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Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 04/08/2009.
Entrada en vigor:
05/08/2009
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-12937
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/07/17/1221/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/02/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas se hizo eco, en su momento, de la realidad que suponía la tradicional explotación comercial de ganado porcino ibérico en sistema extensivo, en el ámbito de una perfecta simbiosis con la dehesa arbolada del sudoeste peninsular, y creó las condiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de este particular sistema productivo, impulsando a un tiempo el aprovechamiento ordenado de los recursos productivos naturales de la dehesa, y la promoción del tronco porcino ibérico.

Con el transcurso de los años, los nuevos conceptos de desarrollo sostenible, extensividad, bienestar animal, protección agroambiental, condicionalidad, y calidad y sanidad pecuaria, dibujan un escenario más complejo en el que la producción animal debe encontrar asiento. De este enfoque, lógicamente, no queda exenta la producción porcina en sistema extensivo que, sin olvidar la dehesa como base territorial a la que, de manera tradicional, este tipo de producción estaba fundamentalmente ligado, también debe relacionarse con la presencia, en todo el territorio español, de sistemas asociados al aprovechamiento de los recursos naturales mediante pastoreo, vinculado principalmente a las razas autóctonas propias de las diferentes comunidades autónomas.

Consecuentemente, se procede a desarrollar, en el articulo 4.1.g) de este real decreto, para las explotaciones de referencia, lo señalado por el artículo 4 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, mediante la adaptación para dichas explotaciones de lo dispuesto para las explotaciones porcinas en general, en la Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y en la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, sobre normas mínimas para la protección de cerdos.

A esta nueva orientación de la ganadería hacia modelos más sostenibles, que el modelo agrícola europeo representa, se une el más que posible fomento de este sistema de producción en extensivo, derivado de la aplicación de la Política Agrícola Común tras la última reforma, que propugna una mayor orientación de las producciones ganaderas hacia el mercado, mediante la desvinculación de los regímenes de ayudas respecto de producciones determinadas.

Además, hay que tener en cuenta que en marzo del año 2000 se publicaba el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y mediante el cual se pretendía adaptar la normativa vigente en materia de ordenación de explotaciones porcinas intensivas a la nueva realidad del sector en este régimen de producción, siendo exceptuadas de su aplicación las explotaciones porcinas en sistemas de producción extensivo.

También es de destacar el desarrollo, en los últimos años, de nuevos modelos productivos que deben tener cabida en uno u otro sistema de producción, siempre con el adecuado contexto legal, y perfectamente definidos en cuanto a su consideración como sistemas de producción extensivos o intensivos.

Asimismo, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, en lo relativo a la ordenación sanitaria de las explotaciones porcinas extensivas.

Por otro lado, la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), exige adaptar las disposiciones del Registro general de las explotaciones porcinas extensivas a la estructura y contenido del mencionado REGA.

Por tanto, actualmente es preciso que, de forma análoga a la producción intensiva, se configure un nuevo marco legal para la producción porcina extensiva en su sentido más amplio, basado en el principio de integración de este tipo de producción con el medio físico que la sustenta, y fundamentado en el aprovechamiento de los recursos agroforestales, principalmente mediante el pastoreo, y con respeto a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria sobre bienestar animal, higiene y sanidad pecuaria, así como sobre protección del medio ambiente. Al mismo tiempo, debe garantizar unas condiciones mínimas de las explotaciones en todo el territorio español que minimicen los riesgos de tipo sanitario o medioambiental que estas explotaciones pueden conllevar por sus especiales características. Para ello, de acuerdo con la presente materia, se establecen unas normas básicas relativas a aspectos técnicos que, teniendo en cuenta las particularidades propias de este sistema de manejo, posibiliten el desarrollo de una actividad productiva, equilibrada y competitiva, garantizándose la consecución de la finalidad objetiva a que corresponde la competencia estatal sobre las bases. De forma consecuente, se deroga el Real Decreto 1132/1981 de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas, y el concepto de dichas explotaciones previsto en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Por otra parte, resulta necesario incorporar una disposición adicional de modificación del artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, en lo relativo a los requisitos de identificación de la especie cunícola. Esta modificación permitirá adoptar, en la identificación de los animales con destino a matadero, los nuevos dispositivos de transporte disponibles, que permiten una identificación inequívoca del origen de los animales sin que sea precisa la identificación individual de las jaulas de transporte, técnicamente más dificultosa. De forma consecuente, se deja sin contenido el anexo III de dicho real decreto, al no ser ya necesaria la codificación incluida en el mismo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2009,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto establece las normas mínimas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado porcino en sistema de producción extensivo, en cuanto se refiere a sus condiciones de base territorial, régimen alimentario de aprovechamiento de recursos propios, y manejo e instalaciones, que permitan un correcto desarrollo de la actividad ganadera en el subsector porcino español vinculado a la extensividad, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad pecuaria, identificación y registro, alimentación animal, bienestar animal y medio ambiente.

