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Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5191, de 08/08/2008, «BOE» núm. 204, de 23/08/2008.
Entrada en vigor:
09/08/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-14194
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/07/31/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/08/2014»

Téngase en cuenta que esta norma se deroga salvo: el título I; los capítulos 1 y 3 del título IV; el título V; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, séptima y octava; la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera, que quedarán vigentes en la parte que regula la inspección técnica de vehículos, por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

PREÁMBULO

En las sociedades desarrolladas se utilizan permanentemente, tanto para la producción como para el consumo, una gran cantidad de elementos técnicos: ascensores, grúas, instalaciones y aparatos eléctricos, instalaciones y aparatos de gas, calderas de vapor, instalaciones de calefacción y de frío, vehículos, máquinas diversas, etc. La población, que es usuaria de una gran variedad de productos industriales, a menudo debe compartir el territorio con núcleos de actividad industrial concentrada. Esto configura un paisaje propio de la sociedad tecnológica, que hoy evoluciona hacia la sociedad de la información.

Pero todo este conjunto de actividades, instalaciones y productos, además de proporcionar riqueza y ser útil, también puede convertirse en una fuente de riesgo. La seguridad industrial se ocupa de prevenir los accidentes y de mitigar las consecuencias que pueden tener si se producen. La esencia de la política pública de la seguridad industrial es organizar este sistema de prevención y mitigación.

En el sistema de gestión de la seguridad industrial intervienen muchos agentes con funciones diferentes: unos proyectan instalaciones, diseñan productos y los materializan, sea en un proceso de fabricación o bien en un proceso de montaje o instalación; otros los mantienen en condiciones adecuadas a lo largo de su vida útil, los usan y gestionan que se comunique su riesgo; otros elaboran normas jurídicas o técnicas en materia de seguridad industrial, y otros acreditan la competencia técnica de los operadores, inspeccionan las instalaciones, los vehículos y los productos industriales, y sancionan los incumplimientos de la normativa aplicable. Si cada uno de los agentes realiza su actividad de forma efectiva y eficiente, la cadena de valor de la seguridad industrial obtiene una utilidad máxima con un riesgo mínimo, de acuerdo con las condiciones tecnológicas y sociales de cada momento.

Uno de los agentes que participan de este sistema de gestión de seguridad industrial son las entidades que realizan las inspecciones de las instalaciones, los aparatos y los vehículos, tanto en el origen o antes de su puesta en funcionamiento, como periódicamente a lo largo de su vida útil. En Cataluña, durante aproximadamente los últimos veinte años, el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial que se escogió legalmente fue el régimen de concesión, ya que, en una nueva etapa de externalización de la función inspectora de la Administración en entidades privadas, permitía un mayor control de la calidad y del precio del servicio. En este sentido, la Administración de la Generalidad actuó como pionera y el modelo catalán fue un referente en todo el Estado.

Sin embargo, las nuevas necesidades, el crecimiento del mercado de estos servicios de inspección en materia de seguridad industrial y el nuevo marco competencial en este ámbito que el nuevo Estatuto otorga a la Generalidad, hacen que se considere conveniente someter dichas actividades a un régimen que permita a los usuarios una mayor libertad de elección, manteniendo el objetivo básico de mejorar la calidad de los servicios y de velar por la seguridad.

En este sentido, y en cuanto a los vehículos, tanto la Directiva 1996/96/CE como la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Supremo ponen de relieve el carácter de función pública del servicio de inspección técnica de vehículos, el cual no puede dejarse del todo a las eventualidades del mercado. Esto se ha tenido presente a la hora de regular, en esta Ley, el régimen jurídico de estas actividades, especialmente la autorización que debe servir de título habilitante, para la cual es necesario establecer los requisitos necesarios para garantizar el valor público de la seguridad y una buena prestación del servicio.

Es imprescindible tener en consideración las características del mercado y de los servicios de inspección. En primer lugar, en general, estos servicios no se solicitan voluntariamente, sino solamente porque son impuestos por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad industrial. Las consecuencias de un accidente pueden desbordar a los titulares de las fuentes de riesgo, afectar a terceras personas que no han intervenido en la decisión preventiva y, en determinadas circunstancias, el número de personas afectadas puede ser muy elevado: esto justifica que sean servicios de carácter obligatorio. En segundo lugar, las personas que piden estos servicios a menudo no tienen la capacidad de evaluar su calidad. Todo esto obliga a la Administración que debe garantizar la seguridad industrial a intervenir muy activamente, de modo que la competencia entre los operadores no afecte a la calidad de las inspecciones.

La Generalidad, para preservar el valor público de la seguridad, debe propiciar que estos servicios se desarrollen en todos los ámbitos reglamentarios de la seguridad industrial y en todo el territorio de Cataluña. Una de sus responsabilidades, y por este motivo se crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es prever la prestación subsidiaria en el caso de falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio que presta deje de darse, para garantizar la universalidad del servicio.

El objeto de la Ley de seguridad industrial es regular, dentro del ámbito de las competencias de la Generalidad, la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.

Esta Ley regula en un único texto toda la materia de seguridad industrial establecida hasta ahora en diversas normas, entre la cual hay el régimen jurídico de los operadores que actúan en materia de seguridad industrial (los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos).

Esta Ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad tiene en materia de industria, de acuerdo con el artículo 139.1 del Estatuto de autonomía, y respeta, al mismo tiempo, la competencia que el artículo 149.1.21 de la Constitución reconoce al Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor.

La presente Ley tiene en cuenta el cambio sustancial que la aprobación de la reforma del Estatuto de autonomía, mediante la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, ha significado en el régimen competencial de la seguridad industrial. En efecto, la regulación normativa de la seguridad industrial ha pasado de ser, en el anterior Estatuto, un subsistema de un sistema estatal, en que la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de industria estaba mediatizada por la referencia «sin perjuicio de aquello que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar», a convertirse en una competencia íntegra y exclusiva con el alcance otorgado a las competencias exclusivas por el artículo 110, que afirma que «corresponden a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva». Este precepto estatutario también afirma que «corresponde únicamente a la Generalidad el ejercicio de estas potestades y funciones» y que «el derecho catalán, en materia de competencias exclusivas de la Generalidad, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro».

La Ley también recoge la competencia que la sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, ha reconocido en favor de la Generalidad en materia de inspección técnica de vehículos y las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 3 y 4 de octubre de 2006.

Los antecedentes de la presente Ley en el ámbito de la seguridad industrial y el control reglamentario, de acuerdo con las competencias exclusivas de la Generalidad en esta materia, son la Orden de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, modificada por la Orden de 7 de abril de 1986; la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, y la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial.

