EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas
PREÁMBULO
I
Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar, de acuerdo con las exigencias propias de la técnica codificadora, la legislación catalana de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado el impulso codificador para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico a fin de favorecer su operatividad y de garantizar que puedan cumplir de forma más efectiva las finalidades que les son propias.
Desde la recuperación de la autonomía política, el Parlamento de Cataluña ha legislado respecto a un número sustancial de personas jurídicas de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros y mutualidades de previsión social. Esta tarea legislativa se ha apoyado sobre las competencias de la Generalidad en materia de derecho civil y sobre las competencias sectoriales. El libro tercero enlaza con esta producción legislativa, en la que, aunque en un principio no la integre completamente, se ha inspirado para adoptar muchas de las decisiones normativas.
Sistemáticamente, el libro tercero del Código civil consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el Código civil de Cataluña se construye como un código abierto, que permite incorporar fácilmente títulos y capítulos y, por lo tanto, encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de la presente ley.
II
El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad.
Las disposiciones del título I del libro tercero tienen una vocación de aplicación general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la Generalidad, así como a las delegaciones de asociaciones y fundaciones que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras y ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña, en cuanto a la publicidad y, en el caso de las fundaciones, también en cuanto a la supervisión administrativa. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente, a fin de cubrir las lagunas que su normativa especial presente eventualmente.
En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo. Algunas de las normas que se incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas jurídicas y se activan solo cuando una entidad lo ha previsto estatutariamente, como las que permiten celebrar reuniones a través de medios de comunicación a distancia o adoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Es remarcable también, como novedad, el establecimiento de una norma general sobre conflictos de intereses, que incluye los deberes de abstención y de información previa al órgano que deba tomar una decisión o adoptar un acuerdo si alguno de sus miembros se halla en un conflicto de este tipo, ya sea directamente o por medio de una persona que esté estrechamente vinculada a él. Estas disposiciones generales regulan también el régimen de impugnación de los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley o a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica. El Código se ocupa, en este punto, de definir los aspectos sustantivos de la impugnación, es decir, los supuestos en que es procedente, la legitimación para promoverla y los límites temporales a que se sujetan las pretensiones impugnatorias, y remite la regulación de la competencia jurisdiccional y del procedimiento a la legislación procesal.
El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad generalmente admitidos, y los deberes sustantivos de llevar libros se definen en términos que no van más allá de los que resultan del cumplimiento cuidadoso de la legislación tributaria. Los deberes contables generales del capítulo III deben entenderse sin perjuicio de los deberes más exigentes a los que se sujetan determinados tipos de entidades, como las fundaciones, regulados en el título correspondiente.
El capítulo IV del título I describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución. En esta materia, el Código recoge un caudal normativo consolidado en el ámbito del derecho de sociedades, perfectamente trasladable a las exigencias de otros tipos de personas jurídicas. Las operaciones de modificación estructural no están reguladas en la Ley 7/1997, de asociaciones, y lo están solo de forma fragmentaria en la Ley 5/2001, de fundaciones. El Código concreta las exigencias documentales y procedimentales que comportan estas operaciones y extiende expresamente a asociaciones y fundaciones, por aplicación de las respectivas disposiciones generales, el deber de dar publicidad a las operaciones de fusión y escisión, con la consiguiente facultad de los acreedores de oponerse.
El título de disposiciones generales se cierra con una regulación general del sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento de cada registro. El Código, en efecto, no altera el sistema vigente de acuerdo con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y certificación.
III
El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos preceptos mantienen su vigencia en la Ley 7/1997, que se deroga solo parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la Ley 7/1997. A estas asociaciones se les aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características de su régimen jurídico –como la capacidad para constituirlas o para ingresar en las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva– a la regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia civil.
El capítulo I del título II trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir necesidades de financiación de la asociación.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad, siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su financiación.
IV
De las innovaciones que el título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas. El establecimiento de una cifra de dotación inicial no debe considerarse en ningún caso una medida lesiva del ejercicio del derecho a fundar. Este derecho puede ejercerse también, con exigencias patrimoniales inferiores, por medio de fundaciones con dotación sucesiva o de fundaciones temporales susceptibles de ser reconvertidas en fundaciones de duración indefinida si incrementan la dotación antes de que finalice el período máximo de duración. También debe tenerse presente que, para vehicular proyectos fundacionales de magnitud económica más reducida o que no requieren una organización independiente, pueden constituirse fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, con la condición de que las respectivas finalidades sean compatibles. Esta gradación de técnicas de destino fundacional garantiza suficientemente la posibilidad de destinar recursos a finalidades de interés general con una cierta voluntad de permanencia, y lo hace compatible con el designio firme de que las fundaciones permanentes con personalidad autónoma estén bien dotadas y financiadas, presenten de entrada signos claros de viabilidad y puedan cumplir sus finalidades con garantías de efectividad.
Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de gestión.
Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen, previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las agrupaciones de interés económico. Si se trata de asumir participaciones que den el control en sociedades de capital, es suficiente la comunicación de este hecho al protectorado y no es precisa la autorización previa como hasta la entrada en vigor del libro tercero, pero sí que es preciso, en aplicación de la legislación mercantil, que la fundación presente cuentas anuales consolidadas. En general, respecto a las cuentas anuales, puede destacarse, en sintonía con algunas modificaciones legales hechas poco antes de la aprobación de la presente ley, la reafirmación del deber de presentar las cuentas en soporte digital o por vía telemática y del carácter público de la documentación económica que las fundaciones presentan al protectorado.
El capítulo IV del título III trata de los fondos especiales, que son una modalidad de destino de bienes a finalidades de interés general que se hace efectiva transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Esta técnica evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración patrimonial y beneficiarse de economías de escala en la inversión de los activos fructíferos, ya que el fondo lo gestiona la entidad que lo adquiere. No obstante, esto es compatible con la preservación de la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y puede dotarse de reglas específicas para la aplicación de los bienes o de los rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda. La regulación de los fondos especiales en el Código aclara y mejora el régimen preexistente: se prevé que puedan administrarse de forma separada o no, en función de la naturaleza de los bienes; se establece la posibilidad de modificarlos por acuerdo de los aportantes y de la fundación titular, y, finalmente, si la gestión es insatisfactoria, se permite su extinción a voluntad de los aportantes, si bien estos deben dar a los bienes otro destino de interés general.
El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que acepten absorberlas. Estas potestades de intervención administrativa operan como último recurso: solo pueden ejercerse si el patronato de la fundación afectada no atiende los requerimientos que han debido hacerle con anterioridad para que tenga la oportunidad de reconducir autónomamente su situación irregular. Se exceptúan de estos procesos las fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de su contabilidad.
En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al mismo y a perfilar la medida de intervención temporal, que puede ordenar la autoridad judicial a instancias del protectorado en caso de que una fundación no presente sus cuentas o se hayan producido otros incumplimientos graves de las obligaciones legales. Estas disposiciones básicas deben ser desarrolladas por otros instrumentos normativos, que, dada su naturaleza esencialmente administrativa, se ha considerado preferible que queden fuera del Código civil.
La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
La disposición adicional primera establece que las disposiciones del libro tercero son directamente aplicables a las asociaciones juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica. La segunda contiene las reglas por las que deben regirse los actos de disposición y el deber de reinversión a los efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del Código civil.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.
Por otra parte, se derogan varios preceptos de las leyes 7/1997 y 5/2001. Y, en cuanto a las disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.
Se aprueba el libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. Las disposiciones del presente libro se aplican a:
a) Las asociaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Cataluña, salvo que estén sometidas a una regulación propia que les exija, para su constitución, la inscripción en un registro especial.
b) Las fundaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Cataluña.
c) Las delegaciones en Cataluña de asociaciones y fundaciones reguladas por otras leyes, incluidas las que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras, en los casos y con los efectos dispuestos por el presente libro.
d) Las demás personas jurídicas reguladas por el derecho catalán, en lo que su normativa especial no regule, teniendo en cuenta, según corresponda, su organización asociativa o fundacional.
2. El ámbito de aplicación definido por el apartado 1 no excluye la aplicación de las disposiciones del presente libro como derecho común al amparo del artículo 111-4.
Las entidades sujetas a las disposiciones del presente código adquieren personalidad jurídica por medio de la voluntad manifestada en el acto de constitución y del cumplimiento, si procede, de los requisitos establecidos por la ley a tal efecto.
1. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos, siempre que estos sean compatibles con su naturaleza, adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes por cualquier título válido en derecho, de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.
2. Las personas jurídicas pueden ser parte procesal, intervenir en juicios en defensa de sus intereses y defender en los mismos intereses colectivos relacionados con su objeto o finalidad, de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.
1. Las personas jurídicas deben tener una denominación distintiva, en la que debe constar el tipo jurídico, que puede expresarse por medio de una abreviación. Esta denominación no debe inducir a error sobre la naturaleza, finalidades y actividades de la persona jurídica.
2. La denominación de las personas jurídicas no puede consistir exclusivamente en el nombre de un territorio y no puede incluir expresiones dotadas de valor oficial o institucional ni contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
3. La denominación de una persona jurídica no puede coincidir con la de otra persona jurídica preexistente, tanto si es del mismo tipo jurídico como si no lo es, ni parecérsele tanto que induzca a confusión sobre su identidad respectiva, ni tampoco coincidir o inducir a confusión con marcas o nombres comerciales notorios o de renombre. Se exceptúa el caso en que el uso de elementos identificativos ajenos se haga con el consentimiento expreso de su titular o de la persona afectada.
4. La denominación de una persona jurídica no puede coincidir con la traducción de la denominación de otra persona jurídica a otra lengua oficial de Cataluña.
5. No puede incluirse en la denominación de una persona jurídica el nombre o el pseudónimo de una persona física sin su consentimiento expreso o sin la autorización de las personas legitimadas, después de su muerte, para ejercer acciones de protección de su honor, intimidad o imagen.
1. Los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad pueden certificar, a solicitud de la persona interesada, que una denominación no figura en el registro correspondiente al tipo de persona jurídica que pretende constituirse y pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de quince meses, con los requisitos y los efectos que se establezcan por reglamento.
2. La reserva de denominación se atribuye sin perjuicio de los derechos que, respecto a sus denominaciones, correspondan a entidades de otros tipos jurídicos o sometidas a otros ordenamientos.
El órgano competente debe suspender el plazo para la inscripción de la constitución de una persona jurídica durante tres meses si en el procedimiento de inscripción advierte, de acuerdo con los datos que constan en el registro correspondiente, que la denominación escogida no respeta alguno de los requisitos establecidos por el artículo 311-4. Esta suspensión tiene por finalidad permitir que se corrija el defecto advertido. El órgano competente también puede suspender dicho plazo si conoce el defecto porque es un hecho notorio. Si una vez transcurrido el plazo no se ha corregido el defecto, debe denegarse la inscripción.
Las personas jurídicas no pueden usar de ningún modo expresiones que identifican un tipo de persona jurídica diferente del tipo al que pertenecen ni otras expresiones semejantes o que puedan inducir a confusión.
El domicilio de las personas jurídicas sujetas al presente código debe estar situado en Cataluña y debe establecerse en el lugar donde el órgano de gobierno tenga la sede o en el lugar donde la entidad realice principalmente sus actividades.
1. Las fundaciones reguladas por otras leyes de fundaciones, incluidas las que de acuerdo con la legislación estatal tienen la consideración de extranjeras, que ejercen actividades en Cataluña con carácter regular deben establecer una delegación en Cataluña y deben inscribirla en el Registro de Fundaciones.
2. Las asociaciones reguladas por otras leyes de asociaciones, incluidas las que de acuerdo con la legislación estatal tienen la consideración de extranjeras, que ejercen actividades en Cataluña con carácter regular deben inscribir sus delegaciones en el Registro de Asociaciones, salvo que ya estén inscritas en un registro del Estado.
3. En los supuestos diferentes a los regulados por los apartados 1 y 2, la inscripción de delegaciones es facultativa.
4. Las delegaciones de las fundaciones reguladas por otras leyes de fundaciones deben presentar en el Registro de Fundaciones:
a) La documentación acreditativa de que la fundación ha sido válidamente constituida de acuerdo con la ley personal que le es de aplicación.
b) Las finalidades de la fundación.
c) La declaración de que las actividades que realizan son sin ánimo de lucro.
d) El certificado del acuerdo del órgano de gobierno de la fundación por el que se aprueba establecer una delegación en Cataluña.
e) La denominación.
f) El domicilio y el ámbito territorial de actuación.
g) La identificación de las personas que ejercen la representación de la delegación y de los órganos que la integran.
h) El primer plan de actuación y la previsión patrimonial o dotacional para su realización.
5. Las delegaciones de las asociaciones reguladas por otras leyes de asociaciones deben presentar en el Registro de Asociaciones:
a) La documentación acreditativa de que la asociación ha sido válidamente constituida, de acuerdo con la ley personal que le es de aplicación y los estatutos por los que se rige.
b) La documentación acreditativa de la composición y vigencia de los órganos de gobierno de la asociación y de su domicilio social.
c) Un certificado, firmado por las personas que ejerzan la representación de la asociación que, de acuerdo con la legislación estatal, tenga la consideración de extranjera, en que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente de establecer una delegación en Cataluña, con la identificación de los representantes de la delegación y del domicilio de la misma.
1. Las personas jurídicas forman su voluntad por medio de decisiones o acuerdos adoptados por los órganos legitimados a tal efecto.
