La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha.
Dicho régimen adolece de importantes deficiencias derivadas, en primer lugar, del hecho de que los incrementos anuales de la retribución de la actividad de distribución eléctrica se establecen a nivel global para todo el conjunto de empresas, sin considerar las especificidades propias de cada zona geográfica (en especial, las variaciones zonales de la demanda), lo que no retribuye adecuadamente la inversión en aquellas zonas en las que la demanda crece por encima de la media.
Por otra parte, dicho régimen no tiene en cuenta incentivos orientados a la mejora de la calidad, ni a la reducción de pérdidas, necesarios para inducir a las empresas a invertir para la consecución de estos objetivos en beneficio de los consumidores.
La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, obliga a los Estados miembros a separar jurídicamente la gestión de las redes de distribución, de la actividad de suministro a clientes; así como a poner fin a la actividad de «comercialización a tarifa», entendida como actividad regulada y no sometida a riesgos empresariales. Dicha separación viene contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Asimismo, la mencionada directiva establece que la actividad de suministro a tarifa dejará de formar parte de la actividad de distribución a partir de 1 de enero de 2009, recogiendo el nuevo concepto de comercialización de último recurso. Este concepto viene contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En consecuencia, se propone una revisión del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, de forma que se superen las mencionadas deficiencias y el modelo pueda ser aplicable también a los distribuidores acogidos hasta ahora a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Por otro lado, en este real decreto se incrementa en 0,4488 c€/kWh la cuantía de las primas de las instalaciones térmicas de régimen especial que participan en el mercado, y cuya retribución, regulada en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, había sido calculada teniendo en cuenta la cuantía correspondiente a la garantía de potencia suprimida por la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.
Visto el informe de la Comisión Nacional de Energía de 26 de julio de 2007 y visto el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del día 1 de febrero de 2008.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el régimen retributivo aplicable a la actividad de distribución de energía eléctrica, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas en las redes de distribución.
2. El presente real decreto será de aplicación sobre todas aquellas sociedades mercantiles y sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen dicha actividad de distribución.
La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.
La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que serán aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar la actividad de distribución, en los términos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
1. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas eléctricas y elementos de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se consideren integradas en la red de transporte.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
2. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
1. Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes, serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.
2. Los distribuidores, como gestores de sus redes de distribución, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:
a) Elaborar anualmente las previsiones relativas a la demanda para un horizonte de cuatro años, así como sobre las capacidades y margen de reserva de sus redes de distribución y subestaciones. Dicha previsión se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas.
b) Presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía los planes anuales y plurianuales para un horizonte de cuatro años, de inversión y desarrollo de sus redes.
c) Coordinar con los gestores de las redes de distribución colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ámbito de las redes que gestio-nen.
d) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposición de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica, controlando su ejecución y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribución que gestionen.
e) Calcular dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, los coeficientes de pérdidas por niveles de tensión y periodos horarios de las redes que gestionen. Se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas un informe que contenga los resultados de dichos cálculos.
f) Conservar durante un periodo mínimo de cinco años toda la información derivada del ejercicio de sus funciones a los efectos de este real decreto.
g) Remitir anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas las medidas horarias de intercambios de energía en los puntos frontera con otros gestores de redes de distribución.
h) Analizar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, el acceso a la misma si no se dispone de la capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros establecidos en la normativa, todo ello de acuerdo con los planes de desarrollo de las redes.
i) Llevar un inventario actualizado de las redes de distribución de tensión superior a 1 kV bajo su gestión, con indicación de sus titulares, características técnicas y administrativas. Dicho inventario deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas.
j) Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.
3. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán las funciones de los gestores de la red de distribución de menos de 100.000 clientes, siempre y cuando éstos no superen el ámbito territorial de las mismas.
4. Los distribuidores, como los gestores de las redes de distribución, tendrán derecho a recabar de los agentes que operen en las redes bajo su gestión la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación de las redes de distribución.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, y de la obligación de información a las administraciones públicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los gestores de las redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información de la que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones, cuando de su divulgación pueda revelar información sensible desde el punto de vista comercial y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.
1. Los criterios para la determinación de la retribución de la actividad de distribución por el desarrollo y gestión de redes de distribución tienen por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas de las redes de distribución.
2. Para devengar retribución, las empresas distribuidoras deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3. La retribución de la actividad de distribución se determinará atendiendo a periodos regulatorios de cuatro años de duración.
4. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará el conjunto de parámetros que, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, se utilizarán para el cálculo de la retribución de referencia reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución para todo el periodo regulatorio.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborará un informe que presentará al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros y del nivel de retribución de referencia de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribución adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente y al mínimo coste. Dicho informe se elaborará sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la información regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivación de los costes excluidos.
No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podrán solicitar la revisión de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La Comisión Nacional de Energía valorará estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y Energía, en su caso, la retribución correspondiente.
5. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, que se calculará de acuerdo a la fórmula que se indica en el artículo 8.
6. Anualmente, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que será elevado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
1. Para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica se empleará, como herramienta de contraste técnico, un Modelo de Red de Referencia en los términos previstos en este real decreto.
2. Se entiende por Modelo de Red de Referencia a aquel que caracteriza, para todo el territorio nacional, las zonas donde ejercen la actividad cada uno de los distribuidores, determinando la red de referencia de distribución necesaria para enlazar la red de transporte o, en su caso, red de distribución, con los consumidores finales de electricidad, caracterizados por su ubicación geográfica, su tensión de alimentación y su demanda de potencia y energía.
El Modelo de Red de Referencia minimizará los costes de inversión, operación y mantenimiento y las pérdidas técnicas, manteniendo los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente, atendiendo a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona.
Dicho modelo, deberá ser capaz de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas.
3. La Comisión Nacional de Energía deberá disponer, en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, de un Modelo de Red de Referencia que cumpla con los requisitos expuestos en el apartado anterior.
Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo serán públicas y estarán disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede de la Comisión Nacional de Energía. Tanto el código fuente como el programa ejecutable residirán únicamente en la Comisión Nacional de Energía.
El Modelo de Red de Referencia deberá ser capaz de obtener los siguientes resultados:
Red de Referencia Base Cero, que es aquella red que enlaza a los consumidores de una empresa distribuidora con la red de transporte o, en su caso distribución, resultante de aplicar el Modelo de Red de Referencia. La red de distribución resultante será íntegramente generada por el Modelo de Red de Referencia.
Red de Referencia Base Cero en Baja Tensión, que es aquella red generada por el Modelo de Red de Referencia, que enlaza a los consumidores de baja tensión de una empresa distribuidora con centros de transformación inventariados y caracterizados por su ubicación geográfica.
Red Incremental, que es la resultante de conectar los nuevos clientes a las redes inventariadas y, en su caso, generadas por el Modelo de Red de Referencia para una situación anterior, así como a aquella resultante de dimensionar ésta a la nueva situación de la demanda.
4. Las empresas distribuidoras podrán realizar pruebas con el citado modelo antes del inicio del proceso de cálculo de la retribución del año base, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía propondrá el nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución para cada empresa distribuidora i, que se determinará para cada periodo regulatorio aplicando la siguiente fórmula:
Ribase = CIibase + COMibase + OCDibase
Donde:
a) Ribase, es el nivel de retribución de referencia para la empresa distribuidora i.
b) CIibase, es la retribución de la inversión. Estos costes de inversión incluirán un término de amortización lineal del inmovilizado correspondiente a sus instalaciones de distribución y un término de retribución del activo neto de cada distribuidor correspondiente a instalaciones de distribución.
Dicho término de retribución se determinará con base en una tasa de retribución calculada, según el coste de capital medio ponderado representativo de la actividad de distribución.
Las instalaciones financiadas y cedidas por terceros no devengarán retribución por inversión.
c) COMibase, es la retribución por operación y mantenimiento de las instalaciones que gestione cada distribuidor.
La retribución de dichos costes se establecerá teniendo en cuenta la tipología y características de las instalaciones de distribución de cada distribuidor, así como su utilización.
