Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
El ruido ambiental constituye hoy en día uno de los principales problemas medioambientales por sus efectos perjudiciales sobre la salud humana y el sosiego público.
Las consecuencias negativas del ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad de los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para que hasta el año 1972, en el Congreso de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, no fuera reconocido oficialmente como agente contaminante.
En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades.
La toma de conciencia de la importancia de tal problema en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León determinó la aprobación del Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros y vibraciones, con el objeto de servir de base de protección contra los ruidos y vibraciones. Por su parte, numerosos Ayuntamientos han ejercido un papel muy relevante en la lucha contra esta agresión medioambiental, desarrollando medidas antirruido que se han materializado en la redacción de las correspondientes ordenanzas.
En Europa se han establecido medidas de lucha contra el ruido tales como la adopción de varias directivas comunitarias, dirigidas a reducir las emisiones sonoras procedentes de vehículos a motor y maquinaria de uso al aire libre, como la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, en la que se establecen criterios y métodos comunes en la evaluación del ruido ambiental y en la difusión de la información.
Esta directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que tiene carácter básico sobre el fundamento de un doble título competencial, recogido en los apartados 16 y 23 del artículo 149.1 del texto Constitucional, según lo preceptuado en la disposición final primera de dicha ley. No obstante, las Comunidades Autónomas pueden ejercer la competencia para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, e igualmente los Municipios y demás Entidades Locales, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrán ejercer su competencia de protección del medio ambiente, tal y como dispone la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En este contexto, se dicta la presente ley con la vocación de convertirse en el texto legal esencial de nuestro ordenamiento para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, con la finalidad de conseguir, conjuntamente con otras leyes, como la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, una mejora de la calidad de vida y del bienestar de los ciudadanos castellanos y leoneses y del medio ambiente, así como de poner al alcance, tanto de la Administración autonómica como de la local, los instrumentos necesarios para su logro.
Así pues, en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad familiar y personal, así como a una vivienda digna, se redacta esta Ley del Ruido de Castilla y León, con el objeto de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de todos los castellanos y leoneses, desde una perspectiva inequívoca de la prioridad de estos derechos fundamentales sobre cualquier otro asimismo legítimo y respetable. Estos derechos no son disponibles por la mayoría, sino que se predican de todos los ciudadanos que son sus titulares, esto es, tienen un carácter inviolable, indisponible, innegociable e inalienable.
Por este carácter fundamental de los derechos citados la Comunidad de Castilla y León asume la obligación de intervenir en materia de ruido, en el marco de la legislación básica del Estado, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23ª de la Constitución, según establecen los artículos 71.1.7º y 70.1.35º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
El control del ruido en el ambiente exterior e interior es un ámbito claramente sectorial dentro de la gestión pública del medio ambiente. No obstante, aún siendo necesario abordar los graves y complejos problemas que se suscitan con un necesario enfoque sectorial y especializado, es preciso hacer constar algo que es común con el resto de áreas medioambientales, pero que aquí se hace más patente. No se puede abordar el problema sin una clara y decidida implicación de otros ámbitos sectoriales: movilidad y tráfico urbano e interurbano, regulación de horarios de cierre y espectáculos públicos, y urbanismo, ordenación del territorio y vivienda.
El ruido es un problema medioambiental que se corrige cultural y técnicamente. En el aspecto puramente técnico, se han tratado de abordar las diferentes cuestiones de la forma más exhaustiva posible, sin perder de vista el hecho de que el lenguaje ha de ser comprensible para no iniciados. De ahí el gran desarrollo de la parte correspondiente a los anexos de la ley en un intento de facilitar su comprensión al personal técnico de medio ambiente no especializado en control acústico y al público en general. En estos anexos se incluye la parte susceptible de modificación a medida que el conocimiento y el desarrollo de nuevos materiales y técnicas obliguen a hacer reformas adaptables a las necesidades del momento.
El Título I «Disposiciones Generales» comienza definiendo el objeto y el ámbito de aplicación de la ley.
Siguiendo la técnica legislativa de las disposiciones comunitarias y estatales, incluye una serie de definiciones de determinados conceptos que aparecen en el texto normativo.
En este título se establece la distribución competencial en materia de contaminación acústica, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los Municipios y Provincias comprendidos dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley del Ruido de Castilla y León, en sintonía con los principios que informan el Pacto Local Autonómico, apuesta por la descentralización, teniendo en cuenta el papel protagonista que la Administración Local juega en la defensa de los intereses de los vecinos, dada su proximidad, así como los intereses vecinales implicados, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de las acciones dirigidas a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica desde la Administración Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 2 que para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas, a través de su legislación, deberán asegurar a las Entidades Locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, mediante la atribución de competencias, de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la actuación administrativa a los ciudadanos.
En esta línea, el artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, preceptúa que la Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Finalmente, en este título se determina el régimen al que se ajustará la información que la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, han de poner a disposición del público en materia de contaminación acústica.
En el Título II denominado «Calidad Acústica», se establecen, en su Capítulo I, los tipos de áreas acústicas, clasificándolas en exteriores e interiores. Las áreas acústicas exteriores se clasifican a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en varios tipos: tipo 1: «área de silencio», tipo 2: «área levemente ruidosa», tipo 3: «área tolerablemente ruidosa», tipo 4: «área ruidosa» y tipo 5: «área especialmente ruidosa». Y las áreas acústicas interiores, en atención al uso del edificio, se clasifican en los siguientes: uso sanitario y bienestar social, uso de viviendas, uso de hospedaje, uso administrativo y de oficinas, uso docente y uso comercial.
Asimismo, en este título se regula la fijación de los objetivos de calidad acústica y, siguiendo lo establecido en la legislación básica estatal, se recogen los supuestos en los que procede la suspensión provisional de dichos objetivos y la posibilidad de establecer zonas de servidumbre acústica.
Aborda la ley en el Capítulo II de este título la determinación de los índices acústicos y su evaluación acústica, de los valores límite de inmisión y emisión sonora y de los valores mínimos de aislamiento y acondicionamiento acústico, la cual se complementa con las previsiones de los Anexos V; I, II y IV; III, respectivamente. Asimismo, determina los valores límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores y los valores límite de potencia sonora de maquinaria al aire libre. Por otra parte, contiene una previsión sobre los equipos de medida. Y finalmente, regula el régimen de las Entidades de Evaluación Acústica, que define como aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta ley, en particular en los artículos 28, 29 y 30, y que cumplan los requisitos establecidos en la misma, concretamente en el artículo 18 y en el Anexo VI. Estas Entidades, para desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma en determinados campos relacionados con el ruido, deberán contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Este título en su Capítulo III contempla la realización de los mapas de ruido, sus fines, contenido y revisión. Estos son el instrumento encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer predicciones y adoptar planes de acción, en relación con la contaminación acústica existente.
El Título III, relativo a la «Prevención y corrección de la contaminación acústica», comienza, en su Capítulo I, declarando el control del ruido como un servicio de prestación obligatoria. Asimismo, se establece una previsión sobre la participación del personal técnico de las Administraciones Públicas y de los agentes de la autoridad, en el control y prevención de la contaminación acústica.
Seguidamente, se abordan los instrumentos de los que se pueden servir las Administraciones Públicas competentes para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
En el Capítulo II se regula el control acústico en la edificación y en el Capítulo III se establecen las medidas de control acústico de actividades y emisores acústicos, destacándose las relativas a las actividades y proyectos sujetos al régimen de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la evaluación de impacto ambiental, a las obras de construcción, infraestructuras, equipos y maquinaria, sin perjuicio de las restantes previsiones sobre otro tipo de emisores acústicos.
En el Capítulo IV de este título se prevé la realización de los planes de acción, sus fines, contenido y revisión. Estos se configuran como instrumentos que pueden ser tanto de carácter preventivo como corrector y que tienen por objeto afrontar globalmente los aspectos relativos a la contaminación acústica, así como fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica.
