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Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/07/2017»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

La percepción de los montes por parte de la sociedad y su relación con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Durante milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados, inhóspitos y hostiles para el hombre, apreciados únicamente como fuentes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Sólo a mediados del siglo XIX se abre paso una nueva concepción, derivada de la incipiente ciencia forestal, comenzándose a tener conciencia de la posibilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban, por prácticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la primera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 su Reglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tienen los problemas de la época, principalmente el régimen de propiedad de los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y la regulación de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislación del siglo XX a un tratamiento más extenso de los servicios indirectos que los montes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una importante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directos que las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueños. De esta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, además de un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovechamientos forestales, una importante adaptación a las nuevas exigencias de la sociedad de la época al profundizar en el tratamiento del interés general derivado de la existencia de los montes, a través del reforzamiento del concepto de Utilidad Pública, todavía principalmente apoyado en sus beneficios hidrológicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos relacionados con la conservación de la naturaleza a través de la regulación de los Parques Nacionales.

La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que, si bien están llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propietarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda de servicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional protección hidrológica pero también de otros conceptos más novedosos como la conservación de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumidero de anhídrido carbónico, como escenarios de desarrollo de las actividades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de un acervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosistemas. El éxodo poblacional desde las zonas rurales a los núcleos urbanos que ha venido produciéndose durante la segunda mitad del siglo XX ha provocado un notable descenso de la presión humana tradicional sobre la componente productora de los montes. Estos han incrementado considerablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioeconómico en muchas comarcas forestales, pero también ha supuesto un aumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte más relacionadas con el ocio y la conservación de la naturaleza por parte de la creciente población urbana.

Por ello, los poderes públicos deben ser capaces de garantizar no sólo la percepción de las legítimas rentas a sus propietarios, sino también la prestación del resto de sus importantes funciones al conjunto de la sociedad y los necesarios mecanismos de compatibilidad entre aprovechamientos y usos a veces contrapuestos.

El nuevo diseño territorial consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 es otro cambio de trascendental importancia que debe tener su reflejo en la legislación aplicable a los montes. Los artículos 148 y 149 de la Constitución establecieron la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asumieran competencias sobre montes y aprovechamientos forestales, reservándose el Estado la competencia sobre legislación básica en la materia.

El mandato contenido en la Constitución de 1978 de dotar al Estado de un marco legislativo básico en materia forestal motivó la promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril), normativa básica en la materia, que ha venido a derogar, no sólo la mencionada Ley de 1957, sino otros textos legislativos que estaban parcialmente en vigor hasta la fecha, como la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, la Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, no así sus reglamentos de desarrollo, que siguen parcialmente vigentes, conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

De acuerdo con el artículo 71.1.8.º de Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, así como de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas, según el apartado 7.º del citado artículo 71.1. Tiene además las competencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas, y de protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades, conforme al artículo 70.1.17.º de la citada Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En el nuevo marco de competencias reseñado, la Comunidad de Castilla y León viene a aprobar su Ley de Montes, que se estructura en siete Títulos, once Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

Se recoge el concepto de monte establecido en la legislación básica, completando y precisando aquellos aspectos cuyo desarrollo encomienda la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a la legislación autonómica, en especial en lo relativo a las condiciones y plazos que deban cumplir los terrenos agrícolas abandonados para poder ser considerados terrenos forestales y a determinadas exclusiones del concepto, como los enclaves forestales de escasa extensión rodeados de terrenos agrícolas, o los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

En la parte organizativa, destaca la creación del Consejo de Montes, como órgano consultivo en las materias contenidas en la presente Ley, con objeto de integrar los distintos intereses y sensibilidades que se concitan alrededor de los montes.

Respecto a la administración de los montes, es de destacar el establecimiento de una gestión compartida en los montes catalogados de utilidad pública, según la cual los aspectos con más repercusión en la esfera local recaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidad de Castilla y León es la gestora de los aspectos de interés general que trascienden la esfera local, relativos al servicio público al que están afectos por ser estos montes los constituyentes del dominio público forestal catalogado.

Especial atención se ha prestado a la propiedad forestal de titularidad pública, por representar la parte mejor conservada de nuestra riqueza forestal, con especial consideración a las potestades administrativas para su defensa y consolidación. Particular énfasis se ha puesto en la institución central por excelencia del derecho forestal y buque insignia de la gestión forestal, como son los montes catalogados de utilidad pública.

Notable ha sido el esfuerzo de adaptación a la técnica del dominio público, extraña al cuerpo legislativo preexistente, produciéndose en este sentido una importante innovación. Se avanza notablemente en la regulación del catálogo de montes de utilidad pública, al tratar aspectos novedosos derivados de la demanialidad. Capítulo importante de esta regulación es el dedicado a la defensa y consolidación de la propiedad pública forestal. En él se incardinan las potestades administrativas para la defensa de los montes públicos y las medidas encaminadas a la consolidación de este tipo de propiedad, entre las que destaca la creación del Fondo Forestal de Castilla y León con la finalidad de aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad.

Conforme al mandato de utilización racional de los recursos naturales contenido en el artículo 45 de nuestra Constitución, el eje básico de esta Ley es el de la gestión forestal sostenible, entendida como el aprovechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permitan mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender ahora y en el futuro sus funciones ecológicas, económicas y sociales.

El aprovechamiento y uso de los montes se ha de producir en el marco de la planificación y de la ordenación forestal. La planificación deberá enmarcarse en las previsiones del Plan Forestal de Castilla y León y de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, éstos últimos creados por la legislación básica, a los que se confiere en esta Ley la condición de Planes Regionales de Ámbito Sectorial conforme a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. La ordenación se hará a través de instrumentos de ordenación forestal y de normas forestales.

Capítulo importante en la presente Ley es el del régimen aplicable a los aprovechamientos y a los usos del monte. El primero de estos conceptos afecta a los productos y recursos naturales renovables con valor de mercado que se generen en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan. El segundo afecta al monte como espacio o soporte físico en el que se desarrollan actividades de diversa índole. Por lo que a los aprovechamientos se refiere, la Ley, sin perjuicio de incorporar algunas reglas comunes a todos los tipos de montes, sienta un doble régimen regulador: el relativo a los montes catalogados o sujetos a contrato o convenio que atribuya a la consejería competente en materia de montes su gestión, y el correspondiente a los restantes montes. En lo tocante a los usos, se regula en primer término, por su importancia para la ciudadanía, el educativo y recreativo, lo que se hace sobre todos los montes en general. A continuación y de forma separada por exigencias de técnica jurídica, se ha hecho un importante esfuerzo de regulación del régimen de utilización de los montes catalogados, en tanto que bienes de naturaleza demanial, apoyándose en el conocido tríptico de usos, que la Ley define a sus efectos: común, especial y privativo, a los que respectivamente se anudan diferentes regímenes jurídicos.

Pieza importante de la ley es la definición de un eficaz régimen para la conservación y protección de los montes, mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecológicos, que los defiendan de cualquier agente de degradación o que los recuperen en su caso. Los cambios de uso, la modificación del suelo o de la cubierta vegetal, los procesos urbanizadores, las plagas y enfermedades forestales y los incendios forestales son algunos de los posibles agentes de degradación que se regulan. Se presta especial atención a la restauración de cubiertas forestales, mediante la declaración de zonas de actuaciones prioritarias, planes de actuación y la consideración de los recursos genéticos más adecuados para estos cometidos. También se regulan aspectos relativos a la regeneración de áreas de corta, los procesos de concentración parcelaria, las roturaciones agrícolas en montes catalogados, la construcción de infraestructuras y las cargas de ganado doméstico o cinegético, por su potencial influencia en el estado de conservación del monte.

No menos importantes son las medidas de fomento forestal, cuya eficiencia en buena parte ha descansado tradicionalmente en el esfuerzo financiero de los poderes públicos. Destaca la regulación de las mejoras en los montes catalogados de utilidad pública, faceta esta en la que se avanza notablemente en extensión y precisión frente a su tratamiento legal vigente. Se profundiza asimismo en una de las asignaturas pendientes de la legislación forestal, como es el fomento de los montes privados, mediante fórmulas de asesoramiento técnico, participación, agilización de ayudas e impulso de la gestión forestal sostenible en estos montes. Por último, y en esta misma línea de apoyo al sector forestal privado, se establece la posibilidad de formalizar convenios entre la Comunidad de Castilla y León y propietarios de montes privados para la realización de actuaciones encaminadas a su gestión, protección y mejora forestal.