El importe de dichos costes de operación y mantenimiento para la empresa distribuidora i, se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de distribución declarado, los costes unitarios medios de operación y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
Para determinar el coste de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución no individualizadas, se utilizará el Modelo de Red de Referencia tomando como punto de partida las instalaciones inventariadas.
d) OCDibase, es la retribución por otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución. Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el acceso y conexión de los consumidores a las redes eléctricas y la lectura de contadores y equipos de medida, así como los relativos a la planificación de las redes y la gestión de la energía. Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos. Igualmente se considerarán los costes derivados de la tasa de ocupación de la vía pública.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá anualmente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre de cada año.
2. La retribución anual de la actividad de distribución reconocida al distribuidor i en los cuatro años del periodo regulatorio se determinará mediante las siguientes fórmulas:
Ri0 = Ribase • (1 + IA0)
Ri1 = Ri0 • (1 + IA1) + Yi0 + Qi0 + Pi0
Ri2 = (Ri1 – Qi0 – Pi0) • (1 + IA2) + Yi1 + Qi1 + Pi1
Ri3 = (Ri2 – Qi1 – Pi1) • (1 + IA3) + Yi2 + Qi2 + Pi2
Ri4 = (Ri3 – Qi2 – Pi2) • (1 + IA4) + Yi3 + Qi3 + Pi3
En donde:
Ribase, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i, que será establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Ri0, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i actualizado al año en que se realizan los cálculos.
Rin, es la retribución reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n del periodo regulatorio.
Qin-1, es el incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Anexo I.
Pin-1, es el incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Anexo II.
IAn, es índice de actualización del año n que se calculará según la siguiente fórmula:
IAn = 0,2 • (IPCn–1 – x) + 0,8 • (IPRIn–1 – y)
Donde:
IPCn-1, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.
IPRIn-1, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.
x e y factor de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Yin-1, es la variación de la retribución reconocida a la empresa distribuidora i asociada al aumento de la actividad de distribución de dicho distribuidor durante el año n-1. Dicha variación de la retribución reconocida incluirá el aumento de los costes de inversión, operación y mantenimiento y otros costes, que se definen en el artículo 7, imputable al aumento de la demanda en abonado final, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.
Para el cálculo del aumento de los costes de inversión y operación y mantenimiento se utilizará el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artículo 6.
3. Los incentivos establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto empezarán a aplicarse a partir del momento en que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establezca los objetivos para la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas.
4. Para aquellos distribuidores con menos de 100.000 clientes, la retribución anual de la actividad de distribución que figura en el apartado 2 del presente artículo, se calculará sin considerar los parámetros de calidad del servicio Qin-1 y reducción de pérdidas Pin-1. No obstante, estos parámetros sí serán tenidos en cuenta en el cálculo del nivel de retribución de referencia, RiBase, para cada periodo regulatorio.
1. Se denomina «extensión natural de las redes de distribución» a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona y reconocidas en la retribución correspondiente a cada distribuidor. A estos efectos, se entiende por crecimiento vegetativo de la demanda el aprobado por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversión y desarrollo de las redes propuesto por las empresas distribuidoras.
La extensión natural de las redes de distribución de la empresa distribuidora i se reflejará en planes de inversión de acuerdo al artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que serán remitidos a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, para su aprobación en su caso, en el ámbito de sus competencias. Estos planes anuales de inversión serán comunicados a la Comisión Nacional de Energía, que deberá realizar un informe para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la adecuación a las necesidades de los consumidores de dicho plan.
2. Se denominan «instalaciones de nueva extensión de red» a las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer ele-mento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita el suministro, sin que necesariamente tenga que contratar el mismo.
3. En todos los casos de instalaciones de nueva extensión de red, las condiciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros serán determinadas por el Gestor de la Red de distribución, que deberá tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendrá derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de elección del punto y de la tensión de conexión. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el Gestor de la Red de distribución, resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente. A tales efectos, el Gestor de la Red de distribución deberá aplicar las normas técnicas, constructivas y de operación a tener en cuenta en dichos desarrollos, contenidas en los correspondientes procedimientos de operación de la actividad de distribución de energía eléctrica y normas particulares aprobadas por la administración competente.
Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.
Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dicha instalación, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
4. Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla resolverán a los efectos del pago de los derechos de extensión.
1. Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:
a) Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensión de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora en aplicación del artículo anterior.
b) Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.
c) Derechos de supervisión de instalaciones cedidas, siendo éstos la contraprestación económica por la supervisión de trabajos y realización de pruebas y ensayos previos a la puesta en servicio, a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, que opten por la ejecución directa y posterior cesión de las instalaciones.
2. El régimen económico de los derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecerá por orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos mediante la aplicación de un baremo por potencia y nivel de tensión en € por kW de potencia solicitada en extensión y contratada en acceso, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones y gastos en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por derechos de extensión, acceso y supervisión de instalaciones cedidas se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las cantidades a pagar por derechos de acometida serán fijadas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dentro de un margen ± 5% de los derechos establecidos en la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. Estos derechos serán función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. En aquellas comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido en la aludida orden ministerial.
4. La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.
5. En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
1. Los distribuidores estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en el presente real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.
Dentro de esta obligación, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía afectada las cesiones de activos de distribución financiados y cedidos por terceros, así como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengarán retribución por inversión, sino únicamente retribución por operación y mantenimiento.
Los distribuidores, dentro de su ámbito geográfico, estarán obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de último recurso. A estos efectos los distribuidores utilizarán medios telemáticos y cualquier otro medio que consideren oportuno.
Asimismo, los distribuidores deberán cumplir con la obligación de información que establece el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador.
2. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de distribución inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información.
3. La Comisión Nacional de Energía, en su función como órgano consultivo de las Administraciones, pondrá a disposición de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla toda aquella información que le sea solicitada en relación a la retribución de la actividad de distribución en su territorio.
1. El nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de cada distribuidor para el periodo regulatorio 2009-2012, será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ri0-2008 = Ri2007 • 1,028 • (1 + ∆Di2007 • Fei)
Donde,
Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. Dicho factor será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución.
∆Di2007 es el aumento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestionadas por la empresa distribuidora i en el año 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.
Ri2007 , tomará para cada empresa distribuidora i los valores que figuran en la siguiente tabla:
|
R2007 |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U |
1.297.585 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
603.888 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. . |
123.142 |
Electra de Viesgo Distribución, S.L.U |
116.750 |
Endesa (peninsular) |
1.429.484 |
Endesa (extrapeninsular) |
283.382 |
FEVASA |
154 |
SOLANAR |
212 |
Total |
3.854.597 |
2. La retribución de la distribución para cada una de estas empresas para el año 2008 será la que resulte de aplicar la expresión contenida en el apartado anterior. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008.
1. A partir del 1 de enero de 2009, se suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluidos en el ámbito de aplicación Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con las particularidades siguientes:
a) Las liquidaciones de estos distribuidores se realizarán con base en los ingresos por ellos obtenidos en concepto de tarifas de suministro y tarifas de acceso, a los pagos realizados en concepto de adquisición de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa y por adquisiciones de energía al régimen especial, y a la retribución reconocida a cada distribuidor.
b) Los distribuidores del Grupo 3, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán remitir mensualmente, y en los plazos establecidos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la información relativa a los ingresos y pagos señalados en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Energía procederá a su liquidación conforme a lo establecido en el párrafo anterior y realizará los cobros y pagos derivados de ellas, integrando el resultado final en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
c) Los distribuidores incluidos en los Grupos 1 y 2 deberán remitir, con una periodicidad mínima cuatrimestral, la misma información señalada en el párrafo a) a los distribuidores de más de 100.000 clientes a los que se encuentren conectados sus líneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deberán remitirla al más próximo. En caso de estar conectado a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, deberán remitir la información a aquel por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente.
d) Los distribuidores de más de 100.000 clientes, con base en la información remitida, según se señala en el párrafo c) anterior, procederán a calcular el saldo, positivo o negativo, correspondiente al distribuidor del Grupo 1 ó 2 en concepto de liquidación de las actividades reguladas, procediendo a su abono o cargo e integrando dichos saldos en los ingresos y costes liquidables según el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
e) No obstante lo señalado en los párrafos c) y d) anteriores, estos distribuidores podrán proceder, también con una periodicidad mínima cuatrimestral, a su liquidación directamente con la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando la remisión de la información que se indica en el párrafo a) se tramite a través de las asociaciones de distribuidores con las que la Comisión Nacional de Energía dispone de sistemas, protocolos y procedimientos de intercambio de información establecidos.
f) Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca mediante circular que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales de estas distribuidoras y el sistema de cobros y pagos de estas liquidaciones, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
g) El coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente. La metodología para el cálculo de dicho precio medio ponderado será establecida mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
2. A partir del 1 de enero de 2009 desaparecerá el régimen de compensaciones por suministros interrumpibles, adquisiciones de energía al régimen especial y compensaciones por pérdidas de ingresos de los consumidores cualificados, establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, estas empresas deberán hacer entrega de la totalidad de las cuotas con destinos específicos expresadas como porcentaje de la facturación por tarifas o tarifas de acceso, con independencia de la clasificación en la que estuvieran incluidas.