Por último, este capítulo aborda la corrección de la contaminación acústica. Así, siguiendo la legislación básica estatal, se contempla la posibilidad de declarar determinadas áreas acústicas como zonas de protección acústica especial (ZPAE) o zonas de situación acústica especial (ZSAE). Asimismo, se prevé que las zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan, sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de niveles sonoros ambientales fijados en el Anexo II, puedan ser declaradas zonas acústicamente saturadas (ZAS).
Finalmente, el Título III, en su Capítulo V, establece las medidas restauradoras de la legalidad que se podrán adoptar en los supuestos en los que, como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico, se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, o en los casos en los que la actividad posea focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada, o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos.
El Título IV dedicado a la «Inspección y régimen sancionador», en su Capítulo I, regula la actividad inspectora, que se llevará a cabo por los agentes de la autoridad.
En el Capítulo II se regula el régimen sancionador. A estos efectos, se tipifican las infracciones, se establecen las sanciones así como los criterios de graduación de estas últimas y los plazos de prescripción de unas y otras. Asimismo, se atribuye la potestad sancionadora, que recae con carácter general en los Ayuntamientos, y se determina la competencia para sancionar en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Este capítulo se cierra con una previsión relativa a la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el marco del procedimiento sancionador.
La ley se completa con once Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales. Asimismo, se acompaña de nueve anexos que regulan las siguientes materias: Anexo I.–Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos. Anexo II.–Valores límite de niveles sonoros ambientales. Anexo III.–Aislamientos acústicos de actividades. Anexo IV.–Valores límite de vibraciones. Anexo V.–Métodos de evaluación. Anexo VI.–Requisitos de autorización de Entidades de Evaluación Acústica. Anexo VII.–Contenido mínimo de los proyectos acústicos. Anexo VIII.–Características de los limitadores-controladores. Anexo IX.–Contenido mínimo de los planes de acción.
Esta ley tiene por objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad ambiental desde el punto de vista acústico, en la Comunidad de Castilla y León.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones de cualquier tipo, en lo referente a las condiciones acústicas que deben cumplir.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:
a) Las actividades militares, que se regirán por su normativa específica.
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) Emisor acústico: cualquier actividad, establecimiento, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por año.
h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año.
i) Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
j) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.
k) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.
l) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión.
m) Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido, si fuese necesario.
n) Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
ñ) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
o) Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
p) Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos del anexo VII del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
q) Aislamiento acústico: capacidad de un recinto o elemento de atenuar la transmisión de energía sonora de un ambiente a otro.
r) Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que solicite las correspondientes licencias urbanísticas.
s) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.
t) Zonas tranquilas: los espacios, en las aglomeraciones y en campo abierto, no perturbados por ruido procedente del tráfico, de las actividades industriales, de las actividades deportivo–recreativas, de las actividades de ocio con música, ni de los diferentes sistemas de reproducción sonora relacionadas con el sector de hostelería, sin perjuicio de que en las aglomeraciones en estos espacios no se supere el valor del índice acústico que fije la normativa básica estatal o sus normas de desarrollo.
1. Corresponden a la Comunidad de Castilla y León, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental.
b) La alta inspección del resto de actividades y emisores acústicos, cuando sean competencia de los Municipios y Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) El control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.
d) (Sin contenido)
e) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.
2. Núcleos de población que excedan el término municipal.
3. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes requisitos de calidad acústica y que excedan el término municipal.
4. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
f) La supervisión y aprobación de los mapas de ruido elaborados por los Municipios o por las Provincias.
g) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica, en relación con las obras de interés público, de competencia de la Comunidad Autónoma.
i) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y la correspondiente información al público.
j) La aprobación y supervisión de la aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica elaborados por los Municipios o por las Provincias.
k) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
l) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) La delimitación de las zonas tranquilas en campo abierto.
n) Todos los aspectos relacionados con esta ley que no sean competencia de las Administraciones Locales o de la Administración General del Estado.
2. Corresponden a los Municipios, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.
c) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de más de 20.000 habitantes.
d) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Municipios de más de 20.000 habitantes.
2. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal.
3. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
e) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere el apartado anterior y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
f) La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio.
g) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica de competencia municipal.
h) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra d) de este apartado y la correspondiente información al público.
i) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
j) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
k) La declaración de zonas acústicamente saturadas, así como la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
l) La delimitación de las zonas tranquilas en el municipio.
3. Corresponden a las Provincias, las siguientes competencias:
a) Con carácter subsidiario, la inspección y control en materia de ruido, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) La elaboración, aprobación de la propuesta y revisión de los mapas de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias cuya competencia sea de la Provincia y la correspondiente información al público.
c) Podrán elaborar, aprobar la propuesta y revisar los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes, y de aquellos correspondientes a las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal, así como sus correspondientes planes de acción en materia de contaminación acústica, ejecutar estos últimos e informar al público.
d) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refieren las letras b) y c) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
e) Con carácter subsidiario, el control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias y el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas.
f) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de menos de 20.000 habitantes y con carácter subsidiario en los restantes municipios.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente informará al público sobre la contaminación acústica y elaborará un informe periódico al respecto, que será puesto a disposición del público a través de los medios de información ambiental establecidos. En dicho informe se incluirá como mínimo, la siguiente documentación:
Las principales acciones de las administraciones públicas en el marco de esta ley.
Mapas de ruido que se hayan elaborado y, en su caso, aprobado en la Comunidad Autónoma.
Planes de acción en materia de contaminación acústica que se hayan elaborado en la Comunidad Autónoma.
Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. A los efectos del apartado anterior, los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales y la Consejería competente en materia de infraestructuras, viarias, ferroviarias y aeroportuarias, entregarán dentro del primer trimestre de cada año, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe sobre los mapas de ruido y planes de acción que se hayan llevado a cabo para reducir la contaminación acústica y sobre las actuaciones desarrolladas en materia de ruido desarrolladas en el año inmediatamente anterior.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas competentes insertarán en los correspondientes diarios oficiales, anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.
4. A los efectos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la Consejería competente en materia de medio ambiente recopilará, tanto de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales como de la Administración Autonómica, toda la información que resulte necesaria.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2. Corresponde a las Diputaciones Provinciales aprobar una norma subsidiaria de ámbito provincial en relación con las materias objeto de esta ley, aplicable a todos los municipios de menos de 20.000 habitantes.
3. Las normas subsidiarias y las ordenanzas no podrán fijar valores límite ni métodos de evaluación que sean más permisivos que los establecidos en la presente ley.
1. En los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo incluirán dichas determinaciones en los términos señalados por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general, si bien podrán modificarlas justificadamente para mejorar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
2. En los instrumentos indicados en el punto anterior se incluirá un apartado en el que se definirán las medidas previstas para prevenir y reducir la contaminación acústica, de manera que se garantice que, en las áreas que delimite, se alcancen los objetivos de calidad para las mismas. Igualmente incluirán, entre sus determinaciones, las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas ubicadas dentro del área de intervención de los instrumentos citados.
3. La aprobación o modificación de los instrumentos de planificación territorial y de los instrumentos de planeamiento urbanístico que incluyan determinaciones en relación a zonas de servidumbre acústica, requerirá el informe preceptivo del órgano sustantivo competente de la infraestructura afectada, de acuerdo con la definición de este órgano en la legislación en materia de evaluación de impacto.
1. A los efectos de esta ley, las áreas acústicas se clasifican en exteriores y en interiores.
2. Las áreas acústicas exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en los siguientes tipos:
a) Tipo 1. Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección muy alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso dotacional sanitario.
Uso dotacional docente, educativo, asistencial o cultural.
Cualquier tipo de uso en espacios naturales en zonas no urbanizadas.
Uso para instalaciones de control del ruido al aire libre o en condiciones de campo abierto.
b) Tipo 2. Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso residencial.
Hospedaje.
c) Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso de oficinas o servicios.
Uso comercial.
Uso deportivo.
Uso recreativo y de espectáculos.
d) Tipo 4. Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que no requieren de una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio del siguiente uso del suelo:
Uso industrial.
e) Tipo 5. Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres acústicas.
Infraestructuras de transporte terrestre, ferroviario y aéreo.