Cierra la Ley un Título dedicado al régimen de responsabilidad, que contempla no sólo la indispensable vertiente sancionadora, sino también la concerniente a las obligaciones de restauración del monte dañado e indemnización de daños y perjuicios.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes en la Comunidad de Castilla y León, promoviendo su utilización ordenada.

Artículo 2. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.

2. Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.

d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

3. No tienen la consideración de monte los terrenos:

a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los términos consignados por el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 4. Objetivos de la Ley.

Son objetivos de la Ley:

a) La conservación, protección y mejora de los ecosistemas y hábitats naturales de carácter forestal, así como de la diversidad biológica y del patrimonio genético y paisajístico ligados a los mismos.

b) La ordenación y regulación de los aprovechamientos de los montes como fuente de recursos naturales renovables.

c) La restauración de los ecosistemas forestales degradados, en especial los sometidos a procesos erosivos.

d) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en los valores ambientales, económicos y sociales.

e) La defensa, consolidación y fomento de la propiedad forestal.

f) La integración de la política forestal con las restantes políticas sectoriales y, en particular, con las de urbanismo y ordenación del territorio.

g) La participación activa de los titulares de los montes en su conservación y protección.

h) El desarrollo rural y la permanencia de las poblaciones humanas locales vinculadas a los montes.

i) La integración de los montes como elementos constitutivos del entorno del patrimonio histórico y cultural de la región.

j) El fomento del conocimiento, valoración y respeto del medio forestal por parte de los ciudadanos.

k) El fomento de la industria regional de transformación de recursos forestales y la colaboración entre los sectores implicados en su producción, transformación y comercialización.

Artículo 5. Competencia de la consejería competente en materia de montes.

La consejería competente en materia de montes ejercerá las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente Ley. La consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realicen de forma ordenada, racional y sostenible.

Artículo 6. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento en materia de montes, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.

Artículo 7. Administración de los montes.

1. Los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León serán administrados por la consejería competente en materia de montes, salvo que se hallen adscritos a otras consejerías.

2. Los montes catalogados serán administrados conjuntamente por las entidades públicas propietarias y por la consejería competente en materia de montes, en los términos consignados en la presente ley.

3. Los montes no incluidos en los apartados anteriores serán administrados por sus propietarios, con el control y la intervención de la consejería competente en materia de montes en los términos consignados en la presente ley.

TÍTULO II

Clasificación y régimen jurídico de los montes

CAPÍTULO I

Clasificaciones de los montes

Artículo 8. Clasificación por razón de la titularidad.

1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

Artículo 9. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 11.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 10. Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección.

Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección.

CAPÍTULO II

Montes catalogados de utilidad pública

Artículo 11. Montes catalogados de utilidad pública.

Tienen la condición de montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:

1. Todos los montes incluidos en el actual Catálogo.

2. Los que, no figurando en el Catálogo, hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catálogo por ser declarados de utilidad pública al concurrir las causas legales relacionadas en el artículo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo.

4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

Artículo 12. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pública.

2. Los montes se reseñarán correlativamente en el Catálogo, por provincias, con mención del nombre, pertenencia, límites exteriores e interiores, y especie o especies principales que los pueblen. La incorporación se acompañará de los correspondientes planos o descripciones gráficas. Se consignarán igualmente cuantas circunstancias sean jurídicamente relevantes, y entre otras, la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como, en su caso, su carácter comunal, si lo tuviera, y las cargas reales que los gravaren.

3. La consejería competente en materia de montes gestionará el Catálogo procurando la coordinación con otros Inventarios de bienes públicos, en particular con los Inventarios de Bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventarío General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, así como con el Registro de la Propiedad.

4. Las inclusiones y exclusiones del Catálogo serán aprobadas por orden de la consejería competente en materia de montes, previos trámites de informe preceptivo de la entidad titular del monte y de información pública, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. La corrección de los errores materiales o de hecho que contenga el Catálogo podrá ser realizada por la consejería competente en materia de montes en cualquier momento, precisando de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

6. La consejería competente en materia de montes dará traslado al Ministerio competente en materia de montes de las modificaciones que experimente el Catálogo.

Artículo 13. Causas de utilidad pública.

Podrán ser declarados de utilidad pública e ingresar en el Catálogo, los montes públicos comprendidos en los supuestos descritos en los artículos 13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; así como aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo con el Fondo de Adquisición de terrenos que define la Ley estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aquellos terrenos adquiridos con el Fondo Forestal de Castilla y León previsto en la Disposición Adicional novena de la presente Ley.

Artículo 14. Procedimiento de inclusión.

1. El procedimiento de inclusión en el Catálogo será iniciado por la consejería competente en materia de montes, de oficio o a instancia del titular del monte público. La consejería competente en materia de montes elaborará una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de las causas de utilidad pública.

2. Las entidades locales propietarias informarán preceptivamente en el procedimiento de inclusión del monte en el Catálogo.

3. El expediente de inclusión se someterá a información pública, con audiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radicare.

4. El procedimiento concluirá con la orden de la consejería competente en materia de montes que, en su caso, declarará la utilidad pública con incorporación simultánea al Catálogo.

Artículo 15. Efectos jurídicos de la inclusión en el Catálogo.

1. Por su ingreso en el Catálogo, el monte de utilidad pública adquiere la condición de bien de dominio público, y tiene, por consiguiente, la consideración de acto expreso de afectación.

2. La inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga igualmente la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure.

Artículo 16. Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo.

La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 17. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los montes catalogados de utilidad pública se inscribirán en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 18. División de montes catalogados de utilidad pública en proindiviso.

La división de montes catalogados de utilidad pública propiedad de varias entidades en régimen de pro indiviso exigirá, además del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribución superficial no menoscaba la utilidad pública del monte y sus posibilidades futuras de gestión y aprovechamiento.

Artículo 19. Exclusión del Catálogo.

1. Sólo procederá la exclusión de un monte del Catálogo, que podrá ser total o parcial, en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la titularidad pública declarada por sentencia firme en juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmente determinen la pérdida del dominio.

b) Desaparición de las causas de utilidad pública que justifican la inclusión del monte en el Catálogo.

c) Expropiación por razones de utilidad pública o interés social o general que prevalezca sobre la utilidad pública del monte.

d) En el supuesto de afección al procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley.

e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente precepto.

2. La exclusión del Catálogo requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento, que tendrá las mismas exigencias e idéntica tramitación que el procedimiento de inclusión descrito en el artículo 14. Se exceptúan de esta prescripción los supuestos descritos en el epígrafe a) del apartado anterior, en el que se procederá a la ejecución de sentencia, con participación de la consejería competente en materia de montes, y en los epígrafes d) y e), que se regirán por lo dispuesto en los artículos 33.2 y 20 respectivamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo comporta su desafectación, con salida del dominio público. Cualquier desafectación del dominio público requerirá informe previo, vinculante y favorable, de la consejería competente en materia de montes, salvo en los procedimientos de prevalencia de utilidad pública, que será preceptivo pero no vinculante.

Artículo 20. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.

1. Podrá realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, se podrá autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pública del monte.

2. La permuta deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportará, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.

Artículo 21. Concurrencia de declaraciones demaniales.

1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación con objeto de determinar cuál de tales declaraciones deba prevalecer.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre Administraciones, resolverá la Junta de Castilla y León. En el caso de que ambas demanialidades sean compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y exista discrepancia entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros. En caso de acuerdo resolverá la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Defensa y consolidación de la propiedad pública forestal

Sección 1.ª Potestades administrativas para la defensa de los montes públicos

Artículo 22. Potestades administrativas.

1. Para la defensa de los montes demaniales, las administraciones públicas competentes tendrán las potestades administrativas de:

a) Investigación.

b) Deslinde.

c) Recuperación de oficio.

d) Desahucio administrativo.

2. Para la defensa de los montes patrimoniales, la entidad pública propietaria ostenta la titularidad de las potestades administrativas de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los mismos.

Artículo 23. Ejercicio de las potestades.

1. En los montes catalogados de utilidad pública, la consejería competente en materia de montes y la entidad pública propietaria son titulares de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mientras que la potestad de desahucio administrativo corresponde a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio de estas potestades.

