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Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6405, de 25/11/2010, «BOE» núm. 300, de 10/12/2010.
Entrada en vigor:
26/11/2010
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-19046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/11/23/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/11/2018»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece, en su artículo 49.3.14.ª, la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española, y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica del Estado, sobre la protección civil y la seguridad pública.

En base a dicha competencia exclusiva y desde el respeto a la competencia del Estado en la materia, pues se excluye expresamente de su ámbito de aplicación las emergencias declaradas de interés nacional, así como a las sentencias del Tribunal Constitucional 123/1984 y 133/1990 que establecen las competencias concurrentes en materia de protección civil entre el Estado y las comunidades autónomas, y a las competencias que en la materia corresponden a las administraciones locales, se elabora la presente ley, cuyo objetivo es regular, con carácter general, en todo el territorio de la Comunitat Valenciana la protección civil y la gestión de las emergencias.

La presente ley surge como desarrollo, modificación y concreción de la vigente hasta la fecha Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunitat Valenciana, ley que ha contribuido a sentar las bases y el modelo del sistema de protección civil y gestión de emergencias en la Comunitat Valenciana, sin lugar a dudas, con unos excelentes resultados.

Es por ello que en esta ley permanece el espíritu de la citada Ley 9/2002 en lo esencial, que debe regir cualquier actuación en materia de protección civil y gestión de emergencias, y que son los principios de cooperación, coordinación, solidaridad territorial, asistencia recíproca y mutuo auxilio, así como la concepción de la protección civil como el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos le confiere el carácter de calamidad pública.

Así pues, si el espíritu y el concepto de la citada Ley 9/2002, se mantiene y se conserva intacto, es el modelo y sistema planteado en la misma el que se modifica, pero no desde un cambio de rumbo o ruptura, sino como un nuevo modelo de evolución y desarrollo adaptado a los nuevos tiempos y nuevas necesidades que en materia de protección civil y gestión de emergencias han surgido en los siete años de vigencia de esta ley, así como en el contexto social y económico que ha experimentado la Comunitat Valenciana.

En este sentido, se desarrollan y regulan cuestiones como el abundamiento en la necesidad y obligatoriedad de una buena planificación como garantía de resolución de las situaciones de emergencia, la implicación y participación de la sociedad en materia de protección civil, prevención y planificación, la gestión de la postemergencia como una labor integrada dentro del sistema de protección civil y gestión de emergencias, el reconocimiento como servicios esenciales y complementarios de intervención a organismos que hasta ahora no lo estaban y que son claves en el conjunto del sistema, el desarrollo legislativo del servicio «1·1·2 Comunitat Valenciana» y sus potencialidades tecnológicas al servicio de la gestión de las emergencias, la formación de todos los profesionales y voluntarios de los servicios de emergencia a través del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias, la creación de la Unidad de Brigadas de Emergencia de la Generalitat, el establecimiento de premios y distinciones en materia de protección civil y gestión de emergencias, o cuestiones tan importantes como medidas sancionadoras de carácter económico, como la restitución de los costes que generen a la administración las negligencias o actos provocados que obliguen a la intervención de los servicios de emergencias.

En definitiva, esta nueva ley plantea la evolución y el desarrollo del actual modelo de gestión de emergencias, pretendiendo abarcar aquellos aspectos en los que es necesario incidir y abordar de manera más exhaustiva. Para ello introduce novedades que repercutirán directamente en una mayor profesionalización y preparación de los miembros de los servicios de intervención frente a emergencias para seguir completando un sistema de gestión de emergencias cada vez más eficaz que dé respuesta a todas y cada una de las situaciones en que nos podemos ver inmersos, y siente las bases para la prevención y previsión de las mismas.

II

En este sentido, el título preliminar de la ley establece el ámbito de aplicación y los principios generales de la protección civil y la gestión de emergencias en la Comunitat Valenciana, definiendo los objetivos de la actuación de las administraciones públicas en la materia, que van desde la elaboración de los distintos mapas de riesgos, las acciones de prevención y el fomento de la autoprotección, hasta las labores de planificación, el establecimiento de sistemas de coordinación, la atención al ciudadano a través del 112, la intervención en la emergencias, la gestión de la postemergencia y la formación de todo el personal que integra el sistema de protección civil y gestión de emergencias.

Igualmente, se establecen como principios de actuación entre las diferentes administraciones la cooperación, la colaboración, la solidaridad territorial, la lealtad institucional, la asistencia recíproca y el mutuo auxilio, así como el deber de adecuación de los procedimientos al sistema de gestión integral de emergencias que desarrolle la Generalitat.

En cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, entidades e instituciones se amplían y desarrollan las posibilidades de participación de éstos en el sistema de protección civil y gestión de emergencias, a través de la creación de la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, además de los conceptos de previsión y prevención que obligan a las administraciones públicas a la elaboración de mapas de riesgos y a promover actuaciones orientadas a la reducción de dichos riesgos y la prevención de catástrofes, se introduce en la ley el concepto de autoprotección que obliga a empresas, entidades y organismos que puedan generar situaciones de riesgo a tomar medidas para hacer frente a dichas situaciones, así como a la elaboración de un plan de autoprotección y a la inscripción del mismo en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

III

En el título I se regula la organización competencial del sistema de protección civil y gestión de emergencias, de manera que se determina qué funciones corresponden a la administración autonómica, a las diputaciones provinciales y a la administración local.

Así, se establecen las competencias del Consell como órgano superior de dirección y coordinación de protección civil en la Comunitat Valenciana; se regula la participación de las diferentes consellerias de la Generalitat en materia de protección civil y, en particular, determina las competencias de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias y las funciones del conseller competente en esta materia, que ostenta el Mando Único de las Emergencias.

Igualmente, se regulan las competencias y funciones que les corresponden a las diputaciones provinciales y a los municipios.

También se incluye en este título la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

IV

El título II se dedica a la regulación de la participación ciudadana en materia de protección civil y gestión de emergencias con la regulación de un órgano de nueva creación como es la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana, cuyas funciones están orientadas fundamentalmente a la información y divulgación en materias de prevención y autoprotección.

V

El título III regula el conjunto de la planificación en materia de protección civil y gestión de emergencias como instrumento organizativo de respuesta ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Tipifica los planes de protección civil en seis clases: planes territoriales, planes especiales, procedimientos de actuación, protocolos operativos, planes de autoprotección y planes de eventos especiales.

Como novedad, respecto a la anterior Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, hay que resaltar la inclusión de dos nuevas tipologías de planes, concretamente los planes de autoprotección y los planes de eventos especiales, así como la obligación legal de actualización y revisión de toda la planificación cada seis años.