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D.
2. Las empresas distribuidoras remitirán a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes toda aquella información que éstas le soliciten en el ámbito de sus competencias.
Con efectos desde el 1 de octubre de 2007, quedan excluidas del cobro de prestación del servicio de capacidad regulado en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, las instalaciones de régimen especial de las categorías a), c) y de los grupos b.6, b.7 y b.8 de la categoría b), así como aquellas a las que les sea de aplicación, el artículo 45, el artículo 46 o la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifican las cuantías de las primas a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 que quedan fijadas en 2,3635 c€/kWh en ambos casos.
Igualmente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifica la cuantía de la prima contemplada en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007 que queda fijada en 9,1138 c€/kWh.
1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá a la actualización de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el capítulo II del título III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pérdidas y el precio de energía de pérdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pérdidas, coeficientes de calidad y precio de energía de pérdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.
1. Hasta el 1 de enero de 2009, a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto no les será de aplicación el apartado 7 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En estos casos, para las instalaciones del régimen especial que vierten directamente su energía a una distribuidora de las acogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las obligaciones exigidas a los distribuidores en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, serán de aplicación a la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que se encuentre conectada la distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima citada, o en su defecto, a la más próxima que cumpla con tal requisito. En caso de estar conectada a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, asumirá las referidas exigencias aquel por cuya conexión se evacue una mayor cantidad de energía en cómputo anual.
Así mismo, a estas empresas distribuidoras, no les será de aplicación el segundo párrafo del apartado 10.d) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2. A partir de la fecha en que se abandone la tarifa D y, en cualquier caso, desde el 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, las empresas distribuidoras estarán obligadas a adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica, directamente o a través de un representante, en las condiciones que en su caso se establezcan.
A estos efectos, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentación de la documentación acreditativa que corresponda.
Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que no opten por comprar la energía de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la Comisión Nacional de Energía la documentación acreditativa correspondiente para ser representadas, tendrán consideración de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturará, por la energía que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energía medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionará la correspondiente tarifa de acceso.
A partir de la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, les será de aplicación la normativa específica que se desarrolle, a los efectos de comercialización de energía y de distribución.
1. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional decimonovena, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, referente a zonas de regulación, en el que la primera frase queda redactada como sigue:
«El tamaño mínimo de las zonas de regulación que prestan el servicio de regulación secundaria queda establecido en 300 MW de potencia instalada, pudiéndose admitir un tamaño inferior a esa cifra y superior a 200 MW siempre que dicha potencia se encuentre operativa en un plazo inferior a dos años desde que se produzca la constitución de la zona de regulación y que la misma disponga de una banda de regulación secundaria igual o superior al 75% del tamaño de dicha zona.»
2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar los límites establecidos en la misma relativos al tamaño mínimo de las zonas de regulación, previo informe del Operador del Sistema.
Las modificaciones de potencia contratada de los consumidores acogidos a la tari- fa 2.0 con discriminación horaria nocturna para su adaptación a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, quedan exentas del devengo de cualquiera de los derechos de acometida regulados en la normativa vigente, así como de las cuantías, que estrictamente se requieran, derivadas de los cambios y actuaciones en los equipos de control y medida que requieran las citadas adaptaciones.
1. Hasta la entrada en vigor del sistema de tarifa de último recurso, la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica dará lugar al reconocimiento de una retribución anual a los distribuidores que la realicen.
2. La retribución por la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica se determinará tomando en consideración los costes necesarios para el desempeño de dicha actividad.
Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el suministro a tarifa de energía eléctrica, y la facturación y cobro de dichas tarifas a los consumidores.
3. Dicha retribución, en términos anuales y durante el año 2008, será la que figura en la siguiente tabla:
|
C2008 |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
122.338 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
42.320 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
7.953 |
Electra de Viesgo Distribución, S.L.U. |
6.850 |
Endesa (peninsular). |
112.819 |
Endesa (extrapeninsular). |
19.809 |
FEVASA. |
41 |
SOLANAR. |
9 |
Total |
312.139 |
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con anterioridad a la supresión del sistema tarifario integral, determinará la cuantía que percibirán las empresas distribuidoras en concepto de retribución por gestión de contratos de acceso, que pasará a integrarse en el concepto de «otros costes de distribución» de la empresa i, OCDi, contemplado en el artículo 7.
1. Las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán continuar acogiéndose a la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores hasta el 1 de enero de 2009. A partir de esta fecha se suprime la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores.
2. Las empresas acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas abandonar la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores con anterioridad al 1 de enero de 2009 y acogerse a lo dispuesto en las disposición adicional segunda y en la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
1. Desde el 1 de enero de 2009, el coste acreditado de la retribución de la actividad de distribución para las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, será para el año 2007, de forma provisional para cada una de ellas, la establecida en el anexo III del presente real decreto, actualizado con un incremento del 3% anual. Dicha cuantía anual incluye la partida correspondiente al desarrollo y gestión de las redes y la correspondiente a la actividad de suministro a tarifa.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar la retribución provisional de la actividad de distribución de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III.
Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 € por cliente, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentación que la Comisión Nacional de Energía les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la información disponible, la Comisión Nacional de Energía podrá revisar al alza dicho coste provisional, expresado en € por cliente, hasta un máximo que se establece de acuerdo a la fórmula siguiente:
Máximo coste provisional revisado = 60 + 0,70 * Coste provisional inicial
Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en € por cliente.
La Comisión Nacional de Energía comunicará dichos costes revisados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. El coste acreditado definitivo será fijado para cada empresa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, una vez revisado el coste acreditado de distribución provisional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y con base en lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía remitirá su propuesta con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, explicitando los ajustes que deban producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la tarifa de último recurso y el fin del suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras.
El coste acreditado definitivo será la retribución anual a aplicar desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artículo 7.
Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizará desde el 1 de enero de 2009. La actualización se llevará a cabo por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta y el artículo 8 del presente real decreto.
Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la Comisión Nacional de Energía liquidará las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidación siguiente a la fecha en que se apruebe.
Hasta que la Comisión Nacional de Energía aplique la metodología de cálculo que implementa el Modelo de Red de Referencia, la variación de retribución reconocida a cada distribuidor asociada al aumento de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 8, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Yn-1i = (Rn-1i – Qn-2i – Pn-2i) • (1 + IAn-1) • ∆Dn-1i • Fei
Donde: Yn-1i, Rn-1i, Qn-2i, Pn-2i, son los parámetros definidos en el artículo 8.
IAn-1, es índice de actualización del año n-1 que se calculará según la siguiente fórmula:
IAn-1 = 0,2 • (IPCn-2 – x) + 0,8 • (IPRIn-2 – y)
Donde:
IPCn-2, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2.
IPRIn-2, es la variación del índice de precios industria-les de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2.
x e y, factores de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. El factor de escala será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución.
∆Dn-1i, es el aumento de demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestiona-das por la empresa distribuidora i en el año n-1, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y previo informe de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, que tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía creará grupos de trabajo que contarán con la presencia de las empresas distribuidoras.
La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboración de la propuesta de estos procedimientos de operación.
Estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución abarcarán, al menos, los siguientes aspectos:
i. Construcción y criterios de diseño de redes de distribución.
ii. Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución.
iii. Planes de emergencia.
