El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, fue desarrollo por el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Las múltiples modificaciones parciales que ha sufrido el citado Reglamento, como por ejemplo la última realizada mediante el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, que la adaptó al sistema del permiso y licencia de conducción por puntos, hace necesario dictar un nuevo Reglamento General de Conductores que sustituya al vigente y que facilite su conocimiento y aplicación.
Por otra parte, la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción, en aras de una mayor claridad, ha procedido a refundir las distintas modificaciones de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el Permiso de Conducción, que a su vez fue incorporada a nuestro derecho interno a través del vigente Reglamento General de Conductores.
La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso. En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso.
Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.
Son novedades y objetivos de la citada Directiva y, por lo tanto, de este reglamento:
El reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, señalando períodos de vigencia más uniformes, diez años para las categorías AM, A1, A2, A, B y B+E y cinco años para las que autorizan a conducir camiones y autobuses, así como para el BTP, permiso válido sólo en el ámbito nacional que se incluye por vez primera y autoriza a conducir taxis y vehículos prioritarios y vehículos de transporte escolar de hasta 9 plazas.
Así como el establecimiento, por una parte, de un modelo único de permiso de conducción ya que, a partir de la puesta en aplicación de la Directiva y de este reglamento, sólo podrá ser expedido en tarjeta de plástico, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo I de ambos textos normativos, siendo progresivamente retirados los actualmente admitidos en los distintos Estados.
Y, por otra parte, el establecimiento de una red europea, o registro común de permisos de conducir, que permita a los Estados miembros el necesario intercambio de información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado.
Destaca la implantación del acceso progresivo como opción para obtener los permisos de conducción de determinados tipos de vehículos, como por ejemplo el de la nueva clase de permiso A2 que autoriza a conducir motocicletas de potencia media.
Igualmente, se prevé la posibilidad de autorizar con el permiso de clase B la conducción de conjuntos de vehículos que excedan de 3500 kg, sin rebasar los 4250 kg, tras la superación de de una prueba de control de aptitudes y comportamientos que podrá ser sustituida por la superación de una formación específica, en los términos que se fijen por Orden del Ministro del Interior.
Asimismo, se crea una nueva categoría de permiso, ésta sí con eficacia en el espacio comunitario, la clase AM, que sustituye a la hasta ahora existente licencia para conducir ciclomotores, estableciendo los quince años como edad mínima para obtenerlo, y los dieciocho años para que autorice a transportar pasajeros.
Novedosa y sin duda importante resulta la inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción, cuya cualificación mínima se recoge en el anexo IV de la Directiva y que también es objeto de una detallada descripción en el anexo VIII del presente reglamento, relativo a las condiciones que debe reunir el personal examinador, requisitos, su cualificación inicial y garantía de calidad.
Se da con ello, por otra parte, cumplimiento a la previsión legal que en la disposición adicional undécima de la Ley 17/2005, de 19 de julio, se hace respecto de la profesionalización, especialización y nivel requerido de formación de los empleados públicos, en particular de aquellos que se ocupan de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención de autorizaciones administrativas para conducir, lo cual redundará finalmente en lograr una mejor seguridad vial.
Son, además, nítidamente identificables en este nuevo reglamento otros tres objetivos que le convierten en una norma de fácil manejo y de más segura aplicación.
En primer lugar, pretende armonizar, unificando gran parte de la normativa sobre conductores, en exceso dispersa y, sin duda, prolífica, en un sólo texto, dotando así al sistema de mayor certeza y consecuente seguridad jurídica.
En segundo lugar, se simplifican los procedimientos administrativos de conductores y se eliminan todos aquellos requisitos y exigencias a los ciudadanos no acordes con la normativa actual.
Por último, se elabora el reglamento con una estructura ya ensayada en otros y utilizada igualmente por la Directiva europea sobre el permiso de conducción, haciéndolo más racional. Se descarga de contenido el articulado y se lleva a los ocho anexos de que consta, que podrán ser modificados por Orden, todo aquello que hubiera necesitado en un desarrollo posterior del Real Decreto, de la aprobación de diversas Ordenes Ministeriales, facilitando previsoramente así eventuales modificaciones futuras.
Se estructura en un real decreto con un artículo único por el que se aprueba el presente reglamento, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El reglamento se divide en cinco títulos, once disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y ocho anexos.
El Título I, sobre las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de éstas. Se regulan con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.
Regula, además, con suficiente nitidez todo lo relativo a los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con estricta sujeción a las normas comunitarias y a los criterios de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas de 9 de septiembre de 2004, así como los requisitos para la validez en España de los permisos expedidos en terceros países.
Mejora la regulación de la autorización especial para conducir los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, ajustando ésta a las nuevas disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
Por otra parte, se suprime la autorización especial para conducir vehículos que realicen transporte escolar o de menores, por cuanto se impone como un requisito que dificulta el acceso a esta actividad pero sin que contribuya a aumentar la seguridad vial con respecto a las demás autorizaciones para conducir.
El Título II, sobre la enseñanza de la conducción y las pruebas de aptitud para obtener las autorizaciones administrativas para conducir, logra una importante clarificación al descargar del articulado todo aquello que, sobre documentación a presentar o incluir en los expedientes, previendo para ello métodos telemáticos, y sobre contenido y forma de realizar las pruebas, tanto las de conocimientos como las de aptitudes y comportamientos, resulta susceptible de ser incluido en los anexos correspondientes.
El Título III, versa sobre los permisos de conducción expedidos por las Fuerzas Armadas y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y sobre su canje.
El Título IV, sobre infracciones y sanciones a los preceptos de este reglamento, que se ajustarán en su tramitación y sanción a los preceptos del Título V del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en especial a su artículo 67.
Por último, el Título V se ocupa del Registro de Conductores e Infractores, y prevé, como novedad, que se incluya entre sus datos el crédito de puntos de que dispone un conductor.
Las once disposiciones adicionales regulan distintos aspectos que son necesarios para completar y hacer posible, conforme a la normativa vigente, la aplicación de lo dispuesto en el propio reglamento. Las doce disposiciones transitorias retrasan la aplicación de algunas novedades del mismo o, en su caso, permiten que algunas materias se sigan regulando por la normativa anterior durante un tiempo.
Finalmente, los ocho anexos referidos, respectivamente, al permiso comunitario de conducción; a la licencia de conducción, que ha quedado reducida sólo a dos clases, para vehículos agrícolas y para personas con la movilidad reducida, así como a las otras autorizaciones administrativas para conducir; a la documentación necesaria para obtener las distintas autorizaciones; a las aptitudes psicofísicas que deben reunir los conductores; a las pruebas a realizar para obtener las distintas autorizaciones; a la organización, desarrollo y criterios de calificación de dichas pruebas; a los vehículos a utilizar; y, para terminar, el ya señalado anexo VIII sobre el personal examinador, vienen a hacer de este texto reglamentario un texto de fácil consulta y aplicación sencilla.
Cabe señalar que a través de los Anexos I y VII, se ha procedido a transponer la Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE, sobre el permiso de conducción, respecto al uso de vehículos sin pedal de embrague.
Este reglamento ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
Asimismo, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, que establece que informará preceptivamente cualesquiera proyectos de ley o reglamento que incidan en la materia propia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2009,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a continuación.
1. Quedan derogados:
a) El Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934.
b) El Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
c) La Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
d) La Orden INT/3452/2004, de 14 de octubre, por la que se establece la implantación progresiva del permiso de conducción en formato de tarjeta de plástico.
e) La Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, por la que se determinan los códigos comunitarios armonizados y los nacionales a consignar en los permisos y licencias de conducción.
2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este reglamento.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente reglamento.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para modificar por Orden los anexos de este reglamento. La modificación del anexo IV se hará por Orden de la Ministra de la Presidencia a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social.
El Gobierno podrá regular las condiciones y los requisitos de la licencia de conducción acompañada para realizar el aprendizaje en la conducción.
Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
A través del presente reglamento se incorporan al derecho interno la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción y la Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE, sobre el Permiso de Conducción,
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de mayo de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento.
3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan.
4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.
Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil.
Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el permiso internacional para conducir regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I.
1. El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el anexo I.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos, estar vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona deberán constar en un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan.
2. El permiso de conducción será de las siguientes clases:
Clase de permiso |
Vehículos que autoriza a conducir |
Edad: años cumplidos |
Excepciones |
---|---|---|---|
AM |
1. Ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros. Podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. 2. Vehículos para personas de movilidad reducida. |
15 |
|
A1 |
1. Motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cm3, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 kW. 2. Vehículos para personas de movilidad reducida. |
16 |
|
A2 |
Motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia. |
18 |
|
A |
Motocicletas y triciclos de motor. |
20 |
Hasta los 21 años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW. |
B |
1. Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. 2. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. 3. Triciclos y cuatriciclos de motor. 4. Ciclomotores. 5. Vehículos para personas de movilidad reducida. |
18 |
Hasta los 21 años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW. Se podrán conducir dentro del territorio nacional con el permiso de la clase B, con una antigüedad superior a dos años, automóviles sin remolque impulsados por combustibles alternativos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kg pero que no exceda los 4.250 kg, siempre que la masa que supere los 3.500 kg provenga exclusivamente del exceso de masa del sistema de propulsión respecto al sistema de propulsión de un vehículo de las mismas dimensiones que esté equipado con un motor convencional de combustión interna con encendido por chispa o por compresión, y siempre que no se incremente la capacidad de carga respecto al mismo vehículo (1). Se podrán conducir dentro del territorio nacional con el permiso de la clase B, con una antigüedad superior a tres años, las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. En el caso de que el permiso de la clase B se encuentre sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.7, segundo párrafo. |
B + E |
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. |
18 |
|
C1 |
Automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg y no sobrepase los 7.500 kg, diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. |
18 |
|
C1 + E |
1. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. 2. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. |
18 |
|
C |
Automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. |
21 |
La edad mínima será de 18 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. |
C + E |
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. |
21 |
La edad mínima será de 18 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. |
D1 |
Automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. |
21 |
La edad mínima será 18 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria, si bien sólo podrán conducir estos vehículos dentro del territorio nacional hasta que el titular del permiso tenga 21 años cumplidos. |
D1 + E |
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. |
21 |
La edad mínima será 18 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria, si bien solo podrán conducir estos vehículos dentro del territorio nacional hasta que el titular del permiso tenga 21 años cumplidos. |
D |
Automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. |
24 |
La edad mínima será de 21 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. La edad mínima será de 21 años cumplidos si lo han obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial acelerada y se trata de transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 km. La edad mínima será de 23 años cumplidos si lo han obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial acelerada. Dentro del territorio nacional y hasta que el titular del permiso tenga 21 años cumplidos, se podrá conducir a las siguientes edades: a) 18 años cumplidos en caso de que se conduzcan estos vehículos sin pasajeros o si se trata de transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 km, para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. b) 20 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. |
D + E |
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. |
24 |
La edad mínima será de 21 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. La edad mínima será de 21 años cumplidos si lo han obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial acelerada y se trata de transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 km. La edad mínima será de 23 años cumplidos si lo han obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial acelerada. Dentro del territorio nacional y hasta que el titular del permiso tenga 21 años cumplidos, se podrá conducir a las siguientes edades: a) 18 años cumplidos en caso de que se conduzcan estos vehículos sin pasajeros o si se trata de transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 km, para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria. b) 20 años cumplidos para los titulares del certificado de aptitud profesional (CAP) que lo hayan obtenido realizando la modalidad de cualificación inicial ordinaria». |
(1) Se consideran combustibles alternativos, los definidos como tales en el anexo IX, sobre «Masas y dimensiones», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
3. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de la clase A sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase A2 con, al menos, dos años de antigüedad.
b) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.
c) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A1 implica la concesión del de la clase AM.
b) La del permiso de la clase A2 implica la concesión del de la clase A1.
c) La del permiso de las clases C y D implica la concesión del de las clases C1 y D1, respectivamente.
d) La del permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase D + E cuando su titular posea el de la clase D.
g) (Suprimida)
h) La del permiso de la clase D+E implica la concesión del de la clase D1+E.
3. Para obtener el permiso de la clase A2, el aspirante deberá superar las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 47 a 49.
Esta autorización podrá también obtenerse si el aspirante es titular de permiso de conducción de la clase A1 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, y supera la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica en el artículo 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
4. Para obtener el permiso de la clase A, el aspirante, además de ser titular de un permiso de conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, deberá superar una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
5. Para conducir un conjunto formado por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, en el caso de que el conjunto así formado exceda de 3.500 kg, será necesario superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica en los artículos 48.2 y 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
6. (Suprimido)
7. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar.
En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1, deberán hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que correspondan.
8. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de conducción que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
9. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1.b).
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo caso.
10. (Suprimido)
11. (Suprimido)
12. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las clases A1 o B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la licencia de conducción dejará de ser válida.
b) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h.
La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser válida.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
1. Para obtener un permiso o una licencia de conducción se requerirá:
a) En el caso de extranjeros, acreditar la situación de residencia normal o estancia por estudios en España de, al menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción que se posea.
c) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido, una vez declarada la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción del que fuera titular como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados.
d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia de conducción que se solicite.
e) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia de conducción, se determinan en el título II.
f) No ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber sido restringido, suspendido o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que poseyese.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener un permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.
1. La expedición del permiso o la licencia de conducción, se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando los documentos que se indican en el anexo III.
2. Si el solicitante es titular de un permiso o de una licencia de conducción, ya sea expedido en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, éste perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitado. Dicho documento deberá ser entregado en la Jefatura Provincial de Tráfico con carácter previo a la emisión del permiso y será, en su caso, remitido al Estado que lo hubiera expedido.
El permiso y la licencia de conducción se expedirán conforme a los modelos que se recogen en los anexos I y II, respectivamente, y contendrán los datos que en los mismos se indican.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados en el modelo oficial suscrito por el interesado, podrán expedir duplicados del permiso o la licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo anterior.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de éstos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal.
1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres años a partir de esa edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad.
3. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción señalado en los apartados anteriores podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
5. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos.
6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.
La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las clases correspondientes al grupo 2, según la clasificación establecida en el artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de las que sea titular el interesado, por los plazos que a éstas correspondan.
La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a su fecha de caducidad, computándose desde esta última fecha el nuevo período de vigencia de la autorización. En supuestos excepcionales debidamente justificados, se podrá solicitar con una antelación mayor, computándose el nuevo período de vigencia en estos casos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud.
2. A la solicitud de modelo oficial, que deberá estar suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción caducados podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado anterior.
4. Los titulares de un permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de su vigencia se encuentren en el extranjero, bien en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los que no hayan adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero, podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la forma y con los requisitos que se indican en el anexo III.
1. Serán competentes para la resolución de este procedimiento las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2. En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o acreditado los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se trate.
1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.
2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España.
3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España.
4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12.
1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores.
2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél.
Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la Jefatura Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a través de la oficina diplomática o consular.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos por los que se ha sustituido.
1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.
A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.
3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que haya expedido el permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados:
a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.
b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder aplicarle las disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia del permiso de conducción.
c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en cuestión.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España.
3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con indicación del Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores.
Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de oficio o a solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos del canje efectuado.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente.
c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.
Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes.
1. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, el titular del permiso de conducción podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su equivalente español en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.párrafo d) del artículo 21 y en el convenio particular esté autorizado su canje, que se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio.
b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1. párrafos a) y b) del artículo 21, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:
1.º Que supere la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general a que hace referencia el artículo 49.2, que tendrá una duración máxima de 30 minutos.
2.º Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.
La consideración de conductor profesional, a los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá en los términos previstos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
3.º Que no esté privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni se halle sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción que posea.
2. El titular del permiso de conducción podrá canjearlo por su equivalente español en el momento en que haya adquirido su residencia normal en España, sin tener que esperar a que transcurra el plazo máximo de seis meses a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior.
1. El interesado en proceder al canje de su permiso de conducción por su equivalente español deberá dirigir a la Jefatura Provincial del Tráfico que lo desee, su solicitud en el modelo oficial suscrita por el mismo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.
2. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia del permiso de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y traducido, en su caso, por la correspondiente oficina diplomática o consular, en el que se especifiquen los vehículos cuya conducción autoriza y demás características del permiso.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso de conducción original será devuelto al país de expedición.
4. En el permiso de conducción español expedido como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite que se realice con éste, se hará constar la circunstancia de que procede del canje de otro permiso de conducción expedido en un país no comunitario.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso de conducción equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 4 sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.
2. A la solicitud, que se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañarán los documentos indicados en el anexo III. Este Departamento, una vez comprobado que concurren los requisitos exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación, en unión de la documentación requerida.
1. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello.
2. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla consigo su titular, en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial básico como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases señaladas en el artículo 45.1.b).
f) Tener la residencia normal en España.
1. La expedición de la autorización especial se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará lo solicitado, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
3. La autorización especial se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II.
1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrá un período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de esta autorización especial podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años, en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud en el modelo oficial suscrito por el interesado, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico.
Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización.
c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.
4. Cuando se haya realizado el curso y superado las pruebas correspondientes a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior dentro los doce meses anteriores a la fecha de caducidad de la autorización, el período de vigencia de la nueva autorización se iniciará a partir de la fecha de caducidad.
En el supuesto de que se haya realizado el curso y superado las pruebas con una antelación superior a la indicada en párrafo anterior, el período de vigencia de la nueva autorización comenzará a partir de la fecha en que se hayan aprobado las correspondientes pruebas para obtener la prórroga.
1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas se podrá ampliar, previa solicitud dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, al que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. La ampliación tendrá un período máximo de vigencia de cinco años.
Cuando un conductor, estando vigente su autorización, amplíe su alcance a nuevas especialidades, el período de vigencia de la nueva autorización seguirá siendo el de la autorización anterior.
3. Para ampliar la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas en vigor.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
c) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial de especialización para la materia para la que solicite la ampliación en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.
4. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará la ampliación solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, al concederse la prórroga o la ampliación solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido.
2. El permiso internacional para conducir, que tendrá una validez de un año, se ajustará al modelo establecido en el Convenio a que se hace referencia en el apartado anterior y que se recoge en el anexo II.
Para obtener el permiso internacional para conducir se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España.
b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del internacional que solicita, válido y en vigor, o de un permiso expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito en el Registro de conductores e infractores.
c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso nacional que se posea.
La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando a la solicitud los documentos que se indican en el anexo III.
1. Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto a la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos.
1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.
2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que carece de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procediera, se adoptará la medida de suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el artículo 39.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Jefatura Provincial de Tráfico al titular de la autorización, se le dará vista del expediente en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos. Contra dicho acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.
b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el indicado en el párrafo a) anterior o el que reste de vigencia a la autorización administrativa, cuando éste sea mayor.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:
a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de control de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga.
b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios competentes y, en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el artículo 61.3.
4. El titular de la autorización podrá realizar las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos o someterse a las de control de aptitud psicofísica, hasta un máximo de tres ocasiones, dentro de los plazos indicados en el apartado 3.A.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, el Jefe Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, cuando el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A), o no hubiera acreditado que reúne el requisito correspondiente, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.
6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.
8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.
9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la presunta carencia de los requisitos exigidos, sin perjuicio de que pueda delegar esa competencia en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime conveniente.
2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la autoridad.
3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.
1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción, y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el artículo 47.2.
2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, a la que el interesado dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.
3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses.
Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses.
Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, aquel que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
4. El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público.
2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará, mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización, procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las personas.
La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente que procederá a la retirada de la autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya acordado aquélla.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir con la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción.
1. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, podrá afectar a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia de conducción afectados.
De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que conste la clase o clases del permiso o de la licencia de conducción no afectados.
2. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, o la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción recuperados.
1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores autorizadas conforme a la normativa vigente.
2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener el permiso de conducción quien no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, salvo que haya sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y licencias de conducción, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención de una licencia de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante designe a la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del doble mando del vehículo.
5. Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a los alumnos que, cursando el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, hayan superado el módulo de Técnicas de conducción impartido por un profesor especialista que cumpla los requisitos del artículo 48.bis del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de escuelas particulares de conductores, en el marco de una formación profesional reglada.
Estos alumnos, superado el módulo de Técnicas de conducción, podrán presentarse a examen con el profesor que les haya impartido el citado módulo, quien les podrá acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico, del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.
d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.
h) Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes:
a) Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe enfermedad o discapacidad que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema cardiovascular.
e) Trastornos hematológicos.
f) El sistema renal.
g) El sistema respiratorio.
h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i) El sistema nervioso y muscular.
j) Trastornos mentales y de conducta.
k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
l) Aptitud perceptivo-motora.
m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común.
b) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el anexo V. A).
6. Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y organización, a las prescripciones establecidas en el capítulo III siguiente y en el anexo VI.
1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su enseñanza, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica.
Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que estuviese realizando el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su vigencia, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes, lo que proceda.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios o extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción ordinarios, las personas que no estén afectadas por enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o licencias de conducción.
3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, las personas que reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo IV.
1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de conducción, excepto del de la clase AM, así como la de control de conocimientos específicos a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2.
2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por la pérdida total de los puntos asignados, tras la realización con aprovechamiento del correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, realizarán las maniobras indicadas en el anexo V. B).3.
1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, previamente a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura.
2. Deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones indicadas en el anexo V. B). 4.
3. En cada una de las situaciones de conducción, deberán demostrar soltura en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y dominio para introducirse en la circulación con total seguridad.
A lo largo de la prueba, deberán dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante, será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar su falta de aptitud. No obstante, el examinador podrá decidir la continuación de la prueba hasta que la detención del vehículo se pueda realizar de forma segura.
4. Deberán, asimismo, mostrar un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de su preparación. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y una capacidad de anticipación.
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. Corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la organización y regulación de las pruebas de aptitud en cada uno de los centros de examen. Esta facultad, que alcanza a la distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas al tráfico entre las escuelas que presentan alumnos a examen, se ejercerá a través de las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico, atendiendo a dos circunstancias: capacidad de servicio y demanda de cada escuela particular de conductores de la provincia, teniendo en cuenta el porcentaje de aptos en las pruebas de los alumnos de cada escuela respecto a la media del centro del examen, conforme al procedimiento establecido en el anexo IX.
Las fechas de las pruebas de aptitud serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, tomando como referencia lo indicado en el párrafo anterior y el límite máximo marcado por la jornada ordinaria de los examinadores de tráfico, de modo que, no podrán ser presentados a examen por profesor, vehículo y día, más alumnos de los que un examinador puede examinar en una jornada laboral.
2. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción, dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente, no deberá mediar más de seis meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados.
La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de conocimientos, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.
La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas, dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
3. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos, se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta, a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o algunas de ellas en la misma fecha.
4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial.
Para poder presentarse nuevamente a la prueba, deberá realizarse un ciclo formativo de cuatro horas de duración. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y, para acreditar su superación, se expedirá por el centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.
Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la citada normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir, deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba de control de conocimientos sobre dichas materias.
1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos.
El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta.
2. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas serán los que se indican en el anexo VI. B). 1.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba.
Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, supere la prueba siguiente, el plazo de vigencia comenzará a contarse de nuevo.
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
2. El personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos de cualificación, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
Su actuación deberá ser controlada y supervisada por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.
Además, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo VI. B). 3 y C). 3.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba, o la hayan superado para la obtención de cualquier otra clase de permiso, siempre que esté dentro del período de vigencia de dos años a que se refiere el artículo 53.1.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su obtención, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:
a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase A1.
b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean titulares del de la clase C1.
c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean titulares del de la clase D1.
d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean titulares del de las clases C1 + E o D1 + E.
e) Los que soliciten el permiso de la clase D1 + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E.
1. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII.
En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos solamente podrán ir los aspirantes, los examinadores y los profesores o acompañantes autorizados.
2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de conductores. En el caso de que el aspirante sea una persona con hipoacusia, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la óptima recepción de las instrucciones.
3. El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos del aspirante que impliquen inobservancia grave de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
4. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, podrá iniciar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el anexo VI. C).6.
El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del vehículo, podrán ir otros aspirantes.
Al aspirante que tenga hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador le será facilitado el itinerario a realizar mediante un navegador GPS para moto en el que se indicará el destino así como varios puntos intermedios que permitan el desarrollo de la prueba en distintos tipos de vías y situaciones de tráfico.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI. B).2 y C).2.
1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización.
Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la interrupción y suspensión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta impericia o carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 55.3.
2. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas.
Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el acompañante no presten la colaboración debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías, cuando existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurren, las pruebas no pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o cuando la circulación en las condiciones apreciadas constituyese infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias.
En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, la no iniciación o la interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.
En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer los aspirantes a quienes corresponda realizarla, el personal de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en su realización.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo primero.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de intensidad de tráfico. El tiempo de duración de la prueba deberá utilizarse de forma óptima con el fin de comprobar el comportamiento del aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se puede encontrar, prestando especial atención a la transición de uno a otro.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir las prescripciones contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII. A).
2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores así como en la reglamentación de vehículos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo VII. B).
Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente convenio de canje los vehículos deberán reunir los requisitos específicos que se establecen en el anexo VII. B).
1. Los que, por tener una enfermedad o discapacidad, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la discapacidad de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso.
2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como si las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, y que se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un médico que podría ser designado por los servicios sanitarios competentes.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 25, o su ampliación, deberá demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control de conocimientos que versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C). 1.
Todo el que solicite la autorización especial a que se hace referencia en el artículo anterior, o su ampliación, deberá demostrar, además, que posee una formación práctica, mediante la realización de unos ejercicios individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se hubiera dirigido la solicitud.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar y en las instalaciones, y con los medios autorizados que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas.
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses.
Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.
2. Las fechas de los ejercicios prácticos individuales que no puedan realizarse en el aula a la que se refiere el artículo 65.2, párrafo segundo, serán fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán de forma que se garantice que el aspirante posee unos conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos. Para la realización de las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas preguntas se extraerán de una relación elaborada por la Dirección General de Tráfico.
El número de preguntas de las que estarán formados los cuestionarios será el que se indica en el anexo VI. D). 1. Las preguntas podrán tener un grado variable de dificultad y se les podrá asignar una evaluación diferente.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula donde se impartan las clases teóricas y con los medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en el anexo VI. D). 3.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso.
Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la formación práctica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico o de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.
4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios prácticos individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 64 los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna.
1. Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de las fechas indicadas en el artículo 28.4.
1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente.
2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.
3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, previa la correspondiente autorización de la dirección del centro, podrá inspeccionar las escuelas facultadas a que se refiere el apartado 1 con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1. El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1. párrafos a), b) y d).
b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstas en la autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.
e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea tenga, al menos, dos años de antigüedad.
2. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas en el artículo 26 d) y e).
b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al menos, un año de antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el permiso militar de la clase B de que sea titular el interesado.
c) Que la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello.
d) Que el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.
3. Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una escuela u Organismo militar autorizados.
Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad.
4. El canje del permiso de conducción o de la autorización especial podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
5. Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados o, en su caso, una fotocopia de éstos, será enviado a la escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida.
2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las escuelas oficiales de Policía a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y para los colectivos profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de las clases A1 o A2 respectivamente, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las características indicadas para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2, respectivamente, requerida por el artículo 5.3 y 4.
Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un permiso de conducción de la clase A2, las escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general establecida en el artículo 49.2, realizada con una motocicleta sin sidecar de las características que se indican en el anexo VII. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente permiso de conducción por la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que radique la escuela.
Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo caso, la edad mínima exigible para la clase de permiso de que se trate.
El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a conducir vehículos policiales y de los colectivos a que se refiere el apartado 1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en su caso, posea el interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta limitación se consignará en el permiso de conducción mediante el código nacional correspondiente.
3. (Suprimido)
4. La concesión del permiso de conducción quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar.
Las infracciones a los preceptos del presente reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones administrativas para conducir de las exigencias previstas por la normativa vigente.
3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso para las finalidades para las que fueron recogidos.
4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero.
b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo - formador en cursos de sensibilización y reeducación vial.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación.
h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.
i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
k) Crédito de puntos de que se dispone.
l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo.
m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya expedido el permiso.
n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.
1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el Registro se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley.
En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la cesión se realice en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función estadística pública.
1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos.
2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la remisión al mismo de una clave de acceso.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente reglamento.
A efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos del presente reglamento se entenderá por transporte escolar o de menores, los que se determinan como tales en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
En todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se cumplirán los requisitos exigidos por las disposiciones relativas a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. El Reino de España prestará ayuda a otros Estados miembros de la Unión Europea en la aplicación de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, e intercambiará información sobre los permisos que haya expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado, recurriendo para ello a la red del permiso de conducción de la Unión Europea establecida a estos efectos.
2. La red también podrá ser utilizada al objeto de intercambiar información para fines de control previstos en la legislación de la Unión Europea.
3. El tratamiento de datos personales contemplado en la Directiva 2006/126/CE se llevará a cabo exclusivamente con el fin de aplicar este reglamento, así como para aplicar la normativa que transponga la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera.
4. Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de las Directivas 2003/59/CE y 2006/126/CE se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, General de Protección de Datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y solo tendrán acceso a la información las autoridades competentes responsables de la aplicación y control del cumplimiento de las Directivas citadas en la presente disposición adicional, sin perjuicio de las competencias, potestades y funciones que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a las personas que tengan su domicilio en alguna de las Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, se les expedirá el permiso o la licencia de conducción redactado, además de en castellano, en dicha lengua.
El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la obligación de obtención del certificado de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, se sustituirá por la tarjeta de cualificación del conductor, expedida de acuerdo con el modelo del anexo VI del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán ejercerse en relación con los procedimientos y actuaciones que se regulan en el presente Reglamento, conforme a los plazos establecidos en la disposición final tercera de la citada Ley.
No se obligará a la presentación de los documentos exigidos en las letras a) y b) del párrafo 1, del apartado l) del Anexo III «Documentación para obtener las distintas autorizaciones», en el momento en que esté operativa la interconexión de las bases de datos entre las Escuelas y Organismos Militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.
2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg.
b) El permiso de la clase A2, al de la clase A.
c) El permiso de la clase B1, al de la clase B.
d) (Suprimida)
e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de masa máxima autorizada no superior a 7500 kg, al de la clase C1.
f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de masa máxima autorizada superior a 7.500 kg y que no excedan de 16.000 kg, al de la clase C.
g) El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
h) El permiso de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kg de masa máxima autorizada con un remolque enganchado de más de 750 kg de masa máxima autorizada, al de la clase C1 + E.
l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kg de masa máxima autorizada complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos.
n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de conducción de la clase AM y a las licencias que autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.
Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que tuviera asignado.
2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg.
b) El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, al de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido.
c) (Suprimida)
d) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de la clase AM.
e) La licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, a la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
f) La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, a la licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, si bien autorizará su conducción aunque su velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B podrán conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cual sea su masa máxima autorizada.
1. Sin perjuicio de las especialidades que se recogen en el apartado siguiente, los vehículos que a la entrada en vigor del presente reglamento se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso o la licencia de conducción, y no cumplan los requisitos previstos en éste, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas durante diez años a partir de su entrada en vigor, salvo los turismos que no estén provistos de reposacabezas que podrán seguir utilizándose, únicamente, durante dos años a partir de su entrada en vigor.
2. Las motocicletas que se utilizan en las pruebas para la obtención del permiso de las clases A1 y A, dadas de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 9 de agosto de 2008, que no reúnan los requisitos previstos en el anexo VII del presente reglamento en lo que se refiere a las características de las ruedas, podrán seguir utilizándose en las pruebas para la obtención del permiso de las clases A1 y A2 hasta el 1 de septiembre de 2011.
Asimismo, los utilizados en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso de conducción de las clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 20 de octubre de 2004, que no reúnan los requisitos exigidos en el citado anexo VII, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas hasta el 30 de septiembre de 2013.
El personal examinador encargado de la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos que venga desempeñando esta actividad con anterioridad a la entrada en vigor del anexo VIII, podrá seguir realizándola aún cuando no reúna los requisitos establecidos en los apartados A) y B) de dicho anexo.No obstante, para poder seguir ejerciendo esta actividad, deberá someterse a los requisitos de garantía de calidad y de formación periódica especificados en su apartado D).
El límite de radio de acción de 50 kilómetros para los permisos de conducción de las clases D1 y D, establecido en el artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, aplicable a los permisos de conducción de esas clases obtenidos hasta el 10 de septiembre de 2008, así como el código nacional 101 a que se refiere la Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, mediante el cual se consignará aquélla en el permiso de conducción, quedarán sin efecto a partir de la fecha señalada.
(Suprimida)
(Suprimida)
El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas a que se refieren el artículo 52.2 y el anexo VI. B). 1, así como los criterios de calificación previstos en el artículo 53.2 y el anexo VI. B). 3, del reglamento, se aplicarán a las pruebas que se celebren a partir de la fecha que se fije por Orden del Ministro del Interior.
El anexo VIII se aplicará el 19 de enero de 2013.