2. Se exceptúan de esta regulación:

a) Las explotaciones porcinas en sistema de producción intensivo, que son objeto del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y, en todo caso, aquéllas que superen las densidades máximas establecidas en el artículo 4.1.a).

b) Las explotaciones ganaderas especiales, del punto 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a excepción de los pastos del apartado 9 de dicho punto 2.

3. A las explotaciones para autoconsumo, según se definen en el artículo 2, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 3, en el artículo 4.1. b), c), d), f) y h), en el artículo 4.2, ni en el artículo 8.1 del presente real decreto.

A las explotaciones reducidas según se definen en el artículo 2, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 4.2.a).

4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente real decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Además se entenderá como:

a) Sistema de explotación extensivo: aquél basado en la utilización con fines comerciales de animales de la especie porcina en un área continua y determinada, caracterizado por una carga ganadera definida que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a), y por el aprovechamiento directo por los animales de los recursos agroforestales durante todo el año, principalmente mediante pastoreo, de forma que tal aprovechamiento, que puede ser complementado con la aportación de materias primas vegetales y piensos, constituya la base de la alimentación del ganado en la fase de cebo y permita el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales.

b) UGM. Unidad ganadera mayor: equivalente a un bovino adulto.

c) Explotación extensiva de autoconsumo: aquélla cuya finalidad es cebar animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual que no exceda de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores.

d) Explotación extensiva reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductores, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 5 UGM.

e) Instalaciones permanentes: se consideran así:

1.º Aquellas edificaciones dispuestas para el mantenimiento, en alguna forma de confinamiento, de los animales reproductores, con o sin progenie, durante el periodo de cría o recría, así como de los cerdos de cebo, sin poder albergar, por tanto, una capacidad de ganado superior a la autorizada en el registro para la explotación porcina extensiva, de acuerdo a su clasificación zootécnica. Esta capacidad máxima autorizada será factor limitante del número de cabezas que pueda albergar la explotación.

2.º Cualquier edificación que forme parte de la explotación y esté destinada al albergue de todos los animales de la explotación, de acuerdo a su capacidad máxima, con fines sanitarios o de manejo.

f) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aspectos del manejo, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones porcinas extensivas.

1. Clasificación zootécnica: atendiendo a su orientación zootécnica, las explotaciones porcinas en sistema extensivo se clasificarán en las siguientes categorías:

a) De selección: las que orientan su actividad principalmente a la producción de animales reproductores de raza o híbridos. Pueden ser:

1.º De selección de raza, reguladas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

2.º De selección de híbridos, contempladas en el Real Decreto 1108/1991, de 12 de Julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

b) De multiplicación: las que orientan su actividad principalmente a la multiplicación de animales de raza o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.

Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes, regulados en las disposiciones citadas en los números 1º y 2º del apartado anterior.

c) De recría de reproductores: las que orientan su actividad a recriar futuros reproductores procedentes de una sola explotación autorizada para la venta de reproductores, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente, la fase de acabado o cebo.

d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:

1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.

e) De cebo: las dedicadas a la recría y al engorde en régimen extensivo de animales con destino al matadero. Excepcionalmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se localice la explotación podrá autorizar la salida de los animales a otra explotación extensiva de cebo, exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales, en un periodo previo a su sacrificio.

2. Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en al artículo 4.1.a).1.º, de la siguiente forma:

a) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.

b) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.

c) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.

Las comunidades autónomas podrán modular las capacidades máximas previstas en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110

Esta modificación entra en vigor el 13 de febrero de 2021, según establece la disposición final 4.g) del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1089/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13705.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Condiciones mínimas de las explotaciones porcinas extensivas.

1. De carácter general.

a) Densidad ganadera.