2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos del cálculo de la retribución de la actividad de distribución, estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución, tendrán carácter de básicos en todo el territorio español.
3. Se habilita a la Secretaría General de Energía para desarrollar los procedimientos básicos de operación del apartado 1 del presente artículo.
4. Las empresas distribuidoras a las que apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes de distribución que establezcan unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios con las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes.
La aplicación de lo previsto en el artículo 9 se realizará sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el capítulo III del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 1 del artículo 35.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones del subgrupo a.1.4 y el grupo a.2 que quedan redactados como sigue:
«Tabla 1
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.4 |
Carbón. |
P≤10 MW |
6,1270 |
4,2967 |
10<P≤25 MW |
4,2123 |
1,9898 |
|||
25<P≤50 MW |
3,8294 |
1,4389 |
|||
Otros. |
P≤10 MW |
4,5953 |
2,3820 |
||
10<P≤25 MW |
4,2123 |
1,6069 |
|||
25<P≤50 MW |
3,8294 |
1,0559 |
|||
a.2 |
P≤10 MW |
4,6000 |
2,3832 |
||
10<P≤25 MW |
4,2100 |
1,6110 |
|||
25<P≤50 MW |
3,8300 |
1,0630» |
2. Se modifica, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la tabla 2 del artículo 35.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:
«Tabla 2
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|---|---|---|
|
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
16,0113 |
12,1096 |
|
a partir de entonces |
11,8839 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
14,6590 |
10,5452 |
|
|
a partir de entonces |
12,3470 |
|
||
|
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,7998 |
8,9131 |
|
a partir de entonces |
8,6294 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
10,7540 |
6,6402 |
|
|
a partir de entonces |
8,0660 |
|
||
|
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,7998 |
8,9131 |
|
a partir de entonces |
8,6294 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,8294 |
7,7162 |
|
|
a partir de entonces |
8,0660 |
|
||
|
b.7.1 |
primeros 15 años |
8,2302 |
4,5276 |
|
|
a partir de entonces |
6,7040 |
|
||
|
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
13,3474 |
10,5330 |
a.1.3 |
a partir de entonces |
6,6487 |
|
||
|
500 kW ≤ P |
primeros 15 años |
9,9598 |
6,5497 |
|
|
a partir de entonces |
6,6981 |
|
||
|
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,3600 |
3,5332 |
|
|
a partir de entonces |
5,3600 |
|
||
|
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,7998 |
8,9131 |
|
a partir de entonces |
8,6294 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
10,9497 |
6,8309 |
|
|
a partir de entonces |
8,2128 |
|
||
|
b82 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,4804 |
5,6079 |
|
a partir de entonces |
6,6506 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
7,1347 |
3,4447 |
|
|
a partir de entonces |
7,1347 |
|
||
|
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,4804 |
5,8681 |
|
a partir de entonces |
6,6506 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
9,3000 |
5,4074 |
|
|
a partir de entonces |
7,5656» |
|
3. Se modifica, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, que quedan redactados como sigue:
«Tabla 3
Grupo |
Subgrupo |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada |
Prima |
Límite superior |
Límite inferior |
---|---|---|---|---|---|---|---|
b.6 |
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
15,8890 |
11,9782 |
16,6300 |
15,4100 |
a partir de entonces |
11,7931 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
14,6590 |
10,5452 |
15,0900 |
14,2700 |
||
a partir de entonces |
12,3470 |
|
|
|
|||
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,5710 |
8,6602 |
13,3100 |
12,0900 |
|
a partir de entonces |
8,4752 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
10,7540 |
6,6402 |
11,1900 |
10,3790 |
||
a partir de entonces |
8,0660 |
|
|
|
|||
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,5710 |
8,6602 |
13,3100 |
12,0900 |
|
a partir de entonces |
8,4752 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,8294 |
7,7162 |
12,2600 |
11,4400 |
||
a partir de entonces |
8,0660 |
|
|
|
|||
b.7 |
b.7.1 |
primeros 15 años |
7,9920 |
4,2272 |
8,9600 |
7,4400 |
|
a partir de entonces |
6,5100 |
|
|
|
|||
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
13,0690 |
10,2184 |
15,3300 |
12,3500 |
|
a partir de entonces |
6,5100 |
|
|
|
|||
500 kW ≤ P |
primeros 15 años |
9,6800 |
6,2262 |
11,0300 |
9,5500 |
||
a partir de entonces |
6,5100 |
|
|
|
|||
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,3600 |
3,5332 |
8,3300 |
5,1000 |
||
a partir de entonces |
5,3600 |
|
|
|
|||
b.8 |
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,5710 |
8,6602 |
13,3100 |
12,0900 |
a partir de entonces |
8,4752 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
10,7540 |
6,6402 |
11,1900 |
10,3790 |
||
a partir de entonces |
8,0660 |
|
|
|
|||
b.8.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,2800 |
5,3702 |
10,0200 |
8,7900 |
|
a partir de entonces |
6,5100 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
6,5080 |
2,3942 |
6,9400 |
6,1200 |
||
a partir de entonces |
6,5080 |
|
|
|
|||
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,2800 |
5,6184 |
10,0200 |
8,7900 |
|
a partir de entonces |
6,5100 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
8,0000 |
3,6687 |
9,0000 |
7,5000 |
||
a partir de entonces |
6,5080» |
|
|
|
4. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 4 del artículo 42.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 que quedan redactados como sigue:
«Tabla 4
Grupo |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|
c.1 |
5,3600 |
2,7488 |
c.3 |
3,8300 |
2,7488 |
c.4 |
5,2000 |
2,1888» |
5. Se modifica el párrafo titulado «Perfil horario de producción para las instalaciones fotovoltaicas.» del anexo XII del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactado como sigue:
«Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar más 1 unidad, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar más 2 unidades. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.»
Se modifica la primera tabla del anexo I de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, que ya incorpora la actualización para el cuarto trimestre de 2007, de los valores retributivos para los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y el grupo c.2 recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:
«Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa |
Prima de referencia |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
12,0861 |
|
|
0,5<P≤1 MW |
9,9178 |
|
|||
1<P≤10 MW |
7,7321 |
3,2376 |
|||
10<P≤25 MW |
7,3189 |
2,6637 |
|||
25<P≤50 MW |
6,9245 |
2,3647 |
|||
a.1.2 |
Gasóleo / GLP. |
P≤0,5 MW |
13,6794 |
|
|
0,5<P≤1 MW |
11,6414 |
|
|||
1<P≤10 MW |
9,8914 |
5,2598 |
|||
10<P≤25 MW |
9,6165 |
4,8053 |
|||
25<P≤50 MW |
9,2799 |
4,3963 |
|||
Fuel. |
0,5<P≤1 MW |
10,7080 |
|
||
1<P≤10 MW |
9,0307 |
4,4017 |
|||
10<P≤25 MW |
8,7452 |
3,9368 |
|||
25<P≤50 MW |
8,4102 |
3,5386 |
|||
c.2 |
|
|
|
5,5276 |
2,8207» |
1. Se modifican, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 6 del artículo 2 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que quedan redactados como sigue:
«6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,4486 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 2,3816 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.»