2. Los órganos de las personas jurídicas pueden delegar sus funciones en algunos de sus miembros o en otros órganos, con los límites que establezcan la ley o los estatutos, sin que esta delegación les exima de responsabilidad. Si la delegación se hace en más de una persona, su actuación debe ser mancomunada, salvo que se haya establecido que sea solidaria.
1. Los órganos de las personas jurídicas, en lo que no está regulado por la ley, se rigen por sus estatutos, por las reglas de régimen interno, si tienen, o por las que los propios órganos hayan establecido para regular su funcionamiento. Los estatutos deben determinar la composición y las funciones de los órganos necesarios de las personas jurídicas.
2. Las disposiciones del presente código o de otras leyes son de aplicación subsidiariamente a los órganos de las personas jurídicas.
1. Los órganos colegiados están compuestos, como mínimo, por tres miembros, designados en el acto de constitución o de acuerdo con los estatutos, y deben tener al menos una persona con el cargo de presidente y otra con el de secretario.
2. El órgano colegiado puede designar los cargos si los estatutos o el acuerdo de creación del propio órgano no regulan el procedimiento de designación.
3. Si los estatutos no establecen quién debe sustituir temporalmente a la persona que ocupa el cargo de presidente en caso de vacante, ausencia, imposibilidad o cualquier otra causa, la presidencia corresponde a los vicepresidentes de acuerdo con su ordenación, al miembro del órgano con más antigüedad en el cargo o, en último término, al de más edad. En los mismos casos, el vocal de menos edad sustituye a la persona que ocupa el cargo de secretario.
1. La convocatoria de los órganos colegiados debe expresar con claridad los asuntos que deben tratarse y el lugar, día y hora de la reunión en primera convocatoria y, si lo establecen los estatutos, los mismos datos para la reunión en segunda convocatoria. Salvo que los estatutos establezcan otra cosa, el lugar de reunión debe ser el domicilio de la persona jurídica.
2. Si no se convoca el órgano de gobierno u otro órgano necesario de una persona jurídica en los casos en que existe la obligación de hacerlo, puede convocarlo el protectorado, en el caso de las fundaciones, y, en todo caso, el juez de primera instancia del domicilio de la persona jurídica, a petición de cualquier miembro del órgano, previa audiencia a la persona o personas a quien correspondía convocarlo.
1. Los órganos colegiados deliberan y adoptan los acuerdos en reuniones debidamente convocadas, siempre que estén válidamente constituidos. Sin embargo, pueden celebrarse reuniones sin convocatoria previa o convocadas irregularmente si están presentes o representados en la misma todos los integrantes del órgano y aceptan por unanimidad su celebración y el orden del día.
2. Los estatutos de las personas jurídicas pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En este caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.
Los acuerdos se adoptan por el procedimiento de deliberación y votación establecido por la ley, los estatutos o las reglas de funcionamiento interno. Si no existe una disposición expresa, se adoptan por mayoría simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate, el voto de quien preside es dirimente. Se entiende que existe mayoría simple cuando los votos a favor superan a los votos en contra, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
Los estatutos, como excepción a lo dispuesto por el artículo 312-5, pueden establecer, con la extensión que consideren adecuada, la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
1. Debe levantarse acta de cada reunión de los órganos. El acta debe incluir la fecha y el lugar de la reunión, el orden del día, los asistentes, un resumen de los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya pedido constancia y los acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones y de las mayorías con que se han adoptado.
2. Debe levantarse acta de los acuerdos adoptados sin reunión. Debe hacerse constar en el acta, además del contenido del acuerdo y el resultado de la votación, el sistema seguido para su adopción.
3. Las actas deben ser redactadas y firmadas por el secretario del órgano o de la sesión, con el visto bueno de quien haya ocupado la presidencia, y deben aprobarse, si procede, en la misma reunión o en la siguiente, salvo que los estatutos establezcan otra cosa. La custodia del libro de actas corresponde al secretario.
4. Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, salvo que se hayan adoptado en unos términos que indiquen lo contrario o que los estatutos establezcan que no lo son hasta que se apruebe el acta, sin perjuicio de que puedan suspenderse cautelarmente si así se acuerda en un procedimiento de impugnación judicial o arbitral. Si son de inscripción obligatoria, son ejecutivos desde el momento en que se inscriben.
5. Los miembros de una persona jurídica y las personas que integran sus órganos pueden solicitar un certificado del contenido de los acuerdos adoptados por estos. En los certificados de acuerdos que aun no son ejecutivos, debe hacerse constar este hecho de forma expresa.
1. No puede intervenirse en la toma de decisiones o la adopción de acuerdos en los asuntos en que se esté en conflicto de intereses con la persona jurídica.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las personas jurídicas deben comunicar al órgano cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que tengan con la persona jurídica. Antes de que el órgano adopte un acuerdo en el que pueda existir un conflicto entre un interés personal y el interés de la persona jurídica, la persona afectada debe proporcionar al órgano la información relevante y debe abstenerse de intervenir en la deliberación y votación.
3. Se equipara al interés personal, al efecto de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el interés de las siguientes personas:
a) En caso de que se trate de una persona física, el del cónyuge, el de otras personas con quien se esté especialmente vinculado por vínculos de afectividad, el de sus parientes en línea recta sin limitación y en línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, y el de las personas jurídicas en las que se ejerzan funciones de administración o con las que se constituya, directamente o por medio de una persona interpuesta, una unidad de decisión, de acuerdo con la legislación mercantil.
b) En caso de que se trate de una persona jurídica, el de sus administradores o apoderados, el de los socios de control y el de las entidades que formen con la misma una unidad de decisión, de acuerdo con la legislación mercantil.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona jurídica pueden impugnarse, siguiendo el procedimiento establecido por la legislación procesal y con los efectos establecidos por esta.
2. La ineficacia de los acuerdos, decisiones o actos no afecta a los derechos que terceras personas puedan haber adquirido de buena fe.
1. Están legitimadas para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley las siguientes personas:
a) Los miembros del órgano que los ha adoptado.
b) Los miembros del órgano de gobierno de la persona jurídica.
c) Las que tengan un interés legítimo en los mismos.
2. Están legitimadas para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica las siguientes personas:
a) Los miembros del órgano que los ha adoptado que hayan hecho constar en acta su oposición, estuviesen ausentes o hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto.
b) Los miembros del órgano de gobierno, respecto a los acuerdos adoptados por cualquier otro órgano deliberante o ejecutivo de la persona jurídica.
c) En las personas jurídicas que tengan un órgano deliberante, los miembros de este órgano, respecto a los acuerdos adoptados por los órganos ejecutivos. En este caso, los estatutos pueden establecer que la impugnación deba ser promovida por un número mínimo de personas, no superior al 10% del número total de integrantes del órgano, o que antes de la impugnación judicial deba pronunciarse el propio órgano deliberante.
1. La acción de impugnación de los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley caduca cuando han transcurrido seis meses, y la de los contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica, cuando han transcurrido cuarenta días.
2. El plazo de caducidad se cuenta desde la fecha de la adopción del acuerdo o la decisión o de la ejecución del acto. Si las personas que impugnan estaban ausentes de la reunión en que se adoptó el acuerdo o no forman parte del órgano que lo ha adoptado, el plazo se cuenta desde que reciben la comunicación o desde que razonablemente la han podido conocer. Si el acuerdo o el acto es de inscripción obligatoria, el plazo se cuenta a partir de la fecha de la inscripción.
1. La representación de las personas jurídicas corresponde al órgano de gobierno y se hace efectiva por medio del presidente, de la persona que lo sustituya o de los miembros que establezcan los estatutos. El órgano de gobierno puede nombrar apoderados generales o especiales, con funciones mancomunadas o solidarias, que no es preciso que formen parte del mismo.
2. La representación de las personas jurídicas se extiende a todos los actos comprendidos en sus finalidades estatutarias, con las limitaciones establecidas por la ley o los propios estatutos.
3. Las limitaciones estatutarias de las facultades representativas del órgano de gobierno, incluso si han sido objeto de inscripción, no pueden oponerse a terceras personas que hayan actuado de buena fe.
Las personas jurídicas responden por los daños que el órgano de gobierno, los miembros de este u otros representantes causen a terceras personas, por acción u omisión, en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria, por hecho propio, de la persona o las personas causantes del daño.
Los fundadores, promotores, miembros del órgano de gobierno o demás personas encargadas de promover la inscripción de una persona jurídica responden personalmente de las consecuencias derivadas de la falta de esta inscripción en caso de negligencia o culpa.
1. Las personas jurídicas deben llevar una contabilidad ordenada, diligente, que se adecue a su actividad, que la refleje fielmente y que les permita hacer el seguimiento cronológico de las operaciones y elaborar las cuentas anuales.
2. Las anotaciones deben hacerse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente admitidos y con las disposiciones que en cada caso sean de aplicación.
1. Las personas jurídicas deben llevar un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, salvo las entidades que no están obligadas a presentar la declaración del impuesto de sociedades, las cuales tampoco están obligadas a llevar el libro diario ni el de inventarios y cuentas anuales, pero deben llevar al menos un libro de caja en que se detallen los ingresos y gastos.
2. En el libro diario deben consignarse día a día las operaciones relativas a la actividad de la entidad. Sin embargo, pueden hacerse anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores a un mes si estas se detallan en otros libros o registros concordantes.
3. El libro de inventarios y cuentas anuales debe abrirse con el inventario inicial, y deben transcribirse anualmente en el mismo el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
1. Las personas jurídicas deben llevar libros de actas, que deben contener las actas de las reuniones de los órganos colegiados, autenticadas de la forma establecida por los estatutos o, si no la establecen, con la firma del secretario y el visto bueno del presidente del órgano. Pueden abrirse libros de actas separados para los diversos órganos de una persona jurídica, pero deben agruparse en uno solo al final del ejercicio correspondiente.
2. Las personas jurídicas de carácter asociativo deben llevar un libro o registro de asociados, que contenga una relación actualizada de los mismos y en el que consten, al menos, las fechas de alta y baja en la entidad y el domicilio, al solo efecto de poder convocarlos a las reuniones.
3. Las personas jurídicas en las que colaboren personas en régimen de voluntariado deben llevar un libro o un registro con una relación actualizada de los voluntarios. Este libro debe contener una descripción mínima de la tarea que realizan y de su capacitación específica, en su caso.
1. Dos o más personas jurídicas pueden fusionarse por medio de la extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva persona jurídica, o bien por medio de la absorción de una o varias personas jurídicas por otra. Los patrimonios de las entidades fusionadas o absorbidas se transmiten en bloque a la entidad resultante de la fusión o a la absorbente, que los adquieren por sucesión universal.
2. Los órganos de gobierno de las personas jurídicas que pretenden fusionarse deben redactar un proyecto de fusión, que debe contener al menos:
a) La denominación y el domicilio de las entidades participantes en la operación y, si procede, de la persona jurídica que deba constituirse.
b) El texto íntegro de los estatutos de la persona jurídica resultante de la fusión o las modificaciones que deban introducirse en los estatutos de la entidad absorbente.
c) La fecha a partir de la cual debe considerarse que las operaciones de las personas jurídicas que se extingan por razón de la fusión están hechas, a efectos contables, por la persona jurídica a la que transmiten el patrimonio.
3. El proyecto de fusión debe ir acompañado del balance de fusión, de un informe elaborado por el órgano de gobierno de la entidad que debe acordarla, en el que se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la fusión, y de los demás documentos que, para cada caso, establezca la ley. Puede considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado si se ha cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se ha previsto adoptar el acuerdo de fusión. En caso contrario, debe elaborarse un balance específico de fusión, cerrado dentro de los tres meses anteriores al día de aprobación del proyecto de fusión. En ambos casos, si se han producido modificaciones importantes del valor real del patrimonio después de la fecha de cierre del balance de fusión, el órgano de gobierno ha de informar de ello al órgano que debe adoptar o aprobar el acuerdo de fusión.
4. El acuerdo de fusión debe ser adoptado por el órgano soberano de cada una de las entidades que pretendan fusionarse y debe ajustarse al proyecto de fusión. Los documentos a que se refiere el apartado 3 deben estar a disposición de los integrantes de los órganos que deben acordar la fusión y, si existen, de los representantes de los trabajadores, para que puedan examinarlos en el domicilio de la respectiva persona jurídica al menos con un mes de antelación respecto a la reunión en que deba acordarse la fusión.
5. El acuerdo de fusión debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en dos periódicos de máxima difusión en la provincia o comarca donde las personas jurídicas que se fusionan tengan su domicilio, y debe expresar el derecho de los acreedores de estas personas jurídicas a obtener el texto íntegro del acuerdo y a oponerse al mismo.
6. La fusión no puede ejecutarse antes de un mes a contar de la publicación a que se refiere el apartado 5. Durante este plazo, los titulares de créditos contra las entidades que se pretenden fusionar, si los créditos han nacido antes de la publicación y no están suficientemente garantizados, pueden oponerse a los mismos por escrito. En caso de oposición, la fusión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.
7. Lo establecido por los apartados 2 a 6 no es de aplicación a las operaciones de fusión o absorción de las asociaciones y fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de contabilidad. En el caso de las asociaciones, el acuerdo de fusión o absorción debe ser adoptado por la asamblea general de cada una de las entidades implicadas. En el caso de las fundaciones, el acuerdo de fusión o absorción debe ser motivado y debe ser adoptado por los patronatos de todas las fundaciones interesadas, debe formalizarse en escritura pública, salvo en caso de resolución judicial, y debe ser autorizado por el protectorado.
