EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren,
Sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Andalucía es una de las Comunidades Autónomas de España de mayor litoral, con 812 kilómetros de costa. Los puertos andaluces han sido testigos activos de una milenaria historia y en la actualidad constituyen una importante fuente de ingresos, no solo por las actividades que tienen en ellos su base, como la pesca, el tráfico de pasajeros o el de mercancías, sino también por el turismo, que se ve atraído en gran medida por las instalaciones de los numerosos puertos deportivos. Estos puertos conforman un sistema que crea un «efecto red», que ha de ser objeto de análisis y tratamiento normativo en su conjunto. Este tratamiento normativo debe regular, en primer lugar, el espacio físico ocupado por los puertos y, en segundo lugar, el elemento funcional constituido por los servicios públicos portuarios que, sobre este soporte físico, se prestan a cuantos particulares y empresas tienen en el puerto la base de sus actividades pesqueras, comerciales y deportivas.
La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía mediante la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.
Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.
En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo 64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia exclusiva en puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, sino que, en relación con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre puertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial considerado como una sola unidad, sino también la gestión de aquellas instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.
En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, la reforma del Estatuto reconoce también de forma expresa una competencia que ha venido siendo demandada por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta calificación se precisa hacer sobre un puerto de titularidad de la Comunidad Autónoma, además del informe previo, será necesario que se ejecute mediante un convenio de colaboración.
Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía, en la medida en la que tiene una relación directa con la actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de instalaciones fijas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del régimen económico financiero de dicho demanio público.
El nuevo marco estatutario, así como el tiempo transcurrido desde la aprobación de la legislación autonómica preexistente, aconsejan una normativa portuaria adaptada al escenario actual que, respetando un uso racional de los recursos naturales, regule el Sistema Portuario de Andalucía como un conjunto material, organizativo y funcional que cubra las necesidades del transporte y del uso del medio marino en su triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de puertos atendiendo a la gestión: los puertos gestionados directamente por la Administración y los puertos construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, con participación de la inversión privada.
II
La presente ley se estructura en seis títulos y una parte final con cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I, «Del Sistema Portuario de Andalucía», regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como los principios del Sistema Portuario de Andalucía, entre los que destacan los de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad, sostenibilidad, así como seguridad y salud laboral e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la gestión del citado sistema. Asimismo, los artículos siguientes recogen la atribución de competencias a la administración del sistema portuario, conformada por el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de puertos y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
En el Título II, bajo la rúbrica «Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística», se establecen importantes previsiones que pretenden un modelo cooperativo y coordinado de planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes.
Se incluyen tres capítulos: el primero está dedicado a la «Construcción y ampliación», regulando aspectos procedimentales y de competencia para la construcción o ampliación de los puertos; el segundo, sobre «Ordenación funcional», regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias, y el tercero, bajo la rúbrica «Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística», establece, entre otras determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.
El Título III, «Del dominio público portuario de Andalucía», aborda la regulación completa y sistemática de los puertos, como espacio físico que, al permitir la realización de determinadas actividades y servicios, materializa la realidad que constituye el puerto.
El Título comienza en su Capítulo I con la determinación del dominio público portuario de Andalucía. Se establece que los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario. El criterio seguido para determinar el dominio público portuario reside en su afectación al servicio portuario de Andalucía, como el elemento expresivo de las competencias que en materia de puertos ha asumido la Comunidad Autónoma, respetando, no obstante, la condición y titularidad estatal de dominio público marítimo-terrestre de los bienes adscritos por el Estado para la construcción de los puertos autonómicos.
En cuanto a los usos en el dominio público portuario, se dispone cuáles tienen la consideración de usos portuarios, delimitando así las actividades habituales y normales que pueden realizarse en los puertos, así como los usos complementarios y compatibles con los anteriores. Cabe destacar que el uso hotelero en dominio público portuario requiere autorización del Consejo de Gobierno. Por último, no podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre los espacios de agua y los atraques, admitiéndose tan solo derechos de carácter preferente.
En relación con la gestión de los puertos, en los Capítulos siguientes se distingue entre los de gestión directa y los de gestión indirecta. El Capítulo II se dedica a los puertos de gestión directa, en los que la regulación sujeta a la obtención del pertinente título habilitante cualquier utilización que presente circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad sobre el dominio público portuario. La Sección 2.ª de este Capítulo se dedica a la autorización, que es el título exigido para la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos por plazo inferior a tres años, y establece sus características, el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento. En la Sección 3.ª se regula la concesión, título necesario para la ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como la ocupación por plazo superior a tres años, recogiéndose sus características y el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento, con las debidas garantías de transparencia y publicidad.
El Capítulo III se dedica al régimen de los puertos en gestión indirecta. Los puertos que actualmente se explotan en tal régimen fueron construidos al amparo de concesiones demaniales, participando de la naturaleza de las de servicio público. Esta ley, al constituir los puertos genuinas obras públicas, se adapta a la nueva figura del contrato de concesión de obras públicas cuando es un tercero quien va a realizar la explotación del puerto. A estos fines, la concesión de obras públicas tiene por objeto, en el ámbito portuario, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de un puerto o una parte de un puerto susceptible de explotación independiente, y las infraestructuras de defensa, abrigo, accesos marítimos y obras de atraque de carácter fijo. La ley no pretende, sin embargo, regular por entero esta modalidad contractual, sino únicamente las especificidades que presenta cuando su objeto es una obra pública portuaria. Por ello, la regulación se centra en los aspectos que guardan relación con la explotación del puerto una vez que se ha construido por la persona concesionaria.
El Capítulo IV, «De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales», define como servicios públicos portuarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellos que garantizan y satisfacen las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios, náutico-recreativos y pesqueros. Su régimen jurídico se desarrolla en la Sección 1.ª, destacando que el régimen de prestación de cada servicio se sujetará a los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento que corresponda. La Sección 2.ª, por su parte, está dedicada a la regulación de las actividades industriales y comerciales que se desarrollan en el puerto y que se prestan en régimen de libre concurrencia. Finalmente, el Capítulo V crea el Registro de Usos del Dominio Público Portuario como instrumento que coadyuve al control administrativo de las concesiones y cesiones existentes en los puertos andaluces, y que a la vez dé publicidad y transparencia de las mismas.
Las tasas portuarias son objeto de regulación en el Título IV de la ley, uno de sus ejes configuradores, conformando en un único texto legal tanto el régimen jurídico como el régimen económico de los puertos de Andalucía.
Este extenso título se vertebra a su vez en tres capítulos. El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, determinando la prelación de fuentes aplicables a esta materia. El Capítulo II regula el régimen de las tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios. La regulación persigue la claridad, lo que se evidencia desde su misma estructura sistemática, dedicando un solo precepto para cada tasa, pero diferenciando con rúbricas distintas cada uno de sus elementos esenciales. El Capítulo III, dedicado al régimen económico del dominio público portuario, regula la tasa por ocupación o aprovechamiento especial y la tasa por licencia para el aprovechamiento especial del dominio público para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
El Título V, bajo la rúbrica «Puertos y medio ambiente», regula el desarrollo sostenible en la programación y construcción de nuevos puertos, las zonas de exclusión en la planificación territorial para su implantación, la prohibición de los vertidos, las obligaciones del concesionario en relación con el medio ambiente, recepción de residuos, así como las cuestiones relativas a las obras de dragado. Se ha de destacar que los nuevos puertos se ubicarán fuera de las zonas de exclusión determinadas en su caso por la planificación territorial.
Por último, el Título VI regula la policía portuaria y el régimen sancionador. En el Capítulo I se atribuye a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario.
En el Capítulo II se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, en atención a la propia entidad de las acciones constitutivas de infracción y en función de criterios tales como la trascendencia o importancia de los daños ocasionados, el riesgo para las personas o para el medio ambiente, y la perturbación de la actividad portuaria.
Asimismo, se ha procedido a precisar las circunstancias agravantes y atenuantes, configurando un sistema que satisface el principio de legalidad sancionadora y las exigencias de lex certa dimanantes del artículo 25 de la Constitución Española. Otra novedad reseñable es la regulación de las personas responsables, destacando, en el supuesto de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente que como tales se considera, en su caso, al promotor de la actividad, al empresario que la ejecuta, al director técnico, y al cesionario de derechos de uso sobre elementos portuarios.
III
La parte final se divide en cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En las disposiciones adicionales debe señalarse lo siguiente: en primer lugar, en la disposición adicional primera, se dispone el cambio de denominación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que pasa a denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía, aunque conservando la misma naturaleza jurídica; en la disposición adicional cuarta se prevé la integración en el Sistema Portuario de Andalucía de la gestión de puertos, instalaciones y otros títulos estatales sobre el dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con las previsiones y el futuro desarrollo del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En las disposiciones transitorias se regula el régimen de acomodación de la entrada en vigor de esta ley, en los servicios públicos portuarios que se vienen prestando y en los procedimientos administrativos en tramitación.
En la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, se dispone que, hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario del nuevo texto, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.
En la disposición transitoria sexta se establece la obligación que tienen los concesionarios de puertos de gestión indirecta de presentar una propuesta técnica para incorporar al título concesional la ordenación funcional actualizada de los correspondientes puertos siempre que no estuviera definida dicha ordenación de forma precisa, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Por último, en las disposiciones finales se realizan las previsiones para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
1. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.
2. Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:
a) Los puertos pesqueros.
b) Los puertos deportivos.
c) Los puertos de refugio.
d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
3. Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este.
1. El Sistema Portuario de Andalucía, como elemento de desarrollo socioeconómico, se regirá por los principios de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad y sostenibilidad.
2. Asimismo, la gestión de los puertos se realizaráatendiendo a la utilización multifuncional de las instalaciones y la oferta turística de su entorno, a la autosuficiencia financiera y a la razonable rentabilidad de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios de seguridad y salud laboral y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y usuarios.
3. Los principios de eficacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con las Administraciones estatal y local, especialmente en orden a la integración de la planificación sectorial y una adecuada ordenación urbanística.
4. El Sistema Portuario asume la intermodalidad como principio para alcanzar la máxima eficiencia de las cadenas de transporte y la creación de áreas logísticas para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos. Igualmente, considerará las oportunidades del transporte marítimo de corta distancia y de las autopistas del mar definidas en el ámbito de la Unión Europea.
Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en adelante Agencia, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten de aplicación.
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
a) La aprobación del proyecto o, en su caso, del anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o de la ampliación de los existentes en el supuesto previsto en el artículo 7.2.
b) La autorización que, con carácter excepcional y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, se otorgue para las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso hotelero.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
c) La imposición, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, de multas de cuantía igual o superior a 600.001 euros.
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
a) Determinar la modalidad de gestión de cada puerto o de su ampliación.
b) La aprobación del proyecto o anteproyecto de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los existentes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 7.2.
c) La aprobación de los Planes de Usos de los Espacios Portuarios.
d) La emisión de informe preceptivo y motivado en relación con la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida directamente sobre los puertos.
e) El otorgamiento, la modificación sustantiva o la extinción de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.
f) Aprobar las revisiones de las tasas de las concesiones en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
g) La potestad de inspección y control en relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
h) La imposición, a propuesta de la Agencia, de multas desde 300.001 hasta 600.000 euros.
i) Cualesquiera competencias en materia de puertos que no estuviesen atribuidas de forma expresa a otro órgano administrativo.
Corresponde a la Agencia:
a) El otorgamiento, modificación o extinción de licencias, autorizaciones y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión directa.
b) La modificación no sustantiva de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.
c) La redacción y participación en la tramitación de los planes especiales de ordenación de los puertos.
d) La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas portuarias.
e) Las revisiones de tasas, excepto las que se correspondan con la concesiones de obras públicas en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
f) Auxiliar a la Consejería competente en materia depuertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
g) La imposición de multas para el resto de lasinfracciones tipificadas en esta ley cuando no corresponda su imposición al Consejo de Gobierno ni a la Consejería competente en materia de puertos.
h) Cuantas otras competencias se le atribuyen expresamente por esta ley.
1. La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes.
Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación.
3. El proyecto, que tendrá el contenido que se determine reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones.
Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
4. Con carácter previo a la redacción del proyecto podrá aprobarse un anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente se determine, que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y apruebe conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3.
5. La construcción de un puerto o su ampliación,cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma supletoria.
1. Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la consideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos previstos en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de las obras.