2. Se modifica, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 1 del anexo IV de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:
«1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
12,1533 |
|
|
0,5<P≤1 MW |
9,9729 |
|
|||
1<P≤10 MW |
7,7840 |
3,2593 |
|||
10<P≤25 MW |
7,3693 |
2,6820 |
|||
25<P≤50 MW |
6,9741 |
2,3816 |
|||
a.1.2 |
Gasóleo / GLP. |
P≤0,5 MW |
14,3153 |
|
|
0,5<P≤1 MW |
12,1826 |
|
|||
1<P≤10 MW |
10,4275 |
5,5449 |
|||
10<P≤25 MW |
10,1513 |
5,0726 |
|||
25<P≤50 MW |
9,8100 |
4,6474 |
|||
Fuel. |
0,5<P≤1 MW |
11,1786 |
|
||
1<P≤10 MW |
9,5022 |
4,6315 |
|||
10<P≤25 MW |
9,2149 |
4,1482 |
|||
25<P≤50 MW |
8,8803 |
3,7364 |
|||
c.2 |
|
|
|
5,8245 |
2,9722» |
3. Se modifica, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el anexo V de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:
1. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.4 y del grupo a.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.4 |
Carbón. |
P≤10 MW |
6,4885 |
4,5502 |
10<P≤25 MW |
4,4608 |
2,1072 |
|||
25<P≤50 MW |
4,0553 |
1,5238 |
|||
Otros. |
P≤10 MW |
4,7607 |
2,4678 |
||
10<P≤25 MW |
4,3639 |
1,6647 |
|||
25<P≤50 MW |
3,9673 |
1,0939 |
|||
a.2 |
P≤10 MW |
4,7656 |
2,4690 |
||
10<P≤25 MW |
4,3616 |
1,6690 |
|||
25<P≤50 MW |
3,9679 |
1,1013 |
2. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artículo 2 y de la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
|
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
16,5477 |
12,5153 |
|
a partir de entonces |
12,2820 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
15,1501 |
10,8985 |
|
|
a partir de entonces |
12,7606 |
|
||
|
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,2286 |
9,2117 |
|
a partir de entonces |
8,9185 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,1143 |
6,8626 |
|
|
a partir de entonces |
8,3362 |
|
||
|
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,2286 |
9,2117 |
|
a partir de entonces |
8,9185 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
12,2257 |
7,9747 |
|
|
a partir de entonces |
8,3362 |
|
||
|
b.7.1 |
primeros 15 años |
8,5059 |
4,6793 |
|
|
a partir de entonces |
6,9286 |
|
||
|
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
13,7945 |
10,8859 |
a.1.3 |
a partir de entonces |
6,8714 |
|
||
|
500 kW ≤ P |
primeros 15 años |
10,2935 |
6,7691 |
|
|
a partir de entonces |
6,9225 |
|
||
|
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,5396 |
3,6516 |
|
|
a partir de entonces |
5,5396 |
|
||
|
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,2286 |
9,2117 |
|
a partir de entonces |
8,9185 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,3165 |
7,0597 |
|
|
a partir de entonces |
8,4879 |
|
||
|
b.8.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,7980 |
5,7958 |
|
a partir de entonces |
6,8734 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
7,3737 |
3,5601 |
|
|
a partir de entonces |
7,3737 |
|
||
|
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,7980 |
6,0647 |
|
a partir de entonces |
6,8734 |
|
||
|
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
9,6116 |
5,5885 |
|
|
a partir de entonces |
7,8190 |
|
||
a.1.3 dentro de la disp. |
|
|
13,6680 |
9,4191 |
3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
Límite superior c€/kWh |
Límite inferior c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|---|---|
b.1 |
b.1.1 |
P≤100 kW |
primeros 25 años |
45,5134 |
|
|
|
a partir de entonces |
36,4107 |
|
|
|
|||
100 kW<P≤10 MW |
primeros 25 años |
43,1486 |
|
|
|
||
a partir de entonces |
34,5189 |
|
|
|
|||
10<P≤50 MW |
primeros 25 años |
23,7461 |
|
|
|
||
a partir de entonces |
18,9969 |
|
|
|
|||
b.1.2 |
primeros 25 años |
27,8399 |
26,2509 |
35,5499 |
26,2548 |
||
a partir de entonces |
22,2717 |
21,0007 |
|||||
b.2 |
b.2.1 |
primeros 20 años |
7,5681 |
3,0272 |
8,7790 |
7,3663 |
|
6,3250 |
|
|
|
||||
b.2.2* |
|
|
|
8,7124 |
16,9494 |
|
|
b.3 |
primeros 20 años |
7,1208 |
3,9732 |
4 |
|
||
a partir de entonces |
6,7281 |
3,1625 |
|
||||
b.4 |
primeros 25 años |
8,0613 |
2,5883 |
8,8054 |
6,7384 |
||
a partir de entonces |
7,2552 |
1,3894 |
|||||
b.5 |
primeros 25 años |
** |
2,1749 |
8,2680 |
6,3250 |
||
a partir de entonces |
*** |
1,3894 |
|||||
b.6 |
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
16,4213 |
12,3795 |
17,1871 |
15,9262 |
a partir de entonces |
12,1882 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
15,1501 |
10,8985 |
15,5955 |
14,7480 |
||
a partir de entonces |
12,7606 |
|
|
|
|||
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,9921 |
8,9503 |
13,7559 |
12,4950 |
|
a partir de entonces |
8,7591 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,1143 |
6,8626 |
11,5649 |
10,7267 |
||
a partir de entonces |
8,3362 |
|
|
|
|||
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,9921 |
8,9503 |
13,7559 |
12,4950 |
|
a partir de entonces |
8,7591 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
12,2257 |
7,9747 |
12,6707 |
11,8232 |
||
a partir de entonces |
8,3362 |
|
|
|
|||
b.7 |
b.7.1 |
primeros 15 años |
8,2597 |
4,3688 |
9,2602 |
7,6892 |
|
a partir de entonces |
6,7281 |
|
|
|
|||
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
13,5068 |
10,5607 |
15,8436 |
12,7637 |
|
a partir de entonces |
6,7281 |
|
|
|
|||
500 kW ≤ P |
primeros 15 años |
10,0043 |
6,4348 |
11,3995 |
9,8699 |
||
a partir de entonces |
6,7281 |
|
|
|
|||
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,5396 |
3,6516 |
8,6091 |
5,2709 |
||
a partir de entonces |
5,5396 |
|
|
|
|||
b.8 |
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
12,9921 |
8,9503 |
13,7559 |
12,4950 |
a partir de entonces |
8,7591 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
11,1143 |
6,8626 |
11,5649 |
10,7267 |
||
a partir de entonces |
8,3362 |
|
|
|
|||
b.8.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,5909 |
5,5501 |
10,3557 |
9,0845 |
|
a partir de entonces |
6,7281 |
|
|
|
|||
2 MW ≤ P |
primeros 15 años |
6,7260 |
2,4744 |
7,1725 |
6,3250 |
||
a partir de entonces |
6,7260 |
|
|
|
|||
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
9,5909 |
5,8066 |
10,3557 |
9,0845 |
|
a partir de entonces |
6,7281 |
|
|
|
|||
|
primeros 15 años |
8,2680 |
3,7916 |
9,3015 |
7,7513 |
||
2 MW ≤ P |
a partir de entonces |
6,7260 |
|
|
|
* Prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el límite superior, para las instalaciones eólicas marinas.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.
*** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.
4. Tarifas y primas para las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Tarifa regulada |
Prima de referencia |
---|---|---|
c.1 |
5,5530 |
2,8478 |
c.3 |
3,9679 |
2,8478 |
c.4 |
5,4470 |
2,2928» |
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter técnico que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
1. El incentivo a la calidad que se define en el artículo 8 del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Qin–1 = 0,03 • Rin–1 • (βiU • XiU,n–1 + βiSU • XiSU,n–1 + βiRC • XiRC,n–1 + βiRD • XiRD,n–1)
Qn–1 i, incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.
XU,n–1 = |
( |
1– |
TIEPIU–REAL,n–1 |
) + |
(1– |
NIEPIU–REAL,n–1 |
) |
; es un indicador del cumplimiento de la |
TIEPIU–OBJETIVO,n–1 |
NIEPIU–OBJETIVO,n–1 |
|||||||
calidad en las zonas urbanas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. |
βiU, factor de ponderación de la zona urbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X SU,n–1 = |
( |
1– |
TIEPISU–REAL,n–1 |
) + |
(1– |
NIEPISU–REAL,n–1 |
) |
; es un indicador del cumplimiento de la |
TIEPISU–OBJETIVO,n–1 |
NIEPISU–OBJETIVO,n–1 |
|||||||
calidad en las zonas semiurbanas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. |
βiSU, factor de ponderación de la zona semiurbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X RC,n–1 = |
( |
1– |
TIEPIRC–REAL,n–1 |
) + |
(1– |
NIEPIRC–REAL,n–1 |
) |
; es un indicador del cumplimiento de la |
TIEPIRC–OBJETIVO,n–1 |
NIEPIRC–OBJETIVO,n–1 |
|||||||
calidad en las zonas rurales concentradas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. |
βiRC, factor de ponderación de la zona rural concentradas a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X RD,n–1 = |
( |
1– |
TIEPIRD–REAL,n–1 |
) + |
(1– |
NIEPIRD–REAL,n–1 |
) |
; es un indicador del cumplimiento de la |
TIEPIRD–OBJETIVO,n–1 |
NIEPIRD–OBJETIVO,n–1 |
|||||||
calidad en las zonas rurales dispersas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. |
βiRD, factor de ponderación de la zona rural dispersa a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
Los valores de TIEPIREAL,n-1 y NIEPIREAL, n-1 son los valores del TIEPI y NIEPI que se observen en las instalaciones de distribución de la empresa i durante el año n-1, calculados de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada una de las zonas Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa.