VI

La ley concreta y desarrolla en el título IV los servicios de intervención frente a emergencias, clasificados y definidos en la anterior Ley 9/2002, de manera que se amplían los servicios clasificados como esenciales incluyendo en los mismos al personal de «1·1·2 Comunitat Valenciana», al personal técnico de emergencias de la Generalitat, así como a los técnicos forestales y agentes medioambientales de la Generalitat. Además, se modifica el nombre de las Brigadas Rurales de Emergencias, que pasan a denominarse Brigadas de Emergencia y quedan integradas dentro de la nueva Unidad de Brigadas de Emergencia de la Generalitat.

Asimismo, se da respuesta a la realidad actual de los servicios complementarios de intervención, incluyendo también entre los mismos a las unidades de prevención de incendios forestales, a las Fuerzas Armadas y al voluntariado de protección civil, además de a los bomberos de empresa, que ya figuraban en la anterior ley.

Igualmente, se dedica un capítulo al voluntariado de protección civil y al fomento del mismo.

VII

Se dedica el título V, íntegramente, a regular el teléfono de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» como el instrumento básico que la Generalitat pone a disposición de todos los ciudadanos para acceder a los servicios de urgencia y emergencia. Se le da el carácter de teléfono único, a utilizar y publicitar por todos los servicios esenciales, prohibiendo explícitamente implementar o publicitar otros números diferentes.

Se determinan las funciones de «1·1·2 Comunitat Valenciana», se establece un compromiso de servicio obligando a publicar una Carta de Servicio con el mismo, concreta las obligaciones de los servicios esenciales de intervención, entre los que destacan, no sólo la atención rápida, eficaz y eficiente de las solicitudes de activación que realice «1·1·2 Comunitat Valenciana», sino también obligación de comunicación de los recursos movilizados, tiempos de activación, llegada al lugar de la emergencia y finalización de la actuación, evolución significativa de la emergencia y rotulación de todas las flotas con el logotipo oficial de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

Además, se regula el registro y el acceso a la información de «1·1·2 Comunitat Valenciana», que grabará todas las conversaciones con ciudadanos u organismos que se mantengan y registrará todas las actuaciones relacionadas con el proceso de gestión de la emergencia, constituyéndose en la única fuente oficial de información. El periodo máximo de conservación de las grabaciones será de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial.

En este título se regula también el sistema de gestión integrada de emergencias, basado en el sistema de gestión «1·1·2 Comunitat Valenciana» y la red de comunicaciones de emergencias y seguridad que disponga la Generalitat como los sistemas normalizados. Para ello establece, por una parte que la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias es la competente en la elaboración de los protocolos de uso de la red y la organización de las comunicaciones en situaciones de emergencia o catástrofe, y por otra, la obligación de todos los servicios esenciales de emergencia de interconectarse con el sistema «1·1·2 Comunitat Valenciana» de gestión de emergencias y la obligación de la Generalitat de facilitar dicha integración.

Finalmente, se regula el mal uso del teléfono de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» estableciendo que las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas constituyen una infracción administrativa, pero también serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere responsabilidad penal, en el caso de provocar una deficiente atención de otros avisos reales de emergencia. Asimismo, identifica sobre quién recae la responsabilidad de dichas infracciones.

VIII

El título VI se dedica a la gestión de las emergencias y catástrofes, y en él se incluye la regulación y funciones del Centro de Coordinación de Emergencias como órgano de la Generalitat a través del cual se ejerce la función de coordinación entre todas las administraciones. Para ello, la ley establece en este título la obligación de conexión telemática y de sistemas de comunicaciones de todos los servicios esenciales de emergencias y seguridad con el Centro de Coordinación de Emergencias, así como la incorporación a dicho centro de manera permanente de los representantes de los servicios esenciales que determine el conseller competente en materia de protección civil, o temporal cuando una situación de emergencia lo requiera.

Igualmente, este título, en su capítulo II, regula la nueva Unidad de Brigadas de Emergencia y establece que la misma es un servicio público de carácter autonómico cuyas funciones son, además de la prevención y extinción de incendios forestales, la intervención y colaboración en otro tipo de emergencias y actuaciones de protección civil.

El capítulo III se dedica a la regulación del Puesto de Mando Avanzado, estableciendo quién asume la dirección técnica de una emergencia, la obligación de la conselleria competente en materia de protección civil de dotar el PMA con los recursos humanos, materiales y técnicos para la realización de sus funciones y, fundamentalmente, la obligación de haber realizado un curso de habilitación y capacitación impartido por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias para poder asumir dicha dirección técnica.

IX

Con el afán por coordinar, agilizar y contribuir a la vuelta a la normalidad tras una situación de emergencia o catástrofe, se crea el título VII «De la vuelta a la normalidad», completamente novedoso, que regula la postemergencia.

Para la gestión de las situaciones que siguen a una catástrofe y emergencia se crea la Oficina Única Postemergencia, que será la encargada de coordinar las ayudas económicas a las personas afectadas y funcionará como ventanilla única para los afectados, además de recopilar toda la información sobre daños y personas afectadas, realizar seguimiento de las actuaciones para la vuelta a la normalidad y establecer fórmulas de información sobre trámites y ayudas. Asimismo se crea la Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y la Coordinación de la Postemergencia.

X

El título VIII está dedicado a la regulación de la formación en materia de protección civil y gestión de emergencias, estableciendo la garantía de formación a todos los servicios de intervención.

La formación, entendida como un requisito básico y fundamental para ofrecer un servicio de calidad, le corresponde al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias. En este sentido, se establece la competencia del IVASPE en la organización e impartición de los cursos de formación básica y de nuevo ingreso así como los de promoción o ascenso que se establezcan legislativa o reglamentariamente para los servicios de intervención frente a emergencias ya sean esenciales o complementarios.

Asimismo, le corresponde a la dirección general competente en materia de protección civil elevar al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias las necesidades formativas de los servicios esenciales y complementarios.

XI

Finalmente, los títulos IX y X regulan las distinciones para reconocer públicamente las actuaciones de los servicios de intervención y de los ciudadanos en la tarea de la protección civil y el régimen sancionador, respectivamente.

En el régimen sancionador se introduce como novedad frente a la Ley 9/2002 la tipificación, como infracción muy grave o grave, el realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al teléfono de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» o realizar avisos de falsa urgencia.

Se incluye también, como medida disuasoria y preventiva, la repercusión de costes cuando se movilicen recursos esenciales de intervención de forma maliciosa o cuando esta movilización resulte derivada de una negligencia manifiesta sobre los responsables de dichas acciones. Esta repercusión de costes recaerá, asimismo, sobre los responsables de provocar de manera intencionada o por negligencia manifiesta incendios forestales.

La ley concluye con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación y principios generales

CAPÍTULO ÚNICO

De la protección civil y gestión de emergencias

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las emergencias declaradas de interés nacional.