1. Una persona jurídica puede escindirse por medio de la división de su patrimonio en dos o más partes, con las siguientes modalidades:
a) Como escisión total, con el traspaso en bloque de cada una de estas partes a otras personas jurídicas beneficiarias, ya sean preexistentes o de nueva constitución, y con la extinción de la persona jurídica escindida.
b) Como escisión parcial, con el traspaso en bloque de alguna o varias de estas partes a una o más personas jurídicas beneficiarias y con el mantenimiento de la persona jurídica escindida, que conserva la parte del patrimonio que no ha traspasado a la persona o personas jurídicas beneficiarias.
2. El órgano de gobierno de la persona jurídica que pretende llevar a cabo la escisión debe redactar un proyecto de escisión, que debe contener al menos:
a) La denominación y el domicilio de las entidades participantes en la operación y, si procede, de la persona o personas jurídicas que deban constituirse.
b) El texto íntegro de los estatutos de la persona o personas jurídicas que deban constituirse a raíz de la escisión o de las modificaciones que deban introducirse en los estatutos de las entidades que participan en la operación.
c) La designación de los elementos del activo y el pasivo que deben transmitirse a la persona o personas jurídicas beneficiarias de la escisión.
3. El proyecto de escisión debe ir acompañado del balance de escisión, de un informe elaborado por el órgano de gobierno de la entidad que debe acordarla, en el que se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la escisión, y de los demás documentos que, para cada caso, establezca la ley. Se aplica a este balance lo establecido por el artículo 314-1.3 para el balance de fusión.
4. El acuerdo de escisión debe ser adoptado por el órgano soberano de la entidad que la lleva a cabo y, si procede, de la entidad absorbente, y debe ajustarse al proyecto de escisión. Se aplica a la documentación del procedimiento de escisión lo establecido por el artículo 314-1.4 sobre el derecho a examinarla.
5. El acuerdo de escisión debe publicarse y los acreedores de las entidades que participen en la operación pueden oponerse al mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 314-1.5 y 6.
6. Lo establecido por los apartados 2 a 5 no es de aplicación a las operaciones de escisión total o parcial del patrimonio de las asociaciones y fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de contabilidad. En el caso de las asociaciones, el acuerdo de escisión total o parcial debe ser adoptado por la asamblea general de la asociación que se escinde. En el caso de las fundaciones, el acuerdo de escisión debe ser motivado y debe ser adoptado por el patronato, debe ser aprobado por el protectorado, debe formalizarse en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de Fundaciones.
1. Las personas jurídicas pueden transformarse, conservando la personalidad, si sus normas reguladoras lo permiten y las del tipo de persona jurídica que pretenden asumir no lo prohíben.
2. El acuerdo de transformación debe ser adoptado por el órgano soberano de la entidad. El acuerdo debe determinar el nuevo tipo que la persona jurídica asumirá y debe contener las menciones exigidas para la constitución de una entidad de este tipo, incluyendo las modificaciones estatutarias pertinentes.
3. La persona jurídica que se transforma debe cumplir los requisitos formales del tipo de persona jurídica adoptado y debe inscribirse en el registro correspondiente.
1. La disolución de la persona jurídica abre el período de liquidación, hasta cuyo fin la entidad conserva la personalidad jurídica. Durante este período, la persona jurídica debe identificarse en sus relaciones de tráfico como entidad «en liquidación».
2. La persona jurídica puede liquidarse por medio de la realización de los bienes de la entidad o de la cesión global de activos y pasivos.
3. La persona jurídica debe liquidarse en el plazo fijado por la ley o por el acuerdo o decisión que disponga su disolución. Este plazo puede tener una duración máxima de tres años, salvo causa justificada de fuerza mayor. Una vez transcurrido este plazo, cualquier miembro de la persona jurídica o de su órgano de gobierno puede solicitar a la autoridad judicial que separe del cargo a los liquidadores y puede presentar una propuesta de nombramientos.
1. Las funciones de liquidación son asumidas por el mismo órgano de gobierno, que mantiene la composición que tenía en el momento de la disolución, excepto en los siguientes casos:
a) Si los estatutos establecen un órgano de liquidación diferente.
b) En las entidades de carácter asociativo, si el órgano deliberante acuerda designar a otras personas como liquidadores.
c) Si la disolución se produce por una resolución judicial que designa a los liquidadores.
d) Si la disolución se produce en un procedimiento concursal, en cuyo caso deben cumplirse las disposiciones de la legislación correspondiente.
2. Se aplican al órgano de gobierno con funciones de liquidación o a las personas liquidadoras las reglas ordinarias aplicables a este órgano y a sus miembros, en la medida que sean conformes al objeto de la liquidación, salvo que los estatutos, el acuerdo de disolución o la resolución judicial dispongan otra cosa.
3. Cuando se constituya el órgano liquidador, debe levantarse acta del estado en que se halla la persona jurídica en el momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de lo que resulte de las operaciones de liquidación.
1. El órgano liquidador o las personas liquidadoras, antes de iniciar las operaciones de liquidación, deben suscribir, junto con el órgano de gobierno si la liquidación no corresponde a este, un inventario y un balance referidos al día de inicio de la liquidación.
2. Corresponde al órgano liquidador o a las personas liquidadoras ejecutar el acuerdo de liquidación y, en particular, realizar las siguientes tareas:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la persona jurídica, administrarlo durante el período de liquidación y llevar y custodiar los libros de la entidad.
b) Concluir las operaciones pendientes y hacer las que sean precisas para la liquidación, incluyendo las de realización de bienes.
c) Reclamar y percibir los créditos pendientes de la entidad y pagar sus deudas.
d) Formular las cuentas anuales, si la liquidación se prolonga más de un año, y las cuentas finales de liquidación, y presentarlas al órgano deliberante de la entidad, si existe, o al que corresponda de acuerdo con la ley para su aprobación, si procede.
e) Adjudicar o destinar el patrimonio restante a las personas o finalidades establecidas por los estatutos o la ley.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el registro correspondiente y conservar los libros y la documentación de la entidad durante el plazo legalmente establecido.
1. El acuerdo de cesión, en caso de cesión global del activo y el pasivo, debe publicarse en los términos que se establezcan por reglamento, indicando la persona cesionaria y el derecho de los acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al mismo.
2. La cesión no puede hacerse antes de un mes a contar de la publicación del acuerdo. Durante este plazo, los titulares de créditos contra la entidad cedente o cesionaria, si los créditos han nacido antes de la publicación y no están suficientemente garantizados, pueden oponerse por escrito a la cesión. En caso de oposición, la cesión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.
1. El órgano con funciones de liquidación o las personas liquidadoras deben informar periódicamente sobre el estado de las operaciones de liquidación, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de presentación o rendición de cuentas.
2. El informe de liquidación debe formularse semestralmente, si la ley o el acuerdo o la decisión de disolución de la persona jurídica no establecen un período más breve, y debe presentarse al órgano deliberante, en el caso de las entidades de carácter asociativo, y al protectorado, en el caso de las fundaciones.
1. Los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad son públicos y asumen funciones de calificación, inscripción y certificación. También asumen, si procede, funciones de depósito de cuentas y demás documentos.
2. Deben inscribirse en los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad:
a) Las entidades sujetas al derecho catalán.
b) Las delegaciones de asociaciones y fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña si realizan mayoritariamente sus actividades en Cataluña.
3. La estructura y el funcionamiento de los registros de personas jurídicas, en lo que el presente código o las demás leyes no establecen, deben determinarse por reglamento.
En la hoja registral abierta para cada persona jurídica deben inscribirse o anotarse, según corresponda, los siguientes actos:
a) La constitución, que debe contener los siguientes elementos:
Primero.–La identidad de la persona o personas fundadoras y de las que comparezcan a otorgar el acto constitutivo. En el caso de constitución sucesiva, es suficiente que figure, en vez de la identidad de los fundadores, la de los promotores.
Segundo.–Los estatutos de la persona jurídica.
Tercero.–La identidad de las personas que forman parte del órgano de gobierno y los cargos que ocupan en el mismo.
Cuarto.–Los datos que la ley obliga a hacer constar en el acto constitutivo de la persona jurídica.
b) La modificación de los estatutos, incluyendo, si procede, la prórroga del período de duración de la persona jurídica.
c) El nombramiento, suspensión y cese de los miembros del órgano de gobierno.
d) La aceptación del cargo por el que han sido designados los miembros del patronato, en el caso de las fundaciones.
e) Las delegaciones de funciones y los apoderamientos generales, así como su modificación, revocación o sustitución, a excepción de los poderes generales para pleitos. Estos actos no son inscribibles en el caso de las asociaciones.
f) Los acuerdos de fusión, escisión y transformación.
g) La declaración de concurso y las circunstancias establecidas por la legislación concursal.
h) La disolución y, si procede, el nombramiento, la suspensión y el cese de las personas liquidadoras.
i) La cesión o el destino del remanente en caso de disolución o, si no existe, el acuerdo formal de extinción.
j) Las medidas administrativas o judiciales de intervención de la persona jurídica.
k) La impugnación de acuerdos, actos o decisiones susceptibles de constancia registral, si así lo resuelve cautelarmente la autoridad judicial.
l) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.
m) Los actos cuya constancia registral sea establecida por el presente código o por otras leyes.
1. Los órganos encargados de los registros califican el contenido de los actos inscribibles, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asientos registrales.
2. No puede denegarse la inscripción de ningún acto inscribible que cumpla los requisitos establecidos por la ley.
3. El órgano competente para inscribir, si considera que el acto del cual se pretende la inscripción incluye alguna estipulación contraria a la ley, debe practicar una inscripción parcial, siempre que la estipulación afectada tenga carácter meramente potestativo o que las disposiciones legales correspondientes suplan su omisión.
4. El órgano competente para inscribir la constitución o una modificación estatutaria de una persona jurídica, si considera que existen indicios racionales de ilicitud penal en las finalidades o actividades que dicha persona jurídica pretende llevar a cabo, debe enviar tota la documentación al ministerio fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicarlo a la entidad afectada. En este caso, el procedimiento de inscripción queda suspendido hasta que se dicte una resolución firme.
5. Contra las resoluciones de suspensión o denegación de la práctica de asientos registrales pueden interponerse los recursos establecidos por la ley en cada caso.
1. Los documentos públicos inscribibles en los registros de personas jurídicas pueden presentarse por vía telemática, con la firma electrónica reconocida de la autoridad o del funcionario que los haya expedido, autorizado o intervenido o que sea responsable del protocolo. En relación con los documentos notariales, es preciso que la persona interesada no se haya opuesto.
2. El órgano encargado del registro, en los casos a que se refiere el apartado 1, debe comunicar, a la autoridad o al funcionario, que se ha practicado, se ha suspendido o se ha denegado el asiento, según corresponda.
1. La constancia registral de los actos inscribibles en el registro requiere que la persona jurídica a la que afectan esté previamente inscrita y, si procede, que resulte del registro la legitimación para su otorgamiento.
2. La constancia registral de actos modificativos o extintivos de otros actos otorgados con anterioridad requiere que estos se hayan inscrito en el registro previamente.
3. Una vez practicado un asiento en el registro, no puede practicarse ningún otro opuesto o incompatible a partir de un documento de la misma fecha o de una fecha anterior a la del que sirvió de base al asiento preferente.
1. Se presume que el contenido de los asientos de los registros de personas jurídicas es exacto y válido.
2. Los asientos están bajo la protección de los órganos jurisdiccionales y producen efectos mientras la resolución judicial que los declare nulos o inexactos, en su caso, no se inscriba. Se exceptúa la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, que puede hacer de oficio el órgano competente para practicar el asiento.
3. La inscripción no valida los actos que son nulos de acuerdo con la ley.
1. No puede invocarse el desconocimiento del contenido de actos debidamente inscritos en los registros de personas jurídicas, a partir de la fecha de la inscripción, salvo que la ley establezca otra cosa.
2. Los actos inscribibles solo pueden oponerse a terceras personas de buena fe desde la fecha de la inscripción. La buena fe de las terceras personas se presume.
3. La declaración de nulidad o inexactitud de los asientos registrales no perjudica los derechos de terceras personas de buena fe adquiridos de acuerdo con la ley.
4. La falta de inscripción no puede ser invocada por personas que estuviesen obligadas a solicitarla.
1. La publicidad de los registros de personas jurídicas se hace efectiva, en soporte electrónico o en papel, por medio de un certificado del contenido de los asientos, de una nota simple informativa o de una copia o un extracto de los asientos.
2. Solo el certificado, que puede emitirse por medio de una copia auténtica electrónica, da fe del contenido de los asientos.
3. Los registros de personas jurídicas deben facilitar que las personas interesadas puedan consultar telemáticamente su contenido. En el caso de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio o cargo, el interés en consultar el contenido de los registros se presume.
4. La publicidad formal debe realizarse cumpliendo las normas sobre protección de datos personales y las que se establezcan por reglamento para las solicitudes en masa.
1. Las asociaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas voluntariamente por tres o más personas para cumplir una finalidad de interés general o particular, mediante la puesta en común de recursos personales o patrimoniales con carácter temporal o indefinido.
2. Las asociaciones pueden realizar actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad si los rendimientos que derivan de las mismas se destinan exclusivamente al cumplimiento de esta.
3. El patrimonio de las asociaciones no puede repartirse en ningún caso entre los asociados ni puede cederse gratuitamente a personas físicas determinadas o a entidades con ánimo de lucro. Se exceptúan las aportaciones sujetas a reembolso de acuerdo con el artículo 323-2.
1. Pueden constituir asociaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas.
2. Las personas físicas que constituyen una asociación deben tener capacidad de obrar o tener al menos catorce años y actuar con la asistencia de los representantes legales si no están emancipadas. En las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás integradas por menores de edad es suficiente la capacidad natural. Sin embargo, para efectuar aportaciones a las mismas o asumir obligaciones patrimoniales, es precisa la capacidad necesaria para estos actos. En todo caso, es preciso que forme parte de la asociación una persona mayor de edad, como mínimo, al efecto de formalizar los actos que lo requieran.
3. En el caso de las personas jurídicas, se requiere que las normas por las que se rigen no les prohíban constituir asociaciones y que el acuerdo sea adoptado por un órgano competente.
En el acuerdo de constitución de una asociación, que debe formalizarse por escrito, deben hacerse constar, como mínimo:
a) El lugar y fecha en que se levanta el acta fundacional.
b) La denominación, el domicilio, la nacionalidad y, si los fundadores son menores, su edad. Estos datos deben acreditarse documentalmente.
c) La voluntad de constituir la asociación, que se acredita con la firma del acta, acompañada, en el caso de las personas jurídicas, de la constancia documental del acuerdo o decisión correspondiente.
d) Los estatutos de la asociación.
e) Las aportaciones realizadas o comprometidas al patrimonio inicial de la asociación, si existen, indicando la naturaleza de los bienes, el título y las condiciones de aportación, y su valoración, si no son en dinero.
f) La designación de las personas que deben integrar el órgano de gobierno inicial.
1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento del acta fundacional.
d) Las finalidades y las actividades que se propone llevar a cabo, indicando su ámbito territorial.
e) Los tipos de asociados, si procede, y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de asociado en cada caso, las causas de pérdida de esta condición y los procedimientos de admisión y baja, incluyendo, si se ha previsto, la baja disciplinaria.
f) Los derechos y deberes de los asociados y el régimen disciplinario.
g) En las asociaciones en que colaboran personas en régimen de voluntariado, los mecanismos de participación de estas.
h) Las reglas sobre la convocatoria y constitución de la asamblea general ordinaria y de la extraordinaria.
i) Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos.
j) El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.
k) El procedimiento de modificación de los estatutos.
l) El régimen económico.
m) La previsión del destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 324-6.
2. Los estatutos pueden establecer que las controversias que surjan por razón del funcionamiento de la asociación se sometan a arbitraje o mediación.
Las asociaciones deben inscribirse, solo a efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones.
Para alcanzar mejor las finalidades que les son propias y facilitar su coordinación, las asociaciones pueden constituir federaciones, y estas, confederaciones, que quedan sujetas al régimen general de las asociaciones.
1. Las asociaciones deben tener los siguientes órganos:
a) La asamblea general, constituida por todos los asociados, que, como órgano soberano, puede deliberar sobre cualquier asunto de interés para la asociación, adoptar acuerdos en el ámbito de su competencia y controlar la actividad del órgano de gobierno.
b) El órgano de gobierno, que puede identificarse con la denominación de junta de gobierno o junta directiva o con otra similar, que administra y representa a la asociación, de acuerdo con la ley, los estatutos y los acuerdos adoptados por la asamblea general.
2. Las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás asociaciones integradas por menores deben tener, si no hay ninguna persona con capacidad de obrar en el órgano de gobierno, un órgano adjunto con la composición y las funciones establecidas por el artículo 322-11.
3. La asamblea general y el órgano de gobierno, de acuerdo con sus atribuciones legales o estatutarias, pueden acordar la creación de otros órganos, temporales o permanentes, con funciones delegadas de carácter deliberante o ejecutivo.
Corresponden a la asamblea general las siguientes funciones:
a) Aprobar, si procede, la gestión del órgano de gobierno, el presupuesto y las cuentas anuales.
b) Elegir y separar a los miembros del órgano de gobierno.
c) Modificar los estatutos.
d) Acordar la forma y el importe de las contribuciones a la financiación de la asociación o al pago de sus gastos, incluyendo las aportaciones al patrimonio de la asociación a las que se refiere el artículo 323-2.
e) Acordar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación.
f) Acordar el ingreso y la baja en federaciones o confederaciones.
g) Solicitar la declaración de utilidad pública.
h) Aprobar el reglamento de régimen interno y sus modificaciones.
i) Acordar o ratificar la baja disciplinaria de los asociados, si los estatutos establecen esta sanción y no atribuyen esta función a otro órgano.
j) Resolver sobre las cuestiones que no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano de la asociación.
1. La asamblea general debe reunirse con carácter ordinario como mínimo una vez al año, para aprobar, si procede, la gestión del órgano de gobierno, el presupuesto y las cuentas anuales.
2. La asamblea general debe reunirse con carácter extraordinario en los siguientes casos:
a) Si el órgano de gobierno lo considera conveniente.
b) Si lo solicita un 10% de los asociados o, si así lo establecen los estatutos, un porcentaje inferior de estos.
3. La asamblea general, en caso de reunión a instancias de los asociados, debe celebrarse en el plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no fijan uno más breve.
El órgano de gobierno debe convocar la asamblea general, al menos quince días antes de la fecha prevista para la reunión, por medio de un escrito dirigido al domicilio de cada asociado, salvo que los estatutos permitan hacerlo en un plazo más breve o por otros medios, incluidos los telemáticos.
1. Un número de asociados que represente al menos el 10 % de los votos sociales de la asociación, o un porcentaje inferior si así lo establecen los estatutos, puede solicitar al órgano de gobierno la inclusión de uno o más asuntos en el orden del día de la asamblea general. Si esta ya ha sido convocada, la solicitud debe formularse en el primer tercio del período comprendido entre la recepción de la convocatoria y la fecha prevista para la reunión, a fin de que pueda informarse a todos los asociados de la ampliación del orden del día.
2. La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que se haya constituido con carácter universal o que los acuerdos se refieran a la convocatoria de una nueva asamblea general.
3. Si en la asamblea general pretende tratarse el ejercicio de la acción de responsabilidad contra miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, debe convocarse en el mismo acto una sesión extraordinaria de la asamblea general con este punto como único punto del orden del día.
1. La asamblea general, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, se constituye válidamente sea cual sea el número de asociados presentes o representados.
2. La presidencia y la secretaría de la asamblea general, si los estatutos no establecen otra cosa, corresponden a las personas que ocupan estos cargos en el órgano de gobierno, salvo que los asociados asistentes designen a otras al inicio de la reunión.
1. Cada asociado tiene, como mínimo, un voto en la asamblea general. Los estatutos pueden establecer la suspensión del ejercicio de este derecho por el incumplimiento de obligaciones económicas.
2. Los estatutos de las asociaciones de interés particular y de aquellas en que haya personas jurídicas que tengan la condición de asociadas pueden establecer sistemas de voto ponderado. La ponderación debe estar basada en la representatividad de los asociados o en otros criterios objetivos. El voto ponderado no opera en la adopción de acuerdos de carácter disciplinario.
3. El derecho de voto puede ejercerse por delegación, por correo o por medios telemáticos si los estatutos lo establecen y determinan el procedimiento de ejercicio de este derecho.
4. La asamblea general, si se cuestiona el derecho de voto de algún asociado por razón de un posible conflicto de intereses con la asociación, debe decidir sobre esta cuestión en votación separada y, si procede, secreta.
1. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los asociados asistentes o válidamente representados en la reunión, si bien los estatutos pueden exigir, para cuestiones determinadas, un voto favorable más cualificado.
2. Los asociados que, por razón de un conflicto de intereses con la asociación, no puedan votar un determinado punto del orden del día no se computan a los efectos del establecimiento de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo, salvo que este tenga por objeto la resolución de un procedimiento sancionador, la destitución de la persona afectada como miembro de un órgano o el ejercicio de la acción de responsabilidad contra ella.
3. La votación para la adopción de acuerdos debe ser secreta si lo solicitan, al menos, el 10% de los asociados presentes o representados en la reunión.
1. El órgano de gobierno está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados por la asamblea general o requieran la autorización previa de esta.
2. El órgano de gobierno puede delegar sus funciones, de acuerdo con el artículo 312-1.2, si los estatutos no lo prohíben. No son delegables la formulación de las cuentas ni los actos que deban ser autorizados o aprobados por la asamblea general.
1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Los estatutos determinan su composición.
2. Los miembros del órgano de gobierno deben ser asociados y deben tener capacidad para ejercer sus derechos sociales.
3. Las personas inhabilitadas de acuerdo con la legislación concursal no pueden ser miembros del órgano de gobierno de las asociaciones que realizan una actividad económica mientras no haya finalizado el período de inhabilitación.
1. Las funciones de representación de la persona jurídica, en las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás integradas por menores, deben ser ejercidas por alguno de los miembros del órgano de gobierno con capacidad de obrar.
2. La asociación, si en el órgano de gobierno no hay ninguna persona con capacidad de obrar, debe tener un órgano adjunto, constituido, como mínimo, por dos personas mayores de edad, que no es preciso que sean asociados, a fin de que puedan suplir la falta de capacidad de obrar del órgano de gobierno.
3. Los integrantes del órgano adjunto son escogidos y actúan de acuerdo con lo establecido por los estatutos. Si los estatutos no lo establecen, son escogidos por la asamblea general y pueden actuar solidariamente.
4. La constitución inicial y las renovaciones del órgano adjunto deben inscribirse en el Registro de Asociaciones.
1. Los miembros del órgano de gobierno deben ser escogidos, en reunión de la asamblea general o por medio del procedimiento electoral que establezcan los estatutos, por votación de todos los asociados que estén en situación de ejercer sus derechos sociales.
2. Las candidaturas que se presenten a elección tienen derecho a comunicar su programa de actuación a los asociados antes de la fecha de la elección, así como, si esta se efectúa en asamblea general, durante la misma reunión. A tales efectos, tienen derecho a disponer de la lista de los asociados con antelación suficiente. El órgano de gobierno, a propuesta de los candidatos, debe hacer llegar a los asociados, una vez como mínimo, los programas y las demás comunicaciones que sean razonables. En los casos en que los asociados lo autoricen expresamente, el órgano de gobierno puede facilitar a los candidatos que lo soliciten el domicilio, los teléfonos y las direcciones de correo electrónico de los asociados.
3. Los integrantes de la candidatura más votada son escogidos como miembros del órgano de gobierno, salvo que los estatutos requieran una mayoría cualificada o establezcan algún otro sistema de provisión de los cargos.
4. El órgano de gobierno, si se producen vacantes durante el plazo para el que han sido designados sus miembros, puede nombrar sustitutos, los cuales ocupan el cargo hasta la siguiente reunión de la asamblea general o hasta la elección de nuevos cargos de acuerdo con los estatutos, salvo que estos establezcan otra cosa.
1. Los miembros del órgano de gobierno entran en funciones una vez han aceptado el cargo para el que han sido escogidos o nombrados.
2. La aceptación del cargo para el que han sido escogidos o nombrados los miembros del órgano de gobierno debe inscribirse en el Registro de Asociaciones.
3. La duración del cargo de miembro del órgano de gobierno no puede exceder de cinco años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.
1. Los miembros del órgano de gobierno deben ejercer sus funciones con la diligencia de un buen administrador, de acuerdo con la ley y los estatutos, y servir el cargo con lealtad a la asociación, actuando siempre en beneficio de esta.
2. Los miembros del órgano de gobierno, para ejercer sus funciones, tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones, de informarse sobre la marcha de la asociación y de participar en las deliberaciones y en la adopción de acuerdos. Deben cumplir también los deberes contables regulados por el artículo 313-1, custodiar los libros, tenerlos actualizados y guardar secreto de las informaciones confidenciales relativas a la asociación, incluso después de haber cesado en el cargo.
1. El órgano de gobierno debe elaborar el presupuesto y las cuentas anuales, que deben presentarse a la asamblea general para su aprobación en el plazo que establezcan los estatutos y, como máximo, en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. No es preciso elaborar cuentas anuales si la asociación puede llevar una contabilidad simplificada en aplicación del artículo 313-2.1.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública deben presentar al departamento de la Generalidad competente para su inscripción, en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales aprobadas, una memoria de actividades y, si procede, de acuerdo con su normativa, el informe de auditoría.
3. Las asociaciones declaradas de utilidad pública, las que reciban periódicamente subvenciones u otras ayudas económicas de las administraciones públicas y las que recorran a la captación pública de fondos como medio de financiación de sus actividades deben elaborar en todo caso las cuentas anuales y hacerlas accesibles al público.
1. Los miembros del órgano de gobierno ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y al reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Si algún miembro del órgano de gobierno ejerce funciones de dirección o gerencia u otras que no sean las ordinarias de gobierno de la asociación, puede ser retribuido, siempre que se establezca una relación contractual, incluida la de carácter laboral. El número de miembros del órgano de gobierno que perciban cualquier tipo de retribución de la asociación no puede rebasar la mitad de los que integran este órgano.
1. Los miembros del órgano de gobierno responden de los daños que causen a la asociación por incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones.
2. El ejercicio de la acción de responsabilidad debe ser acordado, por mayoría simple, por la asamblea general, que puede otorgar con esta finalidad un mandato especial.
3. Un número de asociados que, conjuntamente, representen al menos el 10 % de los votos sociales o el porcentaje superior o inferior que, si procede, establezcan los estatutos puede ejercer la acción de responsabilidad, en interés de la asociación, en los siguientes casos:
a) Si no se convoca la asamblea general solicitada para acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad.
b) Si el acuerdo adoptado es contrario a la exigencia de responsabilidad.
c) Si la pretensión no se formula judicialmente en el plazo de un mes a contar de la adopción del acuerdo.
