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Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 144, de 28/07/2010, «BOE» núm. 248, de 13/10/2010.
Entrada en vigor:
17/08/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2010-15624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2010/07/20/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/07/2010»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española de 1978 reconoce y garantiza, en su artículo 2, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones y a la solidaridad entre todas ellas.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por el que se accede al autogobierno, establece en su artículo 4, cuatro, letra d, que uno de los objetivos básicos de la Junta de Comunidades es garantizar el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social.

Y en el artículo 37 del mismo se establece la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Constitución atribuye al Estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y las de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Es el 1 de enero de 2000, con la entrada en vigor del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria («BOE» núm. 311, de 29 de diciembre), cuando Castilla-La Mancha asume el ejercicio efectivo de sus competencias en materia de enseñanza no universitaria.

Con la publicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se ofrece un marco legislativo que permite desplegar en toda su extensión una política educativa propia a la vez que solidaria con el resto de las Comunidades Autónomas en el marco común del sistema educativo español. Una política que responde al carácter prioritario que tiene la educación para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

II

El acceso al autogobierno de la educación no universitaria viene precedido de un amplio consenso entre todas las fuerzas sociales. El «Acuerdo de bases sobre las transferencias educativas y el pacto por la Educación en Castilla-La Mancha», firmado el 6 de noviembre de 1997, constituye el primer paso de un proyecto educativo compartido por el conjunto de la sociedad castellano-manchega.

El Libro Blanco sobre la Educación en Castilla-La Mancha ha servido de guía, tras su debate por toda comunidad educativa, para el desarrollo de las políticas educativas durante estos años y es el antecedente más claro de la presente Ley de Educación.

El ejercicio del consenso social en la educación ha sido una constante durante los años en que se ha ido configurando el sistema educativo castellano-manchego. Los acuerdos alcanzados con los sindicatos de la enseñanza, con los titulares de centros privados concertados y con las confederaciones de madres y padres del alumnado, así como con otros agentes sociales y económicos, lo atestiguan. Un ejemplo significativo es el «Acuerdo regional por la convivencia en los centros escolares», firmado el 28 de agosto de 2006. Esa misma voluntad de consenso ha presidido el proceso de debate y de elaboración de esta Ley.

III

El modelo educativo que la Ley configura quiere responder a la voluntad de progreso de Castilla-La Mancha y a las necesidades que de su configuración territorial y de sus objetivos como Comunidad se derivan, de modo que sea capaz de proporcionar una respuesta educativa adaptada a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de la Región, vivan donde vivan.

La respuesta educativa necesaria tanto para una amplia zona rural dispersa y muy poco poblada como para zonas de expansión urbanística y rápido crecimiento demográfico exige una política educativa diversificada y de calidad para todos.

La ampliación de la red de centros, la búsqueda de la mayor estabilidad del profesorado y el desarrollo de los servicios educativos complementarios han sido efectos inmediatos de una política que busca la calidad, la igualdad y la cohesión social, a la que se une el crecimiento, en los últimos años, de la población escolar de origen extranjero que hace más necesario que nunca el desarrollo de modelos educativos basados en la interculturalidad. Educar en la diversidad con equidad es un principio rector de la educación en Castilla-La Mancha.

Tiene, por otra parte, Castilla-La Mancha una vocación integradora y solidaria con el conjunto de los pueblos, derivada de su ubicación estratégica como lugar de paso y de encuentro, que obliga a optar por un modelo educativo flexible y abierto.

IV

Cuando se trata de construir la sociedad del futuro es preciso responder con acierto a retos educativos que surgen del carácter dinámico de las sociedades del presente. Así, entre otros, el papel cada vez más relevante de las mujeres en la sociedad, la repercusión de la movilidad laboral en la atención básica al ciudadano en los primeros años de su escolarización, o el incremento del alumnado hijo de padres extranjeros y la demanda de una permanente actualización de las competencias educativas.

En este sentido, el «Pacto por el desarrollo y la competitividad en Castilla-La Mancha 2005-2010», firmado por la Junta de Comunidades con los agentes sociales, y el más reciente «Pacto por Castilla-La Mancha» de agosto de 2009, otorga un papel especialmente relevante a la educación como elemento clave para mejorar la condición de las personas. La mejora y eficacia del sistema educativo para incrementar el éxito escolar, el fomento de la formación profesional y, con la mejora de la educación universitaria, la extensión de las tecnologías de la información y la comunicación a toda la población así como la optimización de su utilización, son objetivos de dicho Plan.

V

El lugar geográfico y la vocación universal de Castilla-La Mancha comprometen a sus ciudadanos a una actitud de permanente apertura, de tolerancia y de respeto hacia otros pensamientos y otras culturas.

El modelo educativo de Castilla-La Mancha tiene entre sus fines la formación de ciudadanos y ciudadanas con una clara identidad propia, con un sentimiento de pertenencia a España y a la Comunidad europea, y con una vocación declarada de ciudadanía universal.

Comparte la Junta de Comunidades la finalidad y los principios educativos de la Unión Europea. Asume, por tanto, y se incorporan a esta Ley, los objetivos educativos propuestos por la Unión para el horizonte del año 2020. La Ley se propone, pues, mejorar la calidad y eficacia de nuestro sistema educativo, facilitar su acceso a todos los ciudadanos y ciudadanas, y abrirlo al exterior y a las exigencias del futuro. Aspira a que nuestros ciudadanos y ciudadanas desarrollen las competencias que son claves para su maduración personal, profesional y social.

VI

La Ley, que se estructura en un título Preliminar, siete títulos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, tiene como fin la definición y creación de un marco educativo estable, a la vez que abierto y flexible, que permita seguir avanzando en la calidad del servicio educativo regional, la mejora continuada del rendimiento escolar y el incremento del número de personas que obtiene una titulación en la educación postobligatoria.

En su Título Preliminar, la Ley define el sistema educativo público de Castilla-La Mancha y sus componentes, establece los principios rectores, sus ejes básicos y los objetivos que pretende alcanzar. Y ello en el marco de los derechos y deberes que la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía reconocen a la ciudadanía, garantizando expresamente el derecho de todas las personas a una educación de calidad a través del servicio educativo público de Castilla-La Mancha, que se presta por medio de los centros docentes públicos y privados concertados.

La Ley reconoce en el Título I a la comunidad educativa como la protagonista del sistema educativo. Establece como objetivo la consecución del éxito escolar de todos, regula los derechos y deberes básicos del alumnado, fija los cauces para su participación y colaboración, y recoge medidas para el fomento del asociacionismo. Reconoce igualmente el papel determinante del profesorado en el logro de los objetivos del sistema educativo, define los elementos más relevantes de la función docente así como de los modos de ingreso y acceso a la misma, y establece medidas para el reconocimiento y el apoyo profesional al profesorado.

Contempla, a su vez, el desarrollo profesional de los docentes, que se enmarca en un modelo de negociación y acuerdo con sus sindicatos representativos, cuyo papel se recoge y se reconoce en todo el articulado.

Los derechos y los deberes básicos de las familias del alumnado, así como su participación en el proceso educativo en general y en el gobierno de los centros en particular, vienen recogidos en la Ley como elementos que sustentan la eficacia del sistema. Un sistema que cuenta con la profesionalidad del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, cuyos derechos y deberes básicos también se definen en la Ley.

El título II se dedica a las enseñanzas que se imparten en el sistema educativo de Castilla-La Mancha. En él se recoge la estructura y los contenidos básicos de las distintas etapas y modalidades educativas: la educación infantil, la educación básica obligatoria (educación primaria y educación secundaria obligatoria), el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas artísticas, las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas deportivas y la educación de personas adultas. Además se define el currículo y los objetivos a cuya consecución se orienta, establece las competencias básicas para las enseñanzas obligatorias y dispone que la educación en valores sea la referencia para la organización de la enseñanza y la vida del centro educativo.

El título III de la Ley regula los centros docentes, reconociendo la aportación de los centros privados concertados en la prestación del servicio público de la educación, y define el procedimiento para una escolarización del alumnado en condiciones de igualdad y en el marco de la libertad de elección de centros.

Es en este título donde la Ley incluye un conjunto de medidas para dotar de mayor autonomía a los centros docentes, establece el mecanismo del compromiso singular como procedimiento para el desarrollo de proyectos propios y regula el marco general para la promoción de la convivencia. El gobierno de los centros se concibe como una responsabilidad de toda la comunidad educativa que se ejecuta a través del equipo directivo, cuyo ejercicio viene regulado y reconocido, del Consejo Escolar y del Claustro de profesores.

La equidad como principio y objetivo del sistema educativo de Castilla-La Mancha ocupa un título relevante de la Ley. En este título IV se define la respuesta a la diversidad del alumnado, que garantiza una educación de calidad desde el respeto a las diferencias personales y se orienta a la superación de las desigualdades, sean cuales sean su origen y sus características, con especial atención al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, y al alumnado hospitalizado o convaleciente. En esta ley se asumen los compromisos internacionales adquiridos por España al ratificar la Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La escuela rural, definida como una escuela con identidad propia, tiene un tratamiento específico. La Ley garantiza el mantenimiento de una escuela de educación infantil y primaria en aquellas localidades que escolarizan a cuatro o más alumnos y alumnas, y la adopción de medidas para favorecer la permanencia del profesorado y reducir la itinerancia. De igual modo, la Ley asume el compromiso de generalizar una adecuada red de transporte o, en su caso, de residencias para acercar al alumnado a la educación secundaria obligatoria y postobligatoria y facilitar su acceso a las enseñanzas artísticas y de idiomas.

Junto a la garantía del derecho de acceso al sistema de becas y ayudas al estudio, la Ley establece el uso gratuito de los libros de texto o los materiales que los puedan sustituir como un derecho del alumnado de las enseñanzas básicas escolarizado en los centros sostenidos con fondos públicos.

La mejora de la cooperación entre las Administraciones y las entidades que colaboran en el ámbito educativo, y en especial con las corporaciones locales, así como la de los centros docentes con su entorno más cercano es otro de los retos que se propone superar la Ley. Para ello, regula el uso social de los centros docentes y su apertura en tiempo no lectivo, y establece como finalidad de los programas de actividades extracurriculares la de facilitar y favorecer el desarrollo integral del alumnado, su inserción sociocultural y el uso positivo del tiempo libre. La actuación coordinada en materia de prevención y erradicación del absentismo y el abandono escolares se regula en el título V, que se complementa con la ordenación de los servicios educativos de transporte, comedor y residencias escolares.

El título VI de la Ley se dedica a establecer y regular un conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza, desde el fomento del plurilingüismo, que incluye el estímulo de la lectura e integra las oportunidades de los programas de aprendizaje permanente impulsados por la Unión Europea, a las medidas para una mayor y mejor cualificación y formación del profesorado, con el establecimiento de itinerarios formativos obligatorios y la definición de la red de formación.

La orientación educativa y profesional, con sus características y organización, que ofrece al conjunto de la comunidad educativa asesoramiento y apoyo técnico especializado, y las funciones y la organización de la Inspección de educación, la formación de sus componentes y la evaluación del trabajo de éstos se enmarcan en los factores de calidad que la Ley recoge.

Un capítulo clave es el dedicado a la evaluación del sistema educativo y de sus componentes. En él se establece el ámbito de aplicación de la evaluación y el derecho de la comunidad educativa a ser informada de sus programas y procesos, se crea la Oficina de evaluación y se determina su finalidad.

El título VII dispone en su único artículo la obligación de financiación para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la Ley, fijando una cuantía económica anual mínima que no podrá ser en ningún caso inferior al seis por ciento del Producto interior bruto regional.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema educativo de Castilla-La Mancha en el marco del sistema educativo español, definiendo su finalidad, objetivos y principios rectores.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley el sistema universitario de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la Ley de Educación es garantizar un sistema educativo de calidad en condiciones de igualdad, respetuoso con los valores de la Constitución y con los derechos y libertades reconocidos en ella, que responda a las demandas de la sociedad actual y contribuya al desarrollo integral y a la formación científica, cultural, artística y a la convivencia democrática de los ciudadanos y las ciudadanas de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. El sistema educativo de Castilla-La Mancha.

1. El sistema educativo de Castilla-La Mancha comprende las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes en las que se imparten, y los servicios educativos, con independencia de la titularidad del centro y su forma de financiación, y de los destinatarios de la enseñanza.

2. Todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad y el derecho a la elección de centro en el marco de la oferta educativa.

3. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha establecerá un procedimiento común de admisión en los centros docentes públicos y en los centros privados concertados para garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos.

Artículo 4. Los principios rectores del sistema educativo.

El sistema educativo de Castilla-La Mancha, en el marco de los valores de la ciudadanía democrática recogidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en los Tratados internacionales, se orienta por los siguientes principios:

a) El respeto de los valores y de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía. Entre ellos, los de la libertad de enseñanza en toda su extensión, la libertad de cátedra del profesorado y la libertad de conciencia de los alumnos y alumnas.

b) La calidad de la educación, en el marco de una escuela inclusiva que contempla la diversidad como una ocasión para el enriquecimiento mutuo.

c) La equidad y la igualdad de oportunidades que permitan el desarrollo de las capacidades y competencias básicas de todas y cada una de las personas, y la búsqueda de la excelencia.

d) La educación en y para la convivencia basada en el respeto, la solidaridad y la igualdad, la construcción de una cultura de paz dirigida a la prevención de los conflictos y su resolución mediante el diálogo, la coeducación y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

e) La educación como un proceso de construcción del propio saber y de transformación personal y social a través de la formación en valores humanistas, de salud y calidad de vida, de relación con las demás personas, de esfuerzo y trabajo, del saber científico y de defensa del patrimonio natural y cultural.

f) La profesionalización docente, el desarrollo personal y profesional del profesorado y la calidad de su formación inicial y permanente.

g) El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión por parte de los centros docentes, de acuerdo con un proyecto compartido por toda la comunidad educativa.

h) La participación de toda la comunidad educativa y el intercambio de experiencias y la colaboración entre el profesorado, el alumnado, las familias y otras instituciones, en el marco de los proyectos educativos.

i) La mejora permanente del sistema educativo mediante la formación, la innovación y la evaluación de todos los elementos que lo integran.

j) La cooperación con el Estado, con las demás Comunidades Autónomas y con las Corporaciones locales en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas, así como con otros países de nuestro entorno.

k) La construcción de una escuela basada en valores y en la práctica democrática, inclusiva, plurilingüe e intercultural, concebida como servicio público y social, respetuosa y neutral ante las distintas opciones de pensamiento, culturales y religiosas.

l) El fomento de una formación integral y de una enseñanza de base científica, y la exclusión de todo tipo de adoctrinamiento o proselitismo.

Artículo 5. Los ejes básicos del sistema educativo.