1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
2. El permiso constará de dos caras:
La página 1 contendrá:
1.º la mención «Permiso de Conducción», en letras mayúsculas.
2.º la mención «Reino de España».
3.º La letra "E", como signo distintivo de España, impresa en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas.
4.º las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:
(1) el (los) apellido (s) del titular.
(2) el nombre del titular.
(3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular.
(4) a) la fecha de expedición del permiso.
b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso.
c) la designación de la autoridad expedidora.
(5) el número de permiso.
(6) la fotografía del titular.
(7) la firma del titular.
(9) las categorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir.
5.º La mención «Modelo de la Unión Europea» así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Unión Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España.
La página 2 contendrá:
1.º (9) las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir.
(10) La fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores); cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente día.mes.año (DD.MM.AA).
(11) La fecha de expiración de validez de cada categoría (cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente día.mes.año DD.MM.AA).
(12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a las que se apliquen.
Los códigos se establecerán del siguiente modo:
Códigos 1 a 99 códigos de la Unión Europea armonizados.
Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos únicamente en circulación por territorio español.
(13) un espacio reservado para que otro Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso.
(14) un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial).
2.º Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).
3.º En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra «Tráfico».
Página 1
Página 2
Códigos de la Unión Europea armonizados
Códigos |
Subcódigos |
Conductor (causas médicas) |
---|---|---|
01 |
Corrección y protección de la visión: |
|
01.01 |
Gafas. |
|
01.02 |
Lente o lentes de contacto. |
|
01.05 |
Recubrimiento del ojo. |
|
01.06 |
Gafas o lentes de contacto. |
|
01.07 |
Ayuda óptica específica. |
|
02 |
Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación. |
|
03 |
Prótesis/órtesis del aparato locomotor: |
|
03.01 |
Prótesis/órtesis de los miembros superiores. |
|
03.02 |
Prótesis/órtesis de los miembros inferiores. |
Códigos |
Subcódigos |
Adaptaciones de los vehículos |
---|---|---|
10 |
Transmisión adaptada: |
|
10.02 |
Selección automática de la relación de transmisión. |
|
10.04 |
Dispositivo adaptado de control de la transmisión. |
|
15 |
Embrague adaptado: |
|
15.01 |
Pedal de embrague adaptado. |
|
15.02 |
Embrague accionado con la mano. |
|
15.03 |
Embrague automático. |
|
15.04 |
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague. |
|
20 |
Mecanismos de frenado adaptados: |
|
20.01 |
Pedal de freno adaptado. |
|
20.03 |
Pedal de freno accionado por el pie izquierdo. |
|
20.04 |
Pedal de freno deslizante. |
|
20.05 |
Pedal de freno con inclinación. |
|
20.06 |
Freno accionado con la mano. |
|
20.07 |
Accionamiento del freno con una fuerza máxima de… N(*) [por ejemplo: “20.07(300 N)”]. |
|
20.09 |
Freno de estacionamiento adaptado. |
|
20.12 |
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague. |
|
20.13 |
Freno accionado con la rodilla. |
|
20.14 |
Accionamiento del sistema de frenado asistido por una fuerza externa. |
|
25 |
Mecanismo de aceleración adaptado: |
|
25.01 |
Pedal de acelerador adaptado. |
|
25.03 |
Pedal de acelerador con inclinación. |
|
25.04 |
Acelerador accionado con la mano. |
|
25.05 |
Acelerador accionado con la rodilla. |
|
25.06 |
Accionamiento del acelerador asistido por una fuerza externa. |
|
25.08 |
Pedal de acelerador a la izquierda. |
|
25.09 |
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de acelerador. |
|
31 |
Adaptaciones del pedal y protecciones del pedal: |
|
31.01 |
Doble juego de pedales paralelos. |
|
31.02 |
Pedales al mismo nivel (o casi). |
|
31.03 |
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento de los pedales de acelerador y freno cuando estos no funcionan con el pie. |
|
31.04 |
Piso elevado. |
|
32 |
Sistemas combinados de freno de servicio y acelerador: |
|
32.01 |
Sistema combinado de acelerador y freno de servicio accionado a mano. |
|
32.02 |
Sistema combinado de acelerador y freno de servicio asistido por una fuerza externa. |
|
33 |
Sistemas combinados de freno de servicio, acelerador y dirección: |
|
33.01 |
Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado por una fuerza externa y controlado con una mano. |
|
33.02 |
Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado con una fuerza externa y controlado con las dos manos. |
|
35 |
Dispositivos de mandos adaptados (interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.): |
|
35.02 |
Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección. |
|
35.03 |
Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano izquierda. |
|
35.04 |
Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano derecha. |
|
35.05 |
Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección y los mecanismos del acelerador y los frenos. |
|
40 |
Dirección adaptada: |
|
40.01 |
Dirección controlada con una fuerza máxima de … N (*) [por ejemplo: «40.01(140 N)»]. |
|
40.05 |
Volante adaptado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.). |
|
40.06 |
Posición adaptada del volante. |
|
40.09 |
Dirección controlada con el pie. |
|
40.11 |
Dispositivo de asistencia en el volante. |
|
40.14 |
Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con una mano o un brazo. |
|
40.15 |
Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con las dos manos o los dos brazos. |
|
42 |
Retrovisores interiores/laterales modificados: |
|
42.01 |
Retrovisor adaptado. |
|
42.03 |
Dispositivo interior adicional que permita la visión lateral. |
|
42.05 |
Dispositivo de visión del ángulo muerto. |
|
43 |
Posición de asiento del conductor: |
|
43.01 |
Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión normal y a una distancia normal del volante y el pedal. |
|
43.02 |
Asiento del conductor adaptado a la forma del cuerpo. |
|
43.03 |
Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad. |
|
43.04 |
Asiento del conductor con reposabrazos. |
|
43.06 |
Adaptación del cinturón de seguridad. |
|
43.07 |
Tipo de cinturón de seguridad con soporte para mejorar la estabilidad. |
|
44 |
Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio): |
|
44.01 |
Freno de mando único. |
|
44.02 |
Freno de la rueda delantera adaptado. |
|
44.03 |
Freno de la rueda trasera adaptado. |
|
44.04 |
Acelerador adaptado. |
|
44.08 |
Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado y equilibrar la motocicleta durante la parada y en espera. |
|
44.09 |
Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda delantera … N (*) [por ejemplo «44.09(140 N)»]. |
|
44.10 |
Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda trasera … N (*) [por ejemplo «44.10(240 N)»]. |
|
44.11 |
Reposapiés adaptado. |
|
44.12 |
Manillar adaptado. |
|
45 |
Únicamente motocicletas con sidecar. |
|
46 |
Únicamente triciclos. |
|
47 |
Limitado a los vehículos de más de dos ruedas que no necesiten que el conductor los equilibre para el arranque y la parada y en espera. |
|
50 |
Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV). |
|
Letras utilizadas en combinación con los códigos 01 a 44 para mayor precisión: a. izquierdo. b. derecho. c. mano. d. pie. e. medio. f. brazo. g. pulgar. |
Códigos |
Limitaciones |
---|---|
61 |
Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer). |
62 |
Limitación a conducción en el radio de … km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región. |
63 |
Conducción sin pasajeros. |
64 |
Conducción con una limitación de velocidad de… km/h. |
65 |
Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción de como mínimo la categoría equivalente. |
66 |
Sin remolque. |
67 |
Conducción no permitida en autopista. |
68 |
Exclusión del alcohol. |
69 |
Limitación a conducción de vehículos equipados con dispositivo antiarranque en caso de alcoholemia conforme a la norma EN 50436. La indicación de una fecha de caducidad es optativa [por ejemplo “69” o “69 (01.01.2016)”]. |
Códigos |
Subcódigos |
Aspectos administrativos |
---|---|---|
70 |
Canje del permiso n.º … expedido por … (símbolo UE/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo: “70.0123456789.NL”). |
|
71 |
Duplicado del permiso n.º … (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo: “71.987654321.HR”). |
|
73 |
Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuatriciclo de motor (B1). |
|
78 |
Limitado a vehículos con transmisión automática. |
|
79 |
[…] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva. |
|
79.01 |
Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar. |
|
79.02 |
Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuatriciclos ligeros. |
|
79.03 |
Limitado a los triciclos. |
|
79.04 |
Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. |
|
79.05 |
Motocicleta de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg. |
|
79.06 |
Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3.500 kg. |
|
80 |
Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años. |
|
81 |
Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años. |
|
95 |
Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/59/CE válida hasta el … [por ejemplo: “95 (01.01.12)”]. |
|
96 |
Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3.500 kg, pero no sobrepase los 4.250 kg. |
|
97 |
No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo (**). |
(*) Esta fuerza indica la capacidad del conductor para hacer funcionar el sistema.
(**) Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).
Códigos nacionales
Códigos |
Subcódigos |
Significado |
---|---|---|
101 |
|
Aplicable al permiso de las clases D y D + E. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos cuyo radio de acción no sea superior a 50 km alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo (artículos 5.2.c) y 6.2.d) del Real Decreto 1032/2007). |
105 |
|
Velocidad máxima limitada, por causas administrativas, a: |
|
1 |
70 km/h. |
|
2 |
80 km/h. |
|
3 |
90 km/h. |
|
4 |
100 km/h. |
106 |
|
Fecha de primera expedición del permiso. Ejemplo: 106.2.(16.7.72): |
|
2 |
Canje de permiso militar o policial. |
|
3 |
Canje de permiso extranjero. |
|
4 |
Es titular de otro permiso extranjero no susceptible de canje en España. |
|
5 |
Permiso nuevo obtenido tras haber sido declarada la pérdida de vigencia del que tuviera por haber agotado el crédito total de puntos asignados. |
200 |
|
Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuran las condiciones de utilización del vehículo. |
201 |
|
Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o licencia no serán válidos sin un documento en el que figure el texto de la resolución que determina los períodos de tiempo en los que deberá cumplirse la sanción de suspensión de la autorización. |
202 |
|
Limitado a la conducción de vehículos policiales y de los colectivos a los que se refiere el artículo 74.1, válido hasta el (1.1.2012) (por ejemplo: 202.01.01.2012) (artículo 74.2 Reglamento General de Conductores). |
1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 80 milímetros de ancho por 105 milímetros de largo y estará compuesta por dos páginas.
2. En la licencia constarán los siguientes datos:
a) En la página 1:
1.º El Escudo de España.
2.º La mención «Licencia de conducción», escrita en letras mayúsculas.
b) En la página 2:
1.º La fotografía del titular.
2.º Las informaciones específicas de la licencia correspondientes a:
El número del documento de identidad del titular.
La clase de licencia.
El (los) apellido (s) del titular.
El nombre del titular.
La fecha y lugar de nacimiento.
Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción.
El lugar de expedición.
La fecha de expedición de la licencia.
La fecha de expiración de la validez administrativa de la licencia.
Anverso
Reverso
1. Las dimensiones físicas de la autorización, que será de plástico, serán conformes a las normas ISO 7810:2003 ID-1. El color será blanco con las letras en negro. En él se incluirá una característica de seguridad adicional, como un holograma, la impresión ultravioleta o patrones de garantía.
2. El modelo será el siguiente:
La firma del Jefe Provincial de Tráfico (firma y sello) podrá ser sustituida por el sello del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Anverso
Reverso
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, a la solicitud para la expedición del permiso o la licencia de conducción, se acompañarán:
a) Numero del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.
b) Una fotografía reciente del rostro del solicitante de 32 por 26 mm, en color y con fondo claro, liso y uniforme, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta, y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona, que se incorporará al expediente por el medio que establezca la Dirección General de Tráfico.
c) Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
d) Declaración por escrito de no ser titular de otro permiso de conducción, expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de igual clase que el solicitado, o que haya sido restringido, suspendido o anulado.
e) Fotocopia del permiso de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañado del documento original que será devuelto una vez cotejado.
f) Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado, al que se hallará incorporada la fotografía a la que se hace referencia en el párrafo c) anterior.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33, a la solicitud para la expedición del permiso internacional para conducir, se acompañarán los documentos que se indican en el número 1 párrafos a) y b), así como fotocopia del permiso de conducción nacional junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, en el supuesto de que el permiso de conducción extranjero no estuviera inscrito previamente en el Registro de Conductores e Infractores.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2, a la solicitud de prórroga de vigencia del permiso o la licencia de conducción se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b) y f).
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4, para solicitar la prórroga de vigencia del permiso o la licencia de conducción cuyos titulares se encuentren en el extranjero, deberá remitirse a cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Talón-foto, al que se hallará adherida la fotografía a que se refiere el apartado A).1. párrafo b).
b) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1. párrafo f), que será expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y visado por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4, para la renovación del permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a), b) y f).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2, a la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a) y b), así como:
a) El permiso o licencia de conducción original, cuando la causa sea el deterioro o la variación de datos.
b) El documento que acredite la variación de los datos que figuran en el permiso o en la licencia de conducción, cuando la causa sea la variación de datos.
1. Inscripción en el Registro de Conductores e Infractores.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2, a la solicitud de inscripción suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a), c) y e).
2. Sustitución del permiso de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente permiso de conducción español.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1, a la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b) y c), así como:
a) El permiso o licencia de conducción original, cuando la causa sea el deterioro.
b) El certificado expedido por la autoridad competente, en su caso.
3. Canje del permiso de conducción por otro español equivalente.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1, a la solicitud de canje del permiso de conducción suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c) y d), así como el permiso de conducción que se pretende canjear y fotocopia del mismo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1, a la solicitud de canje del permiso de conducción suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c), d) y f), así como:
a) Declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al castellano o a la lengua cooficial correspondiente, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el artículo 21.1.párrafo b).
b) El permiso que se pretende canjear y fotocopia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2, a la solicitud de canje del permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en España, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b) y f), así como justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente al que solicitan.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1, para obtener la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos a), b) y c), así como:
a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación inicial básico para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
b) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1 párrafo f), cuando el solicitante no sea titular de un permiso de conducción en vigor de alguna de las clases señaladas en el artículo 45.1, párrafo b).
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2, para obtener la prórroga de la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos b) y c), así como:
a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha seguido con aprovechamiento un curso de reciclaje básico y, en su caso, de especialización, o, en su lugar, a elección del titular de la autorización, de formación inicial básico y, en su caso, de especialización, así como de haber superado los ejercicios prácticos individuales correspondientes.
b) Fotocopia de la autorización que se pretende prorrogar.
c) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1 párrafo f), cuando el solicitante no sea titular de un permiso de conducción en vigor de alguna de las clases señaladas en el artículo 45.1.párrafo b).
d) El documento que se indica en el apartado A).1 párrafo a), en el caso de que no existan antecedentes del interesado en el Registro de conductores e infractores.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 para obtener la ampliación de la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos b) y c), así como:
a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación inicial de especialización para la materia y superado los ejercicios prácticos individuales correspondientes.
b) Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado.
c) El documento que se indica en el apartado A).1 párrafo a), en el caso de que no existan antecedentes del interesado en el Registro de conductores e infractores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2, para realizar la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A) 1 a), b) y f), así como copia de la certificación prevista en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial.
1. Canje del permiso de conducción.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 73.4, a la solicitud de canje suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c) y f), así como:
a) Permiso que se pretende canjear acompañado de fotocopia. Si su titular no hubiera cesado en el servicio activo o, cuando habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad o de antigüedad de aquél canjear en un mismo acto todas las clases de su permiso de conducción, se le devolverá el permiso original, una vez cotejado.
b) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.
2. Canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 73.4, a la solicitud de canje suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c) y f), así como:
a) Autorización especial que se pretende canjear acompañada de fotocopia. Si su titular no hubiera cesado en el servicio activo, se le devolverá la autorización original, una vez cotejada.
b) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.
c) Permiso de conducción militar de la clase B con, al menos, un año de antigüedad, en el supuesto de que el permiso civil de esta clase que posea no la alcance.
Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción.
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.