4. La acción de responsabilidad en interés de la asociación prescribe a los tres años de la fecha en que los responsables cesan en el cargo.
5. La acción de responsabilidad por daños a la asociación es independiente de la que corresponda a los asociados o a terceros por actos u omisiones de los miembros de los órganos de gobierno que hayan lesionado sus derechos o intereses. Esta acción prescribe a los tres años, contados de acuerdo con lo establecido por el artículo 121-23.
6. Si la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 a 5 no puede imputarse a una o más personas determinadas, responden todos los miembros del órgano salvo los siguientes:
a) Los que se han opuesto al acuerdo y no han intervenido en su ejecución.
b) Los que no han intervenido en la adopción ni en la ejecución del acuerdo, siempre y cuando hayan hecho todo lo que era posible para evitar el daño o al menos se hayan opuesto formalmente al saberlo.
7. La responsabilidad, si es imputable a varias personas, tiene carácter solidario.
1. Los miembros del órgano de gobierno cesan en el cargo por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de ausencia, en el caso de las personas físicas, o extinción, en el caso de las jurídicas.
b) Incapacidad o inhabilitación.
c) Vencimiento del cargo, salvo renovación.
d) Renuncia notificada al órgano de gobierno.
e) Separación acordada por la asamblea general.
f) Cualquier otra que establezcan la ley o los estatutos.
2. La asamblea general puede acordar en cualquier momento separar de sus funciones a alguno o a todos los miembros del órgano de gobierno, con sujeción, si procede, a lo establecido por el artículo 322-5.3. El acuerdo de la asamblea general de ejercer la acción de responsabilidad determina la separación de los miembros del órgano de gobierno afectados.
1. Pueden adquirir la condición de asociados las personas con capacidad de obrar y los menores no emancipados de más de catorce años, con la asistencia de sus representantes legales. Se exceptúan las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás asociaciones integradas por menores, en las que se requiere capacidad natural.
2. Los menores de catorce años pueden adquirir la condición de asociados, por medio de sus representantes legales, si los estatutos no lo excluyen. Los menores con capacidad natural suficiente pueden oponerse siempre al ingreso en una asociación y darse de baja en cualquier momento.
3. Las personas jurídicas, privadas y públicas, pueden adquirir la condición de asociadas si no lo excluyen la ley ni sus estatutos. La solicitud de ingreso debe ser acordada por el órgano competente.
1. Los asociados pueden hacer aportaciones de bienes o dinero al patrimonio de la asociación, a título de dominio o de uso, y sujetarlas a las condiciones y los plazos que consideren pertinentes.
2. Los estatutos de la asociación pueden establecer que los asociados deban hacer aportaciones cuando ingresen en la misma o, si existen necesidades de financiación que lo justifiquen, en un momento posterior. Si así se establece, estas aportaciones pueden devolverse cuando, por cualquier causa, se produzca la baja del asociado que las ha hecho o cuando se disuelva la asociación.
3. Las aportaciones restituibles, tanto si se hacen con carácter voluntario como en cumplimiento de un deber estatutario, pueden devengar intereses que no superen el interés legal del dinero si así se pacta expresamente. También pueden establecerse cláusulas de estabilización del valor del dinero.
4. El reembolso, si las aportaciones son restituibles, solo se produce en la medida en que no comporte que la asociación quede en una situación de patrimonio neto negativo. El derecho a la restitución no puede hacerse efectivo hasta que se hayan aprobado las cuentas del ejercicio en el que se ha producido la baja o, en caso de disolución, las cuentas finales.
Los asociados tienen el derecho de participar en la actividad de la asociación y, en particular, de:
a) Asistir a las asambleas generales, intervenir en las mismas y ejercer su derecho de voto.
b) Elegir a los miembros del órgano de gobierno y ser elegibles, de acuerdo con los estatutos, para formar parte de los mismos.
c) Impugnar los acuerdos de la asamblea general y del órgano de gobierno y proponer el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno.
Los asociados tienen el derecho de ser informados de la marcha de la asociación y, en particular, el derecho de:
a) Ser informados de la identidad de los demás asociados, del número de altas y bajas y del estado de cuentas, para lo cual pueden consultar los libros de la asociación.
b) Ser informados por el órgano de gobierno, una vez convocada la asamblea y con la antelación suficiente, de los asuntos que se haya previsto tratar, y recibir información verbal de los mismos durante la reunión.
c) Obtener un ejemplar de los estatutos vigentes y de los reglamentos de régimen interno, si existen.
Los asociados tienen derecho a recibir los servicios que la asociación ofrezca en cumplimiento de sus finalidades o con carácter accesorio, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y hayan acordado los órganos competentes.
Los asociados tienen los siguientes deberes:
a) Comprometerse en las finalidades de la asociación y participar en su consecución.
b) Contribuir a pagar los gastos de la asociación con el pago de cuotas y derramas y con las demás aportaciones económicas que establezcan los estatutos y que se aprueben de acuerdo con estos.
c) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación.
d) Cumplir las demás obligaciones que establezcan los estatutos.
1. La asociación puede adoptar medidas disciplinarias contra los asociados por el incumplimiento de sus deberes sociales.
2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deben tipificar las infracciones y las sanciones, que deben respetar el principio de proporcionalidad.
3. Las sanciones deben ser impuestas por el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos. Antes de imponer la sanción, debe informarse a la persona afectada de las causas que la justifican. La persona afectada tiene el derecho de oponerse a la misma y de practicar pruebas en su descargo.
4. La imposición de sanciones debe ser siempre motivada.
La condición de asociado solo puede transmitirse si los estatutos lo establecen.
Los asociados tienen derecho a darse de baja libremente de la asociación y a recuperar, si procede, las aportaciones restituibles que hayan hecho.
Para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria, transformación, fusión, escisión y disolución de una asociación, si los estatutos no lo establecen de otra forma, los asociados presentes o representados en la asamblea general deben representar al menos la mitad de los votos sociales. En este caso, la aprobación por mayoría simple es suficiente. Si no se alcanza este quórum de asistencia en primera convocatoria, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados en segunda convocatoria.
1. Para acordar una modificación de estatutos, la convocatoria de la asamblea general debe expresar con claridad los artículos que se pretenden modificar, añadir o suprimir.
2. El acuerdo de modificación de los estatutos debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. La solicitud de inscripción debe acompañarse con el certificado de los nuevos artículos aprobados y de la versión actualizada de los estatutos.
1. La fusión, escisión y transformación de asociaciones se sujetan a los requisitos y procedimientos regulados por los artículos 314-1 a 314-3.
2. Las asociaciones pueden transformarse solo en otra persona jurídica no lucrativa.
Las asociaciones se disuelven por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la asamblea general.
b) Finalización del plazo establecido por los estatutos, salvo que la asamblea general acuerde su prórroga.
c) Cumplimiento de la finalidad para la que se constituyó la asociación o imposibilidad de alcanzarla, salvo que la asamblea general acuerde su modificación.
d) Baja de los asociados, si se reducen a menos de tres.
e) Ilicitud civil o penal de las actividades o finalidades de la asociación, declarada por sentencia firme.
f) Apertura de la fase de liquidación en el concurso.
g) Las demás que establezcan la ley o los estatutos.
1. La disolución requiere el acuerdo de la asamblea general si se produce alguna de las causas establecidas por el artículo 324-4.b y c o alguna otra establecida por los estatutos. La asamblea general que se reúna con esta finalidad puede, en lugar de acordar la disolución, adoptar los acuerdos que sean precisos para remover la causa.
2. El órgano de gobierno de la asociación tiene el deber de convocar la asamblea general cuando tenga conocimiento de que se ha producido una causa de disolución.Cualquier asociado puede solicitarle que lo haga si estima fundamentadamente que se ha producido una de estas causas.
3. Si la asamblea no es convocada, no se reúne o no adopta ningún acuerdo que remueva la causa de disolución, cualquier persona interesada puede solicitar a la autoridad judicial que disuelva la asociación. El mismo procedimiento se sigue en el supuesto a que se refiere el artículo 324.4.d si los asociados restantes no acuerdan su disolución.
1. Los bienes sobrantes se deben adjudicar a las entidades o destinar a las finalidades que establezcan los estatutos. En ningún caso pueden adjudicarse a los asociados o a otras personas físicas determinadas, ni a entidades con ánimo de lucro.
2. Los bienes sobrantes, si las disposiciones estatutarias sobre su destino no pueden cumplirse, deben adjudicarse a otras entidades sin ánimo de lucro que tengan finalidades análogas a las de la asociación disuelta, con preferencia por las que tengan el domicilio en el mismo municipio o, si no existen, por las que lo tengan en la misma comarca.
1. La publicidad del Registro de Asociaciones no es procedente en el caso de las asociaciones que no tengan actualizados los datos registrales con relación a los órganos de gobierno y a la adaptación, si procede, de los estatutos a la ley.
2. Si, en un plazo de cuatro años desde que se produce el vencimiento de los nombramientos del órgano de gobierno, la renovación no se inscribe en el Registro de Asociaciones, debe iniciarse de oficio el procedimiento para declararla inactiva, sin perjuicio de que se corrija dicha circunstancia o de que se liquide la asociación de la forma que sea legalmente procedente.
1. Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de unos bienes o de unos derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de finalidades de interés general.
2. Se entiende por fundadores las personas físicas o jurídicas que han aportado, en concepto de dotación, bienes o derechos evaluables económicamente que constan en la carta fundacional.
3. La fundación debe actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios. En ningún caso pueden constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar las prestaciones a los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o a las personas unidas por una relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el cuarto grado, ni a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
4. Las fundaciones adquieren personalidad jurídica definitiva con la inscripción de la carta fundacional en el Registro de Fundaciones.
5. Las fundaciones pueden ser de duración indefinida o temporales. En el segundo caso, la duración debe ser suficiente para el cumplimiento de la finalidad fundacional.
1. Pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídicas públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas, de acuerdo con su normativa.
2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria de la Administración de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de organismos públicos u otros entes que dependan de los mismos, tanto si la aportación se hace de forma directa como indirecta.
b) Que más del 50% de su patrimonio fundacional esté formado, con carácter permanente, por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades a que se refiere la letra a.
c) Que más de la mitad de los miembros del òrgano de gobierno sean nombrados por la Administración de la Generalidad, por los entes locales de Cataluña o por organismos públicos u otros entes que dependan de aquellos.
3. Las personas físicas, para constituir una fundación, deben tener plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte.
4. Para que las personas jurídicas puedan constituir una fundación, es preciso que las normas que las regulan no se lo prohíban y que el acuerdo, en el que debe constar la finalidad de interés general que pretende alcanzarse, sea adoptado por un órgano competente a tal efecto o con facultades suficientes.
5. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación.
1. Las fundaciones pueden constituirse por actos entre vivos o por causa de muerte.
2. La constitución por acto entre vivos requiere el otorgamiento de una carta fundacional con el contenido establecido por el artículo 331-4.
3. La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla. Estas deben otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción de la fundación. Si no existen personas designadas por el causante o si estas han sido removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos corresponde al protectorado.
1. En la carta fundacional, que debe formalizarse en escritura pública, deben constar, como mínimo:
a) La denominación, el domicilio y la nacionalidad de los fundadores y, si se trata de fundaciones ordenadas por causa de muerte, además, estos mismos datos referidos a las personas que ejecutan la voluntad del causante.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) Los estatutos de la fundación.
d) La dotación inicial, con la indicación, si no es en dinero, de la naturaleza de los bienes, la pertenencia, el título de aportación y la valoración.
e) La designación de las personas que deben constituir el patronato inicial, así como su aceptación si se hace en el momento de otorgar la carta. Además, si se trata de personas físicas, los miembros del patronato deben declarar de forma expresa que no están inhabilitados para ejercer cargos públicos o para administrar bienes y que no han sido condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
2. El otorgamiento de la carta fundacional es un acto irrevocable.
1. La dotación inicial de la fundación debe consistir en dinero u otros bienes fructíferos. La dotación inicial no puede ser inferior a 60.000 euros. En todo caso, los bienes de la dotación inicial deben ser adecuados para iniciar o realizar las actividades fundacionales y deben estar libres de cargas que impidan o limiten de forma significativa su utilidad para la fundación.
2. La dotación inicial de la fundación puede incrementarse posteriormente con aportaciones hechas por los fundadores o por otras personas. Los incrementos de dotación, que deben respetar las normas sobre aplicación obligatoria de rentas y demás ingresos, deben hacerse constar en las cuentas anuales que se presenten al protectorado.
3. En los incrementos de dotación, la aportación, si no es una aportación dineraria procedente del fundador o de terceros, debe hacerse constar en una escritura pública, en la que deben describirse los elementos siguientes:
a) Los bienes y derechos aportados.
b) Los datos registrales y el título o concepto de la aportación.
c) El informe de valoración correspondiente, si procede.
d) La manifestación de la voluntad del aportante en el sentido de que la aportación forme parte de la dotación.
1. La dotación inicial, excepto en los supuestos de dotación sucesiva regulados por los apartado 5 y 6, debe haberse aportado y desembolsado íntegramente antes de solicitar la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.
2. Si la aportación es en dinero, debe ingresarse en una entidad de crédito a favor de la fundación en constitución. Si el ingreso se ha efectuado antes del otorgamiento de la carta fundacional, es preciso hacerlo constar en esta y protocolizar el resguardo o el certificado del depósito.
