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Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 60, de 20/03/2007, «BOE» núm. 118, de 17/05/2007.
Entrada en vigor:
09/04/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-9938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2007/03/08/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La participación efectiva de la sociedad en la programación general de la enseñanza a través de los distintos sectores que componen la comunidad educativa es un mandato de la Constitución Española de 1978 que recogen la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Estas normas básicas definen la participación como uno de los principios del sistema educativo y desarrollan el marco, los órganos y los procedimientos que la hacen posible. Asimismo establecen la responsabilidad que las administraciones educativas tienen en su impulso y la posibilidad de establecer espacios de colaboración y cooperación con las corporaciones locales.

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 4.2 que corresponde a los poderes públicos regionales facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Región. Asimismo, el artículo 37.1 de la citada norma otorga a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En el desarrollo de esta competencia se aprobó la Ley 12/1999, de 3 de diciembre, del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, por la que se creó este órgano para la consulta y asesoramiento del Gobierno Regional y como órgano de participación de la sociedad castellano-manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad. Asimismo, el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 268/2004, de 26 de octubre, por el que se regulan las asociaciones de madres y padres de alumnos y sus federaciones y confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Estas medidas normativas, con ser relevantes, no son suficientes, pues limitan su acción al ámbito regional y al de centro educativo. Por otro lado, en el estudio realizado por el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha sobre la «Participación de los padres y madres del alumnado en el ámbito municipal y en los centros escolares» se concluye que, aunque la participación formal se puede considerar alta o muy alta, la participación real de las madres y padres y de los municipios en los centros educativos es baja.

Es oportuno por ello revisar, reforzar e impulsar el modelo de participación activa de la sociedad castellano manchega y de la comunidad educativa en la programación de la enseñanza y en el control y gobierno de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, estableciendo nuevos cauces, dando coherencia a los distintos órganos y consejos y ampliando al ámbito local y, en su caso, de zona educativa las vías que en el momento actual se limitan al espacio regional y de centro.

Éste es el objeto de la presente ley que está compuesta por un Título Preliminar y dos Títulos de desarrollo. En el Título Preliminar se establece el contenido de la participación y se enuncian los órganos de participación; el Título I se organiza en tres Capítulos y determina la composición y funciones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, de los Consejos Escolares de Localidad, y de los Consejos Escolares de Centro; y en el Título II se define la participación de las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas, del alumnado y del profesorado.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. La participación en la programación general de la enseñanza.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza que asegure la participación efectiva de todos los sectores afectados.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Objetivos de la programación general de la enseñanza.

La programación general de la enseñanza se orientará fundamentalmente al logro de los siguientes objetivos:

a) Garantizar el derecho que todos y todas tienen a una educación de calidad orientada al pleno desarrollo personal, social y, en su caso, laboral, en condiciones de igualdad e inclusión sean cuales sean sus necesidades específicas de apoyo educativo.

b) Definir y desarrollar un modelo educativo de Castilla-La Mancha que, basado en los principios de calidad y equidad, fomente la conciencia de identidad regional, la apertura a otras culturas y la comunicación con éstas, la práctica de la lectura, el conocimiento y el uso de otras lenguas y el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación, y refuerce los valores democráticos y de igualdad entre hombres y mujeres, de convivencia, de desarrollo personal y de calidad de vida.

c) Asegurar una oferta universal y gratuita de puestos escolares en el segundo ciclo de la educación infantil y en los niveles de las enseñanzas obligatorias, y una oferta suficiente para atender la demanda en las enseñanzas postobligatorias y de régimen especial.

d) Impulsar la eficacia y la calidad de la respuesta educativa de los centros sostenidos con fondos públicos mediante el desarrollo de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, el apoyo al ejercicio de la dirección, y la dotación de recursos para la promoción de acciones educativas compensadoras e integradoras en un marco global de cooperación y convivencia.

e) Profundizar en la democratización de la enseñanza a través del establecimiento de zonas educativas y de la configuración de Consejos Escolares en distintos ámbitos, como herramientas de cohesión social y de fomento de la convivencia y la participación.