Los antecedentes en el ámbito del servicio de inspección técnica de vehículos son el Decreto 54/1982, de 4 de marzo, por el que se regula la red de estaciones de reconocimiento de vehículos automóviles en Cataluña; la Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña, modificada por la Orden de 9 de julio de 1982 y la Orden de 28 de diciembre de 1999; el Decreto 186/1986, de 9 de junio, por el que se regula la ampliación de la red de reconocimiento de vehículos de Cataluña; el Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos, y la Ley 10/2006.

La Generalidad, dentro del marco legal, también debe definir unos modelos de gestión que hagan posible una actuación armonizada y unos servicios eficientes y de calidad.

Dado que la Ley establece un modelo de autorización administrativa para gestionar la inspección y el control reglamentario de las instalaciones y también el servicio de inspección técnica de vehículos, la función de supervisión y control del sistema tiene que ser muy eficaz para garantizar que se mantengan las condiciones de una competencia efectiva entre los operadores y, al mismo tiempo, asegurar que dicha competencia no afecte a la calidad del servicio de inspección. Para conseguir este objetivo y poder gestionar el amplio abanico de funciones que tiene la Generalidad en materia de seguridad industrial, la presente Ley crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe permitir que la actuación de la Generalidad en este ámbito sea más flexible y eficiente, y que los resultados de su gestión puedan ser también más visibles y transparentes. Asimismo, debe dar la certeza y la estabilidad necesarias a los agentes que operen en este sector, y tiene que agilizar la adaptación paulatina de la gestión de la seguridad industrial a la sociedad de la información. También debe garantizar, como se ha dicho anteriormente, la universalidad en la prestación del servicio.

La seguridad de las actividades que pueden producir accidentes graves y las limitaciones urbanísticas al entorno de los establecimientos industriales en que se producen estas actividades están reguladas por la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre. El Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, transpone dicha directiva al ordenamiento jurídico del Estado. Este real decreto establece que las autoridades competentes tienen que tomar medidas en la planificación del territorio alrededor de los establecimientos con estas características, y fija unos plazos para aplicar esta norma. En la presente Ley se concreta el cumplimiento de dicha directiva.

La Ley de seguridad industrial es la primera que regula todas las competencias de la Generalidad en esta materia, entre las que cabe destacar la aplicación de los modelos regulados por la Administración europea, la del Estado y la de Cataluña para controlar los riesgos y conseguir un nivel de seguridad razonable de los productos industriales no alimenticios afectados por la legislación técnica.

Esta Ley constituye el marco jurídico general que regula la seguridad industrial en Cataluña, que es necesario complementar con la normativa específica para cada tipo de actividad, instalación o producto incluida en los reglamentos técnicos de seguridad industrial que las administraciones públicas dictan en el ámbito de sus competencias. Así pues, la presente Ley no regula ni los distintos requerimientos técnicos obligatorios, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ni las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica.

La Ley se estructura en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título primero determina el objeto y el ámbito de aplicación de esta Ley; define sus términos esenciales, y establece las condiciones generales de la seguridad industrial y la responsabilidad de los agentes.

El título segundo establece los principios generales para el ejercicio de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves, y habilita al Gobierno para que fije el valor del riesgo aceptable, establezca los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad entre los establecimientos en que se desarrollan tales actividades y los elementos vulnerables, así como el procedimiento de adaptación total o parcial de los establecimientos existentes a estos parámetros una vez concretados.

El título tercero crea a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que se configura como el organismo que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial, y establece su organización y funcionamiento. La Agencia es una entidad de derecho público sometida al derecho privado, excepto para determinadas funciones en que actúa como poder público.

El título cuarto establece el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, sustituye el régimen de concesión por un régimen de autorización administrativa y determina las funciones, los requisitos y las obligaciones de dichos operadores.

El título quinto regula el control de la Administración en materia de seguridad industrial; determina la potestad inspectora y la sancionadora en materia de seguridad industrial; tipifica las infracciones, y establece el correspondiente régimen sancionador.

Las disposiciones adicionales regulan la aplicación concurrente de la presente Ley, el régimen de autorización de los operadores de la inspección habilidades, la eficacia de los actos dictados al amparo del Decreto 361/2001, el acceso de los nuevos operadores de la inspección en materia de seguridad industrial a los datos de los registros, la cooperación y la coordinación con la autoridad laboral, la determinación como recurso económico de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los ingresos obtenidos por la finalización de los contratos concesionales y de la ejecución de las fianzas constituidas por los concesionarios, así como el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Las disposiciones transitorias regulan la eficacia, la extinción y la transferencia de la habilitación de los operadores de la inspección establecida con carácter excepcional y transitorio por la Ley 10/2006; el régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas que no correspondan a los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con la Ley 10/2006; el régimen transitorio que afecta a la cuota máxima de mercado de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, y las distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos. Asimismo, también determinan el ejercicio transitorio de las funciones que la presente Ley atribuye a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial hasta que no se cumplan los requisitos establecidos por el Estatuto de la empresa pública catalana, para el cual se faculta al departamento competente en materia de seguridad industrial; el proceso de reasignación del personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia; la aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, y la comunicación de accidentes en las instalaciones industriales.

Las disposiciones finales, por una parte, modifican unos artículos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de crear nuevas tasas, como consecuencia del nuevo régimen jurídico de los operadores en materia de seguridad industrial establecido por la presente Ley; por otra parte, incluyen la delegación legislativa a favor del Gobierno para refundir dicha legislación y las disposiciones que la modifiquen y, finalmente, establecen la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del mismo.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación, dentro del ámbito de competencias de la Generalidad, del marco jurídico general de la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.

2. La seguridad industrial es un servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la actividad industrial, de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones industriales o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos industriales.

3. A los efectos de la presente Ley, el ámbito de la seguridad industrial incluye el régimen de la inspección técnica de vehículos y sus componentes o accesorios.