Exploración |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 |
Grupo 2 |
|
1.1 Agudeza visual. |
Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. |
Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
No se admite la visión monocular. |
No se admite la visión monocular. |
Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado. |
No se admiten. |
|
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia) |
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia) |
Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la Intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. |
En caso de cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la Intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. |
1.2 Campo visual. |
Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. |
Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. |
No se admite visión monocular. |
No se admiten. |
No se admiten. |
1.3 Afaquias y pseudofaquias. |
No se admiten las monolaterales ni las bilaterales. |
Ídem grupo 1. |
Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. |
Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico. |
1.4 Sensibilidad al contraste. |
No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica. |
Ídem grupo 1. |
En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual. |
No se admiten. |
1.5 Motilidad palpebral. |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1. |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2. |
No se admiten. |
No se admiten. |
1.6 Motilidad del globo ocular. |
Las diplopías impiden la obtención o prorroga. |
Ídem grupo 1. |
Las diplopías sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se manifiesten en los 20º centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En las de reciente aparición debe transcurrir un período de, al menos, 6 meses sin conducir. En caso de permitirse la obtención o prorroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicaran las restricciones propias de la visión monocular. |
No se admiten. |
|
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopia, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia. |
No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos. |
Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará según el criterio del oftalmólogo. |
Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años. |
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual. |
Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. |
Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. |
Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. |
No se admiten. |
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Cuando aún alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico. |
Idem grupo 1. |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico. |
1.8 Deterioro agudo de la capacidad visual. |
Tras una pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá obtener o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico favorable. |
Idem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
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---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
2.1 Agudeza auditiva. |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. |
Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. |
No se admiten. |
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
3.1 Motilidad. |
No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. |
Ídem grupo 1. |
Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones que se impongan en personas, vehículos o en la circulación se determinarán de acuerdo con las discapacidades que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. |
Excepcionalmente, se admitirán adaptaciones en vehículos y personas con informe favorable de la autoridad médica competente, siguiendo el protocolo establecido por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de las discapacidades que se incluyan en este grupo. |
3.2 Afecciones o anomalías progresivas. |
No deben existir afecciones o anomalías progresivas. |
Ídem grupo 1. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. |
No se admiten. |
3.3 Talla. |
No se admiten tallas que originen una posición de conducción incompatible con el manejo seguro del vehículo o con la correcta visibilidad del conductor. |
Ídem grupo 1. |
Cuando la talla impida una posición de conducción segura o no permita la adecuada visibilidad del conductor, las adaptaciones, restricciones o limitaciones que se impongan serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. |
No se admiten. |
A efectos de valorar la capacidad funcional se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. La clase IV supone la aparición de síntomas en reposo.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción extraordinarios |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B+E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: (1), C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
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4.1 Insuficiencia cardiaca. |
No debe existir ninguna alteración con signos objetivos o funcionales de descompensación o síncope. Si coexiste con arritmias, se evaluarán según los apartados correspondientes. |
No debe existir ninguna alteración con signos objetivos o funcionales de descompensación o síncope. Si coexiste con arritmias, se evaluarán según los apartados correspondientes. |
No se admiten. |
No se admiten |
No deben existir síntomas correspondientes a una clase funcional IV (NYHA). |
No deben existir síntomas correspondientes a una clase funcional III o IV (NYHA). |
En los casos de IC con síntomas correspondiente a las clases funcionales I, II y III, con informe favorable del médico que realice el seguimiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a criterio facultativo en las clases funcionales I y II, y máximo de 1 año en clase funcional III. |
En los casos de IC con síntomas correspondiente a las clases funcionales I, II con informe favorable del médico que realice el seguimiento y siempre que la fracción de eyección del ventrículo izdo. sea al menos del 35%, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 2 años en clase funcional I y de 1 año en clase II. |
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4.2 Trastornos del ritmo. |
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4.2.1 Bradicardias: enfermedad del nodo sinusal y trastornos de la conducción del nodo AV. |
No se admiten las bradicardias con historia de síncopes secundarios a éstas. No se admiten el bloqueo A-V de segundo grado Mobitz II ni de tercer grado, incluso asintomáticos. |
No se admite el bloqueo A-V de II grado Mobitz II, ni el bloqueo A-V de III grado o el bloqueo A-V congénito, incluso asintomáticos. No se admite ninguna otra forma de bradicardia asociada a síncope. |
No se admiten. Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». Si su origen es secundario a procesos metabólicos, fármacos, isquemia u otros reversibles, se esperará a su corrección para permitir la conducción. |
Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». Si su origen es secundario a procesos metabólicos, fármacos, isquemia u otros reversibles, se esperará a su corrección para permitir la conducción. |
4.2.2 Bloqueo de rama izquierda, bifascicular, trifascicular y bifascicular con P-R largo. |
No se admiten con historia de síncopes. |
No se admiten con historia de síncopes. El bloqueo de rama alternante no se admite incluso asintomático. |
Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». |
Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». |
4.2.3 Taquicardias supraventriculares (incluyendo fibrilación auricular y flutter). |
No se admiten las taquicardias con historia de síncopes secundarios a éstas o síntomas limitantes. Cuando el paciente necesite anticoagulación, deberán considerarse las restricciones debidas a ésta. |
No se admiten las taquicardias con historia de síncopes o síntomas secundarios a éstas. Cuando el paciente necesite anticoagulación, deberán considerarse las restricciones debidas a ésta. |
Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 3 años |
Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 2 años |
4.2.4 Arritmias ventriculares. |
No se admiten las taquicardias con historia de síncopes o síntomas limitantes secundarios a éstas, ni la taquicardia ventricular sostenida con enfermedad cardiaca estructural. |
No se admiten las taquicardias con historia de síncopes o síntomas limitantes secundarios a éstas. No se admiten, incluso asintomáticos, la taquicardia ventricular (TV) polimórfica no sostenida, la TV sostenida o con indicación de desfibrilador (DAI), ni las TV sostenidas con enfermedad cardiaca estructural. |
Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 1 año |
Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 1 año |
4.2.5 Síndrome del QT largo. |
No se admite en presencia de historia de síncope, torsade de pointes (taquicardia helicoidal) o QT corregido mayor de 500 ms. |
No se admite. |
Una vez tratado el paciente, y previo informe de un especialista, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 1 año. |
No se admiten excepciones. |
4.2.6 Síndrome de Brugada. |
No se admite si existe síncope previo o se ha superado un episodio de muerte súbita cardíaca. |
No se admite si existe síncope previo o se ha superado un episodio de muerte súbita cardíaca. |
Cuando el paciente haya sido tratado con un desfibrilador automático implantable, se aplicará el apartado correspondiente. |
No se admiten excepciones. |
4.3 Marcapasos, DAI y otros dispositivos. |
||||
4.3.1 Marcapasos. |
No se admite |
No se admite |
Transcurridas al menos dos semanas desde la implantación, y con informe favorable del cardiólogo, que verifique el buen estado del dispositivo y la curación de la herida, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 3 años. |
Transcurridas al menos 4 semanas desde la implantación, y con informe favorable del cardiólogo, que verifique el buen estado del dispositivo y la curación de la herida, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 2 años. |
4.3.2 Desfibrilador automático implantable. |
No se admite. |
No se admite. |
Transcurridos 3 meses desde la implantación del desfibrilador para los casos de prevención secundaria y 2 semanas para la prevención primaria, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 1 año En el caso de sufrir una descarga apropiada, no se podrá obtener o renovar el permiso hasta transcurridos al menos 3 meses sin recurrencia y con informe favorable de un especialista. En el caso de descargas inapropiadas, no se podrá obtener o renovar el permiso hasta establecer las medidas que eviten nuevas descargas inapropiadas. |
No se admite el desfibrilador automático implantable. |
4.3.3 Dispositivo de asistencia mecánica cardíaca. |
No se admite |
No se admite |
En los casos de dispositivo de asistencia cardíaca en pacientes en clase funcional I ó II, sin historia de arritmias ventriculares y sólo con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 1 año. |
No se admite |
4.4 Patología valvular. |
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4.4.1 Valvulopatías. |
No se admiten las valvulopatías con un grado funcional IV, o bien con episodios sincopales. |
No se admiten las valvulopatías con clase funcional III, IV, o bien con una fracción de eyección inferior al 35%, o bien con episodios sincopales. No se admiten la estenosis mitral severa, la estenosis aórtica severa, ni la hipertensión pulmonar severa, incluso asintomáticas. |
En las valvulopatias con clase funcional I,II o III, con informe favorable del cardiólogo en el que conste la ausencia de síncopes, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 3 años en clase funcional I y II y 1 año para clase III. |
En las valvulopatías con clase funcional I o II, con FE superior al 35% y en ausencia de sincopes, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia de 2 años en clase funcional I y de 1 año en clase II. Aquellos pacientes con estenosis aórtica severa asintomática con fracción de eyección mayor de 55% y ergometría normal podrán, con informe favorable de su especialista, obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 1 año. |
4.4.2 Prótesis valvulares cardiacas. |
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas. |
Idem grupo I. |
Transcurridas al menos 6 semanas desde su implante, si fue quirúrgico, y 1 mes si fue percutáneo, siempre que cumplan los requisitos aplicables por los apartados de insuficiencia cardíaca, arritmias y anticoagulación (si procede), y con informe favorable de su especialista, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 3 años. |
Transcurridos 3 meses desde su implante, si fue quirúrgico, y 1 mes si fue percutáneo, siempre que cumplan los requisitos aplicables por los apartados de insuficiencia cardíaca, arritmias y anticoagulación (si procede), y con informe favorable de su especialista, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 2 años. |
4.5 Enfermedad arterial coronaria. |
||||
4.5.1 Síndrome coronario agudo (SCA). |
No se admite |
No se admite |
En los casos de síndrome coronario agudo transcurridas al menos 3 semanas, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 1 año, superado el primer año el periodo de vigencia será de 3 años como máximo. |
En los casos de antecedentes de síndrome coronario agudo, transcurridas al menos 6 semanas, previa prueba ergométrica negativa y con fracción de eyección por encima de 40%, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 1 año, superado el primer año el periodo de vigencia será de 2 años como máximo. |
4.5.2 Angina estable. |
No se admiten los síntomas de angina en reposo, durante la conducción o con esfuerzos ligeros (clases funcionales III y IV). |
No se admiten los síntomas de angina. |
Tras la instauración del tratamiento y en ausencia de síntomas en reposo o con esfuerzo ligero, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 3 años. |
Tras la instauración del tratamiento, y en ausencia de síntomas, cuando las pruebas funcionales demuestren la ausencia de isquemia grave o arritmias inducidas por el esfuerzo, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 2 años. |
4.5.3 Cirugía de revascularización coronaria. |
No se admite |
No se admite |
Transcurridas 6 semanas tras la cirugía, en ausencia de sintomatología isquémica y con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 1 año, fijándose posteriormente a criterio facultativo por un periodo máximo de 3 años. |
Transcurridos 3 meses de la cirugía, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa, fracción de eyección mayor de 40% y con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo máximo de vigencia de 1 año. |
4.5.4 Intervención coronaria percutanea programada. |
No se admite |
No se admite |
Transcurrida 1 semana del procedimiento, en ausencia de angina de reposo o pequeños esfuerzos, y con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con un periodo máximo de vigencia de 3 años. Si la intervención fue debida a un síndrome coronario agudo, se aplicaran los criterios de dicho apartado. |
Transcurridas 4 semanas del procedimiento, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa, fracción de eyección superior a 40% y con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo máximo de vigencia de 2 años. Si la intervención fue debida a un síndrome coronario agudo, se aplicaran los criterios de dicho apartado. |
4.6 Hipertensión Arterial. |
No se admite la hipertensión arterial maligna (HTA sistólica ≥180 y/o diastólica ≥ de 110) asociada a daño orgánico inminente o progresivo. |
No se admite la hipertensión arterial grado III (HTA sistólica ≥180 y/o diastólica ≥ de 110) |
Tras la resolución de los síntomas y el control de la TA con informe médico favorable se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con reducción del periodo de vigencia a 3 años |
Tras la resolución de los síntomas y el control de la TA con informe médico favorable se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con reducción del periodo de vigencia a 2 años. |
4.7 Aneurismas de grandes vasos. |
||||
4.7.1 Aneurismas torácicos y abdominales. |
No se admiten si el diámetro máximo de la aorta, según su localización y otros condicionantes como el síndrome de Marfán o la válvula aórtica bicúspide, que suponen riesgo repentino de rotura y tiene por ello indicación de cirugía. |
No se admiten. si el diámetro máximo de la aorta, según su localización y otros condicionantes como el síndrome de Marfán o la válvula aórtica bicúspide, que suponen riesgo repentino de rotura, y en cualquier caso cuando la aorta exceda 55 mm. de diámetro. |
Cuando el aneurisma esté por debajo de las indicaciones de cirugía, con informe favorable de cardiólogo, cirujano vascular o cardíaco, se podrá obtener o renovar el permiso con un periodo de vigencia establecido a criterio facultativo. |
Cuando el aneurisma esté por debajo de las indicaciones de cirugía, con informe favorable del cardiólogo, del cirujano vascular o cardíaco se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia máximo de 1 año. |
4.8 Arteriopatía periférica. |
||||
4.8.1 Arteriopatía periférica. |
Se valorará la posible asociación con cardiopatía isquémica. |
Se valorará la posible asociación con cardiopatía isquémica. |
No se admiten. |
No se admiten. |
4.8.2 Estenosis carotídea. |
No se admite si tiene sintomatología neurológica. |
No se admite si tiene sintomatología neurológica o estenosis severa asintomática. |
En el caso de que la estenosis carotídea haya dado lugar a patología neurológica se aplicarán los criterios del apartado 9 de este anexo. En caso de clínica de cardiopatía isquémica, se aplicaran los criterios correspondientes. |
En el caso de que la estenosis carotídea haya dado lugar a patología neurológica se aplicarán los criterios de del apartado 9 de este anexo. En ausencia de síntomas neurológicos, será preciso confirmar la ausencia de cardiopatía isquémica. |
4.9 Enfermedades venosas. |
No debe existir trombosis venosa profunda |
No debe existir trombosis venosa profunda. No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. |
No se admite. Una vez resuelta la enfermedad y con informe favorable del especialista, se podrá obtener o renovar el permiso con reducción del periodo de vigencia a criterio facultativo. |
No se admite. Una vez resuelta la enfermedad y con informe favorable del especialista, se podrá obtener o renovar el permiso con reducción del periodo de vigencia a criterio facultativo. |
4.10 Trasplante cardíaco. |
No se admite |
No se admite |
En los casos de trasplante cardíaco con grado funcional NYHA I y II, con estabilidad en la clínica y tratamiento inmunoterápico estable, con informe favorable del especialista, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 1 año. |
No se admite. |
4.11 Cardiopatías congénitas. |
Debe valorarse individualmente, considerando clase funcional, función ventricular, afección valvular, repercusión sobre la presión pulmonar e historia de síncopes o arritmias, considerando los apartados correspondientes |
Ídem grupo I. |
Con informe favorable del cardiólogo, en el que se haya valorado la complejidad de la cardiopatía y el riesgo de complicaciones,, su corrección quirúrgica si hubiera sido precisa, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia a criterio facultativo. |
Ídem. grupo I |
4.12 Miocardiopatías. |
||||
4.12.1 Miocardiopatía hipertrófica. |
No se admite |
No se admiten. |
Con informe favorable del cardiólogo, en el que se haya valorado la ausencia de síncope y clase funcional IV, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 3 años en ausencia de síntomas, y 1 año en pacientes sintomáticos. |
No debe haber síncopes, ni 2 o más de los siguientes criterios: espesor de la pared ventricular mayor de 3 cm., taquicardia ventricular no sostenida, historia de muerte súbita en parientes de primer grado o descenso de la T.A. durante el ejercicio. Si se cumplen los requisitos establecidos, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción con periodo de vigencia de 2 años, con informe favorable del cardiólogo. |
4.12.2 Otras miocardiopatias (p ej, miocardiopatía arrtimogénica del ventrículo derecho, no compactada). |
Debe evaluarse el riesgo individual considerando el riesgo de síncope, arritmias y la clase funcional, consultando los apartados correspondientes. |
Ídem grupo 1 |
Con informe favorable del cardiólogo, en el que se consideren los riesgos asociados, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia a criterio facultativo. |
Con informe favorable del cardiólogo, en el que se consideren los riesgos asociados y los riesgos particulares de la conducción en este grupo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia a criterio facultativo. |
4.13 Síncope. |
||||
No se admite el síncope reflejo recurrente o vagal, excluidos aquellos casos en los que los síncopes ocurran en circunstancias que nunca puedan concurrir con la conducción (p.ej, defecatorios o sucedidos durante pruebas médicas). |
Ídem grupo 1. |
Transcurridos 6 meses sin recurrencias con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con una vigencia máxima de 2 años. |
No se admite. |
|
No se admite el síncope recurrente o grave debido a la tos o a la deglución. |
Ídem grupo 1. |
Transcurridos 6 meses sin recurrencias, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con una vigencia máxima de 2 años. |
No se admite. |
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
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---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1,D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
5.1 Trastornos oncohematológicos. |
No se admiten los trastornos oncohematológicos hasta transcurridos diez años de remisión completa. |
Ídem grupo 1. |
En los casos señalados en la columna (2), transcurridos al menos tres meses sin alteraciones graves de las series hematológicas, con informe favorable del oncólogo o hematólogo en el que haga constar la sintomatología actual, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y los efectos derivados del mismo, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período máximo de un año. Superados los tres primeros años en remisión completa debidamente acreditada por un informe del oncólogo o hematólogo, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por el período que le corresponda por razón de su edad. |
En los casos señalados en la columna (3), transcurrido al menos un año sin episodios de pancitopenia grave, o tres meses sin alteraciones graves de alguna de las series hematológicas, con informe favorable del oncólogo o hematólogo en el que haga constar la ausencia de sintomatología, el momento evolutivo, y que el tratamiento y los efectos derivados del mismo no afectan a la capacidad de conducir, se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período máximo de un año. |
5.2 Trastornos no oncohematológicos. |
||||
5.2.1 Anemias, leucopenias, trombopenias y poliglobulías, leucocitosis y trombocitosis graves. |
No se admiten alteraciones graves de las series hematológicas en el último mes. |
No se admiten alteraciones graves de las series hematológicas en los últimos tres meses. |
Transcurrido un mes, el interesado deberá aportar informe médico en el que haga constar el riesgo de síncope, mareos u otras manifestaciones neurológicas, así como el riesgo de recidiva. A criterio facultativo se podrá reducir el período de vigencia. |
Transcurridos tres meses, el interesado deberá aportar informe médico en el que haga constar el riesgo de síncope, mareos u otras manifestaciones neurológicas, así como el riesgo de recidiva. A criterio facultativo se podrá reducir el período de vigencia. |
5.2.2 Trastornos asociados a déficits de factores de coagulación. |
No se admiten déficits graves de factores de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. |
No se admiten déficits graves de factores de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo. |
En los casos señalados en la columna (2) que requieran tratamiento sustitutivo habitual, con informe del hematólogo que acredite el adecuado control del tratamiento se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. |
En los casos señalados en la columna (3) que requieran tratamiento sustitutivo ocasional, con informe médico que acredite el control adecuado del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. |
5.2.3 Tratamiento anticoagulante. |
No se admite hasta transcurrido un mes desde la instauración del tratamiento. No se admiten las descompensaciones graves de las pruebas de coagulación en el último año que hayan requerido ingreso hospitalario para su control. |
No se admiten. |
En los casos en que se haya producido una descompensación grave de las pruebas de coagulación en el último año que haya requerido ingreso hospitalario para su control, con informe favorable del médico en el que haga constar la ausencia de riesgo relevante de síncopes derivados de descompensaciones graves o debidos a los efectos secundarios del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de dos años como máximo. |
