Contido non dispoñible en galego
Norma derogada, desde el 11 de junio de 2017, salvo los anexos VIII y X a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento, y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2017-6586
La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Con esta finalidad, el artículo 47.1 del Tratado establece que se adoptarán Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.
Históricamente, las primeras Directivas que existieron para el reconocimiento de cualificaciones profesionales fueron las dictadas en el período transitorio, tras la formación de la Comunidad Económica Europea: una serie de Directivas de liberalización y de medidas transitorias, referidas principalmente a actividades artesanales y comerciales, adoptadas en su mayor parte en los años sesenta. En ellas no se establecía propiamente un mecanismo de reconocimiento de títulos, sino que se basaban en la acreditación de un período de experiencia profesional previa. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.
En una segunda etapa, las instituciones comunitarias abordaron el empeño de armonizar y coordinar las condiciones mínimas de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, de manera que los títulos de cada Estado miembro que cumpliesen tales condiciones pudieran figurar en una lista, y su reconocimiento por los demás Estados miembros fuera automático. Así, en los años setenta y ochenta, se dictaron una serie de Directivas conocidas como «sectoriales» que se referían a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para estas profesiones, se adoptaron sendas Directivas que armonizaban las condiciones de formación requeridas para la obtención del título que permitía su ejercicio y regulaban un reconocimiento automático, basado en una lista de los títulos que cumplían dichas condiciones de formación.
Sin embargo, no hubiera resultado viable extender ese enfoque «sectorial» a la totalidad de las profesiones reguladas en los Estados miembros de la Comunidad Europea. De esta manera, las instituciones comunitarias pasaron a adoptar una nueva perspectiva, para establecer un «sistema general» que fuera aplicable a todas las profesiones sin Directiva «sectorial». Ya no se trataba de armonizar las condiciones de formación, lo que hubiera revestido una gran complejidad. Como consecuencia, tampoco podía aplicarse un automatismo en el reconocimiento.
Las Directivas del «sistema general» se basaron en un principio de confianza mutua entre los Estados miembros, que supone que el profesional que está plenamente cualificado para ejercer una profesión en su Estado miembro de origen debe estar también cualificado para ejercer la misma profesión en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, a falta de armonización de las condiciones de formación, cabe la posibilidad de que el Estado de acogida imponga medidas compensatorias (un período de prácticas o una prueba de aptitud), cuando existan diferencias sustanciales entre la formación acreditada y la exigida por el Estado de acogida para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. El concepto clave del «sistema general» es el de «profesión regulada», esto es, aquella cuyo ejercicio esté supeditado a encontrarse en posesión de determinada cualificación.
La primera Directiva del «sistema general» fue la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que se refería a las profesiones reguladas cuyo ejercicio exigía estar en posesión de un «título» acreditativo de una formación postsecundaria de al menos tres años de duración, cursada en una universidad o establecimiento de enseñanza superior. Este «sistema general» fue completado por una segunda Directiva, la Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, que contemplaba tres niveles de cualificación denominados «título» (formación postsecundaria de uno o dos años de formación), «certificado» (formaciones postsecundarias o secundarias que no alcanzan la categoría de «título», tal como se definía éste) y «certificado de competencia» (resto de acreditaciones que posibilitan el acceso a determinadas actividades reguladas). Las dos Directivas del «sistema general» fueron incorporadas al ordenamiento español, respectivamente, por los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, con sus modificaciones posteriores.
Entre las diversas modificaciones puntuales experimentadas posteriormente por el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, hay que destacar la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, que afectó a los dos sistemas entonces vigentes. En el «sistema general», incorporó a la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que se había introducido en la Directiva 92/51/CEE. En el sistema «sectorial», se actualizaron las listas de títulos y diplomas, se estableció la validez de otros títulos y diplomas sobre la base de certificaciones de las autoridades competentes, y, como principal novedad, se introdujo una obligación de tomar en consideración los títulos y diplomas obtenidos en terceros países, pero reconocidos por algún Estado miembro.
La nueva Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, cuya transposición se realiza por el presente real decreto, se propuso con dos objetivos principales. Por un lado, se trataba de refundir toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y recogiendo toda la normativa en un único texto. Por otro lado, aunque se mantienen los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general y un reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva incorpora importantes elementos nuevos y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En consonancia con los objetivos de la Directiva que se transpone, el presente real decreto pretende recoger en un solo texto, sin perjuicio de su necesario desarrollo para su aplicación por los diversos Ministerios y Comunidades Autónomas, la totalidad de la regulación del reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea. Por tanto, este real decreto deroga todos los reales decretos dictados para la transposición de las antiguas Directivas «sectoriales» y del «sistema general», que a su vez han quedado derogadas por la Directiva 2005/36/CE.
En cambio, se mantienen vigentes los reales decretos de incorporación de Directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Este sería el caso de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente. Estas Directivas se refieren a libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por este real decreto.
