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Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5432, de 30/07/2009, «BOE» núm. 198, de 17/08/2009.
Entrada en vigor:
19/08/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-13568
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/07/22/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/01/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2009, de 22 de julio, de los Centros de Culto.

PREÁMBULO

Cataluña está en un proceso de crecimiento demográfico y urbanístico. Muchos municipios experimentan un progresivo aumento de población y nacen nuevos barrios y zonas de viviendas. Junto con ese hecho, la realidad religiosa de Cataluña es cada día más plural, en parte por el fenómeno de la inmigración, y en ella conviven distintas confesiones, algunas de ellas con una gran diversidad interna. La nueva situación plantea nuevos retos y pide nuevas respuestas.

El vacío legal existente hasta ahora sobre los centros de culto ha provocado disparidad de criterios entre los ayuntamientos a la hora de conceder licencias: desde la aplicación rigurosa de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos –que no tiene en cuenta los centros de culto–, hasta la ausencia de exigencia de medidas de seguridad, hoy consideradas necesarias. En algunos casos, esta disparidad ha desorientado a los responsables de los centros de culto, algunos de los cuales han pedido la unificación de criterios.

El derecho de libertad religiosa y de culto es uno de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 16 de la Constitución y está regulado por la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que establece que el único límite de este derecho es «la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». El artículo 16 de la Constitución establece, además, que debe haber relaciones de cooperación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. Asimismo, deben destacarse los artículos 10, 21 y 22 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que velan por la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la no discriminación y el respeto por la diversidad cultural, religiosa y lingüística de la Unión Europea; así como la Carta europea de salvaguardia de los derechos humanos de la ciudad, cuyo artículo 3 establece que la libertad de conciencia y de religión queda garantizada a todos los ciudadanos por parte de las autoridades municipales, que, mediante las respectivas normas, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar este derecho y velar para evitar la creación de guetos. Por último, el Parlamento de Cataluña ya se hizo eco en el año 2001 de la necesidad de salvaguardar el derecho a la apertura de locales de culto, mediante la Moción 115/VII.

Es evidente, pues, que ni el derecho urbanístico ni el derecho administrativo municipal limitan per se el derecho fundamental de libertad religiosa, y que las autoridades locales no pueden imponer más limitaciones que las imprescindibles para preservar los derechos fundamentales.

Bajo el punto de vista competencial, el artículo 161 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas «que lleven a cabo su actividad en Cataluña, que incluye, en todo caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat», así como la competencia ejecutiva para la promoción, desarrollo y ejecución de los acuerdos y de los convenios firmados con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el registro estatal de entidades religiosas. Asimismo, el artículo 149 del Estatuto otorga a la Generalidad la competencia exclusiva, entre otras, sobre ordenación del territorio y urbanismo; el artículo 160 le atribuye la competencia exclusiva en materia de régimen local, y el artículo 144 la competencia compartida en materia de medio ambiente.

De acuerdo con ello, la presente ley parte del reconocimiento del derecho fundamental de libertad religiosa y tiene como finalidad facilitar el ejercicio del derecho de libertad de culto, apoyar a los alcaldes a la hora de facilitar el ejercicio de este derecho y velar por unas condiciones adecuadas –y proporcionadas a la actividad– en cuanto a la seguridad, la higiene y la dignidad de los locales de culto. También es una finalidad de la presente ley evitar posibles molestias a terceras personas. A su vez, la Ley evita causar problemas a los centros de culto que ya prestan sus servicios sin dificultades.

La aportación de la presente ley a la garantía del ejercicio del derecho de libertad de culto consiste en establecer que los planes de ordenación urbanística municipal prevean suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso. La apertura de locales de culto es un derecho por el que deben velar las administraciones.

Para salvaguardar las condiciones técnicas de seguridad e higiene necesarias en un centro de culto, la Ley establece que se elabore un reglamento que detalle estas condiciones. Pese a que cualquier local de concurrencia pública requiere medidas de seguridad, está claro que el tipo de actividad que se realiza en un centro de culto no es comparable a la de un espectáculo.

La licencia establecida por la presente ley no tiene por objeto dar permiso para la actividad religiosa en sí, que es un derecho fundamental, sino garantizar que el uso del local concreto para el que se otorga reúne las condiciones técnicas adecuadas al tipo de actividad que deba realizarse. Esta licencia debe garantizar, en caso de que sea necesario, y según el tipo de actividad vinculada a la práctica del culto que deba llevarse a cabo, que el local correspondiente está preparado para evitar causar molestias a terceras personas.

Por último, las disposiciones adicionales y transitorias establecen un régimen específico para que la regulación de los centros de culto no signifique un perjuicio para las confesiones que disponen de locales que prestan servicios religiosos desde ya hace tiempo con normalidad y sin problemas, y establecen que puedan otorgarse ayudas para adaptar los locales existentes a las prescripciones de esta ley.

