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Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17/11/2008.
Entrada en vigor:
18/11/2008
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2008-18496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/10/24/1723/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 17/11/2008»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, introduce una importante reforma en la enseñanza de las Fuerzas Armadas, profundizando en el proceso de integración en el sistema educativo general, iniciado por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Se mantiene, en la correspondiente a oficiales, la exigencia de una excelente formación militar, incidiendo en el objetivo imprescindible de proporcionarles la preparación requerida para el ejercicio profesional. Y para ello la Ley diseña un nuevo modelo de enseñanza de formación para oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina que comprende, por una parte, la formación militar general y específica, que se impartirá en la academias militares y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general que se impartirá en un sistema de centros universitarios de la defensa, ubicados en las referidas academias militares.

La citada Ley, en su artículo 51, establece que el Ministerio de Defensa promoverá la creación de dicho sistema de centros y la adscripción de éstos a una o varias universidades públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Estos centros se regirán, además de por las mencionadas leyes, por la normativa aplicable a cada universidad y por los correspondientes convenios de adscripción.

El sistema de centros universitarios de la defensa se configura, por ello, como uno de los ejes orgánicos de la nueva enseñanza militar para los oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina. Estos centros universitarios proporcionarán enseñanza de formación y de perfeccionamiento y, además de la capacitación profesional que aportarán a los oficiales, constituirán el nexo entre la comunidad universitaria y las Fuerzas Armadas. En la larga historia de la enseñanza militar española nunca se había establecido un modelo pedagógico levantado sobre dos pilares, militar y universitario, y esta innovación merece resaltarse.

Esta innovación es tanto más relevante cuanto que la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se ha preocupado de establecer un sistema y no sólo la yuxtaposición de centros. El nuevo modelo de enseñanza de formación de oficiales se despliega a través de centros universitarios conectados a unas academias y escuelas de muy consolidada trayectoria histórica pero estos centros forman parte de un sistema del que cada centro es una pieza esencial e insustituible. Por eso este real decreto regula unos centros universitarios insertos en un sistema coherente, armonioso e interrelacionado.

Por tanto, se hace necesaria la creación, en el ámbito del Ministerio de Defensa, de un sistema de centros que sirvan de base para, posteriormente, solicitar su adscripción a una universidad pública, adquiriendo en ese acto el carácter de centro universitario.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 2008,

D I S P O N G O:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Finalidad.

El objeto de este real decreto es la creación y el establecimiento del régimen jurídico del sistema de centros universitarios de la defensa para su adscripción, mediante el correspondiente convenio, a una o varias universidades públicas con la finalidad de impartir las enseñanzas universitarias oficiales que acuerde el Ministerio de Defensa en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. En todo caso los centros universitarios de la defensa impartirán las enseñanzas de grado reguladas en el artículo 44.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Creación y titularidad de los centros.

1. Se crea en el Ministerio de Defensa el sistema de centros universitarios de la defensa.

2. Integran el sistema de centros universitarios de la defensa:

a) El Centro ubicado en la Academia General Militar de Zaragoza.

b) El Centro ubicado en la Escuela Naval Militar de Marín.

c) El Centro ubicado en la Academia General del Aire de San Javier.

Por orden del titular del Ministerio de Defensa se podrán modificar o suprimir estos centros, así como, integrar otros en el sistema.

3. La titularidad de los centros corresponde al Ministerio de Defensa a través de la Subsecretaría de Defensa. Cada centro será administrado por un patronato cuya composición y funciones se establecerán en los respectivos convenios de adscripción.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Adscripción.

1. La adscripción a una o varias universidades públicas de los centros que integran el sistema se efectuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La adscripción de cada centro comporta en todo caso:

a) Fijar la titulación o titulaciones universitarias oficiales de grado y postgrado a obtener en el centro, en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

b) Establecer el sistema de gestión económico-administrativa del centro, conforme a la legislación y normativa aplicable a cada universidad.

3. Para fijar las titulaciones y el sistema de gestión económico-administrativa se tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera militar,

4. Cuando culmine el proceso de adscripción de los centros, éstos tendrán naturaleza de centro universitario público, adscrito a la universidad correspondiente, con la denominación de centro universitario de la defensa.

5. Los centros universitarios de la defensa se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, por la legislación autonómica correspondiente, por la normativa propia de cada universidad, por los convenios de adscripción y por sus normas internas de organización y funcionamiento.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Enseñanzas de posgrado y líneas de investigación.

En los centros universitarios de la defensa se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de posgrado, en las modalidades de máster y de doctor. Asimismo se definirán y desarrollarán líneas de investigación que se consideren de interés para las Fuerzas Armadas y para la paz, la seguridad y la defensa, colaborando, si procede, con otras entidades y organismos públicos de enseñanza e investigación.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Financiación.

Los centros universitarios de la defensa dispondrán de presupuesto propio financiado con cargo al capítulo 4, Transferencias Corrientes, y al capítulo 7, Transferencias de Capital, del presupuesto del Ministerio de Defensa. Asimismo se financiarán con las subvenciones que, conforme a la legislación vigente, se les puedan otorgar, los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos percibidos en el ejercicio de sus actividades.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 7: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

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[Bloque 8: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de defensa y Fuerzas Armadas, tiene atribuida el Estado, con arreglo al artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española.

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[Bloque 9: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para la ejecución y desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 10: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, mediante la correspondiente reasignación de los créditos contenidos en los presupuestos ordinarios del Ministerio de Defensa sin que, en ningún caso, dicha reasignación pueda suponer incremento del gasto público.

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[Bloque 11: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

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