Sin embargo, las citadas Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, sí se han visto afectadas por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Dicha Directiva 2006/100/CE también se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto. Por una parte, a través de las modificaciones que realiza en la Directiva 2005/36/CE. Por otra parte, modificando los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, que incorporaron las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE.
En la estructura del presente real decreto, se ha optado por conservar la sistemática de la propia Directiva 2005/36/CE, de manera que los títulos, capítulos y secciones coincidan con los de ésta. Se considera que esta opción facilitará la interpretación y aplicación del real decreto, al resultar más sencillo encontrar su referente en la propia Directiva, y también facilitará su lectura a los principales destinatarios de la norma, ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, al remitirse a una estructura común.
Además, al transponer el texto, ha sido necesario adaptarlo al ordenamiento español, pero conservando toda la complejidad de la Directiva, resultado de las deliberaciones realizadas en el proceso legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. Cada inciso responde a un propósito y pretende reflejar o dar solución a una situación o problema de algún Estado miembro. Por tanto, más allá de algunas reformulaciones puntuales, no es posible «simplificar», más de lo que hace en la presente norma, un texto que es necesariamente complejo.
El Título I contiene las disposiciones generales. Por un lado, en cuanto al objeto, ámbito de aplicación y efectos del reconocimiento. Por otro lado, se definen los conceptos de «profesión regulada», «cualificación profesional», «título de formación», «autoridad competente», «formación regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas», «prueba de aptitud» y «directivo de empresa», a efectos de lo previsto en este real decreto. Es importante subrayar esta última matización, puesto que se trata de definiciones que sirven al funcionamiento del sistema comunitario de reconocimiento, y por tanto deben ser comunes a toda la Unión Europea. De esta manera, por ejemplo, el concepto de «cualificación profesional» de la Directiva es, básicamente, un término genérico que agrupa título, certificado, certificado de competencia o experiencia profesional. No coincide completamente, por tanto, con el concepto español establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Lo mismo ocurre también con el concepto de «formación profesional», que en la Directiva es un concepto amplio que engloba cualquier formación que sirva para el desempeño de una profesión y por tanto no coincide con la idea más específica de «formación profesional» que figura en la citada Ley Orgánica 5/2002 y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El Título II se refiere a la libre prestación de servicios, referida a una prestación temporal u ocasional realizada en España por un prestador establecido legalmente en otro Estado miembro. Ésta es una de las principales novedades que introduce la Directiva 2005/36/CE, puesto que, en el sistema anterior, sólo se regulaba la prestación de servicios para las profesiones «sectoriales». La nueva Directiva la extiende a todo el sistema, y se basa en una declaración previa a la autoridad competente, acompañada de determinados documentos, sin que deba existir ningún reconocimiento de cualificaciones profesionales. Únicamente cuando se trate de profesiones relacionadas con la salud o la seguridad, que no se beneficien del reconocimiento automático en virtud de la previa armonización de las formaciones, se realizará una verificación previa de las cualificaciones, en supuestos y plazos tasados.
A efectos de la prestación de servicios, lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE no se ve afectado por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que ésta trata cuestiones distintas a las relativas a las cualificaciones profesionales. Con respecto a la prestación de servicios temporales transfronterizos, una excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios en la Directiva 2006/123/CE garantiza que no afecte al Título II (Libre prestación de servicios) de la Directiva 2005/36/CE. Además, el artículo 3.1 de la Directiva 2006/123/CE señala expresamente que, si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de la Directiva 2005/36/CE, referido a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, primarán las normas contenidas en la Directiva 2005/36/CE.
El Título III, el más extenso, se refiere a la libertad de establecimiento, regulando en el capítulo I el régimen general (antiguo «sistema general» de reconocimiento de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE), en el capítulo II el reconocimiento en función de la experiencia profesional (antiguo sistema de las Directivas del período transitorio refundidas en la Directiva 1999/42/CE), en el capítulo III el reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (antiguas Directivas «sectoriales»), y en el capítulo IV las disposiciones generales sobre documentación, formalidades y procedimiento de reconocimiento.
En cuanto al régimen general, la principal novedad es la consagración explícita, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la aplicación del sistema general para todos los supuestos de las profesiones «sectoriales» en los que no se cumplan los requisitos para el reconocimiento automático. De esta manera, cuando no se cumplan los requisitos para un reconocimiento automático por el capítulo III del Título III, nunca podrá denegarse, sin más, el reconocimiento, sino que deberá considerarse de acuerdo con el régimen general. Por lo demás, no cambian los principios esenciales de este régimen (niveles de cualificación profesional, condiciones para el reconocimiento, medidas compensatorias –período de prácticas o prueba de aptitud–), aunque hay que señalar la introducción del nuevo concepto de «plataformas comunes» (artículo 25).
El reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional (capítulo II del Título III) no incluye variaciones sustanciales en relación con la regulación anterior, pues se refiere a actividades artesanales y comerciales para cuyo ejercicio se contemplan únicamente exigencias de experiencia profesional, de distinta duración en función de la actividad.
El reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (capítulo III del Título III) también mantiene los elementos esenciales del sistema de las antiguas Directivas «sectoriales», referidos a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para cada profesión, se establecen esas condiciones mínimas de formación y en el anexo correspondiente figuran los títulos que serán objeto de reconocimiento automático. Las recientes ampliaciones de la Unión Europea (diez nuevos miembros en 2004 y dos en 2007) obligan a introducir numerosas prescripciones sobre derechos adquiridos, especialmente, referidas a títulos de los nuevos Estados miembros.
En cuanto a los farmacéuticos, la Directiva 2005/36/CE no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos siguen siendo competencia de los Estados miembros. La Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.
El Título IV se refiere a modalidades del ejercicio de la profesión. Las personas beneficiarias del reconocimiento deben tener los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión, pero esos conocimientos no pueden imponerse, con carácter general, como requisito previo para el reconocimiento. También se contempla el uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.
El Título V trata de la cooperación administrativa y las medidas de ejecución. La Directiva 2005/36/CE presta especial atención al refuerzo de la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre las autoridades competentes. Aparte de consagrarse como principio general, se crean tres figuras para garantizarla. En primer lugar, el coordinador de las actividades de las autoridades competentes: una persona física, que debe designar cada Estado miembro con el fin de promover la aplicación uniforme del sistema por todas las autoridades competentes. En el régimen anterior, existía la figura del coordinador, pero sólo para el «sistema general»; con la nueva Directiva, su competencia abarca todo el sistema. En segundo lugar, cada Estado miembro deberá establecer un punto de contacto con el fin de informar y ayudar a los ciudadanos para el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Y, en tercer lugar, se establece un único Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, sustituyendo a los varios comités sectoriales del sistema anterior, para ejercer las competencias de «comitología» que le atribuye la Directiva.
En el ejercicio de las funciones de las autoridades competentes, en el desarrollo de las tareas de coordinación y en la configuración de la delegación española en el Comité, deberán tenerse en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Los anexos I a VII recogen el contenido de los correspondientes anexos de la Directiva que se transpone: lista de asociaciones y organizaciones profesionales para las que la profesión ejercida por sus miembros se equipara a una profesión regulada, lista de formaciones de estructura específica, lista de formaciones reguladas, actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional, reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, documentos y certificados exigibles.
El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento. También debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto no será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública, como los notarios.
En el anexo IX se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de aptitud y período de prácticas. Y en el anexo X, de acuerdo con el artículo 73, se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las distintas profesiones reguladas.
Este real decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada.
Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada.
Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este real decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993.
Finalmente, el anexo XI recoge un modelo de declaración previa para los casos de desplazamiento del prestador de servicios, que se basa en una propuesta de modelo común para toda la Unión Europea, estudiada en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales creado por el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE.
Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa.
En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE, que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004.
La Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea.
Por una parte, se modifica la Directiva 2005/36/CE, de manera que el presente real decreto incorpora ésta al ordenamiento español en su versión ya modificada. Por otra parte, la Directiva 2006/100/CE también ha modificado la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Estas dos Directivas, que fueron incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente, no son derogadas por la Directiva 2005/36/CE, cuyo considerando 42 señala expresamente que no les afecta. Así, parece adecuado incluir en el presente real decreto las necesarias modificaciones de los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, para completar la incorporación de la Directiva 2006/100/CE.
En consecuencia, el presente real decreto se dicta para incorporar al ordenamiento español tanto la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, como la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania. Además, se han incorporado las modificaciones de los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE, efectuadas por el Reglamento (CE) N.º 1430/2007, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007.
En su tramitación, se ha consultado a las Comunidades Autónomas, al Consejo Económico y Social, y a las corporaciones profesionales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Ciencia e Innovación, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Educación, Política Social y Deporte, de Trabajo e Inmigración, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la Presidencia, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, previa autorización de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008.
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
1. Las normas establecidas en este real decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.
2. Este real decreto no será de aplicación cuando, para una determinada profesión regulada, existan normas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos comunitarios independientes que establezcan mecanismos específicos para el reconocimiento de determinadas cualificaciones profesionales.
3. De acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto tampoco será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.
2. A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares.
1. A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito.
2. Se considerará «modalidad de ejercicio» el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.
3. Igualmente, quedará equiparada a una profesión regulada, cuando los apartados anteriores no sean de aplicación, la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Se trata de entidades que gozan de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, que expiden a sus miembros un título de formación, garantizando que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgan el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.
Idéntica equiparación se producirá cuando un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización de este tipo, siempre que dicho Estado informe de ello a la Comisión Europea y ésta lo haga público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La «cualificación profesional» es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.
1. Se entenderá por «título de formación» todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.
2. Asimismo, quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país, siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación y sea certificada por éste. Para las profesiones reguladas contempladas en el capítulo III del Título III, este primer reconocimiento deberá haberse realizado cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.