f) Contribuir al desarrollo de los profesionales de los centros escolares estimulando los procesos de coordinación e intercambio, autoevaluación, formación, innovación e investigación.

g) Impulsar la educación durante toda la vida y al servicio de las políticas de empleo a través de la mejora de la educación de personas adultas y de la Formación Profesional, mediante una oferta pública suficiente.

h) Impulsar la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural, estableciendo modelos de apertura de los centros a la comunidad, y desarrollar experiencias de comunidades de aprendizaje, favoreciendo la ampliación de la atención educativa a la población escolar en el periodo no lectivo y el uso de los centros en jornada y calendario no escolar.

i) Garantizar la modernización de las estructuras educativas mediante la dotación suficiente de infraestructuras y equipamientos, el desarrollo de una gestión más cercana y más eficaz, y el acceso de todo el alumnado a los servicios educativos.

j) Impulsar y fomentar en el alumnado la adquisición de hábitos de convivencia democrática, de respeto mutuo y de participación responsable en las distintas instancias sociales y culturales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Contenido de la programación general de la enseñanza.

1. La programación general de la enseñanza comprenderá las actuaciones que desarrollen los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, orientadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación de todos y la libertad de enseñanza así como, en general, a satisfacer las necesidades educativas de la Región.

2. La programación general de la enseñanza incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La definición de las necesidades y prioridades en materia educativa.

b) La determinación de los recursos necesarios para su desarrollo.

c) Los objetivos básicos y los planes estratégicos en relación con los mismos para el período que se determine, con especial relevancia para las políticas de igualdad, la formación permanente, innovación e investigación, orientación y supervisión educativa.

d) La determinación de la oferta educativa, su distribución y las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros privados concertados.

e) Los criterios que han de regir la planificación y programación de puestos escolares; la construcción, conservación, adaptación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar; así como de los servicios educativos complementarios.

f) La definición de las estructuras básicas de coordinación y de gestión en los distintos ámbitos territoriales.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Órganos de gobierno, de participación y de consulta

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Órganos de gobierno, de participación y de consulta.

1. Son órganos de participación y consulta en la programación general de la enseñanza no universitaria el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y los Consejos Escolares de Localidad.

2. Los Consejos Escolares de Centro docente son, junto al Claustro de profesores, órganos colegiados de gobierno y participación.

3. Las asociaciones de madres y padres, del alumnado y las organizaciones que representan al profesorado se configuran como entidades de consulta de la Administración educativa y de participación de la comunidad educativa.

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha es el órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno Regional así como de participación de la sociedad castellano manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Composición.

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha estará integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia, los Consejeros y las Consejeras y la Secretaría General.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. La Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será nombrada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, oídas las organizaciones y grupos representados en el mismo.

2. Son funciones de la Presidencia:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo así como dirimir las votaciones en caso de empate y vigilar la ejecución de sus acuerdos.

c) Autorizar informes y dictámenes y visar las actas, así como las certificaciones que expida el responsable de la Secretaria General.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. La Vicepresidencia.

1. La persona titular de la Vicepresidencia del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será elegida por el propio Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple y nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. La Vicepresidencia sustituirá a la Presidencia del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que ésta le delegue.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Los Consejeros y Consejeras.

1. Los Consejeros o Consejeras serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Serán Consejeros y Consejeras del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha:

a) Once personas como representantes del profesorado de enseñanza no universitaria designados por las organizaciones y asociaciones sindicales del sector, en proporción a su representatividad. Se garantizará que, al menos, dos sean profesores o profesoras de centros privados.

b) Once personas como representantes de las madres o padres del alumnado designados por las Confederaciones o Federaciones de Asociaciones de madres y padres de alumnos con mayor representatividad, entre padres, madres o tutores de alumnos de enseñanzas no universitarias, de acuerdo con los datos que consten en el registro de asociaciones de la consejería con competencias en materia de educación. Al menos dos de estos representantes corresponderán a las Confederaciones de asociaciones de madres y padres de centros de titularidad privada.