2. Se entiende por actuación en materia de protección civil y gestión de emergencias, a los efectos de esta ley, aquellas acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto en situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas.

Artículo 2. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

La actuación de las administraciones públicas en la Comunitat Valenciana en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

1. Analizar la vulnerabilidad del territorio de la Comunitat Valenciana para la elaboración de los distintos mapas de riesgos entendidos estos como la representación cartográfica de las zonas que pudieran resultar afectadas por situaciones susceptibles de generar un riesgo.

2. Prevenir las situaciones de riesgo y disminuir sus consecuencias.

3. Promover la autoprotección mediante la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones.

4. Planificar las respuestas frente a siniestros producidos o previsibles, mediante planes de protección civil.

5. Establecer la estructura de coordinación, las comunicaciones, el sistema de mando y el control común de los distintos órganos y entidades que actúan en respuesta a la emergencia.

6. Recibir y gestionar las llamadas de emergencia de los ciudadanos a través del «1·1·2 Comunitat Valenciana».

7. Intervenir para paliar y corregir las causas y minimizar los efectos de las situaciones de emergencias.

8. Rehabilitar las zonas afectadas por las emergencias y gestionar la vuelta a la normalidad.

9. Garantizar la formación de las personas que pertenecen a los servicios de intervención.

10. Coordinar los diferentes servicios de intervención en emergencias.

Artículo 3. Principios de actuación entre las administraciones públicas.

1. El conjunto de las administraciones públicas en la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, garantizará la disposición permanente de un sistema de protección civil y gestión de emergencias integrado y compatible.

2. A tal fin, sus relaciones se regirán por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad territorial, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos, y capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes de protección civil.

3. En desarrollo de estos principios, las administraciones públicas en la Comunitat Valenciana y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos para controlar, atenuar o suprimir los efectos de una emergencia, deberán adecuar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que la Generalitat desarrolle a tal fin.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos, entidades e instituciones.

1. Los ciudadanos, entidades, instituciones y organizaciones tienen derecho a que los servicios de intervención frente a emergencias, en sus actuaciones, cumplan los principios de pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas. En particular, tienen derecho a:

a) Ser informados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente.

b) Recibir información e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.

c) Colaborar en las tareas de protección civil.

d) Participar de forma activa, a través de su representación en la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana que se crea mediante la presente ley.

2. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones de participación ciudadana y voluntariado.

Artículo 5. Deberes de los ciudadanos, entidades e instituciones.

1. Los ciudadanos están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, así como a seguir las instrucciones de la autoridad competente en la situación de emergencia. Este deber se concreta en:

a) Cumplir las medidas de prevención y protección para las personas y bienes establecidas en las disposiciones legales, así como las recomendaciones, restricciones y prohibiciones que vengan dictadas por la autoridad competente en función de la preemergencia o emergencia declaradas.

b) Realizar los simulacros oportunos e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando se les requiera.

c) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, cumplir las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en materia de protección civil, las cuales no darán derecho a indemnización.

2. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a:

a) Colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

b) Cumplir y hacer cumplir las recomendaciones, restricciones y prohibiciones que vengan dictadas por la autoridad competente en función de la preemergencia o emergencia declaradas.

3. Si las características de una emergencia lo exigieran, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes que sean necesarios para hacer frente a la emergencia. Las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 6. Previsión.

1. Por parte de las administraciones competentes se procederá a la elaboración de mapas de riesgos siendo éstos la expresión espacial de los distintos riesgos en cada ámbito geográfico objeto de planificación.

2. Corresponderá a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencia, impulsar el desarrollo, difusión y revisión del Mapa de Riesgos de la Comunitat Valenciana, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

Artículo 7. Prevención.

1. Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y a la prevención de catástrofes y calamidades públicas. Velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las potestades de inspección y sanción.

2. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Autoprotección.

1. Las empresas, entidades y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo colectivo, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por dichas situaciones, están obligados a adoptar las medidas de autoprotección que reglamentariamente se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia. La Generalitat, a través del organismo competente, podrá, en cualquier momento, inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.

2. Los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana deberán elaborar un plan de autoprotección y concertar los contratos de seguro u otras garantías financieras equivalentes necesarias para cubrir los riesgos, al menos, de incendios y responsabilidad civil. Los planes de autoprotección que se elaboren por parte de estos establecimientos deberán inscribirse en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

3. Formación escolar.–En los diferentes ciclos formativos de los centros escolares, será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, realizándose obligatoriamente, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, conforme a las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 9. Medios de comunicación social.

En casos de grave riesgo colectivo o emergencia, los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, están obligados a transmitir, de forma inmediata, veraz, fehaciente y gratuita, cuanta información, avisos e instrucciones les sean facilitados por la autoridad competente.

TÍTULO I

Organización competencial

CAPÍTULO I

De la administración de la Generalitat

Artículo 10. Competencias del Consell.

El Consell es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

1. Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. Aprobar el Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana y los planes especiales según lo establecido en la presente ley.

3. Aprobar el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

4. Fijar las directrices a seguir en materia de protección civil y gestión de emergencias, y para la elaboración del inventario de riesgos y el catálogo de recursos de emergencia de la Comunitat Valenciana.

5. Solicitar al Ministro del Interior la declaración de una situación de emergencia como de interés nacional, de conformidad con lo expuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil.

6. Establecer las líneas de cooperación en materia de protección civil y gestión de emergencias con la Administración General del Estado, las administraciones locales y las de otras comunidades autónomas.

7. Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 11. Participación de las consellerias de la Generalitat.

La protección civil incumbe a todas las consellerias de la Generalitat. En especial, y en su ámbito de competencias, corresponde a cada una de ellas:

1. Elaborar los mapas de riesgos y realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos, susceptibles de generar emergencias de protección civil.

2. Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.

3. Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras administraciones públicas o al sector privado.

Artículo 12. Conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

1. A la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y gestión de emergencias le corresponde:

a) Desarrollar y coordinar la política y los programas en materia de protección civil y gestión de emergencias según las directrices emanadas del Consell de la Generalitat.

b) Elaborar el Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana, los planes especiales, los procedimientos de actuación y los protocolos operativos del Centro de Coordinación de Emergencias y de «1·1·2 Comunitat Valenciana», en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Gestionar el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

d) Requerir de las restantes administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

e) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos, y en general a la toma de conciencia y sensibilización de los ciudadanos de la importancia de la protección civil.

f) Gestionar el Centro de Coordinación de Emergencias.

g) La extinción de incendios forestales.

h) Coordinar las actuaciones de la Generalitat con otras administraciones públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias.

i) Coordinar entre sí los servicios públicos o privados que deban intervenir en situaciones de emergencia.

j) Disponer de los mapas de riesgos y elaborar el catálogo de recursos de emergencia y de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana.

k) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

l) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en la presente ley.

m) Impulsar y coordinar las actuaciones de las diferentes administraciones para la restitución de la normalidad tras una situación de emergencia declarada.