4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3, esta Ley regula:

a) El régimen de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.

b) El régimen de control de los riesgos inherentes a los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves como consecuencia de la presencia de las sustancias peligrosas establecidas por la normativa específica.

c) (Derogado).

d) El régimen de actuación y autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

Se deroga el apartado 4.c) por el art. 59 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley es aplicable, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, a las actividades, las instalaciones y los productos industriales (incluyendo los vehículos automóviles), por su condición de fuentes de riesgo que, como consecuencia de un accidente, pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entiende por:

a) Actividad industrial: cualquier operación o tarea orientada a fabricar, reparar, mantener, transformar o reciclar productos industriales; envasar, embalar y almacenar estos productos, y aprovechar, recuperar y eliminar sus residuos o subproductos, independientemente de la naturaleza de los recursos y los procesos técnicos utilizados.

b) Instalación industrial: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a la actividad industrial y el que, aunque no esté asociado a ella, pueda comportar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente. Se entiende también por instalación industrial la que tiene la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía.

c) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados.

d) Establecimiento industrial: toda la zona en que se ejerce una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas.

e) Establecimiento industrial en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento industrial que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.

f) Reglamento técnico: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que deben establecerse con carácter obligatorio mediante una disposición normativa.

g) Norma técnica: la especificación técnica, de cumplimiento voluntario, relativa a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que un organismo de normalización puede establecer y publicar.

h) Titular de un establecimiento industrial o titular de una instalación industrial: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación industrial mediante cualquier título admitido en derecho, o cualquier otra persona que tenga un poder económico determinante con relación al funcionamiento técnico del establecimiento o la instalación.

i) Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de actividades, instalaciones o productos industriales y de dirección de su ejecución establecidas por esta Ley.

j) Control reglamentario de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial.

k) Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos industriales que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables.

l) Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial: los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en Cataluña.

m) Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos industriales produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas.

n) Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que los reglamentos técnicos de seguridad industrial, de carácter obligatorio, deben determinar teniendo en cuenta todos los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Condiciones generales de la seguridad industrial.

1. Las actividades, las instalaciones y los productos industriales deben ser proyectados, fabricados, instalados, utilizados y mantenidos de modo que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen lo que dispone el apartado 1 si las actividades son desarrolladas y las instalaciones y los productos son utilizados de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios, y si cumplen las siguientes condiciones:

a) Haber sido proyectados, fabricados, instalados, utilizados, mantenidos e inspeccionados de acuerdo con la legislación vigente, y cumplir las instrucciones y los protocolos establecidos por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

b) Cumplir las condiciones establecidas por la autorización o la licencia, si son preceptivas.

c) Cumplir, en caso de falta de legislación aplicable o de instrucciones específicas o protocolos, los requerimientos pertinentes para prevenir los accidentes y, en caso de que se produzcan, mitigar sus consecuencias, de acuerdo con las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.

3. Los requerimientos técnicos obligatorios que deben cumplir las actividades, las instalaciones y los productos industriales, las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes y la periodicidad de las inspecciones son regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial específicos que sean aplicables, los cuales deben ser establecidos por las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Responsabilidad de los agentes.

1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial tienen, además de las responsabilidades establecidas por la normativa específica aplicable, las siguientes:

a) Los titulares de las actividades, las instalaciones o los productos industriales son responsables de tener las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos; de que las actividades, las instalaciones o los productos industriales se usen y se mantengan adecuadamente de acuerdo con las condiciones de seguridad legalmente exigibles, y de que se hagan las inspecciones periódicas establecidas por la normativa vigente.

b) Los técnicos competentes autores del proyecto de la actividad, la instalación o el producto industrial, o de la modificación del proyecto, son los responsables de que este se adapte a las condiciones de seguridad legalmente exigibles.

c) Los técnicos competentes directores de la ejecución del proyecto de la obra o la instalación, o de la ejecución de la modificación del proyecto, los cuales tienen que emitir el correspondiente certificado si es preceptivo, son los responsables de adaptar la obra o la instalación al proyecto y de adoptar las medidas y cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles en la materialización del proyecto. Si prestan los servicios para una empresa, esta es subsidiariamente responsable.

d) Los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos industriales son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas y de cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles, las normas técnicas reconocidas, las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas y los requisitos y las obligaciones correspondientes a tales autorizaciones. Si se trata de profesionales, las empresas por las que prestan sus servicios son subsidiariamente responsables.

e) Las empresas de suministro de energía eléctrica, gases o líquidos combustibles y de cualquier producto o servicio cuyo consumo requiera instalaciones o productos sometidos a reglamentos técnicos de seguridad industrial son responsables de suministrar su producto o servicio únicamente si dichas instalaciones o dichos productos tienen las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos.

f) Los fabricantes o importadores de productos industriales son responsables de poner en el mercado únicamente productos seguros, de acuerdo con lo que establecen la legislación específica aplicable, las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.

g) Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas; de instalar y utilizar, en las reparaciones que realicen, únicamente piezas, elementos y conjuntos permitidos por la normativa aplicable, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización.

h) Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por esta Ley y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

i) El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial es responsable de realizar sus funciones de evaluación de conformidad, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización. Los operadores de la inspección para los cuales prestan servicios son subsidiariamente responsables.

j) El resto de entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos, auditoría o formación en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

2. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.

3. El Gobierno debe desempeñar, por decreto, los requisitos, las obligaciones y los procedimientos de autorización de los agentes cuando sea preceptivo, así como, si procede, el régimen de responsabilidades establecido por el apartado 1.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

De la seguridad en las actividades industriales que pueden producir accidentes graves y de las limitaciones urbanísticas en su entorno

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Régimen jurídico de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves.

A los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, definidos por el artículo 3.e, les es de aplicación la normativa de transposición y desarrollo de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Planeamiento urbanístico y prevención de riesgos industriales.

1. El planeamiento urbanístico debe evitar que las zonas con un riesgo industrial superior al aceptable, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.a, sean urbanizadas o que en ellas se edifiquen elementos vulnerables, salvo en el caso de las obras que tengan por finalidad la prevención de este riesgo, en los términos que establece la normativa de urbanismo.

2. La ordenación de la implantación y la distribución de los usos en el territorio que realice el planeamiento urbanístico debe respetar las distancias de seguridad, fijadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.c, entre los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves y las zonas de vivienda permanente, las zonas de concurrencia pública, las zonas de interés natural y los elementos vulnerables, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.b.

3. Simultáneamente al trámite de información pública de los planes urbanísticos que permitan la implantación de establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves o que afecten a las inmediaciones de establecimientos ya existentes, hay que solicitar un informe preceptivo a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que es vinculante si lo establece la normativa aplicable. A tal efecto, la Agencia puede requerir a todos los titulares de dichos establecimientos que presenten un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.

4. Se requiere informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial con relación tanto a la implantación de nuevos establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, como a la realización de cambios o modificaciones sustanciales en los existentes. A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deben presentar a la Agencia un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.

5. Los titulares de los establecimientos industriales existentes en que pueden producirse accidentes graves deben presentar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Agencia.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.