3. Si la aportación es en bienes o derechos, debe incorporarse como anexo a la carta fundacional un informe, emitido por un perito, que debe contener la descripción de los bienes o derechos, sus datos registrales y la información de las cargas sobre los bienes aportados, si existen, así como su valoración y su rentabilidad potencial y la indicación de los criterios que se han seguido para hacer estas estimaciones. Si se trata de una explotación económica, deben presentarse también sus cuentas anuales debidamente auditadas.
4. Si la dotación no se ha desembolsado en el momento de otorgar la carta fundacional, debe acreditarse que se ha efectuado el ingreso o que se han transmitido los bienes a la fundación en constitución antes de solicitar su inscripción, excepto en el supuesto de dotación sucesiva regulado por el apartado 5.
5. Si la fundación es constituida por personas físicas o jurídicas privadas y la dotación es dineraria, se acepta la dotación sucesiva en los supuestos en que el compromiso de la aportación sucesiva consta en títulos ejecutivos. En todo caso, el desembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto debe aportarse en el plazo de cuatro años.
6. Si en la fundación participan personas jurídicas y corporaciones de derecho público y la aportación es dineraria, esta puede efectuarse de forma sucesiva. En todo caso, el desembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto debe aportarse en el plazo de cuatro años. El compromiso de las aportaciones sucesivas asumido por las personas jurídicas públicas debe constar de forma expresa en el acuerdo fundacional aprobado por el órgano de gobierno competente, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas públicas.
1. Los medios de financiación de las actividades fundacionales deben ser suficientes, tanto si se trata del rendimiento de los bienes como del resultado de actividades económicas o de donaciones o subvenciones.
2. A fin de verificar la suficiencia de la financiación de las actividades fundacionales, debe presentarse al protectorado, como requisito para la inscripción en el Registro de Fundaciones, un proyecto de la viabilidad económica de los dos primeros años de funcionamiento de la fundación y de las actividades previstas.
1. La constitución de fundaciones temporales debe atenerse a lo establecido por los artículos 331-5 a 331-7 en materia de dotación y financiación de las actividades.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, pueden constituirse fundaciones con una dotación de cuantía no inferior a 30.000 euros por un plazo máximo de cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La carta fundacional debe contener un programa de actuación que comprenda todo el período de funcionamiento de la fundación, en el que deben indicarse los recursos financieros que los fundadores se comprometen a aportar cada ejercicio para el cumplimiento de la finalidad fundacional. Las aportaciones comprometidas deben quedar suficientemente garantizadas.
b) Los estatutos deben establecer el período de duración de la fundación, que empieza a contar a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones.
c) La fundación no puede llevar a cabo directamente explotaciones económicas como actividad de carácter principal.
3. Antes de la finalización del período a que se refiere el apartado 2, la fundación puede modificar los estatutos para prorrogar su duración o para hacerla indefinida. La prórroga solo puede hacerse una vez, por un período igual al adoptado inicialmente. Para pasar a tener una duración indefinida, la fundación debe incrementar su dotación, si procede, hasta el porcentaje mínimo fijado por el artículo 331-6.5 y debe presentar el proyecto de viabilidad económica a que se refiere el artículo 331-7.2.
4. La fundación temporal debe liquidarse en un plazo de seis meses a contar del momento de su disolución. Una vez finalizado el plazo, deben cancelarse de oficio los asientos del Registro de Fundaciones correspondientes a la fundación disuelta. El protectorado puede efectuar las operaciones pendientes, si existen.
Los estatutos de las fundaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.
b) La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento de la carta fundacional.
c) El domicilio.
d) Las finalidades fundacionales y las actividades que se propone llevar a cabo, indicando su ámbito territorial principal.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
f) Las reglas sobre organización y funcionamiento del patronato, que deben indicar su composición, forma de designación y renovación de los miembros, duración del mandato de los patronos, régimen de convocatoria de las reuniones, forma de deliberación y de adopción de acuerdos y procedimiento de aprobación de las actas.
g) La regulación, si procede, de los órganos distintos al patronato que pueden constituirse, incluidos los de control y supervisión interna. La regulación de estos órganos debe incluir la composición y las funciones que deben asumir.
h) Las disposiciones que se consideren pertinentes para evitar conflictos entre el interés de la fundación y los intereses personales o profesionales de los patronos, las personas con funciones de dirección o los empleados de la fundación.
i) El destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 335-6.
1. Los patronos deben solicitar la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones y, mientras tanto, hacer todo lo necesario para conservar los bienes del patrimonio inicial y facilitar la actividad futura de la fundación. También pueden solicitarla los fundadores o las personas encargadas de ejecutar la última voluntad del causante.
2. La inscripción de la fundación solo puede practicarse si se acredita ante el protectorado que ha aceptado el cargo un número de patronos suficiente, de acuerdo con los estatutos, para constituir válidamente el patronato, actuar y adoptar acuerdos. Mientras tanto, si alguna persona legitimada ha solicitado la inscripción, debe suspenderse el plazo para practicarla.
1. El protectorado puede inscribir la fundación de oficio si no se solicita la inscripción en los tres meses siguientes al otorgamiento de la carta fundacional y le consta que se cumple el requisito establecido por el artículo 331-10.2. En caso contrario, debe requerir a los patronos designados en la carta fundacional o en el acto de última voluntad que aun no hayan aceptado el cargo que lo hagan. Si no lo aceptan en el plazo de un mes a contar del requerimiento, su designación caduca y el protectorado debe requerir a los fundadores que designen nuevos patronos o que modifiquen los estatutos en el plazo que fije el protectorado de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Una vez finalizado este plazo, el protectorado puede nombrar sustitutos, efectuando de oficio las modificaciones previas necesarias de los estatutos y respetando en la medida que sea posible la voluntad del fundador, salvo que, de acuerdo con el acto de última voluntad, la carta fundacional o los estatutos de la fundación, deba procederse de otra forma.
2. En las fundaciones por causa de muerte, si las personas designadas por el causante para otorgar la carta fundacional incumplen el deber de otorgarla en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o, subsidiariamente, en el de un año a contar de la muerte del causante, el protectorado puede requerirles que lo hagan y, si el requerimiento no es atendido en el plazo de un mes, puede instar a la autoridad judicial a que le faculte para otorgar la carta fundacional.
3. Los notarios, a fin de facilitar el ejercicio de las funciones de suplencia, deben informar al protectorado del otorgamiento de cartas fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de constitución de fundaciones por causa de muerte, mediante el envío de una copia simple de la escritura pública.
1. Si no puede constituirse la fundación, los bienes aportados revierten a los fundadores, salvo que estos hayan dispuesto que tengan otro destino.
2. En la constitución por causa de muerte, si el testamento o el codicilo no establece otra cosa, corresponde al protectorado dar a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y el ámbito territorial.
1. El patronato es el órgano de gobierno de la fundación, a la cual administra y representa de acuerdo con la ley y los estatutos.
2. El patronato puede delegar sus funciones, de acuerdo con el artículo 312-1.2, si los estatutos no lo prohíben.
3. El patronato no puede delegar los siguientes actos:
a) La modificación de los estatutos.
b) La fusión, escisión o disolución de la fundación.
c) La elaboración y aprobación del presupuesto y de los documentos que integran las cuentas anuales.
d) Los actos de disposición sobre bienes que, en conjunto o individualmente, tengan un valor superior a una vigésima parte del activo de la fundación, salvo que se trate de la venta de títulos valor con cotización oficial por un precio que sea al menos el de cotización. Sin embargo, pueden hacerse apoderamientos para el otorgamiento del acto correspondiente en las condiciones aprobadas por el patronato.
e) La constitución o dotación de otra persona jurídica.
f) La fusión, escisión y cesión de todos o una parte de los activos y pasivos.
g) La disolución de sociedades o de otras personas jurídicas.
h) Los que requieren la autorización o aprobación del protectorado.
1. En las fundaciones con más de veinticinco trabajadores en que se produzca al menos una de las dos circunstancias a que se refiere el artículo 333-11.1.a y b, debe haber una o más personas que ejerzan las funciones de dirección de la gestión ordinaria de la fundación y de ejecución de los acuerdos del patronato que los estatutos les asignen o el patronato les haya delegado.
2. Las personas con funciones de dirección de la fundación deben ser designadas por el patronato. En las fundaciones a que se refiere el apartado 1, las personas con funciones de dirección no pueden ser miembros del patronato, pero pueden asistir a las reuniones e intervenir en las mismas, con voz pero sin voto, de acuerdo con lo que eventualmente dispongan los estatutos. En las demás fundaciones, si un patrono realiza tareas de dirección o gerencia diferentes a las que implica el cargo de patrono, estas tareas deben regularse en el marco de una relación contractual, incluyendo la de carácter laboral, y deben cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 332-10, previa autorización del protectorado.
3. Se aplican a las personas con funciones de dirección los artículos 332-3.2 y 332-9 en cuanto a su capacidad, a las causas de inhabilitación y a la actuación en caso de conflicto de intereses.
1. El patronato tiene carácter colegiado y puede estar integrado por personas físicas o jurídicas.
2. Los miembros del patronato, si son personas físicas, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) No estar inhabilitados para ejercer cargos públicos o para administrar bienes.
c) No haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico o por delitos de falsedad.
3. Si los miembros del patronato son personas jurídicas, es preciso atenerse a lo establecido por los estatutos respectivos con relación a la representación en los órganos de representación, dirección y gestión de otras personas jurídicas.
1. Los patronos o miembros del patronato son designados de acuerdo con los estatutos. Pueden ser patronos nominalmente, por razón de la ocupación de un cargo o de otra circunstancia, o por elección.
2. El cargo de patrono debe ejercerse personalmente. Sin embargo, si los estatutos no lo prohíben, los patronos pueden delegar por escrito el voto, respecto a actos concretos, en otro patrono. Si la condición de patrono es atribuida por razón de un cargo, puede actuar en nombre del titular de este cargo la persona que pueda sustituirle de acuerdo con las reglas de organización de la institución de que se trate.
3. Las personas jurídicas deben ser representadas en el patronato, de una forma estable, por la persona a quien corresponda esta función, de acuerdo con las normas que la regulen, o por la persona que designe al efecto el órgano competente.
4. Los fundadores pueden reservarse en la carta fundacional, de una forma temporal o hasta su muerte o extinción, el derecho a designar, separar y renovar los patronos y los cargos del patronato. Esta reserva debe incluirse también en los estatutos, en los que también debe regularse la forma de designación, destitución y renovación de los patronos y de los cargos para el momento en que se produzca la muerte o extinción de los fundadores.
1. Los patronos entran en funciones después de haber aceptado el cargo para el que han sido designados. La aceptación puede hacerse constar de las siguientes formas:
a) En la carta fundacional o en otra escritura pública.
b) En un documento privado, con la firma de la persona física que acepta el cargo legitimada notarialmente.
c) Con un certificado del secretario, con la firma legitimada notarialmente, si la aceptación se ha producido en una reunión del patronato.
d) Por comparecencia ante el protectorado del secretario o de la persona que acepta el cargo.
2. Las personas jurídicas aceptan formar parte del patronato por acuerdo del órgano competente al efecto o, si esta competencia no está atribuida, del órgano de gobierno.
3. La duración del cargo de patrono y la de los cargos que los patronos pueden poseer en el patronato debe ser establecida por los estatutos. Esta duración puede ser indefinida si las personas fundadoras así lo han establecido en la carta fundacional.
El patronato tiene el deber de cubrir las vacantes que se produzcan en el mismo de acuerdo con el procedimiento que establezcan los estatutos. Cuando los miembros en activo sean menos del número de patronos fijado por los estatutos para constituir válidamente el patronato, actuar y adoptar acuerdos, el protectorado puede requerirles que restablezcan el número mínimo de patronos. Si no lo hacen en treinta días, el protectorado puede completar el patronato efectuando los nombramientos necesarios o, si procede, puede instar a la disolución de la fundación.
1. El patronato debe convocarse de la forma que establezcan los estatutos de la fundación, sus reglas de funcionamiento interno o el presente código.
2. El patronato debe convocarse siempre que lo soliciten una cuarta parte de sus miembros. La solicitud debe dirigirse al presidente o a la persona legitimada para hacer la convocatoria y debe incluir los asuntos que tengan que tratarse. La reunión, en este caso, debe celebrarse en el plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no fijan uno más breve.
3. Si el patronato no se convoca en los casos en que es obligatorio hacerlo, el protectorado puede convocarlo a petición de cualquier miembro de este, previa audiencia a las personas a quien correspondía hacerlo.
1. Los patronos deben ejercer sus funciones con la diligencia de un buen administrador, de acuerdo con la ley y los estatutos, y servir al cargo con lealtad a la fundación, actuando siempre en interés de esta.
2. Los patronos deben hacer que se cumplan las finalidades fundacionales y tienen el deber de conservar los bienes de la fundación y mantener su productividad, siguiendo criterios financieros de prudencia adecuados a las circunstancias económicas y a las actividades que realice la fundación.
3. Los patronos, para cumplir sus funciones, tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones, de informarse sobre la marcha de la fundación y de participar en las deliberaciones y en la adopción de acuerdos. Deben cumplir también los deberes contables regulados por el artículo 313-1, custodiar los libros, tenerlos actualizados y guardar secreto de las informaciones confidenciales relativas a la fundación, incluso después de haber cesado en el cargo.
4. Si una tercera parte de los patronos considera, por razones justificadas, que existe alguna circunstancia excepcional en la gestión de la fundación que aconseja la realización de una auditoría de cuentas, aunque no se produzca ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 333-11, pueden pedir la convocatoria del patronato para solicitar de forma razonada la realización de dicha auditoría. Si el patronato no es convocado o, una vez convocado al efecto, no acuerda la realización de la auditoría solicitada, el protectorado, a petición de los patronos interesados, previa audiencia al patronato, puede requerir a la fundación que realice la auditoría, a cargo de la propia fundación, siempre y cuando se acredite la existencia de alguna circunstancia excepcional que la aconseje en interés de la fundación.
