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Ley 19/2007, de 17 de diciembre, de designación de Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 252, de 26/12/2007, «BOE» núm. 20, de 23/01/2008.
Entrada en vigor:
27/12/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2008-1186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2007/12/17/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/12/2007»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de designación de Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española define al Senado como la Cámara de representación territorial y, en su artículo 69.5, establece que las Comunidades Autónomas designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

El artículo 106.17.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que corresponde al Parlamento de Andalucía la designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía ha introducido una importante novedad en esta materia, al permitir la designación de cualquier persona que ostente la condición política de andaluz como Senador o Senadora en representación de la Comunidad Autónoma, frente a la regulación anterior, que vinculaba la designación a la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.

Por tanto, es necesario desarrollar mediante ley esta previsión estatutaria, regulando aspectos tan importantes como la designación de estos Senadores y Senadoras por el Parlamento de Andalucía, las condiciones de elegibilidad, las causas de incompatibilidad, las vicisitudes relacionadas con la duración del mandato conferido a los designados y el criterio de reparto proporcional que debe ser utilizado para tal designación, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de ser determinado por el legislador.

Al mismo tiempo, se establece la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones que se efectúen y se reserva al Reglamento del Parlamento de Andalucía la regulación relativa al procedimiento de elección de los Senadores y Senadoras y la comparecencia de estos ante la Cámara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.4 y 223, respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Finalmente, la presente Ley no será de aplicación a los Senadores y Senadoras actualmente designados en representación de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que se produzca alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y 7 y en los términos recogidos en la disposición transitoria única.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la designación, por el Parlamento de Andalucía, de los Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Española y en el artículo 106.17.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Personas designables e incompatibilidades.

1. Se podrán designar Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía a quienes, además de reunir las condiciones generales exigidas en las leyes electorales para ser elegibles como tales, gocen de la condición política de andaluces o andaluzas, y declaren, formalmente, su aceptación del cargo de resultar designados.

2. Los Senadores y Senadoras que se designen estarán afectados por las causas de incompatibilidad establecidas en la legislación electoral. En todo caso, son incompatibles los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, miembros de la Mesa del Parlamento de Andalucía, Presidentes y Presidentas de Diputaciones Provinciales y Alcaldes y Alcaldesas.

La aceptación por los Senadores y Senadoras que se designen de cualquier cargo o función declarado incompatible llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

3. La apreciación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Senadores y Senadoras que corresponda designar a la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por el Parlamento de Andalucía, según sus propias normas de organización y funcionamiento.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Designación proporcional.

1. Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía y constituido el nuevo Parlamento, la Mesa de la Cámara determinará el número de Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La designación de los Senadores y Senadoras a que se refiere la presente Ley deberá hacerse en proporción al número de Diputados y Diputadas de cada grupo parlamentario.

3. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores y Senadoras que, proporcionalmente, corresponda proponer a cada grupo parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt al número de Diputados y Diputadas que tenga cada grupo parlamentario en el Parlamento de Andalucía.

4. Cuando en aplicación de lo previsto en el apartado anterior se produzca un resultado coincidente entre dos o más grupos parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al grupo parlamentario que mayor número total de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones al Parlamento de Andalucía.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Proposición de candidaturas y paridad.

1. Determinado el número de candidatos y candidatas que corresponde proponer a cada grupo parlamentario, el Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía establecerá el plazo para realizar las correspondientes propuestas.

2. Las propuestas, que incluirán tantos nombres como Senadores y Senadoras corresponda proponer a cada grupo parlamentario, irán acompañadas de los datos personales y profesionales de cada candidato y de una declaración individualizada sobre su elegibilidad y relativa a las actividades que ejerzan que pudieran ser incompatibles con el mandato de Senador y Senadora conforme a la legislación vigente.

3. Los candidatos y candidatas que no sean Diputados del Parlamento de Andalucía se someterán a una audiencia parlamentaria pública, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. En su conjunto, las propuestas de los grupos parlamentarios deberán garantizar que cada uno de los sexos esté representado en la forma más cercana posible a la paridad y, como mínimo, en un cuarenta por ciento.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regulará en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Mandato.

1. El mandato de los Senadores y Senadoras que se designen en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía terminará al finalizar la legislatura del Parlamento de Andalucía por la que fueron designados. No obstante, cuando la legislatura terminase antes que la correspondiente del Senado, los citados Senadores y Senadoras continuarán ejerciendo sus funciones de modo provisional, hasta la toma de posesión de quienes, en su caso, hubieran de sustituirlos por designación de la nueva Cámara.

2. El mandato de los Senadores y Senadoras finalizará igualmente en los supuestos de término de la legislatura del Senado por cualquiera de las causas establecidas en la Constitución. Constituido el nuevo Senado, el Parlamento de Andalucía conferirá mandato a los mismos que lo tuvieron con anterioridad en la legislatura, sin necesidad de proceder a nueva votación. La Presidencia del Parlamento de Andalucía les hará entrega de nuevas credenciales y dará cuenta a la del Senado.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Ceses y vacantes.

1. Quienes se designen cesarán en el cargo en los supuestos previstos en la legislación sobre régimen electoral, así como a consecuencia de causas de inelegibilidad e incompatibilidad sobrevenidas.

2. Las vacantes que se produzcan durante una misma legislatura del Parlamento de Andalucía serán cubiertas de forma inmediata de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, correspondiendo proponer candidato o candidata al mismo grupo parlamentario que propuso al Senador o Senadora cesante.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Comparecencia de los Senadores y Senadoras designados ante el Parlamento de Andalucía.

Los Senadores y Senadoras que se designen por el Parlamento de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán comparecer ante el mismo para informar de su actividad en el Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 223 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas comparecencias se producirán en los términos que determine el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

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[Bloque 10: #dt]

Disposición transitoria única. Representación actual en el Senado.

La presente Ley no será de aplicación a los Senadores y Senadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya designación se ha efectuado en la VII Legislatura del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en sus artículos 6 y 7.

En relación con la incompatibilidad sobrevenida prevista en el artículo 7.1 de esta Ley, las causas de incompatibilidad reguladas en su artículo 2.2 solo serán aplicables en el caso de que el nombramiento que genera la incompatibilidad se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Adaptación del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

El Parlamento de Andalucía adaptará el Reglamento de la Cámara a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 13: #fi]

Sevilla, 17 de diciembre de 2007.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.

(Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 252, de 26 de diciembre de 2007)

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