2. En los restantes montes demaniales estas potestades serán ejercidas por la entidad pública propietaria.

Artículo 24. Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales.

Las administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas provisionales que consideren necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pudiera dictarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos de peligro inminente o de pérdida o deterioro del monte, las mismas medidas podrán adoptarse antes del inicio del procedimiento.

Artículo 25. Investigación.

1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley tiene la potestad administrativa de investigar la propiedad y cualesquiera otros derechos sobre los montes que presumiblemente fueran de pertenencia pública, a fin de determinar su titularidad cuando esta no constare de modo cierto. La potestad de investigación se ejercerá sobre toda clase de montes que se presuman de titularidad pública.

2. A los efectos de obtener cuantas informaciones y documentos sean precisos para el ejercicio de la potestad de investigación, la administración pública competente recabará la colaboración del personal al servicio de las administraciones públicas, y, en particular, de los registros administrativos y archivos públicos, en los términos consignados en la vigente legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.

3. Las personas físicas o jurídicas, que tengan en su poder informes y documentos que sean relevantes para la investigación estarán obligadas a aportarlos a las administraciones públicas cuando les sean solicitados, así como a facilitar la realización de las inspecciones y otros actos de investigación.

4. La administración pública competente iniciará de oficio el procedimiento de investigación, como consecuencia de iniciativa propia o denuncia de particulares. El acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León. En el tablón de edictos del Ayuntamiento del municipio o municipios donde radique el monte se exhibirá una copia del acuerdo. En el curso del procedimiento deberá concederse trámite de audiencia a los interesados.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad sobre la propiedad o derecho, lo declarará así, y se procederá a su inscripción en el correspondiente registro administrativo, y en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción de cuantas medidas sean pertinentes para obtener o recobrar su posesión.

Artículo 26. Deslinde y amojonamiento.

1. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados por la administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

2. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública. El deslinde de los montes no catalogados se verificará conforme al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.

4. En todo caso, las siguientes reglas serán de aplicación común a ambos supuestos:

a) Declaración de estado de deslinde. La administración pública competente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios de usurpación, podrá declarar un monte en estado de deslinde. La declaración se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y habilitará a la consejería competente en materia de montes para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los predios colindantes privados. Declarado el estado de deslinde, se procederá sin demora a la incoación del expediente de deslinde.

b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciará por acuerdo de la administración pública competente, quien podrá promoverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particulares interesados. La iniciación del expediente se anunciará en el Boletín Oficial de Castilla y León, y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes e interesados. Deberá ser notificado a la consejería competente en materia de montes el inicio del procedimiento de deslinde de un monte catalogado de utilidad pública cuando la potestad de deslinde sea ejercitada por otra administración pública.

c) Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviere inscrito.

5. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrán valor y eficacia en el acto del apeo además de los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente la posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño durante más de treinta años. En cualquier otro caso, se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pública.

6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse a los interesados y colindantes. Esta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el ʺBoletín Oficial de Castilla y Leónʺ se acordará el archivo de las actuaciones.

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.

10. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y León, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

Artículo 27. Recuperación posesoria.

1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los montes públicos.

2. La potestad de recuperación posesoria podrá ejercitarse en cualquier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condición de demanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requerirá que la iniciación del procedimiento se notifique antes de que transcurra el plazo de un año desde que la administración pública competente haya tenido conocimiento de la usurpación.

3. Comprobada la usurpación posesoria, y previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación. Se le otorgará plazo para ello, que no será superior a quince días, con la prevención de proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adopción de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los medios de ejecución forzosa contemplados en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común.

4. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 €, reiteradas por periodos de quince días, hasta que se produzca el desalojo. Serán de cuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los montes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 28. Desahucio administrativo.

1. Se podrá recuperar en vía administrativa la posesión de los montes catalogados de utilidad pública cuando decaiga o desaparezca el título administrativo habilitante o las condiciones o las circunstancias que legitimaban su utilización.

2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título administrativo que otorgaba el derecho de utilización, especial o privativa, del monte. Esta declaración, así como los pronunciamientos que, en su caso, sean procedentes en relación con la liquidación de la respectiva situación posesoria y la liquidación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuará en vía administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. En el caso de montes catalogados de utilidad pública, la competencia para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado le corresponde a la consejería competente en materia de montes.

3. La resolución que recaiga en el procedimiento administrativo de desahucio será notificada al detentador, y se le requerirá para que desocupe la porción del monte ocupada, otorgándole para ello plazo que no será superior a quince días. La resolución que recaiga tendrá carácter ejecutivo.

4. Si el detentador no atendiera el requerimiento, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 € reiteradas por periodos de quince días hasta que se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador y su importe podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Sección 2.ª Consolidación de la propiedad pública forestal

Artículo 29. Incremento del patrimonio forestal público.

La Comunidad de Castilla y León y las entidades locales procurarán el incremento del patrimonio forestal público mediante la adquisición de aquellos terrenos o derechos sobre los mismos que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 30. Derechos públicos de adquisición preferente.

1. Las entidades públicas que se relacionan en el apartado siguiente, tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso:

a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas.

b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas.

c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.

2. Son titulares de los derechos de adquisición preferente reseñados en el apartado anterior y podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto, la Comunidad de Castilla y León y la entidad local en cuyo ámbito radicare el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comunidad de Castilla y León. En el supuesto de que el monte radicare en el ámbito territorial correspondiente a dos o más entidades locales, el criterio de preferencia será el de localización de la mayor superficie.

3. Las entidades públicas propietarias de montes son titulares de los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisición a título oneroso de enclavados y terrenos colindantes con el monte público de su propiedad. En el supuesto de colindancia múltiple, tendrá preferencia para el ejercicio de estos derechos la entidad pública que tenga la linde común más extensa con el terreno objeto de adquisición a título oneroso.

4. Las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, serán los determinados en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 31. Refundición de dominios.

En los casos de condominio sobre montes catalogados de utilidad pública, cuando el suelo o el vuelo pertenecieran a un particular, podrán refundirse los dos dominios a favor de la entidad pública, previo el precio que corresponda. La refundición requerirá el previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes.

Artículo 32. Extinción de servidumbres o redención de gravámenes incompatibles con la utilidad pública.

La consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los titulares del derecho, podrá declarar la extinción de servidumbres y redimir gravámenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pública a que estuviere afecto.

Artículo 33. Concentración parcelaria.

1. La consejería competente en materia de montes, previo informe favorable del titular, podrá solicitar la inclusión en el procedimiento de concentración parcelaria de los montes catalogados, y de los que siendo propiedad de la Comunidad de Castilla y León no tengan esta condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. La inclusión podrá ser total o parcial.

2. La superficie resultante del proceso de concentración parcelaria de un monte catalogado de utilidad pública no podrá ser inferior a la inicialmente aportada. La modificación de límites que resulte del proceso de concentración comportará la automática exclusión del catálogo de aquellos terrenos que hayan dejado de pertenecer al monte y el simultáneo ingreso de los que hayan pasado a integrarse en él.

TÍTULO III

Planificación y ordenación forestales

CAPÍTULO I

Planificación forestal

Artículo 34. Plan Forestal de Castilla y León.

1. El Plan Forestal de Castilla y León se configura como el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal de la Comunidad, en el marco de la ordenación del territorio.

2. El Plan Forestal de Castilla y León tendrá la condición de Plan Regional de ámbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su procedimiento de aprobación y su eficacia jurídica serán los determinados en aquella ley, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley.

3. La iniciativa de promoción, elaboración y revisión del Plan Forestal de Castilla y León corresponderá a la consejería competente en materia de montes. Su contenido mínimo estará integrado por las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución necesarias para lograr los objetivos de la presente Ley, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para el desarrollo y cumplimiento del Plan.

Artículo 35. Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (en adelante PORF) son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y ejecutan las previsiones del Plan Forestal de Castilla y León, y que tienen la condición de Planes Regionales de ámbito sectorial a que se refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. El alcance y el ámbito de aplicación de los PORF serán los determinados en el artículo 31.4 y 5 de la Ley 43/2003, 21 de noviembre, de Montes.

3. El contenido de los PORF será el prescrito en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artículo 23 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Reglamentariamente se desarrollará la documentación necesaria para reflejar adecuadamente dichas determinaciones que, en todo caso, habrá de incluir memoria justificativa, normas de protección y de regulación de usos y directrices de gestión forestal sostenible.