El sistema educativo de Castilla-La Mancha se articula en torno a los siguientes ejes básicos:

a) La búsqueda del éxito educativo para todas las personas, basado en el esfuerzo individual, colectivo y conjunto del alumnado, las familias y el profesorado y la Administración educativa.

b) La prevención y reducción del abandono escolar y la flexibilidad en el acceso a las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo.

c) La garantía de la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas, el acceso al uso personal y gratuito de los libros de texto o de los materiales curriculares alternativos del alumnado de las enseñanzas obligatorias en el servicio público educativo, y el acceso a las becas y ayudas al estudio.

d) El fomento de la lectura, de la competencia comunicativa y el plurilingüismo, y de las competencias interculturales para conseguir que cada alumno sea competente en lengua castellana y al menos en una lengua extranjera al acabar la escolarización obligatoria.

e) La promoción de la convivencia escolar basada en los principios de la convivencia democrática, la participación, la no violencia, la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad.

f) El reconocimiento social y de su autoridad y la exigencia profesional del profesorado, fomentando su formación y evaluación.

g) La distribución equitativa del alumnado y la igualdad y transparencia en los procesos de admisión, con la libre elección de centro mediante la oferta de diferentes opciones al solicitar una plaza educativa.

h) La educación durante toda la vida, aprovechando las diversas modalidades de enseñanza.

i) La potenciación de las relaciones de los centros docentes públicos con el entorno próximo y sus Instituciones.

Artículo 6. Los objetivos del sistema educativo.

El sistema educativo de Castilla-La Mancha se orienta a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Ofrecer al alumnado la posibilidad de desarrollar al máximo todas sus capacidades, con especial incidencia en las competencias comunicativas en lengua castellana y lenguas extranjeras, en el desarrollo del pensamiento científico y el razonamiento lógico-matemático, y en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación; con el estímulo del pensamiento creativo y artístico y de la actividad física y deportiva, la educación en valores, la ciudadanía democrática y el esfuerzo y la responsabilidad individual.

b) Promover entre el alumnado el valor del trabajo y del espíritu emprendedor, el fomento de la ética en las relaciones laborales, el conocimiento para la prevención de los riesgos laborales y el cuidado de la salud en el trabajo.

c) Desarrollar políticas educativas para la infancia, ampliando progresivamente la oferta de plazas escolares en el primer ciclo de la educación infantil.

d) Universalizar las oportunidades de educación y formación para todos los jóvenes menores de 18 años que no han obtenido una titulación académica ni se han incorporado al mundo laboral, e incrementar las tasas de escolarización por encima de los 18 años en enseñanzas postobligatorias no universitarias, facilitando el acceso o el retorno al sistema educativo en cualquier momento de la vida a través de una oferta flexible y abierta.

e) Impulsar y flexibilizar la formación profesional inicial en el sistema educativo, y la evaluación, el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales en los términos que la normativa disponga, en coordinación con la formación profesional para el empleo.

f) Desarrollar en los centros modelos educativos plurilingües e interculturales, abiertos al entorno y facilitadores de la cooperación transnacional.

g) Facilitar en los centros la práctica de modelos educativos de carácter inclusivo, eficaces en la respuesta a la diversidad de todo el alumnado, apoyados por experiencias de seguimiento individualizado y favorecedores de la cohesión social.

h) Fomentar la participación efectiva de la comunidad educativa y de los distintos sectores implicados en la educación.

i) Estimular la innovación, la investigación y el trabajo en equipo del profesorado, la mejora de su formación por medio de itinerarios formativos obligatorios, la evaluación de la práctica profesional, el reconocimiento de los objetivos alcanzados, y el compromiso con la salud laboral.

j) Promover la autonomía de los centros educativos y el desarrollo de un proyecto propio basado en la evaluación rigurosa y los compromisos compartidos por la comunidad educativa, así como la implicación en contratos o compromisos singulares para la mejora del centro.

k) Desarrollar procesos de evaluación que permitan a los centros aumentar la calidad de su propia práctica y a la Consejería competente en materia de educación tomar decisiones adecuadas, apoyadas en un sistema eficaz de asesoramiento por parte de los diferentes recursos especializados.

l) Contar con una red de centros educativos sostenibles y de calidad, dotados de recursos personales y materiales y de los servicios complementarios necesarios.

m) Impulsar la colaboración de los municipios en la tarea educativa, particularmente en la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de la educación infantil, en las actividades extracurriculares y de acompañamiento, el uso social de los centros educativos, las actuaciones coordinadas en materia de absentismo y abandono escolar y cuantas otras tengan como objeto la mejora de la educación.

n) Prestar un servicio educativo de calidad, sea cual sea la titularidad del centro, garantizando a las familias la libertad de elección de centro en condiciones de igualdad, objetividad y transparencia.

o) Garantizar un servicio educativo más próximo y cercano a todos los ciudadanos y ciudadanas, desde un mejor conocimiento de la realidad educativa, una cuidadosa planificación y la descentralización en la toma de decisiones.

Artículo 7. El servicio educativo público de Castilla-La Mancha.

1. Para garantizar el acceso de todas las personas a una educación de calidad en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas, así como el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos castellano-manchegos a una educación permanente de calidad se establece, en el marco de su sistema educativo, el servicio educativo público de Castilla-La Mancha.

2. El servicio educativo público de Castilla-La Mancha está compuesto por:

a) Los centros docentes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Los centros docentes de titularidad de las Corporaciones locales y de otras Administraciones públicas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) Los centros docentes de titularidad privada que tengan establecido concierto con la Consejería competente en materia de educación de acuerdo con la normativa autonómica vigente y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y demás disposiciones que la desarrollan, y aquellos que están sostenidos con fondos públicos.

d) Los servicios, programas y actividades de la Consejería competente en materia de educación.

e) Los servicios, programas y actividades de otras Administraciones públicas o de entidades vinculadas a ellas, coordinados necesariamente con la Consejería competente en materia de educación.

f) Los servicios, programas y actividades que se adscriban al servicio educativo en virtud de un convenio de colaboración suscrito con la Consejería competente en materia de educación.

3. La coordinación de todos los elementos que integran el servicio educativo de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente en materia de educación.

4. Es facultad del Consejo de Gobierno la programación general de la enseñanza, con la participación de los sectores afectados, y la aprobación de la oferta educativa, en el marco de lo establecido en el artículo 27 y en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

TÍTULO I

La comunidad educativa

CAPÍTULO I

El alumnado

Artículo 8. El papel del alumnado.

1. El alumnado es el protagonista del proceso educativo, agente activo de su propio aprendizaje, destinatario fundamental de las enseñanzas, programas, actividades y servicios del sistema educativo.

2. El esfuerzo del alumnado, conjuntamente con el del profesorado y las familias, y con el apoyo de la sociedad en su conjunto, es el requisito principal del éxito educativo.

Artículo 9. Igualdad de derechos y deberes.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel de las enseñanzas que esté cursando.

2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con el fin de formarse en los valores y principios democráticos reconocidos en ellos.

3. El ejercicio de los derechos por parte del alumnado implica el deber correlativo de conocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad escolar.

4. El Estatuto del alumnado no universitario de Castilla-La Mancha, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, recogerá sus derechos y deberes, entre los que figurarán como mínimo los recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y regulará su ejercicio.

5. La Consejería competente en materia de educación realizará el seguimiento y la evaluación del ejercicio de los derechos y del grado de cumplimiento de los deberes del alumnado.

Artículo 10. Derechos del alumnado.

1. El alumnado tiene como derecho básico el de recibir una educación integral de calidad en condiciones que promuevan la igualdad y la equidad, que motive y estimule sus capacidades y valore adecuadamente su rendimiento y su esfuerzo.

2. Los derechos del alumnado se sustentan en la igualdad de oportunidades, la educación en valores, la cooperación y el trabajo en equipo, la evaluación objetiva y formativa, la orientación y el asesoramiento para el progreso académico y el desarrollo personal y profesional, la libertad de conciencia y opinión, la identidad e integración personal, la convivencia y la participación.

Artículo 11. Deberes del alumnado.

1. El deber principal del alumnado es el estudio, basado en el esfuerzo personal.

2. Los deberes del alumnado se sustentan en el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, la contribución al clima positivo de convivencia, la participación en las actividades del centro, la colaboración con el profesorado, respetando su autoridad, y con sus compañeros y compañeras.

Artículo 12. Asociaciones del alumnado.

1. El alumnado de los centros educativos tiene el derecho de asociarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y demás normativa vigente.

2. Los fines de las asociaciones de alumnos y alumnas serán los que se establecen en el artículo 28 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación.

Artículo 13. Medidas de fomento del asociacionismo.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.

2. Las asociaciones del alumnado deberán inscribirse en el Registro de entidades colaboradoras en la enseñanza a las que se hace referencia en el artículo 135.5 de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento reglamentario que se establezca.

3. A fin de facilitar sus fines, las asociaciones del alumnado, y las federaciones y confederaciones que tengan su sede y desarrollen mayoritariamente su actividad en Castilla-La Mancha, podrán ser declaradas de utilidad pública por el Consejo de Gobierno.

Artículo 14. La participación del alumnado.

1. El alumnado tiene el derecho y el deber de participar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de sus representantes elegidos democráticamente, en los consejos escolares de centro y de localidad, así como en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

2. La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes promoverán de forma efectiva la participación del alumnado en la vida del centro a través de las juntas de delegados y delegadas.

Artículo 15. La colaboración del alumnado.

Los centros docentes estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje, a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad, a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones para que esta colaboración tenga un adecuado reconocimiento.

CAPÍTULO II

El profesorado

Artículo 16. Funciones del profesorado y apoyo a la profesionalidad.

1. Corresponde al profesorado el desarrollo, bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo, de las funciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado, y fomentará campañas para lograr un mayor apoyo y el reconocimiento social de su labor profesional.

3. El Consejo de Gobierno regulará los supuestos, las condiciones y el alcance de la autoridad del profesorado en el ejercicio de sus funciones.

4. La Consejería competente en materia de educación comunicará a la fiscalía correspondiente las actuaciones contra el profesorado que, en su caso, pudieran constituir un supuesto de atentado contra la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

5. La Consejería competente en materia de educación, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en favor de la prevención.

Artículo 17. Ingreso y promoción en los cuerpos de la función pública docente.

1. El ingreso y la promoción interna en la función pública docente se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La fase de prácticas a que hace referencia el apartado 1 de la citada Disposición incluirá la realización de un curso de formación organizado por la Consejería competente en materia de educación, y la evaluación de la actividad docente en los términos que figuran en la normativa básica y en la que dicte la administración educativa en desarrollo de aquélla.

3. De conformidad con lo establecido en la en letra c, apartado 4, de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores se reservará como máximo un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores y profesoras que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva el cargo de director o directora al menos durante tres mandatos.

4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la promoción interna entre cuerpos docentes y la movilidad en los puestos de un mismo cuerpo de acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 5 de la citada Disposición adicional.

5. Para los procesos que así se determinen, y sin perjuicio de lo establecido en la misma Disposición Adicional, se tendrán en cuenta, junto a la evaluación positiva de la práctica docente y los méritos académicos y de formación, como méritos profesionales, el ejercicio de la tutoría, la participación en programas dirigidos al éxito educativo y en las actividades extracurriculares, en la apertura del centro al entorno y a las familias, en la innovación e investigación educativas y en la enseñanza bilingüe.

Artículo 18. Ordenación de los puestos de trabajo docente.

1. La función pública docente en Castilla-La Mancha se ordena de acuerdo con lo regulado en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la presente Ley. En la función pública docente se integra el personal funcionario de los cuerpos recogidos en el apartado 1 de dicha Disposición adicional, y el personal interino asimilado a los referidos cuerpos que desempeña su trabajo en los centros docentes y servicios educativos.

2. El personal funcionario docente de carrera podrá ocupar puestos de trabajo dependientes de la Consejería competente en materia de educación, y acceder a los puestos de la Administración general que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a profesorado funcionario de carrera en comisión de servicios a determinados centros docentes para la realización de tareas específicas de duración limitada.

Artículo 19. Plantillas y provisión de puestos docentes.

1. Tendrán la consideración de plantillas orgánicas las relaciones de puestos de trabajo de carácter estable de los distintos cuerpos docentes destinadas a satisfacer las necesidades curriculares, ordenadas por especialidades, en los centros docentes y servicios educativos, sin perjuicio de que se adapten en función de la planificación educativa.

2. Tendrán la consideración de plantillas de funcionamiento las relaciones de puestos de trabajo de los distintos cuerpos docentes, desglosadas por especialidades, que se establezcan en los centros docentes y servicios educativos para cada curso académico.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo en los centros docentes y servicios educativos correspondientes a las plantillas orgánicas se ocuparán por profesorado funcionario de carrera por medio del sistema ordinario de concurso de traslados.

Artículo 20. Reconocimiento al profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

2. En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional y, por lo tanto, de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado.

3. La Consejería competente en materia de educación adoptará, de forma específica, medidas para el reconocimiento profesional:

a) De la función tutorial.

b) Del profesorado que imparte clases de su área o materia en una lengua extranjera en las secciones bilingües.

c) Del profesorado que, por su especial dedicación, desarrolla tareas que no forman parte de su actividad habitual, derivadas de la implantación de planes que supongan innovación educativa, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, previa evaluación de los objetivos alcanzados.

Artículo 21. Otras medidas de apoyo profesional.

1. La Consejería competente en materia de educación, respecto al profesorado de los centros públicos, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) La concesión de licencias por estudios, retribuidas y no retribuidas, bien para acceder a titulaciones superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el ingreso en los cuerpos docentes, bien para investigar o desarrollar otras tareas que determine la Consejería competente en materia de educación, siempre que se consideren una mejora para la práctica docente.

b) La concesión de licencias para estudios y estancias en el extranjero para perfeccionar el dominio de idiomas, con el objeto de participar en proyectos o planes relacionados con la mejora de la competencia comunicativa del alumnado en lenguas extranjeras.

c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros docentes y centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado en nuevas técnicas, avances tecnológicos y procesos productivos, que redunden en la calidad de la práctica docente.

d) La concesión de ayudas y becas para la asistencia a actividades de formación.

e) La concesión de premios por proyectos realizados y por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa.

f) La publicación de materiales curriculares elaborados por el propio profesorado.

g) El acceso gratuito a préstamos de las bibliotecas y a museos dependientes de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo que éstas dispongan.

h) La debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

i) La reducción de jornada lectiva del profesorado mayor de 55 años que lo solicite, con la correspondiente reducción proporcional en las retribuciones, en los términos que regule la Consejería competente en materia de educación. Se podrá, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza, sin reducción de retribuciones, en tanto dicho profesorado no reúna los requisitos legalmente exigidos para optar al régimen de jubilación voluntaria anticipada previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

j) La concesión de un permiso parcialmente retribuido a los funcionarios y funcionarias de carrera de los Cuerpos en los que se ordena la función pública docente establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los términos y con los requisitos que establezca la Administración educativa.

2. La Consejería competente en materia de educación extenderá progresivamente al profesorado de los centros privados concertados que impartan enseñanzas obligatorias, previo acuerdo con las personas titulares de dichos centros, las medidas que, entre las descritas en el apartado anterior, sean susceptibles de aplicación en virtud de la relación laboral de dicho profesorado. No serán objeto de aplicación, en ningún caso, las recogidas en las letras a), b), c), h) y j).

3. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado que lo desee, mediante su colaboración voluntaria y no retribuida con los centros docentes y con el profesorado en tareas compatibles con su condición, de acuerdo con el procedimiento y en las condiciones que por dicha Consejería se establezcan.

