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Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 06/06/2008.
Entrada en vigor:
26/01/2009
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-9774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/11/20/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/06/2008»

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL, HECHO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2007

El Reino de España y

El Consejo Oleícola Internacional,

Dispuestos a proveer un nuevo marco jurídico para la regulación de los derechos, inmunidades y privilegios del Consejo Oleícola internacional y de sus funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, hecho en Ginebra el 29 de abril de 2005, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra entre los días 25 y 29 de abril de 2005 para la Negociación del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa.

Teniendo en cuenta el artículo 3 de dicho Convenio, que establece que el Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid,

Teniendo en cuenta la necesidad de actualizar el vigente Acuerdo de Sede entre ambas Partes, hecho en Madrid el 13 de julio de 1989.

Han decidido concluir un nuevo Acuerdo de Sede y a estos efectos han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personalidad jurídica.

El Consejo Oleícola Internacional (en adelante denominado «el Consejo»), tendrá personalidad jurídica. En particular tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar ante los Tribunales españoles.

Artículo 2. Sede del Consejo.

El Reino de España se compromete a poner a disposición del Consejo los locales necesarios para que éste pueda ejercer sus funciones. Se compromete asimismo a tomar las medidas necesarias para permitir al Consejo la utilización de los edificios que integren su Sede.

La Sede del Consejo se encuentra actualmente en la Calle Príncipe de Vergara n° 154, 28002 Madrid. El Consejo mantendrá informado al Reino de España de la situación y características de los locales que compongan su Sede.

El desarrollo de este artículo será objeto de los acuerdos complementarios que ambas Partes estimen oportuno concluir.

Artículo 3. Inviolabilidad.

1. Los locales de la Sede del Consejo son inviolables cualquiera que sea el propietario de los mismos. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento del Director Ejecutivo del Consejo o de la persona que lo represente.

2. Los archivos del Consejo, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

3. Los bienes y haberes del Consejo en España estarán exentos de todo género de registro, requisa, confiscación, expropiación y de cualquier otra medida coactiva de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

4. El Consejo se encargará de la vigilancia de los locales de la sede y de mantener el orden dentro de ella. El Reino de España adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de la Sede.

Artículo 4. Comunicaciones.

El Consejo podrá usar claves y podrá, asimismo, enviar y recibir correspondencia por correo o valijas que gozaran de los mismos privilegios e inmunidades que los otorgados a los correos y valijas diplomáticos. Caso de sospecha grave y fundada, las autoridades españolas podrán, en presencia de un representante autorizado por el Director Ejecutivo del Consejo, verificar si efectivamente esas valijas contienen solamente correspondencia oficial.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución.

1. El Consejo gozará de inmunidad de toda jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Director Ejecutivo del Consejo o la persona que lo represente haya renunciado expresamente a esta inmunidad y asimismo, excepto en lo que se refiere a acciones civiles iniciadas por terceros contra el Consejo por daños y perjuicios derivados de accidentes de vehículo autorizado perteneciente al Consejo o conducido por un funcionario del mismo.

2. La inclusión en un contrato en el que el Consejo sea Parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un tribunal ordinario español, constituirá una renuncia formal a la inmunidad. Sin embargo, y salvo cláusula expresa en contrario, tal renuncia no se extiende a las medidas de ejecución.

3. La iniciación por el Consejo de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.

Artículo 6. Exenciones fiscales al Consejo.

1. El Consejo quedará exento de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales sobre los locales de la sede que ocupe a cualquier título, con excepción de aquellos que constituyan el pago de servicios prestados. La exención fiscal a que se refiere lo anterior no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales españolas, estén a cargo del particular que contrate con el Consejo.

2. Asimismo, el Consejo estará exento, en el ámbito de sus actividades oficiales que constituyan su objeto y finalidad específica, de todos los impuestos que recaigan directamente sobre los ingresos y rentas obtenidas o sobre sus otros bienes.

3. En cuanto a la importación o exportación de los bienes que se importen a territorio español o se exporten del mismo, se aplicarán las disposiciones vigentes aplicables a las Misiones Diplomáticas.

4. En cuanto a la exención del impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán al Consejo las disposiciones previstas en el artículo 22, apartados 8 y 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollados por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Tales disposiciones internas se aplicarán con las eventuales modificaciones de que puedan ser objeto.