A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:

a) El valor del riesgo industrial aceptable.

b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.

c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.

d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.

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[Bloque 13: #tiii]

TÍTULO III

De la Agencia Catalana de Seguridad Industrial

Se deroga por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 14: #as9a24]

Articulos 9 a 24.

(Derogados).

Se derogan por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 35: #tiv]

TÍTULO IV

Del régimen jurídico de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial

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[Bloque 36: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por operadores de la inspección en materia de seguridad industrial:

a) Los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayos, inspección o auditoría autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.

b) Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.

2. El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de acuerdo con los artículos 30.1.h e i, y 36.1.h e i, debe tener la competencia profesional pertinente, mantenerla y actualizarla. Dicha competencia profesional supone la existencia, la idoneidad, la suficiencia, el mantenimiento y la actualización de las calificaciones, los conocimientos técnicos, las habilidades personales y la experiencia profesional para desarrollar las funciones y las tareas de inspección que le corresponden.

3. Los certificados emitidos por el personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen la misma validez jurídica que los certificados emitidos por el personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

4. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, su personal de dirección y su personal inspector deben ser independientes de las partes involucradas. El régimen de incompatibilidades debe desarrollarse por decreto, el cual debe determinar:

a) Las actividades incompatibles con las especificidades correspondientes en cada uno de los operadores de la inspección.

b) Las condiciones de pertenencia a grupos empresariales que desarrollen actividades consideradas incompatibles.

c) Las incompatibilidades de carácter personal de los socios, el personal de dirección y el personal inspector de los operadores de la inspección. Con carácter general, se consideran incompatibles las actividades que puedan entrar en conflicto con su independencia de juicio e integridad respecto a las actividades de inspección.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Régimen de prestación de los servicios de inspección.

1. El régimen de prestación de los servicios de inspección es el de autorización administrativa.

2. El Gobierno debe determinar, por reglamento, las características mínimas del sistema de prestación de los servicios de inspección, para asegurar la calidad del servicio, para establecer unas condiciones de competencia efectiva y leal entre operadores y para garantizar una cobertura territorial adecuada.

3. El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio deje de prestarse. En este caso, el Gobierno puede hacerlo mediante la participación en sociedades de economía mixta o mediante la concesión administrativa.

4. Los servicios de inspección deben ser prestados de forma exclusiva por el operador de la inspección autorizado que inicie la actuación inspectora. En casos justificados, el departamento competente en materia de seguridad industrial puede resolver la finalización de esta actuación mediante la intervención de otro operador autorizado.

Se modifica por el art. 61 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los requisitos por los que se les ha otorgado la autorización mientras esta esté vigente.

b) (Derogado).

c) Cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que se refieren el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

d) Cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden como organismos de control, establecidas por el artículo 29, o las que les corresponden como titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35.

e) Cumplir la función de inspección de forma ajustada a la realidad de los hechos y de acuerdo con la correcta aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, el resto de la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.

f) Supervisar las actuaciones de su personal inspector y asegurarse de que las realiza correctamente.

g) Asegurar, en sus actuaciones, la calidad de los servicios de inspección para los cuales están autorizados.

h) Cumplir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.

i) No subcontratar la prestación del servicio de inspección y mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.4.

j) Aplicar, en la prestación de sus servicios de inspección, las tarifas que hayan comunicado a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

k) Ingresar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial el importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como el importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios, de acuerdo con lo establecido por la normativa sobre tasas y precios públicos de la Generalidad.

l) Utilizar los servicios y sistemas de información y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

m) Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener en el transcurso de sus actuaciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

n) Tener, en sus oficinas o dependencias de atención al público o en sus estaciones de inspección técnica de vehículos, servicios de información y de consulta técnica para atender adecuadamente las cuestiones que se les formulen.

o) Facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con el artículo 5.2, toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, y colaborar con ella con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.

p) Comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial los cambios sustanciales de composición de su capital social y las fusiones, las absorciones o cualquier cambio en sus órganos mercantiles o en sus representantes legales.

q) Actualizar anualmente, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo, la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil o la garantía equivalente, así como, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, la fianza a la que se refiere el artículo 36.1.m.

r) Adaptarse a las obligaciones para los operadores que la normativa establezca con posterioridad a la autorización.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 deben desarrollarse por decreto.

Se deroga el apartado 1.b) y se modifican los apartados 1.c), i), q) por el art. 62 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Tarifas.

1. Los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos deben abonar, con independencia de las tasas que les sean de aplicación, las tarifas que los organismos de control o los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos comuniquen al departamento competente en materia de seguridad industrial, que este debe hacer públicas por medios telemáticos y de fácil acceso.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas del servicio de recepción y control de la documentación para poner en funcionamiento las instalaciones nuevas o para modificar las ya existentes, así como el importe máximo de las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos.

Se modifica por el art. 63 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

 

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[Bloque 41: #cii-2]

CAPÍTULO II

Los organismos de control

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[Bloque 42: #sprimera]

Sección primera. Condiciones generales

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29. Funciones de los organismos de control.

1. Los organismos de control tienen las siguientes funciones:

a) Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa de aplicación para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y emitir el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.

b) Revisar la documentación relativa a las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y realizar la inspección de dichas instalaciones en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.

c) Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de normas de aplicación.

d) Tramitar, a solicitud de los titulares, la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación.

e) Ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en el caso de que suponga un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.

f) Controlar las actividades de los técnicos competentes autores de los proyectos y de los directores de la ejecución de los proyectos, así como la de los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y de productos industriales, de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por el órgano competente.

2. El Gobierno puede delegar en los colegios profesionales las funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos a que se refiere la letra f del apartado 1, y también, si procede, la excelencia profesional mediante convenios de delegación que deben establecer las condiciones y el alcance del certificado de idoneidad que se emita.

Se modifica por el art. 64 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30. Requisitos de los organismos de control.

1. Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la correspondiente autorización.

b) Adecuarse a un despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.

c) No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.

d) Actuar en alguno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

e) Tener una acreditación de su competencia técnica que cubra el conjunto de las actividades para las que están autorizados.

f) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

g) Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.

h) Utilizar los sistemas de información del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecuen a las características que se establezcan.

i) Tener personal con la competencia profesional pertinente en cada uno de los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial en que actúe.

j) Asegurar la formación continuada de su personal para mantener y actualizar su competencia profesional.

k) Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.

l) Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.

m) Disponer de una fianza, en la cuantía que se determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.