2. Corresponde al conseller titular de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias las siguientes funciones:

a) Proponer al Consell que eleve solicitud al ministro del Interior de la declaración de una situación de emergencia como de interés nacional cuando se consideren como cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 1.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil.

b) Proponer al Consell, para su aprobación, el Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana, los planes especiales y cuantas otras disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil y gestión de emergencias.

c) Aprobar los procedimientos de actuación, los protocolos operativos y los planes especiales de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

d) Ejercer el Mando Único de la emergencia dirigiendo los planes de protección civil y desarrollando, entre otras, las siguientes funciones:

1.º Determinar las actuaciones a desarrollar y los recursos humanos y materiales que han de asignarse a cada situación de emergencia.

2.º Declarar, cuando le corresponda, los niveles, fases o situaciones de emergencia establecidos en los planes y procedimientos de protección civil.

3.º Determinar las medidas de protección más convenientes para las personas, los bienes, el medio ambiente y para el personal de los servicios de intervención.

4.º Coordinar la información a la población durante la situación de la emergencia.

5.º Declarar la finalización de la emergencia en aquellos casos establecidos en los planes y procedimientos de protección civil.

e) La decisión de constituir el Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), cuando la evolución de la situación de emergencia así lo aconseje.

3. El conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, en ejercicio del Mando Único, designará en los diferentes planes de protección civil el mando de los servicios esenciales de intervención que deba desarrollar la dirección técnica de la emergencia en el terreno, que asumirá la función de director del Puesto de Mando Avanzado prevista en los citados planes.

CAPÍTULO II

De las administraciones locales

Artículo 13. Diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal y en la de la Comunitat Valenciana. Así, les corresponde:

1. Tener representación en los órganos rectores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que se creen en la Comunitat y tengan ámbito territorial supramunicipal.

2. Participar en la elaboración del mapa de riesgos de la Comunitat Valenciana y el catálogo de recursos dentro del ámbito de su respectiva provincia.

3. Asistir a sus respectivos municipios para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia.

4. Colaborar con las instituciones en materia de protección civil y gestión de emergencias.

5. En situaciones de emergencia, poner a disposición del Mando Único de la emergencia los medios y recursos de su titularidad disponibles.

6. Garantizar la prestación del servicio de protección civil en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido dispensa de los mismos.

Artículo 14. Municipios.

1. Dentro del ámbito de competencias atribuido en la legislación de régimen local y de acuerdo con los principios recogidos en la presente ley, corresponde a los municipios:

a) Crear una estructura propia municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal frente a Emergencias, y los planes de actuación municipal frente a riesgos concretos, así como, en su caso, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.

c) Colaborar en la obtención y transmisión al Centro de Coordinación de Emergencias de datos e información relevantes para la protección civil y la gestión de emergencias.

d) Elaborar el mapa de riesgos y el catálogo de recursos municipales en situaciones de emergencia.

e) En cumplimiento de su Plan Territorial Municipal, estimar las actividades e infraestructuras que pudieran verse afectadas en razón de las situaciones de preemergencia o emergencia declaradas.

f) Poner a disposición del Mando Único de la emergencia los medios y recursos disponibles de titularidad municipal.

g) Crear los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos según lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

2. Corresponde a la autoridad municipal la responsabilidad de la adopción de las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en los planes de protección civil de ámbito municipal, en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública dentro del término municipal, y en especial la constitución de los centros de coordinación municipales (CECOPAL) en aquellas emergencias que, por su envergadura, se estime necesario, de acuerdo con los planes de emergencias activados.

CAPÍTULO III

De la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana

Artículo 15. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana es el órgano colegiado de carácter consultivo, deliberante, coordinador y con capacidad de homologar en materia de protección civil, y se adscribe a la conselleria competente en la materia.

2. Para el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar la normativa legal y técnica que se dicte en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en materia de protección civil.

b) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.

c) Homologar los planes municipales de protección civil.

d) Informar los planes territoriales, los planes especiales, los procedimientos de actuación y los protocolos operativos de la Comunitat Valenciana.

e) Estudiar e informar la programación, desarrollo y ejecución de las actuaciones preventivas en materia de protección civil a que se refiere el artículo 14 de la citada Ley 2/1985.

f) Asumir cuantas otras funciones le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 16. Composición y funcionamiento.

1. Por decreto del Consell se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, en la que estarán representadas la administración autonómica, la administración general del Estado, las diputaciones provinciales, los ayuntamientos y la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana.

2. La Comisión, para el ejercicio de las funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Igualmente podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

TÍTULO II

De la participación ciudadana en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO ÚNICO

De la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana

Artículo 17. La Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana.

Se crea la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana como el órgano de participación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales en ese ámbito.

Artículo 18. Funciones y facultades.

La Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana tendrá asignadas las siguientes funciones:

1. Proponer el desarrollo de actuaciones en materia de protección civil y gestión de emergencias ante la conselleria competente en la materia.

2. Impulsar ante la sociedad acciones informativas y divulgativas sobre prevención, autoprotección y actuación de los ciudadanos ante situaciones de emergencia y catástrofe.

3. Tener conocimiento de las acciones legislativas y normativas que en materia de protección civil y gestión de emergencias realice la conselleria competente en la materia.

4. Tener representación en la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. Composición y funcionamiento.

Reglamentariamente se regulará la composición y funcionamiento de la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana, de la que formarán parte representantes de la administración autonómica, de la administración local, de los servicios esenciales y complementarios de intervención frente a emergencias regulados en la presente ley y de las entidades sociales más representativas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 20. Carácter de las decisiones.

Las decisiones tomadas en la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana no tendrán carácter vinculante para la conselleria competente en la materia.

TÍTULO III

De la planificación en materia de protección civil y gestión de emergencias

CAPÍTULO ÚNICO

De los planes de protección civil

Artículo 21. Los planes de protección civil y gestión de emergencias.

1. Los planes de protección civil y gestión de emergencias son el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, y establecen los mecanismos para la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

2. Los planes ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma básica de protección civil, las directrices básicas para la elaboración de los planes especiales, la presente ley y las normas que la desarrollen.

3. Los planes de protección civil y gestión de emergencias podrán ser de los siguientes tipos:

a) Planes territoriales.

b) Planes especiales.

c) Procedimientos de actuación.

d) Protocolos operativos.

e) Planes de Autoprotección.

f) Planes de eventos especiales.

Artículo 22. El Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana.

1. El Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana es el instrumento organizativo general de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar a más de una Administración requieran una dirección autonómica.