Se entiende por «autoridad competente» toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en este real decreto.
1. Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.
2. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español.
Se entenderá por «experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal, en un Estado miembro de la Unión Europea, de la profesión de que se trate.
1. Se entenderá por «periodo de prácticas», el ejercicio en España de una profesión regulada efectuado bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, que podrá ir acompañado de una formación complementaria. Este periodo de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del periodo de prácticas y de su evaluación se determinarán en las normas a las que se refiere la disposición final cuarta.
2. Se entenderá por «prueba de aptitud», el examen realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales de la persona solicitante, efectuado por la autoridad competente española, y que tiene por objeto apreciar su aptitud para ejercer en España una profesión regulada.
3. Las autoridades competentes españolas establecerán el estatuto en España de las personas en prácticas y de los solicitantes que deseen prepararse para la prueba de aptitud, en lo que se refiere al derecho de residencia, obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable.
Se entenderá por «personal directivo de empresa», toda persona que, en una empresa del sector profesional correspondiente, haya ejercido la función de directivo de una empresa o de una sucursal de una empresa, o la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del propietario o directivo representado, o la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.
1. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada.
2. El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios propios de la profesión regulada se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.
3. Los profesionales de Estados miembros de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en España, sin que dicha prestación pueda impedirse o restringirse por razones de cualificación profesional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren establecidos legalmente en otro Estado miembro, para ejercer en él la misma profesión que pretendan ejercer en España.
b) En caso de desplazamiento del prestador, que haya ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo, en el curso de los diez años anteriores a la prestación, en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada.
4. En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estará sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
5. Las autoridades competentes en España para recibir las declaraciones, realizar las actuaciones y adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 13 a 16 siguientes, serán las que se designan en el anexo X, en relación con cada profesión o actividad regulada.
6. En el caso de desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena, lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española.
2. La declaración previa de prestación de servicios deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo XI de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La persona interesada hará una descripción de los servicios que va a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y su periodicidad.
c) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional.
3. La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad.
4. En la primera prestación de servicios, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.
b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia.
c) Prueba de las cualificaciones profesionales.
d) En su caso, documento acreditativo de la prestación de servicios a la que se refiere el artículo 12.3.b), durante un mínimo de dos años en el curso de los diez anteriores.
e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad, certificado de antecedentes penales o documento análogo.
5. En caso de modificación sustancial de las situaciones o circunstancias recogidas en los documentos señalados en el apartado anterior, el prestador de servicios deberá remitir a la autoridad competente únicamente los documentos referidos a dicha modificación.
6. La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del Título III.
1. Al prestador de servicios se le dispensará de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el presente artículo.
2. Una copia de la declaración previa y, en su caso, de la renovación, reguladas en el artículo anterior, será remitida por la autoridad competente a la organización colegial que corresponda. La remisión de dicha documentación por la autoridad competente constituirá, a estos efectos, una inscripción temporal automática, y supondrá el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.3 comunicará a la persona interesada, mediante resolución motivada, la imposibilidad de verificar la prestación de servicios. Esta resolución se comunicará a la organización colegial correspondiente.
3. En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.4.
4. No será exigible la inscripción en un organismo de Seguridad Social de derecho público, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestación de servicios.
1. En el caso de las profesiones reguladas que estén relacionadas con la salud o la seguridad públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento automático de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente realizará una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.
2. Esta verificación, de carácter previo a la primera prestación, será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y cuando no se extralimite de lo necesario para este fin.
3. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes, desde la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13, para notificar al prestador el resultado de la verificación. En caso de que se presente una dificultad que pueda causar retrasos en la verificación, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del plazo señalado de un mes, el motivo del retraso y el plazo necesario estimado para dictar una resolución, el cual deberá finalizar dentro del segundo mes desde la recepción de la documentación completa. La resolución que se dicte se notificará también a la organización colegial correspondiente.
4. En los casos en los que la verificación previa arroje un resultado negativo, por existir una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en España, y por tratarse de una diferencia perjudicial para la salud o la seguridad públicas, la resolución de la autoridad competente ofrecerá al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, mediante una prueba de aptitud.
5. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado.
6. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente, remitiendo copia de la declaración.
7. En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente artículo, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional español.
1. La autoridad competente española podrá solicitar a las autoridades del Estado de establecimiento del que proceda el prestador, toda la información que estime necesaria sobre la legalidad del establecimiento y la buena conducta profesional del prestador, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 73.2. Igualmente, las autoridades competentes españolas deberán contestar las peticiones de información recibidas, procedentes de las autoridades de otros Estados miembros, en un plazo de tiempo razonable y compatible con el correcto funcionamiento del sistema.
