Entre las medidas dirigidas a impulsar la financiación a empresas y ciudadanos por parte de las entidades de crédito, el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro, autorizó el otorgamiento de avales del Estado a determinadas operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España. De conformidad con su apartado 6, en el año 2008 se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros.
Consecuentemente, la presente norma tiene por objeto el desarrollo de lo previsto en el mencionado Real Decreto-ley, para concretar determinados aspectos fundamentales del régimen de otorgamiento de avales a las entidades de crédito. En particular, resulta necesario precisar las características de los avales a otorgar, los requisitos que deberán cumplir las entidades beneficiarias y las operaciones a avalar y los distintos trámites a seguir para el otorgamiento de avales.
La norma consta de siete artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres finales y un anexo. Los artículos 1 a 4 aclaran las características esenciales de los avales a otorgar, de las entidades beneficiarias y de las operaciones a avalar, mientras que los artículos 5 a 7 definen los trámites a seguir para el otorgamiento de los avales.
En cuanto a las características de los avales, ha de destacarse la renuncia al beneficio de excusión, su irrevocabilidad y el carácter incondicional del aval una vez realizadas y admitidas a negociación las correspondientes emisiones de valores. Por otro lado, el aval del Estado se podrá solicitar por entidades de crédito, por grupos consolidables o agrupaciones de entidades de crédito, siempre que tengan una actividad significativa, lo que se concreta en la exigencia de que la entidad tenga una participación importante en la concesión de crédito a empresas y consumidores en España.
Asimismo, se concretan los requisitos a los que han de sujetarse las operaciones de financiación que se pueden avalar. Entre ellos, se permite que el tipo de interés sea fijo o variable y se exige que el importe de la emisión no sea inferior a 10 millones de euros.
Por otro lado, se exige el pago de una comisión que se devengará a favor del Estado. Las características de estas comisiones se concretan en el anexo de la presente orden.
Por lo que se refiere a la descripción de los trámites necesarios para el otorgamiento del aval, las fases previstas al efecto son las siguientes: en primer lugar, la entidad debe presentar la correspondiente solicitud de acuerdo con el modelo que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En la solicitud se debe recoger el importe exacto del aval solicitado. El aval se otorgará a cada entidad en proporción a la participación de ésta en el total del «Crédito. Otros sectores residentes» reflejado en el Boletín Estadístico del Banco de España, cumpliendo de esta manera con la finalidad última de la norma que es permitir que los flujos de crédito lleguen con normalidad a las familias y empresas. Una vez otorgado el aval, las entidades deberán proceder a realizar las concretas emisiones en los plazos señalados.
Debido al importante compromiso económico asumido con la puesta en marcha de esta medida, salvaguardándose el interés general por cuanto el Estado en su condición de avalista ostenta todos y cada uno de los derechos reconocidos por la legislación aplicable para el caso de ejecución del aval, además se impone en la disposición adicional única a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la obligación de comunicar al Banco de España dicha circunstancia, por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Cabe señalar que en la elaboración de esta norma, se ha tenido en cuenta el contenido de la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de octubre de 2008, sobre la sujeción a las normas de ayuda de Estado de las medidas dirigidas a las instituciones financieras en el marco de la actual crisis financiera mundial. En este sentido, de acuerdo con la citada Comunicación, el otorgamiento de avales con cargo al presente esquema se plantea con una vigencia temporal limitada. Así el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro establece que, en cualquier caso, el plazo para el otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009. Además, el mecanismo podrá ser revisado si las condiciones del mercado así lo requieren o si así se determina de forma coordinada en el seno de los mecanismos de coordinación financiera que se establezcan en la Unión Europea. En cualquier caso, se valorará, dentro del plazo de seis meses desde el otorgamiento de los avales, si subsisten los motivos que determinan la adopción de este sistema de avales del Estado y si, en consecuencia, es necesario el mantenimiento del mismo o su modificación.
La presente orden se dicta en virtud de las habilitaciones contempladas en el artículo 1.4 y en la disposición final primera del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro.