c) Cinco personas como representantes del alumnado de Enseñanza no Universitaria; tres de ellas designadas por las organizaciones o federaciones de alumnos y alumnas en proporción a su representatividad y dos más designadas por el Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha de entre las organizaciones o federaciones de estudiantes integradas en dicho Consejo.

d) Tres representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, designados por las organizaciones del sector, con implantación en Castilla-La Mancha, en proporción a su representatividad.

e) Dos representantes designados por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.

f) Dos representantes designados por las organizaciones patronales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.

g) Tres representantes de los titulares de centros privados propuestos por las organizaciones de titulares y patronales de la enseñanza en proporción a su representatividad.

h) Tres representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias, uno de ellos de entre los presidentes de los Consejos Escolares de Localidad.

i) Una persona representante de la Universidad de Castilla-La Mancha y otra de la Universidad de Alcalá, designadas por el Consejo de Gobierno de la respectiva Universidad.

j) Una persona designada por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

k) Seis representantes de la Administración educativa designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

l) Seis personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación y la cultura, representativas de los distintos niveles de enseñanza, designados por el titular de la Consejería competente en materia de educación. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997

Se modifica el apartado 2.l) por la disposición final 2 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1626.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Duración del mandato.

1. El mandato de los Consejeros y Consejeras será de cuatro años.

2. Los consejeros y consejeras perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Revocación del mandato conferido por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuando se trate de representantes de la Administración educativa y, en su caso, por las organizaciones que los designaron.

d) Renuncia.

e) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos impuestas por sentencia firme sin que por ellas se haya obtenido la correspondiente rehabilitación.

f) Incapacidad permanente que imposibilite el desempeño del cargo.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. La Secretaría General del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

1. La persona titular de la Secretaría General del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, oída la Presidencia del Consejo, de entre los funcionarios o funcionarias que presten servicios en la Consejería.

2. La persona titular de la Secretaría General actuará con voz pero sin voto, extenderá y autorizará con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones así como las certificaciones que hayan de expedirse, asistirá a la Presidencia en el desarrollo de las sesiones y gestionará los asuntos administrativos del Consejo.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Funciones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ejercerá sus funciones emitiendo dictámenes, informes y propuestas.

2. Los dictámenes se emitirán a instancia del Consejero competente en materia de educación en el plazo de un mes, salvo que se tramiten de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días.

3. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha podrá, a iniciativa propia, elaborar informes y elevar propuestas a la Consejería competente en materia de educación, sobre las materias relacionadas con la programación general de la enseñanza.

4. La Consejería competente en materia de educación deberá prestar al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Contenidos de consulta.

1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

a) Las bases de la programación general de la enseñanza en Castilla-La Mancha.

b) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales concernientes a enseñanzas previas a la Universidad que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 27 de la Constitución Española a los poderes públicos.

c) Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y para la concertación de los privados dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma.

d) Los planes de innovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

e) Los planes y objetivos para la educación y formación de adultos.

f) Las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y a compensar las desigualdades educativas, individuales o sociales.

g) Los programas e iniciativas dirigidos a fomentar la conciencia de la identidad regional y los valores culturales de Castilla-La Mancha.

h) Todas aquellas cuestiones que por precepto expreso de una ley, hayan de consultarse al Consejo Escolar.

2. La persona titular de la Consejería en materia de educación podrá someter a la consideración del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha cuantos otros contenidos educativos considere relevantes.

3. El Consejo Escolar estudiará igualmente aquellos informes que, en el desarrollo de sus competencias, sean elaborados y remitidos por los Consejos Escolares de los distintos ámbitos.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Memorias e Informes.

1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá elaborar, con carácter anual, una memoria de sus actividades y con carácter bianual un informe sobre la situación de la enseñanza en la Región. Dichos documentos tendrán carácter público y deberán ser aprobados por el pleno del Consejo Escolar.