1. Si existe un conflicto de intereses entre la fundación y alguna persona integrante de uno de sus órganos, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el artículo 312-9 y, si se adopta el acuerdo o se ejecuta el acto en cuestión, debe comunicarse al protectorado en un plazo de treinta días.
2. Los patronos y las personas que estén especialmente vinculadas con ellos, de acuerdo con el artículo 312-9.3, no pueden subscribir con la fundación, sin la autorización previa del protectorado, contratos de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles de extraordinario valor, de préstamo de dinero, ni de prestación de servicios retribuidos.
1. Los patronos ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y al reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Los patronos de las fundaciones en que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 332-2.1 no pueden tener ningún tipo de relación laboral o profesional retribuida con la fundación. En los demás supuestos, la relación laboral o profesional debe articularse mediante un contrato, que determine claramente las tareas laborales o profesionales que se retribuyen, las cuales deben ser diferentes a las propias del cargo de patrono, previa autorización del protectorado. El número de patronos con relación laboral o profesional no puede ser en ningún caso igual o superior al número de patronos previsto para que el patronato se considere válidamente constituido.
1. Los patronos responden de los daños que causen a la fundación por incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones.
2. La acción de responsabilidad contra los patronos puede ser ejercida por:
a) La fundación, por medio de un acuerdo del patronato en cuya adopción no debe participar la persona afectada.
b) El protectorado.
c) Cualquiera de los patronos disidentes o que no han intervenido en la adopción o ejecución del acuerdo o acto determinante de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 y 6.
d) Los fundadores.
e) Los administradores concursales, de acuerdo con la ley.
3. La verificación por el protectorado de la adecuación formal de las cuentas a la normativa no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad, si es procedente de acuerdo con la ley.
4. La acción de responsabilidad en interés de la fundación prescribe a los tres años de la fecha en que los responsables cesan en el cargo.
5. La acción de responsabilidad por daños a la fundación es independiente de la que corresponda a cualquier persona por actos u omisiones de los patronos que hayan lesionado sus derechos e intereses. Esta acción prescribe a los tres años, contados de acuerdo con lo establecido por el artículo 121-23.
6. Si la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 a 5 no puede imputarse a una o más personas determinadas, responden todos los miembros del órgano, excepto los siguientes:
a) Los que se han opuesto al acuerdo y no han intervenido en su ejecución.
b) Los que no han intervenido en la adopción ni en la ejecución del acuerdo, siempre que hayan hecho todo lo que era posible para evitar el daño o al menos se hayan opuesto formalmente al saberlo.
7. La responsabilidad, si es imputable a varias personas, tiene carácter solidario.
8. En el ejercicio de la acción de responsabilidad, puede solicitarse a la autoridad judicial que acuerde la suspensión cautelar de los patronos demandados, de acuerdo con la legislación procesal.
1. Los patronos cesan en el cargo por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de ausencia, en el caso de las personas físicas, o extinción, en el caso de las personas jurídicas.
b) Incapacidad o inhabilitación.
c) Cese de la persona en el cargo por razón del cual formaba parte del patronato.
d) Finalización del plazo del mandato, salvo que se renueve.
e) Renuncia notificada al patronato.
f) Sentencia judicial firme que estime la acción de responsabilidad por daños a la fundación o que decrete la remoción del cargo.
g) Las demás establecidas por la ley o los estatutos.
2. La renuncia al cargo de patrono debe constar en cualquiera de las formas establecidas para la aceptación del cargo, pero solo surte efectos ante terceros cuando se inscribe en el Registro de Fundaciones.
3. La estimación de la acción de responsabilidad contra una persona jurídica inhabilita para el ejercicio de las funciones de patrono a las personas que la representaban en el patronato cuando se produjeron los hechos constitutivos de responsabilidad, pero no determina que cesen en el órgano de gobierno, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, dadas las circunstancias del caso. La estimación de la acción de responsabilidad contra el miembro del patronato designado por razón de un cargo no impide la designación de las personas que lo ocupen posteriormente.
1. La enajenación, el gravamen o cualesquiera otros actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación deben hacerse a título oneroso y respetando las condiciones de los fundadores o de los donantes de estos bienes. En cualquier caso, el importe total obtenido debe reinvertirse en la adquisición de otros bienes y derechos que subroguen el lugar de los enajenados o gravados, o en la mejora de los bienes de la fundación.
2. Si los estatutos no establecen otra cosa, la necesidad y la conveniencia de las operaciones de disposición o gravamen directo o indirecto deben estar justificadas y acreditadas documentalmente. Antes de realizar los actos de disposición, los patronos deben disponer de la información adecuada para tomar la decisión responsablemente. Los patronatos deben comunicar al protectorado los actos de disposición o gravamen a que se refiere el apartado 1 en el plazo de treinta días hábiles a partir del momento en que se realizan.
3. La autorización previa del protectorado para realizar actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria es precisa en los siguientes casos:
a) Si los bienes o derechos objeto de disposición se han adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas.
b) Si el donante lo ha exigido expresamente.
c) Si lo establece una disposición estatutaria.
d) Si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación.
4. Si, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de autorización, el protectorado no ha dictado resolución expresa, opera el silencio administrativo positivo y el objeto de la solicitud se tiene por autorizado, salvo que el protectorado haya requerido al solicitante determinada documentación relativa a la solicitud de autorización.
1. Las fundaciones deben aplicar al menos el 70% de las rentas y de los demás ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de las finalidades fundacionales. El resto debe aplicarse al cumplimiento diferido de estas finalidades o al incremento de los fondos propios de la fundación. El patronato debe aprobar las formas de aplicación de este remanente.
2. Los donativos y los demás recursos obtenidos que se destinan a incrementar la dotación y los resultados obtenidos por enajenaciones de los bienes o de los derechos respecto a los cuales el artículo 333-1.3 establece el deber de reinversión no entran en el cálculo del porcentaje establecido por el apartado 1.
3. La aplicación de al menos el 70% de los ingresos al cumplimiento de las finalidades fundacionales debe hacerse efectiva en el plazo de cuatro ejercicios a contar del inicio del siguiente al de la acreditación contable.
Los gastos derivados del funcionamiento del patronato y de sus órganos delegados, sin contar a tal efecto el coste de las funciones de dirección o gerencia, no pueden ser superiores al 15% de los ingresos netos obtenidos durante el ejercicio.
1. Las fundaciones pueden constituir sociedades y participar en las mismas. Si ello supone la asunción de responsabilidad personal por las deudas sociales, es precisa la autorización previa del protectorado.
2. La fundación debe comunicar al protectorado en el plazo de treinta días la adquisición o tenencia de acciones o de participaciones sociales que le confieran, directa o indirectamente, el control de sociedades que limiten la responsabilidad de los asociados.
3. El ejercicio por una fundación de funciones de administración de sociedades debe ser compatible con el cumplimiento de las finalidades fundacionales.
Las fundaciones pueden gestionar directamente explotaciones económicas en los siguientes casos:
a) Si el ejercicio de la actividad constituye por sí mismo el cumplimiento de la finalidad fundacional o de una parte de esta finalidad.
b) Si se trata de una actividad accesoria o subordinada respecto a la finalidad fundacional o respecto a una parte de esta finalidad.
Las fundaciones pueden percibir, por razón del servicio que prestan, una remuneración por sus actividades que no desvirtúe el interés general de sus finalidades.
1. El patronato debe hacer el inventario y debe formular las cuentas anuales de forma simultánea y con fecha del día de cierre del ejercicio económico. El ejercicio debe cerrarse en la fecha establecida por los estatutos o, en su defecto, el 31 de diciembre.
2. El inventario y las cuentas anuales deben expresar de forma precisa el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la fundación, de acuerdo con lo establecido por la ley.
3. Si la fundación es la entidad dominante de un grupo, debe formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil.
Las cuentas anuales forman una unidad y se componen de:
a) El balance de situación.
b) La cuenta de resultados.
c) El estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El estado de flujos de efectivo.
e) La memoria, en la que se debe completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados y se deben detallar las actuaciones que se han realizado en cumplimiento de las finalidades fundacionales, concretando el número de beneficiarios y los servicios que estos han recibido, así como los recursos procedentes de otros ejercicios pendientes de destino, en su caso, y las sociedades participadas mayoritariamente, con la indicación del porcentaje de participación.
1. El patronato debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Las cuentas deben presentarse al protectorado en el plazo de treinta días a contar del día en que se aprueban, por medio de documentos informáticos garantizados con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas.
2. Los documentos informáticos a que se refiere el apartado 1 deben entregarse al protectorado en soporte digital o por vía telemática, de acuerdo con las condiciones y los formularios que se determinen reglamentariamente. En supuestos excepcionales, el protectorado puede habilitar mecanismos alternativos para la presentación de las cuentas.
Si la fundación hace inversiones financieras temporales en el mercado de valores, debe presentar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del código de conducta que deben seguir las entidades sin ánimo de lucro de acuerdo con la normativa vigente o con lo dispuesto por la autoridad reguladora.
1. Las cuentas anuales deben someterse a una auditoría externa si, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, concurren al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total del activo de la fundación sea superior a 6 millones de euros.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos ordinarios sea superior a 3 millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
2. El informe de auditoría, que debe contener los datos establecidos por la legislación sobre auditorías, debe presentarse al protectorado en el plazo de sesenta días a contar del día en que se emite y en ningún caso más tarde del día en que se presentan las cuentas.
La documentación a que se refieren los artículos 333-8, 333-10 y 333-11 es pública.
1. En las fundaciones pueden constituirse fondos especiales con bienes aportados por personas físicas o jurídicas que quieran destinarlos a finalidades de interés general, sin dotarlos de personalidad autónoma.
2. Las finalidades de los fondos especiales deben ser compatibles con las de la fundación que adquiere los bienes que deben integrarlos.
1. Los fondos especiales pueden constituirse por actos entre vivos o por causa de muerte, cumpliendo las formalidades establecidas para la constitución de una fundación.
2. La voluntad de constitución de un fondo especial manifestada por causa de muerte se debe ejecutar y, si procede, completar de acuerdo con lo establecido por el artículo 331-3.3.
3. La constitución de un fondo especial requiere la aceptación de la fundación.
En el acta de constitución de un fondo especial deben hacerse constar:
a) Las circunstancias de los aportantes o de los promotores del fondo y, si se trata de un fondo ordenado por causa de muerte, además, las de las personas que ejecutan la voluntad del causante.
b) La expresión de la voluntad de constituir un fondo especial.
c) Su denominación, si procede.
d) Las finalidades para las que se constituye.
e) La determinación de la dotación inicial y la forma como se hace la aportación.
f) La duración, si no es indefinida.
g) Las reglas para la administración de los bienes, para la aplicación de los rendimientos a las finalidades del fondo y, si procede, para la rendición de cuentas a los aportantes.
h) La previsión del destino de los bienes sobrantes en caso de extinción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 334-7.
1. La fundación titular de fondos especiales tiene el deber de conservar los bienes que los integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, al cumplimiento de la finalidad estipulada.
2. Los bienes y derechos de los fondos especiales, si corresponde a su naturaleza, deben administrarse de forma separada respecto al resto del patrimonio fundacional y, en todo caso, deben identificarse en la memoria de las cuentas anuales de la fundación titular.
3. Son aplicables a los fondos especiales las disposiciones del presente título relativas a la autorización de actos de disposición, al deber de reinversión y a la aplicación de ingresos al cumplimiento de las finalidades fundacionales.
1. Los fondos especiales pueden modificarse por las mismas causas que los estatutos de una fundación y siguiendo el mismo procedimiento.
2. Los fondos especiales constituidos entre vivos pueden modificarse por acuerdo de las personas que han hecho la aportación inicial y de la fundación que es titular de los mismos. Esta modificación requiere la aprobación del protectorado, que solo puede denegarla si es contraria a la ley.
1. Los fondos especiales se extinguen por las siguientes causas:
a) Finalización del plazo por el que se han constituido, salvo que sea procedente la prórroga y que se acuerde.
b) Cumplimiento de la finalidad para la que se han constituido o imposibilidad de alcanzarla, salvo que sea procedente su modificación y que se acuerde.
c) Las demás que se establezcan en el acto de constitución.
2. Los fondos especiales constituidos entre vivos pueden extinguirse a voluntad de las personas que han efectuado la aportación inicial, salvo que se haya excluido esta facultad en el acto constitutivo o se haya convenido un plazo de duración.
3. La extinción por cumplimiento de la finalidad o por imposibilidad de alcanzarla requiere un acuerdo de la fundación titular del fondo. Este acuerdo debe ser aprobado por el protectorado.
1. La extinción de un fondo especial puede determinar, de acuerdo con lo que se establezca en el acto constitutivo, que el patrimonio restante se integre en el patrimonio general de la fundación que era titular del mismo o que se ceda a otra entidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 335-6.2, 3 y 4.
2. Los aportantes, en la extinción de un fondo especial entre vivos, pueden determinar el destino del patrimonio restante, de acuerdo con lo establecido por el artículo 335-6.2, 3 y 4.
3. Si no puede cumplirse lo que se establezca en el acto constitutivo, la fundación titular del fondo debe acordar el destino del patrimonio restante.
La constitución, modificación y extinción de los fondos especiales deben inscribirse en el Registro de Fundaciones.