En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado,
El aval del Estado se otorgará en los siguientes términos:
a) Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7.2 de esta orden, los avales se entenderán otorgados con carácter irrevocable e incondicional.
b) Los avales se otorgarán con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.
c) El aval garantizará, exclusivamente, el principal del crédito así como los intereses ordinarios. Cuando se trate de emisiones en divisas, se establecerán en la Orden de otorgamiento del aval mecanismos de garantía que permitan minimizar el riesgo de tipo de cambio asumido por el Estado.
d) Cada aval devengará la comisión que corresponda según se indica en el anexo de esta orden.
e) Las obligaciones asumidas en virtud del aval serán exigibles en la fecha de vencimiento de la obligación garantizada incluyendo como tal tanto el principal de la emisión como sus intereses ordinarios, sin que pueda requerirse el pago al avalista en un momento anterior a aquél.
f) El aval quedará sin efecto si se modifican las características de las operaciones de financiación avaladas, salvo que medie el consentimiento previo y escrito del avalista.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro, podrán solicitar avales:
a) Las entidades de crédito.
b) Los grupos consolidables de entidades de crédito.
c) Las agrupaciones de entidades de crédito.
2. Las entidades de crédito deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser una entidad de crédito con domicilio social en España
b) Tener una cuota de, al menos, el uno por mil del total del epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España.
c) Haber emitido durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro valores análogos a los que pueden ser objeto de la presente garantía.
3. Cada grupo consolidable de entidades de crédito formulará una única solicitud. Será suficiente con que el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior se cumpla por una sola entidad. Igualmente, el requisito de la letra c) del apartado anterior se entenderá cumplido cuando lo cumpla una de las entidades del grupo. La entidad solicitante será la entidad de depósito que, en su caso, tenga asignada la calificación más alta de entre las que formen parte del grupo. En cualquier caso, la entidad solicitante deberá cumplir el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior. Dentro de cada grupo consolidable, el aval del Estado se otorgará, en su caso, a las operaciones emitidas por dicha entidad solicitante. El requisito señalado en la letra b) del apartado anterior se entiende exigido a nivel de grupo y, a los efectos del cómputo de dicha cuota conjunta, únicamente se incluirá el importe correspondiente a las entidades de crédito integradas en el mismo que tengan su domicilio social en España.
Excepcionalmente, una entidad de crédito perteneciente a un grupo consolidable que cumpla lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado anterior, podrá formular una solicitud separada de la del grupo al que pertenezca, siempre que, en relación con el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, la cuota de aquella entidad sea de al menos el 5 por 1000.
4. Las entidades de crédito con domicilio social en España que hayan cedido la gestión de su liquidez en el mercado interbancario de modo sistemático a otra entidad con la que tengan un acuerdo de compensación contractual, podrán agrupar las cuotas de todas ellas en la entidad que tenga asignada la gestión. La agrupación así formada habrá de cumplir los requisitos señalados en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo. A tales efectos, el requisito establecido en la letra b) del apartado 2 se entenderá exigido a nivel de la agrupación. En cuanto al requisito señalado en la letra c) de dicho apartado, será suficiente con que lo cumpla una de las entidades que formen parte de la agrupación. Será la entidad que lleve la gestión la que podrá formular la solicitud de aval. El aval así solicitado se concederá a favor exclusivamente de dicha entidad solicitante, que será la única facultada para realizar las emisiones garantizadas.
5. Las entidades de crédito, grupos consolidables y agrupaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, puedan solicitar el aval del Estado, podrán acumular a su cuota la de otra entidad de crédito que no cumpla los requisitos señalados en las letras b) o c) del apartado 2, siempre que exista un acuerdo previo entre ellas.