CAPÍTULO III

Las familias

Artículo 22. El papel de las familias.

Las familias del alumnado constituyen una parte esencial del proceso educativo y, actuando en colaboración con el profesorado como miembros de la comunidad educativa, son agentes básicos para la mejora de la educación.

Artículo 23. La participación de las familias en el proceso educativo.

1. Los padres y madres, y los tutores o tutoras legales tienen derecho a elegir y participar en la definición del modelo de educación de sus hijos e hijas o pupilos, a asociarse en defensa de sus derechos y a participar en el gobierno de los centros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. La Consejería competente en materia de educación impulsará programas de formación de las familias o tutores legales para mejorar su papel como educadores y para contribuir a una colaboración más efectiva en la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.

3. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros docentes públicos los medios y programas adecuados para desarrollar vías electrónicas de comunicación con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información por medios telemáticos, sin detrimento de la relación personal y directa entre las familias y el profesorado de los centros.

4. El Consejo de Gobierno desarrollará los derechos y deberes de las familias del alumnado en tanto que miembros de la comunidad educativa, incluidos los que les reconoce la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y regulará y garantizará su ejercicio.

Artículo 24. Otros derechos de los padres y madres o tutores y tutoras legales.

Los derechos de los padres y madres o tutores y tutoras legales se sustentan en el derecho a la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, y a que éstos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Tienen derecho a la libre elección de centro, al conocimiento y la participación en el proyecto educativo y las normas que regulan la vida en el centro, al conocimiento de los criterios de evaluación y la opinión sobre las decisiones que afecten al progreso académico de sus hijos e hijas o pupilos, y a la información personal sobre su evolución educativa y su rendimiento académico.

Artículo 25. Deberes de los padres y madres o tutores y tutoras legales.

1. Los deberes de los padres y madres o tutores y tutoras legales se sustentan en la obligación de conocer y respetar el proyecto educativo y las normas del centro, la colaboración con el profesorado y la contribución al desarrollo educativo de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.

2. Los centros docentes promoverán la suscripción por las familias o tutores legales de compromisos orientados a la mejora del estudio y la convivencia de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.

Artículo 26. Asociaciones de madres y padres del alumnado.

1. Los padres y madres o tutores y tutoras legales del alumnado matriculado en un centro educativo podrán asociarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y demás normativa vigente.

2. Los fines de las Asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas serán los que se establecen en el artículo 27 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación.

Artículo 27. Medidas de fomento del asociacionismo.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres del alumnado.

2. Las asociaciones de madres y padres del alumnado, y sus federaciones y confederaciones, deberán inscribirse en el Registro de entidades colaboradoras de la enseñanza, al que se hace referencia en el artículo 135.5 de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento reglamentario que se establezca.

3. Las asociaciones de madres y padres del alumnado, y las federaciones y confederaciones que tengan su sede y desarrollen mayoritariamente su actividad en Castilla-La Mancha, podrán ser declaradas de utilidad pública por el Consejo de Gobierno.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará campañas informativas, de manera directa y a través de los medios de comunicación, en colaboración con las federaciones y confederaciones de madres y padres, para dar a conocer sus derechos y deberes.

Artículo 28. La participación de las familias en los consejos escolares.

Las familias tienen el derecho y el deber de participar, en los términos previstos en la ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y a través de sus representantes elegidos democráticamente, en el Consejo Escolar del centro y de la localidad, así como en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

Artículo 29. La colaboración de las familias.

Los centros docentes propiciarán la colaboración de las familias, de forma voluntaria y siempre bajo las directrices del profesorado, en tareas educativas no lectivas del centro cuyo objetivo sea la mejora de la convivencia y el aprendizaje.

CAPÍTULO IV

Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria

Artículo 30. Personal de administración y servicios.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dotar a los centros docentes públicos de los recursos necesarios para la adecuada ejecución del proyecto de gestión con que cuentan.

2. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos del centro, y en especial, en los relativos a la convivencia.

3. La Administración establecerá planes específicos de formación dirigidos a este personal en los que se incluirán aspectos relativos a su participación en los órganos colegiados pertinentes y a la ordenación general del sistema educativo.

Artículo 31. Personal de atención educativa complementaria.

1. Los centros docentes podrán disponer de profesionales con la debida cualificación y perfil profesional para complementar la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en coordinación con el personal docente.

2. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo para conseguir los objetivos educativos del centro y, en especial, los relativos a la convivencia, y a la adquisición de competencias por el alumnado al que atiende de forma directa.

3. La Administración establecerá planes específicos de formación dirigidos a este personal.

Artículo 32. Derechos y deberes del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria.

El personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria tendrá los derechos y deberes inherentes a su condición de miembro de la comunidad educativa, y todos aquellos que le correspondan en virtud de la condición laboral respectiva.

TÍTULO II

El proceso de enseñanza y aprendizaje

CAPÍTULO I

El currículo

Artículo 33. Definición.

El currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

Artículo 34. Objetivos del currículo.

1. El currículo se orienta a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Conseguir el desarrollo integral del alumnado atendiendo a todas las dimensiones de su personalidad, y el reconocimiento y la práctica de los valores cívicos y democráticos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

b) Facilitar que el alumnado alcance las competencias necesarias para su desarrollo educativo y personal.

c) Asegurar la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas.

d) Promover la implicación del alumnado en su propio aprendizaje.

e) Garantizar la implicación del profesorado como guía del aprendizaje.

2. En todas las etapas del sistema educativo se establecerá como objetivo la consecución de las competencias básicas y, en su caso, las competencias profesionales.

3. El currículo incorporará, con carácter preferente, contenidos y actividades relacionados con el medio natural y el patrimonio cultural de Castilla-La Mancha para que sea conocido, valorado y respetado como propio en el contexto español y universal.

Artículo 35. Las competencias básicas.

1. El sistema educativo de Castilla-La Mancha tiene como objetivo prioritario conseguir que las personas destinatarias del servicio alcancen las competencias básicas establecidas para cada uno de los niveles del sistema educativo.

2. Las competencias se definen como un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para la realización y el desarrollo personal y para la inclusión social, escolar y profesional. A través de su desarrollo eficaz las personas son capaces de actuar ante tareas diversas, de producir y transformar la realidad que les rodea.

3. El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas.

4. Además de las competencias anteriormente citadas, el currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incluirá, al menos, la competencia emocional. Esta se entiende como la capacidad de respuesta personal y equilibrada ante cualquier situación, la tolerancia ante la frustración y el fracaso, y el control eficaz de las consecuencias que se pueden derivar para la propia estima y para la relación con los otros.

5. Las competencias básicas estarán graduadas convenientemente y adaptadas a las características de cada una de las etapas educativas.

Artículo 36. La educación en valores.

1. La educación en valores personales, sociales y ambientales será la referencia para las programaciones didácticas en cuanto a sus objetivos, contenidos, actividades y materiales, para la organización del aula como un espacio dinámico de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la comunicación y el diálogo, y la educación entre iguales sean prácticas permanentes, y para la organización de la vida del centro.

2. La educación moral y cívica se constituye en un eje vertebrador de todas las acciones dirigidas a la educación en valores, conducente a la asunción de compromisos con uno mismo, con los demás y con el entorno presente y futuro, y capaz de promover conductas que fomenten el esfuerzo personal, la ayuda, la amistad, la igualdad por encima de las diferencias biológicas, culturales o sociales, la defensa de la justicia, la democracia, la adopción de hábitos saludables y la protección del entorno, entre otras.

3. Serán objeto especial de enseñanza los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención del acoso y la violencia, así como el respeto a las personas procedentes de otros países y con otras culturas, tendrán un carácter preferente. Por ello, la concepción del aula y del centro será la de un espacio de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la responsabilidad, la comunicación y el diálogo será práctica permanente.

CAPÍTULO II

La Educación infantil

Sección 1.ª Finalidad, Objetivos y Principios Generales

Artículo 37. Finalidad y objetivos.

1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y niñas hasta los seis años de edad.

2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 38. Principios generales.

1. La educación infantil es una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, y que se estructura en dos ciclos.

2. La educación infantil tiene carácter voluntario, y será universal y gratuita a partir de los tres años.

3. El Gobierno de Castilla-La Mancha impulsará y colaborará con los municipios en el incremento significativo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil, especialmente para el alumnado de dos años.

4. La respuesta a la diversidad, que tendrá carácter preventivo, se realizará, en todos los casos, mediante metodologías individualizadas, con la colaboración, cuando proceda, del profesorado de apoyo.

5. Las madres, padres y tutores cooperarán estrechamente con los centros docentes.

Sección 2.ª El primer Ciclo de la Educación Infantil

Artículo 39. Escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la progresiva escolarización de los niños y niñas menores de 3 años.

2. La Consejería competente en materia de educación arbitrará fórmulas específicas para la educación de los niños y niñas de hasta tres años de edad que no puedan ser escolarizados en escuelas infantiles.

Artículo 40. Contenidos educativos y requisitos de los centros.

1. El currículo del primer ciclo de la educación infantil tendrá un carácter propio, de acuerdo con su naturaleza educativa y social, sin perjuicio de la coherencia de toda la etapa educativa. Dicho currículo se distribuirá por cursos y se organizará en áreas.

2. Los objetivos del primer ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación del alumnado y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborará al finalizar el ciclo.

3. De acuerdo con lo recogido en el apartado 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a la Consejería competente en materia de educación regular los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y, en particular, los relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Artículo 41. La atención educativa.

1. La atención educativa directa en el primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de personal con la titulación de Técnico superior en educación infantil o equivalente.

2. Cuando se escolaricen niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo serán atendidos mediante metodologías individualizadas.

3. El Gobierno establecerá los procedimientos de colaboración de profesionales no docentes pertenecientes a otras administraciones en la atención al alumnado de la etapa de educación infantil con necesidades que exceden el ámbito educativo.

Artículo 42. Coordinación con el segundo ciclo de educación infantil.

Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la organización conjunta de los dos ciclos de la educación infantil.

Sección 3.ª El Segundo Ciclo de la Educación Infantil

Artículo 43. Contenidos educativos y organizativos.

1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil se distribuye en cursos y se organiza en áreas.

2. Sin perjuicio del resto de los contenidos del currículo, en el segundo ciclo de la educación infantil se incluirá la iniciación del alumnado en una lengua extranjera desde los tres años, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, la expresión musical y visual y la psicomotricidad.

3. Los objetivos del segundo ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborarán al finalizar la etapa.

Artículo 44. Coordinación entre la educación infantil y la educación primaria.

1. En los centros de educación infantil y primaria dependientes de la Administración educativa, el profesorado de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria constituirá, desde el punto de vista organizativo, un único equipo de trabajo.

2. Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la coordinación entre estas etapas.

CAPÍTULO III

La educación básica obligatoria

Sección 1.ª Las enseñanzas Básicas

Artículo 45. Duración y etapas.

1. La enseñanza en Castilla-La Mancha será obligatoria y gratuita al menos desde los 6 a los 16 años.

2. Componen la enseñanza básica, a los efectos de la presente Ley, las enseñanzas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.

3. Las enseñanzas obligatorias de carácter básico se orientan a la consecución de las competencias básicas.

Artículo 46. Orientaciones metodológicas.

1. La metodología didáctica en estas etapas educativas será activa y participativa, favoreciendo tanto el trabajo individual como en equipo del alumnado en el aula y la respuesta ajustada a sus necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje.

2. Se promoverá especialmente en estas etapas la práctica de la participación democrática y la convivencia pacífica, la lectura de textos en distintos formatos, el deporte escolar y las actividades artísticas.

Sección 2.ª La educación Primaria

Artículo 47. Finalidad.

La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una formación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la lectura y a la expresión y comprensión oral y escrita en lengua castellana y en una lengua extranjera, al cálculo, a la potenciación de las habilidades sociales, de los hábitos de trabajo y estudio, del sentido artístico, la creatividad y la afectividad.

Artículo 48. Estructura.

La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos, distribuidos en tres ciclos de dos años académicos cada uno, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. En esta etapa existe la posibilidad de permanecer un año más en uno de los ciclos cuando el alumnado no promocione.

Artículo 49. Áreas.

1. El currículo se desarrollará a través de las diferentes áreas desde una perspectiva globalizadora e interdisciplinar, y tendrá como ejes organizadores el conocimiento del mundo que rodea al alumnado y el conocimiento de sí mismo, con especial referencia a lo que concierne a Castilla-La Mancha, el desarrollo de procedimientos generales y estrategias de aprendizaje y la educación en valores.

2. La perspectiva globalizadora, el aprendizaje de la lectoescritura y el cálculo son especialmente relevantes en el primer ciclo de la educación primaria.

3. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una segunda lengua extranjera, y facilitará la puesta en marcha de secciones bilingües y el intercambio con centros docentes en el extranjero.

4. Para fomentar la adquisición de la competencia lingüística, el hábito de la lectura y la expresión escrita se incorporarán al currículo actividades específicas en cada uno de los cursos y en cada una de las áreas.

Artículo 50. Respuesta a la diversidad.

La respuesta a la diversidad en esta etapa se realizará mediante metodologías individualizadas que se desarrollarán en grupos heterogéneos. Los centros docentes arbitrarán las medidas necesarias para que las condiciones del proceso de enseñanza y aprendizaje sean las más favorables, integrando la actuación de los recursos de apoyo, modificando las fórmulas de agrupamiento según la actividad o facilitando la presencia de más de un profesional en el aula.

Artículo 51. Orientación y acción tutorial.

La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos para adaptar el proceso educativo a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, para asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento del grupo, y para garantizar la comunicación con las familias y su asesoramiento.

Artículo 52. Evaluación y promoción.

1. Para el desarrollo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será global y continua, pues tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas y el nivel de madurez alcanzado en el desarrollo de las competencias básicas.

2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente cuando alcance las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. No obstante lo anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrá pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esta circunstancia no le impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.

3. En el caso de que el alumno o la alumna no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias.

4. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.

Artículo 53. Coordinación.

Para facilitar la transición de la educación infantil a la educación primaria, y de ésta a la educación secundaria, se establecerán procedimientos de trabajo adecuados para que el profesorado de las distintas etapas, incluidos los responsables de la orientación y apoyo, pueda programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.

Sección 3.ª La Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 54. Finalidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la finalidad de la educación secundaria obligatoria es lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico, desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo, prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su futura inserción laboral, educarlos en valores relacionados con la salud y el desarrollo sostenible y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

Artículo 55. Estructura.

La educación secundaria obligatoria es una etapa educativa que comprende cuatro cursos académicos, que se realizan ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.

Artículo 56. Materias y ámbitos.

1. El currículo de la educación secundaria obligatoria se desarrollará a través de las distintas materias. Sin perjuicio de ello, se promoverá el desarrollo de propuestas interdisciplinares que favorezcan el conocimiento de la cultura de Castilla-La Mancha, las competencias comunicativas en lengua castellana y en una lengua extranjera, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores.

2. Las materias optativas ofrecidas por los centros, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán el desarrollo de proyectos interdisciplinares y el uso vehicular de otras lenguas distintas a la castellana.