2. La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.
3. La aprobación de los proyectos llevará implícita ladeclaración de utilidad pública, la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
1. La ordenación funcional en los puertos de gestióndirecta será la que se establezca en su correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios teniendo en cuenta la participación de las distintas administraciones implicadas, así como de los sectores sociales y económicos afectados.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá contar con los contenidos y la documentación que se determine reglamentariamente. En todo caso deberá recoger:
a) La delimitación física.
b) La asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en la zona de servicio.
c) La justificación de la necesidad o conveniencia de los usos previstos.
3. Asimismo, se incluirán en el Plan de Usos losespacios necesarios para que los órganos de las Administraciones Públicas puedan ejercer aquellas de sus competencias que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse en el puerto.
4. De forma simultánea se solicitará informe del municipio o municipios afectados por razón de su ubicación territorial, y de las Administraciones con competencias sectoriales que incidan en el ámbito portuario, y se someterá a audiencia de los interesados afectados e información pública por plazo mínimo de un mes en ambos casos, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones.
5. Corresponde a la Agencia la elaboración del Plande Usos de los Espacios Portuarios y a la Consejería competente en materia de puertos su aprobación.
6. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios puede aprobarse junto con el proyecto o anteproyecto, tramitándose en este caso un solo procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 7.
7. La ordenación funcional de los puertos en régimen de gestión indirecta formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y el proyecto de obra pública aprobados.
Esta ordenación funcional tendrá los mismos contenidos y efectos que para los Planes de Usos prevé esta ley.
1. Aprobado el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, el texto íntegro del Plan se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» vinculando sus determinaciones a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
2. La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo del Plan, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en el puerto.
A tal efecto, junto con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, se aprobará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.
La exclusión de bienes de dominio público del Plan de Usos de los Espacios Portuarios supondrá su desafectación del uso portuario.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que afecten al litoral incluirán la localización de nuevos puertos y la ampliación de los existentes.
2. Los instrumentos de planeamiento general delmunicipio calificarán el puerto como sistema general portuario, debiendo contener, en relación con este sistema general, las determinaciones básicas relativas a su accesibilidad y conectividad, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica que configura el Plan.
3. La superficie del sistema general portuario no computará a los efectos de determinación de dotaciones, reservas y equipamientos según los distintos tipos de suelo.
1. El sistema general de cada puerto se desarrollaráurbanísticamente mediante un plan especial de ordenación que redactará la Agencia y que formulará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supramunicipal, a propuesta de aquella.
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse la participación de la Agencia en esta tramitación.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá estar aprobado con anterioridad al Plan Especial de Ordenación del Puerto, debiendo ajustarse este a las determinaciones del citado Plan de Usos.
3. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y del Plan de Usos de los Espacios Portuarios o de la concesión de obra pública, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:
a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.
b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones y construcciones.
c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.
1. La aprobación del proyecto de construcción de unnuevo puerto o de su ampliación legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables, supeditando en todo momento su viabilidad al planeamiento existente que corresponda, siempre con la participación y conocimiento de las Administraciones Públicas afectadas.
La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al municipio afectado previamente al inicio de las obras.
2. Las demás obras públicas directamente relacionadas con la actividad portuaria y no contempladas en el proyecto deberán ser compatibles con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse al Plan Especial de Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo.
A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de dos mes.
1. En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico que puedan incidir directamente sobre los puertos, el órgano competente para la aprobación inicial podrá remitir, con anterioridad a la misma, el documento a la Consejería competente en materia de puertos para que esta formule, en el plazo de un mes, las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refiere el apartado anterior, este se someterá a informe de la Consejería competente en materia de puertos en aquellos aspectos que afecten a la actividad portuaria, que tendrá carácter vinculante y deberá estar motivado.
Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.
3. El Ayuntamiento deberá solicitar informe a la Agencia para la ejecución de las obras que incidan en la accesibilidad del puerto y las obras en los inmuebles más próximos al puerto con ocasión, en su caso, de la tramitación de la correspondiente licencia, a fin de asegurar que las operaciones portuarias no sean perturbadas por las actuaciones proyectadas. Este informe se entenderá favorable transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiese emitido.
El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe.
1. Los puertos de competencia de la ComunidadAutónoma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía.
2. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.
b) Los terrenos incorporados con ocasión de unaconcesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.
c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.
3. Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.
1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, incluidos la carga y descarga,el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
2. Dentro del dominio público portuario, tambiénpodrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
3. Entre los usos compatibles a los que se refiere el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, podrá autorizar el uso hotelero, siempre que no se emplace en los primeros 20 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
4. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.
1. Los puertos destinados a usos náuticos deportivosson de acceso libre, sin más limitaciones que las requeridas por razón de seguridad o explotación.
2. En los puertos destinados a usos pesqueros ocomerciales, se determinarán en el correspondiente Plan de Usos los espacios portuarios de acceso libre, dentro del horario establecido siempre con la participación de las organizaciones del sector pesquero.
3. Los espacios correspondientes a viales de accesoal puerto, viales interiores y de libre acceso y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a los viandantes son de uso común general, público y gratuito, sin más limitaciones que las derivadas de su correcta utilización y de las normas de policía del puerto.
El acceso de vehículos será regulado a través de las correspondientes normas de ordenación de la circulación en el puerto, aprobadas por la Agencia.
1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia sin intervención de un concesionario.
2. Se entiende por gestión indirecta aquella en laque se faculta a un tercero, mediante un contrato, para la construcción y la explotación o solamente la explotación de un puerto, asumiendo el contratista el riesgo económico derivado de la explotación.
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.
3. La modalidad de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia.
4. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios náutico-deportivos.
1. Se reconoce derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Agencia en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.
2. El derecho de tanteo en las citadas transmisionesse debe ejercitar en el plazo previsto para autorizar la correspondiente transmisión, conforme establece el artículo 28.2 en relación con las concesiones demaniales, y el artículo 39.1 en relación con las concesiones de obra pública.
A tal efecto, si la Agencia pretendiera hacer efectivo tal derecho, deberá notificar tal circunstancia a las partes, vendedor y adquirente, en transmisiones voluntarias, y a la autoridad judicial o administrativa, en las forzosas.
3. En el caso del retracto, el plazo para el ejercicio delderecho será de tres meses y se computará desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente por la Agencia de la transmisión habida.
4. Notificado el ejercicio de los derechos de tanteo oretracto, en el plazo de dos meses desde dicha notificación, deberá formalizarse en documento público la transmisión a favor de la Agencia.
El ejercicio del derecho de retracto no enerva la responsabilidad que resulte de la omisión de la preceptiva notificación de la transmisión.
5. Los mismos derechos se reconocen en las transmisiones de derechos sobre elementos cedibles en las concesiones demaniales y de obra pública, que se regulan en los artículos 26.1.b) y 39.3, respectivamente.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. La utilización del dominio público portuario para usos que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
3. Solo podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en el Plan de Usos de los Espacios Portuarios. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
4. La autorización o la concesión para la utilizacióndel dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales.
5. La Agencia conserva en todo momento las facultades de control y policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario. A estos efectos, tanto las personas usuarias como las titulares de las autorizaciones y concesiones quedan obligadas a informarle de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte la Administración.
1. La ocupación del dominio público portuario conbienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos estará sujeta a autorización de la Agencia.
2. La duración máxima de las autorizaciones es detres años, incluidas sus prórrogas.
3. Las autorizaciones demaniales se otorgan a títulode precario, con carácter personal e intransferible ínter vivos, y su uso no podrá ser cedido a terceros.
1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
2. En el supuesto de iniciación a solicitud del interesado, la petición deberá detallar, en planos o proyectos, la delimitación del dominio público a ocupar, los bienes muebles o instalaciones que sean necesarios y la actividad a desarrollar.
3. En el supuesto de concurso, el órgano competentepara la resolución aprobará el pliego de bases que ha de regirlo, los criterios para su adjudicación, así como el pliego de condiciones que regulará la autorización. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. La resolución de otorgamiento, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, deberá dictarse y notificarse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento de concurso. Transcurrido el mismo sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
1. Los títulos de autorización deberán tener, al menos, el siguiente contenido:
a) Objeto de la autorización.
b) Bienes muebles e instalaciones autorizadas.
c) Plazo de duración con las prórrogas que procedan.
d) Extensión del dominio público cuya ocupación se autoriza.
e) Condiciones de protección de las personas, bienes y medio ambiente conforme a la normativa de aplicación.
f) Determinación de los requisitos mínimos de calidad en la actividad a realizar.
g) Tasas que procedan.
h) Garantía de utilización.
i) Causas generales y específicas de caducidad, si se prevén, y sus efectos.
j) Régimen de seguros de obligatoria cobertura por el autorizado.
2. Durante la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a mantener en buen estado tanto el dominio público portuario como sus instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas.
La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse sobre los mismos.
3. Las autorizaciones se inscribirán en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario regulado en el Capítulo V de este Título. Extinguida la autorización, la inscripción en el Registro de Usos será cancelada de oficio.
Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función de la duración y de la superficie de la ocupación.
La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.
El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años.
1. El procedimiento de otorgamiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
2. Cuando el titular de la concesión sea una sociedadmercantil, esta deberá de tener como objeto social básico la gestión de la concesión, y sus títulos deberán ser nominativos.
3. La solicitud de concesión deberá acompañarse del anteproyecto de las obras e instalaciones. Recibida una solicitud de concesión, la Agencia, previo análisis de su suficiencia y viabilidad, iniciará un trámite de competencia de proyectos mediante anuncio, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». En el mismo, se indicará la apertura de un plazo de entre uno y tres meses para la presentación de otras solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten incompatibles, y que deberán reunir los requisitos previstos en el apartado anterior. Se podrá prescindir de este trámite:
a) Cuando la concesión solicitada hubiera sido objeto de un concurso declarado desierto en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que se mantengan las mismas condiciones que rigieron el concurso.
b) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 100 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
4. Si de acuerdo con lo dispuesto en el apartadoanterior existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes.
Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere el apartado anterior.
5. La Agencia, previa confrontación del proyectosobre el terreno y espacio de agua, determinará su adecuación y viabilidad. El proyecto se someterá a información pública durante un plazo no inferior a un mes, para que se puedan presentar alegaciones sobre el proyecto seleccionado, simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos.
Este trámite servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.
6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de adjudicación será de ocho meses computados desde la fecha de solicitud o desde el acuerdo de inicio, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud. El otorgamiento se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», con indicación, al menos, de la información relativa al objeto, plazo, superficie concedida y titular de la concesión.
1. Además de las condiciones y obligaciones que se señalan para las autorizaciones en el artículo 23, el título de otorgamiento debe recoger:
a) Obras o instalaciones fijas con referencia al proyecto y las prescripciones técnicas, así como los plazos de inicio y finalización. En el caso de ocupación de espacios de agua, deberá señalar el balizamiento que deba establecerse.
b) La posibilidad, en su caso, de ceder elementos portuarios a terceros, previa autorización de la Agencia.
c) La obligación de facilitar la información técnica y económica que le solicite la Agencia en el ejercicio de sus competencias.
d) El régimen de utilización, pública o privada, de los servicios y de los espacios portuarios, con la obligación del concesionario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público de las zonas de dominio público.
e) Las tarifas o los precios máximos a percibir de los usuarios, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras actualizaciones.
f) La obligación del concesionario de mantener enbuen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias, de facilitar la tarea de inspección y de control que lleve a cabo la Agencia y de colaborar con la misma.
g) Las condiciones que se consideren necesarias, como resultado de la evaluación de efectos, para no perjudicar el medio, y también las medidas indispensables para mantener la calidad de las aguas marítimas.
h) Las causas generales y específicas de extinción de la concesión, si se prevén, y los efectos que producen.
i) Aquellas otras que hayan servido de base para otorgar la concesión
2. El otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones deberán acceder al Registro de la Propiedad y al Registro de Usos del Dominio Público Portuario.
1. La Agencia, de oficio o a instancia de parte, podrá revisar una concesión modificando sus condiciones si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de fuerza mayor.
b) Cuando por alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento no sea posible mantener la finalidad de la concesión.
c) Cuando lo exija su adecuación a las obras previstas en el planeamiento portuario.
d) Cuando lo exija su adecuación al Plan de Usos delos Espacios Portuarios o al Plan Especial de Ordenación del Puerto.