Podrán ser garantizadas aquellas operaciones consistentes en emisiones, realizadas en España, de pagarés, bonos y obligaciones que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tipo de operaciones: Podrán consistir en operaciones individuales o en programas de emisión.
b) Tipo de valor: Tendrán que ser valores de deuda no subordinada y no garantizada con otro tipo de garantías. No se avalarán depósitos interbancarios.
c) Plazo de vencimiento: El plazo de vencimiento deberá estar comprendido entre los tres meses y los tres años siguientes a su emisión. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá garantizar operaciones con un plazo de vencimiento de hasta cinco años, previo informe del Banco de España.
d) Rentabilidad: El tipo de interés podrá ser fijo o variable. El tipo de interés efectivo deberá encontrarse dentro del rango de rentabilidades de mercado de emisiones y emisores de características similares y ser coherente con operaciones anteriores del mismo emisor. Además, en el caso de tipo de interés variable, el tipo de referencia deberá ser de amplia difusión y utilización en los mercados financieros.
e) Estructura de las operaciones garantizadas: La amortización deberá efectuarse en un solo pago. Asimismo, las emisiones avaladas no incorporarán opciones, ni otros instrumentos financieros derivados, ni cualquier otro elemento que dificulte la valoración del riesgo asumido por el avalista.
f) Importe mínimo: El importe de cada emisión no podrá ser inferior a 10 millones de euros, calculado como valor nominal de la emisión.
g) Admisión a negociación: Los valores deberán admitirse a negociación en mercados secundarios oficiales españoles.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro y en el artículo 117 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los avales otorgados por el Estado devengarán, a favor del mismo, las comisiones que se detallan en el anexo de esta orden.
2. Las comisiones se devengarán, para cada operación, en el momento de la emisión.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera liquidará las comisiones correspondientes e indicará los términos en que dichas comisiones deberán hacerse efectivas, debiéndose acreditar por la entidad avalada el pago de la comisión antes de la emisión.
4. Mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se podrá modificar el anexo de esta orden para adaptarlo a las medidas adoptadas en materia económica-financiera en la Unión Europea en relación con el plan de acción concertada de los países de la zona euro.
1. Las entidades que quieran obtener el aval del Estado, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que será la encargada de su tramitación, según el modelo que dicha Dirección General determine.
Las solicitudes de avales con cargo al Presupuesto General del Estado para 2008 deberán presentarse antes del 3 de diciembre de 2008. El plazo de presentación de las solicitudes de avales con cargo al Presupuesto General del Estado para 2009 se establecerá por resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Salvo en el supuesto excepcional contemplado en el párrafo segundo del artículo 2.3, no podrá presentarse más de una solicitud por entidad de crédito, grupo consolidable o agrupación.
3. En las solicitudes se hará constar:
a) Los datos identificativos de la entidad que presenta la solicitud, haciendo constar expresamente, en su caso, si la solicitud se presenta en representación de un grupo consolidable o de una agrupación.
b) El importe del aval solicitado. Dicho importe se expresará en millones de euros y no se considerarán las solicitudes de aval cuyo importe total por entidad, grupo consolidable o agrupación de entidades de crédito sea inferior a 100 millones de euros.
c) La cuota de mercado de la entidad, grupo consolidable o agrupación. Dicha cuota es el importe declarado por la entidad en el epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España, referida a septiembre de 2008. En el caso de grupos consolidables o agrupaciones, se indicará la cuota total del grupo, detallándose asimismo las cuotas individuales de cada una de las entidades que lo integran.
d) El detalle de lo emitido durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008 por cada uno de los tipos de valores que pueden ser objeto de la presente garantía. Para cada tipo de valor, se comunicará el detalle de las emisiones realizadas facilitándose un listado en el que figuren todas las emisiones, especificándose para cada una: su código ISIN, el importe emitido, el plazo y el tipo de interés resultante de cada emisión.
4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar las aclaraciones que estime oportunas sobre la información presentada por cada entidad, grupo o agrupación, así como cualquier información adicional que crea conveniente.
El Ministro de Economía y Hacienda asignará el importe máximo que podrá garantizarse a cada una de las entidades de crédito individuales, y a las representantes de grupos consolidables y agrupaciones en proporción directa a la cuota de mercado que le corresponda a cada entidad de crédito, grupo o agrupación dentro del epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España y su importe será como máximo el que resulte de aplicar dicha cuota al importe máximo de los avales a otorgar, en cada ejercicio.