3. La Consejería competente en materia de educación fomentará y autorizará la agrupación de materias en ámbitos. Los departamentos de coordinación didáctica de los centros que hayan optado por la propuesta curricular por ámbitos elaborarán la programación de las materias y ámbitos definidos por el propio centro, y determinarán el profesorado al que le corresponde impartir dos materias al mismo grupo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería competente en materia de educación fijará los criterios para establecer la cualificación necesaria de este profesorado.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de otras lenguas extranjeras, promoverá secciones bilingües y facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.

5. Para fomentar el hábito de la lectura y el gusto por ella se incorporarán actividades específicas en cada uno de los cursos y se dará prioridad a la lectura en cada una de las materias.

Artículo 57. Respuesta a la diversidad.

1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general y desde criterios de flexibilidad organizativa, con el objetivo de favorecer la autonomía en su desarrollo personal, el trabajo cooperativo y la evaluación del propio aprendizaje.

2. En el tercer curso se incorporará la optatividad, y en el cuarto curso se incluirá la opcionalidad para dar respuesta a los distintos intereses del alumnado y facilitar su toma de decisiones académicas y profesionales.

3. Se desarrollarán programas personalizados en los cursos que se requiera, en contextos normalizados, para atender a las distintas capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje del conjunto del alumnado, incluido el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, repite curso o promociona con alguna materia pendiente del curso anterior.

4. La Consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo de medidas de flexibilidad organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y de idiomas, y con la realización de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.

5. Asimismo, con el objetivo de facilitar la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes pondrán en marcha los programas de diversificación curricular y programas de cualificación profesional inicial establecidos en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo que determine la normativa vigente en Castilla-La Mancha.

Artículo 58. Orientación y acción tutorial.

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos.

2. Junto a la tutoría de grupo, que tendrá un tiempo curricular específico, los centros docentes desarrollarán, en los términos que disponga la Consejería competente en materia de educación, experiencias de tutoría personalizada que permitan una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.

Artículo 59. Evaluación, promoción y titulación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será diferenciada según las distintas materias del currículo. El proceso de evaluación será continuo e incorporará tanto las pruebas ordinarias como las extraordinarias.

2. La decisión de promoción será colegiada, en función de los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del desarrollo normativo oportuno. Tendrá en cuenta, en todos los casos, la mejor opción educativa posible para el alumnado.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en esta etapa el alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez, y dos veces como máximo en toda la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

4. La decisión de titulación tendrá en cuenta, además, el nivel alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las competencias básicas.

5. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.

6. Los centros docentes convocarán anualmente una prueba extraordinaria, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 60. Coordinación.

Para facilitar la transición de la educación primaria a la educación secundaria y de ésta a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación primaria y el de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.

CAPÍTULO IV

El bachillerato

Artículo 61. Finalidad.

El bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y alumnas para acceder a la educación superior.

Artículo 62. Estructura.

1. El bachillerato es una etapa educativa a la que se accede estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Comprende dos cursos académicos y se podrá realizar en régimen ordinario, nocturno y a distancia. Cuando se curse en régimen ordinario deberá desarrollarse en un período máximo de cuatro años.

2. En todos los regímenes citados se facilitará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que tendrán un papel relevante en las enseñanzas a distancia.

Artículo 63. Materias.

1. El currículo se desarrollará a través de materias comunes, de modalidad y optativas, y se orientará a favorecer la capacidad y competencia del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Así mismo, se prestará atención a la formación para la ciudadanía democrática y la educación en valores.

2. Las materias comunes y las de modalidad son las establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Las materias optativas, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán, cuando proceda, el enfoque interdisciplinar del conocimiento.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje de idiomas y la introducción de otras lenguas distintas del inglés, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.

5. Para fomentar el hábito de la lectura, el gusto por ella, y la expresión oral se dará prioridad a estas competencias lingüísticas en cada una de las materias.

Artículo 64. Respuesta a la diversidad.

1. La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará una oferta suficiente de modalidades y regímenes en el bachillerato.

3. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.

4. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.

Artículo 65. Orientación educativa y profesional.

En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones en la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.

Artículo 66. Evaluación, promoción y titulación.

La evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad se ajustará a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 67. Coordinación.

1. Para facilitar la transición de la educación secundaria obligatoria a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.

2. Los centros establecerán los procedimientos adecuados para facilitar la transición del alumnado del bachillerato al mundo laboral y a las enseñanzas superiores.

CAPÍTULO V

La formación profesional inicial del sistema educativo

Artículo 68. Finalidad.

La finalidad de la formación profesional inicial es preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de la ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.

Artículo 69. Estructura y oferta.

1. La formación profesional inicial del sistema educativo se estructura en un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

2. La formación profesional inicial se organizará de manera flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha. Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia.

3. La oferta de formación profesional inicial se decidirá por la Consejería competente en materia de educación en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, y las corporaciones locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional vigesimoctava de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la planificación de la misma se tendrán en cuenta las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía.

4. De forma complementaria a la oferta de ciclos formativos, se impulsará en la educación de personas adultas una formación orientada al mundo laboral.

Artículo 70. Currículo.

1. Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.

2. Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras.

3. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. De este módulo quedará exento el alumnado que acredite una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados, en las condiciones que se determinen.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una lengua extranjera, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.

5. La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas en países extranjeros para facilitar la adquisición de las competencias, la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional.

Artículo 71. Pruebas de acceso.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior para el alumnado que no posea la titulación requerida, con objeto de favorecer su permanencia en el sistema educativo y el acceso a la correspondiente titulación.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá al menos dos periodos anuales de pruebas de acceso.

3. La Consejería competente en materia de educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional a las que se refiere el artículo 41, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 72. Respuesta a la diversidad.

1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se concreta a través de la elección del régimen, la modalidad y los turnos, de acuerdo con lo que la Consejería competente en materia de educación disponga.

2. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales para facilitar el acceso y la permanencia de personas con discapacidad física o sensorial y del alumnado de altas capacidades.

Artículo 73. Orientación educativa y profesional.

1. En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones para la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.

2. Se establecerá un modelo de orientación profesional en Castilla-La Mancha, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha y las corporaciones locales.

Artículo 74. Evaluación, titulación y acceso a los estudios universitarios y régimen de convalidaciones.

La evaluación y titulación, así como el acceso a los estudios universitarios y el régimen de convalidaciones entre éstos y los estudios de formación profesional de grado superior se ajustarán a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 75. Adaptación de los títulos de formación profesional.

1. La oferta de ciclos formativos tendrá en cuenta la realidad socioeconómica de Castilla-La Mancha y las perspectivas y objetivos de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.

2. La Consejería competente en materia de educación y la competente en materia laboral colaborarán en la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales.

Artículo 76. Centros integrados y centros de referencia nacional.

1. Se creará y desarrollará una red de centros integrados de formación profesional, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, que impartirá la oferta correspondiente a los subsistemas de formación profesional, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y conducente a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad, a la que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración del Estado en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.

Artículo 77. Colaboración con empresas y universidades.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con el sector empresarial para fomentar el acceso del alumnado al empleo, para incorporar al currículo contenidos profesionales actualizados y dar así una mejor respuesta a las necesidades formativas del tejido productivo castellano-manchego, y para promover la investigación y la innovación así como la formación permanente del profesorado.

2. Se informará al sector empresarial de los títulos de formación profesional existentes en la Comunidad y sus competencias profesionales con el fin de que las empresas puedan incorporar personal técnico cualificado, mejorando así su competitividad.

3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades a fin de facilitar el acceso a enseñanzas universitarias y establecer convalidaciones entre los estudios universitarios y los estudios de formación profesional de grado superior del sistema educativo. Así mismo, impulsará la formalización de acuerdos con las universidades para incorporar al currículo contenidos científicos actualizados y para apoyar la investigación y la innovación.

CAPÍTULO VI

Las enseñanzas artísticas

Sección 1.ª Finalidad y Estructura

Artículo 78. Finalidad.

Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

Artículo 79. Estructura.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.

2. Se asimilan a las enseñanzas artísticas los estudios de música y de danza que oferten las Escuelas de música y danza reguladas y autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, con las limitaciones señaladas en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la validez académica o profesional de los títulos a que conducen dichos estudios.

3. La Consejería competente en materia de educación facilitará que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.

Sección 2.ª Las enseñanzas de música y danza

Artículo 80. Escuelas de música y danza.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de escuelas de música y danza de titularidad de las corporaciones locales en la forma y mediante los mecanismos que reglamentariamente establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. La Consejería competente en materia de educación supervisará que los establecimientos de titularidad privada reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen para su apertura y funcionamiento.

Artículo 81. Las enseñanzas elementales de música y danza.

1. Las enseñanzas elementales de música y danza estarán dirigidas a los niños y niñas con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.

2. Se organizarán en dos ciclos de dos cursos cada uno. El primer ciclo se orientará al desarrollo de las destrezas y habilidades más generales en cada uno de los campos y al acercamiento al lenguaje musical; y el segundo ciclo a la técnica del instrumento y al conocimiento del código musical o corporal respectivamente.

3. Las especialidades se organizarán en campos que incluyan distintas materias, evitando una especialización precoz. La metodología será preferentemente grupal y facilitará el desarrollo equilibrado de las habilidades específicas y la práctica cooperativa.

4. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado, incorporando medidas de flexibilización para el de altas capacidades y para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física.

5. Las enseñanzas elementales se impartirán en los conservatorios, y en las escuelas de música y danza de titularidad pública previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 82. Las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración; y la organización, el acceso y la titulación del alumnado, se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección 1ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las pruebas de acceso reguladas por el artículo 49 de la citada Ley serán homologadas y se llevarán a cabo en cada uno de los conservatorios profesionales, de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.

3. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán en los conservatorios.

Sección 3.ª Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño

Artículo 83. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Estas enseñanzas incluirán una formación práctica en empresas, estudios y talleres, que podrá realizarse en otros países.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.

Sección 4.ª Las Enseñanzas Artísticas Superiores

Artículo 84. Acceso a las enseñanzas artísticas superiores.

La organización, el acceso y las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO VII

Las enseñanzas de idiomas

Artículo 85. Finalidad.

La finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Artículo 86. Estructura.

1. Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

2. Para la obtención de los certificados oficiales de los citados niveles se habrán de superar las pruebas terminales a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de enseñanzas no regladas para el aprendizaje de idiomas.

Artículo 87. Nivel básico.

1. Las enseñanzas de nivel básico tendrán como finalidad el uso de destrezas comunicativas en ámbitos relacionados con la experiencia vital del alumnado, en situaciones concretas que requieran tareas sencillas en las que se comprendan o se produzcan mensajes orales y escritos con estructuras o fórmulas básicas y léxico de uso frecuente.

2. El currículo se distribuirá en dos cursos que podrán llevarse a cabo de forma modular en tres años académicos. El alumnado podrá acceder a estas enseñanzas con dieciséis años cumplidos dentro del año natural en que se comiencen los estudios. Podrá acceder también el alumnado mayor de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto a los que curse, como primera o como segunda lengua, en la educación secundaria obligatoria.

3. El nivel básico se podrá realizar de forma presencial, libre o a distancia.

4. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.

5. El nivel básico se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros y aulas de educación de personas adultas, así como, en su caso, en los institutos de educación secundaria y en las escuelas municipales de idiomas que se autoricen.

Artículo 88. Niveles intermedio y avanzado.

1. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recoge en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado de forma que incorpore medidas de flexibilización, tanto en lo que respecta al de altas capacidades como para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad física y/o sensorial.

3. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros docentes y las estancias del alumnado en el extranjero.

4. Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 89. Otras enseñanzas de idiomas.

1. Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales.

2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas.

3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega.

4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VIII

Las enseñanzas deportivas

Artículo 90. Finalidad.

Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

Artículo 91. Estructura.

1. Las capacidades y competencias que deben desarrollar, la organización, el acceso y titulaciones de estas enseñanzas se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en el capítulo VIII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las enseñanzas deportivas se podrán impartir en dos modalidades, presencial y a distancia. La modalidad a distancia se realizará utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

CAPÍTULO IX

La educación de personas adultas

Artículo 92. Finalidad y objetivos.

1. La educación de personas adultas tiene como finalidad que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. La educación de personas adultas tiene como objetivo hacer efectivo el derecho de las personas a una educación permanente, que se concibe como una necesidad para la mejora de la sociedad.

Artículo 93. Principios generales y organizativos.

1. La educación de las personas adultas se basará en los siguientes principios:

a) La formación durante toda la vida, a través de una oferta de enseñanzas flexible y abierta, tanto en su diseño como en su desarrollo, que permita la máxima adaptación a las necesidades, intereses y ritmos de aprendizaje de los destinatarios, el fomento del autoaprendizaje y la conciliación de las responsabilidades personales con la formación, y favorezca la permanencia y, en su caso, el retorno al sistema educativo.

b) El reconocimiento de los aprendizajes y experiencias previos como medio para hacer ágil y efectivo el proceso de aprendizaje permanente y permitir la realización de itinerarios formativos individuales.

c) La corresponsabilidad social, mediante la colaboración de la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, las corporaciones locales y los agentes sociales.

d) La cohesión social, atendiendo especialmente a los colectivos desfavorecidos, con necesidades de formación básica o de inserción laboral.

2. Las enseñanzas se organizarán a través de modalidades presenciales y a distancia. En todo caso, se fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

3. El acceso a la educación de personas adultas se ajustará a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 94. Oferta.

1. La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario.

La educación de personas adultas estará orientada:

a) A la formación en enseñanzas iniciales previas a la educación secundaria.

b) A la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de las enseñanzas de educación secundaria de personas adultas y mediante la superación de las pruebas previstas en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Al acceso al bachillerato, la formación profesional y la universidad a través de la preparación de las correspondientes pruebas.

d) A la obtención del Título de Bachiller y, en su caso, del de Técnico o Técnico Superior.

e) Al desarrollo personal a través de programas educativos para el aprendizaje de la lengua y la cultura españolas, las tecnologías de la información y la comunicación, las lenguas extranjeras, el fomento de la cultura emprendedora, la educación en valores relativos a la convivencia, el conocimiento y conservación del medio ambiente, la adquisición de hábitos de vida saludable y la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.

2. La Consejería competente en materia de educación colaborará con las Administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro en la programación, desarrollo y evaluación de la oferta de educación de personas adultas.

Artículo 95. Centros docentes.

1. La educación de personas adultas se impartirá en los centros y las aulas de educación de personas adultas y mediante actuaciones que desarrollan otras instituciones autorizadas, así como en los centros docentes ordinarios debidamente autorizados.

2. La red de centros y aulas de educación de personas adultas es el principal instrumento del sistema educativo de Castilla-La Mancha para garantizar la educación de personas adultas en el territorio y para adaptarse a las necesidades y expectativas de la población castellano-manchega.

3. La red básica de centros y aulas de educación de personas adultas será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de centros y, en su caso, aulas de titularidad de otras administraciones públicas, y supervisará que los centros de iniciativa privada reúnen los requisitos reglamentariamente establecidos.

5. Con el fin de complementar la oferta de educación de personas adultas y facilitar el acceso a ella de toda la población de Castilla-La Mancha que cumpla los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de educación establecerá programas educativos temporales, denominados actuaciones de educación de personas adultas, en colaboración con las corporaciones locales, entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro. Esta colaboración podrá realizarse mediante convocatoria de subvenciones o convenios específicos.

6. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar en los centros, aulas y actuaciones de educación de personas adultas programas formativos específicos dirigidos a jóvenes de entre 16 y 18 años que abandonan de forma prematura el sistema educativo.

7. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la oferta de educación de personas adultas en centros distintos a los anteriormente mencionados.

Artículo 96. Zonas de educación de personas adultas.

1. Toda la oferta de educación de personas adultas de un mismo ámbito territorial estará coordinada por un centro de educación de personas adultas.

2. La acción educativa de dicho ámbito territorial se organizará mediante zonas de educación de personas adultas. Dichas zonas estarán compuestas por un centro de educación de personas adultas y por las aulas y actuaciones adscritas al mismo, pertenecientes a una misma o a diferentes localidades.

Artículo 97. Respuesta a la diversidad.

1. La educación de personas adultas se organizará para facilitar el acceso de quienes, jóvenes y adultos, abandonaron de forma prematura el sistema educativo y desean reanudar su formación.

2. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.

3. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.

Artículo 98. Orientación.

En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer las decisiones del alumnado en relación con su proceso de formación, la incorporación o permanencia en el mundo laboral y el ejercicio de la ciudadanía democrática.

TÍTULO III

Centros Docentes

CAPÍTULO I

Los centros docentes y la escolarización

Artículo 99. Definición, clasificación y denominación de los centros docentes.

1. Son centros docentes todos aquellos que, creados o debidamente autorizados, y con independencia de su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los títulos I y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las disposiciones de la presente Ley y de la normativa reglamentaria sobre centros docentes que se dicten para el desarrollo y aplicación de ésta.

3. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros docentes públicos aquellos cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y son centros docentes privados los que tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado.

4. Los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido son centros privados concertados.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, el servicio público educativo se realizará por medio de los centros públicos y los privados concertados.

6. Los centros docentes públicos adoptarán la denominación que se recoge en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo:

a) Los centros públicos de educación infantil que integran unidades de distintas localidades se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas (EIRA).

b) Los centros públicos de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán colegios rurales agrupados de educación infantil y primaria (CRA).

c) En virtud de las necesidades de escolarización en determinadas zonas, podrán existir centros públicos incompletos de educación primaria o de educación secundaria, que adoptarán la denominación específica que determine la Consejería competente en materia de educación.

7. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la autorización de otros centros docentes de titularidad de las corporaciones locales.

Artículo 100. Centros privados concertados.

1. Podrán acogerse al régimen de conciertos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de Título IV de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de titularidad privada autorizados cuyo carácter propio no contravenga lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 2/2006 y en la normativa de Castilla-La Mancha en materia de admisión del alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer, además de las medidas contempladas en el capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convenios específicos u otras fórmulas de colaboración con centros privados concertados que atiendan a población especialmente desfavorecida o desarrollen proyectos de interés para el éxito educativo del alumnado.

Artículo 101. La escolarización en centros públicos y privados concertados.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la libertad de elección de centros por parte de padres, madres o tutores legales y el acceso, en condiciones de igualdad, de todos los ciudadanos y ciudadanas a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil, en las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas que se declaren gratuitas, mediante la programación de la oferta anual de plazas escolares de los centros públicos y de los centros privados concertados.

2. Como garantía de la gratuidad de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior, los centros que conforman el servicio público educativo no podrán imponer la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni vincular la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas del alumnado o las familias.

3. La programación de la oferta anual de plazas escolares contemplará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y garantizará la no discriminación de personas por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación afectivo-sexual, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas, o de la superación de pruebas de acceso o aptitud para la iniciación del nivel o curso al que se opta, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un porcentaje máximo de escolarización en un mismo centro de población escolar que necesite de atención educativa específica.

5. La admisión del alumnado, en los casos en los que el número de solicitudes supere la oferta de los centros, se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el procedimiento que reglamentariamente determine la Consejería competente en materia de educación.

6. La Consejería competente en materia de educación garantizará, en todos los casos, el respeto al derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

7. La responsabilidad de realizar el proceso de admisión corresponde a los consejos escolares en los centros públicos. En los centros privados concertados corresponde a sus titulares con la colaboración de los consejos escolares.

8. La Consejería competente en materia de educación podrá constituir Comisiones de garantía de admisión de distintos ámbitos para supervisar y garantizar el cumplimiento de la normativa. En las citadas Comisiones estarán representados los distintos sectores de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

La autonomía de los centros

Artículo 102. Principios generales.

1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se concreta en el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de convivencia, organización y funcionamiento. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer y concretar, con carácter general, las líneas básicas y los procedimientos para el ejercicio de dicha autonomía.

2. Los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán adoptar compromisos singulares para el desarrollo de proyectos propios o para atender a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan, previstos en los artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros docentes incluirán en su proyecto educativo los compromisos así adquiridos.

Artículo 103. El proyecto educativo.

1. El proyecto educativo define y expresa la identidad del centro docente y el modelo de educación que quiere desarrollar, por lo que recoge los valores, los objetivos y prioridades establecidas por la comunidad educativa y la concreción, aprobada por el Claustro, de los currículos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.

2. El proyecto educativo se configura como un plan de convivencia que define los principios educativos que regulan la vida del centro y establece las líneas organizativas necesarias para su desarrollo. En este sentido, ha de respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, y también los demás principios y objetivos recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros privados cuyos titulares hayan optado por establecer su carácter propio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación, podrán incorporar al proyecto educativo la formulación de dicho carácter propio, que deberá ser puesto en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa y de cuantos pudieran estar interesados en acceder al centro.

3. El proyecto educativo tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro e incluirá al menos los siguientes contenidos:

a) La respuesta a la diversidad del alumnado.

b) Los principios educativos y los valores del centro, que comprenderán en todo caso la no discriminación y la inclusión educativa.

c) La orientación educativa y profesional y la acción tutorial.

d) Los criterios y procedimientos de colaboración y coordinación con el resto de los centros docentes y con los servicios e instituciones del entorno.

e) Los compromisos adquiridos por la comunidad educativa para mejorar el rendimiento académico del alumnado y la convivencia.

4. El proyecto educativo se elaborará bajo la coordinación del equipo directivo, con la participación de la comunidad educativa, mediante el procedimiento que se determine en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, y será aprobado por la mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. El proyecto educativo será impreso y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.

5. Las modificaciones posteriores se aprobarán siguiendo el mismo procedimiento, salvo cuando afecten a la jornada escolar. En este caso, su aprobación requerirá la consulta a toda la comunidad educativa, que se realizará mediante el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.

6. La Consejería competente en materia de educación favorecerá iniciativas de los centros docentes que se orienten al desarrollo de programas de formación en el propio centro en los que se incluya al conjunto de la comunidad educativa, flexibilizando la jornada escolar durante el tiempo en el que se desarrolle la actividad, y sin que ello suponga en ningún caso la reducción del tiempo curricular lectivo del alumnado.

Artículo 104. La programación general y la memoria anuales.

La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas del centro. Asimismo la memoria anual recogerá las conclusiones de la evaluación interna y, en su caso, de la evaluación externa, tomando como referentes los objetivos programados en los diferentes apartados de la programación general anual. El contenido de ambos documentos será establecido por la Consejería competente en materia de educación. Se conservarán los documentos elaborados inicialmente y se incorporarán las modificaciones pertinentes.

Artículo 105. Autonomía pedagógica.

1. La autonomía pedagógica se concreta a través de las programaciones didácticas. La programación didáctica es el instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de los ámbitos, áreas, materias o módulos del currículo.

2. Las medidas dispuestas para atender a la diversidad modifican los elementos curriculares y organizativos para dar una respuesta de calidad a todos y cada uno de los alumnos y alumnas.

Artículo 106. Los compromisos singulares.

1. Los centros docentes podrán establecer con la Consejería competente en materia de educación compromisos singulares en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2 y el artículo 123.5 de la presente Ley, y para cuantos otros objetivos pueda determinar la Consejería competente en materia de educación.

2. Los compromisos singulares afectarán a la organización del centro en su conjunto y responderán a una decisión, compartida por el profesorado y el resto de la comunidad educativa, para transformar las prácticas educativas. En este sentido, los compromisos singulares se integrarán en el proyecto educativo y lo renovarán. En ningún caso se establecerán compromisos que contradigan el modelo educativo de Castilla-La Mancha recogido en la presente Ley.

3. Sin perjuicio del carácter global de los compromisos singulares, los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán llegar a acuerdos específicos para la realización de prácticas innovadoras o la mejora de aspectos concretos de la práctica docente, sin dotación adicional de profesorado.

Artículo 107. Autonomía de gestión de los centros docentes públicos.

1. Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica para ordenar y utilizar sus recursos, tanto materiales como humanos, para lo que deberán elaborar su proyecto de gestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros garantizarán la coherencia del proyecto de gestión con los principios básicos expresados en el proyecto educativo.

2. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios a los recibidos de la Administración, previa aprobación del Consejo Escolar, y se aplicarán a los gastos de funcionamiento. Estos recursos podrán derivarse de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o precios públicos, o bien de fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares, excluyendo las aportaciones de las Asociaciones de madres y padres de alumnos y de las Asociaciones del alumnado en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Educación.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 123, punto 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los órganos de gobierno de los centros públicos podrán, previa delegación de la Consejería competente en materia de educación, adquirir bienes y contratar obras, servicios y suministros, en los términos y con los límites que se fijen en la normativa correspondiente.

4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha determinará los procedimientos de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los centros.

Artículo 108. Las normas de convivencia, organización y funcionamiento.

1. Los centros docentes elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, con el objeto de asegurar el desarrollo del proyecto educativo, instando a la participación y a la convivencia basada en la confianza, la colaboración y el respeto a los derechos, y de garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de todos los componentes de la comunidad educativa.

2. En cada grupo de las enseñanzas básicas se elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento propias, que no podrán contravenir las normas del centro.

Artículo 109. Aprobación de las normas.

Las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro serán aprobadas en el Consejo Escolar por mayoría de dos tercios de sus componentes con derecho a voto, y serán difundidas entre la comunidad educativa.

Artículo 110. La Carta de convivencia.

Los principios y valores del proyecto educativo que guían la convivencia se recogerán en una Carta de convivencia, que será elaborada con la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y firmada por sus representantes. La Carta de convivencia estará visible en un espacio destacado del centro.

CAPÍTULO III

El gobierno de los centros públicos

Sección 1.ª Principios Generales

Artículo 111. Principios generales.

1. El gobierno de los centros es una responsabilidad de toda la comunidad educativa que se ejecuta a través del equipo directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos son el equipo directivo, el Claustro de profesores y el Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119.6 y 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Sección 2.ª La dirección de los Centros Docentes Públicos

Artículo 112. Naturaleza.

El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría, y cuantas otras personas determine la Consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 113. Funciones del equipo directivo.

1. La planificación, desarrollo y evaluación de la dirección de los centros públicos es una tarea de equipo en la que participan las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaria, y las demás que integren el equipo directivo, conforme a las instrucciones de la persona titular de la dirección. Las actuaciones del equipo directivo y las demás acciones que se desarrollan en el centro docente tienen como referente el proyecto educativo.

2. Son competencias de la persona titular de la dirección las recogidas en el artículo 132 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 114. Selección.

1. La selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de ésta, del resto de componentes del equipo directivo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial y permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación.

3. La comisión para la selección de directores y directoras constará de un número total de vocales determinado por la Consejería competente en materia de educación y estará constituida, a partes iguales, por profesorado elegido por el Claustro de profesores, por representantes del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros que no sean profesores y por representantes de la Consejería competente en materia de educación nombrados por ésta.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de proyectos de dirección por equipos, especialmente en los casos de centros docentes de nueva creación.

Artículo 115. Reconocimiento.

La Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de los cargos directivos en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones, durante su mandato y a su conclusión.

Sección 3.ª Órganos Colegiados de Gobierno de los Centros Públicos

Artículo 116. El Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno cuya composición y competencias se ajustarán a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a lo establecido en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Con el fin de promover la convivencia, el Consejo Escolar aprobará la Carta de convivencia.

3. La composición, funciones, elección y renovación de los componentes, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se establecerán reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 117. El Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores es un órgano colegiado de gobierno, cuya composición y competencias están establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su régimen de funcionamiento será regulado por la Consejería competente en materia de educación.

2. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

Sección 4.ª Otros Órganos de Coordinación Docente

Artículo 118. Órganos de coordinación docente y régimen de funcionamiento.

1. Son órganos de coordinación docente la tutoría, el equipo docente, los equipos de ciclo, los departamentos de coordinación didáctica, la comisión de coordinación pedagógica y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.

La Consejería competente en materia de educación regulará el número, la composición y las funciones de estos órganos.

2. El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente será el fijado en las normas de convivencia, organización y funcionamiento o en la normativa que, con carácter supletorio, la Consejería competente en materia de educación pueda establecer.

Artículo 119. Principios generales.

1. La planificación, desarrollo y evaluación de la tarea docente es un trabajo de equipo que se lleva a cabo por los órganos de coordinación docente, bajo la coordinación y supervisión del equipo directivo.

2. Con independencia de la tarea de tutoría que desarrolla un profesor o profesora del equipo docente, responsable de su coordinación y del grupo de alumnos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer en la educación secundaria, y en su caso en la educación primaria, una tutoría personalizada para dar una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.

TITULO IV

Equidad en la educación

CAPÍTULO I

La respuesta a la diversidad y el éxito educativo del alumnado

Artículo 120. Principios de equidad.

1. La respuesta a la diversidad del alumnado se regirá por los principios de igualdad de oportunidades y acceso universal, normalización, inclusión escolar e integración social, flexibilidad, interculturalidad y coordinación entre administraciones.

2. De acuerdo con estos principios, la diversidad se entiende como un valor, y las medidas estarán regidas por los siguientes criterios y procedimientos:

a) La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) La escolarización en el entorno más normalizado y, excepcionalmente, en un entorno específico cuando las necesidades educativas especiales no puedan ser atendidas en el marco de las medidas dispuestas en los centros ordinarios.

c) La planificación, desarrollo y evaluación de la respuesta, teniendo en cuenta al alumnado y a su entorno familiar, social y escolar.

d) La respuesta se ha de realizar por el centro docente, teniendo como referencia el proyecto educativo y las programaciones didácticas.

e) A los efectos de la adopción de decisiones en la respuesta educativa tendrán prioridad las medidas normalizadoras frente a las extraordinarias. Estas últimas se utilizarán sólo cuando hayan sido agotadas las primeras.

f) La promoción de acciones preventivas normalizadas en el momento en el que se identifican las necesidades. Estas acciones serán siempre preferibles y previas a las acciones correctivas y compensadoras.

g) La utilización de fórmulas de refuerzo y de apoyo basadas en programas individualizados de trabajo en contextos heterogéneos y flexibles.

h) La utilización de modelos de tutoría personalizada complementarios a la tutoría de grupo.

i) El diseño, desarrollo y evaluación de programas de aprendizaje de la lengua castellana para el alumnado que la desconoce. Estos programas estarán integrados en el currículo e incluirán, en su caso, actividades de acompañamiento y enriquecimiento.

j) Los programas específicos y las medidas de flexibilización del currículo para el alumnado con altas capacidades.

k) La incorporación de programas de enriquecimiento y aceleración para la compensación de desigualdades.

l) La cooperación entre Administraciones públicas y las demás instituciones y la actuación coordinada entre ellas, especialmente cuando, junto a las medidas educativas, sea necesaria la atención en materia social o de salud.