En los dos últimos supuestos, la persona concesionaria tendrá derecho a una indemnización por los perjuicios derivados de la revisión del título, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
2. La Agencia podrá autorizar modificaciones en las condiciones de la concesión a petición de su titular. Cuando la modificación, sea sustancial, deberá tramitarse como una solicitud de concesión pudiendo la Agencia prescindir motivadamente del trámite de competencia de proyectos.
Se entenderán modificaciones sustanciales las siguientes:
a) Cambio relevante del objeto de la concesión.
b) La ampliación de la superficie de la concesión, de la obra o la construcción en más de un 10%.
c) Cambio de ubicación de la concesión.
d) Prórrogas no previstas en el título concesional.
Estas prórrogas sólo podrán otorgarse en supuestos excepcionales, por razones de interés estratégico o relevante para el puerto, y siempre que la persona o entidad concesionaria lleve a cabo nuevas inversiones con la debida correspondencia con la prórroga solicitada.
1. Las concesiones podrán transmitirse por actosínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.
Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
2. La resolución de autorización para la transmisióndeberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.
3. Para que se autorice la transmisión de la concesión se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona concesionaria se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.
b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte.
c) Que desde la fecha de puesta en marcha de la instalación haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años.
Además, deberán especificarse necesariamente en la solicitud las condiciones relativas al precio y a la forma de pago, a efecto del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19.
4. Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.
5. Los causahabientes de la persona concesionariapodrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título.
La Agencia denegará tal autorización si los herederos no acreditaren los requisitos de solvencia exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte, en cuyo caso tendrán derecho a transmitir la concesión a quien reúna el exigido perfil de solvencia, en el plazo de un año desde la notificación por la Agencia de la resolución denegatoria.
6. En los supuestos de adjudicación de la concesiónmediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia que acredite que el peticionario cumple los requisitos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión sea soporte.
7. La constitución de hipotecas y otros derechos degarantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.
8. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad latransmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
1. El titular de una autorización tiene la obligación deconstituir una garantía de utilización, que responderá de todas las obligaciones derivadas de la misma y de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, siendo devuelta, si procede, a la extinción del título.
Su cuantía se determinará en función del valor del suelo e instalaciones cedidos, por un importe del 5%.
2. En relación con las concesiones, habrán de constituirse las siguientes garantías:
a) Garantía provisional por importe del 2% del presupuesto de las obras o instalaciones, para solicitar o participar en el proceso de selección de la concesión. Dicha garantía podrá ser excepcional y motivadamente incrementada en expedientes cuyas circunstancias así lo aconsejen, hasta un máximo del 10%.
b) Garantía de construcción de obras, una vez otorgada la concesión, por un importe del 5 % del presupuesto de las obras e instalaciones fijas, que excepcional y motivadamente podrá elevarse hasta un máximo del 10%.
c) La garantía de construcción se transformará, una vez realizado el reconocimiento final de las obras, en garantía de utilización, con la misma finalidad que la prevista en el apartado 1 para las autorizaciones. Asimismo, la garantía responderá por eventuales vicios de la construcción.
3. La no constitución en el plazo de un mes de las garantías de utilización, en el caso de las autorizaciones, y de construcción, en el de las concesiones, dará lugar a la resolución de tales títulos.
1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Renuncia del titular, que solo podrá ser aceptada cuando no cause perjuicio al dominio público portuario, a la correcta prestación de los servicios públicos portuarios o a terceros.
c) Mutuo acuerdo.
d) Revocación.
e) Caducidad por incumplimiento.
f) Rescate de las concesiones.
g) Fallecimiento del titular, en los supuestos previstos en el artículo 28.
h) Extinción o disolución de la sociedad, salvo en supuestos de fusión o escisión.
2. Corresponde a la Agencia acordar la extinción de las concesiones y de las autorizaciones, previa audiencia del titular, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, salvo en los supuestos previstos en los párrafos a) y g) del apartado anterior, en los que la extinción se producirá de forma automática.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa en la que así se acuerde será de seis meses computados desde el acuerdo de inicio.
1. Las autorizaciones podrán revocarse sin derecho aindemnización por fuerza mayor, por resultar incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad o por entorpecer la normal explotación del puerto.
2. Las concesiones podrán revocarse sin derecho a indemnización por causa de fuerza mayor, o por alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión, siempre que no sea posible la modificación o revisión del título de otorgamiento.
1. Procederá declarar la caducidad de la autorización o de la concesión por los siguientes incumplimientos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras durante el plazo que se fije en las condiciones del título, salvo que medie causa justificada.
b) Abandono o falta de utilización del dominio público portuario sin mediar causa justificada durante el periodo establecido en el título, que nunca excederá de seis meses, salvo que en el título se hubiese dispuesto otro menor.
c) Impago de las tasas durante el plazo de seis meses en el caso de autorizaciones, y de un año en el caso de concesiones. Para iniciar el procedimiento de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en periodo voluntario. Una vez iniciado, el titular podrá enervar el efecto de caducidad, por una sola vez en el caso de autorizaciones y hasta un máximo de tres en concesiones, para toda la vigencia del título, si durante la tramitación del expediente y antes de su resolución abona la integridad de la deuda, incluidos intereses y recargos, con reposición en su caso del importe detraído de la garantía.
d) Ocupación del dominio público en más de un 10% sobre lo otorgado, a salvo de la sanción que corresponda en todo supuesto de ocupación no autorizada.
e) Aumento de la superficie, volumen o altura de lasobras o instalaciones en más del 10% sobre el proyecto autorizado, además de la sanción que corresponda en todo supuesto de obra no acorde al antedicho proyecto.
f) Utilización del dominio público para actividades distintas a las habilitadas en el título.
g) Incumplimiento de las condiciones que rigen la actividad o la prestación del servicio público del que la autorización o concesión demanial sea soporte.
h) Transmisión o constitución de derechos de garantía sin autorización.
i) Cesión de uso de elementos de la concesión sin habilitación.
j) No reposición o complemento de las garantías deconstrucción o de utilización, previo requerimiento de la Agencia.
k) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista en el título de otorgamiento como causa de caducidad.
2. La declaración de caducidad conllevará la pérdida de las garantías constituidas.
1. Si fuera preciso demoler las obras autorizadas o disponer de los bienes otorgados en concesión para la ejecución de obras o instalaciones declaradas de interés público, o cuando las concesiones resulten incompatibles con los planes de usos de los espacios portuarios o con los planes especiales del sistema general portuario, la Agencia podrá proceder al rescate de la concesión, previa indemnización al titular.
2. Si el rescate implicare la necesidad de ocupación de solo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar su rescate total si la actividad que pueda mantener en la parte no rescatada le resulta antieconómica.
3. Para la valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atenderá a los siguientes conceptos:
a) El coste de las obras rescatadas actualizadas con el Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o referencia que eventualmente lo sustituya, multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. No se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin autorización, que pasarán sin derecho a indemnización al dominio público, salvo que se ordene su levantamiento o demolición a costa de la persona concesionaria.
b) La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el período que reste de concesión, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual declarado de las actividades realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para la persona concesionaria.
4. El pago del valor del rescate podrá realizarse en metálico, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de esta. Estos dos últimos supuestos se condicionan a la conformidad expresa de la persona concesionaria.
1. El titular tiene la obligación de retirar, al tiempo dela extinción del título, aquellos elementos que no estén unidos de manera fija al inmueble, de modo que no se produzca quebrantamiento de los mismos.
Si este no lo efectuara en el plazo y condiciones fijadas por la Agencia, esta podrá acordar su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
2. Extinguida una concesión se suscribirá un Acta de Reconocimiento de Obras, en la que se describirán con el debido detalle los terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión o su levantamiento y retirada del dominio público, en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si procediera su mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y según las indicaciones fijadas por la Agencia.
3. Producida la reversión, quedarán automáticamente extinguidos los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los mencionados bienes.
4. La Agencia no asumirá ni será responsable de ningún tipo de obligación, laboral o económica, del titular del derecho extinguido, esté o no vinculada a la actividad objeto de la autorización o concesión.
1. Se entiende por concesión de obra pública portuaria aquella en la que la persona concesionaria asume, en los términos de un contrato que se celebre con la Consejería competente en materia de puertos, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de la obra pública portuaria.
La concesión que tenga por exclusivo objeto la mera explotación de un puerto se someterá al régimen de la concesión de gestión de servicio público, en los términos de la legislación de contratación administrativa.
2. Quienes sean adjudicatarios de un contrato deconcesión estarán obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima con títulos nominativos y cuyo fin sea el cumplimiento del objeto de la concesión.
3. La explotación de la obra pública portuaria deberá ajustarse a las condiciones generales que reglamentariamente se establezcan. Entre tales condiciones deberán figurar las condiciones generales de prestación de los servicios portuarios a realizar en el ámbito de la concesión y los criterios para la determinación, revisión y actualización de las tarifas a percibir por estos.
4. La concesión de obra pública portuaria también podrá tener por objeto instalaciones portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos y obras de atraque de carácter fijo, siempre que sean susceptibles de explotación independiente, siéndoles de aplicación a estos contratos lo dispuesto en este capítulo para la gestión indirecta de los puertos, si bien adecuándolo a su naturaleza.
1. Las concesiones de construcción y explotación deobras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, superando los establecidos en el apartado anterior, para los supuestos y dentro de los límites temporales regulados en la normativa básica en materia de contratos de concesión de obra pública.
Los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la misma más allá del plazo establecido en el título podrán solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión administrativa.
Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado anterior, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa, se anunciará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», otorgándose un plazo de seis meses para la presentación de solicitudes alternativas.
Se celebrará concurso en los términos que se establezcan reglamentariamente, donde se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario, y en el que se establecerán las cláusulas y las condiciones reguladoras de la nueva concesión, entre ellas, las necesidades de inversión y actualización de instalaciones.
1. Otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas.
2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación.
3. La concesión se inscribirá de oficio en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario.
1. La cesión del contrato de concesión de obra pública requerirá de la autorización expresa de la Consejería competente en materia de puertos, conforme a lo previsto en la normativa en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La concesión de obra pública portuaria es indivisible, sin perjuicio de la cesión de elementos portuarios conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo nulas de pleno derecho las cesiones realizadas que no se ajusten a lo establecido en el mismo.
3. La persona concesionaria podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas cuyo objeto sea la cesión temporal de los derechos de explotación y de uso de elementos portuarios de acuerdo con las prescripciones del título concesional.
En ningún caso se podrán celebrar estos contratos sin que se hayan cumplido los requisitos relativos a la inscripción registral establecidos en el artículo 38.
4. Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes. En ningún caso será válida la determinación de contraprestaciones más allá de los límites establecidos en el título concesional e instrumentos de desarrollo.
5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia.
La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un incumplimiento del título concesional.
6. Los cesionarios de elementos de la concesión y las personas usuarias de la misma por cualquier título están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la concesión.
7. La vigencia de los contratos de cesión de elementos portuarios será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción de la concesión implicará automáticamente la resolución de los contratos de cesión de elementos portuarios de la misma que se hubieran realizado.
1. Corresponden a la administración del SistemaPortuario de Andalucía las funciones de inspección, vigilancia, policía, así como la potestad sancionadora en los puertos en régimen de concesión, en lo que afecta a la conservación y reparación de las obras e instalaciones, y también en lo que concierne a la explotación y a la prestación regular de los servicios públicos portuarios.
2. En los términos fijados en el contrato, la personaconcesionaria deberá remitir a la Agencia una memoria en la que se especifique la actividad de explotación y de prestación de los servicios públicos portuarios, así como los resultados económicos de la gestión debidamente auditados.
1. Tienen la consideración de servicios públicos portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos. A tal efecto, tienen esta consideración: a) Servicios al buque.
b) Servicio de pasajeros.
c) Servicio de mercancías.
d) Servicio de pesca fresca.
e) Servicios a embarcaciones deportivas o de recreo.
f) Uso de equipo e instalaciones.
g) Servicio de ocupación de superficie.
h) Servicio de suministros.
i) Servicios operativos específicos.
j) Servicios administrativos.
k) Recepción de desechos generados por buques.
2. El objeto de los servicios a los que se refiere el apartado anterior es el que aparece recogido en relación con el hecho imponible de las diferentes tasas, así como en el artículo 62 en relación con el recargo por la recepción de desechos generados por buques, reguladas en el Capítulo II del Título IV de esta ley.