2. El Gobierno debe desarrollar, por reglamento, los requisitos establecidos por el apartado 1.

3. Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.

Se modifica por el art. 65 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 45: #ssegunda]

Sección segunda. Régimen de autorización de los organismos de control

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[Bloque 46: #a31]

Artículo 31. Despliegue territorial mínimo de los organismos de control.

El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio en relación con el parque de instalaciones existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede fijar por reglamento el despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña de los organismos de control que actúan en Cataluña.

Se modifica por el art. 66 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 47: #a32]

Artículo 32. Autorización de los organismos de control.

1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los organismos de control para que puedan actuar en Cataluña. El procedimiento por el que debe otorgarse la autorización tiene que establecerse por reglamento.

2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se otorga únicamente a los organismos de control que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30.

3. La autorización para actuar como organismo de control solamente es transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30. La transferencia requiere la conformidad previa y expresa del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y comporta la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las autorizaciones. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en el correspondiente organismo de control.

Se modifica el apartado 3 por el art. 67 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Extinción de la autorización del organismo de control.

1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 32 se extinguen por la pérdida de la acreditación como organismo de control, por renuncia, por revocación debida al incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 30, o en caso de sanción por infracción muy grave en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.

2. La revocación de la autorización por incumplimiento debe ser adoptada por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, previa audiencia del organismo de control afectado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento y con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo de aplicación en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.

Se modifica el apartado 1 por el art. 68 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 49: #ciii-2]

CAPÍTULO III

El servicio de inspección técnica de vehículos

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[Bloque 50: #sprimera-2]

Sección primera. Condiciones generales

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[Bloque 51: #a34]

Artículo 34. El servicio de inspección técnica de vehículos.

El servicio de inspección técnica de vehículos está integrado por el conjunto de recursos humanos y materiales que tienen la finalidad de llevar a cabo las inspecciones técnicas que hayan de realizarse a los vehículos y a sus componentes o sus accesorios en las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con la normativa de aplicación.

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[Bloque 52: #a35]

Artículo 35. Funciones de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos tienen las siguientes funciones:

a) Ejecutar materialmente la inspección técnica de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos.

b) Impedir, como medida cautelar, la utilización de los vehículos que, posteriormente a su revisión, presenten deficiencias de seguridad que comporten un peligro inminente.

c) Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa aplicable para las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como emitir el documento o realizar la correspondiente anotación de validación, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

d) Revisar la documentación relativa a las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como realizar la inspección de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos correspondientes en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

e) Las funciones que les asigne la legislación aplicable y las que les encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con su naturaleza.

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36. Requisitos de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

1. Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Adecuarse al plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos que, de acuerdo con el artículo 37.2, puede establecer el Gobierno.

b) No superar, cada empresa o grupo de empresas, la cuota máxima de mercado que se establezca por reglamento. Dicha cuota máxima tiene que asegurar que ningún titular preste servicio en un conjunto de estaciones de inspección técnica de vehículos superior a la mitad del total de líneas de inspección existentes en Cataluña. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por empresas o grupo de empresas las entidades comprendidas en la definición del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

c) Adecuarse a las distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de inspección técnica de vehículos de la misma empresa o del mismo grupo de empresas que, de acuerdo con el artículo 37.3, debe establecer el Gobierno.

d) Tener una acreditación de su competencia técnica, una certificación de su sistema de aseguramiento de la calidad (tanto en lo que se refiere a las funciones como titular del servicio de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35, como en lo que se refiere al servicio a los clientes) y una certificación de su sistema de gestión ambiental que cubran el conjunto de las actividades y de las estaciones de inspección técnica de vehículos para las que están autorizados.

e) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección técnica de vehículos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

f) Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.

g) Utilizar los sistemas de información de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y, si procede, tener sistemas de información que sean compatibles con ellos, que permitan el intercambio de información y que se adecuen a las características que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

h) Disponer de un número mínimo de personal con la competencia profesional pertinente.

i) Asegurar la formación continua de su personal que permita el mantenimiento y la actualización de la competencia profesional a la que hace referencia la letra h.

j) Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.

k) Acreditar la solvencia financiera necesaria.

l) Tener una póliza de responsabilidad civil en la cuantía que se determine.

m) Tener una fianza en la cuantía que se determine para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.

2. El Gobierno debe desarrollar, por decreto, los requisitos establecidos por el apartado 1.

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[Bloque 54: #ssegunda-2]

Sección segunda. Régimen de autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos

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[Bloque 55: #a37]

Artículo 37. Autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos. La autorización, que es individual para cada estación, debe ser otorgada de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

2. El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio con relación al parque móvil existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede determinar, por decreto, el número necesario de estaciones de inspección técnica de vehículos y el de líneas de inspección que debe tener cada estación, los cuales tienen que calcularse sobre la base del parque móvil de vehículos existente, y establecer su ubicación mediante un plan territorial. En tal caso, debe establecerse un procedimiento de concurrencia pública y adjudicación por concurso entre los solicitantes.

3. El Gobierno, para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, debe establecer, por decreto, unas distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de la misma empresa o del mismo grupo de empresas. Dichas distancias han de asegurar que no se produzca ninguna situación de dominancia territorial de un mismo titular, teniendo en cuenta las características de las distintas ubicaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

4. La autorización se otorga únicamente a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36.

5. La autorización para actuar como titular de las estaciones de inspección técnica de vehículos es individual y solamente transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36. La transferencia de las autorizaciones requiere, en todos los casos, la conformidad previa y expresa de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y debe comportar la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos.

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Extinción de la autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 37 se extinguen por la pérdida de la acreditación como titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, por renuncia o por revocación por incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 36 o, si procede, de los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. También se extinguen por revocación en caso de sanción por infracción muy grave, en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.

2. La revocación de la autorización por incumplimiento debe ser adoptada por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, previa audiencia de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos afectados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento y con lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo de aplicación en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.

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[Bloque 57: #tv]

TÍTULO V

Del control de la Administración en materia de seguridad industrial

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[Bloque 58: #ci-3]

CAPÍTULO I

La potestad inspectora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Alcance del control de la Administración en materia de seguridad industrial.

1. El control en materia de seguridad industrial que tiene atribuido la Generalidad corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. Este control incluye la potestad inspectora sobre el cumplimiento de las obligaciones y los siguientes requerimientos:

a) Las obligaciones exigibles a los organismos de control y a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como del ejercicio adecuado de su actividad.

b) Las obligaciones exigibles en el resto de agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los cuales hace referencia el artículo 5.

c) Los requerimientos que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de disposiciones aplicables en esta materia con relación a las actividades, las instalaciones y los productos industriales.

