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Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5135, de 21/05/2008, «BOE» núm. 142, de 12/06/2008.
Entrada en vigor:
22/05/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-10055
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/05/13/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/05/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

PREÁMBULO

Transcurridos más de veinticinco años desde la recuperación de las libertades democráticas y la restauración de sus instituciones nacionales, la sociedad catalana ha alcanzado un grado de madurez que obliga a los poderes públicos a replantear el modelo de gestión cultural y de apoyo y fomento a la creación artística vigentes y adecuarlo a las exigencias y a los nuevos retos que se plantean. La oportunidad de crear el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes nace al constatar la necesidad de generar nuevas fórmulas de políticas culturales y de apoyo a la creación.

A esta razón, sin embargo, debe añadirse el convencimiento de que hay que mantener la política de fomento y expansión de la cultura y de las artes al margen de las coyunturas políticas, concretas y accidentales, y que, en todo caso, la sociedad, único titular de los activos culturales del país, debe participar en las decisiones que inciden a partir del modelo que representan los consejos de las artes, arts councils, que desde 1946 han proliferado, sobre todo, en países de órbita anglosajona.

Es en este contexto, y desde el convencimiento de que la cultura tiene un papel clave en las políticas del bienestar y que, por lo tanto, debe poner en valor el derecho de la ciudadanía a la cultura, de acceso universal, que el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes debe integrar la cultura, la ciencia, la tecnología y las humanidades desde una perspectiva de transversalidad, interdisciplinariedad y diversidad. El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, además de las prioridades comúnmente establecidas –el fomento de la excelencia en la creación, el perfeccionamiento profesional y la promoción y difusión de los productos culturales–, debe hacer frente a los retos de los nuevos lenguajes, las nuevas formas de mediación, las nuevas formas artísticas, el desarrollo de los públicos –en particular, el del público joven– y la defensa de la diversidad cultural.

La cultura contribuye a crear el imaginario colectivo que tienen los pueblos y es un elemento básico de identidad, ejercicio de la diversidad y cohesión social. Por ello, el objeto del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes es la cultura catalana. A la vez, en los ámbitos en que la lengua da forma a la expresión cultural, el Consejo debe tener un cuidado especial hacia la cultura que se expresa en lengua catalana y debe velar por unas relaciones preferentes con los actores culturales del resto de territorios de habla catalana.

Hay que tener presente que en Cataluña la existencia de consejos que incorporan a profesionales de la cultura en representación de la sociedad civil no es ninguna novedad. La Junta de Museos de Barcelona, de 1907, es un precedente ilustre, recogido por la normativa vigente en materia de museos y extrapolado a otras disciplinas del ámbito patrimonial, sobre todo con la creación del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán y otros órganos de carácter estrictamente consultivo. Con el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, sin embargo, la novedad radica en el hecho de que el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes deberá decidir sobre el destino del Fondo de promoción y fomento a la creación artística y cultural, dentro del marco previsto por el Programa marco de cultura y con los recursos económicos que le asignen los presupuestos de la Generalidad.

Para asegurar la independencia de los miembros del Consejo, estos deben ser nombrados por el Parlamento en una lista única, de entre personas con experiencia y prestigio reconocido en el ámbito cultural, teniendo en cuenta criterios generacionales, territoriales y de igualdad de género.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se crea como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, con los objetivos de velar por el desarrollo de la actividad cultural y artística en Cataluña, colaborar en el ordenamiento de la política cultural y organizar la política de fomento de la creación artística, de acuerdo con el Programa marco de cultura, sin perjuicio de la acción de fomento que cumplen los órganos del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación –en materia de patrimonio cultural, de la cultura popular y tradicional catalana, del fomento de la programación cultural estable, entre otros– y otras entidades adscritas al Departamento, como el Instituto Catalán de las Industrias Culturales y la Institución de las Letras Catalanas.

La Ley define la naturaleza y el régimen jurídico del Consejo, y establece su estructura y órganos de gobierno y el régimen económico financiero y de control de la nueva entidad. El funcionamiento del Consejo debe desarrollarse por reglamento.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.

1. El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.

2. El Consejo debe ajustar su actividad al derecho privado, si bien se somete al derecho público en los siguientes ámbitos:

a) Las relaciones con el departamento al cual queda adscrito.

b) La formación de la voluntad de los órganos colegiados.

c) El ejercicio de potestades públicas.

d) El ejercicio de todas las actuaciones que la legislación vigente establece que deben someterse al derecho público.