Transcurrido un mes desde el inicio del tratamiento, y con informe favorable del médico en el que haga constar la ausencia de riesgo relevante de síncopes derivados de descompensaciones graves o debidos a los efectos secundarios del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. En el caso de haberse producido descompensaciones graves en el último año que hayan requerido ingreso hospitalario, no se podrá obtener o prorrogar el permiso hasta que no hayan transcurrido al menos tres meses desde el último episodio. |
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1 , D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
6.1 Nefropatías. |
No se permiten aquellas en las que, por su etiología, tratamiento o manifestaciones, puedan poner en peligro la conducción de vehículos. |
Ídem grupo 1. |
Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, a criterio facultativo, el período de vigencia. |
No se admiten. |
6.2 Transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia establecido a criterio de facultativo. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, en casos excepcionales, debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año. |
A los efectos del apartado 7.2, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño cuando el índice de apnea-hipopnea se encuentre entre 15 y 29 y por síndrome grave cuando el índice sea igual o superior a 30, asociados en ambos casos a un nivel de somnolencia excesivo durante el día.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
7.1 Disneas. |
No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. |
No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. |
No se admiten. |
No se admiten. |
7.2 Síndrome de apnea obstructiva del sueño. |
No se admite el síndrome de apnea de sueño (diagnosticado mediante un estudio de sueño), con un Índice de apnea-hipopnea igual o superior a 15, asociado a somnolencia diurna moderada o grave. |
Ídem grupo 1. |
En los casos señalados en la columna (2), con el informe favorable de una Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de tres años. |
En los casos señalados en la columna (3), con el informe favorable de una Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia de un año como máximo. |
7.3 Otras afecciones. |
No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
A los efectos de este Reglamento se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona y por hipoglucemia recurrente la hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
8.1 «Diabetes mellitus». |
No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. |
No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. |
Siempre que sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes se deberá aportar informe médico favorable, que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado. El período de vigencia máximo será de cinco años, y podrá ser reducido a criterio facultativo. |
Los afectados de diabetes mellitus de tipo 1 y los de tipo 2 que requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable, del médico que realice el seguimiento, en el que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2 que precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes, deberán aportar informe favorable del médico que realice el seguimiento, en que acredite el buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período máximo de vigencia será de tres años. |
8.2 Cuadros de hipoglucemia. |
No deben existir, en el último año, cuadros recurrentes de hipoglucemia grave ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. |
Ídem grupo 1. |
En los casos en que la hipoglucemia se produzca durante las horas de vigilia, transcurridos al menos 3 meses sin crisis, excepcionalmente con informe médico favorable, debidamente justificado, en el que se acredite el conocimiento de la hipoglucemia se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de 1 año. |
No se admiten. |
8.3 Enfermedades tiroideas. |
No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología |
No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. |
No se admiten. |
8.4 Enfermedades paratiroideas. |
No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. |
No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. |
No se admiten. |
8.5 Enfermedades adrenales. |
No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. |
No se admiten las enfermedades adrenales. |
Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. |
No se admiten. |
No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.
Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo menor de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor causante identificable y evitable.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
9.1 Enfermedades del Sistema Nervioso Central. |
No deben existir enfermedades del sistema nervioso central que produzcan disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco o extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del vehículo. |
Ídem grupo 1. |
Los afectados de enfermedades del sistema nervioso central, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito. A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años. |
No se admiten. |
9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. |
No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de conciencia durante el último año. |
Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años. |
Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. |
Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. |
|
En el caso de crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con estas crisis y sólo durante el sueño |
Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años. |
En el caso de estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años, con informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. En el caso de ausencia de este tipo de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. |
Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. |
|
En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis. |
En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis y sin tratamiento |
Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de las crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. |
Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el diagnostico, la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha precisado tratamiento durante el último año. |
|
En el caso de crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable se deberá aportar un informe neurológico favorable en el que conste además un período libre de crisis de, al menos, seis meses. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo. |
En el caso de crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante identificable, se deberá aportar un informe neurológico favorable que acredite un período libre de crisis de, al menos, un año e incluya valoración electroencefalográfica. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo. |
No se admiten. |
No se admiten. |
En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico. |
En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos antiepilépticos mediante informe neurológico. A criterio neurológico y si se reúnen buenos indicadores de pronóstico se podrá reducir el período libre de crisis exigido. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo. |
En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
Si se produce una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un cambio o retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de crisis una vez restablecido el tratamiento antiepiléptico. A criterio neurológico se podrá impedir la conducción desde el inicio de la retirada del tratamiento y durante el plazo de 6 meses tras el cese del mismo. |
No se admite la mediación antiepiléptica. |
No se admiten. |
No se admiten. |
9.3 Alteraciones del equilibrio. |
No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
9.4 Enfermedades neuromusculares. |
No deben existir enfermedades neuromusculares que produzcan disminución importante de las funciones motoras, sensitivas, de coordinación, o temblores que puedan interferir en el adecuado control del vehículo. |
Ídem grupo 1. |
Los afectados de enfermedades neuromusculares, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito. A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años. |
No se admiten. |
9.5 Enfermedad cerebrovascular. |
No se admiten los accidentes isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. |
Ídem grupo 1. |
Transcurridos al menos seis meses del accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de un año. Transcurridos tres años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años. |
Excepcionalmente, transcurridos al menos seis meses de un accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia máximo de un año. |
|
No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas. En la fase de secuela, no debe existir disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco o extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del vehículo. |
No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas. En la fase de secuela, no debe existir ninguna alteración de las funciones motoras, sensitivas, sensoriales, cognitivas ni trastornos del movimiento que puedan interferir en el control del vehículo. |
En los casos señalados en la columna (2), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la sintomatología existente, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente y a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. Transcurridos tres o más años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años. |
En los casos señalados en la columna (3), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la ausencia de alteraciones motoras, sensoriales, cognitivas o trastornos del movimientos que puedan interferir en el control del vehículo, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente, a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia de un año. |
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
10.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. |
No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. |
No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. |
No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
10.4 Trastornos del estado de ánimo. |
No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
10.5 Trastornos disociativos. |
No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
10.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. |
No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
10.7 Trastornos del control de los impulsos. |
No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
10.8 Trastornos de la personalidad. |
No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
10.9 Trastornos del desarrollo intelectual. |
No debe existir retraso mental con cociente intelectual inferior a 70. |
No debe existir retraso mental con un cociente intelectual inferior a 70. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. |
No se admiten. |
Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrán establecer condiciones restrictivas según criterio facultativo. |
No se admiten. |
10.10 Trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador. |
No deben existir trastornos por déficit de atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
10.11 Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. |
No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. |
Ídem grupo 1. |
Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
11.1 Abusos de alcohol. |
No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11.2 Dependencia del alcohol. |
No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11.3 Trastornos inducidos por alcohol. |
No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. |
No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
11.5 Abuso de drogas o medicamentos. |
No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. |
No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11.7 Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. |
No se admite delirium, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos.
Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para conducir con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquél. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de conducción.
Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
12.1 Estimación del movimiento. |
No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. |
No se admiten. |
12.2 Coordinación visomotora. |
Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas. |
Ídem grupo 1. |
Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. Se podrán establecer condiciones restrictivas a criterio facultativo. |
No se admiten. |
12.3 Tiempo de reacciones múltiples. |
No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. |
No se admiten. |
12.4 Inteligencia práctica. |
No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (4) |
|
13.1 Otras causas no especificadas. |
No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. |
Ídem grupo 1. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
Significado de los números entre paréntesis:
(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo 1 como al 2 (artículo 45).
(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B y B + E.
(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 45.1.b y 2).
(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.
(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C +E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 45.1.b y 2).
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
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Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1,D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
14.1 Otros procesos oncológicos no hematológicos. |
No deben existir procesos oncológicos que, por su sintomatología o tratamiento, produzcan pérdida o disminución grave de las capacidades sensitivas, cognitivas o motoras que incidan en la conducción. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de procesos oncológicos que incidan en la conducción en los términos expuestos en la columna (2), con informe del oncólogo en el que haga constar: la ausencia de enfermedad cerebral y de neuropatía periférica de grado 2 o superior, la sintomatología actual, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y las repercusiones del mismo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia de un año. En los casos sin evidencia de enfermedad actual y que no estén recibiendo tratamiento adyuvante, el período de vigencia previo informe favorable del especialista y a criterio facultativo, será el que corresponda por razón de su edad. |
En los casos de procesos oncológicos que incidan en la conducción en los términos expuestos en la columna (3), con informe del oncólogo en el que haga constar: la ausencia de enfermedad cerebral, de neuropatía periférica y de sintomatología, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y que el mismo no incide en la capacidad de conducción, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia que será como máximo de un año, hasta transcurridos cinco años de remisión completa. |
PRUEBAS |
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Clase de permiso |
Aptitud psicofísica |
Control de conocimientos |
Control de aptitudes y comportamientos |
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Común |
Específica |
En circuito cerrado |
En circulación |
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AM |
X |
|
X |
X |
|
A1 |
X |
X |
X |
X |
X |
A2 |
X |
X |
X |
X |
X |
A |
X |
|
|
|
|
B |
X |
X |
|
X |
X |
B + E |
X |
|
X |
X |
X |
C1 |
X |
|
X |
X |
X |
C1 + E |
X |
|
X |
X |
X |
C |
X |
|
X |
X |
X |
C + E |
X |
|
X |
X |
X |
D1 |
X |
|
X |
X |
X |
D1 + E |
X |
|
X |
X |
X |
D |
X |
|
X |
X |
X |
D + E |
X |
|
X |
X |
X |
LCM (1) |
X |
|
X |
X |
|
LVA (2) |
X |
|
X |
X |
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(1) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
(2) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.
1. Prueba de control de conocimientos común.–El contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes del permiso de conducción, con excepción de los aspirantes del permiso de conducción de la clase AM, versará sobre las materias que se indican a continuación:
1.ª Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad.
2.ª Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los accidentes.
3.ª La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
4.ª Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores.
5.ª Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada.
6.ª Los riesgos de la conducción asociados a los diferentes estados de la calzada especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche. La seguridad de la conducción en los túneles.
7.ª La vía: clases y partes de la vía. Sus características y disposiciones legales referidas a ella.
8.ª Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos para personas de movilidad reducida y otros.
9.ª Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.
10.ª Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un vehículo de motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
11.ª Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de circulación.
12.ª Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas.
13.ª Precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
14.ª Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad y las señales acústicas.
15.ª Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños.
16.ª La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.
2. Prueba de control de conocimientos específicos.–Los solicitantes de permiso de conducción, según su clase, deberán realizar, además de la prueba de control de conocimientos comunes sobre las materias que se señalan en el punto anterior, una prueba de control de conocimientos específicos que versará sobre las materias que a continuación se indican:
1.º Permiso de conducción de la clase AM:
a) Normas y señales reguladoras de la circulación,
b) Cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
2.º Permiso de conducción de las clases A1 y A2:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y cuatriciclos.
b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas, el casco y, en su caso, el cinturón de seguridad.
c) Visibilidad de estos vehículos por los demás usuarios de la vía.
d) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.
e) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando especial atención a las luces de emergencia, en su caso, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción.
f) La técnica de conducción de motocicletas, triciclos y cuatriciclos.
g) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
3.º (Suprimido)
4.º Permiso de conducción de las clases C1 y C:
a) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de control regulados en el Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, y en el Reglamento (CEE) núm. 3821/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Así como lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
b) La normativa específica sobre la circulación de los vehículos de transporte de mercancías.
c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
d) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y los primeros auxilios.
e) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
f) La normativa sobre masas y dimensiones de los vehículos y sobre limitadores de velocidad.
g) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las características del vehículo y su carga.
h) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
i) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
j) La utilización económica de los vehículos.
k) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto.
l) Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.)
m) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
n) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.
ñ) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.
o) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
p) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.
q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.
r) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) anteriores.
5.º Permiso de conducción de las clases D1 y D:
a) Las materias que se indican en los párrafos a), e), f), y g), así como en los párrafos l) al p), ambos inclusive, del punto 2.4º anterior.
b) La normativa específica sobre la circulación de vehículos de transporte colectivo de viajeros.
c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.
d) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros.
e) La normativa relativa a las personas transportadas y a la responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros de todo tipo de autobuses.
f) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
6.º Permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E:
a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial relativos a los conductores, a los conjuntos de vehículos y a su carga.
b) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
c) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.
d) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos.
Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) del punto 2.4.º anterior.
Los solicitantes de licencia de conducción realizarán una prueba de control de conocimientos específicos sobre normas y señales reguladoras de la circulación, cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada, teniendo en cuenta en cada caso el vehículo cuya conducción autoriza.
3. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
1. Los solicitantes de permiso de conducción de la clase AM realizarán las siguientes maniobras:
A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.
Los solicitantes de permiso de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros realizarán las maniobras H) e I) (estacionamiento en línea) del punto 3.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A2 realizarán, además de las maniobras A) y B) del punto 1 anterior, las siguientes:
C) Zigzag entre conos.
D) Sortear un obstáculo.
E) Aceleración y frenado controlado.
F) Frenado de emergencia controlado.
Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta o el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.
Las maniobras C) y D) se realizarán a más velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y la segunda, para sortear un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica del cambio de marchas.
Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h, respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta o el ciclomotor correctamente estacionados, apoyados sobre su soporte central o lateral y con el motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes, botas y otras prendas.
b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y conservando el equilibrio.
d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
3. Los solicitantes de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente.
J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquél.
De las cuatro maniobras antes descritas, cada aspirante deberá realizar al menos dos, de las que una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:
a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta.
b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas.
c) Controlar el cierre de las puertas.
d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
Los solicitantes de la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg y la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg a la que hace referencia el artículo 5.5, deberán realizar la maniobra I) anterior y la M) del punto 7.
4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I) (estacionamiento en línea) indicadas en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:
K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar.
5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de la maniobra G) indicada en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:
L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.
6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los puntos 4 y 5, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3. párrafos a), b) y d) para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:
a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. La comprobación y utilización del tacógrafo no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985.
b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.
c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de ésta (clase C1 y C únicamente).
d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegas de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (clases D1 y D únicamente).
7. Los solicitantes de permiso de la clase B + E, además de la maniobra G) indicada en el punto 3, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
M) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.
Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea).
N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3.párrafos a), b), c) y d) para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, las siguientes:
a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de ésta.
b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas.