2. Corresponden a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, además de la potestad a la que se refiere el apartado 1, el ejercicio del resto de competencias de intervención de la Administración que la normativa específica de aplicación en materia de seguridad industrial reconoce a la Generalidad.

3. El control de la Administración al que se refiere el apartado 1 se cumple mediante el ejercicio de la potestad inspectora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

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[Bloque 60: #a40]

Artículo 40. Personal inspector.

El control de la Administración en materia de seguridad industrial debe ser efectuado por funcionarios de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que tienen la condición de autoridad pública.

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[Bloque 61: #a41]

Artículo 41. Facultades del personal inspector.

1. El personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial tiene las siguientes facultades:

a) Acceder a los establecimientos y las instalaciones sujetos a los reglamentos técnicos de seguridad industrial para cumplir la función inspectora.

b) Requerir la comparecencia de los titulares de los establecimientos, las instalaciones o las actividades sujetos a inspección o bien de quienes los representan, estableciendo el día y la hora con la antelación suficiente.

c) Realizar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de lo establecido por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

d) Hacerse acompañar, en las visitas de inspección, por el personal que considere necesario para ejercer adecuadamente la función inspectora.

e) Requerir, a los titulares o a los responsables de los establecimientos, las instalaciones o las actividades sujetos a inspección, información sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación, o bien la ejecución de determinadas operaciones de funcionamiento de los establecimientos o las instalaciones que sean necesarias para efectuar la inspección, así como concertar y celebrar las entrevistas que considere pertinentes con los titulares o responsables o con el personal de los establecimientos, las instalaciones o las actividades.

f) Inspeccionar los documentos, los expedientes y los registros que tengan relación directa con la seguridad industrial y que considere que son necesarios para cumplir la función inspectora.

g) Realizar las evaluaciones, tomar las muestras y grabar las imágenes que considere necesarias, teniendo en cuenta lo que establece la normativa de propiedad industrial.

h) Ordenar, como medida cautelar, la interrupción del funcionamiento de las instalaciones en el caso de que este comporte un peligro inminente. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.

i) Acceder a las dependencias de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y de otras entidades autorizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidos.

2. El personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, en el caso de que sea necesario, con el fin de llevar a cabo de forma efectiva la función inspectora, puede ejercer las siguientes facultades:

a) Realizar las inspecciones sin previo aviso ni comunicación.

b) Someter a inspección de los organismos de control actividades, instalaciones y productos industriales que presenten deficiencias reglamentarias debido a manipulaciones deliberadas.

c) Someter a inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, vehículos que sean defectuosos debido a manipulaciones deliberadas.

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[Bloque 62: #a42]

Artículo 42. Efectos de la actividad inspectora.

Las actas que extienda el personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial como consecuencia de la actividad que regula este capítulo tienen la presunción de veracidad, salvo que exista una prueba en contra.

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[Bloque 63: #cii-3]

CAPÍTULO II

La potestad sancionadora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial

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[Bloque 64: #a43]

Artículo 43. Sujetos responsables.

1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los que hace referencia el artículo 5, son sujetos responsables si cometen las infracciones que tipifica la presente Ley.

2. Si existe más de un sujeto responsable de la infracción o si la infracción es consecuencia de la acumulación de actividades cumplidas por personas diferentes, las sanciones que se deriven son independientes unas de otras.

3. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que derivan de la infracción.

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[Bloque 65: #a44]

Artículo 44. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Incumplir cualquier obligación en materia de seguridad industrial que no sea una infracción grave o muy grave.

b) Incumplir las obligaciones formales establecidas por la normativa de aplicación en materia de seguridad industrial cuando ello no comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) No comunicar datos en materia de seguridad industrial a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo establecido, si la normativa aplicable lo exige y esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.

d) No colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial en materia de seguridad industrial, si esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.

e) (Derogado).

3. Son infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones generales de la seguridad industrial establecidas por el artículo 4, si comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) Fabricar, importar, comercializar, transportar, instalar o utilizar productos industriales, aparatos o elementos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley sin cumplir la normativa aplicable.

c) Incumplir, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, las condiciones técnicas requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, por el resto de normativa aplicable y por las instrucciones y los protocolos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

d) Usar y mantener inadecuadamente, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, sus establecimientos, instalaciones y productos sin cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles.

e) No contratar, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, los servicios de mantenimiento y de inspección periódica cuando lo exijan los reglamentos técnicos de seguridad aplicables.

f) Resistirse, los titulares de actividades o de instalaciones industriales, a facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial la información que les requiera o bien resistirse a facilitar el acceso de su personal inspector a dichas actividades o instalaciones, si existe la obligación legal o reglamentaria de atender tales peticiones.

g) Poner en funcionamiento actividades o instalaciones sin la autorización o la inscripción en los registros administrativos correspondientes, si ellos son obligatorios de acuerdo con la normativa de aplicación.

h) Ocultar o alterar con dolo datos que hayan de inscribirse en los registros administrativos y que sea preciso comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como resistirse a proporcionar dichos datos o hacerlo con demora reiterada, siempre que la resistencia o la demora no se justifiquen adecuadamente.

i) Firmar bajo su responsabilidad, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, declaraciones que no se ajusten a la realidad de los hechos, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

j) Expedir, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas referidos al proyecto, a la instalación, a la inspección o al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos por la normativa de aplicación, que no se ajusten a la realidad de los hechos.

k) Incumplir, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, las obligaciones establecidas por el artículo 27.

l) Llevar a cabo, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como las demás entidades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos o auditoría autorizadas a las que hace referencia el artículo 5.j, los ensayos, las inspecciones, las evaluaciones o las auditorías de forma incompleta o con resultados inexactos, a causa de una constatación insuficiente de los hechos o de una aplicación deficiente de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, del resto de normativa aplicable y de las instrucciones y los protocolos establecidos para la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de la actividad de estos.

m) Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el ingreso a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial del importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como en el ingreso del importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios de inspección de acuerdo con lo establecido por la disposición final primera y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.

n) Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el envío a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los datos que estén obligados a enviarle de acuerdo con la normativa de aplicación y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.

o) Enviar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de forma defectuosa, más del 2 % de los datos a los que hace referencia la letra n.

p) No reparar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, los errores que se hayan detectado en la información que tienen que facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo de diez días desde el día siguiente a la notificación por parte de la Agencia.

4. Son infracciones muy graves:

a) Las que el apartado 3 tipifica como graves en cualquiera de los siguientes supuestos:

Primero. Que produzcan un daño muy grave.

