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Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 12/09/2008.
Entrada en vigor:
13/09/2008
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14855
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/08/14/1424/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/09/2008»

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Esta ley dispone en el artículo 7.1 que las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. Para conseguir esta finalidad se crea en el artículo 7.2 la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuya composición y funcionamiento deben determinarse reglamentariamente.

Configurada legalmente como un órgano consultivo y de cooperación, la Comisión debe ser un lugar de encuentro y un foro de discusión de todos aquellos asuntos que, teniendo relación con la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y afectando a distintos ámbitos competenciales, precisen una coordinación que garantice, no sólo una gestión administrativa más eficaz, sino también, el cumplimiento efectivo del principio de solidaridad que, por imperativo constitucional, debe presidir todo el proceso de toma de decisiones en esta materia.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece en la disposición adicional cuarta. 1 que la Comisión Estatal asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, que se creó al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y estaba regulada por el Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma.

En la tramitación de este proyecto han sido consultadas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de agosto de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, este real decreto tiene por objeto determinar la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y establecer las normas que regulan su funcionamiento.

Artículo 2. Funciones.

Las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad son las siguientes:

A. Funciones de carácter general.

1. Impulsar la cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la elaboración de normas, planes y programas, y la realización de actuaciones para la protección, conservación, restauración y mejora del patrimonio natural y la biodiversidad, incluyendo la política forestal.

2. Impulsar la cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la elaboración y actualización del Inventario español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de Indicadores diseñado para expresar de forma sintética sus resultados.

3. Preparar la participación española en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionadas con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos.

4. Contribuir al desarrollo de programas internacionales relacionados con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad derivados de los acuerdos y convenios en los que España sea parte.

5. Examinar las propuestas que sus Comités especializados les presenten.

6. Proponer la creación, modificación y supresión de los Comités especializados que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.

7. Aprobar sus propias normas de funcionamiento.

B. Funciones específicas atribuidas por distintos artículos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

8. Conocer, antes de su publicación, el informe anual sobre el estado del Patrimonio natural y de la Biodiversidad elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. (Artículo 11).

9. Participar en la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y elevarlo para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. (Artículo 13.1).

10. Proponer al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión o exclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exijan medidas específicas de protección y conservación. (Artículo 24.2).

11. Proponer para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente las estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición. (Artículo 26).

12. Proponer al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial. (Artículo 53.2).

13. Proponer al Ministerio de Medio Ambiente la catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. (Artículo 55.2).

14. Proponer para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente las estrategias de conservación de especies amenazadas. (Artículo 57).

15. Impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su habitat natural de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, y acordar la designación y condiciones de referencia de los respectivos centros de conservación ex situ. (Artículo 59)

16. Promover la existencia de una red de bancos de material biológico y genético. (Artículo 60).

17. Conocer los programas de reintroducción de taxones extinguidos en el caso de especies susceptibles de extenderse por el territorio de varias comunidades autónomas. (Artículo 52.4).

18. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar, en el caso de autorizaciones excepcionales otorgadas en virtud del artículo 58.1 e) de la Ley 42/2007, que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades». (Artículo 58.2).

19. Proponer al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión o exclusión de especies en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. (Artículo 61.2).

20. Proponer para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras. (Artículo 61.5).

21. Elaborar informes que puedan ser utilizados por las comunidades autónomas para la determinación de moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con las especies objeto de caza o pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen. [Artículo 62.3 d)].

C. Funciones específicas atribuidas por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

22. Asistir a la Conferencia Sectorial en la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. (Artículo 10.1).

23. Proponer al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión de operaciones estadísticas en la Estadística forestal española. (Artículo 28.1).

24. Informar la Estrategia Forestal española y proponer su revisión. (Artículo 29.2).

25. Informar el Plan Forestal español y proponer su revisión. (Artículo 30.2).

26. Informar las directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de los montes. (Artículo 32.2).

27. Proponer directrices comunes para la formación, preparación y equipamiento del personal y para la normalización de los medios materiales en la lucha contra los incendios forestales. (Artículo 46.1)

Artículo 3. Composición.

La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad estará integrada por un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, un representante de cada comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, y por el Director General de Medio Natural y Política Forestal, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que ejercerá su presidencia.

Artículo 4. Secretaría de la Comisión.

La secretaría de la Comisión será desempeñada por un funcionario de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

Artículo 5. Comités especializados.

1. Adscritos a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad funcionarán los siguientes Comités especializados:

a) Comité de Espacios Naturales Protegidos, que tendrá por finalidad favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión de los diferentes espacios naturales protegidos.

b) Comité de Humedales, que coordinará las actuaciones en materia de conservación de estos ecosistemas.

c) Comité de Flora y Fauna Silvestres, que coordinará todas las actuaciones en esta materia y, en particular, las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

d) Comité Forestal Español que se encargará de la preparación y estudio de las cuestiones propias de la política forestal española.

e) Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, que tendrá como finalidad llevar a cabo la necesaria coordinación para el desarrollo, ejecución y seguimiento de la producción y comercialización de materiales forestales de reproducción.

f) Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, que tratará la coordinación de los medios de auxilio, de comunicación y aéreos en las operaciones de prevención contra dichos incendios y de extinción de los mismos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas y a las de Ciudades de Ceuta y de Melilla.

2. Los Comités especializados analizarán técnicamente y elevarán a la Comisión Estatal propuestas de acuerdo sobre las materias que temáticamente les correspondan o les sean específicamente asignadas por aquélla.

3. Cada uno de los Comités especializados estará compuesto por un representante de cada comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, y un representante del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, designado por el Director General de Medio Natural y Política Forestal, que ejercerá su Presidencia. Del Comité de Flora y Fauna Silvestre formará parte, además, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, un representante de la Secretaría General de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, un representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

4. La Secretaría de los Comités especializados será desempeñada por un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, designado por el Director General de Medio Natural y Política Forestal.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá sus propias normas de funcionamiento, en las que se determinará el régimen de adopción de acuerdos.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, tanto la Comisión como los comités especializados adscritos a la misma ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se reunirá, al menos, una vez al año.

4. El Presidente convocará las reuniones de la Comisión y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.

5. Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente, previa consulta a los miembros de la Comisión, convocará a expertos que la asistan en materias de su competencia.

6. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá recabar de los órganos de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, cuantos datos e informes considere necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.

Disposición adicional única. Régimen económico.

La constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 14 de agosto de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid