[Bloque 1: #pr]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, que regula el ámbito de actuación y las funciones propias de los detectives privados y privadas, respecto a la titulación y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional de detective privado, exige la habilitación previa del Ministerio de Interior, con carácter de autorización administrativa. A través del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (modificado parcialmente por el Real decreto 1123/2001, de 19 de octubre), que desarrolla dicha ley, se establece el título de graduado universitario en detective privado, como diploma.
Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior desarrolla el citado reglamento y establece que, a efectos de habilitación oficial para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el artículo 54.5.b) del Reglamento de seguridad privada habrá de corresponderse con la formación contenida en el apartado quinto de dicha orden.
En cumplimiento de la citada orden, la Resolución de 19 de enero de 1996 de la Secretaría de Estado de Interior determina aspectos del personal de seguridad privada.
La creación del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia fue solicitada por la Asociación Gallega de Detectives Privados, teniendo como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal respectivo, su representación y la defensa y promoción de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 da Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando de este modo el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.
La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y fue asumida por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.
La Comunidad Autónoma de Galicia dictó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11 la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, será por ley del Parlamento gallego.
La actividad profesional de detective privado se caracteriza por la importancia creciente de la profesión así como por su especial relevancia pública, necesitada de una protección del interés general, pues es una actividad encaminada al servicio de la ciudadanía que, además, se califica por la Ley 23/1992, como de colaboración con la seguridad pública.
Existe así un interés público en tanto la actividad de los detectives privados y privadas, dentro de la seguridad privada, redunda en el interés social de la ciudadanía al desarrollar una labor que responde a la necesidad de obtención de información de la sociedad actual e incide en los derechos fundamentales.
Con la creación del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia se garantizará que el ejercicio de la profesión esté ajustado a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la última finalidad, que es la protección de los derechos e intereses de la ciudadanía.
En conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.1 de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, el expediente de creación del Colegio Oficial de Detectives Privados y Privadas de Galicia se sometió al preceptivo informe de este órgano consultivo.
Por todo lo expuesto, se considera oportuna y necesaria la creación de este colegio profesional, previa apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público, respecto a la actividad profesional de los detectives privados y detectives privadas en la Comunidad Autónoma gallega, en la que su ejercicio está condicionado a la posesión del correspondiente título, el cual acredita la cualificación y habilita legalmente para su ejercicio.
La ley se divide en una exposición de motivos, cinco artículos titulados respectivamente: objeto, ámbito territorial y ámbito personal, obligatoriedad de la colegiación y del uso del gallego en las comunicaciones, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privados de Galicia.
[Bloque 2: #a1]
Se crea el Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia como corporación de derecho público. Con la constitución de sus órganos de gobierno, el colegio adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
[Bloque 3: #a2]
El colegio profesional desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
[Bloque 4: #a3]
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia aquellas personas que estén en posesión de la correspondiente habilitación del ministerio competente en materia de interior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de seguridad privada y en los artículos 52.3 y 54.5 del Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (modificado parcialmente por el Real decreto 1123/2001, de 19 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, desarrollado por la Orden de 7 de julio de 1995 del Ministerio de Justicia e Interior.
[Bloque 5: #a4]
Será requisito para ejercer la profesión de detective privado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia, cuando el establecimiento en que se ejerza dicha profesión radique en esta comunidad autónoma.
(Anulado segundo párrafo)
Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638
Se levanta la suspensión de la aplicación y vigencia del segundo párrafo por Auto de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838
Se suspende la aplicación y vigencia del segundo párrafo, desde el 14 de diciembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 8260/2010. Ref. BOE-A-2010-19643.
Se añade el segundo párrafo por el art. 9 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
[Bloque 6: #a5]
El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, conforme a lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la regulación de la normalización lingüística.
[Bloque 7: #dt]
La Asociación Gallega de Detectives Privados designará una comisión gestora, en la cual se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la cual formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiadas.
El contenido de los estatutos integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, procurando la eliminación de las discriminaciones por razón de género.
La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.
[Bloque 8: #dt-2]
1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia, en cuyo contenido se integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, procurando la eliminación de las discriminaciones por razón de género, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno, procurando una composición equilibrada de mujeres y hombres.
2. Dichos estatutos, una vez aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consello de la Xunta de Galicia, publicándose en el «Diario Oficial de Galicia» el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.
[Bloque 9: #df]
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
[Bloque 10: #fi]
Santiago de Compostela, 17 de abril de 2008.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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