[Bloque 1: #preambulo]
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declara que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo. Para ello, se concibe de manera flexible, lo que implica, por una parte, establecer conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, de modo que se facilite el paso de unas a otras y, por otra, permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades y los intereses personales más diversos.
En el caso de las personas adultas, la Ley plantea la necesidad de adoptar medidas para reconocer los aprendizajes adquiridos, impulsando su continuidad en la educación y la formación, y que ello les proporcione una mejora cuantitativa y cualitativa en el empleo.
De este modo, las personas adultas que carezcan de título podrán acceder a las enseñanzas de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, mediante la superación de una prueba en la que acrediten, entre otros requisitos, la madurez en relación con los objetivos de las enseñanzas correspondientes. Las Administraciones educativas regularán las pruebas para que los mayores de diecisiete o diecinueve años, que no se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller respectivamente, puedan acceder a estos estudios. Quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años quedarán exentos de la realización de la prueba prevista o, en su caso, podrán quedar exentos de la parte general de la prueba.
En el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además del calendario de implantación de las enseñanzas, se dispusieron algunas equivalencias de los títulos académicos y en su disposición final segunda, establece que corresponde al Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Por otro lado, tanto las Administraciones públicas como las empresas privadas exigen en ocasiones estar en posesión de un determinado título o equivalente, como requisito para el acceso a determinados empleos públicos o privados.
En la actualidad se viene concediendo por parte del Ministerio de Educación, diferentes resoluciones individualizadas de equivalencia, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, basadas en su mayoría en dictámenes emitidos por el antiguo Consejo Nacional de Educación, entre las que destacan, por su número, las que se conceden a las personas que han superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y que además cumplen otros requisitos.
Es conveniente, pues, actualizar y unificar las condiciones generales requeridas para la obtención de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con el título de Bachiller.
Por todo lo anterior, en su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Ministerio de Política Territorial, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Esta orden tiene por objeto establecer determinadas equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
[Bloque 3: #a2]
Se establece la equivalencia de estudios parciales del Bachillerato Unificado y Polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a todos los efectos, siempre que se acredite tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.
[Bloque 4: #a3]
1. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio, a la formación profesional de grado medio o a las enseñanzas deportivas de grado medio será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien haber cursado el ciclo formativo de grado medio y haber superado un número de módulos profesionales cuya duración constituya al menos la mitad de la duración total del ciclo formativo, o bien haber superado todas las materias de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, los títulos de Bachiller Elemental derivados de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, o en su defecto, la superación de:
a) Cuatro cursos completos de Bachillerato por cualquiera de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
b) Cinco años de Bachillerato Técnico o Laboral, sin pruebas de conjunto o sin reválida, serán equivalentes,
c) Cuatro cursos completos de Humanidades de la carrera eclesiástica.
3. El Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/7/1945, de Educación Primaria, y de la Ley 21/12/1965, de Reforma de la Educación Primaria, expedido con anterioridad a la finalización del curso 1975/76, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
4. La acreditación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/7/1945, de Educación Primaria, y de la Ley 21/12/1965, de Reforma de la Educación Primaria, con anterioridad a la finalización del curso 1975/76, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
[Bloque 5: #a4]
1. La superación de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente académico.
2. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos,
b) Estar en posesión de la equivalencia establecida en el punto 1 del artículo 3 de esta orden,
c) Haber superado al menos 15 créditos ECTS de las enseñanzas artísticas superiores.
3. La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios.
4. Se establece la equivalencia de estudios parciales de algún bachillerato anterior al regulado en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a excepción del Bachillerato Elemental, con el título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite que en su momento se tenía pendiente de superación la prueba de grado superior o reválida o un máximo de dos materias del correspondiente bachillerato.
[Bloque 6: #a5]
Excepto para las equivalencias establecidas en el punto 4 del artículo 3, la presentación del título o de la certificación académica de los estudios o pruebas requeridos en cada caso y la mención a esta orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Bachiller, sin necesidad de otro trámite administrativo.
[Bloque 7: #a6]
Las solicitudes de equivalencias a efectos profesionales de otros estudios no contempladas en los artículos anteriores con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, deberán ser dirigidas al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que requerirán informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Educación en el caso de que éste no haya establecido los criterios correspondientes a aplicar para su resolución.
[Bloque 8: #daprimera]
Siempre que en una convocatoria para cubrir determinados puestos de trabajo, ya sea en el ámbito público o en el privado, se requiera estar en posesión o bien del título de Bachiller o bien del título genérico de Técnico, serán equivalentes y válidos para acceder al puesto de trabajo convocado, el título de Bachiller y cualquiera de los títulos de Técnico de las enseñanzas de Formación Profesional, de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo de las enseñanzas Deportivas.
[Bloque 9: #dasegunda]
Los Dictámenes del antiguo Consejo Nacional de Educación referidos a la equivalencia de determinados estudios con el título de Bachiller no serán aplicables desde la entrada en vigor de esta orden.
[Bloque 10: #datercera]
Todas las referencias a títulos para los que en esta orden se utilizan la forma del masculino genérico, deben entenderse con la denominación correspondiente según la condición masculina o femenina de quien lo hubiese obtenido.
[Bloque 11: #dacuaa]
Las referencias realizadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma se entenderán también referidas al Ministerio de Educación en su ámbito de gestión.
[Bloque 13: #dfprimera]
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
[Bloque 14: #dftercera]
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
[Bloque 15: #firma]
Madrid, 10 de junio de 2009.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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