Los valores de TIEPIOBJETIVO,n-1 y NIEPIOBJETIVO,n-1 para cada una de las zonas son los valores del TIEPI y NIEPI establecidos como límites de cumplimiento de la continuidad de la calidad zonal, vigentes en el año n-1.
2. El incentivo de calidad Qin–1, tomará valores que podrán oscilar entre el ±3 % de Rin–1.
3. Los valores Xzona, n-1 no podrán ser positivos si los valores de TIEPI o NIEPI superasen los valores objetivo para esa zona. Los valores Xzona, n-1 no podrán ser mayores de 1 y menores de -1.
Si la empresa distribuidora i, superase el año n-1 alguno de los valores TIEPI o NIEPI objetivos en alguna de las zonas en más de un 30%, no cobrará ningún incentivo por calidad durante el año n, sin perjuicio de las penalizaciones que pudiera sufrir en su retribución en el caso de resultar un valor Qin-1 negativo.
Si la empresa distribuidora i no tuviese clientes ubicados en alguna o varias de las zonas a que hace referencia la clasificación zonal, la suma de los valores correspondientes a los coeficientes multiplicadores de los valores Xzona, n-1 de éstas, se adicionarán a los coeficientes de las otras zonas de manera proporcional al número de zonas en que hubiese clientes.
El incentivo de pérdidas para el año n, Pin–1, tomará valores que podrán oscilar entre el ±1 % de la retribución del año n-1, Rin–1 , y se calculará como:
P in–1 = 0.8 PrEperd • (Eperd iobj,n–1 – Eperd in–1) • (E ipf + E ig); Donde:
Eperd in-1 ; son las pérdidas reales de la empresa distribuidora i el año n-1, expresadas en tanto por uno, de acuerdo a la expresión:
Eperd in-1 = |
(E ipf + E ig) – E if |
, donde: |
(E ipf + E ig) |
Eipf ; es la energía medida en los puntos frontera en el año n-1 expresada en MWh.
Eig ; es la energía generada en el año n-1 en las instalaciones conectadas a sus redes expresada en MWh.
Eif; es la energía facturada el año n-1 a los clientes conectados a sus redes expresada en MWh.
Eperd iobj,n–1; son las pérdidas objetivo de la empresa distribuidora i el año n-1 expresadas en tanto por uno sobre la suma de la energía medida en los puntos frontera prevista más la generada en las instalaciones conectadas a sus redes prevista.
PrEperd; es el precio de la energía de perdidas. Este precio considerará el valor del ahorro que supone la reducción de pérdidas y se expresará en €/MWh.
R1-014 |
AGRI ENERGIA ELECTRICA, S.A. |
6.386.438 € |
R1-015 |
BASSOLS ENERGIA, S.A. |
11.008.308 € |
R1-016 |
ELECTRA CALDENSE, S.A. |
4.037.181 € |
R1-017 |
ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. |
3.583.730 € |
R1-018 |
ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. |
17.940.406 € |
R1-019 |
ELECTRICA DEL EBRO, S.A. |
3.278.749 € |
R1-020 |
PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) |
3.762.312 € |
R1-021 |
SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. |
20.356.679 € |
R1-022 |
CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. |
5.134.471 € |
R1-023 |
HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. |
3.455.381 € |
R1-024 |
COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. |
94.573 € |
R1-025 |
INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. |
4.926.948 € |
R1-026 |
ENERGIAS DE ARAGON I, S. L. U. (EASA) |
2.733.793 € |
R1-027 |
COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. |
8.358.774 € |
R1-028 |
MEDINA GARVEY, S.A. |
5.605.837 € |
R1-029 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. |
2.130.820 € |
R1-030 |
EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. |
8.663.417 € |
R1-031 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO, S.L. |
156.327 € |
R1-032 |
REPSOL ELECTRICA DE DISTRIBUCION, S.L. |
2.769.720 € |
R1-033 |
SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV. |
4.357.387 € |
R1-034 |
ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) |
3.204.061 € |
R1-035 |
ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. |
5.764.751 € |
R1-036 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA LOS BERMEJALES, S.A. |
2.485.695 € |
R1-037 |
ELECTRA DEL CARDENER, S.A. |
2.433.077 € |
R1-038 |
ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. |
2.941.060 € |
R1-039 |
HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. |
1.319.148 € |
R1-040 |
SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. |
2.655.962 € |
R1-041 |
ELECTRA ALTO MIÑO, S.A. |
2.505.541 € |
R1-042 |
UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) |
1.999.144 € |
R1-043 |
ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. |
4.650.210 € |
R1-044 |
COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. |
3.679.416 € |
R1-045 |
ELECTRA AUTOL, S.A. |
1.042.432 € |
R1-046 |
ELECTRICA DE TENTUDIA. S.A. |
1.643.457 € |
R1-047 |
FELIX GONZALEZ, S.A. |
3.201.018 € |
R1-048 |
LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. |
1.025.867 € |
R1-049 |
ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. |
5.134.082 € |
R1-050 |
HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L. |
2.359.140 € |
R1-051 |
JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. |
1.233.360 € |
R1-052 |
LERSA ELECTRICITAT, S.L. |
1.440.801 € |
R1-053 |
DIELESUR, S.L. |
2.404.610 € |
R1-054 |
ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. |
2.146.223 € |
R1-055 |
AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. |
1.787.239 € |
R1-056 |
VALL DE SÓLLER ENERGÍA, S.L.U. |
2.644.402 € |
R1-057 |
ROMERO CANDAU, S.L. |
1.654.720 € |
R1-058 |
HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. |
1.743.912 € |
R1-059 |
GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL DE BINEFAR Y COMARCA, S.COOPERATIVA, R. L. |
922.433 € |
R1-060 |
SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOPERATIVA V. |
1.870.716 € |
R1-061 |
OÑARGI, S.L. |
1.086.056 € |
R1-062 |
SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. |
3.051.622 € |
R1-063 |
COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. |
773.271 € |
R1-064 |
ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. |
802.374 € |
R1-065 |
ELECTRICA DE GUIXES, S.L. |
382.875 € |
R1-066 |
ELECTRICA VAQUER, S.A. |
737.936 € |
R1-067 |
HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. |
138.462 € |
R1-068 |
COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L. |
560.049 € |
R1-069 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MELON, S.L. |
293.926 € |
R1-070 |
ELECTRA DE CABALAR, S.L. |
189.318 € |
R1-071 |
ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. |
416.330 € |
R1-072 |
ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. |
663.248 € |
R1-073 |
ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. |
23.231 € |
R1-074 |
ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L. |
223.071 € |
R1-075 |
ELECTRICA DE GRES, S.L. |
76.217 € |
R1-076 |
ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. |
1.128.294 € |
R1-077 |
ELECTRICA CORVERA, S.L. |
328.840 € |
R1-078 |
FUCIÑOS RIVAS, S.L. |
524.035 € |
R1-079 |
ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. |
999.394 € |
R1-080 |
HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. |
149.341 € |
R1-081 |
SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L. |
319.604 € |
R1-082 |
SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. |
336.341 € |
R1-083 |
BERRUEZA, S.A. |
889.522 € |
R1-084 |
BLAZQUEZ, S.L. |
277.956 € |
R1-085 |
CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. |
161.193 € |
R1-086 |
CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. |
456.588 € |
R1-087 |
DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. |
242.492 € |
R1-088 |
ELECTRICA DE CANILES, S.L. |
206.709 € |
R1-089 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. |
164.236 € |
R1-090 |
ELECTRA ADURIZ, S.A. |
2.381.768 € |
R1-091 |
ELECTRA AVELLANA, S.L. |
660.587 € |
R1-092 |
ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. |
515.106 € |
R1-093 |
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L. |
27.920 € |
R1-094 |
ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. |
423.043 € |
R1-095 |
ELECTRICA BELMEZANA, S.A. |
440.963 € |