1. La prestación de los servicios públicos portuarios podrá realizarse directamente por la Agencia o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente de contratos, siempre que no implique ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido el correspondiente título habilitante que le faculte para ello.
2. En los supuestos en que la gestión indirecta del servicio precise del otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones, gestión del servicio y de la ocupacion del dominio público, serán objeto de expediente único y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.
3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por las personas usuarias.
4. La Agencia podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de los servicios públicos portuarios, que continuarán siendo de su titularidad.
La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio. Asimismo, por vía reglamentaria, se elaborará una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios conforme a la normativa vigente.
La prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la obtención de licencia de actividad. El plazo inicial máximo de vigencia de la licencia de actividad será de tres años, pudiéndose renovar de manera sucesiva por idénticos periodos.
Corresponde a la Agencia la competencia de otorgamiento de la referida licencia.
En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la que se refiere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se refiere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus instrumentos de desarrollo.
1. Se crea el Registro de Usos del Dominio PúblicoPortuario, en el que deberán inscribirse las concesiones administrativas tanto demaniales como de obras públicas portuarias otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, las modificaciones autorizadas que se produzcan en su titularidad o en sus características, así como las cesiones autorizadas de elementos portuarios.
2. Serán objeto de inscripción igualmente las autorizaciones administrativas, con el régimen de exenciones a que alude el artículo 23.
3. La llevanza del Registro de Usos corresponde a laAgencia, y su organización y normas de funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
4. El Registro de Usos del Dominio Público Portuarioes un registro administrativo de carácter público, pudiendo solicitarse a la Agencia las oportunas certificaciones sobre su contenido.
1. Las tasas portuarias son tributos propios de laComunidad Autónoma de Andalucía que son exigidas por la prestación de servicios públicos, por la ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por el otorgamiento de licencias de actividad en el ámbito de los puertos.
Estas tasas se han de entender sin perjuicio de la exigibilidad de otros tributos que correspondan a la Administración General del Estado, Entidades locales u otras entidades públicas.
2. Las tasas portuarias se regirán por lo establecidoen la presente ley; por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por la normativa que resulte de aplicación.
3. Atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del sector pesquero y del de transportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las tasas por servicios T1, T2, T3 y T4 establecidas en el Capítulo II de este Título tienen la condición de reguladoras, determinándose sus respectivas cuantías en valor inferior al coste del servicio.
1. Los ingresos procedentes de las tasas constituyen recursos económicos de la Agencia, estando afectados al desarrollo y cumplimiento de su objeto.
2. Corresponde a la Agencia la gestión, liquidación yrecaudación en periodo voluntario de las tasas portuarias.
3. La inspección tributaria y la recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de tributos.
4. Los actos de aplicación de las tasas portuarias y los de imposición de sanciones tributarias podrán ser objeto de reclamación ante los órganos económicos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto del recurso.
1. El procedimiento para la liquidación y pago de lasdeudas tributarias derivadas de la aplicación de las tasas portuarias reguladas en esta ley será el de declaración tributaria y liquidación administrativa, según se determina en el Capítulo II del presente Título y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.
2. Reglamentariamente se concretarán las condiciones para la aplicación de bonificaciones en las tasas establecidas en este Título, con sujeción a los criterios establecidos en el Capítulo II del mismo.
3. En dicho desarrollo reglamentario se determinará el concepto de temporada baja, a los efectos de aplicación de bonificaciones, en las tasas con tal previsión.
1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley de Presupuestos se contemple otra determinación.
2. Asimismo, la cuantía de las tasas por licencia deactividad u ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los valores que integran el hecho imponible.
A tal fin, la Agencia elaborará cada cinco años un informe de revisión de la cuantía de las tasas, en el que, específicamente y en relación con las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario, incluirá un listado de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos importes deban revisarse, con el fin de que mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión, incluidos sumandos de actividad y ocupación.
3. La cuantía de las tasas por prestación de servicios será objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
A los efectos de las determinaciones del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
a) Eslora máxima: La eslora máxima vendrá determinada por la longitud horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de la proa y la popa.
b) Manga máxima: La manga máxima vendrá determinada por la anchura horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de estribor y babor.
c) Vela ligera: Embarcación de vela sin elemento de propulsión mecánica y con una eslora inferior a seis metros. Se entenderá además, por asimilación, cualquier artefacto flotante sin propulsión mecánica y eslora inferior a seis metros.
d) Embarcaciones de base: Embarcaciones deportivas y de recreo que mantengan un contrato de estancia de al menos un año, y las embarcaciones pesqueras inscritas en el correspondiente registro de embarcaciones de base.
e) Marina seca: Edificio o explanada cubierta y acotada, ubicados en la zona de servicio del puerto, con acceso controlado, donde se depositan las embarcaciones para su permanencia en seco.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la entrada de las embarcaciones y demás artefactos navegables en las aguas del puerto, con aprovechamiento de accesos, balizamiento, obras de abrigo o zonas de fondeo y otras instalaciones.
Está asimismo sujeta la permanencia de la embarcación en las instalaciones portuarias con derecho al uso de las instalaciones destinadas al atraque, amarre o fondeo.
II. Devengo.
La tasa se entenderá devengada cuando el buque haya entrado en las instalaciones portuarias y se produzca el atraque, amarre o fondeo.
III. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
1. Los buques militares nacionales, comunitarios y extranjeros, a título de reciprocidad, que no realicen operaciones comerciales, cuando su visita tenga carácter oficial o de forzosa arribada.
2. Las embarcaciones de los servicios marítimos de las fuerzas de Seguridad del Estado y Protección Civil, así como aquellas destinadas a la vigilancia fiscal.
3. Las embarcaciones de la Cruz Roja Española, asícomo el material destinado al servicio de Búsqueda y Salvamento, y demás embarcaciones sanitarias.
4. Las embarcaciones, material y utillaje titularidad de la Junta de Andalucía, necesarios para el ejercicio de sus competencias.
5. Las embarcaciones pesqueras en inactividad forzosa por temporales, parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, durante el periodo en que concurra tal circunstancia. Igualmente, las embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace, desde la fecha de certificación por el Ministerio de Fomento por el plazo máximo que se determine reglamentariamente.
6. Las embarcaciones efectivamente gravadas por latasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
7. Las embarcaciones que en el cómputo de un añonatural realicen un mínimo de 130 entradas en puerto, devengando efectivamente la tasa de pesca fresca, T4.
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
La cuantía de esta tasa se determinará teniendo en cuenta el arqueo bruto (GT) de la embarcación y el tiempo de permanencia. Asimismo, se tendrá en cuenta la eslora máxima de la embarcación, en relación con la exigencia de profundidad de las aguas.
VI. Cuota. Normas de aplicación.
1. La cuota de esta tasa será la siguiente:
Entrada y estancia:
Euros por metro lineal de eslora o fracción y día o fracción, en función del calado.
Calado mayor de 12 metros: 5,40 €/m.l./día.
Calado mayor de 8 metros y hasta 12 metros: 3,30 €/m.l./día.
Calado igual o mayor de 6 metros y hasta 8 metros: 2,20 €/m.l./día.
Calado menor de 6 metros: 1.40 €/m.l./día.
Con carácter adicional, se devengarán 0’15 euros por cada unidad de arqueo bruto (GT) y día o fracción de estancia.
2. La cuota calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se modulará, reduciéndose o incrementándose, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Primeras 72 horas de estancia o atraques: el resultado de la aplicación de un coeficiente de 1.25.
b) En atención al interés de la modalidad de tráficoportuario y número de escalas comprometidas por el armador dentro del periodo anual se podrá aplicar una bonificación de hasta el 70%.
c) En atención al tipo de atraque:
Buques abarloados a otros ya atracados: el 50% de la cuota resultante.
Buques atracados de punta a los muelles: el 60% de la cuota resultante.
En supuestos de embarcaciones fondeadas: el 50% de la cuota resultante.
3. En los supuestos de buques pesqueros, incluidoslos dedicados a la acuicultura marina, o mercantes que se encuentren inactivos o en reparación a flote, se bonificará la cuota hasta un 75%, siempre que se hayan seguido las instrucciones acerca de la situación y zona de fondeo o atraque dictadas por la Agencia.
4. Los buques con base en el puerto destinados a tráfico interior, los remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, etc., tendrán derecho a una bonificación de hasta un 50%, previa autorización de la actividad por la Agencia para el uso del puerto como base.
5. En el caso de operaciones programadas que incluyan más de una entrada diaria, reglamentariamente se establecerá el modo de cómputo de tales operaciones a efectos de liquidación de la tarifa.
6. Las embarcaciones que, no estando exentas deacuerdo con el apartado III.7 de este artículo, estén efectivamente gravadas por la tasa a la pesca fresca T4, podrán deducir de la cuota de la presente tasa una cantidad máxima equivalente a la satisfecha en el año precedente por el referido concepto de pesca fresca, sin que en ningún supuesto tal deducción dé derecho a devolución.
VII. Gestión.
La tasa, en su aplicación al sector pesquero, será objeto de liquidaciones anuales por la Agencia, al objeto de la debida aplicación de las deducciones de la tasa T4, pesca fresca.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros por medios marítimos. Asimismo, estarán sujetas las operaciones de embarque o desembarque de vehículos y remolques en régimen de pasaje.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o tránsito.
III. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa:
1. Las operaciones descritas en el hecho imponiblecuando tengan por objeto el tránsito de tropas o de personal sanitario en el ejercicio de sus funciones.
2. La segunda y ulteriores realizaciones del hechoimponible de la tasa, durante la misma escala, por los pasajeros en tránsito.
3. Las operaciones descritas en el hecho imponiblecuando se realicen por las tripulaciones de las embarcaciones sometidas a la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5, así como por las personas que en ellas se embarquen, sin contraprestación económica, en la medida en que sus embarcaciones estén simultánea y efectivamente sujetas a esta tasa.
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, losconsignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones porparte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
1. Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán en atención al número de pasajeros, vehículos, remolques y clase de navegación. En el supuesto de vehículos, se atenderá, además, al tipo de vehículo.
2. Cuando no se disponga de medios para la determinación del número de pasajeros o vehículos y/o su régimen de navegación, se aplicarán valores medios de ocupación, calculados en la forma que se determine reglamentariamente. La cuantía debida a esta estimación nunca podrá ser inferior al 50% de las plazas disponibles determinadas en función de las características de la embarcación.
VI. Cuotas. Normas de aplicación.
1. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Euros por pasajero embarcado, desembarcado o en tránsito:
Navegación. Int.: 0.06. Nav. Cabotaje: 0.99. Nav. Ext.: 3.85.
Euros por vehículo embarcado o desembarcado
Vehículos en régimen de pasaje | Nav. Interior €/ Veh. | Nav. Cabotaje €/Veh. | Nav. Exterior €/Veh. |
---|---|---|---|
Bloque A | 0,038 | 1,664 | 2,519 |
Bloque B | 0,076 | 4,918 | 7,566 |
Bloque C | 0,153 | 22,697 | 34,046 |
A los efectos de la aplicación de las tarifas de vehículos del párrafo anterior, se atenderá a los siguientes criterios:
Bloque A: Motocicletas.
Bloque B: Automóviles.
Bloque C: Autocares, camiones y demás vehículos destinados al transporte colectivo.
Los remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.
2. En los supuestos de navegación entre puertos de gestión directa, se abonará la tarifa solo al embarque en el primer puerto de cada pasajero.
3. La Agencia podrá aplicar bonificaciones de hasta un 40% vinculadas a compromisos de realizar un volumen mínimo de tráfico de pasajeros y/o vehículos, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de carga, descarga, transporte o transbordo de mercancías, por medios marítimos o terrestres, dentro de las instalaciones portuarias, con utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas o cualesquiera otros servicios generales.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de carga, descarga, transbordo o transporte.
III. Exenciones.
Están exentas las operaciones descritas en el hecho imponible cuando tengan por objeto:
1. Material de guerra y efectos con destino a buques de guerra y aeronave, así como el material sanitario y demás mercancías con destino a programas de ayuda y cooperación internacional.
2. Suministros de víveres para consumo a bordo, así como el equipaje personal de pasajeros y tripulaciones.
3. Suministro de agua, hielo y combustible realizadodesde instalaciones fijas del puerto destinadas a este fin, o desde camiones cisternas.