8. Los solicitantes de permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E, y D + E, además de las maniobras G) del punto 3 y M) del punto 7, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
a) La maniobra K) del punto 4 para las clases C1 + E y C + E.
b) La maniobra L) del punto 5 para las clases D1 + E y D + E.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones establecidas en el punto 6.párrafos a), b), c) y d) y en el punto 7. párrafos a) y b).
9. Los solicitantes de licencia de conducción para vehículos para personas de movilidad reducida deberán realizar las maniobras C) y E) del punto 2, y los de licencia de conducción para vehículos especiales agrícolas las maniobras H) del punto 3, K) del punto 4 y M) del punto 7.
4. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Los aspirantes deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones siguientes:
a) Comprobaciones previas. Entre otros, el aspirante deberá verificar los diversos sistemas de seguridad y elementos técnicos del vehículo así como la documentación del mismo.
b) Posición del conductor, regulación del asiento y los retrovisores y utilización del cinturón de seguridad.
c) Puesta en marcha del motor y arranque y desbloqueo de la dirección.
d) Progresión normal. Posición en la calzada y utilización del carril adecuado. Conducción en curva. Distancias de seguridad o separación. Velocidad adaptada al tráfico/vía y relación de marchas conveniente. Observación ante las distintas situaciones del tráfico. Cruce de túneles y pasos inferiores. Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente.
e) Maniobras: Observación del tráfico, señalización y ejecución de las maniobras. Incorporaciones. Desplazamientos laterales. Adelantamientos. Comportamiento en intersecciones. Cambios de sentido. Paradas y estacionamientos.
f) Abandonar el lugar de estacionamiento; arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación.
g) Cambios de dirección: girar a la izquierda y a la derecha; cambiar de carril.
h) Entrar y salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de deceleración.
i) Otros componentes viales (caso de existir): glorietas, pasos ferroviarios a nivel, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, túneles.
j) Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
k) Obediencia de señales.
l) Utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica.
m) Manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los aspirantes a la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el artículo 5.5, deberán realizar los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, marcha atrás, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque y estacionamiento.
3. Los aspirantes al permiso de la clase A1 y A2, además de las operaciones anteriores, deberán efectuar obligatoriamente las siguientes:
a) Antes de iniciar la prueba. En presencia del examinador cada aspirante deberá demostrar que sabe y es capaz de:
Colocarse y ajustarse correctamente el casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de la motocicleta.
Quitar el soporte del vehículo.
b) Una vez finalizada la prueba. El conductor deberá dejar la motocicleta correctamente estacionada, con el motor parado y apoyada sobre su soporte.
Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, los aspirantes deberán realizar las operaciones previstas en el punto 1. d) y e) anterior.
4. Los aspirantes al permiso de la clase B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, además de las operaciones exigidas con carácter general, deberán efectuar las siguientes:
Verificar la asistencia del frenado y de la dirección.
Utilizar los diversos sistemas de frenado.
Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.
Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas, teniendo en cuenta su longitud y voladizos.
Utilizar el tacógrafo, en su caso. Este requisito no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985.
Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad y seguridad.
Comprobar el estado de las ruedas, tornillos de fijación de estas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza).
Conducir de forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y las emisiones durante la aceleración, desaceleración, conducción en cuesta arriba y cuesta abajo, si procede seleccionando las marchas manualmente.
5. Los aspirantes al permiso de la clase D, además de las operaciones exigidas con carácter general, deberán ser capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo y de las personas transportadas.
1. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
1. El contenido de la prueba teórica común de control de conocimientos versará sobre los siguientes temas:
a) Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
b) Principales tipos de riesgo.
c) Información relativa a la protección del medio ambiente para el control de la transferencia de residuos.
d) Medidas de prevención y de seguridad adecuadas a los distintos tipos de riesgo.
e) Comportamiento tras un accidente (primeros auxilios, seguridad vial, conocimientos básicos relativos a la utilización de los equipos de protección, instrucciones escritas, etc.).
f) Marcado, etiquetado, inscripciones y paneles naranja.
g) Lo que el conductor de un vehículo deberá hacer o abstenerse de hacer durante el transporte de mercancías peligrosas.
h) Objeto y funcionamiento del equipamiento técnico de los vehículos.
i) Prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo o en un contenedor.
j) Precauciones a tomar durante la carga y descarga de las mercancías peligrosas.
k) Informaciones generales relativas a la responsabilidad civil.
l) Información sobre las operaciones de transporte multimodal.
m) Manipulación y estiba de bultos.
n) Restricciones de tráfico en los túneles e instrucciones sobre el comportamiento en los túneles (prevención de incidentes, la seguridad, las medidas a tomar en caso de incendio o en otras situaciones de emergencia, etc.).
o) Responsabilidad con la seguridad.
2. Además de la prueba teórica común que se indica en el punto anterior, todo conductor que solicite la autorización especial deberá poseer una formación teórica especializada y deberá realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos, conforme se expresa a continuación:
1.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre los siguientes temas:
a) Comportamiento en marcha de los vehículos, incluyendo los movimientos de la carga.
b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.
c) Conocimientos teóricos generales de los distintos dispositivos de llenado y vaciado.
d) Disposiciones suplementarias específicas relativas a la utilización de estos vehículos (certificados de aprobación, marcas de aprobación, etiquetado y paneles naranja, etc.).
2.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los siguientes temas:
a) Riesgos inherentes a las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.
b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.
c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de materias y objetos explosivos.
d) Disposiciones particulares relativas al cargamento en común de materias y objetos de la clase 1.
3.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase 7), sobre los siguientes temas:
a) Riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes.
b) Disposiciones particulares relativas al embalaje, la manipulación, el cargamento en común y a la estiba de materias radiactivas.
c) Disposiciones especiales a tomar en caso de accidente o incidente en el que estén involucradas materias radiactivas.
3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba teórica común.
2. Pruebas de control sobre formación práctica.
1. La prueba de formación práctica consistirá en la realización de unos ejercicios prácticos individuales sobre, al menos, las materias que a continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua.
2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de «tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos sobre las cuestiones contenidas en el punto 1. párrafos a), b) y d), en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.
1. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.–Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia reunirán las condiciones requeridas que permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de otro orden. Si dejaran de reunirlas, hasta que se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, disponga que se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna las condiciones adecuadas.
2. Convocatorias y fechas de realización de las pruebas.–Cada solicitud para obtener el permiso o la licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Como norma general, entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de seis meses.
En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el permiso o licencia de conducción de la clase de que se trate.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la segunda y la tercera mediará un plazo mínimo de diez días. Entre las sucesivas convocatorias el plazo mínimo será de quince días. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia debidamente justificada.
3. Identificación del aspirante y del personal directivo o docente.–Para la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos o actuaciones con ellas relacionadas, tanto los aspirantes como el personal directivo o docente de la Escuela o Sección donde aquellos hayan realizado el aprendizaje deberán identificarse ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento, podrán exigir a los aspirantes la presentación del Documento Nacional de Identidad, del pasaporte, de la tarjeta de residencia o del permiso de conducción, según proceda, y al personal directivo o docente, la de la autorización de ejercicio.
Si no se presentaran los documentos requeridos, el examinador determinará que no se inicie la prueba, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.
4. Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información.–Con excepción del intercomunicador a que se refiere el apartado C). 6 y 7 y de los sistemas de captación o grabación de información que pudieran ser utilizados por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica para realizar las pruebas y el tratamiento informatizado de las mismas y sus resultados, durante la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos no se permitirá la utilización de teléfonos o cualquier otro sistema de intercomunicación, ni la de equipos, aparatos, o sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por parte del profesor, el examinador no iniciará la prueba o, en su caso, la interrumpirá, sin que ello suponga pérdida de la convocatoria para el aspirante.
El aspirante que, durante la realización de la prueba de control de conocimientos, incumpliera lo establecido en el primer párrafo, será excluido de ella con pérdida de la convocatoria de que se trate.
1. Número de preguntas. El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos será:
a) En la prueba de control de conocimientos común, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.
c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30.
d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30.
El aspirante seleccionará las respuestas correctas a las preguntas planteadas, que podrán ser de una a cuatro.
Las preguntas podrán estar precedidas por la visualización por parte del aspirante de vídeos sobre situaciones del tráfico.
2. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a las que se refiere el artículo 47 será de 1 minuto por pregunta. Este tiempo podrá ser ampliado proporcionalmente al tiempo de duración de los videos a los que hace referencia el apartado anterior. Igualmente este tiempo podrá ser ampliado en casos de necesidades especiales del aspirante debidamente justificados.
3. Calificación de las pruebas. Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos, los errores cometidos no serán superiores al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior.
1. Verificaciones.–Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos y, en su caso, los aparatos de control y los sistemas de comunicación presentados para su realización reúnen los requisitos exigidos. A tal efecto, podrán requerir la presentación de la documentación de los citados vehículos, que deberá ser facilitada por el personal directivo o docente de la Escuela.
Asimismo, podrán verificar en cualquier momento que el aspirante dispone del equipo de protección adecuado que, en su caso proceda. Concretamente para los permisos de las categorías AM, A1 y A2 este equipo estará compuesto por: casco homologado; guantes; chaqueta y pantalones concebidos y fabricados para usarlos para montar en motocicleta, provistos de las correspondientes protecciones, al menos en espalda, hombros y codos para las chaquetas y rodillas en el caso de los pantalones; así como botas de cuero o material sintético similar que proteja suficientemente el tobillo. Podrá verificar también que el aspirante lleva las correcciones, prótesis o adaptaciones que correspondan, en caso de que fueran necesarias, y que estas son adecuadas.
En el caso de que no funcionen adecuadamente o no reúnan los requisitos exigidos, el examinador determinará que la prueba no se inicie o se interrumpa, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.
2. Duración de las pruebas.
1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a la que se refieren los artículos 48 y concordantes estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo que se utilice en su realización.
En todo caso, el tiempo máximo para la realización de las maniobras C, D y F, en su conjunto, no será superior a 25 segundos.
2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 49 y concordantes.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado a la prueba de control de las aptitudes y los comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25 minutos para los permisos de las clases A1, A2, B, y B + E y a 45 minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que se acuerde la interrupción y la suspensión de las pruebas.
En este tiempo no se incluye la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, su comprobación técnica, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales, en su caso, y la comunicación de los resultados de la prueba.
Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, la duración de la prueba y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos previstos en los párrafos d) y e) del anexo V. B). 4.1.
Para la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el artículo 5.5, la duración de la prueba deberá ser la suficiente para la realización de los ejercicios a que se hace referencia en el anexo V. B).4.2.
3. Criterios de calificación de las pruebas.–En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves, según se determine por la Dirección General de Tráfico.
1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:
a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo o sus mandos.
b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada de los mandos del vehículo.
c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves.
2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:
a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación que esté tipificado como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria.
c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y cinco faltas leves, o bien diez faltas leves.
4. Descripción de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
A) Zig-zag entre jalones a velocidad reducida.–El aspirante efectuará, en primera relación de marcha y a velocidad reducida, giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco jalones, sin salirse de la zona delimitada y sin arrollar, desplazar o derribar ningún jalón. La maniobra se iniciará por la derecha del primero, según gráfico.
Dimensiones:
Anchura del lugar señalizado: 3,50 metros (clase AM) y 3,50 o 5 metros (clases A1 y A2).
Distancia entre jalones: 3,75 metros.
Colocación de los jalones: según gráfico.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.–Partiendo de la posición inicial, el aspirante realizará esta maniobra que consistirá en circular a velocidad reducida y uniforme, en primera relación de marcha, por una franja de anchura y longitud limitadas, sin salirse de ella ni perder el equilibrio.
Dimensiones:
Distancia entre la posición de inicio y el principio de la franja: 8 m, aproximadamente.
Anchura de la franja: 0,25 metros.
Longitud de la franja: 6 metros.
La franja estará delimitada a ambos lados por cualquier sistema que permita detectar la salida de la misma.
C) Zig-zag entre conos.–El aspirante, partiendo de la posición de reposo, realizará los cambios de marcha necesarios en su caso, para alcanzar una velocidad mínima de 30 km/h; a continuación y sin reducir esta velocidad, describirá giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco conos, sin arrollar, desplazar o derribar ninguno. La maniobra se iniciará por la izquierda del primero, según gráfico.
Para la LCM no se exigirá que el aspirante alcance una velocidad mínima.
Dimensiones:
Distancia entre conos: 7 metros, colocados según gráfico.
Distancia entre el punto de partida y el primer cono: 40 metros.
D) Sortear un obstáculo.–El aspirante realizará los cambios de marcha necesarios para alcanzar la velocidad de 50 km/h como mínimo en el primer paso señalizado y, sin reducir dicha velocidad, sorteará el obstáculo desplazándose hacia un lado para llevar de nuevo la motocicleta a la línea de marcha inicial, sin arrollar, desplazar o derribar ningún elemento de balizamiento.
Dimensiones del carril:
Distancia del último cono de la maniobra C) al inicio del giro de 180º: 17,50 metros.
Longitud de la zona del giro de 180º: 4,50 metros.
Anchura de la zona del giro de 180º: 11 metros.
Distancia desde la zona del giro de 180º al punto en el que se alcanzan los 50 km/h, como mínimo: 55,50 metros.
Distancia desde el punto en el que se alcanzan los 50 km/h al obstáculo: 10 metros.
Anchura del obstáculo: 1,30 metros.
Distancia desde el obstáculo al último paso: 8 metros.
Anchura de los pasos; 0,80 metros (0,60 metros de luz).
E) Aceleración y frenado controlado.–Circulando, el aspirante aumentará progresivamente la velocidad, cambiando a segunda relación de marcha para alcanzar una velocidad de 30 km/h como mínimo. A continuación frenará con precisión dentro del espacio delimitado, pero sin llegar a rebasar la marca transversal de detención.
La aceleración será ágil y sin tirones, los cambios sin rascados, manteniendo en todo momento el equilibrio.
La detención será sin calar el motor.
Dimensiones:
Longitud desde el último jalón de la maniobra A) hasta la zona señalizada de detención: 22 metros.
Anchura del espacio delimitado: 1,30 metros, como mínimo.
Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.
F) Frenado de emergencia controlado.–Circulando a 50 km/h. el aspirante realizará una frenada de emergencia para detenerse dentro de la zona señalizada, sin rebasar la línea transversal de detención, manteniendo la trayectoria recta y sin perder el control del vehículo.
Dimensiones:
Anchura del lugar señalizado: 1,30 metros.
Longitud desde la salida de la maniobra D) hasta el lugar de detención: 12 metros.
Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.
G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.–El aspirante, circulando por un carril de una calzada simulada, detendrá el vehículo a 10 metros del inicio de la curva como mínimo, contados desde la parte posterior del vehículo o conjunto de vehículos para, después, retroceder marcha atrás el tramo recto, recorrer la curva y seguir en iguales condiciones de marcha, otros 10 metros al menos, del tramo recto final, antes de detener el vehículo. La marcha atrás se hará siguiendo un régimen uniforme de marcha, dejando el vehículo o conjunto de vehículos sensiblemente centrado.
Al realizar la maniobra no se deberá subir al bordillo ni forzarlo con ninguna de las ruedas, pisar o rebasar las marcas que delimitan el carril con alguna de sus ruedas, así como detener el vehículo o conjunto de vehículos, ni realizar movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado, derribar, golpear, empujar, rozar o tocar los jalones u otros elementos utilizados para delimitar el espacio.
En los conjuntos de vehículos con remolque con el eje delantero móvil, se permitirá un movimiento de rectificación hacia delante.
La maniobra, bien girando a la derecha o bien a la izquierda, se simulará utilizando bordillos fijos que estarán delimitados en su inicio y final con jalones de suficiente altura. El lado opuesto al bordillo se delimitará con marcas.
Dimensiones:
Longitud de cada uno de los tramos rectos: 10 metros, como mínimo.
Ángulo de la curva: 90º aproximadamente.
Radio de la curva: 3,50 metros, como mínimo.
Anchura del carril:
Vehículos rígidos: 3,50 metros.
Vehículos articulados con eje del semirremolque rígido y conjuntos con remolque de un sólo eje: de 3,50 a 4,50 metros.
Vehículos articulados con eje del semirremolque autodireccionable: de 3,50 a 4,50 metros.
Conjuntos de vehículo rígido y remolque con eje delantero móvil: 7 metros.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.–El aspirante, entrando por la derecha en el sentido de la marcha en una calle simulada sin salida, una vez en el interior del espacio delimitado girará a la izquierda para, posteriormente, al no poder salir en este movimiento, realizar un movimiento en marcha atrás y otro hacia adelante para salir por la derecha y en sentido contrario al de entrada.