2. La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores, en los que la prestación de servicios se realice con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece la normativa comunitaria, el prestador de servicios deberá facilitar al destinatario del servicio, si éste la solicita, la siguiente información:
a) En los casos en los que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y el número de inscripción asignado, o, en su defecto, cualquier medio de identificación utilizado por el registro.
b) Cuando la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente para otorgarla.
c) El Colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador.
d) El título profesional, o cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro de la Unión Europea en el que fue obtenido.
e) En el caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación citado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
f) Las garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional.
1. Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II y III de este Título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos.
2. Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden:
a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo IV, cuando no cumplan los requisitos de una práctica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 27, 28 y 29.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 31, 33, 34, 35, 39, 44 a 46, 49, 50, 52, 56 a 59, y 66.
c) A los arquitectos, cuando posean un título de formación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo V.
d) No obstante lo dispuesto en el artículo 30.1 y en los artículos 31 a 35 y 39, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo V, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.
e) A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales.
f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.2.
A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:
1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:
a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.
b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.
2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:
a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.
b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.
3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:
a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.
b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equivalentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y preparen para un nivel comparable de responsabilidades y funciones.
4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjunto de títulos de formación expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, siempre que acrediten una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión.
2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.
3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.
1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
2. Los certificados de competencia y los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
b) Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en el artículo 19.
c) Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
3. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.
4. En todo caso, los dos años de experiencia a que alude el apartado 3 anterior no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8, y que corresponda a los niveles de cualificación previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19.
5. Se considerarán formaciones reguladas correspondientes al nivel recogido en el apartado 3 del artículo 19, aquellas que figuran en el anexo III. Dicho anexo III deberá ser actualizado para incluir las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y preparen asimismo para un nivel comparable de responsabilidades y funciones, en virtud de las modificaciones que hayan sido adoptadas por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 58.2 de la Directiva 2005/36/CE.
6. La autoridad competente española concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso esté supeditado a la posesión de un título que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años, y la persona solicitante esté en posesión de un título de formación contemplado en el artículo 19.3.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la formación acreditada por el título de formación presentado conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 21 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a la profesión regulada.
b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.
c) Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.
2. Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.
Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artículo 74, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción. Si, transcurridos tres meses, la Comisión no se hubiera pronunciado al respecto, la autoridad competente española podrá aplicar dicha excepción.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo IX.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2.a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.
Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.
4. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, letras b) y c), se entenderá por «materias sustancialmente distintas» aquellas cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de una profesión y en las que la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o de contenido respecto a la formación exigida para el ejercicio de la profesión regulada en España.
5. La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las diferencias sustanciales de formación a las que se refiere el apartado anterior.
1. La prueba de aptitud a la que se refiere el artículo anterior se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.
2. A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por la persona solicitante y establecerá una lista de las materias que no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en España, sobre las que habrá de versar la prueba. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.
3. El resultado de la prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente.
1. El periodo de prácticas se desarrollará conforme a un programa cuyas modalidades, duración y criterios de evaluación se determinarán por la autoridad competente para el acceso a la profesión regulada.
2. Durante el periodo de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país del correspondiente sistema de seguridad social, aplicándose, en consecuencia, el Reglamento Comunitario n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el Reglamento Comunitario n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento Comunitario n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del anterior.
3. Cuando no resulte aplicable el sistema de sanidad público en el periodo de prácticas, la correspondiente corporación profesional adoptará las medidas oportunas para que la persona interesada pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en análogas condiciones a éstos. Del mismo modo, el profesional solicitante deberá, antes de iniciar el periodo de prácticas, suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una entidad de seguros.
4. La persona interesada podrá percibir retribución durante el periodo de prácticas, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.
1. La autoridad competente española no aplicará las medidas compensatorias contempladas en los artículos 22, 23 y 24, si las cualificaciones profesionales de la persona solicitante satisfacen los criterios determinados en una plataforma común para la profesión de que se trate.
2. Se entenderá por «plataforma común» un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales idóneos para paliar las diferencias sustanciales que se hayan observado entre los requisitos de formación existentes en los distintos Estados miembros, en relación con una profesión determinada.
3. Para su aplicación a efectos del presente artículo, dichas plataformas comunes han debido ser adoptadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Directiva 2005/36/CE. Toda plataforma común así aprobada en el ámbito de la Unión Europea será publicada en España en el Boletín Oficial del Estado mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda.
4. Los anteriores apartados no afectarán a la competencia del Estado español para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en el territorio español, ni al contenido y organización de su sistema de enseñanza y formación profesional.
Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades competentes reconocerán como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que tal ejercicio se haya desarrollado conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.
e) Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
a) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.
e) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
f) Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
a) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
c) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo.
d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad profesional y la fecha de la presentación de la solicitud.
1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo V, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.
Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 31 a 35, 39, 41, 44 a 46, 49, 50, 52 y 66.
2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artículo 40.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 42.
3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo V, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 53 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 54. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 31 a 35, y 56 a 59.
4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo.
5. La autoridad competente española supeditará el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que garantice, en su caso, que la persona interesada ha adquirido, durante el periodo total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en los artículos 36.3, 43.3, 47.3, 51.5, 53.3, y 60.3.