4. Los PORF tendrán los efectos jurídicos que se precisan en los artículos 6, 21 y 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

5. El procedimiento de aprobación de los PORF será el descrito en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley y a consulta de las entidades locales afectadas, así como de los propietarios públicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a través de sus órganos de representación, y a representantes de intereses sociales, económicos y medioambientales afectados.

CAPÍTULO II

Ordenación forestal

Artículo 36. Finalidad de la ordenación forestal.

1. La ordenación forestal tiene como finalidad la organización en el tiempo y en el espacio de la gestión de los montes.

2. La consecución plena de la finalidad de la ordenación de montes requerirá el cumplimiento de los objetivos de conservación, mejora y protección de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y la obtención global máxima de utilidades. Estos objetivos deben contribuir al desarrollo rural, a la fijación de población, a la calidad paisajística, a la diversidad biológica, y a la protección de las especies y hábitats.

Artículo 37. Instrucciones Generales para la ordenación de montes.

Con sujeción, en su caso, a las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de los montes previstas en el artículo 32.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Junta de Castilla y León podrá aprobar, mediante Decreto, Instrucciones Generales para la Ordenación de montes, que contendrán las normas a las que habrá de sujetarse la ordenación forestal. Dichas Instrucciones podrán dictarse igualmente para modalidades o especialidades concretas de ordenación.

Artículo 38. Instrumentos de ordenación forestal.

1. Tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, entre otros, los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Dasocráticos.

2. Los instrumentos de ordenación forestal podrán tener como ámbito uno o varios montes agrupados a este efecto.

3. Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de ordenación forestal. Igualmente determinarán la superficie mínima exigible para la tramitación de un instrumento de ordenación forestal en los montes privados, salvo que esta conste en el PORF que le sea de aplicación.

4. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal compete a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación, que no excederá de un año.

5. En los montes catalogados de utilidad pública, la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponde a la consejería competente en materia de montes, quién determinará conjuntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. Con carácter previo a su aprobación, los instrumentos serán informados preceptivamente por las entidades propietarias.

6. Están exentos de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas.

Artículo 39. Homologación con los planes de gestión de Red Natura 2000.

Los instrumentos de ordenación forestal tendrán la condición de planes de gestión específicos de las zonas incluidas en la Red Natura 2000 si su contenido cumple con las prescripciones exigidas en la correspondiente legislación sectorial.

Artículo 40. Efectos jurídicos de la ordenación.

Las prescripciones de los instrumentos de ordenación forestal tienen carácter obligatorio, en los términos que reglamentariamente se determinen, y deberán acomodarse a lo dispuesto en la presente Ley, al Plan Forestal de Castilla y León, al PORF, si lo hubiese, y a las instrucciones generales para la ordenación de montes.

Artículo 41. Normas forestales.

1. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar normas forestales que incorporarán las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes.

2. Las normas forestales, que tienen carácter obligatorio, se aplicarán a los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor. Serán objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, con previa sujeción a información pública.

Artículo 41 bis. Modelos selvícolas.

La consejería competente en materia de montes podrá aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Dichos referentes selvícolas tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.

TÍTULO IV

De los aprovechamientos y usos de los montes

CAPÍTULO I

Aprovechamientos forestales

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 42. Definición de los aprovechamientos forestales.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos forestales la utilización de los productos y recursos naturales renovables que se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan.

2. Tienen la condición de aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la actividad cinegética, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromáticas, medicinales y melíferas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

Artículo 43. Principios generales sobre los aprovechamientos forestales.

1. Los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes tendrán derecho a hacer suyos los aprovechamientos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo título y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación estatal.

2. La ejecución de los aprovechamientos forestales se realizará en todos los montes, de conformidad con los principios de sostenibilidad, sujeción a instrumento de planeamiento u ordenación forestal, e intervención administrativa, en los términos que se precisan a continuación.

3. El aprovechamiento de los recursos forestales perseguirá la armonización de su utilización racional con la adecuada conservación y mejora del monte, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, todas sus funciones relevantes.

4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, con las prescripciones establecidas en el correspondiente PORF, instrumento de ordenación forestal o, en su defecto, normas forestales.

5. La consejería competente en materia de montes está habilitada para intervenir en la determinación y ejecución de los aprovechamientos en defensa y salvaguarda del interés general.

Artículo 44. Intervención administrativa en la autorización y ejecución de los aprovechamientos forestales.

1. La consejería competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos con sujeción a plazo, en su caso.

2. En la ejecución de los aprovechamientos, dispone, además, de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento.

Sección 2.ª Régimen de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública

Artículo 45. Ámbito de aplicación objetivo de este régimen.

1. Se rigen por la presente Sección los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes catalogados de utilidad pública.

2. En los montes sujetos a contrato o convenio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 101 de esta Ley, que atribuya la gestión a la consejería competente en materia de montes, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en el contrato o convenio respectivo y por las disposiciones de la presente Sección que les sean de aplicación.

Artículo 46. De las prescripciones técnico-facultativas y económico-administrativas a que se sujeta la ejecución de los aprovechamientos.

1. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a las condiciones técnico-facultativas y a las correspondientes condiciones económico-administrativas, en los términos que se determinan a continuación.

2. Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de aprovechamiento o de su localización geográfica.

3. Los pliegos de condiciones técnico-facultativas determinarán cuantas cuestiones incidan o repercutan en la persistencia y mejora de las condiciones del monte o en la compatibilidad en la ejecución de los diferentes aprovechamientos y usos, o en las condiciones ecológicas y de conservación por cuya salvaguardia debe velar la consejería competente en materia de montes. Entre otras determinaciones, los pliegos contendrán las garantías técnicas, los plazos de ejecución de los aprovechamientos, los supuestos de otorgamiento de la prórroga de ejecución de los aprovechamientos y las condiciones de su suspensión.

4. La concesión de las prórrogas para la ejecución de los aprovechamientos, el señalamiento de su duración y sus condiciones son competencia de la consejería competente en materia de montes, quien resolverá, previo informe de la entidad pública titular del monte.

5. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de montes.

6. La entidad pública titular del monte no podrá enajenar los productos por debajo del precio mínimo de enajenación, ni incorporar condiciones económico-administrativas que sean contrarias a las cláusulas del pliego de condiciones técnico-facultativas. Dichas estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

7. La entidad pública titular dará conocimiento a la consejería competente en materia de montes de los contratos de ejecución de los aprovechamientos forestales, que tendrán la naturaleza prevista en la legislación vigente en materia de patrimonio o de contratación pública. Asimismo, deberá comunicarle cuantas novaciones experimenten dichos contratos y, en su caso, su renovación.

8. En los contratos de aprovechamientos forestales, podrá incorporarse por la consejería competente en materia de montes la obligación de realizar determinadas actuaciones complementarias que se consideren convenientes para la conservación del monte, en las condiciones técnicas definidas en el correspondiente pliego, sin perjuicio del respeto al precio mínimo previsto en el apartado 5.

Artículo 47. Agilización de los procedimientos de enajenación.

1. Para facilitar la tramitación de los procedimientos de enajenación de productos forestales, la consejería competente en materia de montes podrá formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.

2. Con idéntica finalidad, la consejería competente en materia de montes podrá disponer, para un mejor aprovechamiento de determinados recursos, una enajenación conjunta de los mismos para un grupo de montes de varios titulares, previo acuerdo de éstos.

Artículo 48. Ordenanzas locales y normas consuetudinarias.

1. Los aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública que se vengan realizando de acuerdo con lo dispuesto en ordenanzas locales o normas consuetudinarias, continuarán ajustándose a ellas en cuanto no se opongan a lo establecido en la legislación vigente, o a los instrumentos de planeamiento u ordenación forestal. En caso de discordancia, las ordenanzas locales deberán modificarse para adaptarse a la legislación o a los instrumentos reseñados.

2. En los procedimientos de elaboración de aquellas ordenanzas, será preceptivo el informe de la consejería competente en lo relativo a aspectos técnicos de su competencia, debiéndose comunicar el proyecto de ordenanza tras el trámite de aprobación inicial por la entidad local.

Artículo 49. Plan Anual de Aprovechamientos.

1. El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todos los aprovechamientos forestales que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia, bajo el criterio técnico de utilización razonable y sostenible de los recursos forestales, en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León y en los contratados con ella.