Artículo 7. Libertad de cambio y divisas.

1. El Consejo podrá recibir, poseer fondos y divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda; transferir libremente a otro país los fondos y divisas de que disponga en el territorio español y viceversa.

2. Las autoridades españolas competentes prestarán su ayuda y apoyo al Consejo para sus operaciones de cambio y transferencias.

Artículo 8. Uso de servicios públicos.

El Reino de España concederá al Consejo, para sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y para la utilización de cualquier otro servicio público, un trato de favor análogo al que se dispense a las Misiones diplomáticas acreditadas en España en materia de prioridad, tarifas, tasas y demás aspectos.

Artículo 9. Libertad de acceso y estancia.

1. El Reino de España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio nacional de las siguientes categorías de personas, cualquiera que fuese su nacionalidad:

a) Representantes de los Miembros del Consejo.

b) Director Ejecutivo y funcionarios del Consejo.

c) Cónyuges e hijos solteros menores de 23 años que convivan con ellas, o que estén a su cargo, y que no ejerzan actividad lucrativa alguna y, excepcionalmente, otros miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados anteriores que convivan con ellas.

d) Cualquiera de las personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la Sede del Consejo con carácter oficial, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación haya sido debidamente informado.

2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible.

3. Las personas a las que se refiere este artículo estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos del estado español relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional,

Artículo 10. Estatuto de los representantes de los Miembros del Consejo.

Los representantes de los Miembros del Consejo que asistan a las asambleas, conferencias o reuniones convocadas por éste disfrutarán en España, durante el ejercicio de sus funciones, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado.

b) Inmunidad de jurisdicción respecto a sus palabras, escritos u otros actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones oficiales.

c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones que las concedidas a los agentes diplomáticos.

d) Exención de restricciones en materia de inmigración y de libertad de cambio en condiciones idénticas a las concedidas a los agentes diplomáticos

Artículo 11. Estatuto del Director Ejecutivo y de los funcionarios del Consejo.

1. El Director Ejecutivo del Consejo gozará de los privilegios, inmunidades y prerrogativas concedidos a los Jefes de Misión diplomática acreditados en España.

2. El alto funcionario del Consejo que actúe en nombre del Director Ejecutivo, por ausencia o impedimento de éste, gozará del mismo Estatuto que el Director Ejecutivo, y tendrá la misma consideración que los Encargados de Negocios «ad ínterin» de las Misiones Diplomáticas acreditadas en España.

3. El Director Ejecutivo del Consejo designará a los funcionarios que, en razón de la responsabilidad de las funciones que les correspondan, gozarán de los privilegios, inmunidades y prerrogativas concedidos a los agentes diplomáticos acreditados en España. El número de estos funcionarios, que se establece en seis, será revisado cada dos años por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Consejo.

4. El Director Ejecutivo del Consejo designará a los funcionarios que, en razón de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades concedidos al personal administrativo y de servicio de las Misiones diplomáticas acreditadas en España.

5. Los familiares de las personas a las que se refiere este artículo, cónyuge e hijos solteros menores de 23 años que convivan con ellas, o que estén a su cargo, y que no ejerzan actividad lucrativa alguna, gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que aquéllas.

6. En el caso de que alguna de las personas a las que se refiere este artículo tuviera la nacionalidad española o fuera residente permanente en España, el Reino de España no estará obligado a concederle mas privilegios e inmunidades que los que establece para ese supuesto el artículo 38 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

7. El Consejo notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:

a) El nombramiento de sus funcionarios, su llegada y su salida definitiva de España y la terminación de sus funciones en el Consejo.

b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un funcionario, que conviva con él, y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o deje de ser miembro de esa familia.

Artículo 12. Exención de impuestos sobre sueldos de los funcionarios.

Los funcionarios del Consejo gozan de las mismas exenciones que las que sean aplicables, en iguales condiciones, a los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Finalidad de los privilegios e inmunidades.

Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 10 y 11 se conceden a sus beneficiarios en interés del Consejo y no para garantizarles ventajas personales.