4. Los productos frescos de la pesca en cuanto gravadas efectivamente con la tasa a la pesca fresca, T4.
5. Las mercancías cuyo origen o destino sean paísesmiembros de la Unión Europea y su entrada en el espacio portuario tenga como objeto la tramitación de documentos de control aduanero, siempre que no se produzcan rupturas de cargas, descarga a tierra, ni estancias en el espacio aduanero superiores a la necesaria para la efectiva cumplimentación documental.
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de las embarcaciones que realicen las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de mercancías, así como, en los supuestos de utilización de medios exclusivamente terrestres, el titular de la mercancía y el de la instalación en que se realice la operación.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios de la mercancía o el buque. Asimismo, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón, así como el transitario u operador logístico que representen a la mercancía.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán teniendo en cuenta el peso de la mercancía, ponderado en atención a su clasificación en uno de los cinco grupos que reglamentariamente se determinen en función del valor de las mercancías y coste, en su caso, del servicio a prestar, identificándose las mismas de acuerdo con los códigos asignados en la clasificación de mercancías recogida en la normativa comunitaria.
En caso de tráfico en contenedores normalizados, la base del cálculo del importe de la tasa se determinará por unidad de contenedor.
VI. Cuota. Normas de aplicación
1. La cuota de la tasa será la siguiente:
Mercancías (euros por tonelada métrica o fracción):
Grupos:
Primero: 1,103871.
Segundo: 1,575176.
Tercero: 2,365441.
Cuarto: 3,466640. Quinto: 4,728207.
Unidad de contenedor:
Vacío: 3 euros la unidad.
Con carga: 30 euros la unidad.
2. Las mercancías embarcadas, en razón del volumen, podrán gozar de una bonificación de hasta el 40%.
3. Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías, la Agencia podrá aplicar bonificaciones de hasta un 40% para las mercancías de los grupos primero, segundo y tercero. Los criterios y condiciones para la aplicación de las bonificaciones se establecerán reglamentariamente.
4. Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internaciones y el cabotaje comunitario se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran relevancia para la comunidad portuaria:
a) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con un 20%.
b) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con el 50%.
I. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la utilización de las aguas del puerto, así como de los accesos terrestres, vías de circulación y zonas de maniobras, a los solos efectos del embarque, desembarque, transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto, de los productos de la pesca fresca, excluidas las instalaciones de comercialización, desde los buques pesqueros en actividad, los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados, y por cualquier otro medio de transporte.
2. A estos efectos, serán considerados productos de la pesca fresca los que, desde su captura, no han sido sometidos a proceso de conservación. No se considera proceso de conservación, a efectos de esta tasa, la adición de hielo o sal, o el mantenimiento en refrigeración, siempre y cuando los productos no lleguen a alcanzar un estado de congelación física y, en general, los productos que no puedan ser identificados, según la normativa propia, como congelados o ultracongelados.
II. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto de los productos de la pesca.
2. A efectos de determinación del peso de la pesca, será obligación del armador someter la misma al control de la Agencia, en la forma y condiciones que esta establezca.
3. En el caso de pesca que no pase por lonja, para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el sujeto pasivo, antes de empezar la descarga, carga o trasbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies con arreglo al formato establecido al respecto.
III. Obligados tributarios.
1. Será sujeto pasivo, a título de contribuyente:
a) El armador cuando la pesca acceda a puerto desde buques pesqueros.
b) El naviero y el propietario de la pesca, cuando lo haga desde buques mercantes.
c) El transportista o propietario cuando lo haga por tierra.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, quienes en representación de los contribuyentes realicen la primera venta, quedando sujetos al deber de repercutir el importe de la tasa en el precio de remate de la subasta de la pesca fresca a los compradores, quienes quedarán sometidos al deber de soportar la repercusión de aquel. El importe repercutido se hará constar de forma expresa y separada en la correspondiente factura.
3. Mensualmente, los sustitutos deberán declarar lasoperaciones realizadas a fin de que la Agencia realice la liquidación del importe de las tasas repercutidas. A la declaración tributaria mensual deberá adjuntarse la relación de facturas expedidas a los compradores. Anualmente se realizará la entrega, en soporte informático facilitado por la Agencia, del resumen anual de operaciones por quienes realicen las primeras ventas, con el deber de repercutir el importe de la tasa a la pesca fresca.
4. Serán responsables tributarios solidarios los titulares del servicio de las lonjas. A fin de verificar el proceso de liquidación se podrá requerir a estos para que aporten la documentación que obre en su poder en relación con las operaciones de las subastas realizadas en las diferentes lonjas.
5. En los supuestos de descarga de pesca fresca en una instalación portuaria distinta de aquella en que se va a proceder a su subasta, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán los deberes tributarios de declaración tributaria, a fin de que se verifique la correspondiente liquidación por parte de la Agencia. Cuando esa pesca sea objeto de subasta en la lonja correspondiente, se procederá mediante el mismo procedimiento que se fija en el punto 2 de este apartado.
6. En cualquiera de los supuestos en que la pesca fresca no sea objeto de subasta en la lonja o esta no se remate por cualquier causa, el importe de la tasa se repercutirá en la factura que se extienda por el vendedor y se procederá de acuerdo con el procedimiento descrito en los puntos 2 y 3 de este apartado. El titular del servicio de lonja tendrá el carácter de responsable solidario del pago de la tasa correspondiente, en los términos a que se refiere el apartado 4 de este precepto.
7. En los supuestos de capturas mediante el sistema de almadrabas, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán el deber de declaración del importe de la venta realizada, que se hará con periodicidad mensual durante la temporada de captura mediante almadraba. La Agencia podrá requerir el soporte documental de las declaraciones realizadas por lo contribuyentes, a fin de proceder a la correspondiente liquidación.
IV. Elementos de cuantificación.
1. El importe de la tasa se determinará atendiendo al valor obtenido en la subasta, si ésta se llevare a efectos en lonja.
2. En los supuestos en que no se llevare a cabo la subasta a que se refiere el párrafo anterior, la base será su valor de mercado determinado por referencia al valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, o productos similares subastados en la fecha más próxima en el mismo puerto o, en su defecto, en los del entorno, correspondiendo a la Agencia el establecimiento de estos valores.
3. En los supuestos de almadrabas, conserveros e industria de transformación en general, la tasa se podrá determinar con referencia a los precios marco establecidos en los convenios de compra, en la forma que reglamentariamente se determine, a cuyo efecto será preceptiva la autorización previa de la Agencia.
V. Cuota. Normas de aplicación.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 2% a la base determinada, de acuerdo con las reglas del anterior apartado IV.
2. Al importe determinado conforme al punto anterior se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) En los supuestos en los que la pesca sea transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin utilización de los muelles, al importe determinado de acuerdo con las reglas del punto anterior se aplicará un coeficiente del 0.75.
b) En los supuestos en que no se produjera la ventade los productos de la pesca fresca y volvieran a ser cargados en el buque, el coeficiente a aplicar sería del 0.75.
c) Cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, el coeficiente a aplicar será del 0.50, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4, o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea.
d) En los supuestos de embarcaciones cuyo puertobase sea un puerto que no dispone de lonja, cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, no se aplicará coeficiente, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4 o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea, siempre que se trate de un puerto gestionado directamente por la Administración portuaria.
I. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la entrada deembarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.
Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de este tipo de embarcaciones en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en los que los puntos de atraque estén predefinidos, de dimensiones fijas.
2. Está, asimismo, sujeta la reserva de prestación delservicio, una vez sea aceptada por la Agencia.
3. La afección de la embarcación a usos lucrativosdeterminará, adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 64 de esta ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
II. Devengo.
1. Se entenderá devengada la tasa cuando las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo, salvo en el supuesto de reserva de la prestación del servicio, en que la tasa se devengará al presentarse la solicitud, abonándose el 30%. El 70% restante se devengará en la fecha de inicio de prestación del servicio objeto de reserva.
2. No será exigible el abono del citado 70% en los supuestos de cancelación anticipada por la persona usuaria hecha por escrito y con un mes de antelación.
3. El devengo de la presente tasa determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el periodo de prestación concertado, excepto en instalaciones en régimen de concesión, en las que la persona concesionaria, en su condición de sustituto, abonará la misma en la forma y plazo que determine su título concesional, y los titulares de embarcaciones con contrato de duración anual, considerados personas usuarias de base, que abonarán la tasa mediante pago fraccionado en trimestres anticipados.
III. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, quienes sean titulares de las embarcaciones.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, enlos supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de concesión demanial, las personas concesionarias.
3. Serán responsables tributarios, con carácter solidario, las personas consignatarias, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
IV. Elementos de cuantificación.
1. El importe de la tasa se determinará en los supuestos de amarre o fondeo, atendiendo al resultado de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, y su resultado por el número de días de estancia asignados, computados a razón de una unidad por cada día o fracción.
2. En los supuestos de atraque se realizará idéntico cálculo, con la exclusiva diferencia del cálculo de superficie con referencia al valor asignado al puesto cuyo uso, no exclusivo, se ceda.
V. Cuota. Normas de aplicación.
I. Instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
I.1 Embarcaciones en atraques predefinidos, de dimensiones fijas: El importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,45 euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o fracción.
Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el correspondiente a su eslora, aplicándose en este último caso un coeficiente de 1,50.
I.2 Otros supuestos: El importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,14 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, por día o fracción.
Atendiendo a las condiciones concretas de prestación del servicio, a la cantidad que resulte se le aplicará un segundo coeficiente, en la cuantía que a continuación se determina:
Tipo | Subtipo | Coeficiente |
---|---|---|
Fondeado. | 0,75 | |
Amarrado: | A muerto. | 1,0 |
A escollera o playa de punta y con fondeo. | 1,0 | |
A escollera o playa de punta y con muerto. | 1,25 | |
A escollera de costado. | 1,75 | |
Atraque no predefinido: | De punta y con fondeo. | 1,38 |
De punta y con muerto. | 1,75 | |
De punta y con «finger». | 2,50 | |
De costado. | 2,50 |
I.3 Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Los titulares de embarcaciones con contrato de base disfrutarán de una bonificación de hasta del 50% en servicios de atraque de tránsito en otras instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
Tal beneficio tendrá una limitación máxima de siete días de estancia en cada instalación portuaria, y para su aplicación deberá acreditarse documentalmente la notificación a la administración del puerto de base del periodo de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de la misma.
b) La Agencia podrá establecer bonificaciones de hasta el 30% de la cuota, en contratos de base, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con la finalidad de promover la demanda, así como en favor de miembros de entidades públicas o privadas, atendiendo el interés social de la misma, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades se realicen en favor de los fines que le son propios a la administración pública portuaria.
c) Se aplicará una bonificación del 5% a las personas usuarias de base que realicen el pago anual anticipado mediante domiciliación bancaria de la tasa, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, perdiéndose la misma con carácter automático, y sin perjuicio de los intereses de demora, recargos o sanciones tributarias que procedan, si el ingreso no se realizara en plazo y forma.
d) Para la debida optimización de la ocupación delas instalaciones, podrán establecerse bonificaciones de hasta el 50% en temporada baja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El referido 50% se establece como límite máximo, por lo que integrará, en su caso, el resto de bonificaciones del presente apartado.
II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.
El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,044 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.
Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30%, al objeto de incentivar la demanda o por razones de interés social.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo por la Agencia de elementos, maquinarias, instalaciones y el utillaje portuario destinado a la operación, reparación, conservación y mantenimiento de todo tipo de embarcaciones y utillaje auxiliar, así como la solicitud de servicios cuya prestación haga necesario el uso de los citados elementos.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de la solicitud.
III. Obligados tributarios.
Serán sujetos pasivos de la tasa, en condición de contribuyentes, quien solicite el servicio, así como la persona titular de la embarcación, cuando esta sea objeto de operaciones para las que sea necesaria la utilización de los equipos o instalaciones.
IV. Exenciones.
Las personas usuarias con contrato anual, en agua o en seco, estarán exentos de esta tasa, por el concepto de servicio de rampa, para la embarcación afecta a dicho contrato.
V. Elementos de cuantificación.
El importe de la tasa se determinará en atención al tiempo de empleo de los equipos, así como a la clase y dimensiones de los elementos objeto del servicio.