R1-096 |
ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. |
208.108 € |
R1-097 |
ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. |
353.264 € |
R1-098 |
ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. |
1.081.982 € |
R1-099 |
ELECTRICITAT L’ AURORA, S.A. |
460.999 € |
R1-100 |
ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. |
681.527 € |
R1-101 |
ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. |
902.630 € |
R1-102 |
EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. |
429.454 € |
R1-103 |
HIDROELECTRICA SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. |
316.923 € |
R1-104 |
HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. |
720.563 € |
R1-105 |
LA ERNESTINA, S.A. |
676.723 € |
R1-106 |
DIELENOR, S.L. |
1.267.460 € |
R1-107 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA DEL BAGES, S.A. |
509.218 € |
R1-108 |
ENERGETICA DE ALCOCER, S.L.U. |
669.739 € |
R1-109 |
ELECTRICA MAFERGA, S.L. |
144.764 € |
R1-110 |
GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. |
184.903 € |
R1-111 |
AURORA GINER REIG, S.L. |
74.410 € |
R1-112 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. |
277.355 € |
R1-113 |
ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. |
429.144 € |
R1-114 |
ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L |
189.730 € |
R1-115 |
HIDROELECTRICA VEGA, S.A. |
1.245.607 € |
R1-116 |
HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. |
197.482 € |
R1-117 |
JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. |
238.477 € |
R1-118 |
JOSEFA GIL COSTA, S.L. |
30.037 € |
R1-119 |
LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. |
365.814 € |
R1-120 |
SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. |
156.489 € |
R1-121 |
SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. |
733.193 € |
R1-122 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. |
288.989 € |
R1-123 |
ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. |
64.872 € |
R1-124 |
ELECTRICA CAMPOSUR, S.L. |
96.443 € |
R1-125 |
ELECTRICA DE ERISTE, S.L. |
90.844 € |
R1-126 |
ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. |
78.394 € |
R1-127 |
JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. |
785.727 € |
R1-128 |
ELECTRICA DE CHERA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA |
97.655 € |
R1-129 |
HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L. |
170.432 € |
R1-130 |
HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. |
133.299 € |
R1-131 |
ISMAEL BIOSCA, S.L. |
597.590 € |
R1-132 |
ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. |
440.311 € |
R1-133 |
HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. |
1.432.244 € |
R1-134 |
ELECTRA LA LOMA, S.L. |
502.606 € |
R1-135 |
ELECTRA LA ROSA, S.L. |
158.485 € |
R1-136 |
ELÉCTRICA SAN GREGORIO, S.L. |
72.212 € |
R1-137 |
HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L. |
56.737 € |
R1-138 |
SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L. |
36.645 € |
R1-139 |
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L. |
156.578 € |
R1-140 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L. |
426.589 € |
R1-141 |
HELIODORA GOMEZ, S.A. |
184.572 € |
R1-142 |
LUIS RANGEL Y HERMANOS, S.A. |
538.357 € |
R1-143 |
SERVILIANO GARCIA, S.A. |
933.397 € |
R1-144 |
HIDROELECTRICA NTRA. SRA. DE LA SOLEDAD, DE TENDILLA Y LUPIANA, S.L. |
100.816 € |
R1-145 |
ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L. |
1.472.157 € |
R1-146 |
JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L. |
1.069.377 € |
R1-147 |
ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L. |
105.283 € |
R1-148 |
ELECTRICIDAD PASTOR, S.L. |
292.761 € |
R1-149 |
HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L. |
41.366 € |
R1-150 |
COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V. |
543.432 € |
R1-151 |
COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP. V. |
468.874 € |
R1-152 |
ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA |
448.266 € |
R1-153 |
COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. |
213.062 € |
R1-154 |
ELECTRICA ALGIMIA DE ALFARA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA |
120.976 € |
R1-155 |
ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V. |
277.968 € |
R1-156 |
ELECTRICA DE DURRO, S.L. |
16.341 € |
R1-157 |
ELECTRICA DE GUADASSUAR, SDAD. COOPERATIVA V. |
876.747 € |
R1-158 |
ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA, SOC. COOPERATIVA VALENCIANA |
90.684 € |
R1-159 |
ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA |
1.108.041 € |
R1-160 |
ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. «CASABLANCA» SDAD. COOPERATIVA V. |
169.166 € |
R1-161 |
FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. VALENCIANA |
259.107 € |
R1-162 |
DELGICHI, S.L. |
14.237 € |
R1-163 |
DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L. |
31.895 € |
R1-164 |
DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L. |
71.084 € |
R1-165 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L. |
240.958 € |
R1-166 |
ELECTRICA SANTA CLARA, S.L. |
246.028 € |
R1-167 |
EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L. |
188.246 € |
R1-168 |
HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L. |
156.631 € |
R1-169 |
HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L. |
31.727 € |
R1-170 |
HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L. |
49.266 € |
R1-171 |
SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A. |
116.546 € |
R1-172 |
SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L. |
36.888 € |
R1-173 |
HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L. |
38.715 € |
R1-174 |
ELECTRA CONILENSE, S.L.U. |
2.657.946 € |
R1-175 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L. |
856.055 € |
R1-176 |
ELECTRICA DE JAFRE, S.A. |
497.466 € |
R1-177 |
ELECTRICA LOS LAURELES, S.L. |
193.039 € |
R1-178 |
ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L. |
68.024 € |
R1-179 |
ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. (AAESA) |
480.509 € |
R1-180 |
CASIMIRO MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L. |
391.831 € |
R1-181 |
ELECTRICA MORO BENITO, S.L. |
64.999 € |
R1-182 |
FUENTES Y COMPAÑIA, S.L. |
792.538 € |
R1-183 |
LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L. |
46.280 € |
R1-184 |
ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U. |
15.778 € |
R1-185 |
DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L. |
20.367 € |
R1-186 |
ELECTRA DE ZAS, S.L. |
87.559 € |
R1-187 |
HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L. |
254.908 € |
R1-188 |
ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L. |
56.483 € |
R1-190 |
SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A. |
322.609 € |
R1-191 |
ALSET ELECTRICA, S.L. |
854.158 € |
R1-192 |
ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A. |
75.275 € |
R1-193 |
ELECTRA VALDIVIELSO, S.A. |
39.230 € |
R1-194 |
EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L. |
254.358 € |
R1-195 |
ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L. |
153.872 € |
R1-196 |
ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L |
571.421 € |
R1-197 |
EBROFANAS, S.L. |
48.863 € |
R1-198 |
ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L. |
86.540 € |
R1-199 |
ELECTRICA DE MONESTERIO, S.A. |
1.189.840 € |
R1-200 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L. |
219.072 € |
R1-201 |
ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L. |
591.163 € |
R1-202 |
MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A. |
76.187 € |
R1-203 |
VARGAS Y COMPAÑIA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A. |
389.005 € |
R1-204 |
ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. |
878.981 € |
R1-205 |
ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L. |
8.467 € |
R1-206 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L. |
49.234 € |
R1-207 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U. |
55.590 € |
R1-208 |
ENERFRIAS, S.L. |
48.811 € |
R1-209 |
ELECTRA CAMIJANES, S.L. |