6. No podrán obtener el reconocimiento profesional en España, ni como médicos ni como enfermeras responsables de cuidados generales, las personas que posean el título búlgaro de «фелдшер» (feldsher), a que se refiere el artículo 23 bis de la Directiva 2005/36/CE, añadido por la Directiva 2006/100/CE, sin perjuicio del derecho que la misma Directiva les otorga para continuar ejerciendo su profesión en Bulgaria.
1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona y de farmacéutico, que posean los nacionales de los Estados miembros, no respondan a la totalidad de las exigencias de formación contempladas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60, la autoridad competente reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
b) Que estos títulos vayan acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. La autoridad competente reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dichos Estados miembros en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes, en el que se acredite que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
3. Cuando proceda, la autoridad competente española expedirá el certificado previsto en el artículo 23.6 de la Directiva 2005/36/CE a los poseedores de cualificaciones españolas de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que no respondan a las denominaciones que se establecen para España en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, acreditando que dichos títulos sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 y se asimilan por España a aquellos cuyas denominaciones figuran en el citado anexo V.
Cuando los titulares de las cualificaciones a que se refiere el párrafo anterior de este apartado tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otro Estado miembro, el ejercicio efectivo y legal de la profesión, la autoridad competente expedirá la acreditación con base en las certificaciones emitidas por la organización colegial correspondiente, en el caso de ejercicio libre o por cuenta ajena en el sector privado, o del órgano administrativo correspondiente, cuando se trate de ejercicio profesional en el sector público.
Se reconocerán los mismos derechos adquiridos previstos en el punto 1 del artículo anterior a las personas solicitantes que estén en posesión de un título obtenido en la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las siguientes fechas:
a) El 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, veterinarios, matronas y farmacéuticos.
b) El 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, la autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que las autoridades de la República Checa o de la República Eslovaca den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del Anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61.2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y a su ejercicio.
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres años consecutivos durante los cinco años previos a su expedición, en las actividades propias de la profesión regulada.
1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:
a) En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.
b) En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.
c) En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.
2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 61.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la autoridad competente de Eslovenia dé fe de que dichos títulos de formación tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
a) Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
b) Los planes de estudios para la formación básica de médico deberán comprender como mínimo seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una Universidad o bajo el control de una Universidad.
2. Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere la letra b) del primer apartado podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.
3. La formación básica de médico garantizará que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias profesionales:
a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos.
b) Un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social.
c) Un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana.
d) Una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales y centros de atención primaria bajo la oportuna supervisión.
1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.
d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.
e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.
Los títulos de formación de médico especialista a que se refiere el artículo 30.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el punto 5.1.2 del Anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el punto 5.1.3 del Anexo V.
La autoridad competente española exigirá a los médicos especialistas de los demás Estados miembros, cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
1. La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 36 de este real decreto.
b) La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE.
c) Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 36 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención primaria de salud, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.
d) La formación específica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un carácter más práctico que teórico.
e) La formación práctica deberá haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica debe haberse desarrollado en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos períodos, la formación práctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.
f) La expedición de un título de formación específica en medicina general estará supeditada a la previa posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.
g) Se reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del Anexo V, expedidos por los demás Estados miembros a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrá expedirse dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del Anexo V si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como mínimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente artículo.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:
a) El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
b) Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del Anexo V, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
La autoridad competente española reconocerá, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de médico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del Anexo V, a todos los médicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 30, ó 31 a 35, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este artículo.
1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
a) La admisión a la formación estará supeditada a la posesión de un diploma, certificado o título que acredite una formación de enseñanza básica de, al menos, diez años o de un certificado que acredite la superación de un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeras.
b) Se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.
c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.
d) Deberá haber sido impartida por personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios.
3. La formación acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:
a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.
b) Un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión, así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.
c) Una experiencia clínica adecuada, adquirida bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en los lugares donde la importancia del personal cualificado y los equipos sean adecuados para la prestación de los cuidados de enfermería.
d) La posibilidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajar con ese personal.
e) La experiencia de trabajar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.
4. A efectos del presente real decreto, las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional con los títulos que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V.
A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
1. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de enfermera responsable de cuidados generales haya sido expedido en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y no cumpla los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 43, sólo podrá reconocerse su título en los siguientes supuestos:
a) Que el título de formación sea de un nivel equivalente a una diplomatura (dyplom licencjata pielegniarstwa), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
b) Que el título de formación de enfermera que acredite estudios postsecundarios haya sido expedido por una escuela profesional médica (dyplom pielegniarki albo pielegniarki dyplomowanej), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete anteriores a la fecha de expedición del certificado.
La experiencia profesional anteriormente mencionada deberá haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.