2. El Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deben observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunitat Valenciana.

3. Su aprobación corresponderá al Consell, a propuesta del titular de la conselleria competente y previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, siendo remitido para su homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 23. Los planes territoriales de ámbito inferior al comunitario.

1. Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunitat serán de ámbito municipal y supramunicipal.

2. La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices dispuestas en esta ley y a las que fije el Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana.

3. Dichos planes serán aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones locales, o por el pleno del órgano supramunicipal, en su caso, previo el trámite de información pública, debiendo ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana en un plazo no superior a tres meses desde su recepción, siendo el silencio administrativo positivo.

4. En el caso de los planes supramunicipales, éstos, además, deberán ser ratificados por las corporaciones locales que conformen el órgano supramunicipal, con carácter previo al trámite de información pública.

Artículo 24. Los planes especiales.

1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien por actividades concretas.

2. Los planes especiales serán aprobados por el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias y previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana. Posteriormente serán remitidos para su homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil.

3. En lo que respecta a los planes especiales de establecimientos afectados por el artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana. Posteriormente serán remitidos para su homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 25. Los procedimientos de actuación.

1. Los procedimientos de actuación son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos no contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil. Se contará con procedimientos de actuación en aquellos riesgos que no dispongan de directriz básica para su elaboración, o que pese a disponer de ella, sea necesario contar con un documento previo a la elaboración del plan especial.

2. Los procedimientos de actuación de la Comunitat Valenciana serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Artículo 26. Los protocolos operativos.

1. Los protocolos operativos son el instrumento básico de actuación del Centro de Coordinación de Emergencias, así como de «1·1·2 Comunitat Valenciana». Se elaborarán para desarrollar las actuaciones a realizar relativas a:

a) Activación de planes especiales y procedimientos de actuación.

b) Alerta a organismos de emergencias y seguridad.

c) Movilización de recursos propios de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

d) Seguimiento de la evolución del incidente.

e) Adopción de medidas para la protección de la población.

2. Los protocolos operativos del Centro de Coordinación de Emergencias y de «1·1·2 Comunitat Valenciana» serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Artículo 27. Los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas, los bienes y el medio ambiente y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad.

2. Los planes de autoprotección abordarán la identificación y evaluación de los riesgos, acciones y medidas necesarias para la prevención y el control de los mismos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

3. Estos planes se elaborarán siguiendo la estructura y el contenido mínimos definidos en la normativa estatal y autonómica sobre autoprotección, y recogerán entre otras cuestiones el inventario y la descripción de las medidas y medios de autoprotección.

4. Los planes de autoprotección deberán ser presentados ante el ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, así como ante el órgano que concede la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la misma.

5. La conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias creará un registro donde se inscribirán los planes de autoprotección de las distintas actividades ubicadas en la Comunitat Valenciana sujetas a la obligación de elaborarlos, según establece la Norma Básica de Autoprotección, el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y el resto de normativa sectorial específica.

Artículo 28. Planes de emergencia de eventos especiales.

1. Los planes de emergencia de eventos especiales se elaboran con el objeto de prevenir y coordinar las posibles emergencias que puedan darse en el transcurso de un evento en el que esté prevista una gran afluencia de personas y en el que sea necesario establecer, con carácter previo, un dispositivo preventivo, integrado por miembros de los servicios de urgencia, emergencias y seguridad.

2. Estos planes contendrán el plan de autoprotección que realice el organizador del evento y los dispositivos preventivos de apoyo externo que organicen los diferentes servicios operativos implicados, así como los esquemas de coordinación, dirección y activación de los distintos planes que sean de aplicación en función del tipo de emergencia que puedan darse y las competencias en la gestión de la misma.

3. Estos planes deberán elaborarse por los ayuntamientos de los municipios donde se efectúe el evento cuando la afluencia de público prevista por el organizador supere el número de habitantes de la localidad o el de 50.000 personas. La elaboración de los planes por parte de los ayuntamientos para aquellos eventos que tengan una afluencia de público inferior a las 10.000 personas no será obligatoria.

Artículo 29. Revisión de los planes.

1. A los efectos de mantener la total operatividad de la planificación existente, los planes territoriales de emergencia de ámbito autonómico o de ámbito inferior a éste, así como los planes especiales, deberán ser revisados de manera obligatoria cada seis años.

2. El procedimiento de revisión será el mismo que el utilizado para su aprobación inicial.

TÍTULO IV

Servicios de intervención frente a emergencias

CAPÍTULO I

De los servicios de intervención

Artículo 30. Definición de los servicios de intervención frente a emergencias.

Son servicios de intervención frente a emergencias los colectivos, servicios y organizaciones en la Comunitat Valenciana que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas.

Artículo 31. Clasificación de los servicios de intervención frente a emergencias.

1. A los efectos de esta ley, los servicios de intervención frente a emergencias se clasifican en servicios esenciales y servicios complementarios.

2. Son servicios esenciales de intervención los prestados por personal de la administración, o aquellos cuyas funciones o actividades se han asumido por la administración como propias ya sean desempeñados por personal perteneciente a las distintas administraciones o contratados por ellas, y cuya concurrencia es necesaria en las emergencias dada su disponibilidad permanente, su carácter multidisciplinario o su especialización.

3. Son servicios complementarios de intervención los que, perteneciendo a organizaciones y agrupaciones, profesionales o voluntarias, públicas o privadas, su movilización y concurrencia en las emergencias complementa la intervención de los servicios esenciales.

CAPÍTULO II

De los servicios esenciales de intervención

Artículo 32. Servicios esenciales.

Pertenecen a los servicios esenciales de intervención, 112 Comunitat Valenciana, el personal técnico de protección civil y gestión de emergencias de todas las administraciones públicas; los técnicos de prevención de incendios forestales; los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las administraciones públicas; los bomberos voluntarios; el Servicio de Bomberos Forestales; el personal técnico de protección y gestión del medio natural de la Generalitat; los agentes medioambientales; los servicios de atención sanitaria de emergencias, y los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Artículo 33. «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1. El Servicio «1·1·2 Comunitat Valenciana» está integrado por el colectivo de profesionales del citado servicio, responsables del funcionamiento del teléfono único de emergencias 1·1·2, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Reglamentariamente se regulará la estructura, funcionamiento y organización de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

Artículo 34. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión de emergencias de la Generalitat.

1. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión emergencias de la Generalitat lo constituye el personal de estas características perteneciente a la Conselleria competente en materia de protección civil, prevención de incendios y gestión de emergencias.

2. La Conselleria competente en materia de protección civil, de prevención de incendios y gestión de emergencias dispondrá de personal especializado para cada una de las tipologías de riesgos habituales en la Comunitat Valenciana.