2. El Plan Anual de Aprovechamientos se elabora y aprueba por la consejería competente en materia de montes y en él se relacionarán los aprovechamientos que previamente hayan sido acordados entre ésta y las entidades públicas propietarias. Excepcionalmente podrá modificarse el Plan para recoger nuevos aprovechamientos que, justificadamente y sin tener el carácter de forzosos, deban realizarse.

3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, los aprovechamientos incluidos en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.

4. Los aprovechamientos forestales incluidos en el Plan Anual, o en sus modificaciones, tienen la consideración de aprovechamientos ordinarios.

Artículo 50. Aprovechamientos extraordinarios.

1. Serán considerados aprovechamientos extraordinarios los que por su carácter forzoso no estuvieran incluidos en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos y hubieran de realizarse por razones de urgencia o de fuerza mayor, tales como incendios, plagas, vendavales o construcción de infraestructuras. También tendrán esta consideración los que resulten necesarios como consecuencia de actuaciones derivadas de la gestión técnica que aconsejen su ejecución inmediata y en particular la recolección de materiales forestales de reproducción.

2. Los aprovechamientos extraordinarios deben ser expresamente autorizados por la consejería competente en materia de montes.

Artículo 51. Licencia de aprovechamiento.

1. El disfrute de todos los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento.

2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnico-facultativas.

3. Es condición indispensable para la obtención de la correspondiente licencia, la acreditación por el titular del aprovechamiento, en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva, del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación de mejoras, y el de los demás gastos derivados de la realización de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, además de, en su caso, la constitución de las garantías correspondientes, así como la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte.

4. La consejería competente en materia de montes dispone del plazo máximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la licencia, desde el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender concedida la licencia de aprovechamiento.

5. Reglamentariamente se determinará la documentación exigible para la obtención de la licencia por razón del tipo actividad que implica el aprovechamiento.

Artículo 52. Daños por retraso en la ejecución de aprovechamientos.

Cuando el incumplimiento de los plazos establecidos para la realización de los aprovechamientos pudiera causar daños apreciables al monte o graves retrasos en la aplicación del instrumento de ordenación forestal del monte, la consejería competente en materia de montes podrá adoptar las medidas necesarias encaminadas a evitarlos.

Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos.

3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.

Artículo 54. Del aprovechamiento de pastos.

La consejería competente en materia de montes regulará el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podrá establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biológica de los pastaderos, o por otras razones de índole ecológica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarán acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbóreas o la conservación de hábitats naturales.

Sección 3.ª Régimen de los aprovechamientos forestales en los restantes montes

Artículo 55. Ámbito de aplicación objetivo de este régimen.

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección 1ª de este Capítulo, los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes no citados en el artículo 45 de esta Ley se rigen por lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.

1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación deberá comunicar previamente a la consejería competente en materia de montes los aprovechamientos maderables y leñosos que se propone ejecutar, a los efectos de la comprobación de su conformidad con lo dispuesto en el instrumento de ordenación forestal en vigor.

2. Si en el plazo de un mes la consejería competente en materia de montes no se opone, el titular de la explotación estará habilitado para realizar el aprovechamiento objeto de comunicación.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.

Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.

1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la presentación por el titular de la explotación del monte de un plan de aprovechamiento, así como la obtención de la correspondiente autorización administrativa por la consejería competente en materia de montes. Esta deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. La denegación o el otorgamiento de autorización condicionada exigirá una resolución motivada. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender otorgada la autorización por silencio administrativo.

2. Para aprovechamientos maderables y leñosos de escasa cuantía el plan a que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituido por un documento simplificado, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En caso de aprovechamiento de maderas o leñas, la consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43.

Artículo 58. Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos.

Reglamentariamente se determinará el régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos.

CAPÍTULO II

Régimen de usos

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 59. Concepto de uso.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que no esté considerado como aprovechamiento conforme al artículo 42 de la presente Ley y que no implique la pérdida permanente de su condición forestal.

2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de montes definirá los usos compatibles con la condición de monte en cada caso y los procedimientos de intervención administrativa para su regulación.

Artículo 60. Del uso social y educativo en los montes.

1. La Comunidad de Castilla y León y los propietarios, fomentarán el uso social y educativo de los montes y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes y los propietarios de los montes promoverán la planificación, instalación, mejora y conservación de actividades o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan con los mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrán establecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando así lo aconseje la fragilidad del medio u otras razones de índole social o ecológica.

3. El uso social del monte deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberán mantener los montes limpios de residuos. Toda persona es responsable de la recogida y retirada de los que origine.

b) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido siempre que puedan perturbar el desarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usuarios o los hábitos del ganado y de la fauna silvestre.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.

Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública

Artículo 61. Compatibilidad y clases de usos.

1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.

2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.

3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.

5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.

Artículo 62. Títulos administrativos habilitantes.

1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.

2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora.

3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión.

4. El uso especial estará sujeto a autorización.

5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 63. Competencia para el otorgamiento de los títulos.

1. La competencia para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la utilización especial o privativa del monte catalogado corresponde a la consejería competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.

2. El informe del apartado anterior tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento cuando se trate de una autorización o concesión por razones de interés privado, que sólo se otorgará excepcionalmente.

3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Artículo 64. Uso común.

1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.

2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.

Artículo 65. Uso privativo. Régimen de la concesión demanial.

1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse su otorgamiento directo cuando la concesión venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando el solicitante sea una entidad de derecho público, una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, una entidad privada que desarrolle un servicio público o un servicio económico de interés general con obligaciones de servicio público, o cualquier persona cuando el otorgamiento traiga causa de la declaración como fallido o desierto un procedimiento de concurrencia previo.

2. La consejería competente en materia de montes establecerá la contraprestación económica mínima y las condiciones técnico-facultativas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte catalogado tramitará, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refiere el apartado anterior, respetando las condiciones económicas mínimas y las técnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la consejería competente en materia de montes.

3. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación administrativa que les sean aplicables en cada caso.

4. El plazo de vigencia de la concesión será el que se determine en el título correspondiente. En todo caso, el plazo máximo de duración no podrá exceder de 25 años.

5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

Artículo 66. Uso especial. Régimen de la autorización demanial.

1. Las autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración será de cuatro años.

2. La consejería competente en materia de montes, por razones de interés público, previo informe de la entidad propietaria, podrá revocar las autorizaciones cuando produzcan daños en los montes catalogados de utilidad pública o impidan su utilización para actividades de interés público superior o prevalente.

Artículo 67. Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones.

1. Las concesiones y autorizaciones sobre montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a lo dispuesto por la presente Ley y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre la utilización de los bienes y derechos de dominio público se contiene en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas. En particular, las concesiones deberán someterse a información pública cuando el proyecto a que se refieran no hubiera sido sometido a este trámite en otro procedimiento administrativo.

2. La decisión de otorgamiento o denegación de las concesiones o autorizaciones será adoptada en función de su compatibilidad con la conservación de los valores naturales del monte, de su sustitución posible o conveniente fuera de él, del interés público del uso y de su viabilidad técnica o económica.

3. La consejería competente en materia de montes podrá someter a condición el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.

4. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. Extinguida la autorización o concesión, el titular estará obligado a retirar las instalaciones correspondientes cuando así lo determine la consejería competente en materia de montes, estando obligado a restaurar la realidad física alterada.

Artículo 68. Compatibilidad con la utilidad pública.

1. El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte.

3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejería competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pública derivada de una utilización privativa o especial, ponderará la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejerías sobre el orden de prevalencia, resolverá la Junta de Castilla y León. En caso de que prevalezca la utilidad pública derivada de la utilización privativa o especial, será apreciada por la consejería competente en materia de montes la necesidad de aplicación de lo previsto en el artículo 19.1.c) de esta Ley.

Artículo 69. Régimen económico.

1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.

2. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.

TÍTULO V

Conservación y protección de los montes

Artículo 70. Protección y conservación activa.

1. Los montes deben ser conservados en razón de sus funciones ecológicas, socioeconómicas y paisajísticas mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecológicos de forma compatible con el uso racional y sostenible de los recursos.

2. La Junta de Castilla y León velará por la protección, defensa y conservación de los montes frente a cualquier agente de degradación, así como por la recuperación de los ecosistemas forestales ya degradados.