3. El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se adscribe al departamento competente en materia de cultura.

4. El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se rige por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, por la ley que regula el Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de normativa aplicable a las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Sede social.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tiene su sede social en el lugar que se determine por reglamento. Debe garantizarse la presencia del Consejo mediante las correspondientes delegaciones en todo el territorio de Cataluña.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Objeto.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tiene por objeto asesorar al Gobierno en el conjunto de la política cultural, velar por el apoyo a la creación artística y por la promoción de esta, y realizar su evaluación, y concretamente debe:

a) Velar por el desarrollo de la actividad cultural.

b) Colaborar en el ordenamiento de la política cultural en cuanto a la creación artística.

c) Intervenir, de forma decisiva, en la política de apoyo a la creación artística y cultural y de promoción de esta creación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.i y l.

d) Organizar un sistema de auditoría cultural de los equipamientos y subvenciones públicos que tenga en cuenta la promoción de la cultura y su retorno social.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Funciones.

Las funciones del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes son:

a) Elaborar el informe anual sobre el estado de la cultura y de las artes de Cataluña.

b) Seguir y evaluar las acciones de difusión, promoción y fomento de la actividad cultural en Cataluña.

c) Favorecer e impulsar el diálogo entre el mundo de la creación de los sectores culturales y artísticos y la Administración de la Generalidad y, si procede, ejercer la intermediación.

d) Informar al Gobierno y al Parlamento sobre el estado de la educación en la cultura y, especialmente, de la enseñanza de las profesiones vinculadas a la cultura.

e) Participar con el departamento competente en materia de cultura en la definición de las líneas estratégicas y los objetivos nacionales.

f) Emitir informes preceptivos sobre los anteproyectos de ley que incidan en temas de política cultural.

g) Elaborar dictámenes y formular recomendaciones en materia de cultura y política cultural a iniciativa propia o a instancia de los departamentos de la Administración de la Generalidad o de organismos dependientes del Gobierno o del Parlamento. En todos los casos, la creación de organismos o equipamientos culturales de carácter nacional del ámbito de la creación artística debe ser objeto de un informe preceptivo.

h) Emitir informes preceptivos sobre el nombramiento de los responsables de los equipamientos culturales dedicados específicamente a la creación artística que corresponda al Gobierno.

i) Diseñar, de acuerdo con el programa marco de cultura del Gobierno y el contrato programa del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, las líneas de actuación de apoyo a creadores y entidades respecto a la promoción, el fomento, la difusión y la proyección de la creación artística.

j) Evaluar los contratos programa que rigen las relaciones entre el departamento competente en materia de cultura y los equipamientos culturales de los que la Administración de la Generalidad es titular o en los que participa.

k) Elaborar las auditorías culturales de los equipamientos culturales de titularidad de la Administración de Generalidad y de las entidades públicas o privadas que se lo encomienden, así como realizar una auditoría bienal sobre la repercusión cultural de las subvenciones concedidas y hacerla pública.

l) Conceder los Premios Nacionales de Cultura de la Generalidad de Cataluña.

m) Establecer vínculos de colaboración con los órganos asesores y de participación sectorial del departamento competente en materia de cultura.

n) Velar por la presencia y la protección de las lenguas propias de Cataluña y de Arán en el ámbito de la creación artística.

o) Velar por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito de la creación artística y cultural.

p) Participar, por medio de un informe preceptivo y prioritario, en los proyectos de bases y en todas las convocatorias de ayudas a la creación cultural, las cuales deben ser de concurrencia pública. En los casos excepcionales en que no se siga el criterio de este informe, la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe justificarlo adecuadamente.

q) Participar en las comisiones de valoración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural que evalúen las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística, las cuales deben seguir el procedimiento de concurrencia competitiva.

r) Promover, en coordinación con el departamento competente en cultura, la creación de un instrumento interactivo que concentre la información sobre las ayudas y las demás iniciativas de apoyo de las administraciones públicas y de las instituciones privadas que deseen sumarse, con el objetivo final de promover su máxima coordinación en cuanto a calendarios, objetivos y criterios, preservando su autonomía para decidir sobre las bases o adjudicar las ayudas.

s) Cualquier otra que le encargue el departamento competente en materia de cultura.

Se modifica por el art. 63 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Téngase en cuenta para la aplicación del apartado r) lo establecido en la disposición transitoria 5.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes:

a) El Plenario.

b) La presidencia.

c) La vicepresidencia.

d) La dirección.

Se modifica el apartado c) por el art. 181.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353

Se deroga el apartado e) por el art. 64 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Plenario.

1. El Plenario es el órgano superior del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes y le corresponden las máximas facultades de dirección de las actividades del Consejo, entre las que se incluyen:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

b) Aprobar los programas anuales de actuación, inversiones y financiación.

c) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final del presupuesto.