3. Se garantizará, en todos los casos, la participación de las familias en la toma de decisiones relativas a la escolarización y desarrollo del proceso educativo de sus hijos e hijas, especialmente cuando ello suponga la adopción de medidas de carácter extraordinario.

4. Se facilitará el acceso de todo el alumnado a las enseñanzas postobligatorias, con especial atención al que tiene necesidades educativas especiales.

Artículo 121. Las necesidades educativas del alumnado.

1. El sistema educativo público de Castilla-La Mancha garantizará a todos los alumnos y alumnas una educación de calidad, con el respeto a las diferencias personales, para la superación de las desigualdades, sean cuales sean su origen y sus características.

2. A los efectos de la presente Ley se entiende como respuesta a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.

3. En este marco, se considera alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo a aquel que, de forma transitoria o permanente, requiere, en mayor o menor grado, una respuesta propia e individualizada para alcanzar los objetivos del currículo.

Artículo 122. Detección y planificación de la respuesta.

1. Antes de que se produzca la primera escolarización, la detección y la atención temprana de las necesidades educativas es una responsabilidad compartida por las familias y las Consejerías competentes en materia de salud y bienestar social.

2. Una vez producida la escolarización, corresponde al profesorado y a los profesionales especializados en orientación y apoyo, en su caso, tras la oportuna valoración, la identificación de esas necesidades y la planificación, desarrollo y evaluación de la respuesta educativa adecuada. Para ello podrán contar, cuando sea preciso, con la información o colaboración aportada por otros profesionales que intervengan con el alumno o alumna.

3. Los responsables de la orientación elaborarán un dictamen y una propuesta de intervención al inicio de la escolarización, de una etapa educativa o siempre que de la valoración realizada se derive la conveniencia de pasar de una modalidad normalizada de escolarización a otra de carácter extraordinario o viceversa.

4. El profesorado, con la colaboración de los profesionales de la orientación y apoyo, elaborará las propuestas de acceso a los programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial, teniendo en cuenta como criterio básico la mejor respuesta al alumnado.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos precisos para garantizar la información sobre las necesidades educativas del alumnado, en el caso de cambio de centro docente o etapa educativa, al centro en que se escolarice dicho alumnado.

6. Los centros docentes colaborarán con las familias y los profesionales de otras administraciones para el mejor desempeño de su tarea a la hora de planificar, desarrollar y evaluar la respuesta educativa.

7. Todos los alumnos y alumnas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, así como los que permanezcan un año más en un mismo curso o ciclo o promocionen con áreas o materias no superadas, deberán tener planes de trabajo individualizados. Estos planes también podrán elaborarse para aquellos que, por motivo de absentismo, problemas de conducta u otras circunstancias, vean comprometido su progreso educativo. La responsabilidad de elaborar los planes de trabajo individualizado corresponde al equipo docente, bajo la coordinación del tutor o tutora, y con el asesoramiento, en su caso, de los responsables de orientación y apoyo.

Artículo 123. Recursos materiales y personales de apoyo.

1. La Consejería competente en materia de educación impulsará el desarrollo de planes y programas, cuando proceda en colaboración con el Ministerio competente en materia de educación, para promover el éxito educativo y reducir el abandono escolar temprano.

2. Para garantizar la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos, todos ellos contarán con los recursos adecuados para facilitar una adecuada respuesta educativa.

3. Los profesionales de apoyo colaborarán con el profesorado, teniendo presente la necesaria integración de las respuestas específicas en las respuestas ordinarias que se producen en contextos normalizados y heterogéneos.

4. Todos los centros contarán con especialistas en pedagogía terapéutica y con la colaboración y el asesoramiento especializado de profesionales de la orientación educativa.

5. Los centros que desarrollen programas que fomenten la interculturalidad y la cohesión social, la mejora del éxito educativo y el desarrollo de un currículo inclusivo, entre otros, podrán ser dotados de recursos personales y materiales adicionales, en virtud del convenio o compromiso singular que se establezca entre la Consejería competente en materia de educación y el centro.

6. El profesorado, en su conjunto, es el responsable de todo el alumnado, y como tal debe contar con la competencia necesaria para programar y organizar una respuesta educativa a la diversidad en contextos heterogéneos. A tal fin, se organizarán las correspondientes actividades de formación.

7. La dotación de recursos para la atención educativa complementaria estará vinculada de forma estricta a la existencia de alumnado escolarizado en el centro que requiera una atención específica.

8. La Consejería competente en materia de educación proporcionará los recursos materiales y de acceso necesarios para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales.

9. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos que atiendan a población especialmente desfavorecida contarán con los recursos adicionales precisos para tal fin.

10. La puesta en marcha de respuestas educativas asociadas al modelo de interculturalidad y cohesión social se hará a través del profesorado ordinario.

Artículo 124. Modalidades de respuesta específica.

El alumnado con necesidades educativas especiales más significativas podrá escolarizarse en un centro ordinario en aulas de educación especial, en un centro específico de educación especial o mediante una escolarización combinada entre ambas modalidades.

Artículo 125. Los centros de educación especial.

1. Los centros de educación especial escolarizarán al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a discapacidad que requieran medidas extraordinarias en grado extremo, de acuerdo con el preceptivo dictamen de escolarización.

2. Su finalidad es el desarrollo de las capacidades del alumnado para que alcance el máximo de calidad de vida mediante el desarrollo de su bienestar emocional, material, físico y social, y de su autonomía personal.

3. Los centros de educación especial se configuran como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de su ámbito geográfico y a la comunidad, con el fin de proporcionarles servicios que, por su especificidad, no estén disponibles en los centros ordinarios correspondientes.

4. Las unidades de educación especial en los centros ordinarios se configuran como un medio de respuesta más abierto y normalizado que favorece la igualdad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales permanentes.

5. La escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial se utilizará cuando existan posibilidades de normalizar, al menos con carácter temporal, la respuesta educativa y cuando de ello se deriven beneficios para la mejor socialización del alumnado.

Artículo 126. La atención educativa hospitalaria y domiciliaria.

1. La atención educativa hospitalaria y domiciliaria tiene como finalidad principal favorecer la continuidad del proceso educativo del alumnado escolarizado que, por prescripción facultativa, debe estar hospitalizado o permanecer convaleciente en su domicilio familiar y no puede asistir a clase.

2. La atención a este alumnado se prestará a través de equipos específicos de profesionales que se localizan en distintas áreas o zonas sanitarias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por entidades sin ánimo de lucro mediante convenio específico con la Consejería competente en materia de educación. Su tarea se desarrolla en colaboración con la familia, los centros docentes y los centros hospitalarios.

Artículo 127. La atención educativa en los centros de reforma de menores.

1. La atención educativa en los centros de reforma de menores tiene como finalidad atender las necesidades de escolarización y educación de los menores que, por decisión judicial, no pueden permanecer escolarizados en centros ordinarios.

2. La atención a este alumnado se prestará a través de equipos específicos de profesionales. Esta tarea se desarrollará en colaboración con los profesionales de dichos centros y de los centros docentes ordinarios.

CAPÍTULO II

La igualdad de oportunidades en la escuela rural

Artículo 128. Atención específica a la escuela rural.

1. La escuela rural se configura como una escuela con identidad propia.

2. La Consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias para que las condiciones particulares de la escuela rural ofrezcan oportunidades para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

3. La Consejería competente en materia de educación mantendrá un centro docente público en aquellas localidades donde residan al menos cuatro alumnos y alumnas que cursen los niveles de educación infantil y de educación primaria.

4. La Consejería competente en materia de educación dispondrá de una red adecuada de transporte o residencias escolares para acercar al alumnado de los centros públicos a la educación secundaria obligatoria y postobligatoria, incluida la formación profesional, y facilitar igualmente su acceso a las enseñanzas artísticas y de idiomas.

5. La Consejería competente en materia de educación adoptará medidas e incentivos para incrementar el tiempo de permanencia y la estabilidad del profesorado en la escuela rural, y para reducir la itinerancia.

6. La Consejería competente en materia de educación fomentará la coordinación de las actuaciones educativas de los distintos agentes de desarrollo externo e interno que operan en las zonas rurales, y particularmente las impulsadas por las autoridades locales.

7. La Consejería competente en materia de educación observará y reconocerá las particularidades de la escuela rural a la hora del desarrollo normativo de la Ley.

CAPÍTULO III

Ayudas al estudio y gratuidad de los materiales curriculares

Artículo 129. Becas y ayudas al estudio.

1. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, y de acuerdo con su situación socioeconómica y el resultado académico de su esfuerzo, al sistema público de becas y ayudas al estudio en los niveles educativos no gratuitos, en coordinación con la Administración del Estado.

2. El Gobierno de Castilla-La Mancha arbitrará, en coordinación con la Administración estatal, un sistema de becas y ayudas para facilitar a las familias la continuidad en la escolarización, y para el acceso y la permanencia en las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional.

Artículo 130. El programa de gratuidad de materiales curriculares.

El alumnado de las enseñanzas básicas obligatorias escolarizado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos tiene el derecho de utilizar gratuitamente los libros de texto o, en su caso, los materiales curriculares alternativos, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.

TÍTULO V

La institución escolar y su entorno

CAPÍTULO I

Relaciones de cooperación con distintas instituciones

Artículo 131. Redes de colaboración entre centros docentes.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la creación de redes de colaboración entre los centros docentes con el objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

Artículo 132. Cooperación con el Ministerio competente en materia de educación y con otras Comunidades Autónomas.

1. La Consejería competente en materia de educación de Castilla-La Mancha participará en los programas de cooperación territorial a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para reforzar las competencias básicas del alumnado, favorecer su conocimiento y aprecio de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2. Colaborará igualmente con las Administraciones educativas del resto de Comunidades Autónomas en el desarrollo de programas comunes, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad.

3. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en aplicación del principio de colaboración establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, facilitará el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes al alumnado que no tuviera esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma.

Artículo 133. Cooperación con las corporaciones locales.

1. Las entidades locales y la Consejería competente en materia de educación coordinarán sus actuaciones y cooperarán, mediante el establecimiento de los oportunos protocolos, convenios o acuerdos de colaboración, en las siguientes actuaciones:

a) Los procesos de escolarización y la prevención, seguimiento e intervención relacionados con el absentismo escolar.

b) La planificación, desarrollo y evaluación de las enseñanzas del primer ciclo de la educación infantil, los programas de cualificación profesional inicial y las actuaciones de educación de personas adultas.

c) El desarrollo de programas de acompañamiento escolar, de atención al alumnado fuera del horario y del calendario escolar, y de actuaciones para promover el éxito educativo y prevenir el abandono temprano del sistema educativo.

d) La colaboración de las bibliotecas municipales en el plan de lectura y el desarrollo de experiencias de bibliotecas de doble uso.

e) La planificación, desarrollo y evaluación de los estudios de música y danza, y del nivel básico de idiomas, en los términos que la Consejería competente en materia de educación determine.

f) La planificación, desarrollo y evaluación de los servicios complementarios de comedor y transporte.

g) La planificación, desarrollo y evaluación de las actividades extracurriculares y de apertura de los centros.

h) El uso de instalaciones y servicios municipales por el alumnado inscrito o matriculado en los centros docentes.

i) La realización de cursos y actividades, fuera de la jornada lectiva, para el aprendizaje de la lengua castellana por la población escolar y no escolar de origen extranjero no hispanohablante, y para cursos y actividades de aprendizaje y mantenimiento de las lenguas de origen de dicha población, así como para fomentar en la ciudadanía valores de convivencia e interculturalidad.

j) Cuantas otras se establezcan por acuerdo de ambas partes.

2. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación infantil y primaria y de educación especial dependientes de la Consejería competente en materia de educación corresponderán al municipio respectivo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Consejería competente en materia de educación.

3. Los municipios deben poner a disposición de la Consejería competente en materia de educación los solares necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística y cooperarán con ésta para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.

4. La Consejería competente en materia de educación colaborará con las entidades locales en la planificación, desarrollo y evaluación de proyectos educativos de localidad y en las experiencias de ciudades educadoras.

5. Los Consejos escolares de localidad serán los órganos de participación y consulta de todos los sectores implicados en las actuaciones educativas que se desarrollan en el municipio.

6. La Federación de municipios y provincias de Castilla-La Mancha será consultada y tendrá un papel de interlocutor relevante en la determinación de la cooperación con los municipios, y contribuirá al asesoramiento de los mismos en su desarrollo.

Artículo 134. Cooperación con las universidades.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer con la Universidad de Castilla-La Mancha, la Universidad de Alcalá, la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo convenios y acuerdos de colaboración para las siguientes actuaciones:

a) El acceso a las enseñanzas universitarias mediante la orientación académica y la planificación, desarrollo y evaluación de las pruebas de acceso.

b) La formación inicial y permanente del profesorado.

c) La formación y acreditación en idiomas del profesorado y de los futuros docentes.

d) La investigación educativa.

e) La elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo.

f) La incorporación del profesorado de los cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los departamentos universitarios en los términos establecidos en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios y acuerdos de colaboración con otras universidades nacionales o extranjeras en materias de interés común.

Artículo 135. Colaboración con otras entidades.

1. La Consejería competente en materia de educación y, en general, el resto de órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, promoverá y facilitará, mediante convenios de colaboración y ayudas públicas, el desarrollo de actuaciones del voluntariado en el ámbito educativo, con entidades legalmente reconocidas y sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios básicos recogidos en el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Voluntariado en Castilla-La Mancha, para la consecución de los siguientes fines:

a) Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias, extracurriculares y de acompañamiento escolar.

b) Contribuir a la apertura de los centros docentes fuera del horario escolar, con el objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de sus instalaciones y de ofrecer a la población escolar alternativas educativas para utilizar su tiempo libre.

c) Contribuir positivamente a la inclusión educativa y social de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.

d) Contribuir a mejorar la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

e) Cuantos otros puedan establecerse.

2. La Consejería competente en materia de educación facilitará la colaboración de los agentes sociales en el desarrollo de los fines de la educación, especialmente en el caso de la formación profesional o de la enseñanza de artes plásticas y diseño.

3. Los directores y directoras de los institutos de educación secundaria, previo informe del Consejo Escolar, podrán establecer convenios de colaboración con empresas o con organizaciones empresariales para desarrollar la fase de formación en centros de trabajo de su alumnado de formación profesional, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación. Podrán, excepcionalmente, establecerse dichos convenios con entidades sin ánimo de lucro.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con los medios de comunicación y, en particular, con la televisión y la radio públicas de Castilla-La Mancha, con objeto de comprometer a los profesionales de la información y de la educación en un mismo proyecto de formación de los niños y niñas y jóvenes de la región. Para ello, los poderes públicos facilitarán que los medios de comunicación social integren en sus códigos éticos los principios que sustentan la educación regional, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes u ofensivos. Asimismo, se establecerán colaboraciones para el desarrollo de programas educativos y campañas de difusión de diferentes aspectos de la educación, con especial interés hacia la educación en valores, la calidad educativa, la formación en idiomas, la participación de la comunidad educativa y la imagen social del profesorado.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá un Registro de entidades colaboradoras en la enseñanza que será público. Se reglamentará su organización, funcionamiento y contenido. La inscripción en el citado registro será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas que convoque a tales efectos la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO II

El uso social de los centros docentes y su apertura

Artículo 136. Integración de los aspectos formales y no formales de la educación.