3. Las áreas acústicas en el interior de edificios se clasifican, a su vez, en atención al uso del edificio, en los siguientes tipos:
a) Uso sanitario y bienestar social.
b) Uso de viviendas. En este tipo de áreas interiores se distinguirán los siguientes tipos de recintos:
Recintos protegidos.
Cocinas, baños y pasillos.
c) Uso de hospedaje.
Dormitorios.
d) Uso administrativo y de oficinas.
Despachos profesionales.
e) Uso docente.
Aulas, salas de lectura y conferencias.
f) Uso comercial.
4. Si una zona no corresponde a ninguna de las áreas contempladas en este artículo se aplicará lo dispuesto para el área más similar a ella.
1. Los objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas acústicas exteriores serán la no superación del valor de las tablas del Anexo II, que le sea de aplicación.
2. En las áreas urbanizadas existentes, si en el área acústica exterior se supera el correspondiente valor de alguno de los índices establecidos en la tabla del Anexo II que le sean de aplicación, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.
3. Los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental y para las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores, serán los establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
4. En las áreas no urbanizadas los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales será la no superación del valor de la tabla del Anexo II, que le sea de aplicación.
5. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla del apartado 1, del Anexo II, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
6. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en las áreas acústicas exteriores cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V.2, cumplan, en el periodo de un año, que:
Ningún valor supere los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.
El 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.
7. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para el ruido y las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores si se cumple lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, los Ayuntamientos podrán adoptar en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los valores límite que sean de aplicación a aquéllas.
2. Los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los valores límite, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen en los oportunos reglamentos estatales, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras de competencia autonómica o de competencia provincial, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la administración local afectada en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en tal zona.
3. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica se realizara conforme a lo dispuesto en esta ley y en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
1. Para la medida de los niveles de inmisión sonora producidos por emisores acústicos, cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de cinco segundos, expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
En caso de que en el proceso de medición se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente corregido para un periodo de integración de cinco segundos (T = 5s), expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LKeq,T) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
Para la evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, se aplicaran los índices Ld, Le, Ln,y LAmax siguiendo la metodología del Anexo V.2.
2. Para la medida y predicción de niveles sonoros ambientales, a largo plazo, se utilizará como criterio el nivel sonoro continuo equivalente del periodo día, del periodo tarde y del periodo noche y el nivel día-tarde-noche expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A (Ld, Le, Ln y Lden) siguiendo la metodología del Anexo V.2.
3. El aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, DnT,A dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas frente al ruido procedente del exterior, se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, D2m,nT,Atr dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico entre un recinto de actividad y el exterior se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles, ponderada A, DA dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3.
4. Las perturbaciones producidas por las vibraciones se valorarán siguiendo la metodología del Anexo IV.B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
5. El acondicionamiento acústico de aulas, salas de conferencias, comedores y restaurantes se determinará mediante la medida del tiempo de reverberación en segundos obtenido según se indica en el Anexo V.4.
6. El aislamiento acústico a ruido de impacto se determinará mediante el cálculo del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L’nT (dB), obtenido según se indica en el Anexo V.5.
1. Los valores límite de inmisión sonora, producidos por emisores acústicos en las áreas exteriores e interiores definidas en el artículo 8 de esta ley, son los indicados en el Anexo I.
En el caso de que se considere necesario realizar correcciones por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo, los límites serán 5 dB(A) superiores al valor correspondiente del Anexo I.
2. Los valores límite de niveles sonoros ambientales en las distintas áreas acústicas, son los indicados en el Anexo II.
3. La Administración Pública competente podrá fijar reglamentariamente valores límite de emisión de determinados emisores acústicos. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello suponga costes excesivos, la Administración Pública competente procederá a tal reducción.
4. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de inmisión y emisión sonora.
5. Ningún emisor acústico podrá superar los valores límite de emisión que se establecen en el Anexo I.1.
6. Ningún foco vibratorio podrá superar los valores límite de vibraciones establecidos en el Anexo IV.
1. En el Anexo III se definen los valores mínimos de aislamiento acústico que deberán tener las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental.
2. Los aislamientos acústicos exigidos en los edificios, y evaluados según se indica en el Anexo V.3, serán los exigidos en el apartado 2.1. del Documento Básico HR Protección frente al ruido, del Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación.
El cumplimiento de estos aislamientos no exime el cumplimiento de los valores límite de inmisión sonora en el interior de viviendas.
3. En las aulas, salas de conferencias, comedores y restaurantes, se deberán instalar los acondicionamientos acústicos necesarios para que el tiempo de reverberación TR, determinado según se indica en el Anexo V.4, cumpla con los valores límite establecidos en el apartado 2.2. del Documento Básico HR Protección frente al ruido, del Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación.
Todos los vehículos a motor y ciclomotores deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones. El valor límite del nivel de emisión sonora LAfmax de un vehículo a motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figure en su ficha de homologación correspondiente al ensayo a vehículo parado de acuerdo con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Los Ayuntamientos definirán en sus ordenanzas los procedimientos administrativos de intervención, para el adecuado control de motocicletas, motos y vehículos a motor.
Las máquinas que operen al aire libre en la Comunidad de Castilla y León deberán cumplir los valores límite de potencia sonora establecidos en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre y cualquier otra normativa que resulte de aplicación.
1. Los equipos de medida y verificación que se empleen en la evaluación de niveles de emisión e inmisión sonora en la Comunidad de Castilla y León deberán tener actualizados los certificados de verificación periódica conforme a lo previsto en la legislación de metrología.
2. Los sonómetros, analizadores y calibradores empleados serán de clase 1 conforme a la Norma UNE-EN 61672-1-2. Los sonómetros y analizadores deberán verificarse con un calibrador antes y después de realizar una medida.
3. En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma UNE-EN ISO 8041:2006. Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida o norma que la sustituya.
4. En los informes de medidas acústicas deberá especificarse el tipo de equipos utilizados, con referencia a su marca, modelo, número de serie y fecha de su último certificado de verificación y de calibración trazada.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de equipos de medida y verificación, en el que se inscribirán los sonómetros, analizadores, micrófonos, acelerómetros, calibradores, anemómetros, máquinas de ruido de impacto y fuentes sonoras normalizadas que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho registro contendrá, al menos, los siguientes datos: propietario del instrumento, marca, modelo, número de serie y fechas de los certificados de verificación primitiva o periódica y de calibración trazada.
La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.
1. A los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y en las normas que desarrollen a ambas y en los términos previstos en las mismas, se deberán aprobar, previo trámite de información pública, por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:
a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Adicional Primera.
b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes requisitos de calidad acústica.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes podrán elaborar mapas de ruido para núcleos de población inferiores a 20.000 habitantes y para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias no contempladas en la legislación básica estatal. En el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un período mínimo de un mes.
3. Asimismo, para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad, se podrán elaborar mapas de ruido específicos limitados a dicha zona. En el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un período mínimo de un mes.
4. Los mapas de ruido cuya elaboración sea competencia de los Municipios y Provincias, una vez aprobadas las propuestas por éstos, serán remitidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación y posterior supervisión de su aplicación.
1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
2. Los mapas de ruido contendrán información, entre otros, sobre los siguientes extremos:
a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
e) Identificación de los principales focos sonoros en cada una de las áreas evaluadas.
3. La elaboración de los mapas de ruido deberá realizarse mediante una aplicación informática basada en los métodos de cálculo que se definan a nivel nacional o comunitario. En tanto no se definan expresamente estos métodos, se utilizarán métodos internacionales reconocidos, haciendo constar en el procedimiento el método y los parámetros seleccionados en el cálculo.
4. En la simulación de los mapas de ruido, deberá incluirse un sistema de representación cartográfico en el que pueda apreciarse de forma visual, los niveles de ruido ambiental.
Los mapas de ruido deberán revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
1. La prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y de las Diputaciones Provinciales del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria.
2. El personal técnico de las Administraciones Públicas que desarrolle funciones en materia de ruido tendrá conocimientos especializados de acústica y será el encargado de revisar y aprobar los apartados acústicos de los proyectos, asimismo, realizará funciones de comprobación, inspección y control de las actividades y emisores acústicos.