Segundo. Que comporten un peligro inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Tercero. Que reduzcan gravemente la calidad de los servicios de inspección.

Cuarto. Que se produzcan de modo reiterado o prolongado.

b) La expedición dolosa de certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas de forma falsa.

c) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración cuando se utilice la violencia contra su personal inspector.

Se deroga el apartado 2.e) por el art. 69 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Se añade nuevo apartado 2.e) por la disposición adicional 1 de la Ley 9/2009, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2009-12854.

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[Bloque 66: #a45]

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa de hasta 5.000 euros.

2. Las infracciones graves son sancionadas:

a) Con una multa de 5.001 hasta 100.000 euros.

b) Con la suspensión temporal de la autorización durante seis meses como máximo.

3. Las infracciones muy graves son sancionadas:

a) Con una multa de 100.001 hasta 1.000.000 de euros.

b) Con la suspensión temporal de la autorización, durante cinco años como máximo, si la comisión de la infracción afecta gravemente a la calidad de los servicios de inspección y si el incumplimiento se produce de forma reiterada o prolongada.

c) Con la revocación de la autorización en el caso de reiteración de una sanción por reincidencia de una infracción muy grave.

4. Para determinar la cuantía de las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del riesgo, el daño o el perjuicio ocasionado.

b) El grado de participación y de beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del sujeto infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

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[Bloque 67: #a46]

Artículo 46. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas establecidas por el artículo 45, los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas; la cantidad de cada una de ellas no puede superar el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 99 de la Ley 30/1992, en los siguientes supuestos:

a) Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para adecuar las actividades, las instalaciones y los productos industriales a lo dispuesto por la normativa de aplicación.

b) Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para obtener la autorización para llevar a cabo actividades.

c) Que los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial no hayan enviado a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial los datos que están obligados a remitirle de acuerdo con la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos de la Agencia.

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[Bloque 68: #a47]

Artículo 47. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones establecidas por la presente Ley es de un año para las leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la consumación total de las infracciones.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas por la presente Ley es de un año para las correspondientes a las infracciones leves, tres años para las correspondientes a las infracciones graves y cinco años para las correspondientes a las infracciones muy graves.

3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones empieza el día que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, el día del cese. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones empieza al día siguiente al que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme.

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[Bloque 69: #a48]

Artículo 48. Afectación de las sanciones.

La recaudación procedente de las sanciones se destina a llevar a cabo actuaciones de promoción de la cultura de la seguridad industrial y actividades de investigación, desarrollo e innovación en este ámbito.

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[Bloque 70: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Órganos competentes y procedimiento sancionador

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[Bloque 71: #a49]

Artículo 49. Órganos competentes para imponer sanciones.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial corresponde a:

a) El director o directora general competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El secretario o secretaria competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones muy graves.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 72: #a50]

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para imponer las sanciones que determina la presente Ley debe ajustarse a las normas y los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común y por la normativa catalana sobre el procedimiento sancionador.

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[Bloque 73: #daprimera]

Disposición adicional primera. Aplicación concurrente de la presente Ley.

1. La presente Ley es de aplicación sin perjuicio de las demás normas sectoriales que tengan por objeto la regulación de actividades, instalaciones y productos industriales que también sean objeto de esta Ley.

2. Las actividades y las instalaciones industriales de titularidad de las empresas de generación, transporte o distribución de energía que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar o distribuir energía se rigen, en materia de seguridad industrial, por lo que dispone esta Ley y, en materia de planificación, garantía y calidad de servicio, por su normativa específica. Para estas actividades e instalaciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial corresponde al órgano u organismo de la Generalidad competente en materia de energía.

3. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, la defensa y la protección de los consumidores y usuarios, la protección civil, la prevención y la extinción de incendios, los productos industriales alimenticios, los productos y las especialidades farmacéuticos y el régimen de responsabilidad ambiental se rigen por lo que dispone su normativa específica.

4. Los departamentos competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de esta Ley tienen que velar para que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integrado posible del riesgo industrial.

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[Bloque 74: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Régimen de autorización de los operadores de la inspección habilitados.

1. Los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que deseen continuar prestando sus servicios de inspección en el nuevo régimen de autorización establecido y regulado por la presente Ley, pueden hacerlo siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30 o por el 36, según corresponda, utilizando, bajo la forma jurídica que se determine, los bienes y derechos de las concesiones anteriores. El Gobierno debe regular, por decreto, el procedimiento de solicitud y de autorización, así como la forma jurídica de utilización de dichos bienes y derechos por parte de estos operadores.

2. El Gobierno debe establecer, por decreto, un procedimiento de concurrencia pública y adjudicación por concurso de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los operadores habilitados que no formen parte del régimen de continuidad establecido por el apartado 1 como consecuencia de no adaptarse a los requisitos del artículo 36.

3. Las estaciones de inspección técnica de vehículos a las que se refiere el apartado 2 deben ser traspasadas, en el plazo de tres meses, con todos sus medios materiales en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento, a los nuevos adjudicatarios, los cuales deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en las estaciones de inspección técnica de vehículos correspondientes. Estos adjudicatarios utilizan también los bienes y derechos de las concesiones finalizadas con la misma forma jurídica que la establecida por los operadores de la inspección habilitados que sigan prestando sus servicios de inspección de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.

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[Bloque 75: #datercera]

Disposición adicional tercera. Actos dictados al amparo del Decreto 361/2001.

Los actos dictados durante la vigencia del Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, y al amparo de dicho decreto, el cual regulaba el funcionamiento y las actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos, mantienen su plena eficacia, al haber sido aprobado el mencionado decreto por la Generalidad en ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la presente Ley declara y ratifica la plena validez del régimen de autorización que estableció dicho decreto, desde la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y sin que su derogación haya dejado sin efecto los actos dictados en su aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente Ley.

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[Bloque 76: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Acceso a los datos de los registros.

Los nuevos operadores de inspección en materia de seguridad industrial autorizados para actuar en el territorio de Cataluña pueden acceder a los datos necesarios de las instalaciones y los vehículos que constan inscritos en los registros de cada uno de los ámbitos de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y del registro de las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para garantizar la continuidad del régimen de inspección de la seguridad industrial y únicamente a efectos de cumplir la inspección y el control en materia de seguridad industrial.

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[Bloque 77: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Cooperación y coordinación con la autoridad laboral.