CAPÍTULO I

Cambios de uso forestal y protección de la cubierta vegetal

Artículo 71. Cambio de uso forestal.

1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.

4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.

5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria.

1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.

2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentración conllevará la autorización del cambio de uso para los terrenos que tengan la condición de monte y, en su caso, la adscripción a la finalidad de transformación al uso forestal de aquellos terrenos agrícolas que adquirirán la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.e) de esta Ley.

3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria.

Artículo 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.

1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:

a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.

b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.

c) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.

2. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales o para cualquier otra obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.

Artículo 74. Obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.

1. Las cortas a hecho y los aclareos intensos conllevarán la obligación de regenerar el arbolado en el plazo máximo de cinco años desde la corta, salvo previsión en contrario establecida en el instrumento de planeamiento o de ordenación forestal.

2. En caso de incumplimiento de la obligación reseñada en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá actuar subsidiariamente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial.

1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.

b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal.

c) Para evitar la propagación de incendios forestales.

d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.

Artículo 76. Construcción de infraestructuras.

1. En los proyectos de construcción de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestión forestal se evitará, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.

2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes a que se refiere el apartado anterior deberán ser previamente informados por la consejería competente en materia de montes, salvo que ya lo hubieran sido como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley.

3. En el supuesto de que los planes o proyectos de infraestructuras que estuviesen sujetos a evaluación de impacto ambiental, el informe de la consejería competente en materia de montes se sustanciará en el curso del procedimiento de declaración de impacto ambiental.

Artículo 77. Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas.

La consejería competente en materia de montes podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos la adopción de medidas de control de poblaciones de especies cinegéticas cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal.

Artículo 78. Protección frente a daños por pastoreo.

La consejería competente en materia de montes podrá acordar restricciones o limitaciones al aprovechamiento de pastos en los montes, cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal.

CAPÍTULO II

Régimen urbanístico de los montes

Artículo 79. Clasificación urbanística.

1. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial.

2. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 80. Instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación.

2. En el procedimiento de aprobación de aquellos instrumentos, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes cuando afecten a la clasificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.

Artículo 81. Prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural.

1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos:

a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos.

b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.

2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, estarán sujetos a autorización.

Artículo 82. Exención de licencia urbanística municipal.

En los montes catalogados de utilidad pública, protectores o montes con régimen especial de protección quedan exentos de licencia urbanística municipal todos los actos de uso del suelo a que se refiere el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que sean necesarios para su gestión técnico-facultativa cuando sean promovidos por la consejería competente en materia de montes.

CAPÍTULO III

Defensa frente a plagas y enfermedades forestales

Artículo 83. Competencias.

1. La consejería competente en materia de montes adoptará las medidas necesarias de prevención, vigilancia, localización y control de plagas y enfermedades forestales.

2. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal, así como las medidas fitosanitarias precisas, comunicando la misma a la Administración General del Estado. La declaración se efectuará por orden y conllevará los efectos que se precisan en el precepto siguiente.

Artículo 84. Obligaciones.

1. Los propietarios de los montes y los titulares de los aprovechamientos forestales están obligados a comunicar a la consejería competente en materia de montes la existencia de plagas o enfermedades forestales.

2. La declaración oficial de una plaga o enfermedad forestal conlleva la obligatoriedad de su tratamiento por los gestores de los montes afectados y faculta a la consejería competente en materia de montes a realizar su ejecución de forma subsidiaria por razones de interés general.

3. En cualquier caso, los gestores y los titulares de los montes tendrán la obligación de extraer aquellos productos forestales que constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal, en el plazo que se determine por la consejería competente en materia de montes.

Artículo 85. Seguimiento y control.

1. La consejería competente en materia de montes realizará el seguimiento de los efectos que pudieran producir sobre los ecosistemas forestales las plagas, enfermedades y toda clase de agentes de degradación.

2. A tal fin, se establecerá y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de plagas y enfermedades forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad.

CAPÍTULO IV

Defensa contra incendios

Artículo 86. Competencias.

Corresponderá a la consejería competente en materia de montes, en coordinación con la Administración General del Estado, la organización de la defensa contra los incendios forestales, que incluirá la prevención, detección y extinción, así como la restauración de las áreas afectadas, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.

Artículo 87. Medidas preventivas.

1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por esta.

2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.

Artículo 88. Zonas de alto riesgo de incendio y planes de defensa.

1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas en las que sea necesaria la adopción de medidas especiales de protección debido a la frecuencia o virulencia de los incendios forestales, la importancia de los valores amenazados u otros motivos que lo aconsejen.

2. Las zonas de alto riesgo de incendio deberán disponer de un plan de defensa, cuyo contenido será al menos el determinado en el artículo 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los planes de defensa serán aprobados por la consejería competente en materia de montes.

Artículo 89. Agrupaciones de Defensa Forestal.

Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.

Artículo 90. Uso del fuego.

El uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto a previa autorización de la consejería competente en materia de montes, exceptuándose los lugares establecidos al efecto por ésta.

Artículo 91. Restricciones.

1. La consejería competente en materia de montes podrá prohibir o limitar aquellas actividades que supongan riesgo de incendio forestal.

2. Asimismo, y en condiciones de elevado peligro de incendio, podrá acordar limitaciones a la estancia o tránsito en los montes de personas y vehículos.

3. Se prohíbe el tránsito por los montes con toda clase de dispositivos que puedan ser utilizados para originar, de forma inmediata o retardada, un incendio forestal, siempre que no sean de utilización común en los usos normales recreativos o en las actividades de gestión del monte.

Artículo 92. Prohibiciones y limitaciones en montes incendiados.

1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.

2. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años.

3. Se prohíbe la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios durante el plazo de treinta años.

4. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación cuando la consejería competente en materia de montes aprecie la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

5. La consejería competente en materia de montes creará un registro administrativo de montes afectados por incendios, en el que se incluirán datos relativos a la fecha del incendio, así como a la localización, extensión y características de los terrenos afectados.

CAPÍTULO V

Restauración forestal

Artículo 93. Finalidad y competencias.

1. La restauración tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la mejora de la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.

2. Es competencia de la consejería competente en materia de montes la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a la Administración General del Estado dentro del Dominio Público Hidráulico en relación con la restauración hidrológico-forestal.

Artículo 94. Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.

1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.

3. Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.

Artículo 95. Planes de actuación.

1. La consejería competente en materia de montes deberá elaborar para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal planes específicos que serán aprobados por orden.

2. Los titulares y gestores de los montes incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal quedan obligados por las previsiones de los planes de actuación que podrán determinar una restricción en el régimen de los aprovechamientos, en particular, el pastoreo, así como la realización de obras y trabajos de restauración y repoblación.

Artículo 96. Medidas de restauración.

Corresponde a la consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria.

Artículo 97. Recursos genéticos forestales.

1. La consejería competente en materia de montes elaborará y desarrollará programas de ámbito regional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. A tal efecto, se establecerán las normas para la recolección, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción, sin perjuicio de las normas básicas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Los materiales forestales de reproducción procedentes de montes declarados como Materiales de Base incluidos en el Catálogo Nacional correspondiente tendrán la consideración de interés general. La consejería competente en materia de montes establecerá el procedimiento que garantice el acceso a los mismos, con independencia de la titularidad de los terrenos, y que posibilite su aprovechamiento con la urgencia requerida por la caducidad del poder germinativo de estos materiales, arbitrándose los correspondientes procedimientos de compensación.

3. En los montes que tengan declarados Materiales de Base, la consejería competente en materia de montes tendrá preferencia para su aprovechamiento como material forestal de reproducción.

Artículo 98. Distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos.

Las ordenanzas reguladoras de distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos no podrán imponer distancias mínimas de plantación superiores a una cifra que estará comprendida entre seis y doce metros, según se determine reglamentariamente en función de las orientaciones y de los cultivos.

TÍTULO VI

Fomento forestal

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 99. Medidas de fomento.

1. En los montes relacionados en el artículo 45, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, ésta efectuará inversiones para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas por la consejería competente en materia de montes quien, cuando las mismas sean objeto de contratación, podrá disponer que los productos o residuos forestales con valor de mercado que se generen queden a disposición del adjudicatario de los trabajos, y que el precio estimado de su venta constituya, si así se prevé en los correspondientes pliegos y en el anuncio de licitación, parte del pago de la actuación.