De este modo, la presente ley, desde la laicidad –es decir, desde el respeto a todas las opciones religiosas y de pensamiento y a sus valores, como principio integrador y marco común de convivencia–, quiere regular los centros de culto en términos de neutralidad y con la única finalidad de facilitar el ejercicio del culto y de preservar la seguridad y la salubridad de los locales y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos relativos al orden público. De esta forma, y desde la colaboración, quiere fortalecer unos valores que ya caracterizan el espacio común de nuestra sociedad: la convivencia, el respeto a la pluralidad, la igualdad en los derechos democráticos y la responsabilidad de toda la ciudadanía, sin discriminaciones de ningún tipo, en la construcción nacional de Cataluña.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La finalidad de la presente ley es garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto, y tiene por objeto prever suelo donde se admita o se asigne el uso religioso, de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de los municipios, así como regular las condiciones técnicas y materiales mínimas que deben garantizar la seguridad de las personas y las condiciones adecuadas de salubridad de dichos centros.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La presente ley se aplica a los centros de culto de concurrencia pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, así como al uso esporádico con finalidades religiosas de equipamientos o espacios de titularidad pública no destinados habitualmente a estas finalidades.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los lugares de culto situados en centros hospitalarios, asistenciales y educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios y los situados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definición de centro de culto

A los efectos de lo establecido por la presente ley y las disposiciones normativas que la desarrollen, se entiende por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

De la ordenación urbanística

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal deben prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso de nueva implantación, de acuerdo con las necesidades y disponibilidades de los municipios. A tal efecto, deben tenerse en cuenta la información y los datos contenidos en estos planes.

2. Las necesidades y disponibilidades municipales no pueden determinarse en ningún caso en función de criterios que puedan comportar algún tipo de discriminación por motivos religiosos o de convicción.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Asignación de uso religioso y participación de las confesiones.

1. Para la asignación del uso religioso a los suelos calificados de equipamiento comunitario, debe aplicarse la legislación urbanística vigente.

2. Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas, con la finalidad de que se conozcan y puedan preverse las necesidades existentes en relación con la construcción de lugares de culto, tienen derecho a participar en el proceso de formulación del planeamiento urbanístico, mediante los canales que establecen los programas de participación ciudadana de los planes de ordenación urbanística municipal y con la participación en los plazos de información pública establecidos por la legislación urbanística para la tramitación del planeamiento urbanístico.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Uso esporádico de equipamientos o espacios de titularidad pública con finalidades religiosas.

Las administraciones públicas deben garantizar a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas un trato igualitario y no discriminatorio en las cesiones y autorizaciones de uso de equipamientos y espacios públicos, de uso privativo del dominio público, de ocupación temporal de la vía pública o de uso de bienes patrimoniales para llevar a cabo actividades esporádicas de carácter religioso.

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[Bloque 10: #tii]

TÍTULO II

De la intervención administrativa sobre los centros de culto

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Marco normativo

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Marco normativo de aplicación común.

El establecimiento y el inicio de actividades de un centro de culto quedan sujetos a lo establecido por los capítulos II, III y IV del presente título, en el marco definido por la Ley orgánica de libertad religiosa y por el artículo 16 de la Constitución.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Licencia municipal de apertura y uso de centros de culto

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Condiciones materiales y técnicas de obligado cumplimiento para los centros de culto.

1. Los centros de culto de concurrencia pública deben tener las condiciones materiales y técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, y evitar molestias a terceras personas. Estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionadas, para no impedir ni dificultar la actividad que se lleva a cabo en dichos centros.

2. El Gobierno debe establecer por reglamento las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceros que deben cumplir los lugares de culto de concurrencia pública.

3. Las condiciones establecidas por reglamento no pueden ser en ningún caso más estrictas que las ya establecidas para los locales de concurrencia pública.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto.

1. Para iniciar las actividades de un nuevo centro de culto de concurrencia pública debe obtenerse previamente una licencia municipal de apertura y de uso de centros de culto de naturaleza reglada.

2. Siempre que en un local que haya obtenido la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto se realice cualquier acción considerada una obra mayor que requiera licencia urbanística, debe solicitarse de nuevo la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o, de forma simultánea, esta licencia adaptada a la nueva configuración resultante de la obra.

3. En caso de que los locales sometidos a licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, de conformidad con la presente ley, requieran a su vez licencia urbanística, la persona peticionaria o promotora, en nombre de la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa, debe solicitar ambas licencias en una sola instancia. La instancia debe acompañarse de un proyecto único que acredite el cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.

4. La licencia de apertura y uso de centros de culto, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, se sustituye por la comunicación previa en el supuesto de locales que no superen un determinado aforo o en otros supuestos que se determinen.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Protección contra la contaminación acústica.

Los centros de culto deben cumplir con las disposiciones de la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas de los centros de culto se regulan por reglamento.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Medidas sin carácter sancionador.

1. El alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera y con la única finalidad de preservar la seguridad y la salubridad públicas, y en casos de peligro inminente, debe ordenar, mediante una resolución y previa audiencia de la persona interesada, el cierre y desalojo de los locales de concurrencia pública que no disponen de licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o que incumplen su contenido, o que infringen las normas sobre el local o las instalaciones exigidas para garantizar la seguridad y la salubridad del local, hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legales o reglamentarios exigidos. En el supuesto de incumplimiento o infracción normativa se concede el plazo que se establezca reglamentariamente para subsanar las deficiencias. Si no hay subsanación de las deficiencias se procede al cierre del centro.