Al realizar la maniobra no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo o forzarlo, ni efectuar más de un movimiento hacia atrás, ni derribar, golpear, empujar, rozar o tocar el cono.
La calle deberá simularse o delimitarse mediante bordillos. Para delimitar el sentido de la marcha (entrada y salida) de la calle, en el eje longitudinal de la misma se colocará un cono a 3 metros de la entrada, o a 2 metros de la entrada para el permiso de la clase AM.
Dimensiones de la calle simulada:
Longitud: 10 metros, como mínimo, excepto para la LVA que será de 15 metros, como mínimo y 7 metros para el permiso de la clase AM.
Anchura: 75%, como mínimo, del diámetro de giro del vehículo, excepto para la LVA que será del 95%, como mínimo, y 5 metros para el permiso de la clase AM.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente.–Rebasado el espacio destinado al estacionamiento con la parte posterior del vehículo o conjunto de vehículos, el aspirante detendrá aquél, situándolo paralelamente al bordillo. A continuación, iniciará la maniobra circulando marcha atrás sin brusquedades, ni movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado para situar el mismo dentro del espacio destinado al estacionamiento. El número máximo de movimientos para estacionar serán tres. Se entenderá por movimiento cada vez que se cambie el sentido del desplazamiento.
En el estacionamiento en línea, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar situado paralelo al bordillo y de forma que la parte exterior de la banda de rodadura de los neumáticos del lado en que se ha estacionado, con respecto al bordillo, no sea superior a 0,30 metros.
En el caso de estacionamiento en oblicuo o perpendicular, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar centrado en el espacio delimitado y sensiblemente paralelo con respecto a los límites laterales, dejando con ellos espacio suficiente para que puedan abrirse las puertas para permitir bajar y subir al vehículo.
Finalizado el estacionamiento, saldrá del mismo con un máximo de tres movimientos.
Al entrar o al salir del estacionamiento no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo ni forzarlo, pisar o rebasar, en su caso, las marcas que delimiten la anchura de la calzada, así como derribar, golpear, empujar, rozar o tocar las vallas o elementos que delimiten el espacio para estacionar.
Para simular y delimitar el espacio destinado a estacionamiento entre vehículos se podrán utilizar vallas u otros elementos adecuados.
Dimensiones del espacio de estacionamiento:
Estacionamiento en línea:
La longitud será, como mínimo, vez y media el largo del vehículo. La medida de referencia para el permiso de la clase AM será de 5 metros.
La anchura del estacionamiento será de 2 metros.
Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:
La longitud será, como mínimo, el largo del vehículo.
La anchura será de 2,50 metros.
Anchura de la calzada para realizar la prueba:
Estacionamiento en línea:
La anchura será de 6 metros al menos, delimitado por un bordillo fijo en el lado de la calzada en que la maniobra tenga lugar, debiendo existir a partir del mismo, una acera o espacio, de al menos 1 metro de ancho.
Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:
La anchura será dos veces la longitud del vehículo.
Desnivel máximo de la pendiente: 10%.
J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquél.–El aspirante, circulando a velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora, detendrá el vehículo a la orden del examinador, utilizando, si fuera necesario, la máxima capacidad de frenado de aquél.
El aspirante comprobará por los espejos retrovisores que puede efectuar la detención en condiciones de seguridad, mantendrá la trayectoria del vehículo e inmovilizará el mismo sin calar el motor.
K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar.–El aspirante deberá situar el vehículo o conjunto de vehículos centrado y perpendicular a una rampa, plataforma de carga o instalación similar y a una distancia mínima de éstas de 10 metros, contados desde la parte posterior de la caja del vehículo. A continuación, partiendo de la situación del vehículo en reposo, dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior a la rampa, plataforma o instalación similar, dejando la caja o compartimento de carga centrada y a una distancia no superior a 0,60 metros de aquéllos y sin tocarlos.
Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el vehículo a la rampa, plataforma o instalación similar, el aspirante podrá descender una vez para efectuar las comprobaciones que precise.
La rampa, plataforma de carga o instalación similar se podrá simular utilizando vallas u otros elementos similares.
Dimensiones de la rampa, plataforma de carga o instalación similar.
Anchura: 3,50 metros.
Altura: 1,20 metros.
Dimensiones de la calle.
Longitud: 25 metros como mínimo.
Anchura: 6 metros como mínimo.
L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.–Durante el desarrollo de la prueba, el aspirante deberá realizar un estacionamiento en el lado derecho, dejando el vehículo paralelo y a 20 centímetros como máximo del bordillo y de manera que ningún obstáculo impida a los pasajeros subir y bajar con seguridad cuando accione el mando de apertura de la puerta posterior; a continuación procederá a cerrar la puerta y salir del estacionamiento. El número máximo de movimientos tanto para estacionar como para salir será uno. Esta maniobra no se realizará nunca marcha atrás.
Dimensiones de la calle simulada.
Anchura: 6 metros como mínimo.
Dimensiones del estacionamiento.
Separación lateral al iniciar la maniobra: 1,20 metros.
Longitud: El doble de la longitud del vehículo o conjunto de vehículos a estacionar, como mínimo.
Espacio libre de obstáculos para que los pasajeros suban y bajen con seguridad: 1,50 metros
M) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque.–Después de inmovilizar adecuadamente el conjunto, el aspirante procederá a desacoplar y desenganchar el remolque o semirremolque, dejando el vehículo tractor al lado del remolque (es decir, no en línea). El remolque o el semirremolque deberá quedar debidamente inmovilizado y el semirremolque apoyado sobre sus soportes.
El aspirante circulará con el vehículo tractor hacia adelante para situarse de nuevo delante del remolque o semirremolque, a una distancia de diez metros como mínimo.
Situado el vehículo tractor conforme se indica en el párrafo anterior, el aspirante dará marcha atrás aproximándolo al remolque o al semirremolque hasta efectuar el acoplamiento y enganche, así como la conexión de los demás elementos de unión, tales como el cable de los sistemas de alumbrado y señalización óptica y cuantos elementos de seguridad disponga el conjunto, para su correcta puesta en orden de marcha. Efectuada la conexión, según proceda, retirará los calzos, si los hubiera utilizado, colocándolos en lugar adecuado, y recogerá los soportes del semirremolque.
Durante la realización de la marcha hacia atrás para efectuar el acoplamiento y enganche, el aspirante podrá descender una vez del vehículo tractor para efectuar las comprobaciones que precise y poder realizar el enganche adecuadamente, pudiendo, en el caso de remolque o semirremolque con enganche no automático, orientar la lanza manualmente.
N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.–Para la ejecución de la prueba, el conjunto de vehículos deberá situarse centrado y perpendicular a un bordillo, a una distancia mínima de éste de 10 metros, contados desde la parte posterior del remolque. A continuación, partiendo de la situación del conjunto en reposo, el aspirante dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior del conjunto al bordillo, dejando el remolque centrado y con su extremo posterior a una distancia no superior a 0,30 metros de aquél, y sin sobrepasar el mismo en más de 0,20 metros.
Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el conjunto al bordillo, el aspirante podrá efectuar un movimiento de rectificación hacia delante.
Dimensiones de la calle.
Longitud: 25 metros como mínimo.
Anchura: 6 metros como mínimo.
5. Presentación gráfica de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circuito cerrado (cotas expresadas en metros).
Maniobras A) y B)
Permiso de la clase AM
Maniobras A), B) y E)
Permiso de las clases A1 y A2
Maniobra C)
Zig zag entre conos para las LCM
Maniobras C), D) y F)
Permiso de las clases A1 y A2
Maniobra G)
Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina
Maniobra H)
Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás, en espacio limitado
Para el permiso de la clase AM
Para las demás clases de permiso
Para las LVA
Maniobra I)
Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente
Para el permiso de la clase AM (en línea)
Para las demás clases de permiso
(en línea)
(en oblicuo)
(en perpendicular)
Maniobra K)
Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar
Maniobra L)
Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad
Maniobra M)
Acoplamiento y desacoplamiento del remolque
Maniobra N)
Estacionamiento seguro para cargar o descargar
6. Formación práctica y aprendizaje para la obtención del permiso de las clases A1 y A2.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se le otorgará al aspirante, por la Jefatura Provincial de Tráfico, una autorización administrativa que le faculte para completar su formación práctica y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico general.
Esta formación se realizará conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características establecidas en el anexo VII, bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial en posesión de la correspondiente autorización de ejercicio y del permiso de conducción en vigor de la clase A con más de 1 año de antigüedad.
En dicha autorización, que tendrá un período de vigencia de dos años, constarán, al menos, los datos de la escuela particular de conductores, el aspirante, los profesores y las matrículas de las motocicletas a utilizar, así como las fechas de expedición y vigencia.
El aspirante deberá llevar consigo la autorización durante la realización del aprendizaje y de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y deberá exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico. Si no lo hiciera, no podrá realizar el aprendizaje ni la prueba ni el profesor impartirle la enseñanza o acompañarle durante dicha prueba.
Durante la formación, el profesor que imparta las enseñanzas prácticas de conducción y circulación dirigirá el aprendizaje desde una motocicleta o un turismo conducido por él mismo que circulará próximo a la motocicleta desde el que dará al alumno las instrucciones precisas por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos libres que le permita una eficaz comunicación oral con aquél. Tanto el profesor como la motocicleta y el vehículo de acompañamiento deberán estar dados de alta en la escuela o sección en la que el aspirante realice el aprendizaje. No será necesario que el vehículo de acompañamiento esté dotado de dobles mandos.
Durante la realización del aprendizaje el aspirante deberá llevar un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ser visible por los usuarios que circulen por detrás.
7. Desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.6, el desarrollo de la prueba se ajustará a las prescripciones siguientes:
1. Durante la realización de la prueba irá al doble mando del vehículo el profesor o el acompañante que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, haya impartido al aspirante la enseñanza práctica de conducción y circulación durante el aprendizaje, excepto cuando se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir motocicletas.
2. El profesor será el responsable de la seguridad de la circulación, por lo que se abstendrá de realizar cualquier acción que pueda distraer su atención, la del aspirante o la del funcionario encargado de calificar la prueba.
Deberá prestar la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, gestos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad de la circulación, del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía.
Si lo hiciera, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, el examinador interrumpirá y suspenderá la prueba tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo permitan y el aspirante, salvo que la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
3. Durante la realización de la prueba, el examinador encargado de calificarla será el único que dé las instrucciones precisas para su desarrollo y deberá prestar especial atención al hecho de si los aspirantes muestran soltura en el manejo de los mandos del vehículo, dominio para introducirse en la circulación con seguridad y un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de la preparación del aspirante.
Será un criterio positivo a valorar una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, así como la capacidad de anticipación del aspirante.
4. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos:
a) La inclinación para girar, los giros en U y la conservación del equilibrio a diferentes velocidades (clases A1 y A2).
b) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto de las luces y demás equipos; el manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en carretera; la masa, las dimensiones y características del vehículo; la masa y tipo de carga (clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1 + E y D + E únicamente); comodidad de los pasajeros (clases D1, D1 + E, D, y D + E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de frenazos.
c) Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clase B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, únicamente).
d) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana.
e) Incorporación a la circulación: observación, señalización y ejecución.
f) Prioridades/ceda el paso: prioridad en intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones, especialmente al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales.
g) Posición correcta en la vía: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las glorietas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento.
h) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública.
i) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo.
j) Adelantamientos: visibilidad, posición, velocidad, distancias, finalización de la maniobra.
k) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los agentes o, en su caso, de otros encargados de controlar el tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada.
l) Indicaciones y advertencias: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía.
m) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E).
5. El aspirante al permiso de las clases A1 y A2 realizará la prueba conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características establecidas en el anexo VII y deberá llevar un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos que deberá ser visible por los usuarios que circulen detrás.
El examinador dirigirá la prueba desde un automóvil de turismo adscrito a la escuela o sección en la que el interesado haya realizado el aprendizaje, el cual circulará próximo a la motocicleta e irá conducido por el profesor autorizado que durante el aprendizaje haya impartido al alumno la enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. Desde éste dará las instrucciones precisas al aspirante por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos libres que permita una eficaz comunicación oral entre ambos y cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. Número de preguntas. El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica será:
a) en la prueba común de control de conocimientos para la obtención de la autorización, un mínimo de 25 preguntas y un máximo de 70.
b) en cada una de las pruebas de control de conocimientos específicas para la ampliación de la autorización, un mínimo de 15 y un máximo de 40.
c) en cada una de las pruebas de control de conocimientos para la prórroga de vigencia, cuando se haya realizado un curso de reciclaje, un mínimo de 15 y un máximo de 40 para la prueba común y un mínimo de 10 y un máximo de 40 para las pruebas específicas.
d) en cada una de las pruebas de control de conocimientos para la prórroga de vigencia, cuando se haya realizado un curso de formación inicial, las establecidas en los párrafos a) y b), según se trate de la prueba común o las específicas, respectivamente.
2. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica a las que se refiere el artículo 63 será de 2 minutos por pregunta. En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo a 3 minutos por pregunta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán casos especiales las dificultades de comprensión lectora del aspirante.
El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y concordantes será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad.
3. Calificación de las pruebas.–Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 68, los errores permitidos no serán superiores al 10 por 100 de la puntuación total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior.
En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y 68 será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar con dominio y soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas.
Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas control de aptitudes y comportamientos deben cumplir las prescripciones siguientes:
1. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos o elementos que, no siendo estrictamente de serie en la gama media del vehículo de que se trate, faciliten la realización de las maniobras, a menos que tales dispositivos puedan ser anulados o desconectados. Tampoco se permitirá el empleo de referencias añadidas que faciliten la realización de las mismas.
Estarán señalizados en la parte delantera y trasera con la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotados de dos espejos retrovisores, uno a cada lado.
En el caso de las motocicletas utilizadas para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, cuando por las características del vehículo no fuera posible colocar la señal V-14 sin que impida o dificulte la visibilidad de alguna luz o de la placa de matrícula o sin que, por presentar bordes o aristas salientes, suponga un peligro para el aspirante y para los demás usuarios de la vía, se podrá prescindir de ella, siendo suficiente que el aspirante lleve visible, para los usuarios que circulen detrás, un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa dicha señal.
3. Excepto los tractores agrícolas, los cuatriciclos ligeros y los remolques, estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones.
Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos lados del vehículo.
4. Estarán provistos de cambio de velocidades manual.
Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades manual» aquel que esté equipado con pedal de embrague, o palanca accionada manualmente en el caso de las motocicletas, que deberá ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas. Los vehículos que no cumplan estos criterios serán considerados de cambio automático.
Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos con un vehículo de cambio automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción y sólo habilitará para la conducción de un vehículo de estas características.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se indicará ninguna restricción a los vehículos con cambio automático en el permiso de conducción de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de cambio de velocidades manual en, al menos, una de las clases siguientes: B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vía abiertas al tráfico general, las operaciones descritas en el último inciso del anexo V. B). 4. 4.
5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo acoplado a los pedales del doble mando, que deberá conectar el profesor o el acompañante al inicio de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y que acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando sea accionado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.
6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los cuatriciclos ligeros, los vehículos para personas de movilidad reducida y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 90 km/h las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1, 100 km/h el resto de las motocicletas y los turismos y 80 km/h los restantes vehículos y conjuntos de vehículos.
7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a 1 metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado. El compartimento de carga, excepto para los remolques agrícolas, consistirá en una caja cerrada. La anchura y la altura de la caja serán, al menos, iguales a las de la cabina del vehículo tractor, excepto para el permiso de las clases D1 + E y D + E.
8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos homologados que puedan ser utilizados, al menos, por cuatro personas y dotados de las necesarias condiciones de seguridad y comodidad. En el caso de que hubiera más de dos asientos en línea en la parte delantera, los dobles mandos a los que se refiere el número 5 anterior estarán instalados frente al asiento más próximo al conductor. La cabina dispondrá de ventanillas laterales que permitan la visión directa del exterior desde cualquiera de los asientos. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.
9. Los camiones, tractocamiones y autobuses estarán equipados con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.º 3821/85, de 20 de diciembre de 1985.
Los vehículos, según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados, deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el apartado A), las siguientes:
1. Los camiones, remolques y semirremolques que se utilicen en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, deben llevar el peso total real mínimo establecido para cada uno de ellos en los números siguientes. A estos efectos, se entenderá por peso total real la masa en carga definida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.