1.º La carga ganadera de las explotaciones porcinas extensivas no superará el límite establecido para cada explotación en el Registro de explotaciones previsto en el artículo 7, y no sobrepasará la densidad de 15 cerdos de cebo/hectárea (2,4 UGM/ha), o su equivalente de acuerdo con la siguiente tabla:

1.º1 Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM.

1.º2 Cerda de reposición: 0,14 UGM.

1.º3 Cerdo de 20 a 50 Kg: 0,10 UGM.

1.º4 Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM.

1.º5 Verraco: 0,30 UGM.

Podrán mantenerse animales de distintas categorías, siempre de acuerdo con las equivalencias descritas en este apartado, y dentro de las densidades máximas establecidas.

2.º Cuando se supere esta carga ganadera autorizada para las explotaciones extensivas, la explotación se considerará dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, aunque los animales se encuentren en un régimen de producción al aire libre.

3.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.

b) Extensión de las explotaciones: Las explotaciones porcinas extensivas se asentarán sobre una superficie siempre continua que tendrá una dimensión mínima de 1 hectárea, según SIGPAC o sistema de registro equivalente que establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas.

c) Alimentación:

1.º Los verracos, las hembras reproductoras y los lechones hasta el destete, podrán mantenerse en instalaciones adecuadas, sujetos a alimentación programada con piensos durante la fase de cría. No obstante, se deberá garantizar el libre acceso al campo y a los recursos naturales de la explotación de los reproductores, según proceda de acuerdo con su estado fisiológico.

2.º Los cerdos destetados, la cría y la recría hasta los 100 kilogramos de peso vivo deberán mantenerse con un régimen alimenticio que, permitiendo el aporte de piensos adecuados a su fase de desarrollo biológico, garantice su estancia en campo y el acceso a los recursos naturales de la explotación.

3.º La alimentación en el cebo se conformará mediante pastoreo, aprovechamiento a diente de rastrojos y productos silvícolas, y suministro de aquellos alimentos que tradicionalmente se hayan empleado en cada región para completar el cebo de los cerdos, y se complementará, en su caso, con piensos adecuados al momento fisiológico de los animales explotados.

4.º Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que, en el marco de las normas de calidad de determinados productos del cerdo ibérico o de otros productos de la especie porcina, se establezcan otras condiciones en relación con la alimentación, en función de la designación del producto que figure en el etiquetado.

d) Infraestructuras: Las explotaciones porcinas extensivas contarán con instalaciones suficientes, que permitan albergar a los animales en condiciones adecuadas, conforme a sus necesidades en las distintas etapas productivas. Además, a fin de mantener las condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad, la explotación dispondrá de:

1.º Cercas: la superficie de la explotación porcina estará cerrada perimetralmente con una cerca o sistema equivalente que impida el tránsito incontrolado de animales y vehículos.

2.º Acceso: todas las entradas asignadas para la recepción de vehículos de transporte de animales o de cualquier otro tipo, contarán con algún sistema eficaz para la desinfección de las ruedas y del resto del vehículo. Asimismo, dispondrán de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes.

3.º Edificaciones: la disposición de las instalaciones permanentes de la explotación, utillajes y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz desinfección, desinfestación, desinsectación y desratización.

4.º Instalaciones para aislamiento o secuestro: las explotaciones dispondrán de instalaciones permanentes que permitan el aislamiento o secuestro, cuando por razones sanitarias sea necesario, de todos los animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima registrada.

5.º Control de visitas: en las explotaciones se dispondrá de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan al área de las instalaciones permanentes y que permita, asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la misma.

6.º Utillaje y vestuario: en las explotaciones, los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal serán de uso exclusivo de cada explotación, y se dispondrá de las medidas necesarias higiénico-sanitarias y de bioseguridad para que el personal que desempeñe trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades.

e) Sobre sanidad.

1.º Programas sanitarios: las explotaciones porcinas extensivas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial, aprobados por la autoridad competente y controlados y aplicados por el veterinario autorizado o habilitado.

2.º Eliminación de subproductos: las explotaciones dispondrán de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, con vistas a su retirada y eliminación, que se realizará, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

3.º Aquellas explotaciones que vendan animales destinados a la reproducción, para poder llevar a cabo esta actividad deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades previstas en el anexo I.