No obstante, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se podrá limitar el importe a avalar resultante de aplicar el criterio señalado en el párrafo anterior para minimizar el riesgo de ejecución de los avales.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar al Banco de España los informes que estime oportunos a los efectos de valorar el cumplimiento de los criterios establecidos en este artículo.
1. La orden del Ministro de Economía y Hacienda de otorgamiento de aval a cada entidad, grupo o agrupación deberá ser debidamente notificada a cada interesado. Los avales con cargo presupuestario al ejercicio 2008 habrán de otorgarse antes del 31 de diciembre de 2008.
2. El aval así otorgado podrá garantizar una o varias emisiones. Consiguientemente, la efectividad del aval otorgado quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes trámites:
a) La entidad emisora deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los detalles de la concreta emisión que se pretenda realizar.
b) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera examinará los detalles de tal emisión y, si se cumplen los requisitos necesarios para que la emisión pueda acogerse al aval del Estado en los términos establecidos en la propia orden de otorgamiento, lo comunicará a la entidad emisora junto con la liquidación de la comisión, establecida en el artículo 4, para que, tras acreditar su ingreso, proceda a realizar la emisión.
c) Una vez realizada la emisión, la entidad emisora comunicará fehacientemente los detalles de la emisión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y solicitará la admisión a cotización de la emisión en un mercado secundario oficial español.
d) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprobará que las características de la emisión efectivamente realizada se ajustan a las comunicadas.
e) La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la efectiva admisión a negociación de los valores emitidos.
3. Las emisiones avaladas deberán realizarse antes del 15 de diciembre de 2009, salvo que la Comisión Europea autorice la extensión del programa de avales hasta una fecha posterior, en cuyo caso, mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se establecerá la correspondiente prolongación del plazo para realizar emisiones garantizadas.
4. El aval concedido mediante la orden de otorgamiento obligará al Estado y será plenamente efectivo para cada operación concreta avalada.
En caso de ejecución del aval, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará dicha circunstancia al Banco de España por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden ministerial.
El procedimiento para el otorgamiento de avales se regirá, en lo no previsto por las normas establecidas en el Real Decreto -Ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro y en esta orden, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se autoriza a la Directora General del Tesoro y Política Financiera para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de noviembre de 2008.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
1. Las emisiones con vencimiento menor o igual a un año devengarán una comisión del 0,50% anual, que se calculará sobre el nominal emitido.
2. Las emisiones con vencimiento superior a un año devengarán una comisión que se calculará, de acuerdo con las reglas que se citan a continuación, sobre el nominal emitido.
a) Para emisores para los que existen datos representativos de Credit default swaps (CDS), la comisión total que se cargará será la suma de:
i) una tarifa plana del 0,50% anual y
ii) una tarifa basada en los precios de los CDS, que será la cifra menor entre:
la mediana de los precios de sus CDS a 5 años calculada en el periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto del 2008 y
la mediana de los precios de los CDS a 5 años, durante el mismo periodo, para los bancos que tienen su misma categoría de rating (doble A o simple A). La mediana para las entidades doble A es del 0,365% anual. Y la mediana para las entidades simple A es del 0,448% anual
b) Para emisores para los que no existen datos de CDS o no son representativos, pero tienen rating, la comisión total que se cargará será la suma de:
i) una tarifa plana del 0,50% anual y
ii) una tarifa que será la mediana de los precios de los CDS a 5 años, durante el periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto del 2008, para los bancos que tienen su misma categoría de rating (doble A o simple A). La mediana para las entidades doble A es del 0,365% anual. Y la mediana para las entidades simple A es del 0,448% anual
c) Para los demás emisores la comisión total que se cargará será la suma de:
i) una tarifa plana del 0,50% anual y
ii) una tarifa que será la mediana de los precios de los CDS a 5 años, durante el periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto del 2008, para los bancos que tienen la categoría de rating simple A, que es del 0,448% anual
iii) una tarifa suplementaria del 0,10% anual.
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