LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El principal objetivo de la política comercial desarrollada por la Comunidad de Madrid en los últimos años se ha centrado en impulsar cuantas medidas favorezcan el desarrollo y el crecimiento de la actividad comercial y ferial de la región. En un entorno económico global, la línea emprendida por la Comunidad de Madrid debe avanzar hacia procesos de liberalización y flexibilización de los regímenes reguladores de las actividades económicas, lo que permitirá alcanzar un elevado nivel de competitividad y nuevas oportunidades de generación de empleo y riqueza. De este modo, la presente Ley pretende dotar a los sectores económicos objeto de regulación, de un marco previsible y estable para su efectiva modernización y especialización, fomentando la competencia en los mismos. Con tal finalidad se introducen una serie de medidas legales, que implican la modificación de las normas reguladoras de dichos sectores.
La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, supuso la adaptación de la normativa vigente en ese momento, y de aplicación a un sector fundamental en el tejido económico y empresarial de la región, a la realidad, características y peculiaridades del mismo. Así, el objetivo prioritario de dicha Ley, en la medida en que se trata de un sector en permanente proceso de evolución, es el de fomentar la modernización y adecuación de los equipamientos y estructuras comerciales madrileñas en un mercado de elevada competencia, teniendo como principios informadores la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes, y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores.
Igualmente, y en el marco de sucesivas modificaciones normativas promovidas por el legislador estatal la última de ellas a través de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, la Ley 16/1999 fue modulando su contenido hacia una progresiva liberalización del sector. Así, el modelo comercial desarrollado en los últimos años en la Comunidad de Madrid, tiene su referente en el principio de libertad de las empresas para el ejercicio de su actividad dentro de un régimen de efectiva competencia, proporcionándoles un marco jurídico claro y previsible. Este modelo de mayor flexibilidad de las condiciones de competencia en el sector comercial, ha ido ligado necesariamente a un objetivo prioritario, como es el impulso y la modernización del sector, especialmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas de distribución de la Comunidad de Madrid.
La Ley aborda también la simplificación de procedimientos y trámites en el convencimiento de que una mayor competitividad y dinamización del tejido empresarial regional se articula a través de la supresión de trabas administrativas innecesarias, lo que repercutirá en la creación de empleo y en la generación de inversiones por parte de las empresas, al tiempo que ahorrará innecesarios costes de gestión en aras de una mayor eficiencia en su actividad. En este sentido, se eliminan obstáculos a la prestación del servicio comercial y a la promoción de determinadas actividades comerciales que se desarrollan en la Comunidad de Madrid, como son las actividades feriales. Todo ello, en armonía con la normativa europea vigente en la materia.
Con este objetivo, el texto de la presente Ley dispone la modificación y, en algunos casos, la derogación, de determinados artículos de la normativa regional que tienen incidencia sobre el sector comercial minorista y en el desarrollo de la actividad ferial de la región. Así, se introducen significativas modificaciones en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de simplificar los actuales trámites necesarios para el desarrollo de esta actividad.
Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, la presente Ley se estructura en tres artículos, en los que se regulan las correspondientes modificaciones legislativas. Así, el artículo primero de la Ley, introduce una serie de medidas encaminadas a dinamizar las actividades feriales en la región, removiendo las trabas actualmente existentes al desarrollo de la misma y a las condiciones de su ejercicio. En concreto, se sustituye la autorización administrativa que tenía que solicitar la entidad organizadora con carácter previo a la celebración de la actividad ferial por un régimen de comunicación. La información contenida en dicha comunicación, relativa a la entidad organizadora, denominación de la feria, lugar y fechas de celebración de la misma o, en su caso, la realización de venta directa, servirá a la Comunidad de Madrid para coordinar estas actividades y promover su difusión y promoción.
El artículo segundo de la Ley aborda una profunda reforma de la Ley de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, que afecta a su objeto. Dicha reforma se complementa con la supresión, en la disposición derogatoria, de determinados trámites de preceptiva inscripción en diversos registros comerciales, con carácter previo al inicio de la actividad comercial. Este es el caso del Registro de Actividades y Empresarios Comerciales, cuyo carácter básicamente censal e informativo puede ser sustituido por las fuentes estadísticas públicas y privadas hoy disponibles. Por otro lado, se suprimen también los Registros de Franquiciadores y Empresas de Venta a Distancia, que suponen además una duplicidad innecesaria, al existir también en el ámbito nacional con idéntico objetivo.