2. El Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está integrado por siete miembros, nombrados por el Parlamento de entre personas con experiencia y prestigio reconocido en el ámbito cultural y artístico. Debe velarse por que la composición del Plenario recoja la pluralidad de las disciplinas artísticas y considere criterios generacionales, territoriales y de igualdad de género.

3. La Presidencia de la Generalidad debe elaborar la propuesta de lista de miembros del Consejo. Los representantes de los sectores culturales deben hacer llegar propuestas para que puedan ser tomadas en consideración. La Presidencia de la Generalidad, en el plazo de diez días desde el cese de los miembros del Consejo por cualquiera de las causas que establece el artículo 11, debe elevar la propuesta de lista al Parlamento, que la deberá aceptar o rechazar íntegramente, por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.

4. El mandato de los miembros es de cinco años, y pueden ser reelegidos por un nuevo mandato de cinco años más como máximo.

5. El Plenario nombra, a propuesta de la presidencia del Consejo, al secretario o secretaria, de entre los miembros del Consejo.

6. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actúan con plena independencia.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley 2/2019, de 20 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90491

Se modifica el apartado 2 por el art. 65 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Presidencia y vicepresidencia.

1. La presidencia del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que lo es también del Plenario, es nombrada por la Presidencia de la Generalidad, oído el Plenario, de entre los miembros del Plenario.

2. La presidencia del Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Representar legalmente al Consejo.

b) Convocar y presidir las reuniones del Plenario y de las comisiones de trabajo a que asista y disponer del voto de calidad.

c) Determinar el orden del día de las sesiones del Plenario, según las necesidades de funcionamiento del Consejo y las solicitudes del resto de miembros del Plenario.

d) Representar al Consejo en las relaciones que este organismo mantenga con el Gobierno, con el Parlamento y con cualquier otro organismo público o privado.

e) Presentar el informe sobre el estado de la cultura y la creación artística en Cataluña, la memoria de actividades del Consejo y cualquier otro informe o documento que se establezca al departamento competente en materia de cultura, a la Presidencia de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento.

f) Ejercer de portavoz del Consejo.

3. La presidencia, para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con la colaboración de la vicepresidencia, escogida por el Plenario entre sus miembros. La vicepresidencia sustituye a la presidencia en los casos de ausencia, de vacante o de enfermedad.

Se modifica el epígrafe y el apartado 3 por el art. 181.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Funcionamiento del Plenario.

El funcionamiento del Plenario se rige por las normas siguientes:

a) El Plenario es convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o si lo solicitan tres miembros como mínimo.

b) El Plenario se reúne con carácter ordinario seis veces al año como mínimo, y con carácter extraordinario, tantas veces como sea necesario.

c) Para la constitución válida del Plenario es necesaria la presencia de al menos cuatro de sus miembros, incluida la presidencia y la secretaría o quien les sustituya legalmente.

d) Las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes en las reuniones, salvo los casos que se determinen por reglamento.

e) El Plenario puede crear comisiones de trabajo sobre temas concretos, integradas por tres miembros como mínimo. En las comisiones pueden participar otras personas expertas en los temas que se traten.

Se modifican los apartados a) y c) por el art. 146.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Estatuto personal de los miembros del Plenario.

1. La persona que ocupa la presidencia tiene dedicación a tiempo parcial, con derecho a percibir retribuciones o bien indemnizaciones, de acuerdo con lo que se determine mediante un acuerdo de gobierno. El resto de miembros asisten a las reuniones del Plenario y de las comisiones de trabajo a las que se refiere el artículo 8.e), y pueden percibir indemnizaciones de acuerdo con la normativa de aplicación.

2. Los miembros del Plenario actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.

3. La condición de miembro del Plenario es incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno.

b) El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas.

c) El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.

4. En caso de que la presidencia ocupe un puesto de trabajo con derecho a percibir retribuciones, está sujeta al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Se modifica por el art. 181.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 67 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 76 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1258.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Inelegibilidad.

No pueden ser elegidos miembros del Plenario las personas que haga menos de dos años que hayan sido altos cargos de cualquier administración o miembros electos de cualquier cámara legislativa o corporación local.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Cese.

1. Los miembros del Plenario cesan en el cargo por las siguientes causas:

a) Expiración del mandato, sin perjuicio de la posible reelección.

b) Renuncia o defunción.

c) Incapacitación civil judicialmente declarada.

d) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

e) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.

f) Ausencias injustificadas en las reuniones del Plenario durante dos sesiones seguidas o cuatro alternas en un mismo año.

2. El acuerdo de cese de un miembro y de nombramiento de la persona que le sustituye por el resto del mandato se realiza de acuerdo con el procedimiento de nombramiento de los vocales del Plenario que establece el artículo 6.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado 1.a, los miembros del Plenario continúan ejerciendo su cargo en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Ley 2/2019, de 20 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90491

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Dirección.