Los agentes de la autoridad, a los que se refiere el artículo 51 de esta ley y el artículo 27 de la Ley estatal del Ruido, participarán de forma activa en tareas preventivas y de vigilancia efectiva de los emisores acústicos.
La planificación y el ejercicio de competencias autonómicas, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio o en el planeamiento urbanístico de los municipios, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo, y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
1. Las Administraciones Públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, además de las previsiones contenidas en la legislación básica estatal, las establecidas en esta ley y en las normas de desarrollo de ambas, en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:
a) En las actuaciones relativas al régimen de autorización ambiental.
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
c) En las actuaciones relativas al régimen de licencia ambiental
d) En las actuaciones relativas a la concesión de licencia de primera ocupación de un edificio.
e) En el resto de las autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes velarán para que:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico, podrá ser autorizada por la Administración Pública competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos, informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.
2. A estos efectos, especialmente en los casos de actividades que dispongan de instalaciones musicales, deberá exigirse la instalación de un limitador-controlador de potencia en bandas de frecuencia, dotado de micrófono, que cumpla con las características mínimas indicadas en el Anexo VIII.
Una vez instalado el limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe en el que se incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Instalación musical existente en el momento en que se instaló el limitador-controlador, indicando, marcas, modelos y números de serie de todos los componentes.
b) Esquema de la instalación musical con indicación de la ubicación del limitador-controlador.
c) Plano del local con indicación de la ubicación de los altavoces y posición del micrófono.
d) Máximos niveles de emisión sonora en tercios de octava, a 2 metros de distancia de los altavoces, una vez limitado el equipo de música.
e) Verificación del cumplimiento de los niveles límite en los recintos colindantes y en el exterior.
3. A fin de asegurar el correcto funcionamiento del limitador, el titular de la actividad deberá formalizar un servicio de mantenimiento permanente que le permita, en caso de avería del equipo, la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Así mismo, con dicho servicio de mantenimiento se asegurará el correcto funcionamiento de la transmisión telemática del limitador de forma que los técnicos de la Administración puedan acceder al limitador de forma remota y visualizar en tiempo real los niveles sonoros existentes en el local y las posibles incidencias.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente delimitará, como reservas de sonidos de origen natural, aquellas zonas del territorio en las que la actividad humana no debe perturbar dichos sonidos.
2. El régimen de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas, de las medidas que deban desarrollarse en las mismas, así como el procedimiento para su delimitación, se determinarán reglamentariamente.
1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, empleando los métodos descritos en el anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una de las mencionadas entidades de evaluación, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.
Las viviendas unifamiliares aisladas que se encuentren alejadas de emisores acústicos y la rehabilitación de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el apartado anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista.
2. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables. Dicha previsión será aplicable a las edificaciones destinadas a usos asistenciales.
3. Los Ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior, aún cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.
1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, que justifique los siguientes extremos:
a) Que se cumple "in situ" con los aislamientos acústicos exigidos en el artículo 14.2.
b) Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas niveles sonoros "in situ" superiores a los valores límite establecidos.
2. Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido aéreo entre viviendas se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 20% de las viviendas de la promoción. Cuando este 20% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una.
3. Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 10% de las viviendas de la promoción. Cuando este 10% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una.
4. Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido de impacto se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 10% de las viviendas de la promoción. Cuando este 10% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una.
5. Las comprobaciones de aislamiento acústico entre recintos que puedan albergar actividades y recintos habitables, se llevarán a cabo en todos los casos existentes.
6. Las comprobaciones de aislamiento acústico entre recintos que alberguen instalaciones y recintos habitables, se llevarán a cabo en todos los casos existentes.
7. Las comprobaciones de niveles sonoros de instalaciones comunes del edificio se llevarán a cabo para todos los casos existentes en el edificio.
8. La comprobación de niveles sonoros de bajantes sanitarias del edificio y restantes instalaciones sanitarias se llevarán a cabo en la vivienda o viviendas más afectadas, en las condiciones más desfavorables.
9. El cumplimiento en los casos muestreados no exime del cumplimiento en los casos no muestreados.
10. Para las viviendas unifamiliares aisladas las comprobaciones que se deben aportar serán las de aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
11. Las viviendas unifamiliares aisladas alejadas de emisores acústicos que hayan sido excluidas de las obligaciones indicadas en el apartado primero del artículo 28 de esta norma no estarán obligadas a efectuar ninguna de las comprobaciones indicadas en este artículo.
1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII.
Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.
2. En los casos señalados en el apartado anterior la autorización ambiental, la licencia ambiental o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental incorporarán las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica.
3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:
a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
b) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
1.º Los niveles de inmisión sonora exigidos en el anexo I.
2.º Los valores de aislamiento acústico exigidos en el anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
3.º Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
4.º Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.
1. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se permitirá la utilización de maquinaria que no se ajuste a la legislación vigente en cada momento o que no sea utilizada en las condiciones correctas de funcionamiento.
2. Los sistemas o equipos complementarios utilizados en cualquier tipo de obras deberán ser los técnicamente menos ruidosos posible y su utilización será la más idónea para evitar la contaminación acústica.
3. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para evitar que los niveles sonoros que se generen, excedan de los límites fijados para el área acústica en que se realicen. A estos efectos, entre otras medidas, se encapsulará la máquina sonora, se instalarán silenciadores acústicos, y se realizarán determinados trabajos en el interior del edificio.
Cuando se efectúe la evaluación de los niveles sonoros en el exterior se realizará a 5 metros de distancia de la ubicación de la obra o en el exterior del recinto afectado por la obra, y en ningún momento podrán sobrepasarse los 90 dB(A).
4. En supuestos de urgencia o cuando por razones técnicas resulte imposible cumplir los valores límite de niveles sonoros que sean aplicables, los responsables de las obras podrán solicitar de forma motivada al Ayuntamiento, la suspensión provisional del cumplimiento de los mismos durante el menor tiempo posible. En la resolución por la que se otorgue la suspensión provisional solicitada podrán establecerse las condiciones que se estimen pertinentes y, en todo caso, se especificará el horario, la duración, el periodo de actuación y la maquinaria autorizada, asimismo, se expresará la forma en que el responsable de la obra deberá comunicar a la población más afectada el contenido de la resolución.
5. Se prohíben las obras en el interior de los edificios destinados a vivienda desde las 22:00 a las 08:00 horas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.
6. En la construcción de obras públicas los límites sonoros establecidos en los apartados anteriores sólo serán de aplicación para las obras que se lleven a cabo en áreas urbanas.
En toda nueva infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, de competencia autonómica o de competencia provincial, que se encuentre cerca de edificios habitables, el promotor adoptará las medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento de los valores límite reflejados en el Anexo I, entre las que se encontrarán entre otras, sin carácter limitativo, la instalación de barreras acústicas y el empleo de pavimentos antirruido.
En los locales en los que se originen ruidos de impacto se garantizará que los suelos tengan el tratamiento acústico adecuado para que, con una máquina de impactos normalizada funcionando en el interior del local, en el interior de viviendas no se superen los valores límite establecidos en el Anexo I.5. El recinto que albergue la actividad se considerará recinto emisor de acuerdo con lo indicado en el Documento Básico HR Protección frente al ruido, del Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación.
1. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones, incluso los existentes en actividades sujetas al régimen de comunicación ambiental, deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, especialmente, la maquinaria de uso al aire libre deberá cumplir con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regula las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre o norma que le sustituya.
2. Los equipos y maquinaria a que se refiere el apartado anterior estarán debidamente amortiguados y adoptarán las medidas correctoras adecuadas para no superar los valores límite de niveles sonoros y de vibraciones indicados en los Anexos I y IV.
3. Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, con más de 2 años de antigüedad, deberá ser evaluada y obtener un informe de ensayo acústico emitido por un laboratorio acreditado ENAC.
