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Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 27/08/2010.
Entrada en vigor:
28/08/2010
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-13463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/20/eha2264/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/11/2022»

El artículo 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece en su primer párrafo que «Sin perjuicio de lo regulado en el título I, capítulo I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado».

El Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, por el que se dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales, en su parte expositiva hace referencia a los Acuerdos entre España y otros países en ese momento vigentes y en su artículo 2.3 dispone que la Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la formación de ese censo y el procedimiento de inscripción en el mismo.

El citado Real Decreto 202/1995, tuvo su desarrollo en las Órdenes de 17 de febrero de 1995 y de 23 de diciembre de 1998, por las que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales, de aplicación a los nacionales de los Estados que no pertenecen a la Unión Europea.

En la disposición primera de la Orden de 23 de diciembre de 1998 se establecen las condiciones básicas para tener el derecho de inscripción, en tanto que en sus disposiciones segunda y tercera se establecen el procedimiento y los plazos de solicitud.

Por otra parte, el artículo 105 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la correspondiente autorización, respectivamente y que la tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España. Además, en su artículo 109, apartado g) establece que existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán las autorizaciones de residencia.

Además, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 7, punto 1, que los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a residir en territorio español por un período superior a tres meses y que los interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. También establece que dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España y que le será expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero y la fecha de registro.

La presente Orden tiene por objeto actualizar la ya citada de 23 de diciembre de 1998, para facilitar la presentación de las solicitudes de inscripción en el Censo Electoral de aquellos ciudadanos nacionales de los Estados que no pertenecen a la Unión Europea residentes en España, que cumplan con las condiciones establecidas con la información disponible en la Oficina del Censo Electoral.

La nueva Orden se dicta conforme a la normativa precedente, con el informe previo de la Junta Electoral Central y de conformidad con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e Inmigración y del Interior.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Derecho de inscripción.

1. Podrán solicitar la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de países con los que España haya establecido un Acuerdo reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales miembros de los referidos Estados en España y a los españoles en dichos Estados.

La relación de países con Acuerdos en vigor sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro incluye a Bolivia, Cabo Verde, Colombia, Corea, Chile, Ecuador, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Trinidad y Tobago.

La inscripción también podrá ser solicitada por los nacionales de otros países con los que se establezcan Acuerdos que entren en vigor antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes establecida en esta orden.

2. Las condiciones que deben reunir para tener derecho a la inscripción son:

a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio activo.

b) Estar inscrito en el Padrón municipal de habitantes.

c) Estar en posesión de la autorización de residencia en España.

d) Haber residido legalmente en España el tiempo exigido en el correspondiente Acuerdo.

e) Cumplir los demás requisitos que estén establecidos en el correspondiente Acuerdo.

3. La nacionalidad, la posesión de la autorización de residencia y la residencia legal en España durante el tiempo exigido en el correspondiente Acuerdo se acreditarán a partir de los datos correspondientes a las inscripciones practicadas en el Registro Central de Extranjeros.

4. También podrán solicitar la inscripción los menores de edad que en el momento de formular la inscripción hayan cumplido diecisiete años, y cumplan con el resto de los requisitos recogidos en las letras b) a e) del apartado 2 de este artículo, a fin de incorporarlos a las listas electorales en caso de que el día de la votación hayan alcanzado los dieciocho años.

Artículo 2. Procedimientos de solicitud.

1. Para realizar el trámite de inscripción se faculta a la Oficina del Censo Electoral para remitir una comunicación, en los meses previos a la convocatoria de las elecciones, a los extranjeros residentes en España que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, con sus datos personales y de residencia preimpresos, obtenidos de la información del Registro Central de Extranjeros y de los Padrones municipales.

En ese caso, para realizar la solicitud de inscripción los interesados deberán cumplimentar los datos que se requieran, firmarla y remitirla a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

La solicitud de inscripción también podrá ser realizada conforme a los procedimientos de administración electrónica que se establezcan.

2. Los extranjeros residentes en España que consideren que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo primero de esta Orden, podrán presentar las solicitudes de inscripción personalmente en el Ayuntamiento del municipio de residencia, en el impreso proporcionado por la Oficina del Censo Electoral.

Los Ayuntamientos comprobarán la identidad del solicitante, que se aporta la documentación exigida, cumplimentarán la diligencia que conste en el modelo de la solicitud y la remitirán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a su provincia.

Artículo 3. Plazo de las solicitudes.

Las solicitudes deberán presentarse entre el 1 de diciembre del año anterior al que se celebren las elecciones municipales y el 15 de enero de ese año, ambos inclusive.

Los Ayuntamientos enviarán las solicitudes a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a su provincia conforme las tramiten y, en cualquier caso, antes del día 20 de enero del año en el que se celebren las elecciones.

Artículo 4. Resolución de las solicitudes.

Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral resolverán las solicitudes presentadas. Las que resulten estimadas se incluirán en el censo electoral vigente para las elecciones municipales en tanto que las que resulten denegadas serán notificadas a los interesados de forma motivada en el plazo de quince días siguientes a su recepción.

Artículo 5. Validez de las inscripciones.

Las inscripciones serán válidas exclusivamente para las elecciones municipales para las que se realicen las solicitudes.

Artículo 6. Publicidad en los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos darán publicidad, mediante bandos o cualquier otra forma de difusión que se estime conveniente, del procedimiento para la presentación de las solicitudes por parte de los interesados teniendo en cuenta las actuaciones que realice la Oficina del Censo Electoral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la propia Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al Director de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación requiera la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de julio de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

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