VI. Cuota. Normas de aplicación.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Uso de equipos:
Utilización de grúa/carretilla elevadora | Euros por hora o fracción |
---|---|
Mayor de 5 Tm hasta 10 Tm | 35,686576 |
Mayor de 3 Tm hasta 5 Tm | 27,849862 |
Hasta 3 Tm | 21,731783 |
Uso de instalaciones:
Utilización abonada de rampa para lanzamiento y varada por una misma embarcación |
Movimiento – Euros |
Mensual – Euros |
Trimestral – Euros |
Anual – Euros |
---|---|---|---|---|
Vela ligera y piraguas | 2,913054 | 14,571908 | 36,429769 | 72,866175 |
Eslora hasta 6 metros | 5,826108 | 29,143816 | 72,859538 | 145,732349 |
Eslora entre 6 y 8 metros | 8,739163 | 43,715723 | 109,289309 | 218,605160 |
Eslora de más de 8 metros | 14,571909 | 72,872810 | 182,162118 | 364,330873 |
Servicio de varada o botadura mediante grúas pórtico tipo Travelift:
Eslora total | Importe, euros por servicio |
---|---|
Hasta 5 metros | 38,445000 |
Hasta 6 metros | 43,102500 |
Hasta 7 metros | 47,760000 |
Hasta 8 metros | 52,634479 |
Hasta 9 metros | 65,789757 |
Hasta 10 metros | 80,408219 |
Hasta 11 metros | 92,474462 |
Hasta 12 metros | 105,262275 |
Hasta 13 metros | 118,785021 |
Hasta 14 metros | 133,042698 |
Hasta 15 metros | 148,028626 |
Hasta 16 metros | 163,749485 |
Hasta 17 metros | 180,191914 |
Hasta 18 metros | 197,369275 |
Metro adicional o fracción | 18,273077 |
Para embarcaciones con características especiales, con relación eslora/manga o Unidad de Arqueo Bruto (GT)/ eslora superiores o inferiores a las que se establezcan reglamentariamente, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime tal prestación.
La Agencia no responderá por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de este servicio, cuando sean consecuencia de la omisión de la declaración de las características especiales de las embarcaciones en el impreso de solicitud del servicio.
2. Si la prestación de servicios se operara en díaslaborables, fuera de la jornada ordinaria se aplicará un coeficiente del 1,25. Si se tratara de días festivos, el coeficiente será del 1,50, con un mínimo a efectos de liquidación de dos horas, en usos de equipos. A estos efectos, la jornada ordinaria se fijará por la Agencia y estará expuesta al público en el tablón de anuncios del puerto.
3. A los efectos de la aplicación de las tarifas, la duración de la utilización de los equipos será el comprendido entre la hora en que se hayan puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio. El cálculo se hará por horas completas. Solo podrán descontarse las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o ausencia de fluido eléctrico.
4. Si el servicio solicitado exigiere el empleo de personal, se aplicarán los criterios establecidos a estos efectos en la determinación del importe de la tasa por servicios operativos, T9.
5. Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30% en la varada, lanzamiento y botadura en los siguientes casos, no acumulables entre sí:
a) Embarcaciones con base en puertos de gestión directa.
b) Las personas usuarias del servicio que medianteconvenio se comprometan a realizar un determinado número de operaciones periódicas.
Reglamentariamente se concretarán las condiciones necesarias para la aplicación de estas bonificaciones.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización de superficies de agua o tierra, cubiertas o sin cubrir, ubicadas en la zona de servicio portuaria, tales como explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, cuartos, pañoles, superficies de varadero y marina seca para estancia de embarcaciones, y la utilización de superficies para estacionamiento de vehículos o remolques en localizaciones expresamente habilitadas de acceso regulado.
II. Devengo.
La tasa se devengará una vez aceptada por la Agencia la prestación del servicio solicitado y, en todo caso, antes de la ocupación de las instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma.
III. Obligado tributario.
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes:
a) En ocupaciones de superficie, solidariamente quiensolicite el servicio y la persona propietaria de los elementos ocupantes de la superficie.
b) En varadero y marina seca, solidariamente quien solicite el servicio y el armador de la embarcación.
c) En estacionamiento de vehículos o remolques, solidariamente quien solicite el servicio y la persona titular del vehículo remolque.
IV. Elementos de cuantificación.
La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.
A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel. Dicha opción se realizará en la forma que se determine reglamentariamente, con referencia a la relación entre la superficie computable y el volumen o peso de la mercancía.
V. Cuota y normas de aplicación.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Ocupación de superficie:
Metro cuadrado de superfi cie de agua o tierra ocupada por día o fracción | Euros |
---|---|
Superficie descubierta | 0,04 |
Superficie cubierta | 0,08 |
Varadero/Vela ligera/Invernada | 0,18 |
Marina seca | 0,23 |
En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos iguales o superiores a un mes, dicha cuantía podrá ser bonificada hasta el 30%, de acuerdo con los criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado sin la aplicación de la bonificación, con retención por la Agencia del 30% abonado en concepto de penalización, y devolución, en su caso, del importe que resulte.
La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los siguientes coeficientes, dependientes de la zona y el tiempo de estancia, con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:
Zona | Coeficiente |
---|---|
Zona de vela ligera | 1 |
Varadero: | |
Personas usuarias de base: | |
De 0 a 1 mes | 0,5 |
Más de 1 mes y hasta 3 meses | 1,5 |
Más de 3 meses y hasta 9 meses | 2,5 |
A partir de 9 meses | 5 |
Personas usuarias en tránsito: | |
De 0 a 1 mes | 1 |
Más de 1 mes y hasta 9 meses | 2,5 |
A partir de 9 meses | 5 |
Zona de invernada: | |
Hasta 6 meses | 1,25 |
A partir de 6 meses | 5 |
La Agencia podrá bonificar hasta un 30 % mediante convenios con entidades públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.
2. Para zonas de maniobra y operaciones portuarias, las cuantías que se establezcan se afectarán con los coeficientes que se indican a continuación, en función de los días de estancia.
Días | Mercancías para embarcar o desembarcadas | Útiles y artes de pesca | Vehículos, remolques, embarcaciones y otros objetos |
---|---|---|---|
1 a 3 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
4 a 10 | 1,00 | 1,00 | 25,00 |
Más de 10 | 10,00 | 10,00 | 20,00 |
3. En supuestos de utilización de almacenes o cuartos, u ocupaciones de superficies descubiertas, con instalaciones desmontables, a la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1, ocupación de superficie, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Armadores o instituciones públicas con necesaria presencia en el puerto para el almacenaje de elementos propios de su actividad: 1,00.
Compradores/exportadores: 1,50.
Oficinas y servicios exclusivamente relacionados con la actividad pesquera: 1,60.
Almacenes de pertrechos para flota deportiva: 2,00
Actividades no lucrativas relacionadas con la flota deportiva: 1,30.
Actividades comerciales o de servicios: 2,00.
Actividades que sin suponer servicio específico para el puerto utilicen las características del recinto portuario para obtener valor añadido a su oferta: 3,00.
4. El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará mediante la aplicación de los siguientes criterios:
Uso de plaza de aparcamiento |
Euros – Hora |
Euros – Día |
Euros – Mes |
Euros – Trimestre |
Euros – Año |
---|---|---|---|---|---|
Motocicletas o remolques de 2 ruedas. | 0,5 | 4 | 84 | 202 | 725 |
Turismos o similares. | 1 | 8 | 168 | 403 | 1.450 |
Autocares/Camiones. | 1,50 | 10,25 | 210 | 504 | 1.814 |
Caravanas/Autocaravanas. | 1,20 | 9 | 184 | 443 | 1.595 |
5. Otros tipos de remolques devengarán la tasa encuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo, por la Agencia, de productos o servicios de terceros a través de las instalaciones del puerto, y la utilización de estas para su efectiva prestación.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, exigiéndose su pago por anticipado, al tiempo de la solicitud.
III. Obligados tributarios.
Serán sujetos pasivos, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como el titular de la embarcación a la que se destinara, en su caso, el suministro.
IV. Elementos de cuantificación.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de unidades suministradas y al coste de las mismas.
V. Cuotas y normas de aplicación.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1,30 al coste del suministro para la Agencia, siempre que aquel se realice a través de las redes o usando las instalaciones portuarias. La finalidad de dicho coeficiente es cubrir los costes adicionales de gestión que la prestación suponga para la Agencia, incluida la amortización de las instalaciones.
En los casos de suministros que no sean susceptibles de estimación cierta del coste, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime la prestación del servicio.
2. Se exceptúan del régimen tarifario establecido enel punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:
A) Suministros de agua y electricidad en varadero o estancia en seco:
Esloras | Agua | Electricidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
Euros/Día | Euros/Mes | Euros/Trimestre | Euros/Día | Euros/Mes | Euros/Trimestre | |
Temporada ordinaria | ||||||
Hasta 10 m. | 1,33624 | 13,3624 | 33,406 | 1,670299 | 16,70299 | 41,757475 |
Entre 10 y 12 m. | 2,004359 | 30,065385 | 76,165642 | 2,338419 | 35,076285 | 88,859922 |
Mayor de 12 m. | 2,672479 | 53,44958 | 133,62395 | 3,00654 | 60,1308 | 150,327 |
Temporada baja | ||||||
Hasta 10 m. | 1,33624 | 8,01744 | 17,37112 | 1,670299 | 10,021794 | 21,713887 |
Entre 10 y 12 m. | 2,004359 | 20,04359 | 42,091539 | 2,338419 | 23,38419 | 49,106799 |
Mayor de 12 m. | 2,672479 | 34,742227 | 74,829412 | 3,00654 | 39,08502 | 84,18312 |
B) Suministros de agua y electricidad en atraques y amarres:
Esloras | Agua | Electricidad | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Euros/Día | Euros/Mes | Euros/Trimestre | Euros/Anual | Euros/Día | Euros/Mes | Euros/Trimestre | Euros/Anual | |
Temporada ordinaria | ||||||||
Entre 10 y 12 m. | 0,260221 | 2,602219 | 6,505548 | 22,899448 | 0,325277 | 3,252774 | 8,131935 | 28,624376 |
Hasta 10 m. | 0,487915 | 7,318742 | 18,540812 | 68,3081 | 0,813193 | 12,197904 | 30,901355 | 113,84702 |
Mayor de 12 m. | 0,975832 | 19,51664 | 48,791613 | 179,553088 | 1,398693 | 27,973857 | 69,934645 | 257,35951 |
Temporada baja | ||||||||
Hasta 10 m. | 0,260221 | 1,561332 | 3,382884 | 0,325277 | 1,951665 | 4,228607 | ||
Entre 10 y 12 m. | 0,487915 | 4,879162 | 10,246239 | 0,813193 | 8,131935 | 17,077064 | ||
Mayor de 12 m. | 0,975832 | 12,68582 | 27,323302 | 1,398693 | 18,183008 | 39,163402 |
El suministro en atraques y amarres se considera de recepción obligatoria.
c) La puesta a disposición de las embarcaciones, desde muelle y sin atraque, de los servicios de toma de energía eléctrica y agua devengará la presente tasa de suministro, en cuantía diaria del 0,15 por ciento de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la aportación por parte de la Agencia de medios humanos y/o materiales, distintos de los contemplados en los artículos anteriores.
II. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, previa aceptación de la determinación de su importe, con obligación de pago anticipado al tiempo de la solicitud.
III. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes estén afectos o se beneficien de modo particular por la prestación del servicio.
IV. Elementos de cuantificación.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de horas por persona necesarias, al valor de los productos consumidos, a la amortización de los equipos empleados, así como al coste de los servicios de terceros que sean necesarios para la prestación del servicio especial.
A tal efecto, el coste de personal básico de la Agencia empleado (portuarios, marineros o administrativo) se calculará aplicando una tarifa de 21 euros por persona y hora.
V. Cuotas y normas de aplicación.
El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1.20 al coste real de los medios empleados.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes, supervisión de proyectos técnicos, realización de informes, compulsas, emisión de certificaciones y realización de inspecciones en el ámbito de su actuación como administración del Sistema Portuario de Andalucía.
Asimismo, constituye hecho imponible la inscripción en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario de las concesiones y autorizaciones otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, y de las cesiones de elementos concesionales en los puertos o instalaciones marítimas gestionadas en régimen de concesión, así como su modificación y la emisión, por la Agencia, de todo tipo de certificaciones al respecto.