4. En las tomas y salidas de aire al exterior, especialmente en las máquinas de régimen forzado, se deberán instalar silenciosos acústicos que garanticen el cumplimiento de los niveles sonoros del Anexo I.
5. Todos los conductos de fluidos deberán tener interpuestas juntas elásticas adecuadas en sus puntos de unión con las máquinas.
6. Las máquinas de arranque violento deberán estar apoyadas o suspendidas de amortiguadores y su mantenimiento deberá garantizar su funcionamiento equilibrado.
7. No podrán ubicarse máquinas o motores de forma que su envolvente exterior quede a una distancia inferior a 2 metros de elementos medianeros con viviendas, salvo que se justifique a la Administración Pública competente, con carácter previo a su instalación, la imposibilidad de emplazamiento en las distancias requeridas y se acredite la ejecución de las medidas correctoras apropiadas para evitar que se superen los valores límite establecidos.
8. Los aislamientos acústicos de los recintos donde se ubiquen los equipos y maquinaria a que se refiere este artículo cumplirán lo especificado en el Anexo III.
1. Las actividades de carga, descarga y reparto deberán desarrollarse ajustando sus emisiones sonoras a los niveles permitidos para la zona y horario en los que se desarrollen.
2. No podrá emitirse ruido por actividades de carga, descarga y reparto de mercancías entre las 20:00 y las 08:00 horas, excepto en las zonas peatonales, en las que sólo podrá emitirse ruido por tales operaciones desde las 08:00 a las 11:00 horas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.
3. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo y en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido.
El servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos se realizará adoptando las medidas y precauciones necesarias para minimizar los ruidos, tanto en el transporte, como en la manipulación de contenedores.
1. Los contenedores de vidrio, envases o papel ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que sea compatible la eficacia en la recogida con la minimización de las molestias por ruido a los vecinos.
2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica, a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.
Los receptores de radio, televisión y, en general, todas las fuentes sonoras de carácter doméstico, se regularán e instalarán de manera que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión sonora o de vibraciones superiores a los establecidos en esta ley.
Los propietarios de animales domésticos adoptarán las precauciones necesarias en relación a los mismos para garantizar el cumplimiento de los valores límite de niveles sonoros establecidos en esta ley.
1. Con independencia de las restantes limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 95 dB(A).
2. Cuando se autorice por la Administración Pública competente la superación de un valor de presión sonora de 90 dB(A), en el acceso o accesos del referido espacio se colocará un cartel con la siguiente leyenda: «El acceso y permanencia continuados en este recinto puede producir daños permanentes en el oído, por superarse en su interior un nivel de presión sonora de 90 dB(A)»
El cartel cumplirá las condiciones que se determinen reglamentariamente y deberá ser perfectamente visible, tanto por lo que se refiere a su ubicación, como a su iluminación.
En la vía pública no se permitirán actuaciones de grupos musicales, sistemas de megafonía, emisiones musicales o vocalistas que utilicen equipos de reproducción, amplificación sonora o elementos de percusión, salvo en los casos autorizados por el Ayuntamiento. En las autorizaciones, que serán temporales, se especificará el lugar, el horario, duración y periodo de actuación, así como los equipos a utilizar.
1. La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas deberá ser comunicada al Ayuntamiento.
2. Los sistemas mencionados en el apartado anterior carecerán de sistema sónico de aviso al exterior y estarán conectados a una central de alarmas.
A la emisión musical desde el interior de vehículos le será de aplicación los valores límite de niveles sonoros de emisión que se establecen en el Anexo I.
1. En los términos previstos en la legislación básica estatal, en esta ley y en las normas de desarrollo de ambas, las Administraciones Públicas competentes habrán de elaborar y aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas del ruido a los que se refiere el artículo 19 de esta ley.
2. Los planes de acción correspondientes a los mapas de ruido de cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Adicional Primera.
3. Los planes de acción cuya elaboración sea competencia de los Municipios y Provincias, una vez aprobadas las propuestas por éstos, serán remitidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación y posterior supervisión de su aplicación.
1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas.
b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
c) Proteger las zonas tranquilas en los municipios y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.
2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.
Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aún observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración Pública competente.
2. En las zonas de protección acústica especial la Administración pública competente deberá fijar los nuevos valores límite aplicables a dicha zona, en tanto se adoptan los planes zonales específicos.
3. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración Pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial y se restaurarán los valores límite para alcanzar los objetivos de calidad acústica en dichas zonas.
4. Las Administraciones Públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
5. Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.
b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.
c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
d) Instalación de barreras acústicas entre infraestructuras de transporte y edificios habitados.
e) Señalar zonas en las que se apliquen a actividades específicas restricciones horarias o de implantación.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración Pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
1. Aquellas zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II, podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas.
2. Previamente a la declaración de una zona como zona acústicamente saturada, se iniciará un procedimiento administrativo que incluirá la siguiente información:
a) Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensiones de las fachadas, puertas y ventanas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.
b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.
c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.
d) En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.
3. El expediente para declarar una zona acústicamente saturada, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes. Asimismo, se dará audiencia a los interesados, en particular, a los vecinos y a los titulares de las actividades y establecimientos que resulten afectados, para que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes.
4. Si de las mediciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos y en los dos días de evaluación se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado, el Ayuntamiento declarará la zona como zona acústicamente saturada.
5. En las zonas acústicamente saturadas se podrán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas:
a) No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.
b) No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.
c) Limitar el horario de funcionamiento de las actividades y establecimientos existentes.
d) Imponer a las actividades que se desarrollan en la zona y a los establecimientos existentes en la misma, las medidas correctoras necesarias.
e) Imponer normas más restrictivas al funcionamiento de nuevas actividades.
6. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas acústicamente saturadas tras la realización de una comprobación siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo.
1. Cuando como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, las autoridades competentes podrán acordar motivadamente, previa audiencia a los interesados, alguna de las medidas siguientes:
a) Cuando sea posible corregir las perturbaciones y hasta que esa corrección se produzca:
1.º Suspensión de la actividad.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Precintado temporal de los equipos y maquinaria.
A estos efectos, se podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.
b) Cuando no sea posible corregir las perturbaciones:
1.º Cese de la actividad.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Precintado definitivo de los equipos y maquinaria.
2. Si la actividad posee focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad podrán proceder, de forma inmediata y con carácter provisional, al precintado de los focos sonoros o de los procesos causantes de las transmisiones.
1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) La identificación del inspector o inspectores actuantes.
b) Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados.
c) La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso.
d) Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción.
e) Las medidas provisionales adoptadas, en su caso.
f) En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá:
El tipo de medición: ruido, aislamiento o vibraciones.
Descripción del lugar de la medida y del tipo de ruido o vibración.
Datos obtenidos con los equipos de medida.
Identificación de los equipos de medida: marca, modelo, número de serie, fecha de calibración o verificación.
g) Cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
3. Las actas se formalizarán, al menos, por duplicado ante el titular de la actividad o del emisor acústico inspeccionado o ante su representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier dependiente, y se entregará copia al compareciente. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. La negativa a la firma del acta se hará constar en la misma por el inspector actuante.
A los efectos de esta ley, es infracción administrativa en materia de ruido toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de la misma y de las disposiciones que la desarrollen.
Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.
1. Son infracciones muy graves, las siguientes:
a) La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.
e) El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.
f) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
2. Son infracciones graves, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.
c) La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.
3. Es infracción leve, la siguiente:
La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley estatal del Ruido para las infracciones allí recogidas, las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:
1. En el caso de infracciones muy graves:
a) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
b) Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
e) Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
f) Prohibición definitiva del desarrollo de la actividad.
g) El precintado temporal de equipos y máquinas por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco, o en su caso, el precintado definitivo.
h) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2. En el caso de infracciones graves:
a) Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
b) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
d) Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período máximo de dos años.
e) El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de dos años.
f) La inmovilización del vehículo por parte de los agentes de la autoridad competentes.
3. En el caso de infracciones leves:
a) Multas de hasta 600 euros.
b) El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de un año.
Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en este artículo, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo, según establece la disposición final 3.