2. En los restantes montes, la Comunidad de Castilla y León fomentará su conservación y mejora mediante la concesión de ayudas e incentivos.

Artículo 100. Impulso de la ordenación de montes.

1. La consejería competente en materia de montes impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes.

2. Gozarán de preferencia en la concesión de ayudas e incentivos los montes de extensión superior a las cien hectáreas cuando estén incluidos total o parcialmente en la Red Natura 2000 o en la Red de Espacios Naturales protegidos de Castilla y León.

Artículo 101. Convenios de gestión forestal suscritos por la Comunidad de Castilla y León.

La Comunidad de Castilla y León podrá acordar con los propietarios de montes privados y, en su caso, de los patrimoniales, mediante la formalización de los correspondientes convenios o contratos, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:

a) La gestión pública de los terrenos forestales.

b) La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales, así como la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de adquirir la condición de monte.

c) La realización de trabajos de restauración forestal.

d) La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.

e) La protección y conservación de los hábitats naturales de carácter forestal.

Artículo 102. Concentración de fincas forestales.

La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.

Artículo 103. Agrupaciones de Gestión Forestal.

Con el fin de mejorar la gestión, conservación y aprovechamiento de los montes podrán constituirse Agrupaciones de Gestión Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia y podrán adoptar cualquier forma jurídica admitida en derecho.

Artículo 104. Fomento del asociacionismo forestal.

La consejería competente en materia de montes fomentará el asociacionismo para la defensa de los intereses de los propietarios forestales, la gestión sostenible de los montes, la extensión y divulgación forestal y la investigación en las materias propias de esta Ley.

CAPÍTULO II

Industrias forestales

Artículo 105. Fomento de las industriales forestales.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá, mediante las ayudas técnicas y económicas que se establezcan, la instalación, reestructuración y mejora de las industrias forestales, con especial atención a las que incrementen el valor añadido de los recursos forestales y fijen población en las zonas rurales, así como la comercialización de los productos forestales regionales.

2. La consejería competente en materia de montes fomentará las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la primera transformación de los productos forestales, así como promoverá la colaboración entre centros de investigación forestal y empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

Artículo 106. Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales.

1. Se crea el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales, dependiente de la consejería competente en materia de montes, en el que se inscribirán las cooperativas, empresas e industrias a que hace referencia el artículo 61.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que estarán obligadas a suministrar los datos básicos que integrarán el Registro.

2. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro a que hace referencia el apartado anterior, así como las condiciones que deban cumplir las empresas e industrias para poder ser inscritas, y la coordinación con otros registros de carácter estadístico o industrial.

CAPÍTULO III

Mejoras en los montes catalogados de utilidad pública

Artículo 107. Mejoras forestales.

1. Las Entidades Públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras de aquéllos una parte de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por el monte, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, considerando su propiedad como unidad económica.

2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por mejoras los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión.

Artículo 108. Fondo de Mejoras.

1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30 % de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.

3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.

4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo de Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.

6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.

Artículo 109. Plan Anual de Mejoras.

1. El Plan Anual de Mejoras es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todas las actuaciones de mejora forestal que se financian con cargo al Fondo de Mejoras y que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia en los montes catalogados de utilidad pública.

2. El Plan Anual de Mejoras será elaborado y aprobado por la consejería competente en materia de montes, y en él se relacionarán las mejoras que previamente hayan sido acordadas entre esta y las entidades públicas propietarias.

3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, las mejoras incluidas en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.

4. La consejería competente en materia de montes podrá proponer a la Comisión Territorial de Mejoras de cada provincia la inclusión de mejoras de interés forestal general en el Plan Anual de Mejoras. Esta propuesta será informada por la Comisión Territorial de Mejoras, salvo en el caso de los montes referidos en el artículo 7.1 de esta Ley, para los que esta propuesta tendrá carácter vinculante.

Artículo 110. Comisión Territorial de Mejoras.

1. Para la administración y gestión del Fondo de Mejoras, se creará en cada provincia una Comisión Territorial de Mejoras, adscrita a la consejería competente en materia de montes, que estará integrada paritariamente por representantes de la Administración de Castilla y León y de las entidades públicas propietarias de montes catalogados de utilidad pública.

2. Reglamentariamente se precisará su composición, competencias y régimen de funcionamiento.

3. Entre otras funciones, la Comisión Territorial de Mejoras informará preceptivamente y resolverá las alegaciones presentadas al Plan Anual de Mejoras, informará las mejoras de interés forestal general propuestas por la consejería competente en materia de montes y aprobará las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con cargo al Fondo de Mejoras. Dichas cuentas podrán ser objeto de auditorías por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 111. Ejecución de las mejoras.

La consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. La consejería competente en materia de montes, en aras de una mayor coordinación, podrá disponer una ejecución conjunta de las mejoras de interés forestal general en todas o algunas de las provincias.

TÍTULO VII

Régimen de responsabilidad

CAPÍTULO I

Responsabilidad administrativa

Artículo 112. Régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en materia de montes y de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en su normativa autonómica de desarrollo y en particular el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 113. Tipificación de infracciones.

Sin perjuicio de las establecidas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, son infracciones a lo dispuesto en esta Ley las siguientes:

a) La apropiación o usurpación de la superficie de los montes públicos.

b) La destrucción, deterioro o daño de las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte público en el que se ubican.

c) La corta, desenraizamiento, arranque o cualquier otra actuación sin autorización sobre ejemplares arbóreos de especies forestales.

d) La realización de aprovechamientos forestales sin licencia de aprovechamiento.

e) La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia, o en las disposiciones que regulan su disfrute, o de modo que incumplan las condiciones mínimas para el aprovechamiento que reglamentariamente se establezcan.

f) El incumplimiento de la obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y tratamiento en el supuesto de plagas o enfermedades forestales oficialmente declaradas, así como de la extracción de los productos forestales.

h) La utilización de productos tóxicos sin autorización en los montes.

i) El incumplimiento de los instrumentos de planeamiento forestal.

j) El incumplimiento del régimen de medidas provisionales acordadas por la administración pública competente.

k) La no acreditación en plazo por el titular del aprovechamiento de las exigencias a que se refiere el artículo 51.3 para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal.

l) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 114. Clasificación de las infracciones.

1. Infracciones muy graves:

a) Las previstas en el artículo 68.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) La infracción tipificada en el párrafo a) del artículo anterior, cuando sea igual o superior a 5 hectáreas.

2. Infracciones graves:

a) Las previstas en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) La infracción tipificada en los párrafo a) del artículo anterior, cuando sea inferior a 5 hectáreas.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses.

d) La infracción tipificada en el párrafo f) del artículo anterior.

e) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando constituya riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

f) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento grave.

g) La infracción tipificada en el párrafo j) del artículo anterior.

3. Infracciones leves:

a) Las previstas en el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de 6 meses.

c) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando no constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

d) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento leve.

e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y l) del artículo anterior.

4. Para calificar el grado de la infracción se requerirá informe técnico, debidamente motivado, del servicio territorial con competencias en materia de montes, que se incorporará al expediente sancionador.

Artículo 115. Régimen de prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben según los plazos señalados en el artículo 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

CAPÍTULO III

Sanciones administrativas

Artículo 116. Descripción y clasificación de sanciones.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 117. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en la presente Ley corresponderá al titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las desconcentraciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 118. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: ánimo de lucro y beneficio económico obtenido; grado de culpabilidad; reincidencia; importancia y naturaleza de los daños causados; situación de riesgo para las personas y los bienes; ostentación de cargo o función que obliguen a velar por el cumplimiento de esta Ley; colaboración en la disminución de los efectos; elusión o entorpecimiento de la vigilancia y control; desobediencia.

2. Reglamentariamente podrán establecerse criterios tipo para la valoración de daños, la reparación y la restauración, a efectos de la graduación de la infracción.

3. Se entenderá que un infractor tiene la condición de reincidente mientras no tenga cancelados los antecedentes en el Registro Regional de Infractores en materia de montes a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

4. La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 119. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

El reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor o el pago voluntario de la sanción pecuniaria a imponer se regirán por lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 120. De la vigilancia.

1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el artículo 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 121. Del procedimiento sancionador y las medidas provisionales.

1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, aprovechamientos y usos, la prestación de garantías, el decomiso de productos o herramientas y útiles.