4.º Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas, sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.

f) Programa de manejo y rotación: Las medidas de manejo a aplicar en las explotaciones porcinas extensivas deberán garantizar una adecuada utilización de la totalidad del medio físico, aprovechando los recursos naturales de la explotación en los términos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, estableciendo sistemas de rotación y aprovechamiento racional del mismo, y evitando fenómenos de sobreexplotación que supongan un deterioro del ecosistema de soporte.

Para ello, se establecerá un programa de manejo y rotación, aprobado para cada explotación por la autoridad competente, con la periodicidad que ésta establezca. Considerando con carácter anual el aforo de los recursos naturales, se determinará la densidad ganadera máxima en cada caso, siempre dentro de los límites establecidos en el apartado 1.a) de este artículo. Asimismo, el programa de manejo incluirá la mención de la raza o razas de los animales de la explotación.

Las autoridades competentes de la comunidad autónoma podrán establecer un procedimiento de control del cumplimiento de los programas de manejo aprobados.

g) Bienestar animal: A las explotaciones porcinas extensivas reguladas por el presente real decreto, les será de aplicación el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. El punto 3 del artículo 3, así como los puntos 2 y 5 del capítulo I del anexo del mencionado real decreto, únicamente serán de aplicación a las instalaciones permanentes de las explotaciones extensivas.

Si por motivos debidamente justificados desde el punto de vista profiláctico o terapéutico debiera realizarse la castración de una hembra, tal operación deberá ser certificada y realizada por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

h) Requisitos medioambientales: Además de lo señalado en apartados anteriores en materia de protección del medio ambiente, la gestión de estiércoles procedentes de las instalaciones permanentes de las explotaciones porcinas extensivas, se realizará mediante la utilización de alguno de los procedimientos previstos y en las condiciones establecidas en el artículo 5.Uno.B.b., del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.

2. Para explotaciones de porcino extensivo de nueva creación: Las explotaciones de porcino extensivo que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, los siguientes requisitos:

a) Ubicación:

1.º En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de de evitar o minimizar la propagación de enfermedades infecciosas y parasitarias y de preservar su estado sanitario, las explotaciones porcinas extensivas de nueva creación, mantendrán desde sus instalaciones permanentes dedicadas al albergue de animales, a las instalaciones permanentes más cercanas que alberguen animales de otras explotaciones porcinas, la distancia mínima de seguridad establecida en el artículo 5.Dos.A)1 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, para los distintos grupos en función de su capacidad productiva, de acuerdo con la definición de los grupos establecida en el presente real decreto. Las comunidades autónomas podrán aumentar o disminuir esta distancia de acuerdo con las especiales características agronómicas, orográficas y medioambientales de la ubicación de cada explotación, y de acuerdo igualmente con su capacidad instalada, en particular en relación con las distancias establecidas para el grupo primero. Esa distancia de seguridad será también la establecida en el mencionado Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, respecto a mataderos, industrias cárnicas, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, y los centros de concentración de ganado porcino.

Las distancias mínimas establecidas no serán de aplicación entre las instalaciones permanentes que alberguen animales de las explotaciones porcinas extensivas y los mataderos que sacrifiquen especies distintas a los ungulados domésticos, así como entre dichas explotaciones y las industrias cárnicas, siempre que, a juicio de la autoridad competente en materia de sanidad animal, tanto las explotaciones como los mataderos o industrias cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a distancia mínimas a vías de comunicación por la normativa nacional y autonómica, las instalaciones permanentes de explotaciones de nueva creación deberán situarse a una distancia superior a 100 metros de las vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la Red Nacional, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública.

b) Infraestructuras:

1.º Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán, además, estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos ajenos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, y de retirada de estiércoles y purines y de animales muertos. Estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación, a través de un muelle de carga externo, estando totalmente prohibida la entrada del transportista. El muelle exterior deberá lavarse y desinfectarse tras la carga/descarga de cada lote de cerdos.

2.º No obstante, cuando la ubicación de la explotación así lo exija, se podrá admitir la entrada a la explotación de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, siempre que, además de la cerca perimetral exigida en el apartado 1.d).1.º, las instalaciones permanentes de la explotación se encuentren incluidas en un recinto vallado. En este caso, las mencionadas operaciones de carga y descarga deberán realizarse desde fuera del recinto vallado.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1089/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13705.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Identificación de los animales.

1. La identificación de los animales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como a cualquier identificación adicional establecida en los programas sanitarios frente a determinadas enfermedades porcinas.

2. Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por las que pasen, debiendo llegar al matadero, en su caso, identificados con el código correspondiente a la explotación de procedencia inmediata anterior.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Libro de registro de explotación.

1. Según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un libro de registro de explotación aprobado por la autoridad competente, denominado, en adelante, libro de registro.

2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación o, en su caso, a los tres años posteriores al fin de la actividad de la explotación, en cuyo caso deberá estar igualmente disponible para su consulta, por la autoridad competente, en el domicilio del último titular de la explotación, o en el domicilio social de la entidad titular, o de la que la hubiese sucedido en el ejercicio de la actividad ganadera. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro será depositado donde la autoridad competente ordene.

3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Registro de explotaciones.

1. Se crea, adscrito, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Registro general de explotaciones porcinas extensivas, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento. Dicho registro contendrá la información relativa a todas las explotaciones extensivas ubicadas en España.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones extensivas que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar, al menos, todos los datos establecidos en el anexo II del mencionado Real Decreto, salvo en su apartado B11, y con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 del presente real decreto.

3. En el caso de las explotaciones registradas exclusivamente para cebo, de conformidad con el artículo 3.1.e), cuando, por razones climatológicas, no se puedan aprovechar los recursos naturales para alimentación de los animales durante un periodo superior a 3 años consecutivos, podrán mantenerse registradas, a criterio de la autoridad competente, pese a lo establecido en el artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 marzo, en lo que se refiere a la baja de la explotación.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Obligaciones de los titulares.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones porcinas extensivas deberán:

1. Presentar, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, con la periodicidad que los mismos establezcan, el programa de manejo y rotación previsto en el apartado 1.f) del artículo 4 del presente real decreto para su aprobación, así como declarar la superficie total de la explotación porcina extensiva, presentando la documentación acreditativa de la misma, de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad competente.

2. Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a) La información necesaria para el registro de su explotación incluyendo, al menos, los datos indicados en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.2, 6, 7, 9, 10 y 12 a 15 del anexo II del mencionado Real Decreto, especificando los siguientes datos:

1.º Para el apartado A.5 (Tipo de explotación de que se trate): si se trata de producción y reproducción, o pastos.

2.º Para el apartado B.6 (Clasificación zootécnica), de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 3.1 de este real decreto.

3.º Para el apartado B.7 (Indicación de si se trata de autoconsumo o no): indicación, en su caso, de si se trata de una explotación de autoconsumo o reducida.

4.º Para el apartado B.10 (Clasificación según la capacidad productiva), de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 3.2 de este real decreto.

5.º Para el apartado B.12 (Censo y fecha de actualización): censo en el momento del registro, distinguiendo categorías de animales y con indicación de la raza, según se define en el apartado 2.c) de este artículo.

6.º Para el apartado B.15 (Capacidad máxima): establecida de acuerdo con el programa anual de manejo presentado conforme al apartado 1.f) del artículo 4.

b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

c) La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.

A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo:

Raza porcina ibérica y sus cruces.

Otras razas.

El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

3. Proveer de medios de información y de formación adecuada, en materia de bioseguridad y de bienestar animal, a los operarios, de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Autorización de nuevas explotaciones, ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

1. Para poder inscribir las nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, o la ampliación de las existentes, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones sanitarias básicas previstas en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de los requisitos establecidos en este real decreto.

La citada autorización podrá concederse con carácter provisional, sobre la base del proyecto de instalación de la nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, si bien estará condicionada a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme a la correcta ejecución del proyecto con base en el cual se concedió la autorización.

2. Podrá concederse una autorización de ampliación, o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas y que se encuentran inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 4.2.a), siempre que:

a) No superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.2.

b) La ampliación de la explotación, o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio o los cascos urbanos.

4. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación de las explotaciones existentes clasificadas en el grupo primero del artículo 3.2 que no cumplan con las condiciones que establece el artículo 4.2.a), con carácter excepcional y de acuerdo con un estudio en cada caso, que, en todo caso, garantice el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) La explotación deberá cumplir con el resto de previsiones de este real decreto.

b) La explotación deberá contar con la pertinente autorización y mantenerse en estado de alta en el Registro de explotaciones porcinas extensivas.

c) La explotación se ubicará en una zona rural a revitalizar, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

d) La explotación se ubicará en zonas de montaña, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

e) La ampliación no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos.