Deben articularse los instrumentos que la autoridad laboral competente y la Agencia Catalana de Seguridad Industrial consideren más adecuados, que aseguren una comunicación y una información recíprocas suficientes en las materias reguladas por la presente Ley, para garantizar los máximos niveles de cooperación y coordinación y contribuir, de este modo, a la ejecución de las políticas orientadas a la defensa y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

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[Bloque 78: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Finalización de los contratos concesionales y ejecución de fianzas.

(Derogada).

Se deroga por el art. 71 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 79: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar la eficiencia de la Agencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel.

2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en el cumplimiento de su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial si lo establece la normativa de aplicación.

3. Debe garantizarse, mediante firma electrónica reconocida, la autenticidad, la integridad, la preservación y, si procede, la confidencialidad del contenido de todos los documentos.

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[Bloque 80: #daoctava]

Disposición adicional octava. Referencias normativas.

Todas las referencias hechas por la presente ley, y por la normativa posterior que la desarrolla, a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben entenderse hechas al órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

Se añade por el art. 72 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 81: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Eficacia y extinción de la habilitación.

Las habilitaciones para seguir utilizando los bienes y los derechos de las concesiones ya finalizadas otorgadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, mantienen su eficacia hasta que finalice el proceso de autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, y se extinguen una vez finalizado dicho proceso.

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[Bloque 82: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Transferencia de la habilitación.

Mientras estén vigentes, las habilitaciones otorgadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006 solamente pueden ser transferidas a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30 o el 36, según corresponda, y requiere, con carácter general, la conformidad previa y expresa de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios al operador de la inspección correspondiente.

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[Bloque 83: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas.

Las empresas de inspección autorizadas para actuar en algunos ámbitos de determinados reglamentos técnicos de seguridad de instalaciones industriales y que no correspondan a los operadores de la inspección regulados por la presente ley pueden continuar prestando los servicios de inspección para los cuales han sido autorizadas hasta que se dicten las disposiciones necesarias para la adaptación del desarrollo reglamentario de la presente ley.

Se modifica por el art. 73 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 84: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Cuota máxima de mercado de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos y distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos.

El Gobierno debe determinar, por reglamento:

a) El plazo máximo en que ninguna empresa o grupo de empresas puede superar la cuota máxima de mercado que se fije de acuerdo con el artículo 36.1.b.

b) El plazo máximo en que las estaciones de inspección técnica de vehículos de la misma empresa o del mismo grupo de empresas deben adaptarse a las distancias mínimas de compatibilidad que se fijen de acuerdo con el artículo 37.3.

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[Bloque 85: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Órganos competentes.

Mientras no se apruebe el decreto al que hace referencia el artículo 3.2 del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, las funciones y la potestad sancionadora que la presente Ley asigna a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben ser ejercidas por los órganos correspondientes del departamento competente en materia de seguridad industrial.

Se deroga por el art. 74 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 86: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. El personal de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial

(Derogada).

Se deroga por el art. 75 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 87: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Hasta que el Gobierno no apruebe los reglamentos técnicos de seguridad industrial, en cuanto a las especificaciones técnicas de seguridad relativas a las actividades y las instalaciones industriales son de aplicación los reglamentos correspondientes a la normativa estatal en materia de seguridad industrial en todo aquello que no entre en contradicción con lo establecido por la presente Ley y la normativa que la desarrolle.

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[Bloque 88: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Comunicación de accidentes en instalaciones industriales.

Hasta que el Gobierno no apruebe la correspondiente normativa de desarrollo, y en todo aquello que no entre en contradicción con lo establecido por la presente Ley, la comunicación de accidentes en instalaciones industriales se regula de conformidad con lo dispuesto por la Orden de 21 de noviembre de 1989 sobre comunicación de accidentes en instalaciones industriales y con el capítulo 6 del Decreto 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

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[Bloque 89: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley o la contradigan, y las siguientes:

a) La Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial.

b) La Ley 13/1987, del 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.

c) El Decreto 54/1982, de 4 de marzo, por el que se regula la red de estaciones de reconocimiento de vehículos automóviles en Cataluña.

d) La Orden de 7 de abril de 1986, por la que se modifica el artículo 14 de la Orden de 17 de marzo de 1986, que regula la concesión de las tareas de inspección y de control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial.

e) La Orden de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial.

f) La Orden de 9 de julio de 1982, por la que se modifica el artículo 5 de la Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña.

g) La Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña.

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[Bloque 90: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Decreto legislativo 3/2008 en relación a las tasas en materia de seguridad industrial.

1. Se modifica el apartado 3.1.1 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«3.1.1 Certificaciones unitarias relativas a exención de homologación, autorización de ficha técnica, catalogación como vehículo histórico: 6,65 euros.»

2. Se añaden siete nuevos capítulos, el II, el III, el IV, el V, el VI, el VII y el VIII, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«Capítulo II. Tasa por la solicitud de autorización de organismos de control.

14.2-1 Hecho imponible.

La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.2-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.

14.2-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

14.2-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 104.000 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo III. Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos.

14.3-1 Hecho imponible.

La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.3-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.

14.3-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

14.3-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control.

14.4-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.4-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.

14.4-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.

14.4-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.

Inspecciones previas y por muestreo: 6 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 5 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo V. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

14.5-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.5-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

14.5-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige el importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.

14.5-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.

Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 0,5 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo VI. Tasa por la inscripción obligatoria de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

14.6-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

14.6-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.6-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.6-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo VII. Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

14.7-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

14.7-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.7-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.7-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo VIII. Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.

14.8-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.

El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.

14.8-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.8-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.8-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

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[Bloque 91: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Autorización para refundir el Decreto legislativo 3/2008 y las disposiciones que lo modifiquen.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un único texto el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, y las disposiciones que lo modifiquen. Esta refundición debe incluir la regularización, la clarificación y la armonización de las mencionadas disposiciones.

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[Bloque 92: #dftercera]

Disposición final tercera. Desarrollo de la presente Ley.

1. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente Ley y para que adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.

2. El desarrollo correspondiente a la regulación y la aplicación efectiva del nuevo régimen jurídico de autorización aplicable a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y a la aprobación de los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y al Plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos, debe realizarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Debe regularse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial, la forma de pago de las tasas establecidas por la presente Ley.

4. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, si procede, el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el artículo 28.

5. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, mediante una orden, las bases de los procedimientos de concurrencia pública y adjudicación por concurso de los organismos de control, a las que se refiere el artículo 31, y las de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, a las que se refiere el artículo 37.2. Estas órdenes deben dictarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 93: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 94: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, Josep Huguet i Biosca.

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