5. Los agentes forestales y medioambientales podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 122. Decomiso.

1. Los agentes forestales y medioambientales podrán acordar el decomiso de los productos, frutos y aprovechamientos obtenidos ilegalmente, así como las herramientas, instrumentos y demás medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño. Los productos decomisados serán enajenados en pública subasta, devueltos a su dueño, o inutilizados si son de ilícito comercio.

2. En las infracciones por pastoreo, y sin perjuicio de disponer la inmediata salida del ganado, se atenderá a que no quede abandonado, acompañando el ganado hasta el redil más próximo o empleando cualquier otro medio que las circunstancias aconsejaren.

3. Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los objetos decomisados, quedarán bajo la custodia de la entidad local en cuyo término radique el monte, de la Comunidad de Castilla y León, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.

Artículo 123. Registro Regional de Infractores en materia de montes.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores en materia de montes, dependiente de la consejería competente en materia de montes, en el que se inscribirán de oficio todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado por infracción a las disposiciones de la presente Ley.

2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, la sanción y las indemnizaciones si las hubiere, así como la inhabilitación en su caso para la percepción de beneficios, subvenciones, ayudas o incentivos económicos. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro.

3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.

4. La consejería competente en la materia actualizará y facilitará al Cuerpo y Escala de Agentes Forestales y Medio Ambientales y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el acceso al Registro, dentro de los límites previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO V

Obligaciones de restauración e indemnización

Artículo 124. Obligación de restauración del monte dañado.

El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

Artículo 125. Obligación de indemnización de daños y perjuicios.

1. El responsable del daño causado al monte vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pueda ser reparada así como los perjuicios causados. A estos efectos, se entiende por daño la pérdida real experimentada, que se cifrará como la diferencia de valor entre el correspondiente a su integridad natural y el que alcanzara después del deterioro, y por perjuicios, el valor máximo que los bienes y servicios que el monte pudiera proporcionar con un sistema de gestión adecuado, monetarizados a su valor en el momento de la infracción y deducida la cantidad abonada en concepto de daños y el importe de los bienes y servicios recuperados.

2. La indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte se liquidará a favor del propietario. En los montes catalogados de utilidad pública se deberá ingresar el porcentaje previsto conforme al artículo 108 en el Fondo de Mejoras. El importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora se abonará a la Comunidad de Castilla y León en razón de las restantes funciones del monte afectadas, salvo que se trate de montes catalogados de utilidad pública en cuyo caso se ingresará en el Fondo de Mejoras, debiendo aplicarse para actuaciones de interés forestal general.

3. El causante del daño vendrá también obligado a resarcir los gastos ocasionados a las administraciones públicas como consecuencia del empleo y movilización de medios motivados por la infracción.

Artículo 126. Procedimiento, prescripción y ejecución.

1. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios podrán ser determinadas en el curso mismo del procedimiento sancionador o en un procedimiento complementario cuando en aquél no hubiera podido determinarse fundadamente, según criterio técnico, su cuantía.

2. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaren a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la producción del daño, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

4. Cuando el obligado a ello no repare el daño causado, o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa de aquel, o la imposición de multas coercitivas.

5. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder del 20 % de la multa fijada por la infracción cometida y, en ningún caso, superará los 3.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y la naturaleza y entidad de los daños y perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Disposición adicional primera. Resolución anticipada de contratos de repoblación forestal.

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen en el futuro.

2. El procedimiento del apartado anterior y sus efectos serán también de aplicación para la resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes no catalogados de utilidad pública cuando no se hubiese logrado la repoblación por causas no imputables a los titulares.

3. Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, el expediente podrá ser iniciado a instancia del propietario de los terrenos.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de derechos sobre aprovechamientos maderables en las comarcas pinariegas de Burgos y Soria.

Las entidades propietarias de montes catalogados de utilidad pública de las comarcas pinariegas de Burgos y Soria en los que tradicionalmente exista un derecho de los vecinos sobre aprovechamientos maderables, podrán transferir a estos dichos aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas locales.

En estos casos se habilitará el procedimiento para garantizar que las aportaciones a los fondos de mejora por aprovechamientos forestales correspondan a los porcentajes establecidos en el artículo 108 aplicados a los valores de mercado.

Disposición adicional tercera. Viveros forestales.

Las disposiciones de la presente Ley referentes al control de origen y calidad de los materiales forestales de reproducción y a la defensa frente a plagas y enfermedades forestales serán de aplicación a los viveros forestales.

Disposición adicional cuarta. Terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas.

1. Tendrán la consideración de terrenos agrosilvopastorales los que formando parte de una parcela agrícola combinan el cultivo del terreno con una cubierta de especies forestales arbóreas.

2. A dichos terrenos, y al arbolado y formaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas, les serán de aplicación los objetivos de conservación, regeneración, aprovechamiento y fomento del arbolado previstos en esta Ley y en particular los artículos 57, 58, 71, 72, 73, 74 y 99.2, así como las prescripciones del Título VII en relación con el incumplimiento de los preceptos contenidos en estos artículos.

3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes establecerán conjuntamente los criterios para conseguir los objetivos de conservación y restauración de los terrenos agrosilvopastorales y el régimen aplicable al arbolado y las formaciones y alineaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas que tengan una superficie inferior a diez áreas.

Disposición adicional quinta. Registro de Montes de Castilla y León.

La consejería competente en materia de montes creará y gestionará el Registro de Montes de Castilla y León, en el que se recogerán los datos georreferenciados de todos los montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, a partir del tamaño mínimo y con la información que reglamentariamente se establezca.

Disposición adicional sexta. Cese de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública.

1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley en los que concurran las circunstancias sociales que motivaron su existencia, serán prorrogados a la finalización del contrato correspondiente por la consejería competente en materia de montes previa petición de la entidad propietaria por periodos sucesivos de quince años.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos a los que se refiere el artículo 75.2 de la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal.

Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y los artículos 11 y 12 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.

Disposición adicional octava. Montes privados pro indiviso.

1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como su régimen jurídico. La consejería competente en materia de montes creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.

2. En los montes privados en régimen de pro indiviso no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas.

3. El ejercicio de la acción de división de la cosa común quedará sometido a las siguientes reglas:

a) El copropietario que tenga intención de ejercitar la acción de división deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna al resto de los condueños.

b) Cualquiera de los copropietarios conocidos podrá ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre la cuota indivisa de titularidad del que pretende la división, mediante notificación fehaciente dirigida a éste en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir.

c) Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

d) El registrador de la propiedad no inscribirá las fincas adjudicadas en un procedimiento de división de montes en pro indiviso, si no se justifica la aplicación del procedimiento indicado en las letras anteriores.

4. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo que se regule reglamentariamente, las juntas gestoras podrán destinar los beneficios correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecida a obras o servicios de interés general en las localidades donde se ubican los montes, en las cuantías establecidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional novena. Fondo Forestal de Castilla y León.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de mejorar y aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.

Disposición adicional décima. Regímenes especiales de Montes del Estado.

La aplicación de las previsiones de la presente Ley a los montes de titularidad estatal se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los mismos por estar afectos al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado en los términos dispuestos en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional undécima. Desarrollo reglamentario del Consejo de Montes.

(Derogada)

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, queda derogada la Ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados de Castilla y León.

Disposición final primera. Actualización de cuantías.

La Junta de Castilla y León actualizará mediante Acuerdo la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo.

Disposición final segunda. Equivalencias de unidades ganaderas.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se utilizarán las siguientes equivalencias para transformar las cargas ganaderas en Unidades de Ganado Mayor:

Res de ganado vacuno mayor de 24 meses: 1 U.G.M.

Terneros de 6 a 24 meses: 0,6 U.G.M.

Res de ganado equino de más de seis meses: 1 U.G.M.

Res de ganado ovino: 0,15 U.G.M.

Res de ganado caprino: 0,15 U.G.M.

Res de ganado porcino reproductor: 0,4 U.G.M.

2. La consejería competente en materia de montes podrá modificar, actualizar o adaptar reglamentariamente las equivalencias anteriores.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

1. Se faculta a la Junta de Castilla y León para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que se contienen en esta Ley para cada una de las potestades administrativas, y en desarrollo de las mismas, reglamentariamente se regulará el procedimiento para su ejercicio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de abril de 2009.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

 

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con arreglo al incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo, la cuantía de las sanciones y multas coercitivas se actualizará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según se establece en la disposición final 1.

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