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Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29/01/2009.
Entrada en vigor:
29/01/2009
Departamento:
Ministerio de Ciencia e Innovación
Referencia:
BOE-A-2009-1478

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/01/2009»


[Bloque 1: #pa]

El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de diciembre de 2008, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero.

Para general conocimiento, esta Secretaría de Estado de Universidades ha resuelto disponer la publicación en el Boletín Oficial del Estado del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.

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[Bloque 2: #fi]

Madrid, 15 de enero de 2009.–El Secretario de Estado de Universidades, Màrius Rubiralta i Alcañiz.

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[Bloque 3: #an]

ANEXO

Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero

El artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Máster, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.

Las profesiones de Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero de Montes, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval e Ingeniero de Telecomunicación, están consideradas como profesiones reguladas de acuerdo con la ordenación vigente, por lo que, hasta tanto se establezcan las oportunas reformas de la regulación de las profesiones con carácter general en España, es preciso determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Máster que permitan ejercer las referidas profesiones.

En la tramitación de este acuerdo han sido consultados los colegios profesionales interesados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 2008, acuerda:

Primero. Objeto.–1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:

Ingeniero Aeronáutico.

Ingeniero Agrónomo.

Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniero Industrial.

Ingeniero de Minas.

Ingeniero de Montes.

Ingeniero Naval y Oceánico.

Ingeniero de Telecomunicación.

2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

Segundo. Denominación del título.–1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado anterior, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.

3. Ningún título podrá utilizar total o parcialmente la denominación de Máster Universitario en Ingeniería en los ámbitos a los que se refiere el apartado primero sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Tercero. Ciclo y Duración.–Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Master, y sus planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración del conjunto de la formación de Grado y Master no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Para la obtención del título de master se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Master y de las características del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda 120 créditos europeos.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en al disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Cuarto. Requisitos de la formación.–Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos y denominación del título, y a la planificación de las enseñanzas.

Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.–Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.

Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.–Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.

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