3. Se reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a los solicitantes que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley polaca de 20 de abril de 2004, por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermera y matrona y de algunos otros actos jurídicos y el Reglamento del Ministro polaco de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, siempre que posean un certificado de escuela secundaria (Examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencias comparable al de las enfermeras en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del Anexo V.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Rumania o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de enero de 2007, fecha de su adhesión a la Unión Europea, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 43, se reconocerán los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales (Certificat de competente profesionale de asistent medical generalist), con titulación de enseñanza postsecundaria otorgada por una sócala postliceala, si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de enfermera, dispensando cuidados generales, durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.
1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
a) Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
b) Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.
c) Comprender, en su totalidad, como mínimo cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo.
d) Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del Anexo V.
3. La formación del odontólogo deberá garantizar que la persona solicitante ha adquirido las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, y, concretamente, conocimientos y competencias profesionales adecuadas sobre las siguientes materias:
a) Las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de los datos.
b) Constitución, psicología y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.
c) Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar físico y social del paciente.
d) Disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.
e) Experiencia clínica adecuada, bajo la supervisión apropiada.
1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.
2. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del Anexo V. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 31 a 36, 49 y 50.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumania, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el Anexo V para cada uno de dichos Estados miembros.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:
a) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del Anexo V para el Estado expendedor.
b) Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
3. Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.
4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:
a) La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.
b) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.
c) Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
3. Se dispensará del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres años de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.
4. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.
1. En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.
4. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.1 del Anexo V.
5. La formación de veterinario acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias profesionales siguientes:
a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria.
b) Un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades.
c) Un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales.
d) Un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.
e) Un conocimiento adecuado de la medicina preventiva.
f) Un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano.
g) Un conocimiento adecuado de la legislación, normativa y disposiciones administrativas relacionadas con las materias anteriores.
h) Una experiencia clínica y práctica adecuada, efectuada bajo una supervisión pertinente.
No obstante lo dispuesto en los artículos 31 a 35, se reconocerán los títulos de formación de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
1. En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:
a) Estar en posesión de una formación específica a tiempo completo como matrona de un mínimo de tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), referida como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.
b) Estar en posesión de una formación específica de matrona de dieciocho meses a tiempo completo (vía II), referida como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del Anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermera responsable de cuidados generales.
c) Que el acceso a la formación de matrona esté sujeto en el Estado miembro de procedencia a la terminación, al menos, de los diez primeros años de la enseñanza general básica para la vía I, o a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los mencionados en el punto 5.2.2. del Anexo V, para la vía II.
3. La formación de matrona garantizará que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la obstetricia y la ginecología.
b) Un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional.
c) Un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento.
d) Una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras.
e) Una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.
1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del Anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 30 si cumplen alguno de los requisitos siguientes:
a) Que acrediten una formación de matrona de, al menos, tres años a tiempo completo, bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos, o bien que haya sido seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2.
b) Que acrediten una formación de matrona de, al menos, dos años o 3.600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V.
c) Que acrediten una formación de matrona de al menos dieciocho meses o 3.000 horas, a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del Anexo V y seguida de una práctica profesional de un año que deberá ir acompañada de una certificación expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Ésta acreditará que la persona beneficiaria, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el periodo correspondiente.
En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona) son las siguientes:
a) Prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar.
b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales.
c) Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.
d) Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición.
e) Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados.
f) Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.
g) Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero.
h) Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.
i) Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido.
j) Realizar el tratamiento prescrito por el médico.
k) Redactar los informes que sean necesarios.
En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del Anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.
1. La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de un título de formación de matrona de nivel equivalente a una diplomatura («dyplom licencjata poloznictwa») y vaya acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante, al menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición.
b) Que se trate de un título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom poloznej») y vaya acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición.
2. Asimismo, se reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004, relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermera y matrona y en algunos otros actos jurídicos y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del Anexo V.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
1. En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber superado una formación de, al menos, cinco años, en los que se habrán realizado, como mínimo, cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y seis meses de periodo de prácticas en una farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
b) Que este ciclo de formación comprenda, como mínimo, el programa que figura en el punto 5.6.1 del Anexo V.
3. La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.
b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.
c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.
d) Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.
e) Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.
2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:
a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.
b) Fabricación y control de medicamentos.
c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.
d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.
e) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.
f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales.
g) Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.
3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.
1. En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.
4. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:
a) Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan, a la vez, las exigencias estéticas y las técnicas.
b) Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.
c) Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.
d) Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.
e) Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos, en función de las necesidades y de la escala humanas.
f) Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.
g) Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.
h) Comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.
i) Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos.
j) Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio, respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.
k) Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.
b) Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 64, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del Anexo V.
c) Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.
b) Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
c) Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el Anexo VI, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho Anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 62, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:
a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.
b) El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
c) El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.
2. El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el Anexo VII.
2. Los documentos mencionados en el Anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.
3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:
a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.
b) Para las profesiones previstas en el Título III, Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 40, 43, 47, 51, 53, 60 y 62, respectivamente.