2. El alcalde del municipio puede ordenar la sustitución de la medida de cierre del establecimiento a la que se refiere el apartado 1 por el precinto de parte de las instalaciones, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de las personas.

3. Las medidas establecidas por el presente artículo no tienen carácter de sanción.

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[Bloque 18: #ciii]

CAPÍTULO III

Licencias urbanísticas y otras autorizaciones

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Licencias urbanísticas.

1. Los locales de culto deben someterse al régimen general que regula las licencias urbanísticas.

2. Las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de urbanismo, con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales. Por lo tanto, los municipios deben someter a licencia urbanística, en los términos establecidos por la normativa vigente en materia de licencias urbanísticas, por el planeamiento urbanístico y por las ordenanzas municipales correspondientes, las siguientes actuaciones:

a) Las obras de construcción y edificación de nuevos centros de culto, así como las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones preexistentes.

b) La primera utilización y ocupación de los edificios destinados a locales de culto.

c) El cambio de uso de los edificios y de las instalaciones, si el establecimiento del lugar de culto se realiza en una edificación preexistente, destinada al ejercicio de otras actividades.

d) Cualquier actuación que, de conformidad con la legislación urbanística o las ordenanzas municipales, requiera la licencia mencionada.

3. El procedimiento y la competencia para otorgar o denegar las licencias urbanísticas debe ajustarse a lo establecido por la normativa de régimen local.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Otras autorizaciones.

Los centros de culto, en cuanto a otras actividades concretas que puedan llevarse a cabo en los mismos, deben disponer de las autorizaciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación. Se exceptúan de estas autorizaciones las conferencias, los conciertos, el canto coral y las actividades de ocio y de tiempo libre.

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[Bloque 21: #civ]

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes sobre procedimiento

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Expediente único.

1. La licencia urbanística correspondiente y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto debe tramitarse, en su caso, en un solo expediente, sin perjuicio de que deba presentarse la documentación técnica correspondiente a cada licencia.

2. La persona interesada debe solicitar las dos licencias a las que se refiere el apartado 1 en una sola instancia, presentando la correspondiente documentación técnica, que puede ser objeto de unificación en un solo expediente.

3. Si para otorgar una licencia hay que contar con certificaciones, informes u otros documentos previos que proceden de la misma entidad local, la oficina que tramita el expediente principal debe solicitarlos directamente y debe comunicarlo a la persona interesada.

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[Bloque 23: #daprimera]

Disposición adicional primera. Acuerdos con la Santa Sede y con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.

Lo establecido por la presente ley se entiende sin perjuicio de los acuerdos suscritos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueban los acuerdos de cooperación firmados con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.

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[Bloque 24: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Acreditación para la obtención de licencias.

Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que cumplen su actividad en Cataluña, para poder solicitar la licencia urbanística y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o la cesión o autorización para el uso esporádico al que se refiere el artículo 6, deben acreditar que están inscritas en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o, si procede, mediante el órgano competente de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo I.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.

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[Bloque 25: #datercera]

Disposición adicional tercera. Ayudas para la adaptación de locales.

El Gobierno, de acuerdo con sus disponibilidades, puede otorgar ayudas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, destinadas a adaptar los locales existentes a las prescripciones de la presente ley y a su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 26: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Limitación de la Administración para exigir licencias.

Las administraciones, en lo que se refiere al establecimiento de centros de culto, no pueden exigir más licencias que las que establece la presente ley.

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[Bloque 27: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Planes de ordenación urbanística municipal.

1. La exigencia establecida por el artículo 4 es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal que en el momento de la entrada en vigor del título I estén en tramitación o en proceso de revisión y aún no hayan sido objeto de resolución definitiva.

2. En los municipios sin un plan de ordenación urbanística municipal adaptado a las determinaciones del artículo 4, las modificaciones del planeamiento urbanístico que se aprueben inicialmente después de la entrada en vigor del título I deben cumplir lo dispuesto por el mencionado artículo, si por el contenido de la modificación es factible hacerlo.

3. Los municipios deben adecuar su planeamiento general al contenido del artículo 4 en el plazo de diez años.

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[Bloque 28: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Legislación aplicable a los centros incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.

1. Los centros de culto incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán se rigen por lo establecido por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. La presente ley no es aplicable a estos centros.

2. El régimen establecido por el apartado 1 se aplica también a los centros de culto que se incluyan en el inventario mencionado en el plazo al que se refiere la disposición transitoria tercera.

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[Bloque 29: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.

Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de diez años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.

Se modifica por el art. 210 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

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[Bloque 30: #dfprimera]

Disposición final primera. Aprobación del reglamento.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar el reglamento al que se refiere el artículo 8.

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[Bloque 31: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. El título preliminar y el título I entran en vigor al cabo de veinte días de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. El título II entra en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» del reglamento que debe aprobar el Gobierno.

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[Bloque 32: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.

 

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

El Vicepresidente del Gobierno,

JOSÉ MONTILLA I AGUILERA.

JOSEP-LLUIS CAROD ROVIRA.

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