1. La Consejería competente en materia de educación contribuirá, junto con otros organismos públicos y entidades, a la integración de los aspectos formales y no formales de la educación y los recursos existentes en el marco de proyectos educativos de localidad o de centro, para que se pongan al servicio del alumnado y del conjunto de la sociedad.

2. El centro docente y sus instalaciones serán espacios para el uso educativo, a través de proyectos, de toda la sociedad en los períodos no lectivos, incluidos los días festivos y las vacaciones escolares.

Artículo 137. Los proyectos.

1. Los proyectos de actividades promovidos por las entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro incluirán los objetivos y contenidos relacionados con el desarrollo de las competencias básicas, especialmente en lo que respecta a las dimensiones artísticas, culturales o deportivas de la ciudadanía, guiadas por los valores de una sociedad democrática.

2. Los suscriptores del proyecto deben responsabilizarse del período de apertura, permanencia y cierre, asegurar el normal desarrollo de las actividades en materia de vigilancia, seguridad, mantenimiento y limpieza, sufragar, en su caso, los gastos ocasionados al centro docente, y los derivados de posibles deterioros, pérdidas o roturas en el material, instalaciones o servicios, y contar, cuando sea necesario, con un seguro de responsabilidad civil en todas las actividades.

CAPÍTULO III

Los programas de actividades extracurriculares

Artículo 138. Finalidad.

Las actividades extracurriculares tienen como finalidad facilitar y favorecer el desarrollo integral del alumnado, su inserción sociocultural y el uso formativo del tiempo libre, y contribuir a generar hábitos de participación y a la adquisición de habilidades sociales. Estas actividades son voluntarias y se desarrollan al margen de las programaciones didácticas y fuera del horario lectivo.

Artículo 139. Apoyo y financiación.

1. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo del programa anual de actividades extracurriculares de los centros docentes mediante medidas organizativas y recursos económicos.

2. Las actividades extracurriculares se financiarán con las subvenciones de las Administraciones públicas y con las aportaciones de las familias. La contribución de las familias al coste de estos servicios se establecerá, en el caso de los centros públicos, como precio público, de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se podrán conceder bonificaciones en los precios públicos de las actividades extracurriculares en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por el órgano competente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos de contenido de estas actividades que, en todo caso, incluirán las competencias comunicativas, artísticas, físico-deportivas, de convivencia, de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y de conocimiento y respeto del patrimonio natural y cultural.

CAPÍTULO IV

La actuación en materia de absentismo y abandono escolar

Artículo 140. La cooperación frente al absentismo y el abandono escolares.

1. La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes adoptarán medidas específicas para prevenir y reducir el absentismo escolar y para la reducción del abandono escolar temprano, facilitando el retorno al sistema educativo y de formación del alumnado que lo haya abandonado tempranamente, sin otras limitaciones que las establecidas por la normativa vigente.

2. La Consejería competente en materia de educación impulsará acuerdos con otras Administraciones y entidades para la prevención, supervisión e intervención sobre absentismo escolar y para la reducción del abandono temprano del sistema educativo.

3. Los centros docentes establecerán medidas concretas de coordinación con las entidades locales y, en su caso, otras organizaciones sociales para la prevención e intervención sobre el absentismo escolar y para evitar el abandono temprano del sistema educativo, de acuerdo con lo que disponga la Consejería competente en materia de educación.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para la elaboración de análisis, la sensibilización y la difusión de experiencias y buenas prácticas en la prevención y erradicación del absentismo escolar y en la reducción del abandono escolar temprano.

CAPÍTULO V

Los servicios educativos de los centros

Artículo 141. Servicio de transporte escolar.

1. El servicio de transporte escolar estará dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente.

2. La prestación del servicio de transporte escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse el segundo ciclo de la educación infantil, las enseñanzas básicas, el bachillerato y los ciclos formativos de grado medio. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para hacer efectiva esta prestación.

Artículo 142. Servicio de comedor escolar.

1. La prestación del servicio de comedor escolar será obligatoria en todos aquellos centros docentes públicos que escolaricen alumnado que debe desplazarse a los mismos desde las localidades donde tiene su domicilio familiar y cuentan con una jornada escolar de mañana y tarde.

2. Este servicio será gratuito para este alumnado y para el escolarizado en centros docentes públicos y privados concertados que, por circunstancias socioeconómicas o por motivos familiares, se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

3. Los centros docentes públicos, con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán poner en marcha un servicio de aula matinal con atención al alumnado hasta que se inicie el horario lectivo, donde se complemente el servicio de comedor con actuaciones educativas o con actividades extracurriculares.

4. Se podrán conceder bonificaciones en los precios públicos de los servicios de comedor escolar y aula matinal, en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5. En casos debidamente justificados, la Consejería competente en materia de educación podrá proporcionar el servicio de comedor escolar a otro alumnado no contemplado en los apartados anteriores.

Artículo 143. Residencias escolares públicas.

1. La residencia escolar pública es un servicio complementario para, desde el principio de igualdad de oportunidades, facilitar el acceso a los centros escolares públicos del alumnado que, por sus circunstancias personales o familiares, no puede hacerlo en su localidad o mediante el transporte escolar.

2. La residencia escolar tiene la responsabilidad de promover, en colaboración con las familias y los centros educativos, el desarrollo de valores cívicos, de convivencia y democráticos, así como habilidades adaptativas de autocuidado, salud y seguridad, y habilidades académico-funcionales de trabajo y de ocio.

3. El régimen de funcionamiento y las condiciones de acceso y uso de las residencias escolares serán establecidos reglamentariamente.

TÍTULO VI

Factores de calidad en la educación

CAPÍTULO I

Factores de calidad en la educación

Artículo 144. Factores de calidad educativa.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prestará una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en particular, a los recogidos en el artículo 2.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO II

El fomento de la lectura y del plurilingüismo

Artículo 145. El estímulo de la lectura.

1. La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes impulsarán la lectura como una de las competencias básicas que permite a todos los ciudadanos y ciudadanas el acceso al conocimiento y el ejercicio de una ciudadanía informada.

2. La lectura se fomentará en el ámbito escolar mediante la inclusión para tal fin de una hora curricular semanal, la prioridad para la lectura en todas las áreas y materias, el desarrollo de actividades extracurriculares, la difusión de actividades relacionadas con la lectura en la totalidad del centro y la programación de actividades en colaboración con las familias, entre otras medidas.

3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la lectura mediante las medidas necesarias de ordenación, organización y dotación de recursos, y a través de la formación específica del profesorado.

Artículo 146. La biblioteca escolar.

1. Para ofrecer una dotación de calidad y garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en la educación, todos los centros contarán con una biblioteca escolar y con un equipamiento para el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

2. La biblioteca escolar se concibe como un centro de recursos y documentos bibliográficos y multimedia que está al servicio del aprendizaje en las distintas áreas, materias y módulos del currículo y de la comunidad educativa.

3. En la planificación, gestión y apertura de la biblioteca escolar, además de los docentes responsables, participarán el alumnado y sus familias. En los centros de titularidad pública podrán participar, además, personal voluntario y otros profesionales que se determinen por la Consejería competente en materia de educación.

4. El Gobierno de Castilla-La Mancha fomentará la colaboración de las bibliotecas escolares y las bibliotecas públicas para el asesoramiento, el intercambio documental y, en su caso, la elaboración de una programación compartida. Asimismo, impulsará la creación de bibliotecas de doble uso, escolar y comunitario, en colaboración con los Ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas.

Artículo 147. Las secciones bilingües.

1. Se impulsará el desarrollo de secciones bilingües en los centros docentes. En ellas se impartirán en una lengua extranjera áreas y materias no lingüísticas, mediante el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas.

2. Las secciones bilingües constituyen una herramienta valiosa para el impulso del plurilingüismo y los valores de convivencia e interculturalidad. En su organización en el centro se considerará el principio de agrupamientos heterogéneos y no discriminación.

3. Con el fin de favorecer el desarrollo y consolidación de las secciones bilingües, se ofrecerá formación específica al profesorado participante y se impulsará su conocimiento por parte de la comunidad educativa.

Artículo 148. El aprendizaje permanente de idiomas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje permanente de idiomas a través de las escuelas oficiales de idiomas, la educación de personas adultas y los acuerdos que establezca, en su caso, con las corporaciones municipales.

Artículo 149. Los programas internacionales.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la participación de los centros docentes en los programas educativos internacionales, y en especial los impulsados por la Unión Europea.

2. La Consejería competente en materia de educación, a través de los centros docentes y de la red de formación, colaborará con otras entidades y asociaciones en la participación en programas educativos internacionales.

Artículo 150. Los intercambios educativos.

La Consejería competente en materia de educación fomentará los intercambios educativos entre centros docentes y centros e instituciones de terceros países, como vehículo fundamental para el impulso del plurilingüismo y el fomento de la práctica de valores interculturales.

CAPÍTULO III

La cualificación y formación del profesorado

Artículo 151. La formación inicial del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación colaborará, dentro de sus atribuciones, a que la formación inicial del profesorado responda a la finalidad establecida en el artículo 100.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establecerá los correspondientes convenios con las universidades para colaborar en su organización y desarrollo.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá acuerdos con las universidades cuyo ámbito de gestión sea el territorio de Castilla-La Mancha para regular la participación del profesorado y de los centros docentes públicos y privados concertados en la fase del Practicum de la formación de los futuros docentes.

Artículo 152. La formación permanente.

La formación permanente se define como el conjunto de actuaciones dirigidas al profesorado no universitario que promueven la actualización y mejora continua de su cualificación profesional, para el ejercicio de la docencia y para el desempeño de puestos de gobierno, de coordinación didáctica y de participación en el control y gestión de los centros.

Artículo 153. Principios y objetivos de la formación permanente.

1. La formación permanente del profesorado de Castilla-La Mancha constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado, y una responsabilidad del Consejo de Gobierno y la Consejería competente en materia de educación y de los propios centros, y se define a través de los siguientes principios:

a) Las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.

b) Los referentes básicos de las acciones formativas son el proyecto educativo de los centros docentes y la cualificación profesional y personal del profesorado.

c) La evaluación, la formación, la innovación y el asesoramiento forman parte de un único proceso de mejora profesional e institucional.

d) La planificación de la formación permanente del profesorado se debe adaptar, mediante una oferta organizada y de forma coherente y flexible, a las necesidades del sistema educativo, del profesorado y del proyecto educativo de los centros.

e) Las acciones formativas y de asesoramiento contribuirán a la dinamización de la comunidad educativa.

2. Son objetivos de la formación permanente del profesorado:

a) Dotar al profesorado de las competencias científicas y didácticas necesarias para la mejora de la programación didáctica, su desarrollo y evaluación.

b) Desarrollar las competencias necesarias para cumplir con las tareas propias de la acción tutorial, y para dar respuesta a la singularidad del alumnado.

c) Dotar al profesorado de estrategias para el desarrollo del proyecto educativo y la mejora de la organización y la participación en los centros docentes.

d) Dar respuesta a las necesidades formativas que se derivan de los planes estratégicos de carácter educativo de Castilla-La Mancha, y especialmente los que persiguen la mejora del éxito educativo.

e) Contribuir al conocimiento de las emociones y las estrategias en la resolución de conflictos, a la gestión social del aula, al uso de las habilidades de relación, al desarrollo de una autoestima positiva y a que el alumnado cuente con expectativas favorables en su capacidad de aprendizaje.

f) Facilitar estrategias de dinamización y participación de la comunidad educativa y de colaboración para el desarrollo de proyectos de educación no formal.

g) Contribuir al desarrollo de acciones formativas que potencien la prevención en materia de salud laboral del profesorado.

Artículo 154. Organización de la formación permanente.

1. La formación permanente dirigida a ofrecer una respuesta adaptada a las necesidades cambiantes del profesorado a lo largo de su vida profesional, a las demandas institucionales de los centros y a los planes y programas de la Consejería competente en materia de educación, se organizará a través de itinerarios formativos de carácter obligatorio para el personal funcionario docente.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará las características, contenidos y duración de los itinerarios formativos considerados obligatorios. En todo caso, se desarrollarán itinerarios relacionados con las competencias básicas, la acción tutorial, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la evaluación educativa y la convivencia escolar.

3. La Administración incorporará a los itinerarios formativos los contenidos relevantes del sistema educativo para asegurar su conocimiento. Incluirá también iniciativas personales y profesionales del profesorado.

4. Los programas de formación en los propios centros docentes constituyen la estrategia de formación que mejor se adapta al modelo formativo de Castilla-La Mancha. Las modalidades básicas de formación permanente serán los cursos, seminarios y grupos de trabajo, y se desarrollarán a través de modalidades presenciales, a distancia o mixtas.

5. La Consejería competente en materia de educación estimulará y reconocerá la participación del profesorado y los centros docentes en la planificación, desarrollo y evaluación de proyectos de formación relacionados con la innovación educativa y de investigación con la universidad.

Artículo 155. La red de formación.

1. La red de formación estará constituida por centros específicos de formación del profesorado de titularidad de la Administración educativa y por otros centros y entidades acreditados por aquélla para organizar y convocar actividades formativas del profesorado, y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.

2. Los centros específicos de formación del profesorado contarán con un órgano de participación en el que estarán representados los profesionales que prestan servicios en ese centro, los centros docentes de la zona, las asociaciones de madres y padres y los municipios, en el número y proporción que reglamentariamente se determine.

3. Son entidades formadoras las universidades y otras instituciones públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica propia, legalmente constituidas, que estén acreditadas para organizar y convocar actividades de formación del profesorado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con estas entidades para el desarrollo de los planes de formación permanente del profesorado.

Artículo 156. El Plan de formación permanente.

1. El Plan de formación permanente del profesorado recoge las prioridades, objetivos y criterios para planificar este tipo de formación, la oferta formativa de los centros específicos de formación del profesorado de titularidad de la Administración educativa, y la de aquellas entidades formadoras que tienen suscrito convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de educación.

2. Su elaboración corresponde a la Consejería competente en materia de educación, que tendrá en cuenta tanto los planes y programas institucionales de carácter prioritario como las necesidades y propuestas de los centros docentes y del profesorado.

Artículo 157. Los profesores y profesoras colaboradores.

Los centros específicos de formación del profesorado podrán contar con la colaboración, a tiempo parcial, de profesorado en activo para realizar actividades formativas, elaborar y seleccionar materiales o prestar asesoramiento en los ámbitos de trabajo que reglamentariamente se definan, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 158. La formación de otros profesionales que contribuyen a la atención educativa.