Podrán renunciar a estos privilegios e inmunidades: el Consejo, para los representantes de sus Miembros y sus familiares, así como el Director Ejecutivo y miembros de su familia, y el Director Ejecutivo, para los funcionarios del Consejo y para los familiares de éstos.

Artículo 14. Inmunidades de los expertos.

Aquellos expertos que no sean los designados en los artículos 10 y 11, cuando ejerzan sus funciones en el Consejo o lleven a cabo misiones y viajes oficiales por cuenta de éste, disfrutarán, en la medida en que les sean precisos para el ejercicio de dichas funciones de los privilegios e inmunidades que a continuación se enumeran:

a) Inmunidad de detención o de embargo de sus equipajes personales, excepto si hubiera cometido delito flagrante. En este caso, las autoridades españolas informarán inmediatamente al Director Ejecutivo del Consejo de la detención o del embargo de equipajes.

b) Inmunidad judicial por los actos que hayan llevado a cabo en el ejercicio de su misión oficial, ya sean de palabra o por escrito. Los interesados continuarán beneficiándose de esta inmunidad aun cuando hayan cesado en el desempeño de sus funciones.

El Director Ejecutivo del Consejo podrá renunciar a la inmunidad concedida a un experto en los casos en que considere que debe hacerlo sin perjudicar los intereses del Consejo.

Artículo 15. Cooperación en la aplicación del Acuerdo.

El Consejo y las autoridades españolas cooperarán constantemente entre ellos para facilitar la debida administración de la justicia, garantizar la aplicación de los reglamentos de policía y evitar los abusos a que pudieran dar lugar las inmunidades y facilidades que se prevén en el presente Acuerdo.

Artículo 16. Tarjetas de identidad.

Los servicios correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a solicitud del Director Ejecutivo del Consejo, expedirán tarjetas de identidad a las personas a las que se hace referencia en el artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 17. Exoneración de responsabilidad para España.

España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades del Consejo en su territorio ni por acciones u omisiones del Consejo o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones.

Artículo 18. Solución de conflictos.

El Consejo, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, adoptará disposiciones que prevean la solución adecuada de los conflictos en que pudiera estar envuelto un funcionario del Consejo que, por su situación oficial, gozara de inmunidad, si ésta no ha sido objeto de renuncia por parte del Director Ejecutivo del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

El Consejo tiene reconocida la competencia del Tribunal Administrativo de la OIT (TAOIT). Dicho Tribunal será el órgano jurisdiccional competente para conocer de los conflictos entre la Organización y sus funcionarios.

Artículo 19. Solución de controversias.

Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo adicional que pudiera estipularse, si no es resuelta por medio de negociación entre ambas Partes, será sometida para su solución definitiva, a petición de cualquiera de ellas, a un Tribunal compuesto de tres árbitros.

Los árbitros serán nombrados: Uno, por el Director Ejecutivo del Consejo; otro, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, y el tercero, por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no designara a un árbitro o no se lograra acuerdo sobre la designación del tercer árbitro (en el plazo de tres meses desde la petición de arbitraje), cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que designe el árbitro o árbitros necesarios, según el caso.

Artículo 20. Duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, hecho en Ginebra el 29 de abril de 2005. La renegociación de dicho Convenio será motivo de consultas entre España y el Consejo, con vistas a renegociar o modificar, si ambas Partes lo estiman necesario, el presente Acuerdo.

Artículo 21. Enmienda del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente como consecuencia de consultas celebradas a petición de España o del Consejo. Toda enmienda habrá de decidirse de común acuerdo, y entrará en vigor en la forma prevista en el artículo 23.

2. El Consejo y el Reino de España podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.

Artículo 22. Denuncia.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, y dejará con tal motivo de estar en vigor a los seis meses a partir de la fecha de la denuncia.

Artículo 23. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma en espera de su ratificación por parte de España y de su aprobación por el Consejo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor definitivamente en la fecha en que se verifique el intercambio de los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los trámites a que se refiere el párrafo anterior.

3. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará sin efecto el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional, hecho en Madrid el 13 de julio de 1989.

Hecho y firmado en Madrid el 20 de noviembre de 2007, en dos ejemplares, en los idiomas españoles y francés, igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Consejo Oleícola Internacional,

el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

el Director Ejecutivo,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Habib Essid

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