19.000 € |
R1-210 |
CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L. |
610.892 € |
R1-211 |
ELECTRA CUNTIENSE, S.L. |
391.566 € |
R1-212 |
ELECTRA DEL NANSA, S.L. |
39.192 € |
R1-213 |
ELECTRICAS DE BENUZA, S.L. |
151.479 € |
R1-214 |
RODALEC, S.L. |
49.937 € |
R1-215 |
ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L. |
68.251 € |
R1-216 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA NAVASFRIAS, S.L. |
48.200 € |
R1-217 |
ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L. |
66.311 € |
R1-218 |
HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L. |
1.127.131 € |
R1-219 |
ELECTRA DE ABUSEJO, S.L. |
21.054 € |
R1-220 |
ELECTRICA DE CANTOÑA, S.L. |
44.963 € |
R1-221 |
ELECTRICA GILENA, S.L.U. |
347.254 € |
R1-222 |
ENERGIAS DE PANTICOSA, S.L. |
228.717 € |
R1-223 |
HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L. |
639.141 € |
R1-224 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L. U. |
31.871 € |
R1-225 |
ELECTRICA BAÑESA, S.L. |
49.443 € |
R1-226 |
GLORIA MARISCAL, S.L. |
78.841 € |
R1-227 |
RUIZ DE LA TORRE, S.L. |
975.201 € |
R1-228 |
LUZ DE CELA, S.L. |
57.980 € |
R1-229 |
ELECTRICA SAN MARCOS, S.L. |
22.575 € |
R1-230 |
ENERMUELAS, S.L. |
79.621 € |
R1-231 |
ELECTRICA CUROS, S.L. |
177.309 € |
R1-232 |
ELECTRA VALDIZARBE, S.A. |
699.143 € |
R1-233 |
ELECTRICA LATORRE, S.L. |
312.010 € |
R1-234 |
ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L. |
178.092 € |
R1-236 |
EL PROGRESO DEL PIRINEO-HEROS.DE FRANCISCO BOLLO QUELLA S.L. |
432.851 € |
R1-237 |
HERMANOS MONTES ALVAREZ, S.L. |
338.177 € |
R1-238 |
EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L. |
117.291 € |
R1-239 |
SALTOS DEL CABRERA, S.L. |
274.585 € |
R1-240 |
DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L. |
111.721 € |
R1-241 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. |
83.234 € |
R1-242 |
CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L. |
89.869 € |
R1-243 |
HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L. |
104.560 € |
R1-244 |
HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L. |
102.900 € |
R1-245 |
DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L. |
75.138 € |
R1-246 |
FELIPE BLAZQUEZ, S.L. |
150.910 € |
R1-247 |
ELECTRICA HERMANOS FERNANDEZ, S.L. |
119.077 € |
R1-248 |
E. SAAVEDRA, S.A. |
233.116 € |
R1-249 |
JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L. |
65.153 € |
R1-250 |
ELECTRICA LOS MOLARES, S.L. |
239.165 € |
R1-251 |
SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) |
313.533 € |
R1-252 |
HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L. |
38.293 € |
R1-253 |
COMPAÑIA ELECTRICA DE FEREZ, S.L. |
295.495 € |
R1-254 |
ELECTRA SALTEA, S.L. |
126.196 € |
R1-255 |
ELECTRICAS SANTA LEONOR, S.L. |
84.041 € |
R1-256 |
EMDECORIA, S.L. |
1.124.557 € |
R1-257 |
HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L. |
1.153.913 € |
R1-258 |
MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U |
129.920 € |
R1-259 |
MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L. |
80.827 € |
R1-260 |
ELECTRA LA HONORINA, S.L. |
99.345 € |
R1-261 |
ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L. |
189.712 € |
R1-262 |
ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L. |
295.854 € |
R1-264 |
ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L. |
740.599 € |
R1-265 |
HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA-VENTA DE BAÑOS, S.L. |
68.481 € |
R1-266 |
HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. |
69.737 € |
R1-267 |
ELECTRICA DE VER, S.L. |
12.325 € |
R1-268 |
ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L. |
1.388.374 € |
R1-269 |
MANUEL ROBRES CELADES, S.L. |
21.103 € |
R1-270 |
ELECTRA DO FOXO, S.L. |
160.731 € |
R1-271 |
DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L. |
11.945 € |
R1-272 |
LUZ ELECTRICA DE ALGAR,S.L.U. |
321.233 € |
R1-273 |
EMPRESA MUNICIPAL D’ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L. |
368.759 € |
R1-274 |
ELEC-VALL BOI, S.L. |
54.926 € |
R1-275 |
ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L. |
143.952 € |
R1-276 |
IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L. |
20.755 € |
R1-277 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L. |
192.302 € |
R1-278 |
TOLARGI, S.L. |
1.417.873 € |
R1-279 |
ELECTRICA DEL MONTSEC, S.L. |
125.412 € |
R1-280 |
ITURENGO ELEKTRA, S.L. |
41.841 € |
R1-281 |
ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L. |
202.928 € |
R1-282 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A. |
159.008 € |
R1-283 |
ELECTRICA DEL POZO S.COOPERATIVA MAD. |
315.392 € |
R1-284 |
AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L. |
125.388 € |
R1-285 |
ENERGIAS DE BENASQUE, S.L. |
682.735 € |
R1-286 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A. |
55.681 € |
R1-287 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A. |
35.475 € |
R1-288 |
DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L. |
34.611 € |
R1-289 |
ELECTRO ESCARRILLA, S.L. |
51.960 € |
R1-290 |
ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A |
217.126 € |
R1-291 |
EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L. |
19.528 € |
R1-292 |
ELECTRA LA MOLINA, S.L. |
99.965 € |
R1-293 |
HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U. |
18.411 € |
R1-294 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A. |
6.525.449 € |
R1-295 |
INDUSTRIAL BARCALESA, S.L. |
61.259 € |
R1-296 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA D’ALBATARREC, S.L. |
211.576 € |
R1-297 |
ELECTRA ORBAICETA, S.L. |
31.943 € |
R1-298 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA, S.L. |
80.710 € |
R1-300 |
ELECTRICAS DE VILLAHERMOSA, S.A. |
35.000 € |
R1-301 |
ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L. |
201.033 € |
R1-302 |
ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZILEA, S.A. |
125.239 € |
R1-304 |
HIDROFLAMICELL, S.L. |
16.513 € |
R1-305 |
SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ, S.L. |
105.778 € |
R1-306 |
HELIODORO CHAFER, S.L. |
280.146 € |
R1-307 |
CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L. |
53.413 € |
R1-308 |
ARAXES ARGI INDARRA, S.L. |
83.420 € |
R1-309 |
PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L. |
7.917 € |
R1-310 |
AGRUPACION DISTRIBUIDORA DE ESCUER, S.L. |
13.204 € |
R1-312 |
ELECTRA EL VENDUL, S. L. |
17.256 € |
R1-313 |
LEINTZARGI, S.L. |
26.222 € |
R1-314 |
EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELÉCTRICA DE PONTS, S.L. |
71.750 € |
R1-317 |
ELECTRICA POPULAR, S. COOPERATIVA MAD. |
237.593 € |
R1-318 |
MENDIVIL DE ELECTRICIDAD, S.L. |
12.190 € |
R1-319 |
LA SINARQUENSE, S.L.U. |
121.552 € |
R1-320 |
SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L. |
62.422 € |
R1-322 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA VILA I VALL DE CASTELLBÓ, S.L. |
53.288 € |
R1-323 |
FUERZAS ELECTRICAS BOGARRA, S.A. |
113.366 € |
R1-325 |
EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELECTRICA D’ALMENAR, S.L. |
353.346 € |
R1-326 |
ELECTRA TUDANCA, S.L. |
46.166 € |
R1-327 |
ELECTRICA ANTONIO MADRID, S.L. |
179.272 € |
R1-328 (*) |
INSTALACIONES ELÉCTRICAS RÍO ISÁBENA, S.L. |
503.495 € |
R1-329 |
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L. |
51.372 € |
R1-330 |
EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL, S.L. |
60.438 € |
R1-331 |
ANZURIETAS, S.L. |
15.576 € |
R1-332 |
BAKAIKUKO ARGIA, S.A. |
50.947 € |
R1-333 |
ELECTRA DE ARRUAZU, S.L. |
13.506 € |
R1-334 |
ELECTRA BARAIBAR, S.L. |
21.991 € |
R1-335 |
SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L. |
23.514 € |
R1-336 |
SUMINISTROS TARRASENSES, S.A. |
4.726 € |
R1-337 |
SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. |
13.223 € |
R1-338 |
SUMINISTROS ELÉCTRICOS ISÁBENA, S.L. |
16.512 € |
(*) Visto el Informe de la Comisión Nacional de Energía de fecha 10 de octubre de 2007, sobre la retribución a la actividad de distribución de la empresa «Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L.»
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