[Disposición derogada]
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 30 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12591.
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 sobre limitación de capturas, habilita al titular del Departamento a adoptar medidas de limitación del volumen de capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, periodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.
El Reglamento (CE) n.º 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, establece una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero dirigida a la captura del pez espada (Xiphias gladius) y tiburones con palangre de superficie que son consecuencia de las recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Pesca siguientes: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), Comisión Túnidos del Océano Indico (CTOI), Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión de Pesquerías del Pacífico Central-Oeste (CPPCO).
Los comités científicos de estas Organizaciones Regionales de Pesca han determinado que las poblaciones de pez espada y ciertos tiburones pelágicos están en una situación que recomienda la congelación y reducción del esfuerzo ejercido sobre las mismas, mediante limitación de cantidades a pescar o limitación del número de unidades que pueden dedicarse a esta actividad. Por lo que es necesario un esfuerzo adicional para mantener o recuperar las mencionadas poblaciones.
La Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie, establece, en su artículo 3.2, que tan sólo podrán ejercer la pesca con palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos, los buques incluidos en el censo unificado de palangre de superficie, sin mencionar ninguna limitación para la captura de estas especies mediante otros artes.
Por otro lado, la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece dos meses de veda para la pesca con palangre de superficie para proteger las poblaciones de pez espada, basándose en los informes del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA que recomiendan reducir las tasas actuales de mortalidad por pesca para esta especie.
En aguas del Atlántico existe una limitación de capturas para el pez espada mediante el establecimiento de un TAC global y cuotas por países, estando la cuota asignada a nuestro país repartida individualmente por buques, no pudiendo pescar, ni desembarcar pez espada, ningún barco que no disponga de cuota, ni siquiera como captura accesoria.
Sin embargo, no existe una recomendación similar para los tiburones pelágicos del Atlántico y Mediterráneo, ni para el pez espada del Mediterráneo que implique una limitación legal para su captura como especie accesoria en las pesquerías que no utilicen palangre de superficie, más allá de la limitación que imponen algunas artes como el palangre de fondo para capturar otras especies distintas de las demersales.
Visto lo anterior, la pesca sostenible del pez espada y los tiburones pelágicos, en especial el marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y el tiburón azul (Prionace glauca) requiere una reducción de su mortalidad por pesca, y es por lo que conviene prohibir la captura por otras unidades diferentes de las contempladas en el censo unificado de palangre de superficie, incluso como captura accesoria.
En la elaboración de la presente orden se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarque o comercialización de tiburón azul (Prionacea glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie.
2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie.
3. No obstante lo anterior, se autorizará la tenencia a bordo, el desembarque y la comercialización de aquellas capturas accidentales de pez espada (Xiphias Gladius), que puedan realizarse con otras modalidades pesqueras autorizadas en el Mar Mediterráneo distintas del palangre de superficie, hasta un único ejemplar de la referida especie, por embarcación y día en cada marea.
A efectos del necesario control y seguimiento de la pesquería de esta especie, las embarcaciones no censadas en la modalidad de palangre de superficie que puedan, por las características de sus artes o aparejos y zona de pesca, realizar accidentalmente este tipo de capturas, deberán estar en posesión de un permiso expedido expresamente por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el que figurará el periodo de vigencia o validez del mismo, y que será solicitado por el armador ante el referido organismo.
Se modifica por el art. único de la Orden ARM/1793/2011, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2011-11220.
Téngase en cuenta que la citada Orden tiene un periodo de validez hasta el 1 de junio de 2012, según establece su disposición final 3.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 30 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12591.
[Bloque 4: #a2]
Las infracciones contra lo dispuesto en la presente orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
[Bloque 5: #dfprimera]
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
[Bloque 6: #dfsegunda]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #firma]
Madrid, 15 de junio de 2009.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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