Las sanciones previstas en esta ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) Las circunstancias del responsable.
b) El grado del daño, deterioro o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
c) La intencionalidad o negligencia.
d) La reincidencia y el grado de participación.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones previstas en esta ley impuestas por infracciones muy graves, graves y leves, prescribirán en el plazo de cuatro años, dos años y un año, respectivamente.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente al que hubiera adquirido firmeza la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:
a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.
b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:
1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
6.º Artículo 53.2.b).
7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León la competencia para sancionar corresponde:
1. Respecto a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, a los órganos sustantivos correspondientes.
2. En los supuestos no contemplados en el apartado anterior a:
a) El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, para las infracciones leves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
b) El titular de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, para las infracciones graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
c) El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones muy graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
1. La potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de nueve meses.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.
c) Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.
d) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
e) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.
2. Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A los efectos de esta ley, sin perjuicio del calendario establecido en la normativa básica estatal y en sus normas de desarrollo para la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción correspondientes a los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, se establece el siguiente calendario:
1. Los mapas de ruido correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del día 30 de junio de 2012.
2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del 18 de julio de 2013.
Las ordenanzas y las normas subsidiarias a las que se refiere el artículo 6 de la ley deberán aprobarse en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
1. La Junta de Castilla y León, para apoyar el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley, promoverá la correspondiente colaboración económica con las Corporaciones Locales.
2. La Junta de Castilla y León dispondrá ayudas económicas destinadas a la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia de coordinación de Policías Locales y de medio ambiente, promoverá la organización de actividades de formación y perfeccionamiento en materia de control y prevención del ruido destinadas a las Policías Locales, al personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a técnicos de la Administración Local y de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, elaborará y desarrollará programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes, promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales para implantar programas educativos que sensibilicen frente al ruido a los alumnos de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
Las Administraciones públicas y los promotores promoverán el uso de materiales reciclados, reutilizados o recuperados en el desarrollo de sistemas de aislamiento y acondicionamiento acústico.
Las Entidades del sector público, en los contratos que celebren, promoverán el uso de maquinaria, equipos, vehículos, pavimentos e instalaciones de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros.
Las Administraciones Públicas promoverán instrumentos, planes y sistemas de movilidad y ordenación del tráfico, urbanismo y ordenación del territorio, y de regulación de horarios, que integren lo estipulado en esta ley para la mejora de la calidad acústica ambiental.
A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 42 pulgadas, así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.
A efectos de esta ley se considera horario diurno el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas, y horario nocturno cualquier periodo de tiempo comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas, excepto para la evaluación del ruido ambiente cuyos horarios se contemplan en el Anexo II.
Los Ayuntamientos podrán modificar en más/menos una hora los horarios establecidos en la presente ley, excepto los utilizados en la evaluación del ruido ambiente.
Las competencias que se atribuyen a la Administración de la Comunidad Autónoma en las letras e), g), h) e i) del artículo 4 de esta ley, en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonómica, corresponderán a la Consejería competente en dichas infraestructuras en las materias establecidas en el artículo 70.1.8º y 9º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Los objetivos ambientales de los planes de acción elaborados para las zonas de servidumbre de las infraestructuras autonómicas preexistentes, se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020.
1. A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley.
2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.
Las ordenanzas existentes sobre las materias reguladas en esta ley, deberán ser adaptadas a la misma por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma con población igual o superior a 20.000 habitantes, vigente a la entrada en vigor de esta Ley, se adaptará a sus previsiones, en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor. Para los demás municipios, el plazo será de diez años desde su entrada en vigor.
El acondicionamiento acústico de aulas deberá adaptarse a lo estipulado en la presente ley en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las funciones que en la misma se atribuyen a las Entidades de Evaluación Acústica podrán ser desarrolladas por entidades que realicen medida de niveles sonoros, aislamientos acústicos, vibraciones, tiempos de reverberación o predicción de niveles sonoros.
En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de competencia de la Provincia, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas, a efectos de lo dispuesto en esta ley, el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes.
Las prescripciones previstas en el apartado 3 del artículo 30 de esta ley no serán de aplicación a las instalaciones afectadas por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación hasta que finalice el proceso de adaptación a la misma con la obtención de la autorización de inicio de la actividad.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular:
Los apartados 16 y 17 del artículo 36 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
El Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.
La Junta de Castilla y León dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
La Junta de Castilla y León podrá modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen.
La Junta de Castilla y León podrá actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 54, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4 de junio de 2009. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.
2. Límite de inmisión en exteriores.
A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:
Área receptora exterior |
LAeq 5 s dB(A)* |
|
---|---|---|
Día 8 h - 22 h |
Noche 22 h – 8 h |
|
Tipo 1. Área de silencio |
50 |
40 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa |
55 |
45 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa: Uso de oficinas o servicios y comercial Uso recreativo y espectáculos |
60 63 |
50 53 |
Tipo 4. Área ruidosa |
65 |
55 |
(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T
donde:
El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
donde:
Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
T= 5 segundos.
B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:
Área receptora exterior |
Índices de ruido dB(A) |
|||
---|---|---|---|---|
Ld |
Le |
Ln |
LAmax |
|
Tipo 1. Área de silencio |
55 |
55 |
45 |
80 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa |
60 |
60 |
50 |
85 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa: – Uso de oficinas o servicios y comercial – Uso recreativo y espectáculos |
65 68 |
65 68 |
55 58 |
88 90 |
Tipo 4. Área ruidosa |
70 |
70 |
60 |
90 |
donde:
El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluación.
los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.
3. Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:
Área receptora interior |
LAeq 5 s dB(A)* |
|
---|---|---|
Día 8 h – 22 h |
Noche 22 h – 8 h |
|
Uso sanitario y bienestar social |
30 |
25 |
Uso de viviendas: – Recintos protegidos – Cocinas, baños y pasillos |
32 40 |
25 30 |
Uso de hospedaje: – Dormitorios |
35 |
30 |
Uso administrativo y oficinas: – Despachos profesionales |
35 |
35 |
Uso docente: – Aulas, salas de lectura y conferencias |
30 |
30 |
Uso comercial |
55 |
55 |
(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.
En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB(A) superiores al valor más restrictivo.
4. Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.
5. En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5.
1. En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:
Área receptora Situación nueva |
Índices de ruido dB(A) |
|||
---|---|---|---|---|
Ld 7 h – 19 h |
Le 19 h – 23 h |
Ln 23 h – 7 h |
Lden |
|
Tipo 1. Área de silencio |
55 |
55 |
45 |
56 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa |
60 |
60 |
50 |
61 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa |
65 |
65 |
55 |
66 |
Tipo 4. Área ruidosa |
70 |
70 |
60 |
71 |
Tipo 5. Área especialmente ruidosa |
sin determinar |
Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.
Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.
Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.
Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:
donde:
al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.
los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.
2. En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:
Área receptora |
Indices de ruido dB(A) |
|||
---|---|---|---|---|
Ld 7 h – 19 h |
Le 19 h – 23 h |
Ln 23 h – 7 h |
Lden |
|
Tipo 1. Área de silencio |
60 |
60 |
50 |
61 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa |
65 |
65 |
55 |
66 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa – Uso de oficinas o servicios y comercial. – Uso recreativo y espectáculos |
70 73 |
70 73 |
65 63 |
73 74 |
Tipo 4. Área ruidosa |
75 |
75 |
65 |
76 |
Tipo 5. Área especialmente ruidosa |
sin determinar |
3. En las áreas urbanizadas con valores acústicos superiores a los valores objetivo, no podrán instalarse nuevos focos sonoros que ocasionen un incremento en los valores existentes.
Si los valores acústicos fueran inferiores a los valores objetivo únicamente podrán instalarse nuevos focos que no supongan un incremento superior a 3 dB(A), siempre y cuando este incremento no suponga la superación de los valores objetivo.
4. En las áreas no urbanizadas, los límites máximos de niveles sonoros ambientales en los espacios naturales, no podrán superar los siguientes valores:
Área receptora |
Índices de ruido dB(A) |
|||
---|---|---|---|---|
Ld 7 h – 19 h |
Le 19 h – 23 h |
Ln 23 h – 7 h |
Lden |
|
Tipo 1. Área de silencio: Espacios naturales |
55 |
55 |
45 |
56 |
1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equipos de reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).
Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con equipos de reproducción/amplificación audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85 dB(A).
2. Los aislamientos acústicos que deben tener este tipo de actividades respecto a recintos de descanso de viviendas (dormitorios, salones, despachos), así como al exterior, serán los siguientes:
Tipo de actividad |
Horario de funcionamiento |
Aislamiento acústico mínimo |
|
---|---|---|---|
A viviendas DnT,A (dBA) |
A exteriores DA (dBA) |
||
Tipo 1 |
Horario diurno |
55 |
35 |
|
Horario nocturno |
65 |
35 |
Tipo 2 |
Horario diurno |
60 |
40 |
|
Horario nocturno |
70 |
45 |
3. Si los recintos interiores colindantes no son viviendas, se deberá garantizar un aislamiento acústico mínimo de 55 dBA respecto a estos recintos.
4. Los recintos que alberguen maquinaria deberán tener un aislamiento acústico mínimo de 70 dBA respecto a viviendas.
5. En todo caso, el aislamiento acústico respecto al resto de recintos interiores y exteriores deberá ser el necesario para garantizar el cumplimiento de los valores límite especificados en el Anexo I.
6. Los aislamientos acústicos de actividades ubicadas en edificios aislados o no destinados a uso de viviendas, deberán garantizar el cumplimiento de los valores límite del Anexo I, en el interior y exterior de los recintos más próximos.
7. Los recintos en los que se desarrollen actividades musicales deberán disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público.
8. Todas las actividades que puedan generar ruido deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas.
9. Cuando por las condiciones de aislamiento acústico de una instalación o actividad se permita la operación de ésta exclusivamente en horario diurno, queda prohibido cualquier tipo de actividad y la presencia en el local de personas ajenas al titular fuera de dicho horario, salvo para operaciones de limpieza, mantenimiento, vigilancia o reposición.
En todo caso no se podrán generar ruidos por encima de los límites señalados en el Anexo I.
1. Los equipos y maquinaria no podrán exceder, en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, los siguientes valores del índice de vibraciones, medidos según se indica en el artículo 12.4:
Área receptora interior |
Law |
---|---|
Uso de viviendas y uso de hospedaje |
75 |
Uso sanitario y bienestar social |
72 |
Uso docente: – Aulas, salas de lectura y conferencias |
72 |
donde:
Law (índice de vibración): en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:
Siendo:
aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s2.
a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-10 m/s2).
Donde:
La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.
El valor eficaz aW (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aW. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado running RMS.
V.1 Método de evaluación de niveles de inmisión sonora en inspección de actividades:
a) La evaluación se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
b) En el caso de evaluaciones en viviendas, por defecto, las comprobaciones se realizarán en los dormitorios.
c) Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo:
En el interior de recintos se deberá medir con las puertas y ventanas cerradas.
El exterior de recintos se medirá a 1,5 metros de las fachadas o límites de las propiedades que puedan estar afectadas por la inmisión de los niveles sonoros. Dichas medidas, con carácter excepcional, podrán hacerse a 0,5 metros de una ventana abierta. La velocidad del viento para que la medida se dé por válida debe ser inferior a 3 m/s.
El equipo de medida se colocará sobre un trípode, salvo en las mediciones que no permitan su utilización.
El equipo de medida se verificará con carácter previo al inicio de la medida.
Las posiciones de medida en el interior de recintos se seleccionarán de forma que se guarde una distancia superior a 1 metro respecto a los cerramientos que lo delimitan. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación.
Se emplearán al menos tres posiciones de medida distintas, separadas, si es posible, al menos 0,7 m entre ellas.
El técnico se situará lo más alejado posible de dicho equipo de forma que sea compatible con la lectura de los niveles sonoros.
En cada recinto o zona receptora considerada se aplicará un procedimiento de muestreo consistente en realizar una serie de tres medidas del LAeq dB(A), de 5 segundos cada una, y cada medida separada 3 minutos de la anterior.
En cada recinto o zona receptora también se realizará un muestreo del nivel de ruido de fondo de igual forma a la que se ha indicado anteriormente, pero en ausencia de funcionamiento del emisor acústico evaluado.
El nivel de inmisión sonora medido en cada punto se corregirá por el nivel de ruido de fondo existente en dicho punto. Dicha corrección será la siguiente:
Si la diferencia entre el nivel de inmisión sonora y el nivel de ruido de fondo es mayor de 10 dB(A) no se realizará corrección.
Si la diferencia se encuentra entre 3 y 10 dB(A) se aplicará la siguiente fórmula:
Si la diferencia es inferior a 3 dB(A), no podrá darse un valor exacto si bien se estima que el valor resultante será inferior al que resulte de restar 3 dB(A) al valor mayor.
Corrección por reflexiones: Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.
Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) o bajas frecuencias (Kf): Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte con claridad la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación de dichas componentes de la siguiente forma:
Presencia de componentes tonales emergentes:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
Se realizará en cada punto de medida el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación.
Se calculará la diferencia: Lt = Lf- Ls
donde:
Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.
Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.
Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:
Banda de frecuencia 1/3 de octava |
Lt en dB |
Componente tonal Kt en dB |
---|---|---|
De 20 a 125 Hz |
Si Lt < 8 |
0 |
Si 8 ≤ Lt ≤ 12 |
3 |
|
Si Lt > 12 |
6 |
|
De 160 a 400 Hz |
Si Lt < 5 |
0 |
Si 5 ≤ Lt ≤ 8 |
3 |
|
Si Lt > 8 |
6 |
|
De 500 a 10000 Hz |
Si Lt < 3 |
0 |
Si 3 ≤ Lt ≤ 5 |
3 |
|
Si Lt > 5 |
6 |
En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.
Presencia de componentes de baja frecuencia:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.
Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos de la siguiente forma:
Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:
Lf en dB |
Componente de baja frecuencia Kf en dB |
---|---|
Si Lf ≤ 10 |
0 |
Si 10 > Lf ≤ 15 |
3 |
Si Lf > 15 |
6 |
Presencia de componentes impulsivos.
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en un periodo de duración de 5 segundos, en el cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,T, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAeq,T.
Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos: Li = LAIeq,T - LAeq,T
Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:
Li en dB |
Componente impulsiva Ki en dB |
---|---|
Si Li ≤ 10 |
0 |
Si 10 > Li ≤ 15 |
3 |
Si Li > 15 |
6 |
El valor resultante de la medición y que se empleará para evaluar el cumplimiento de los límites acústicos será el LAeq,5s dB(A) más alto de los obtenidos en los muestreos, una vez aplicada la corrección por el nivel de ruido de fondo.
En caso de que se hubiesen detectado componentes tonales, impulsivas o de baja frecuencia procedentes de la actividad, el valor resultante de la medición viene dado por la siguiente expresión:
donde:
T = 5 segundos.
El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no puede ser mayor que 9 dB(A). En caso de que fuese mayor que 9 dB(A), se aplicará como valor de corrección 9 dB(A).
d) El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
Peticionario del informe.
Fecha de realización de las medidas.
Clara identificación de los focos sonoros evaluados.
Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica o en su caso certificado de verificación primitiva.
Resultados y fecha de emisión del informe.
V.2 Método de evaluación de los índices de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, así como de niveles de ruido ambiental.
a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le). Los métodos de cálculo recomendados son los establecidos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
b) Para evaluar el índice de ruido LAmax, se medirá el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax en al menos tres puntos de medida en el área acústica donde se quiera realizar la evaluación y en el momento en que el emisor genere un mayor nivel sonoro. El valor resultante será el más alto de los valores obtenidos.