Cuando se aplique la previsión prevista en el presente apartado, la capacidad máxima de la explotación no podrá ser de más de 240 UGM tras realizar la ampliación. Estas explotaciones no podrán acogerse posteriormente a la excepción que establece el apartado 3 del presente artículo.

5. En todos los casos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 93/2021, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2394

Téngase en cuenta, para su aplicación a las solicitudes en tramitación, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Inspección y control.

1. Las inspecciones pertinentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente disposición corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional, sobre la base de un análisis de riesgo que considere criterios sanitarios y medioambientales, entre otros.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) y concordantes de este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1.h) y concordantes de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, o, en su caso, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

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[Bloque 13: #daunica]

Disposición adicional única. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, se modifica de la siguiente manera:

Uno. El artículo 5, se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 5. Identificación de los animales de la especie cunícola.

1. Los animales de la especie cunícola que abandonen una explotación ganadera lo harán en dispositivos de transporte precintados de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto.

2. A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar los animales entre explotaciones, lo que incluye jaulas, cajas u otros elementos para el transporte de animales que contengan la carga y que aseguren, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes en el vehículo de transporte empleado.

3. Cuando los vehículos de transporte utilizados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el habitáculo del vehículo que alberga a todos los animales en su conjunto.

4. En el caso de que los animales procedan de orígenes diferentes, cada traslado estará asociado a un documento de movimiento diferente.

5. Los precintos serán de un solo uso, no reutilizables, estarán fabricados de material inalterable, a prueba de falsificaciones, y provistos de una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca la explotación de origen de los animales de la especie cunícola transportados según se establece en el apartado 7.a).

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los animales de la especie cunícola cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un crotal o un tatuaje auricular. En los casos en los que no resulte técnicamente posible realizar dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

7. El código de explotación se indicará:

a) En los precintos y en los crotales auriculares, de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) En el tatuaje auricular mediante:

1.º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

2.º Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

3.º Hasta siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.

En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación “ES” al comienzo de la secuencia de letras y números.»

Dos. El anexo III queda sin contenido.

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[Bloque 14: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Actualización del registro de las explotaciones porcinas extensivas ya establecidas.

Los titulares de las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, deberán solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma, en un plazo a determinar por ésta y nunca superior a 24 meses tras la publicación de este real decreto, la regularización de su situación en el Registro. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá realizar de oficio dicha regularización.

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[Bloque 15: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las explotaciones porcinas extensivas ya establecidas.

Las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a las condiciones de infraestructura e instalaciones exigidas en el artículo 4.1, apartados d), g) y h) dentro del plazo que establezca el órgano competente de la comunidad autónoma, que no excederá de los 24 meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

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[Bloque 16: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1132/1981 de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas.

b) El artículo 2.2.b) del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo los apartados 1.d), 1.e), 1.g), 2.a) y 2.b) del artículo 4 y el régimen sancionador correspondiente, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, y las letras a), f) y h) del artículo 4.1, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria.

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[Bloque 19: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 20: #firma]

Dado en Madrid, el 17 de julio de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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[Bloque 21: #ani]

ANEXO I

Enfermedades para las cuales se exige estar indemnes u oficialmente indemnes para mantener la actividad de venta de animales destinados a reproducción

Enfermedad de Aujeszky.

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[Bloque 22: #anii]

ANEXO II

Contenido mínimo del libro de registro de explotación

El libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos.

a) Código de explotación.

b) Nombre, dirección de la explotación y coordenadas geográficas.

c) Identificación del titular y dirección, incluyendo NIF, CIF y teléfono.

d) Clasificación zootécnica de la explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.

e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta (en su caso) e identificación del veterinario actuante.

f) Capacidad máxima desglosada por las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos.

g) Entrada de lotes de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de procedencia y número de guía o certificado sanitario o documento de traslado.

h) Salida de lotes de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de destino, incluyendo matadero, o lugar de destino y número de guía o certificado sanitario o documento de traslado.

i) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.

j) Censo total de animales durante el año anterior desglosado por las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos, y con indicación de la raza, de acuerdo con la comunicación de información prevista en el artículo 8.2.c).

k) Sustitución, cuando proceda, de los medios de identificación de los animales debido a la pérdida o deterioro de los mismos.

l) Nombre, apellidos y firma del representante de la autoridad competente que ha comprobado el registro, y fecha en la que ha llevado a cabo dicha comprobación.

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