Para alcanzar el peso total real mínimo se utilizarán a modo de carga bloques de cemento, de fundición o de otro material similar que se colocarán en el compartimento de carga, correctamente estibados y sujetos, para garantizar la seguridad y evitar posibles desplazamientos, roces y ruidos. Cada bloque llevará inscrito o grabado su peso, todo ello sin perjuicio de que la Jefatura Provincial de Tráfico o los examinadores en cualquier momento puedan exigir el correspondiente justificante del pesaje, e incluso presenciar éste.
El compartimento de carga consistirá en:
a) Una caja cerrada en la que todas sus caras rectangulares están constituidas por material rígido.
b) Una caja cerrada en la que la plataforma o batea y el techo o cara superior son de material rígido y sus caras rectangulares laterales son de lona.
c) Una caja en la que la plataforma o batea y al menos una parte de las caras laterales rectangulares son de material rígido y el resto cerrada mediante arquillos y toldo.
2. Para el permiso de la clase AM, ciclomotores de dos ruedas, y cuatriciclos ligeros con carrocería cerrada para el de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros.
3. Para el permiso de la clase A1 motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar.
Si están propulsadas por un motor de combustión interna deberán tener una cilindrada no inferior a 115 cm³ ni superior a 125 cm³, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg y que alcancen una velocidad de, al menos, 90 km/h.
Si están propulsadas por un motor eléctrico la relación potencia/peso será, al menos, de 0,08 kW/kg.
4. Para el permiso de la clase A2, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos, 15 pulgadas en la rueda delantera, sin sidecar.
Si están propulsadas por un motor de combustión interna, deberán tener una cilindrada no inferior a 250 cm3, una potencia neta no inferior a 20 kW ni superior a 35 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW/kg.
Si están propulsadas por un motor eléctrico, la relación potencia/peso será, al menos, de 0,15 kW/kg.»
5. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, dos puertas en cada lateral, cuatro ruedas, longitud mínima de 3,50 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg. Deberán estar provistos de reposacabezas en los asientos delanteros y traseros.
Para el permiso de la clase B con autorización para conducir conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg, un conjunto formado por un turismo de las características indicadas en el párrafo anterior y un remolque de masa máxima autorizada superior a 750 kg.
6. (Suprimido)
7. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el número 5, o un vehículo mixto o un camión, todos ellos de longitud no inferior a 3,50 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kg, que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B. La caja del remolque puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los espejos retrovisores exteriores del vehículo. Su longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no será inferior a 2,50 metros. El peso total real mínimo del remolque será de 800 kg. Como excepción a lo dispuesto en el apartado A). 7 se podrán utilizar remolques de un sólo eje central.
8. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kg ni superior a 7.500 kg y una longitud superior a 5 metros e inferior a 7. El peso total real mínimo será de 4.500 kg.
9. Para el permiso de la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el número 8 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 4 metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kg. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo tractor. El remolque deberá tener un peso total real mínimo de 800 kg.
10. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12000 kg con una longitud de al menos 8 metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor. El peso total real mínimo será de 10000 kg.
11. Para el permiso de la clase C + E:
a) Un vehículo articulado compuesto por un tractocamión equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y un semirremolque. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21000 kg, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15000 kg.
b) O bien un tren de carretera compuesto por un camión de las características establecidas en el número 10 anterior y un remolque de longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 7,5 metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kg y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kg.
c) Tanto el remolque como el semirremolque estarán equipados con frenos antibloqueo.
12. Para el permiso de la clase D1, autobuses de la categoría D1 de masa máxima autorizada no inferior a 4.000 kg y longitud no inferior a 5,50 metros, cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.
13. Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el número 12 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg, con al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto, y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 4 metros.
El compartimento de carga del remolque tendrá al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto. La masa máxima autorizada del conjunto no deberá exceder de 12.000 kg y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kg.
14. Para el permiso de la clase D, autobuses de la categoría D de longitud no inferior a 10 metros y anchura no inferior a 2,40 metros.
15. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características establecidas en el número 14 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg, anchura no inferior a 2,40 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 4 metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kg.
16. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1.párrafo a) se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida.
17. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 6.1.b) se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kg y una longitud mínima de 3 metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a 2 metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a 4 metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kg.
18. Como excepción a lo dispuesto en el apartado A) 7, para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 6.1 b) y para el permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E y D+E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales fijos.
El personal examinador, encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y licencias de conducción, tanto en circuito cerrado como de circulación en vías abiertas al tráfico general, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Preparación: Deberá poseer la preparación adecuada para evaluar la capacidad del aspirante que pretende obtener la clase de permiso de conducción para la que se lleva a cabo la prueba.
2. Conocimientos y capacidad de comprensión sobre la conducción y su evaluación:
Deberá poseer los conocimientos, la capacidad de comprensión de la conducción, así como de su evaluación, referidos a las siguientes materias:
Teoría del comportamiento del conductor.
Percepción del riesgo y formas de evitar los accidentes.
Manual de base para la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
Requisitos del examen de conducción.
Legislación en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, así como criterios para su interpretación.
Teoría y técnicas de evaluación.
Técnica y física de los vehículos.
Conducción defensiva.
Conducción económica.
3. Capacidad de evaluación:
Deberá poseer la capacidad para observar con precisión y evaluar el conjunto de las actuaciones del aspirante y, en particular, si éste:
Reconoce de manera correcta y completa las situaciones peligrosas.
Establece una relación adecuada entre la causa y los efectos de las situaciones peligrosas.
Demuestra sus aptitudes y reconoce los errores cometidos.
Es capaz de realizar una evaluación coherente y objetiva de las situaciones anteriores.
Deberá, además, ser capaz de asimilar con rapidez la información, de seleccionar los aspectos esenciales, de prever y determinar los problemas potenciales y de desarrollar estrategias para solucionarlos, así como de reaccionar a tiempo y de forma constructiva.
4. Capacidad de conducción personal:
Deberá estar habilitado para la conducción del tipo de automóviles a los que autoriza la clase de permiso de conducción a la que el aspirante desea acceder.
5. Calidad del servicio:
Durante el desarrollo de las pruebas, el examinador deberá:
Tratar al aspirante de manera respetuosa y no discriminatoria.
Dar explicaciones claras sobre el resultado de la prueba.
Dar las instrucciones precisas, con claridad, utilizando un lenguaje que sea fácilmente comprensible para el aspirante.
Además de las condiciones señaladas anteriormente, el personal examinador deberá reunir los requisitos siguientes:
1. Para el permiso de conducción de la clase B:
Ser titular del permiso de la clase B con, al menos, tres años de antigüedad.
Tener, como mínimo, veintitrés años de edad.
Haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el apartado C), y seguir posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica establecidos en el apartado D).
Poseer el título de bachiller o equivalente o de formación profesional de segundo grado.
No trabajar simultáneamente como profesor en una escuela particular de conductores o prestar servicio alguno a título lucrativo en ésta.
2. Para el permiso de conducción de las clases restantes:
Ser titular de un permiso de conducción de igual clase o poseer conocimientos equivalentes mediante la adecuada cualificación profesional.
Haber ejercido como examinador para la obtención del permiso de la clase B durante un mínimo de tres años. Esta condición no será obligatoria si acredita haber conducido un mínimo de cinco años vehículos de la categoría correspondiente, o si posee un permiso de superior clase
Haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el apartado C), y seguir posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica establecidos en el apartado D).
Poseer el título de bachiller o equivalente o de formación profesional de segundo grado.
No trabajar simultáneamente como profesor en una escuela particular de conductores o prestar servicio alguno a título lucrativo en ésta.
3. Equivalencias:
El personal examinador estará autorizado a realizar exámenes de conducción para la obtención del permiso de conducción de las clases reseñadas a continuación, con arreglo a las siguientes equivalencias:
Para las clases AM, A1 y A2, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere el apartado C) para una de estas clases.
Para las clases C1, C, D1 y D, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere el apartado C) para una de estas clases.
Para las clases B+E, C1+E, C+E, D+E y D1+E, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere al apartado C) para una de estas clases.
Para ser autorizado a calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá seguirse el programa de formación establecido por la Dirección General de Tráfico, y superar las evaluaciones y pruebas que incluirán tanto un elemento teórico y otro práctico, que en cada caso correspondan.
La formación, evaluación y calificación de las pruebas serán realizadas por la Dirección General de Tráfico de acuerdo con la programación establecida.
El programa de formación versará, entre otras, sobre las materias que a continuación se especifican:
1. Para los permisos de las clases A y B:
Seguridad Vial.
Reglamentos Generales de Circulación y de Conductores.
Teoría de comportamiento de conductores.
Técnica y física de vehículos.
Criterios de calificación.
Técnicas de conducción.
Técnicas de examen.
Prácticas de examen en situaciones reales.
2. Para los permisos de las clases C, D y E:
Reglamentación de vehículos pesados.
Criterios de calificación y técnicas de conducción y examen.
Con el fin de garantizar que los examinadores mantengan el nivel exigido, se establecerán los mecanismos de garantía de calidad y de formación periódica, que a continuación se indican:
1. Garantía de calidad:
a) La supervisión de su actividad por la Dirección General de Tráfico, con el fin de que la evaluación se realice de manera uniforme.
b) La necesidad de someterse periódicamente a la actualización de sus conocimientos
c) Un desarrollo profesional permanente.
d) La revisión periódica de los resultados de las pruebas que hayan realizado.
La actividad del personal examinador será objeto de supervisión anual aplicando los mecanismos de calidad especificados en el párrafo anterior. Además, una vez cada cinco años, se realizará una nueva supervisión durante la realización de las pruebas por un período mínimo acumulativo de, al menos, media jornada. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una clarificación de éstas y una posible acción correctiva.
Cuando el examinador esté autorizado a calificar pruebas para la obtención de varias clases de permisos de conducción, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una de las clases se hará extensivo a todas las clases para las que esté autorizado.
2. Formación periódica:
a) Los examinadores, para conservar su condición, deberán realizar una formación periódica mínima, a intervalos regulares de cuatro días en total en cada período de dos años, con la finalidad de:
Mantener y actualizar los conocimientos y capacidades necesarios para la realización de las pruebas.
Desarrollar nuevas capacidades que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su actividad.
Garantizar una calificación de las pruebas conforme a criterios justos y uniformes.
Mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias.
b) Esta formación se podrá impartir mediante sesiones informativas, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático. Asimismo, podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos y ser sustituida por la que periódicamente ha de realizarse con carácter previo a una nueva acreditación de nivel.
c) Cuando los examinadores no hayan calificado pruebas para una determinada clase de permiso en un período de veinticuatro meses, se someterán a una reevaluación adecuada para realizar nuevamente tal actividad. Esta reevaluación se producirá, asimismo, con ocasión de la realización de la formación periódica especificada en el párrafo a) anterior.
d) Cuando el examinador esté autorizado a calificar las pruebas para la obtención de más de una clase de permiso de conducción, el cumplimiento del requisito de la formación periódica relativo a las pruebas para una clase de permiso se hará extensivo a las demás clases, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el párrafo c) anterior.
e) Cuando con ocasión de la supervisión a que se refiere el punto 1 de este apartado, se aprecien en la actividad de los examinadores graves deficiencias, éstos deberán recibir una formación específica previa a la correspondiente reevaluación.
El personal examinador que pretenda ser habilitado para calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de los permisos a que se refiere el apartado B).2, y carezca del permiso de conducción de las clases correspondientes, podrá obtenerlo siempre que reciba la formación y supere las evaluaciones teóricas y prácticas que garanticen que posee los conocimientos, así como la destreza y la habilidad en el manejo del vehículo exigidos en el título II, según la clase de permiso de conducción de que se trate.
La formación, evaluación y calificación de las pruebas serán realizadas por la Dirección General de Tráfico.
La organización y regulación de las pruebas de aptitudes y comportamientos corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, facultad que se ejercerá a través de las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico. En el caso de las pruebas de circulación en vías abiertas al tráfico en general, la organización de las pruebas y asignación de citas se hará en base a tres elementos:
1. Determinación de la capacidad de examen o posibilidades de servicio: La capacidad de examen de la Jefatura Provincial de Tráfico vendrá marcada, por el número de examinadores efectivos con los que cuenta cada día, y el número de pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos de conducción que realiza un examinador por jornada. En consonancia con lo anterior, el número máximo de alumnos que puede acompañar un mismo profesor a examen por jornada ordinaria, coincidirá con el número de pruebas que puede realizar un examinador por jornada.
Cada Jefatura Provincial de Tráfico, fijará la capacidad de examen para el ciclo en función de los efectivos disponibles, esto es, el número de pruebas de circulación que puede evaluar en ese periodo.
2. Establecimiento del ciclo de examen: Cada Jefatura Provincial de Tráfico determinará el periodo que tendrá en cuenta para la distribución de la capacidad entre la demanda. En este ciclo, que se procurará no sea inferior a cinco días hábiles ni superior a quince, todas las escuelas de la provincia tendrán un turno de examen.
3. Cálculo de la demanda de exámenes: Para calcular la demanda concreta de cada escuela, se tendrá en cuenta el número de alumnos que ésta tiene pendientes para realizar la prueba de circulación de todas las clases de permisos. Este número de alumnos, vendrá determinado por aquellos que consten en el Registro de Conductores adscritos a la escuela y que hayan superado las pruebas teóricas o de destreza (según lo establecido para cada tipo de permiso) en los últimos dos años y estén, por tanto, en disposición de solicitar un examen de circulación. El límite de dos años, viene impuesto por el artículo 53 del Reglamento General de Conductores, que establece que el periodo de vigencia de las pruebas superadas será de dos años, contado desde el día siguiente a aquel en que el aspirante fue declarado apto en la prueba.
Este número de alumnos pendientes de examen, será mayor cuantos más alumnos haya matriculados en la escuela con la prueba teórica o de destreza superada, pero también se verá aumentado en las escuelas con mayor índice de suspensos en la prueba de circulación donde, en consecuencia, los alumnos permanecen pendientes de ser declarados aptos en dicha prueba. Para corregir el incremento de alumnos pendientes, producido por un alto porcentaje de suspensos, y evitar la distorsión del sistema, fomentando la calidad de la formación y no lo contrario, se tendrá en cuenta el porcentaje de aptos en las pruebas de los alumnos de cada escuela respecto a la media del centro del examen.
En virtud de estos tres elementos, se establecerá una ratio en base a la cual, se hará la distribución de la capacidad de examen de la Jefatura Provincial de Tráfico entre las escuelas de la provincia por cada ciclo.
Esta ratio se actualizará periódicamente.
En el caso de pruebas destinadas a la obtención de permisos correspondientes a vehículos profesionales, tanto de clase C1, C1+E, D1, D1+E como de clase C, C+E, D y D+E, las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán ampliar el número de alumnos a examinar en estos permisos, aumentando el que inicialmente resultara al aplicar los criterios arriba establecidos, con el fin de facilitar la incorporación de nuevos conductores profesionales al mundo laboral, especialmente en fases de falta de conductores.
Información previa a la solicitud: Previamente a la presentación de la solicitud de citación a examen para la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico en general (examen de circulación), la Jefatura Provincial de Tráfico comunicará a las escuelas de su provincia, el número de alumnos que puede examinar cada una en el siguiente ciclo de examen.
Para el correcto funcionamiento del sistema, y poder aprovechar al máximo la capacidad de examen de cada centro de examen, las escuelas deberán comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico, por los medios habilitados para ello, el número de alumnos que efectivamente van a presentar. En el caso de que las autoescuelas no confirmen en tiempo y forma el número de alumnos que van a presentar, o que este no coincida con los presentados realmente, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá adoptar medidas para garantizar el correcto funcionamiento, y evitar distorsiones en el sistema que provoquen pérdida de capacidad.
Solicitudes: La presentación de solicitudes ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, será realizada por cada escuela con la antelación que cada Jefatura Provincial de Tráfico determine.
En el supuesto de que una escuela, presentase un número mayor de alumnos de los asignados por el sistema, los alumnos que sobrepasen la capacidad, no serán convocados a examen en ese ciclo.
Sistema de reservas: Con el fin de utilizar al máximo esta capacidad de examen, que algunas escuelas dejan libre, se establecerá un sistema de reservas que permitirá, que las escuelas que tengan más alumnos preparados para ser presentados a examen que capacidad le ha sido asignada por el sistema en el ciclo, puedan presentar los alumnos que exceden a modo de reservas. En caso de que tras asignar cita para examen a todos los alumnos presentados conforme el sistema de asignación descrito, sobren plazas de examen, estás se distribuirán entre las escuelas que hayan presentado “reservas”.
Provincias con exámenes en diferentes localidades: El sistema, además de determinar qué ratio de la capacidad de examen corresponde a cada escuela, determina cuál debe ser destinada a cada centro de examen dentro de una misma provincia, en base al porcentaje de alumnos pendientes en cada uno de ellos respecto al total de dichos alumnos en la provincia.
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