2. El informe sobre la situación de la enseñanza será aprobado antes de concluir el curso escolar siguiente al de los dos cursos escolares que son objeto del mismo.

3. La memoria de actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberá remitirse a la Consejería competente en materia de educación a lo largo del primer trimestre del siguiente curso.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha funcionará en Pleno y en Comisiones de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. Las Comisiones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha serán:

a) La Comisión permanente. Constituida por la Presidencia, la Vicepresidencia; el número de Consejeros y Consejeras que determine el Reglamento, nunca superior a un tercio del total de Consejeros y Consejeras del pleno; y la Secretaría General del Consejo con voz y sin voto.

b) Aquellas otras Comisiones cuya creación se determine reglamentariamente.

3. El Pleno del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha se reunirá con carácter ordinario tres veces al año y con carácter extraordinario siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.

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[Bloque 20: #cii]

CAPÍTULO II

De los Consejos Escolares de Localidad

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Consejos Escolares de Localidad.

Los Consejos Escolares de Localidad son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Constitución.

Los Consejos Escolares de Localidad se constituirán en aquellos Municipios donde existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos. En los demás casos su constitución será potestativa.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. La Presidencia.

1. Los Consejos Escolares de Localidad estarán presididos por la persona titular de la Alcaldía en el Ayuntamiento o el concejal o concejala en quien delegue.

2. Son funciones de la Presidencia:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de localidad.

b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo, dirimir las votaciones en caso de empate y vigilar la ejecución de sus acuerdos.

c) Autorizar informes y dictámenes y visar las actas así como las certificaciones que se expidan.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Los Consejeros y Consejeras.

1. Los Ayuntamientos determinarán el número total de consejeros y consejeras del Consejo Escolar.

2. Se garantizará, en cualquier caso, que la representación conjunta del profesorado, los padres y madres, el alumnado y el personal de administración y servicios alcance, al menos, el 60 por ciento del total y que la Administración educativa, en función del tamaño del municipio, tenga uno o dos representantes.

3. Una vez constituido el Consejo Escolar de Localidad, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

4. El mandato de los Consejeros y Consejeras será de cuatro años, su cese se ajustará a lo establecido en el artículo 10 de esta ley.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Funciones de los Consejos Escolares de Localidad.

1. El Consejo Escolar de Localidad será consultado para los siguientes asuntos:

a) La elaboración de proyectos educativos de ciudad asociados o no al desarrollo de modelos de ciudades educadoras y la coordinación e incorporación de las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

b) La programación de las actividades complementarias cuando estén relacionadas con el uso del entorno cercano; de las actividades extracurriculares y los planes de apertura.

c) La localización de las necesidades educativas, las propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares y la escolarización del alumnado.

d) La planificación de las actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento y reforma de instalaciones, etc.

e) La programación de medidas dirigidas a colaborar en el fomento de la convivencia en los centros, a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prevención del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

f) La organización, es su caso, de los servicios de transporte y de comedor.

g) La programación de la formación permanente de adultos en enseñanzas no regladas desde un modelo abierto y social.

h) Cualesquier otro que les sea sometido por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.

2. El Pleno del Consejo Escolar de Localidad se reunirá ordinariamente una vez al año y, con carácter extraordinario, siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.

3. El Ayuntamiento deberá prestar al Consejo Escolar de Localidad la ayuda necesaria para el desarrollo de sus funciones.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Memoria e Informe.

1. El Consejo Escolar de Localidad deberá elaborar una Memoria anual de sus actividades y un informe bianual sobre la situación educativa en el Municipio, que tendrán carácter público y deberán ser aprobados por el pleno. El informe y la memoria deberán remitirse al Ayuntamiento y a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente a lo largo del primer trimestre del siguiente curso.

2. Los Consejos Escolares de Localidad podrán elevar a los órganos competentes según la materia, propuestas sobre aspectos del sistema educativo que afecten a los residentes en la misma.