II. Devengo.
1. La tasa se devengará a la solicitud del servicio y,en su defecto, en el momento de su prestación.
2. En los servicios administrativos relativos al Registro de Usos del Dominio Público Portuario, la tasa se devengará cuando se notifique el otorgamiento o modificación de la autorización o concesión, y de la autorización de la cesión de elementos concesionales. En el caso de las certificaciones, la tasa se devengará en el momento de la solicitud de las mismas por la persona interesada.
3. El pago de la tasa se efectuará al presentar la solicitud, excepto en supuestos de asientos en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario, en cuyo caso la deuda tributaria resultante de la liquidación practicada por la Administración se ingresará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III. Obligados tributarios.
1. Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes se beneficien por la prestación del mismo.
2. En la modalidad relativa al Registro de Usos del Dominio Público Portuario será sujeto pasivo de la tasa en calidad de contribuyente la persona titular del derecho de uso y, en caso de transmisión, su adquirente. Asimismo, en el caso de las certificaciones será sujeto pasivo quien solicite la certificación.
IV. Tarifas y normas de aplicación.
La tasa se exigirá en función de la modalidad de actuación administrativa conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Modalidad de servicio administrativo | Euros |
---|---|
Tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones. | 0,05 % del importe de la tasa por ocupación privativa anual establecida. |
Supervisión de proyectos en expedientes de concesiones y/o autorizaciones. | 0,0025 % del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras. |
Compulsas. | 1,00 euro por documento, más 0,15 euros por cada página adicional a las 10 primeras. |
Emisión de certificaciones. | 9,03 euros por cada certificación. |
Inspecciones. | 200 euros por jornada de inspector, más el coste efectivo de los medios materiales incrementado en un 20 %. |
Registro de Usos del Dominio Público Portuario. |
Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Inscripción de modificación de elemento inscrito: 60 euros. Inscripción de transmisión: 50 euros. Expedición de nota simple de la inscripción: 20 euros. Expedición de certificación completa: 30 euros. |
A efectos de cómputo de costes, la jornada de inspector se entenderá devengada por cada día en que se materialice su actuación, con independencia del número efectivo de horas que esta requiera.
I. La Agencia repercutirá, se haga o no uso del servicio de recepción de desechos generados por embarcaciones, un porcentaje del 3% de la tasa devengada en concepto de T1, buque, T4, pesca fresca, y T5, embarcaciones deportivas o de recreo, en concepto de equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.
El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.
A los efectos de esta ley, se entiende por desechos generados por embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que están regulados por los anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del referido convenio. Los desechos generados por embarcaciones se considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
II. Bonificaciones.
El recargo se reducirá hasta el 1% en las embarcaciones que acrediten la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o autorización.
II. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda, las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.
III. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha definida en la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo los supuestos de concesión cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la administración del Sistema Portuario de Andalucía, en cuyo caso el devengo se producirá a partir de estas.
En ningún caso el devengo será posterior a la fecha de inicio de la explotación o aprovechamiento del bien objeto de concesión o autorización administrativa.
La tasa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.
IV. Cuota.
La cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
a) Ocupación de terrenos: será el 5% del valor de losterrenos, que se determinará con referencia a valores de mercado. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría.
b) Ocupación de las aguas del puerto: será el 5% del valor de la lámina de agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En la valoración deberán tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las mismas, su profundidad y su ubicación, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de la misma será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
c) Ocupación de obras e instalaciones: se computará 100% de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al porcentaje del valor de tales obras, equipos e instalaciones que reglamentariamente se determine.
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha definida en la resolución de otorgamiento del título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad comercial o industrial en el puerto, de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario. No obstante, en el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
IV. Cuota.
La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:
a) Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del 0,5 al 1,5%.
b) Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del 1 al 2%.
c) Vinculados al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales o comercializadoras excluida primera venta): del 1,5 al 2,5%.
d) Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: del 3 al 4%.
e) Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al 5%.
El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles y verificables por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su liquidación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima de la tasa para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.
La cuota se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior.
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, la Agencia podrá bonificar transitoriamente las tasas por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, en la forma que reglamentariamente se determine y, en todo caso, sujeto a condiciones especiales de transparencia económica de la actividad.
La Agencia aplicará bonificaciones en las tasas reguladas en el presente capítulo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.
b) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés cultural o social, incluyendo las encaminadas al desarrollo, la investigación o la diversificación del sector pesquero. El importe de la bonificación será del 50% de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos, siempre que las actividades no estén subvencionadas por fondos públicos.
c) Cuando la persona titular de la concesión de una terminal de manipulación de mercancías acredite la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental debidamente validado. La cuantía de la bonificación se determinará de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo a las inversiones realizadas y a las medidas de mejora de la protección ambiental establecidas, y no podrá exceder del 5% de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
La programación y construcción de nuevos puertos, así como la ampliación de los existentes, se realizará conforme a los principios de protección del dominio público marítimo-terrestre, desarrollo sostenible, equilibrio territorial e integración con el entorno, equilibrio de la oferta portuaria en la línea de costa y rentabilidad económica y social.
1. La planificación territorial determinará, en su caso, las zonas de exclusión a efectos de las intervenciones reguladas en la presente ley, los niveles de protección y las prescripciones que deberán incorporar las iniciativas, con objeto de asegurar:
a) El uso racional de los recursos naturales.
b) La debida conservación de los ecosistemas costeros.
c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.
d) La armonización del paisaje.
e) La protección del patrimonio histórico.
f) La compatibilidad con los sistemas generales y demás determinaciones urbanísticas.
1. En el dominio público portuario se prohíbe cualquier tipo de vertido o emisión contaminante sea cual sea su procedencia, arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material y, asimismo, los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
Quienes realizaran, aun accidentalmente, los referidos vertidos prohibidos serán responsables de cuantos costes resulten de la plena regeneración de las aguas, además de las sanciones que procedieran.
2. No tendrán la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos. En caso de vertidos de materiales no autorizados, la Agencia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables.
3. La Agencia colaborará con las Administracionescompetentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
1. La persona concesionaria ejecutará, a su cargo,las medidas protectoras y correctoras establecidas en el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental y aplicará el programa de vigilancia ambiental definido en el mismo, integrándose tanto las medidas citadas como el plan de vigilancia ambiental en las condiciones de la concesión. La vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el instrumento de prevención y control ambiental por parte de la persona concesionaria será llevada a cabo por el organismo que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Consejería competente en materia de puertos, para lo cual la persona concesionaria suministrará la información necesaria.
2. La persona concesionaria establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, la persona concesionaria debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, estando obligada a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.
Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y, especialmente, las que utilicen sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, así como los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.
1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Agencia. Se requerirá informe vinculante de la Administración del Estado en los supuestos en que las obras proyectadas puedan afectar a la seguridad de la navegación, a los canales de acceso a la zona de servicio portuario, o en la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.
2. El proyecto de obras de dragado contendrá los estudios técnicos y de análisis de su incidencia sobre el medio ambiente que le sean exigibles según el instrumento de prevención y control ambiental al que esté sometido en aplicación de la normativa vigente. En dicho análisis se deberá prestar especial atención a la evaluación de los efectos sobre la sedimentología y la dinámica litoral, los hábitats y especies marinas y submarinas y la posible localización de restos arqueológicos. Quedan exentos de lo anterior, salvo el estudio arqueológico si se profundiza a cotas inferiores a las alcanzadas con anterioridad, los dragados de reposición de calados nominales en el interior de los puertos, sin perjuicio de la legislación ambiental.
3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, de pesca y de cultura, para que emitan informe y cumplan los trámites previstos en la normativa de aplicación.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación ambiental que resulte de aplicación, para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de esta ley, con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por los funcionarios de la Consejería competente en materia de puertos, auxiliados por el personal expresamente facultado por la Agencia, que tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende,entre otras, las facultades siguientes:
a) Acceso a las obras, construcciones e instalacionesubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en domicilio de no haber consentimiento del titular.
b) Acceder a la documentación necesaria para elejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
c) Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
d) Formular denuncias, realizar informes, levantarlas actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.
e) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el ejercicio de la potestad de inspección.
1. La Agencia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada, fondeo o tratamiento como residuo.
2. La adopción del citado acuerdo exige, con carácter previo, la audiencia al titular, armador o consignatario, y, en el caso de que no fuera esta posible, su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», tramitándose el correspondiente procedimiento.
En las situaciones que requieran urgente intervención por requerirlo el tráfico portuario y la navegabilidad, como los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, la Agencia podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean necesarias.
3. A los efectos de esta ley se consideran abandonados:
a) Los barcos que permanezcan atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos, sin actividad apreciable exteriormente, cuando no se hubieran abonado las tasas o tarifas correspondientes a dichos períodos.
b) Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de la persona titular o consignataria de los mismos, que se encuentren en el puerto sin autorización.
4. Corresponde a la Agencia la propiedad de los buques que hayan sido declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley.
5. La Agencia, sin perjuicio de las competencias municipales, podrá declarar en abandono los vehículos, maquinaria y enseres en general, en el ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un período superior a un mes en el mismo lugar y presenten desperfectos que permitan presumir racionalmente la situación de abandono.
1. La Agencia podrá prohibir o limitar el tránsito depersonas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.
2. Dichas limitaciones se regularán en los Planes de Usos de los Espacios Portuarios, títulos concesionales, o mediante resolución específica al respecto de la Agencia.
3. Para el otorgamiento de licencias de actividad uocupación, la Agencia podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil y/o de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones y daños que ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada.
4. La Agencia, cuando una embarcación presente peligro de hundimiento en el puerto, si, requerido el titular, armador o consignatario para que abandone el puerto o repare el barco, este no lo hace, podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento, a costa de aquel, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca.
En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas del puerto, la Agencia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si incumplieran los acuerdos de la Agencia, esta podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.
5. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
1. El impago reiterado de las tasas por la prestaciónde los servicios portuarios faculta a la Agencia a suspender temporalmente la prestación del servicio a las personas deudoras. Se considerará impago reiterado el impago de tres liquidaciones consecutivas o cinco alternas en un período de dos años.
2. En los supuestos de personas, físicas o jurídicas con deudas pendientes con la Agencia o que no acrediten domicilio en España, la Agencia podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.
1. La administración del Sistema Portuario de Andalucía dispondrá de las prerrogativas necesarias para adoptar las medidas que garanticen el interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente tarifa, no impedirá que la Administración pueda motivadamente suspender o cancelar la prestación del mismo y, en consecuencia, ordenar retirar o trasladar la mercancía o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de lugar de amarre o fondeo o, incluso, abandonar el puerto si así fuera ordenado por la administración del Sistema Portuario de Andalucía. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado.
2. La administración del Sistema Portuario de Andalucía, con independencia de la tramitación de expediente sancionador, podrá ordenar la paralización inmediata de las obras, el precinto de las instalaciones, y la suspensión de los usos y de las actividades que no dispongan del título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado.
3. La Agencia podrá proceder a la inmovilización decualquier embarcación, vehículo, mercancía o cualquier objeto que se encuentre en el puerto sin autorización o en lugar distinto al autorizado, así como a su traslado al lugar del recinto portuario que se estime conveniente, sin perjuicio del devengo de la tasa que corresponda y del correspondiente procedimiento sancionador, si procediera.
Dicha inmovilización se mantendrá en los supuestos de transmisión del bien, que quedará en todo caso afecto a la deuda resultante de la estancia en el puerto.
1. Son infracciones administrativas en materia depuertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves ymuy graves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, estén tipificadas en alguno de los apartados siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento que corresponda y de las prescripciones para cada servicio dictadas por la Agencia, así como de las medidas adoptadas en uso de sus potestades de policía portuaria de conformidad con esta ley.
b) La realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los barcos o las personas, o sin adoptar las medidas de seguridad establecidas.
c) La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias.
d) La realización de obras o instalaciones sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias y el valor de la obra ejecutada sea inferior a 100.000 euros, en los supuestos en que se atiendan en el plazo otorgado los requerimientos de paralización.
e) La pesca en las aguas interiores del puerto.
f) El baño en las aguas interiores del puerto.
g) El desembarco irregular de la pesca, el transportede la misma sin la preceptiva autorización, o el ejercicio de actividad comercial o industrial sin la correspondiente licencia.
h) Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias.
i) El vertido no autorizado procedente de barcos o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
j) La cesión de derechos sobre los elementos portuarios sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.
k) La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba ser calificada como grave.
l) La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria en virtud de disposición legal o reglamentaria.
1. Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves en las letras a), b), f), h), i), k), y l) del artículo 78 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Provoquen lesiones a las personas que puedanmotivar su baja por incapacidad laboral no superior a siete días o, aun no dando lugar a lesiones, hayan producido un riesgo grave para la salud o la integridad física de las personas.
b) Provoquen daños o perjuicios superiores a 6.000 euros e inferiores a 60.000 o impidan parcialmente el normal funcionamiento de las instalaciones durante más de veinticuatro horas.
2. Además, constituyen infracciones graves:
a) La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
b) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, o el valor de la obra ejecutada sea igual o superior a 100.000 euros e inferior a 300.000, siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
c) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando, siendo el valor de la obra ejecutada inferior a 100.000 euros, se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
d) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de esta.
e) El incumplimiento de la normativa establecidapara las operaciones de estiba o desestiba en su legislación específica.
f) El vertido no autorizado procedente de barcos oartefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando supongan un riesgo grave a la salud de las personas o al medio ambiente.
g) La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas la Agencia.
h) La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria en virtud de disposición legal o reglamentaria, cuando se haya desatendido el requerimiento de la Administración.
1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Provoquen lesiones a las personas que puedanmotivar su baja por incapacidad laboral superior a siete días o, aun no dando lugar a lesiones, hayan producido un riesgo muy grave para la salud o la integridad física de las personas.
b) Provoquen daños o perjuicios que sean iguales o superiores a 60.000 euros o impidan totalmente el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
2. Además, constituyen infracciones muy graves:
a) La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente titulo habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
b) La realización de obras o instalaciones sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, o cuando el valor de la obra ejecutada sea superior a 300.000 euros.
c) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando, siendo el valor de la obra ejecutada superior a 100.000 euros e igual o inferior a 300.000 euros, se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
d) El vertido no autorizado desde barcos o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando supongan un riesgo muy grave a la salud de las personas o al medio ambiente.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de estas o de su condición.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será decinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido.
2. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo se iniciará desde el momento de cese de las mismas.
3. Aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones administrativas, podrá exigirse la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior mientras no hayan prescrito las correspondientes acciones civiles, instruyéndose al efecto el correspondiente procedimiento.
1. Son responsables de las infracciones recogidas en esta ley las personas autoras de los hechos u omisiones tipificados, y en particular:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, la persona titular de este o tercera cesionaria. En los supuestos de omisiones en la autorización e inscripción de la cesión, la responsabilidad será solidaria entre la persona titular formal del uso y disfrute de la instalación y la autora material.
b) En el supuesto de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los titulares, armadores y consignatarios con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.
c) En el caso de obras, instalaciones y actividades sintítulo suficiente, quien promueva la actividad, el empresario o empresaria que la ejecute, quien desempeñe la dirección técnica y la persona cesionaria de derechos de uso sobre elementos portuarios, cuando concurran.
d) En el caso de infracciones por manipulación demercan cías, con carácter solidario, el personal que manipule las mismas y la empresa estibadora responsable de dichas operaciones y, subsidiariamente, el consignatario de las mercancías.
2. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes.
3. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán responsables subsidiarios las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente.
4. En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarios las personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas participaciones.
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Las sanciones por la comisión de infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas de restauración del orden jurídico previstas en esta ley. En particular, resultará exigible en todo caso la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
3. Las sanciones que se impongan a las distintaspersonas responsables de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
1. A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra.
En estos casos se aplicará en su mitad superior la sanción prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadamente las infracciones. Cuando la sanción así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
3. En los supuestos de infracción continuada, en los que la realización de una pluralidad de acciones u omisiones infringen el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se aplicará también en la mitad superior la sanción prevista para la infracción más grave.
1. Las sanciones de esta ley no impedirán la imposición de las previstas en otras leyes por los mismos hechos y cuando los intereses públicos protegidos sean distintos.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos instructores estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos del ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por los mismos hechos, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración continuará la tramitación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
Las infracciones se sancionarán en los términos siguientes:
a) Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.
b) Las graves, con multa de 60.001 a 200.000 euros.
c) Las muy graves, con multa de 200.001 a 1.200.000 euros.
No obstante, las infracciones graves y muy graves establecidas en los artículos 79.2 c) y 80.2 c) serán sancionadas con multas del 50% del valor de las obras e instalaciones ejecutadas, con un importe mínimo, en todo caso, de 3.000 euros.
1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves se podrá acordar, además de la de multa, alguna de las sanciones siguientes:
a) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en la zona de servicio del puerto, durante un plazo de hasta dos años.
b) Inhabilitación para ser titular de autorizaciones,licencias y concesiones administrativas, o de contratos de gestión de servicios, por un plazo de hasta dos años en el caso de infracciones graves, y de dos a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.
2. Se podrá imponer también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido con la infracción.
Este beneficio se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños dimanantes de la misma.
1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 89.
2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, nose apreciarán en aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
1. Son circunstancias agravantes:
a) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
b) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre el funcionario o personal público encargado del cumplimiento de la legalidad, salvo que los hechos sean constitutivos de ilícito penal
c) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o de los particulares perjudicados.
d) La reincidencia. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes del plazo establecido para la prescripción de la primera infracción, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) El incumplimiento de disposiciones en materia de planificación de emergencias ante la contaminación del litoral.
2. Son circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado.
c) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, antes del inicio del expediente sancionador.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muygraves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.
2. La iniciación del procedimiento de ejecución conconocimiento de la persona interesada interrumpirá la prescripción, volviendo a transcurrir el plazo si aquel se paraliza durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción, además de la imposición de las sanciones procedentes, darán lugar a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
a) Obligación de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.
b) Obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.
c) Retirada de embarcaciones, vehículos y cualquier clase de objetos con estancia no autorizada o en lugares no permitidos.
d) Caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.
e) Obligación del pago de la tasa correspondiente alos servicios disfrutados sin autorización, o desobediencia de orden de salida.
2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la entidad pública o privada encargada de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata, siendo los gastos a cargo de quien lo haya causado.
3. En los supuestos de cesión de elementos concesionales, cuando no sea posible determinar el responsable de la realización de las obras o instalaciones no autorizadas, la reparación será a costa de la persona cesionaria en concepto de responsabilidad subsidiaria, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.
4. Si la restitución y la reposición al estado anteriorfuera inviable, las personas responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione mayor valor:
a) El valor teórico de la restitución y la reposición.
b) El valor de los bienes maltrechos.
1. La competencia para imposición de las sancionesprevistas en la presente ley corresponde a la administración del Sistema Portuario de Andalucía, de acuerdo con lo que dispone el Título I de la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.
2. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente ley y la normativa sobre procedimiento sancionador general en la legislación vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo máximo para resolver y notificar en el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
1. En cualquier momento de instrucción de los procedimientos sancionadores, la Administración portuaria podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones, y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen de título administrativo, o que no se ajustan a las condiciones del título.
3. La Administración portuaria podrá acordar la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado y el precinto de las obras o de las instalaciones, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, podrá requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. La Administración portuaria podrá ordenar laadopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.
5. Antes de la iniciación del procedimiento se podránadoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la paralización de las obras, de acuerdo con el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución forzosa de sus actos administrativos, de conformidad con la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Para la ejecución de los actos derivados de losprocedimientos sancionadores y de aquellos que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria, en la cuantía que reglamentariamente se determine, la Administración portuaria podrá imponer multas coercitivas, que pueden reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida, de acuerdo con el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La competencia para fijar las multas coercitivas esdel mismo órgano competente para la resolución del expediente sancionador, y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20% de la cuantía de la multa o del valor económico de las obras o actuaciones exigidas.
La Empresa Pública de Puertos de Andalucía, creada en virtud de la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, pasa a denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
En el ejercicio de sus competencias, la Agencia estará investida, en su caso, de las potestades inherentes al carácter administrativo de las mismas, con plena sujeción al ordenamiento jurídico público. Igualmente la Agencia asume las competencias que venia ejerciendo la Empresa Pública de Puertos de Andalucía de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se habilita al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente revise el importe de las multas previstas en esta ley y las cuantías expresadas como criterios de gradación.
La ordenación del sistema general portuario en los puertos de interés general de competencia estatal se llevará a cabo a través de un Plan Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, teniendo, a los efectos previstos en la citada normativa, por su objeto y naturaleza incidencia e interés supramunicipal.
1. En cumplimiento de las previsiones recogidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, se integrarán en el Sistema Portuario de Andalucía:
a) La gestión de los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa de conformidad con el artículo 64.2.1.ª del Estatuto.
b) La gestión de los títulos de ocupación y uso deldominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, incluyendo lo relativo a su régimen económico financiero, cuando el uso previsto sea complementario de la actividad portuaria, de conformidad con el artículo 56.6 del Estatuto.
La integración en el Sistema Portuario de Andalucía será efectiva cuando la gestión de los puertos y los títulos sea asumida por la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, podrá integrarse en el Sistema Portuario de Andalucía la gestión de las instalaciones pesqueras y náutico-deportivas situadas en estos puertos de interés general cuando no sean gestionadas directamente por el Estado.
Se declara de Interés Autonómico el proyecto de desarrollo de actividades logísticas, empresariales, industriales tecnológicas y científicas (ALETAS) en la reserva de terrenos delimitada en la zona de Las Aletas, de la Bahía de Cádiz, y tendrá la consideración de sistema general de interés supramunicipal.
Se declara de Interés Autonómico el proyecto de desarrollo de actividades logísticas, empresariales, industriales tecnológicas y científicas (ALETAS) en la reserva de terrenos delimitada en la zona de Las Aletas, de la Bahía de Cádiz, y tendrá la consideración de sistema general de interés supramunicipal.
Los expedientes de concesiones y autorizaciones que a la entrada en vigor de la presente ley se hallen pendientes de resolución se adaptarán a las disposiciones de la misma, salvando los trámites ya evacuados.
1. Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.
2. Igualmente, hasta tanto no se dicte la normareglamentaria a la que se refiere el artículo 54.VI, tasa a las mercancías, para la determinación de los diferentes grupos se ha de estar a la clasificación que a tal efecto se recoge en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su Anexo 1, y disposiciones que la modifiquen.
3. Las cuantías de las tasas reguladas en esta ley están referidas al año 2007.
Antes del 1 de enero de 2009, deberán establecerse en todos los supuestos en que existiera omisión al respecto, en el título o en sus instrumentos de desarrollo, las contraprestaciones máximas previstas en el artículo 39.4 de la ley, de aplicación a las concesiones preexistentes, determinándose así, sin excepción, los precios máximos de transmisión de elementos cedibles en la generalidad del Sistema Portuario autonómico.
A la entrada en vigor de la presente ley será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, por la que tales actividades mantendrán por el periodo que les quede, cuando les resulte más favorable, el régimen de determinación de cánones establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma, así como el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y a efectos del debido control de las transmisiones de títulos, las sociedades mercantiles titulares de concesiones administrativas de puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos títulos sean al portador, transformarán dichos títulos en nominativos.
2. En idéntico plazo las antedichas sociedades mercantiles cuyo objeto básico no fuera la gestión de concesiones administrativas de puertos, deberán modificar el mismo, o constituir una sociedad específica con este objeto social básico, y acciones nominativas, solicitando de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía autorización para la debida subrogación en el título de la nueva entidad.
En el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de concesiones de puertos de gestión indirecta que no incluyan en su regulación una definición precisa de la delimitación física del puerto, la asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en el recinto portuario y la justificación de la necesidad o conveniencia de los usos, deberán presentar ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía propuesta técnica en relación con tales extremos.
En el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de concesiones de puertos de gestión indirecta que no incluyan en su regulación una definición precisa de la delimitación física del puerto, la asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en el recinto portuario y la justificación de la necesidad o conveniencia de los usos, deberán presentar ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía propuesta técnica en relación con tales extremos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos, con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Régimen Jurídico.
Las tasas portuarias se regirán por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, con aplicación supletoria de la presente ley.»
Sevilla, 18 de diciembre de 2007.
El Presidente,
Manuel Chaves González.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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