Artículo 35. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las administraciones públicas.

1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las administraciones públicas estarán integrados por el personal de los citados servicios.

2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de estos servicios.

Artículo 36. Los bomberos voluntarios.

1. Los bomberos voluntarios estarán integrados por el personal voluntario adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana dependientes de las administraciones públicas.

2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de estos bomberos voluntarios.

Artículo 37. El Servicio de Bomberos Forestales.

1. Constituye el Servicio de Bomberos Forestales el personal de las unidades terrestres y helitransportadas contratado por la Generalitat para la extinción de incendios forestales y la intervención ante emergencias en los términos que se prevé en esta ley y en los diferentes planes de protección civil.

2. La estructura, organización y funcionamiento del Servicio de Bomberos Forestales se regularán por decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la presente ley, en el plazo máximo de un año.

Artículo 38. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat.

1. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat lo constituyen los técnicos forestales y los agentes medioambientales pertenecientes a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las funciones de este personal en materia de emergencias serán las que vengan determinadas en la correspondiente planificación frente a emergencias e incendios forestales.

3. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.

Artículo 39. El Servicio de Atención Sanitaria de Emergencia.

1. El Servicio de Atención Sanitaria de Emergencia estará integrado por el personal y los recursos, pertenecientes a la Generalitat o contratados por la misma, que preste sus funciones en situaciones de emergencia de índole sanitaria.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de emergencias sanitarias la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.

Artículo 40. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, promoverá la participación eficaz y coordinada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, y de las policías locales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en la materia.

2. La participación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como las funciones a desarrollar, se establecerán en los respectivos planes de protección civil de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III

De los servicios complementarios de intervención

Artículo 41. Servicios complementarios.

Pertenecen a los servicios complementarios de intervención, los bomberos de empresa, el voluntariado de protección civil, las unidades de prevención de incendios forestales, las Fuerzas Armadas, los voluntarios y los otros servicios dependientes de las distintas administraciones presentes en la Comunitat Valenciana no clasificados como esenciales.

Artículo 42. Los bomberos de empresa.

1. Los bomberos de empresa estarán integrados por el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa donde se encuentren en relación de dependencia.

2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de los bomberos de empresa.

Artículo 43. Las unidades de prevención de incendios forestales.

1. El personal de las unidades de prevención de incendios forestales estará integrado por el personal perteneciente a las administraciones o contratado por las mismas, para ejercer las funciones de vigilancia, disuasión, detección y seguimiento de incendios forestales.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.

Artículo 44. Las Fuerzas Armadas.

1. Las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa que puedan intervenir en una situación de emergencia serán consideradas como servicios complementarios de intervención. El requerimiento e intervención de las Fuerzas Armadas se realizará de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Salvo en las emergencias declaradas de interés nacional, la intervención en la Comunitat Valenciana de las Fuerzas Armadas y de sus medios personales y materiales, tanto terrestres como aéreos, se adecuará al Plan de Protección Civil de ámbito autonómico activado.

3. La solicitud de intervención de las Fuerzas Armadas por parte de la Generalitat se efectuará de conformidad con lo indicado en el artículo 16.f de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Artículo 45. El voluntariado de protección civil.

1. Las personas integradas dentro del voluntariado de protección civil, entendido el mismo en los términos que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de servicios complementarios de intervención ante emergencias.

2. Su participación en las emergencias y sus funciones serán las que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO IV

Del voluntariado de protección civil

Artículo 46. Definición del voluntariado de protección civil.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil, el conjunto de personas que, libre y desinteresadamente, se incorporen a entidades y organizaciones públicas o privadas sin animo de lucro cuyo fin sea la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas, entendiendo esta incorporación como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria. Todo ello entendido sin perjuicio del derecho y deber de colaboración ciudadana reconocidos en esta ley y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado.

2. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará a través de la organización en que se integre.

3. Reglamentariamente se desarrollará la organización, el funcionamiento, el régimen jurídico de los servicios del voluntariado de protección civil, así como el Estatuto del voluntariado de protección civil.

Artículo 47. Fomento del voluntariado de protección civil.

1. La Generalitat fomentará la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las labores de protección civil mediante la concesión de ayudas para las administraciones locales que hayan creado la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil y para las asociaciones o entidades que colaboren en labores de protección civil, dentro del marco indicado en esta ley.

2. Corresponde, asimismo, a las administraciones locales la promoción del voluntariado de protección civil en los términos previstos en esta Ley, en el artículo 19.1.a de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás normativa sobre régimen local.

Artículo 48. Seguro.

Las organizaciones en las que se integren los voluntarios de protección civil deberán concertar seguros de accidentes para cubrir los riesgos que puedan sobrevenir a sus integrantes en el desempeño de sus funciones, así como suscribir seguros de responsabilidad civil u otras garantías financieras equivalentes para cubrir la responsabilidad civil por daños a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.c de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado.

TÍTULO V

«1·1·2 Comunitat Valenciana»

CAPÍTULO ÚNICO

«1·1·2 Comunitat Valenciana»

Artículo 49. «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1. «1·1·2 Comunitat Valenciana» es la implantación del teléfono único de emergencias europeo 112 en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. «1·1·2 Comunitat Valenciana» es el instrumento básico que la Generalitat pone a disposición de los ciudadanos para acceder a los servicios de urgencia y emergencia.

3. «1·1·2 Comunitat Valenciana» tiene como objetivo, facilitar a los ciudadanos y organismos públicos, un servicio de gestión integral de emergencias y comunicaciones que permita, con carácter permanente, atender las peticiones de asistencia y active coordinadamente la prestación de auxilio más adecuada, en función del tipo de incidencia y el lugar donde se produzca.

4. La atención de «1·1·2 Comunitat Valenciana» se realizará, además de en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, en las principales lenguas de la Unión Europea, en cumplimiento de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991. Asimismo, podrá incorporar la atención en otros idiomas.

5. «1·1·2 Comunitat Valenciana» será el teléfono único de emergencias a utilizar y publicitar por todos los servicios esenciales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, no pudiendo éstos ni implementar ni publicitar números de teléfono de emergencias diferentes a 1·1·2, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación correspondiente respecto de los servicios dependientes del Estado.

6. La gestión de «1·1·2 Comunitat Valenciana» se asigna a la Conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

7. Reglamentariamente se regulará la estructura, funcionamiento y organización de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

Artículo 50. Funciones.

«1·1·2 Comunitat Valenciana» desarrollará las siguientes funciones:

1. Poner a disposición de los ciudadanos un único número de teléfono gratuito para la atención de las llamadas de emergencia procedentes de cualquier punto de la Comunitat Valenciana.

2. Recibir las llamadas telefónicas de emergencias de los ciudadanos y organismos dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. Garantizar un tiempo de atención de la llamada compatible con la naturaleza del servicio que se gestiona.