1. Los estatutos de la fundación pueden modificarse por acuerdo del patronato si conviene al interés de la fundación y se tiene en cuenta la voluntad de los fundadores.
2. La modificación de los estatutos de la fundación, una vez formalizada en escritura pública, requiere la aprobación del protectorado, que solo puede denegarla, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Si es contraria a la ley.
b) Si contraviene a una prohibición expresada por los fundadores.
c) Si se aparta de la voluntad de los fundadores en lo que afecta a la denominación, las finalidades, la aplicación de los recursos, el destino de los bienes sobrantes o la composición del patronato.
3. Si sobrevienen circunstancias que impiden cumplir razonablemente las finalidades fundacionales establecidas por los estatutos o si estas han devenido ilícitas o han quedado obsoletas, el patronato debe modificar dichos estatutos. Si no lo hace, el protectorado, a instancias de quien tenga un interés legítimo o de oficio, puede acordar la modificación o adoptar otras medidas pertinentes.
1. Dos o más fundaciones pueden fusionarse por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 314-1.1 si conviene para cumplir mejor las finalidades fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores.
2. El acuerdo de fusión, que debe formalizarse en escritura pública, debe ser motivado y requiere la aprobación del protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Los acreedores pueden oponerse al mismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 314-1.5 y 6.
3. Si una o varias fundaciones no pueden cumplir sus finalidades o se encuentran con graves dificultades para cumplirlas y esta situación no puede resolverse por medio de una modificación estatutaria, el protectorado, a instancias de quien tenga un interés legítimo o de oficio, puede requerirles que se fusionen con otra fundación que cumpla finalidades análogas y haya manifestado al protectorado su conformidad a la fusión. Incluso, si procede, puede requerirles que se integren a la misma como fondo especial.
4. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, debe aplicarse la normativa de Cataluña si el domicilio de la fundación resultante se establece en Cataluña.
1. Las fundaciones pueden escindirse por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 314-2.1 si conviene para cumplir mejor las finalidades fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores. Si la escisión supone la constitución de una nueva fundación, esta debe cumplir los requisitos establecidos por los artículos 331-5, 331-6 y 331-7 en materia de dotación y suficiencia de medios de financiación.
2. El acuerdo de escisión, que debe formalizarse en escritura pública, debe ser motivado y requiere la aprobación del protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Los acreedores de la fundación pueden oponerse al mismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 314-1.5 y 6.
Las fundaciones se disuelven por las siguientes causas:
a) Finalización del plazo establecido por los estatutos, salvo que, antes de la finalización, se haya acordado su prórroga.
b) Cumplimiento íntegro de la finalidad para la que se han constituido o imposibilidad de alcanzarla, salvo que sea procedente modificarla y que el patronato lo acuerde.
c) Ilicitud civil o penal de sus actividades o finalidades, declarada por sentencia firme.
d) Apertura de la fase de liquidación en el concurso.
e) Las demás establecidas por la ley o los estatutos.
1. La disolución de una fundación por vencimiento del plazo se produce de pleno derecho una vez se ha cumplido el día.
2. La disolución por la causa a que se refiere el artículo 335-4.b o por las demás causas establecidas por los estatutos requiere el acuerdo motivado del patronato de la fundación, que debe ser aprobado por el protectorado.
3. Si se produce una causa de disolución y la fundación afectada no acuerda la disolución, el protectorado, a instancias de quien tenga un interés legítimo o de oficio, puede requerir al patronato que adopte el acuerdo correspondiente. Si el requerimiento no es atendido, el protectorado puede instar a la disolución ante la autoridad judicial.
1. La disolución de una fundación supone su liquidación, que deben llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o, subsidiariamente, el protectorado.
2. El patrimonio restante debe adjudicarse a las entidades establecidas por los estatutos o destinarse a las finalidades de interés general establecidas por los estatutos. Las entidades adjudicatarias deben ser fundaciones, otras entidades sin ánimo de lucro con finalidades análogas a las de la fundación disuelta o bien entidades públicas.
3. Si las disposiciones estatutarias sobre el destino del patrimonio restante no pueden cumplirse, este debe adjudicarse a otras entidades sin ánimo de lucro con finalidades análogas a las de la fundación disuelta.
4. La adjudicación o el destino del patrimonio restante debe ser autorizado por el protectorado antes de su ejecución.
5. Si la fundación disuelta era titular de fondos especiales, el destino del patrimonio de estos debe determinarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 334-7.
1. El protectorado ejerce sus funciones por medio del departamento de la Generalidad que las tenga adscritas.
2. Están sometidas al protectorado:
a) Las fundaciones que se rigen por el presente código.
b) Las delegaciones de fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña, si ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña.
3. Se aplican a las delegaciones de fundaciones extranjeras que están sometidas al protectorado, a los efectos del ejercicio de las funciones de este, el artículo 331-7, en relación con la suficiencia de recursos para la financiación de las actividades, y los artículos 333-7 a 333-12, en relación con las cuentas anuales.
1. El protectorado debe velar por que se cumplan las finalidades fundacionales, las disposiciones legales y los estatutos de las fundaciones y por que se respete la voluntad fundacional.
2. Corresponden al protectorado las siguientes funciones:
a) Resolver las solicitudes de inscripción de las fundaciones, de las delegaciones de fundaciones extranjeras que deban establecerse en Cataluña y de los fondos especiales.
b) Llevar el Registro de Fundaciones.
c) Asesorar las fundaciones para el cumplimiento de las finalidades fundacionales y los órganos de gobierno para el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y de los estatutos de las fundaciones, mediante la verificación de las cuentas anuales y del ejercicio de la potestad de inspección de acuerdo con la ley.
e) Aprobar la modificación de estatutos, la fusión, la escisión y, si procede, la disolución de las fundaciones y de sus fondos especiales.
f) Autorizar la realización de los actos de las fundaciones para los que la ley establece esta modalidad de supervisión.
g) Ejercer la acción de responsabilidad contra los patronos y la acción de impugnación de acuerdos, decisiones o actos contrarios a la ley o a los estatutos o que lesionen el interés de la fundación.
h) Suplir la falta de actuación de los fundadores o de los ejecutores de la voluntad fundacional y la falta de actuación de los patronos o de los encargados de liquidar la fundación, en los casos en que la ley establece esta modalidad de intervención.
i) Las demás establecidas por la ley.
1. Si una fundación incumple el deber de presentar las cuentas anuales en el plazo fijado, el protectorado puede adoptar las medidas establecidas por la ley, incluyendo la de solicitar a la autoridad judicial que ordene la intervención temporal de la fundación. En cualquier caso, no pueden obtenerse subvenciones ni ayudas de la Administración de la Generalidad mientras no se cumpla el deber de presentación de las cuentas.
2. Mientras una fundación no cumpla el deber de presentar las cuentas anuales, solo pueden inscribirse los documentos relativos a los siguientes asuntos:
a) El cese de patronos.
b) La revocación de delegaciones de facultades.
c) La revocación o renuncia de poderes.
d) La extinción de la fundación.
e) Los nombramientos de liquidadores.
f) Los asientos ordenados por la autoridad judicial.
1. El protectorado, de oficio o a instancias de cualquier miembro del patronato o de cualquier persona con un interés legítimo, puede solicitar a la autoridad judicial que ordene la intervención temporal de la fundación si advierte en la misma:
a) Una gestión gravemente irregular.
b) Una gestión que ponga en peligro la continuidad de la fundación.
c) Una divergencia grave entre las actividades que realiza y las finalidades fundacionales.
2. El protectorado, antes de solicitar la intervención judicial, debe requerir al patronato que adopte las medidas pertinentes para que se respete la voluntad fundacional y se cumpla la normativa correspondiente.
3. Si la autoridad judicial ordena la intervención temporal de una fundación, el protectorado asume las funciones legales y estatutarias del patronato y puede delegar su ejercicio en terceras personas idóneas, que deben ser retribuidas a cargo de la fundación intervenida.
4. El protectorado, de oficio o a instancias de cualquier miembro del patronato o de cualquier persona con interés legítimo, puede solicitar a la autoridad judicial la disolución de la fundación por cualquiera de las causas establecidas por el presente código.
Las disposiciones del libro tercero del Código civil son directamente aplicables, sin perjuicio de las especialidades que contiene su normativa específica, a las siguientes asociaciones:
a) Asociaciones juveniles, reguladas parcialmente, en cuanto a su composición, por el Decreto 116/1983, de 28 de marzo.
b) Asociaciones de alumnos, reguladas por el Decreto 197/1987, de 19 de mayo.
c) Asociaciones de padres de alumnos, reguladas por el Decreto 202/1987, de 19 de mayo.
d) Asociaciones de consumidores y usuarios, reguladas por la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor.
e) Asociaciones de interés cultural, reguladas por la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural.
f) Asociaciones de vecinos, constituidas para la defensa de sus intereses generales o sectoriales, a las que se refiere, con la consideración de entidades de participación ciudadana, la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
A los efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del Código civil con relación a los actos de disposición y al deber de reinversión, estos se rigen por las siguientes reglas:
a) Si los bienes o derechos forman parte de la dotación fundacional o si se trata de inmuebles o derechos de valor singular que están directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional, las operaciones que tengan un repercusión económica superior a 60.000 euros o al 20% del activo de la fundación que resulta del último balance aprobado deben fundamentarse en un informe económico validado por técnicos independientes que justifique que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. La comunicación al protectorado de estas operaciones debe acompañarse con los documentos acreditativos de dichas circunstancias.
b) Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional si esta vinculación consta en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una contribución voluntaria a la fundación, y siempre respecto a los bienes y derechos aportados o en los que se materialicen las contribuciones percibidas. Asimismo, esta vinculación puede establecerse mediante resolución motivada del protectorado o de la autoridad judicial.
c) Las enajenaciones, los actos de disposición y los gravámenes, independientemente de que ya se hayan comunicado o autorizado, deben hacerse constar en el libro de inventario y en la memoria de las cuentas anuales presentadas al protectorado. Asimismo, los patronos o los apoderados que intervengan en estos negocios jurídicos en nombre de la fundación deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.
1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.
1. Sin perjuicio de lo establecido por la Disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código Civil deben adaptar sus Estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, antes del 31 de diciembre de 2012.
2. Las fundaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta adaptación en el Registro de Fundaciones en el plazo fijado por el apartado 1 no pueden obtener ayudas ni subvenciones de la Administración de la Generalidad. La no adaptación de los estatutos en dicho plazo es un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo de patrón. En este caso, el protectorado puede ejercer las acciones legales que procedan contra los patronos.
3. Las asociaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta adaptación en el Registro de Asociaciones en el plazo fijado por el apartado 1 pierden los beneficios derivados de la publicidad registral. Solo pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad si acreditan que han hecho la adaptación de los estatutos.
4. El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones inscritas el objeto de la presente disposición y debe ofrecerles la información y el asesoramiento necesarios para facilitarles la adaptación de los estatutos.
5. La dotación de las fundaciones a las que se refiere el apartado 1 no está sujeta a lo establecido por el artículo 331-5 del Código civil.
A las solicitudes de inscripción de constitución de fundaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplican las disposiciones de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera.
Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.
Mientras el Parlamento no apruebe una ley del protectorado, cuyo proyecto de ley el Gobierno debe presentar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, corresponde al protectorado velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias de las fundaciones, mediante la verificación de las cuentas anuales. A tal efecto, el protectorado puede inspeccionar, cuando lo considere necesario, los libros, documentos y actividades de las fundaciones. Si, para cumplir esta función, es preciso entrar en los domicilios o locales de las fundaciones, debe hacerse de acuerdo con la ley. Son supuestos de inspección, entre otros:
a) No presentar las cuentas anuales durante, al menos, dos ejercicios.
b) Realizar operaciones sujetas a autorización previa, sin haberla solicitado.
c) No responder, de forma reiterada, a los requerimientos del protectorado, o presentar una respuesta cuyo contenido sea insuficiente.
d) Mantener una inactividad continuada.
e) No destinar el porcentaje establecido por ley para el cumplimiento de las finalidades fundacionales.
f) Sufrir un deterioro de la masa patrimonial que incapacite la fundación para cumplir sus finalidades fundacionales.
g) Destinar recursos a gastos no relacionados con el objeto fundacional o desproporcionados respecto al volumen de ingresos.
Quedan derogados los artículos 1 a 29 y 33 a 35, el artículo 38.d, la disposición adicional y las disposiciones finales de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.
Quedan derogados los artículos 1 a 50 y el 53, las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias y la disposición final primera de la Ley 5/2001.
Quedan sin efecto las disposiciones estatutarias y las demás reglas de régimen interno de las personas jurídicas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil que se opongan a lo establecido por estas.
Las disposiciones del libro tercero del Código civil se aplican subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.
Las remisiones que los estatutos de las fundaciones hagan a la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, a la Ley 5/2001 o a otras leyes de fundaciones, para regular la enajenación o el gravamen de los bienes de la dotación y el destino del producto obtenido o para regular las autorizaciones y comunicaciones de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos, se entienden hechas al libro tercero del Código civil.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que queda redactada del siguiente modo:
«Primera. Adaptación de estatutos y demás normas colegiales.
El plazo para adaptar a la presente ley los estatutos y las demás normas colegiales de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales finaliza el 31 de marzo de 2009. Mientras no se adapten, siguen vigentes en lo que no contradiga la ley y deben interpretarse en todo caso de acuerdo con los nuevos principios legales.»
La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 24 de abril de 2008.
El Presidente, |
La Consejera de Justicia, |
José Montilla i Aguilera |
Montserrat Tura i Camafreita |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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