También se realiza una revisión del procedimiento para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para la implantación de establecimientos comerciales minoristas. Así, se mantiene únicamente la exigencia de autorización para los de superficie superior a 2.500 metros cuadrados, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa estatal básica en la materia; si bien, su procedimiento se ve simplificado, en el marco del espíritu que informa la presente Ley, al tiempo que se introducen nuevas garantías para los interesados. Por otro lado, quedan suprimidas las autorizaciones previas a las que se sometían determinados establecimientos, en función de su tipología comercial, con la finalidad de promover el desarrollo, la especialización y la modernización del comercio de la región, eliminando trabas administrativas que merman la eficiencia empresarial, y que suponen duplicidad de trámites con las licencias que otorgan las autoridades municipales.
Finalmente, y haciendo uso de las atribuciones reconocidas por la legislación básica estatal en materia de horarios comerciales, se reconoce el principio de libertad empresarial para determinar el horario de apertura y cierre de los negocios comerciales en días laborables y festivos, con el fin de avanzar en la modernización del sector, y con el objetivo de conseguir una mayor competitividad y generación de empleo. En concreto, se eliminan las limitaciones horarias máximas que se establecían para el ejercicio de la actividad comercial, tanto con carácter semanal, como diario.
Por último, el artículo tercero modifica el artículo 61.2 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos atribuyendo a las Administraciones competentes para otorgar la licencia específica para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no este permitido su consumo inmediato, regulada en el artículo 30.11 de la Ley, las facultades de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados del incumplimiento de la obligación de disponer de dicha licencia.
La presente Ley se dicta en virtud del artículo 26.3.1.2 del Estatuto de Autonomía, según el cual la Comunidad de Madrid tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, y de la legislación sobre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; así como de las competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones; y en materia de artesanía, todo ello en virtud de los artículos 26.1.13 y 26.1.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, respectivamente.
La Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.–Se modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 15. Obligaciones de las entidades organizadoras.
1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.
4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.
9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.»
Dos.–Se modifica la denominación del Capítulo IV, que queda redactado en los siguientes términos:
Tres.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Comunicación previa en materia de actividades feriales.
1. Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
La misma se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa correspondiente.
2. Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.
3. La realización de Ferias-Mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro.–Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente.»
Cinco.–Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Registro Oficial de Actividades Feriales.
1. En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.
2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley.»
La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.-Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta.»
Dos.–Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.»
Tres.–Se modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Actividad comercial minorista.
1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid.
3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.»
Cuatro.–Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio.
1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.»
Cinco.–Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:
Seis.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Concepto.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.»
Siete.–Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Concepto.
1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado.
b) Los centros comerciales, integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y gestión unitaria.
3. Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el consumidor.»
Ocho.–Se modifica el artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Autorización comercial y su valoración.
1. La instalación y ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o Administración que sean exigibles, en su caso.
2. La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de interés general, tendrá en consideración:
a) La protección del medio ambiente y el entorno urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia.
b) Las condiciones de accesibilidad, circulación y de movilidad contenidas en el proyecto.
c) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector.
3. Una vez completa la documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver. Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación.
4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
5. El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.»
Nueve.–Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Solicitud.
1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta.
2. En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la autorización será solicitada por el promotor.»
Diez.–Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Exclusiones.
No se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado no exceda del 30% de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento.»
Once.–Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Efectos de la denegación de la autorización.
1. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias municipales, en cada caso.
2. Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica.»
Doce.–Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26. Horario en días laborables.
Cada comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana.»
Trece.–Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«1. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta materia.»
Catorce.–Se modifica el apartado 5 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Infracciones graves.
5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el artículo 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.»
Se modifica el apartado a) del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61. Competencias.
2. a) En lo relativo a la infracción de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas serán competentes los órganos previstos en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. No obstante, la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 30 en relación con la obtención de licencia específica corresponderá a las Corporaciones Locales competentes para su concesión.»
Las solicitudes de licencia comercial de gran establecimiento cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
Las solicitudes de autorización presentadas por los establecimientos comerciales denominados todo a cien o similares, de venta de temporada u ocasional, de descuento duro y medianos establecimientos comerciales minoristas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y pendientes de resolución, se archivarán sin más trámite.
Las actividades feriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley mantendrán su plena eficacia. Aquellas que hubiesen sido solicitadas y se encontraran en tramitación, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma.
La presente Ley será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor y sobre los que no hubiese recaído resolución administrativa firme.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 3, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 22, 23, 24, 25, apartado 2.e) del artículo 33, apartado 4 del artículo 39, párrafo primero del artículo 40, artículo 41, apartados 14 y 17 del artículo 46 y el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
b) Los artículos 4, 17, 18, apartados c), d) y g) del artículo 26, apartados a) y b) del artículo 27 y 34 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de junio de 2008.
La Presidenta de la Comunidad de Madrid,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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