5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 6, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:
a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
6. No será posible el reconocimiento de los títulos de formación a que se refiere el apartado anterior cuando el centro en que se recibió, total o parcialmente, la formación, situado en el territorio de un Estado miembro distinto del que hubiera expedido el título de formación, no estuviera establecido legalmente en ese Estado miembro, o cuando no se cumplan los requisitos que deben acreditarse según las letras a), b) y c) de dicho apartado.
7. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.
En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.
1. El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.
2. El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los Capítulos I y II del presente Título.
En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.
3. La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al Título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.
2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos del idioma castellano y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 70, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.
2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.
1. Se designan como autoridades competentes españolas a los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado y órganos designados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que figuran en el Anexo X, en relación con las distintas profesiones y actividades reguladas en España que se recogen en el Anexo VIII.
2. Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Esta colaboración se efectuará también, en su caso, a través de los instrumentos que establezca la Comisión Europea.
3. Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.
4. Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.
1. Se designará a la persona coordinadora de las actividades de las autoridades competentes y notificará dicha designación a través de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Las funciones de coordinación serán las siguientes:
a) Promover una aplicación uniforme del presente real decreto.
b) Recopilar toda la información necesaria para la aplicación del presente real decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros. Para cumplir esta función podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto designados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 57 de la Directiva 2005/36/CE.
3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, la persona coordinadora celebrará una vez al año, al menos, una reunión con las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, sin perjuicio del mantenimiento de un contacto permanente. Además, mantendrá los necesarios contactos con las organizaciones colegiales correspondientes.
4. La persona coordinadora, en colaboración con las autoridades competentes, será responsable de elaborar el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.
1. Se establecerá un punto de contacto con el cometido de informar sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales y garantizar la transparencia del sistema, y lo comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El punto de contacto desempeñará las funciones siguientes:
a) Suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en el presente real decreto y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional española que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología. La información estará disponible, en todo caso, por medios telemáticos.
b) Ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere el presente real decreto, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes.
3. Cuando lo solicite la Comisión, el punto de contacto le informará de los resultados de los casos tratados en virtud de la letra b) del apartado anterior, en un plazo de dos meses a contar desde el momento en que se hizo cargo de ellos.
1. Se designará a los representantes que integren la delegación española en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE.
2. Será responsabilidad de dichos representantes la coordinación con las distintas autoridades competentes españolas, y en su caso la consulta a las correspondientes organizaciones colegiales, cuando resulte necesario en función de los temas a tratar por dicho Comité, para establecer las intervenciones, las posiciones o el sentido del voto, en su caso, de la delegación española en el Comité. Excepcionalmente, y previa autorización del Presidente del Comité en los términos previstos en su reglamento interno, la delegación española podrá ir acompañada de algún experto en la materia de que se trate.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.
2. Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.
3. Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.
Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final cuarta establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos establecidos en la modificación que se efectúe en dicho Acuerdo para incorporar la Directiva 2005/36/CE.
El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública: artículo 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sus normas de desarrollo.
La designación de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 74, 75 y 76 corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta con los Ministerios que tengan asignadas profesiones contempladas en los Anexos de este Real Decreto.
1. Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto a las que se refiere la disposición final cuarta, seguirán aplicándose, con su propio rango y en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación de los reales decretos que se derogan.
En tanto se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, el reconocimiento para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas se regirá por lo dispuesto en el presente real decreto. La autoridad competente para dicho reconocimiento será el Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Quedan derogados los siguientes reales decretos:
Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de veterinarios de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 335/1992, de 3 de abril, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el reconocimiento de certificados, diplomas y otros títulos del sector de la arquitectura de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 314/1996, de 23 de febrero, 905/2001, de 27 de julio, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, modificado y ampliado por Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 2072/1995, de 22 de diciembre, 326/2000, de 3 de marzo, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 279/1994, de 18 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea, y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificado por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio, 2073/1995, de 22 de diciembre, 1754/1998, de 31 de julio, 411/2001, de 20 de abril, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por los Reales Decretos 1754/1998, de 31 de julio, 784/2001, de 6 de julio, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.
2. Igualmente, quedan derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de dichos Reales Decretos, con la salvedad a que se refiere el segundo apartado de la disposición transitoria primera, así como cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, que queda redactado del siguiente modo:
«Por «Abogado» se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: Адвокат.
Chipre: Δικιγορς.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / Komercˇny’ právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: Δικιγορς.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: Zveˇrina´ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya letra a) queda redactada como sigue:
«a) «Abogado»: toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: Адвокат.
Chipre: Δικιγορς.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / Komerc˘ny’ právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: Δικιγορς.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: Zve-rina-ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea.
Corresponde a los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Los Anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda, que será adoptada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Anexos omitidos. Consúltese el PDF original y sus modificaciones:
- Téngase en cuenta sobre la vigencia de los anexos VIII y X, lo establecido en la disposición derogatoria única.2 y 3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2017-6586
- Se modifican los anexos V y VI por el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2523.
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