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[Bloque 27: #ciii]

CAPÍTULO III

De los Consejos Escolares de Centro

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Consejo Escolar de Centro.

El Consejo Escolar de Centro es el órgano colegiado de participación en el gobierno de los centros docentes de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Composición del Consejo Escolar de los centros públicos.

1. La composición del Consejo Escolar de los centros públicos se ajustará a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En los centros docentes que imparten las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño se incorporará un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

3. El alumnado a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria será elegido miembro del Consejo Escolar. No obstante, el alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrá participar en la selección o el cese del director. El alumnado del tercer ciclo de educación primaria participará en el Consejo Escolar del centro en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

5. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la composición se adaptará a la singularidad de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. La normativa que desarrolle la convocatoria de elecciones a los Consejos Escolares de los Centros Rurales Agrupados favorecerá, en todo caso, la representación de madres y padres y, en su caso, del alumnado de las distintas secciones que los componen.

7. El mandato de los Consejeros y Consejeras será de cuatro años, su cese se ajustará a lo establecido en el artículo 10 de esta ley.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Composición del Consejo Escolar de los centros privados concertados.

La composición del Consejo Escolar de los centros privados concertados tendrá la composición que determina el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final primera, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Atribuciones.

1. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos ejercerá las funciones establecidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y cuantas otras se determinen reglamentariamente por la Consejería competente en materia de educación.

2. El Consejo Escolar de los centros privados concertados ejercerá las funciones establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

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[Bloque 32: #tii]

TÍTULO II

De la participación de la comunidad educativa

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. Participación.

1. El profesorado participará a través de sus organizaciones sindicales en los términos y con las atribuciones que establezca la normativa que las regula.

2. Las madres y padres y el alumnado podrán constituir confederaciones, federaciones y asociaciones, en el ejercicio del derecho constitucional de asociación, para favorecer la participación de la comunidad educativa y garantizar el respeto de los derechos y el cumplimiento de los deberes de sus asociados.

El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería competente en materia de Educación, prestará el apoyo y asesoramiento necesarios para la constitución de estas asociaciones.

3. La Consejería competente en materia de educación fomentará el desarrollo de las entidades a que se refieren los apartados anteriores y realizará consultas a la hora de establecer las prioridades y de elaborar los contenidos de la programación general de la enseñanza recogida en los artículos 2 y 3 de esta ley, sin menoscabo de las competencias específicas que la normativa legal atribuye a cada una de ellas.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. Fines de las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas.

Las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas tendrán como fines:

a) Informar a las madres y los padres de las actividades propias de la asociación y potenciar su participación activa en la vida de la asociación.

b) Promover acciones formativas con las familias dirigidas a fomentar su actuación como educadores y a dar a conocer los derechos y deberes que, como padres, asumen en el desarrollo de la educación de sus hijos.

c) Asesorar a las familias, de forma individual o colectiva, en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos e hijas, prestando especial atención a aquellos asociados cuyos hijos tengan necesidades educativas derivadas de la capacidad personal, la problemática social o de salud.

d) Fomentar en las familias el desarrollo de actitudes y valores éticos, solidarios, democráticos y participativos, así como acciones que posibiliten el desarrollo de actitudes de colaboración, respeto mutuo y búsqueda de consenso en el seno de las comunidades educativas.

e) Promover, dinamizar y facilitar la participación y la colaboración de las familias con el centro docente para contribuir al buen funcionamiento del mismo y fomentar la práctica del acuerdo y el consenso en la toma de decisiones.

f) Colaborar con el centro educativo y otras instituciones en la programación, desarrollo y evaluación de actividades extracurriculares en el marco del proyecto educativo.

g) Representar a las personas asociadas, establecer relaciones y coordinar actuaciones con la propia Administración educativa, las administraciones locales, asociaciones de alumnos y alumnas y cualquier otra organización que promueva actividades educativas.

h) Velar por los derechos de los padres y madres en todo lo que concierne a la educación de sus hijos e hijas, en el ámbito escolar.

i) Participar en los órganos de gobierno de los centros educativos que contemple la legislación vigente.

j) Promover la plena realización del principio de gratuidad en el ámbito del centro, así como la efectiva igualdad de derechos de todo el alumnado, sin discriminación por razones socioeconómicas, confesionales, raza o sexo.

k) Cualesquiera otros que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios estatutos.