1. La dirección del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, nombrada por el Gobierno a propuesta del departamento competente en materia de cultura, previa conformidad de la presidencia del Consejo, es la responsable máxima de la gestión ordinaria del Consejo y tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios del Consejo.

b) Ejercer la dirección del personal.

c) Ejecutar las directrices y las políticas decididas por el Consejo.

d) Representar al Consejo cuando esta función le sea delegada por la presidencia.

e) Velar por el buen funcionamiento de las actividades del Consejo y asistir a la presidencia en sus funciones.

f) Asistir, con derecho a voz y sin voto, a las sesiones del Plenario e informarle sobre cuestiones relativas al funcionamiento del Consejo.

g) Coordinar la elaboración de los documentos que deba examinar o aprobar el Plenario, especialmente el plan de actuación y el presupuesto.

h) Ser el máximo responsable de la tesorería del Consejo, bajo la supervisión de la presidencia y sin perjuicio de las funciones que pueda delegar.

2. La dirección del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está sujeta a las incompatibilidades del artículo 9.3 y al régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad en todo aquello que no se oponga a lo establecido en dicho artículo 9.3.

Se modifica el apartado 2 por el art. 146.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1258.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Participación en los órganos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

La participación a que se refiere el artículo 4.q debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y debe concretarse con la propuesta de nombramiento, por parte del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, de:

a) Un representante o una representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

b) Un número de representantes en las comisiones de valoración de las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística que debe ser, como mínimo, del 50 % del total de miembros de la comisión. Estos representantes deben ser externos a la Administración de la Generalidad.

Se modifica por el art. 66 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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[Bloque 15: #a14]

Artículo 14. Contrato programa.

El departamento competente en materia de cultura y el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, de acuerdo con el Programa marco de cultura, deben establecer un contrato programa que incluya, como mínimo, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de resultados a obtener y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a que su actividad debe someterse durante la vigencia del contrato.

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[Bloque 16: #a15]

Artículo 15. Fondo de promoción y fomento de la creación artística y cultural.

(Derogado).

Se deroga por el art. 67 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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[Bloque 17: #a16]

Artículo 16. Régimen económico-financiero.

1. El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes goza de plena autonomía financiera.

2. Los recursos económicos del Consejo están constituidos por:

a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

b) Los ingresos de derecho público y derecho privado derivados de la prestación de sus servicios.

c) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación que le concedan personas o entidades públicas y privadas.

d) Las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.

e) Cualquier otro recurso que la ley permita.

3. El presupuesto del Consejo es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

4. El Consejo goza de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.

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[Bloque 18: #a17]

Artículo 17. Régimen de personal.

El personal del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se rige por el derecho laboral, salvo los casos en que, para el ejercicio de potestades públicas, sea necesaria una vinculación funcionarial.

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[Bloque 19: #a18]

Artículo 18. Régimen de control.

1. El control de carácter financiero de la actividad del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se lleva a cabo mediante el procedimiento de auditoría regulado por el artículo 16 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

2. El Consejo aprueba anualmente una memoria de actividades realizadas durante el ejercicio que la presidencia del Consejo entrega al Gobierno y al Parlamento.

3. El Presidente o Presidenta del Consejo debe comparecer como mínimo dos veces al año en la Comisión de Cultura del Parlamento.

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[Bloque 20: #da]

Disposición adicional. Programa marco de cultura.

El Gobierno debe aprobar, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cultura, el Programa marco de cultura, que elabora el departamento competente en materia de cultura con la participación del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, y que establece los objetivos y las prioridades en los distintos ámbitos de la cultura y en los demás en que la promoción y el desarrollo cultural tienen una repercusión relevante, por un período no inferior a tres años.

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[Bloque 21: #dt]

Disposición transitoria. Renovación de los miembros del Plenario.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2019, de 20 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90491

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera. Ley de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar ante el Parlamento un proyecto de ley de modificación o derogación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, a fin de evitar la coincidencia de funciones entre la Entidad Autónoma de Difusión Cultural y el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar la Ley.

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe dictar las disposiciones necesarias para aprobar los Estatutos del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

2. Se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para realizar las adaptaciones presupuestarias necesarias para dotar al Consejo de recursos económicos.

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[Bloque 24: #dftercera]

Disposición final tercera. Constitución del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes debe constituirse en el momento en que se dicte el decreto que apruebe sus estatutos, sin perjuicio de que previamente puedan nombrarse a los miembros del Plenario.

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[Bloque 25: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 26: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de mayo de 2006

El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Cultura y Medios de Comunicación, Joan Manuel Tresserras i Gaju.

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