La Consejería competente en materia de educación establecerá programas formativos para los profesionales de atención educativa complementaria, tal como se indica en el artículo 30 de esta Ley. Además, podrá desarrollar por sí misma o bien demandar a otras instituciones la organización de actividades de formación para personas que colaboren, como profesionales o voluntarios, en programas educativos o en los servicios complementarios.

CAPÍTULO IV

La orientación educativa y profesional

Artículo 159. Finalidad.

El modelo de orientación de Castilla-La Mancha tiene como finalidad contribuir a la educación integral del alumnado a través de la personalización del proceso educativo, en especial en lo referido a la adaptación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, a su singularidad y a la transición tanto entre las distintas etapas y niveles en los que se articula el sistema educativo como entre estos y el mundo laboral, y ofrecer al conjunto de la comunidad educativa asesoramiento y apoyo técnico especializado.

Artículo 160. Características básicas.

La programación de la orientación educativa y profesional en los distintos niveles responderá a las siguientes características básicas:

a) Ser un proceso continuo, sistemático y articulado, en el que el alumno o alumna es el protagonista de su propia orientación, que comienza con la escolarización del alumnado en las primeras edades y se extiende a lo largo de todas las etapas educativas.

b) Formar parte de la función docente e integrar todas las acciones realizadas desde la tutoría y el asesoramiento especializado en un proceso en el que los responsables de la orientación colaboran con el conjunto del profesorado.

c) Contribuir al desarrollo en los centros docentes de medidas preventivas, habilitadoras y compensadoras dirigidas al alumnado y su contexto, para hacer efectiva una educación inclusiva de calidad.

d) Facilitar en el propio centro docente una atención profesional cercana y contextualizada, extensiva al alumnado, las familias y el profesorado.

e) Ser una acción coordinada de los distintos profesionales implicados, y abierta a la cooperación con otros profesionales externos al sistema educativo.

f) Contribuir al desarrollo de los planes estratégicos que persiguen la mejora del éxito educativo y la reducción del abandono escolar temprano.

Artículo 161. Organización.

1. La orientación educativa y profesional se desarrolla mediante:

a) La tutoría ejercida por el profesorado, en los centros docentes no universitarios, para la atención al alumnado y sus familias y la coordinación de los equipos docentes.

b) El apoyo especializado a través de los profesionales y las estructuras específicas de orientación en los centros docentes que forman parte del servicio público educativo, y los profesionales adscritos, en su caso, a la red de formación en las zonas rurales.

c) El asesoramiento externo a los centros docentes, a través de los profesionales ubicados en la red de formación que la Consejería competente en materia de educación determine.

2. El Consejo de Gobierno regulará el funcionamiento de la orientación en lo referido a la organización interna de la misma, las estructuras y responsables, la integración con las actividades de apoyo, la cooperación con otras actuaciones de asesoramiento y la colaboración con el entorno para obtener la mejor atención educativa.

CAPÍTULO V

La inspección de educación

Artículo 162. Objetivo.

La Consejería competente en materia de educación ejercerá la inspección de todos los elementos y aspectos del sistema educativo no universitario para asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

Artículo 163. Funciones y organización.

1. El ejercicio de la inspección a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la inspección de educación.

2. Las funciones de la inspección de educación y las atribuciones de los inspectores e inspectoras que la integran son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en su desarrollo reglamentario.

3. En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tales, recibirán de los miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

4. La organización de la Inspección de educación que determine el Consejo de Gobierno garantizará, en todo caso, una actuación coherente e integrada, independiente de la especialidad y del cuerpo funcionarial de origen de los inspectores e inspectoras, en todos los centros docentes del sector territorial en el que intervienen.

Artículo 164. Formación y evaluación.

La Consejería competente en materia de educación incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras de educación y desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección de educación, con el fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.

Los inspectores e inspectoras de educación serán evaluados en su trabajo periódicamente de acuerdo con los programas y procedimientos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI

La evaluación del sistema educativo

Artículo 165. Finalidad.

La evaluación del sistema educativo de Castilla-La Mancha está orientada al conocimiento del grado de consecución de los objetivos programados, con el fin de facilitar la toma de decisiones en lo referido a su mejora y a su contribución a la generalización del éxito educativo.

Artículo 166. Ámbitos e información.

1. La evaluación se extenderá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a todos los ámbitos regulados en esta Ley: los procesos de aprendizaje y los resultados del alumnado, la práctica docente, los programas y servicios educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección de educación y la propia Consejería competente en materia de educación.

2. La comunidad educativa será informada de los programas y procesos de evaluación educativa. Así mismo, se garantizará la confidencialidad en el procesamiento de la información, el comportamiento ético en el uso y tratamiento de los resultados, y la planificación y desarrollo de las medidas de mejora que se deriven de la evaluación.

Artículo 167. La Oficina de evaluación.

La Oficina de evaluación es el órgano técnico del que se dota la Consejería competente en materia de educación para el establecimiento, desarrollo y coordinación de los procedimientos de evaluación.

La Consejería competente en materia de educación regulará su estructura y sus funciones.

Artículo 168. Evaluación del sistema educativo.

1. La evaluación general del sistema educativo de Castilla-La Mancha se desarrollará de acuerdo con el sistema de indicadores que establezca la Consejería competente en materia de educación. Los resultados se plasmarán en un informe bianual que se hará público.

2. La Consejería competente en materia de educación de Castilla-La Mancha colaborará con el Instituto de Evaluación, organismo responsable de la evaluación del sistema educativo español, de acuerdo con lo recogido en el artículo 142 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el cumplimiento de sus funciones. Se favorecerá también la participación en las evaluaciones internacionales y nacionales.

3. La Consejería competente en materia de educación determinará la periodicidad con la que se han de evaluar los programas y servicios, y particularmente los planes estratégicos para la mejora de la educación, con el fin de garantizar que todos y cada uno de ellos responde a los objetivos establecidos.

Artículo 169. Evaluaciones generales de diagnóstico.

1. Las evaluaciones diagnósticas de las competencias básicas establecidas en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se efectuarán al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria y el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, tendrán carácter censal para todo el alumnado y serán realizadas por todos los centros docentes.

2. Con el fin de contribuir a la evaluación general del sistema educativo español, la Consejería competente en materia de educación colaborará con el Instituto de Evaluación y el resto de organismos correspondientes de las Administraciones educativas en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico.

3. Las evaluaciones generales de diagnóstico tendrán un carácter formativo y orientador para los centros docentes, el alumnado, las familias y para la propia Consejería competente en materia de educación.

4. La Consejería competente en materia de educación publicará los resultados de las evaluaciones y las conclusiones que se derivan de ellas para su conocimiento por parte de la comunidad educativa y de la sociedad. Esta información en ningún caso establecerá clasificaciones ni comparaciones entre centros docentes o entre instituciones.

Artículo 170. Evaluación de los centros docentes.

1. Los centros docentes realizarán la autoevaluación del centro mediante un proceso de evaluación continua, comunicativa y formativa durante los cuatro cursos que constituyen el período de ejercicio de la dirección.

2. La autoevaluación deberá girar en torno a los siguientes ámbitos:

a) El desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje, en conexión con la evaluación diagnóstica.

b) Los resultados escolares, tanto los obtenidos en el proceso ordinario de evaluación continua como los derivados de la aplicación de las evaluaciones de diagnóstico.

c) La organización y el funcionamiento del centro.

d) La relación que el centro establece con el entorno y con otras instituciones.

e) Los procesos de evaluación, formación y mejora que el propio centro establece.

3. Los centros docentes incorporarán a la autoevaluación del centro los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico y cuanta información obtengan mediante la aplicación de otros procedimientos evaluadores emprendidos por propia iniciativa o en virtud de acuerdos con la Consejería competente en materia de educación.

4. La inspección de educación supervisará la autoevaluación y llevará a cabo la evaluación externa de todos los centros docentes en el mismo período y en los mismos ámbitos e incorporará los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico.

Artículo 171. La evaluación del profesorado y de la práctica docente.

1. La evaluación del profesorado y de la práctica docente se realizará sobre el desarrollo de la práctica profesional docente en el puesto de trabajo que desempeñe y en los procesos de promoción profesional, de acuerdo con los términos que la Consejería competente en materia de educación determine.

2. La evaluación de la práctica docente surtirá los efectos que se establezcan reglamentariamente, incluyendo, en todo caso, el acceso a la dirección, a las licencias por estudio, a la cobertura de plazas como profesor asociado de universidad y cuantos otros supuestos se puedan establecer en los reglamentos.

3. La evaluación de la función directiva se realizará de forma continua y coordinada con los procesos de evaluación externa del centro, y tendrá sus efectos a la hora de decidir o no la continuidad de un director o directora, una vez haya concluido su mandato, y para la consolidación parcial del complemento específico por el ejercicio de la dirección.

4. Tanto la evaluación del profesorado como la del ejercicio de la función directiva será realizada por la inspección de educación, en los términos y con los procedimientos que se determinen reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO VII

La gestión educativa y la información

Artículo 172. Información a la ciudadanía.

La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de la ciudadanía, a través de medios electrónicos, la información necesaria para facilitar su relación con aquélla y con los centros docentes.

Artículo 173. El sistema de gestión de los centros.

1. La Consejería competente en materia de educación desarrollará un sistema informatizado de gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a través de Internet, que permita la relación entre estos y la Consejería competente en materia de educación.

2. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema que, en todo caso, garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal que se recojan en el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 174. La descentralización administrativa y para la planificación educativa.

1. Existirán Delegaciones de ámbito provincial dependientes de la Consejería competente en materia de educación para facilitar la gestión y la cercanía a los ciudadanos y ciudadanas.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá delimitar zonas educativas para la programación de la oferta educativa y, en su caso, la coordinación de actuaciones y programas educativos.

3. En todo caso, la Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta las características específicas de zonas geográficas y ámbitos territoriales diferentes de la provincia para planificar la oferta formativa de formación profesional, educación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial. Así mismo, se tendrán en cuenta dichas características para organizar fórmulas de colaboración con el entorno en materia de orientación y de seguimiento e intervención sobre el absentismo escolar y el abandono escolar temprano.

4. Los servicios de asesoramiento, formación, evaluación e inspección externos a los centros docentes se organizarán en ámbitos geográficos o demarcaciones definidas por la Consejería competente en materia de educación.

5. Con el objeto de potenciar la participación municipal en la tarea educativa, se impulsará la cooperación en el marco de los consejos escolares de localidad.

TÍTULO VII

La financiación del servicio público educativo

Artículo 175. Dotación económica.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha destinará anualmente al servicio público educativo una cuantía económica no inferior al seis por ciento del Producto interior bruto regional, dotación con la que se procederá a dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley, en el marco de los objetivos educativos europeos y españoles.

Disposición adicional primera. El Museo pedagógico y del niño.

La Consejería competente en materia de educación regulará las funciones y la estructura del Museo pedagógico y del niño, con sede en la ciudad de Albacete, que formará parte de la red de formación a que se refiere al artículo 155 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. El personal funcionario docente interino.

1. El personal funcionario docente interino se regirá por las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente, la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto del Empleado Público aplicable al personal docente, salvo las excepciones establecidas en la misma, las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen y, en defecto de normativa específica aplicable, por las disposiciones legales en materia de ordenación de la función pública en Castilla-La Mancha.

2. En la selección del personal docente en régimen de interinidad deberán salvaguardarse los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar, previa negociación con la representación legal del profesorado, los procedimientos de evaluación oportunos y los supuestos en que personas que aspiren a la renovación de su nombramiento como personal funcionario docente interino deban acreditar de manera fehaciente su competencia docente.

4. A los efectos de propiciar la calidad de la enseñanza y favorecer el desarrollo de programas educativos mediante la estabilidad de los equipos docentes, especialmente en la zona rural, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar los puestos de trabajo docente que podrán seguir siendo ocupados de forma ininterrumpida por el personal funcionario docente interino que los ocupa provisionalmente hasta que el citado puesto sea cubierto por personal funcionario con carácter definitivo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición adicional tercera. La docencia de los maestros y maestras en la educación secundaria.

1. Las maestras y maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje podrán desempeñar funciones en la educación secundaria obligatoria, con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. De igual modo, y de acuerdo con lo previsto en la mencionada Disposición adicional séptima, la Consejería competente en materia de educación podrá encomendar excepcionalmente al personal docente, funcionario o interino, el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distinta de las asignadas a su cuerpo docente con carácter general.

Disposición adicional cuarta. Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.

Con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno, los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad podrán prestar servicios en colegios de educación infantil y primaria. En este caso, pertenecerán al Claustro de profesores, a todos los efectos, y tendrán reconocida la participación en los órganos de gobierno y de coordinación docente.

Disposición adicional quinta. El profesorado especialista y emérito.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar, excepcionalmente y para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, a profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, como especialistas, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La incorporación de este personal especialista se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. En las enseñanzas artísticas superiores, la Consejería competente en materia de educación podrá incluir para el profesorado que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter general para el ejercicio de la docencia.

3. Asimismo, se podrá contratar, para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, a profesionales de nacionalidad extranjera, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado jubilado, con la categoría de emérito establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional sexta. Órganos consultivos y de asesoramiento y composición paritaria de los mismos.

La Consejería competente en materia de educación podrá constituir órganos específicos de carácter consultivo y de asesoramiento. Para la composición de estos órganos se tendrá en cuenta la participación paritaria de mujeres y hombres.

Disposición adicional séptima. Apoyo a la permanencia en el sistema de educación y formación.

La Consejería competente en materia de educación dispondrá, por sí misma o en colaboración con otras administraciones y entidades, los recursos y procedimientos necesarios para que todos los jóvenes menores de 18 años que no hayan obtenido una titulación académica ni se hayan incorporado al mundo laboral puedan permanecer en el sistema educativo o en una actividad formativa.

Disposición adicional octava. Funciones de la Inspección Médica en Educación.

El Consejo de Gobierno regulará las funciones de la Inspección Médica en Educación.

Disposición transitoria primera. Ayudas al alumnado de enseñanzas superiores de música y danza.

En tanto no exista en Castilla-La Mancha oferta de enseñanzas superiores de música y danza se prorrogará el sistema actual de ayudas para el alumnado residente en la Comunidad Autónoma que curse estas enseñanzas en conservatorios o escuelas superiores de España.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las normas reglamentarias.

En aquellas materias cuya regulación se remite en la presente Ley o se difiere a desarrollos reglamentarios futuros, y en tanto éstos no sean dictados, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del compromiso de financiación del servicio público educativo.

La previsión de dotación económica para la financiación del servicio público educativo establecida en el artículo 175 de esta Ley se entenderá referida al ejercicio económico inmediato posterior a la entrada en vigor de esta Ley y sucesivos.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 23/2002, de 21 de noviembre, de Educación de personas adultas de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El artículo 21 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede ser adscrito por un tiempo de cuatro años, prorrogable por periodos de dos años, y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería competente en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo que dependan directamente de la persona titular de los órganos gestores.

Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual determinará, para cada órgano gestor de la Consejería competente en materia de educación, los puestos a los que pueden ser homologados.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El artículo 1 de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración en la red pública de centros docentes cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de centros docentes de titularidad de las Administraciones locales que impartan enseñanzas básicas.»

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 20 de julio de 2010.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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