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Las Asociaciones de alumnos y alumnas.

Las Asociaciones de alumnos y alumnas tendrán como fines:

a) Informar al alumnado de las actividades propias de la asociación y potenciar su participación activa en la vida de la asociación.

b) Fomentar el desarrollo de actitudes y valores éticos, solidarios, democráticos y participativos, así como acciones que posibiliten el desarrollo de actitudes de colaboración, respeto mutuo y búsqueda de consenso en el seno de las comunidades educativas.

c) Promover, dinamizar y facilitar la participación y la colaboración del alumnado con el centro docente para contribuir al buen funcionamiento del mismo y fomentar la práctica del acuerdo y el consenso en la toma de decisiones.

d) Colaborar con el centro educativo y otras instituciones en la programación, desarrollo y evaluación de actividades extracurriculares en el marco del proyecto educativo.

e) Representar a las personas asociadas, establecer relaciones y coordinar actuaciones con la propia Administración educativa, las administraciones locales, asociaciones de madres y padres de alumnas y alumnos y cualquier otra organización que promueva actividades educativas.

f) Velar por los derechos del alumnado en el ámbito escolar.

g) Promover la plena realización del principio de gratuidad en el ámbito del centro, así como la efectiva igualdad de derechos de todo el alumnado, sin discriminación por razones socioeconómicas, confesionales, raza, sexo u orientación afectivo-sexual.

h) Defender los derechos de los alumnos y las alumnas y los principios de la libertad de la enseñanza recogidos en la Constitución Española y en los acuerdos internacionales.

i) Participar en los órganos de gobierno de los centros educativos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

j) Cualesquiera otros que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios estatutos.

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[Bloque 36: #daprimera]

Disposición adicional primera. Los Consejos Escolares de Zona Educativa.

Junto a los Consejos Escolares ya establecidos podrán constituirse, a iniciativa de la Consejería competente en materia de educación, los Consejos Escolares de Zona Educativa en el ámbito que se determine. En su composición incluirán la presidencia, la vicepresidencia, los consejeros y consejeras y la secretaría general. En todo caso, entre las consejeras y consejeros incorporarán representantes del profesorado, de las familias, del alumnado, de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de la Zona Educativa, de la Administración educativa, de los titulares de los centros privados, del personal de administración y servicios y cuantos otros se determinen reglamentariamente.

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[Bloque 37: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Reglamento de funcionamiento.

Los Consejos Escolares de ámbito regional y de localidad elaborarán un Reglamento de funcionamiento que será aprobado por el Consejo de Gobierno en el caso del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y por el Pleno del Ayuntamiento en el caso del Consejo Escolar de Localidad. El funcionamiento del Consejo Escolar del Centro Docente se ajustará a lo establecido en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del mismo.

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[Bloque 38: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Aplicación de las normas reglamentarias.

Se mantiene la vigencia del Decreto 123/2000, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, y del Decreto 268/2004, de 26 de octubre, por el que se regulan las asociaciones de madres y padres de alumnos y sus federaciones y confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en lo que no contradiga a la presente ley, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la misma.

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[Bloque 39: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Constitución y continuidad de los Consejos Escolares de Centro.

La continuidad en el mandato de los Consejos Escolares de Centro se ajustará a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 40: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Consejos Escolares municipales.

Los municipios que hubiesen constituido Consejos Escolares municipales al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VII del Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones locales con el Ministerio de Educación, deberán adaptar su regulación a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

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[Bloque 41: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 12/1999, de 3 de diciembre, del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 42: #dfprimera]

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

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[Bloque 43: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 44: #firma]

Toledo, 8 de marzo de 2007.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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