[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 68 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, establece, en su apartado 1, que «los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos». Asimismo, dicho artículo prevé, en su apartado 2, que «el nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía».
La inclusión de este precepto en el Reglamento de Explosivos obedece a la necesidad de controlar la idoneidad técnica de las personas encargadas de la dirección del proceso de fabricación de sustancias explosivas, por evidentes razones de seguridad pública.
El artículo 68 del Reglamento de Explosivos establece un criterio abierto en cuanto a qué debe entenderse por titulado superior competente en materia de explosivos, ya que en nuestro sistema educativo son diversas las titulaciones oficiales y profesiones reguladas cuyos conocimientos capacitan para trabajar en dicha materia.
En cuanto a las titulaciones superiores competentes en materia de explosivos se han recogido aquéllas incluidas en el Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales, aprobado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, que serían competentes en materia de explosivos en el ámbito de conocimientos de su respectiva especialidad técnica.
Asimismo, se ha recogido a los Ingenieros de Armamento y Material, titulación propia de las Fuerzas Armadas, que se hallan incluidos en la «Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este Real Decreto» que, a su vez, figura como anexo VIII en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que exigen una formación mínima de cuatro años de duración.
Por otra parte, la titulación universitaria a la que venimos haciendo referencia deberá ser exigida a los «directores de las fábricas de explosivos», lo cual exige interpretar esta expresión para la correcta aplicación de dicho precepto.
Dado, por una parte, la compleja estructura y especialización de las diferentes áreas que conforman la organización de una empresa y, por otra parte, que la finalidad del artículo 68 del Reglamento de Explosivos es controlar la idoneidad profesional de aquéllas personas que dirigen la producción de explosivos, la titulación superior competente en materia de explosivos se le deberá exigir a quienes se les encomiende de modo efectivo la dirección técnica del proceso productivo en una fábrica de explosivos.
Esta orden ha sido informada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y durante su tramitación se ha dado audiencia a las Organizaciones y asociaciones representativas de los interesados y a los Consejos de los Colegios Profesionales afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
[Bloque 3: #primero]
A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por director de fábrica de explosivos el técnico encargado o responsable de dirigir el proceso productivo de fabricación de dichas sustancias.
[Bloque 4: #segundo]
1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán estar en posesión de un título superior competente en materia de explosivos.
2. A los efectos exclusivos de lo previsto en esta orden, se entenderán por títulos superiores competentes en materia de explosivos los siguientes:
a) Ingeniero de Minas.
b) Ingeniero Industrial.
c) Ingeniero Químico.
d) Ingeniero de Armamento y Material.
e) Licenciado en Ciencias Químicas.
f) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.
g) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas.
h) Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.
[Bloque 5: #daunica]
Esta orden se dicta a los efectos de aplicar lo previsto en el artículo 68.1 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de la legislación en materia de atribuciones profesionales.
[Bloque 6: #dtunica]
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los nombramientos de los directores de fábricas de explosivos cuya conformidad se esté tramitando a la entrada en vigor de la misma.
[Bloque 7: #dfunica]
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Madrid, 4 de octubre de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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