V.3 Método de evaluación de aislamientos acústicos.
a) El procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos entre recintos será el definido por la Norma UNE EN ISO 140-4:1999 o norma que la sustituya.
b) Como mínimo se emplearán dos posiciones de fuente en el recinto emisor y, para cada una de ellas, cinco posiciones de micrófono en el recinto emisor y cinco en el recinto receptor.
c) La fuente sonora empleada en este tipo de evaluaciones tendrá las características exigidas por la Norma UNE EN ISO 140-4:1999, no pudiendo emplearse en ningún caso los equipos de música de locales.
d) Las posiciones de micrófono en el recinto emisor se ubicarán de forma que coincidan en planta con el recinto receptor, y en el caso de recintos no coincidentes en planta en la zona más próxima al recinto receptor, y siempre estarán alejadas más de 2 metros de la fuente sonora.
e) En el recinto receptor se medirá el nivel de ruido de fondo existente.
f) Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán dos valores.
g) Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz.
h) El valor global de aislamiento acústico entre recintos se calculará según la siguiente expresión:
Siendo:
DnT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB];
i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;
LAr,i valor del espectro normalizado de ruido rosa, ponderado A, según la siguiente tabla:
fi Hz |
LAr,i dBA |
fi Hz |
LAr,i dBA |
---|---|---|---|
100 125 160 |
-30,1 -27,1 -24,4 |
800 1000 1250 |
-11,8 -11,0 -10,4 |
200 250 315 |
-21,9 -19,6 -17,6 |
1600 2000 2500 |
-10,0 -9,8 -9,7 |
400 500 630 |
-15,8 -14,2 -12,9 |
3150 4000 5000 |
-9,8 -10 -10,5 |
i) En el caso de medidas de aislamiento acústico de fachadas de actividades molestas, se emplearán al menos tres posiciones de micrófono en el interior del local, en la zona comprendida entre la fuente y la fachada, y tres posiciones de micrófono en el exterior del local, a 1,5 metros de la fachada, distribuidos uniformemente a lo largo de ella. Si existe más de una fachada los aislamientos acústicos se evaluarán para cada una de ellas por separado. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles, D (dBA), se calculará según la ecuación del apartado i, empleando el parámetro D en vez del DnT.
j) En edificación el aislamiento de fachadas se medirá según la norma UNE EN ISO 140-5:1999 u otra que la sustituya, empleando el método de altavoz. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles estandarizada, D2m,nT,Atr (dBA), se obtendrá mediante la siguiente expresión:
Siendo:
D2m,nT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB];
i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;
LAtr,i valor del espectro normalizado del ruido de automóviles, ponderado A, según la siguiente tabla:
fi Hz |
LAtr,i dBA |
fi Hz |
LAtr,i dBA |
---|---|---|---|
100 125 160 |
-20 -20 -18 |
800 1000 1250 |
-9 -8 -9 |
200 250 315 |
-16 -15 -14 |
1600 2000 2500 |
-10 -11 -13 |
400 500 630 |
-13 -12 -11 |
3150 4000 5000 |
-15 -16 -18 |
k) En el informe se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
Peticionario del informe.
Fecha de realización de las medidas.
Clara identificación de los recintos emisor y receptor indicando el número de posiciones de micrófono empleadas.
Croquis con la ubicación de las posiciones de fuente y los puntos de medida.
Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.
Resultados y fecha de emisión del informe.
V.4 Método de evaluación de tiempos de reverberación:
a) La determinación del tiempo de reverberación de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará empleando el método de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.
b) Se emplearán como mínimo dos posiciones de fuente, y para cada posición de fuente se seleccionarán al menos tres puntos de medida en la sala, distribuidos uniformemente y guardando una distancia superior a 1 metro respecto a las superficies reflectantes más cercanas, y 2 metros entre ellas.
c) En cada punto de medida se realizarán tres mediciones del tiempo de reverberación (TR20 o TR30) en las bandas de octava entre 125 y 4000 Hz.
d) El valor global del tiempo de reverberación se calculará obteniendo la media aritmética de los valores promedio en las bandas de frecuencia de 500, 1000 y 2000 Hz.
e) El informe contendrá como mínimo la siguiente información:
Peticionario del informe.
Fecha de realización de las medidas.
Croquis con localización de la fuente sonora y los puntos de medida.
Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.
Resultados y fecha de emisión del informe.
V.5 Método de evaluación de ruidos producidos por impactos.
a) Se empleará el procedimiento de medida y valoración definido por la Norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que la sustituya. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de dicha norma.
b) Dicha máquina de impactos se ubicará al menos en cuatro posiciones distribuidas en el local emisor, en las zonas susceptibles de producirse ruidos por vía estructural. Dichas posiciones se indicarán en un croquis.
c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del LAeq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.
d) Posteriormente se apagará la máquina de impactos y se realizará una medición del ruido de fondo en las mismas posiciones de medida para poder realizar las correcciones oportunas.
e) Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán al menos dos valores.
f) El valor global del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L’nT (dB), se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2:1997 o norma que la sustituya.
(Sin contenido)
1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:
Memoria:
a. Titular de la actividad.
b. Tipo de actividad.
c. Horario de funcionamiento de la actividad.
d. Área acústica donde se ubicará la actividad.
e. Emisión sonora a 1 metro de distancia, en tercios de octava, de los focos sonoros que existirán en la actividad.
f. Aislamiento acústico, en tercios de octava, de los cerramientos acústicos que delimitarán la actividad, indicando los materiales y la forma de instalación y/o sujeción de los mismos para evitar puentes acústicos.
g. Sistemas para atenuar la inmisión sonora en el exterior producida por las salidas de ventilación forzada.
h. Descripción de los tratamientos antivibratorios que se emplearán en el suelo y en las fijaciones de las máquinas susceptibles de producir vibraciones.
i. Cálculo justificativo del cumplimiento de los valores límite establecidos.
Planos:
a. Plano de situación de la actividad respecto a los recintos colindantes.
b. Plano en planta de la actividad en el cual se ubiquen los distintos focos sonoros que existirán en ella.
c. Detalle de los sistemas de aislamiento acústico de los cerramientos que delimitan el recinto que alberga la actividad.
2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:
Memoria:
a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación.
b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación.
c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.
Planos:
Plano en planta con la ubicación de los altavoces.
3. Los proyectos acústicos se presentaran en formato papel y electrónico.
1. De acuerdo con el artículo 26 de la ley, los limitadores que se empleen en el control de instalaciones musicales deberán tener las siguientes características:
a. Deben limitar en bandas de frecuencia.
b. Deben intervenir en la totalidad de la cadena de sonido.
c. Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonora.
d. Deben disponer de un micrófono y de un registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones. El periodo mínimo de almacenamiento de datos será de un mes.
e. Deberá existir un sistema de acceso mediante claves que impida la variación de la configuración inicial, o que si ésta se realiza, quede registrado en una memoria interna del equipo.
f. Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados en su memoria interna.
g. El almacenamiento de los niveles sonoros, así como de las verificaciones periódicas y los registros de los últimos accesos, deberá hacerse mediante soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión.
h. Deberá existir un sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales, provinciales o de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la adquisición de los datos almacenados para que puedan ser analizados y evaluados.
Este limitador se instalará con los aislamientos acústicos medidos más una banda de guarda de 3 dB en cada banda de frecuencia.
Los aislamientos acústicos en las bandas inferiores a 100 Hz, si no se han medido, se configurarán de forma que sean 2 dB inferiores al aislamiento en 100 Hz, por cada banda de tercio de octava.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadores-controladores. A estos efectos, el fabricante deberá presentar la correspondiente solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.
3. El coste de la transmisión telemática y del servicio de mantenimiento contemplado en el artículo 26 deberá ser asumido por el titular de la actividad.
1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los contenidos siguientes:
Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas.
Autoridad responsable.
Contexto jurídico.
Valores límite establecidos.
Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido en caso de que se haya llevado a cabo.
Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.
Relación de las consultas públicas organizadas.
Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.
Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.
Estrategia a largo plazo.
Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.
Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.
2. Entre las medidas que pueden prever las autoridades respectivas, dentro de sus competencias, se encuentran:
Regulación del tráfico.
Ordenación del territorio.
Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.
Selección de fuentes más silenciosas.
Reducción de la transmisión de sonido.
Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen, según se establece en la disposición final 2 de la presente norma.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
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