4. Atender las llamadas de emergencia obteniendo la información necesaria para la adecuada gestión de los incidentes de emergencia.

5. Identificar los servicios esenciales competentes para la resolución de la situación de emergencia, en función de la naturaleza de la emergencia y del ámbito territorial de competencia del servicio.

6. Alertar con rapidez a los servicios esenciales competentes en la resolución de la emergencia.

7. Proporcionar a los servicios esenciales que intervienen en la resolución de la emergencia la información de retorno actualizada sobre la evolución de la misma.

8. Contemplar las necesidades específicas de los colectivos con discapacidad para facilitar la atención de sus llamadas a «1·1·2 Comunitat Valenciana».

9. Elaborar los protocolos operativos de atención y gestión de llamadas telefónicas de emergencias.

10. Implantar y mantener un sistema de control de la calidad del servicio que presta.

11. Incorporar las novedades tecnológicas que mejoren la prestación del servicio.

12. Aquellas otras que le sean encomendadas por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 51. Compromiso de servicio.

El centro directivo gestor de «1·1·2 Comunitat Valenciana» publicará una carta de servicios, en la que se establecerán los compromisos explícitos contraídos para la correcta ejecución de las funciones que desarrolla.

Artículo 52. Obligaciones de coordinación de los servicios esenciales con 1 1 2 Comunitat Valenciana.

1. Los servicios esenciales atenderán con rapidez, eficacia y eficiencia las solicitudes de activación que realice «1·1·2 Comunitat Valenciana» para la resolución de situaciones de emergencia.

2. Corresponde a cada servicio esencial la determinación del tipo y número de recursos asignados a la intervención de cada incidente. Los servicios esenciales informarán a «1·1·2 Comunitat Valenciana» sobre el tipo y número de recursos movilizados, así como de los tiempos de activación, de llegada al lugar de la emergencia y de finalización de cada uno de los recursos movilizados.

3. Los servicios esenciales informarán con carácter obligatorio a «1·1·2 Comunitat Valenciana» de aquellos incidentes de los que tengan conocimiento y que, por su carácter multidisciplinar, supongan la intervención de más servicios esenciales.

4. Los servicios esenciales facilitarán información de retorno de los incidentes de emergencia en los que hayan sido activados por «1·1·2 Comunitat Valenciana», aportando aquellos datos de evolución de la emergencia que sean significativos para la retipificación del incidente o para la intervención de otros servicios esenciales.

5. Todos los vehículos de las flotas de los servicios esenciales con competencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberán ir rotulados con el logotipo oficial de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

Artículo 53. Registro y acceso a la información de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1. Las conversaciones que los ciudadanos u organismos mantengan con «1·1·2 Comunitat Valenciana», ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.

2. Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión de «1·1·2 Comunitat Valenciana», constituyendo la fuente oficial de información sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.

3. Toda las información relativa a la gestión de un incidente de emergencia gestionado por «1·1·2 Comunitat Valenciana» será puesta a disposición de todos los servicios esenciales involucrados, a los estrictos fines de su gestión. Finalizada la gestión del incidente de emergencia, únicamente se facilitará dicha información a solicitud de la autoridad judicial.

4. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por «1·1·2 Comunitat Valenciana» serán custodiados durante un periodo máximo de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial.

5. Respecto a los datos obrantes en poder de «1·1·2 Comunitat Valenciana» se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 54. Gestión integrada.

1. El sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» es el sistema normalizado de la Generalitat para la gestión integral de emergencias y comunicaciones por parte de los diferentes servicios esenciales de la Comunitat Valenciana.

2. El sistema de comunicaciones normalizado para los servicios esenciales que intervengan en una emergencia o catástrofe será la red de comunicaciones digitales de emergencia y seguridad que la Generalitat disponga. Corresponderá a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias la elaboración de los protocolos de uso de la red y la organización de las comunicaciones en situaciones de emergencia y catástrofe.

3. Todos los servicios esenciales de la Comunitat Valenciana deberán interconectarse con el sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» para la recepción de incidencias, comunicaciones, gestión, movilización y seguimiento, y coordinación de la información. La interconexión se realizará bien a través de un terminal del propio sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana», o bien a través de un interfaz normalizado que será aprobado por orden del conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

4. La Generalitat impulsará y facilitará la integración de todos los servicios esenciales en el sistema normalizado de gestión integral de emergencias y comunicaciones.

Artículo 55. Mal uso de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1. Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas a «1·1·2 Comunitat Valenciana», además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a otra responsabilidad.

2. La responsabilidad por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa a «1·1·2 Comunitat Valenciana» recaerá directamente en el autor de la llamada.

3. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente en el ámbito de la responsabilidad civil sus padres, tutores, acogedores o guardadores.

4. En los supuestos en que el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, responderá el titular salvo que, cuando sea debidamente requerido en el oportuno procedimiento, identifique al responsable de la infracción. En los mismos supuestos, responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

TÍTULO VI

Gestión de emergencias y catástrofes

CAPÍTULO I

Del Centro de Coordinación de Emergencias

Artículo 56. El Centro de Coordinación de Emergencias.

1. El Centro de Coordinación de Emergencias es el órgano a través del cual la Generalitat supervisa y coordina la gestión de las situaciones de preemergencia y emergencia, así como aquellas otras situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública en las que se activen planes de protección civil en la Comunitat Valenciana.

2. El Centro de Coordinación de Emergencias, adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, podrá tener delegaciones de ámbito provincial.

3. El Centro de Coordinación de Emergencias servirá para asegurar la imprescindible coordinación de las diversas administraciones y entidades que deban actuar en cada situación de urgencia y emergencia, garantizando una ágil y eficaz respuesta a las demandas de ayuda de los ciudadanos. Todo ello, respetando la competencia que a cada organismo le corresponda en la ejecución material del servicio solicitado y en la organización, movilización y gestión de los recursos que se consideren adecuados para la actuación en concreto.

4. Reglamentariamente se establecerán la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Coordinación de Emergencias.

Artículo 57. Funciones.

1. El Centro de Coordinación de Emergencias se constituye como un instrumento de apoyo a la dirección del plan o planes activados.

2. Las funciones a desarrollar por el Centro de Coordinación de Emergencias son las siguientes:

a) Activar los planes de emergencias, procedimientos de actuación y protocolos operativos, de aplicación en cada emergencia.

b) Comunicar y notificar las diferentes situaciones de preemergencia o emergencia declaradas.

c) Coordinar las actuaciones de los servicios esenciales o complementarios implicados en la resolución de una situación de emergencia o catástrofe.

d) Informar de la evolución de la emergencia a los servicios esenciales y complementarios de intervención implicados en la resolución de la misma.

e) Recibir la información relativa a las intervenciones de los diferentes servicios operativos que actúan en una emergencia, bien a través de la dirección del Puesto de Mando Avanzado, cuando éste se encuentre constituido, o bien a través de las respectivas centrales operativas de los servicios de emergencia que, en todo caso, estarán obligados a facilitar la información que se les requiera en relación con la situación de emergencia.

f) Elaborar, como fuente de información oficial que es, la información dirigida a la población y a los medios de comunicación sobre los consejos de autoprotección, la evolución y el balance de la emergencia.

g) Constituirse como sede del Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), cuando así se decida por parte de la dirección del plan.

h) Asumir la interlocución y coordinación en materia de gestión de emergencias con administraciones locales, la administración del Estado y otras comunidades autónomas.

i) Implantar, a decisión del director del plan, centros de atención telefónica para informar a la población y a los afectados sobre la situación de emergencia.

j) La alerta y movilización de los recursos humanos y materiales propios y, en particular, la movilización y gestión de los vehículos del puesto de mando avanzado y comunicaciones de la Generalitat.

k) Aquellas otras que sean encomendadas por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 58. Integración de organismos en el Centro de Coordinación de Emergencias.

1. A los efectos de una efectiva coordinación, todas las centrales operativas de los servicios esenciales de emergencias y seguridad ubicadas en la Comunitat Valenciana dispondrán de conexión telemática y de sistemas de comunicaciones con el Centro de Coordinación de Emergencias.

2. Podrán incorporarse de forma permanente al Centro de Coordinación de Emergencias, en funciones de mando y control, representantes de aquellos servicios esenciales que se considere oportuno, bien a criterio del conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias o bien de la dirección del servicio esencial correspondiente.

3. Cuando la resolución de una situación de emergencia así lo aconseje, a instancias del conseller competente en la materia, podrá incorporase al Centro de Coordinación de Emergencias, de forma temporal, cualquier servicio esencial o complementario para ejercer sus funciones de mando y control.

4. Todo el personal de los servicios esenciales y complementarios que se integren permanente o temporalmente en el Centro de Coordinación de Emergencias, se considerará adscrito funcionalmente al mismo, manteniendo la dependencia orgánica del correspondiente departamento de procedencia.

CAPÍTULO II

De la Unidad de Brigadas de Emergencia

Artículo 59. El Servicio de Bomberos Forestales.

1. Se crea el Servicio de Bomberos Forestales de la Generalitat como servicio público esencial de carácter autonómico que dependerá de la conselleria u organismo público competente en materia de protección civil y gestión de emergencias al cual corresponderá su mando, sin perjuicio de que su gestión no operativa se pueda ejercer total o parcialmente por otra entidad del sector público instrumental de la Generalitat.

2. El Servicio de Bomberos Forestales de la Generalitat estará integrado por el conjunto de personas que, pertenecientes a la Generalitat, o contratadas por ella, por su formación específica y dedicación exclusiva, tienen como misión la extinción de incendios forestales y la intervención frente a las emergencias en su ámbito competencial.

A este personal se le reconocerá la categoría profesional de bombero forestal (5932) según viene recogida en el Real decreto 1591/2010, por el que se aprueba la clasificación nacional de empleos 2011.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria del Servicio de Bomberos Forestales así como la contratación del personal que lo integra, corresponde a la conselleria u organismo público competente en materia de protección civil y gestión de emergencias o, en su caso, a la entidad del sector público instrumental correspondiente, según las directrices y procedimientos establecidos por la conselleria u organismo de adscripción.

4. El sistema de movilización y gestión del Servicio de Bomberos Forestales será el sistema integral de gestión de las emergencias 112 Comunitat Valenciana y las comunicaciones se realizarán a través de la red de comunicaciones de la Generalitat.

Artículo 60. Funciones.

1. La extinción de incendios forestales.

2. La colaboración en la prevención de incendios forestales.

3. La intervención en situaciones de emergencia de origen meteorológico tales como nevadas, inundaciones, fuertes vientos, y otros fenómenos meteorológicos adversos.

4. La colaboración en otras situaciones de riesgo contempladas en planes y procedimientos de protección civil y emergencias, de acuerdo con la legislación vigente.

5. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente y cualquiera otra función dirigida a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

CAPÍTULO III

Del Puesto de Mando Avanzado y de las unidades básicas

Artículo 61. El Puesto de Mando Avanzado (PMA).

1. La dirección técnica de la emergencia en el terreno será ejercida desde el Puesto de Mando Avanzado, que estará compuesto por los coordinadores de las unidades básicas que se hayan constituido según lo establecido en los planes de protección civil y estará dirigido por el mando de los servicios esenciales de intervención, designado, en los diferentes planes de protección civil, por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias facilitará la operatividad del Puesto de Mando Avanzado, mediante la dotación de los recursos humanos y materiales necesarios, así como de las infraestructuras técnicas, que permitan la realización efectiva y eficiente de sus funciones.

3. Para dirigir técnicamente el Puesto de Mando Avanzado se deberá haber realizado el correspondiente curso de habilitación y capacitación que será impartido por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

4. La seguridad y el control de accesos del Puesto de Mando Avanzado será competencia exclusiva de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana.

Artículo 62. Unidades básicas.

1. A los efectos de esta ley, se define como una unidad básica el conjunto de personas y recursos pertenecientes a los diferentes servicios de intervención, bajo la responsabilidad de un coordinador, y cuyas funciones vienen establecidas en el correspondiente Plan de Protección Civil.

2. Declarada una situación de emergencia, y activado el plan correspondiente por el director del mismo, los servicios de intervención se organizarán en unidades básicas a las órdenes de dicho director y desarrollarán las funciones asignadas en el mencionado plan.

3. Las unidades básicas trabajarán de forma coordinada para hacer frente de manera integral y multidisciplinaria a la situación de emergencia.

TÍTULO VII

De la vuelta a la normalidad

CAPÍTULO ÚNICO

Coordinación de la vuelta a la normalidad

Artículo 63. La vuelta a la normalidad.

1. Se entiende por vuelta a la normalidad el conjunto de actuaciones que, tras una situación de emergencia declarada, estén orientadas a procurar el desarrollo de la actividad cotidiana de las personas en las zonas afectadas por una emergencia o catástrofe.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias impulsar y coordinar las actuaciones de las diferentes administraciones para la restitución de la normalidad.

3. Los instrumentos de coordinación para lograr la vuelta a la normalidad serán la Oficina Única Postemergencia y la Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y Coordinación de la Postemergencia.

Artículo 64. La Oficina Única Postemergencia.

1. A los efectos de una coordinada vuelta a la normalidad una vez finalizada la situación de emergencia o catástrofe, se crea la Oficina Única Postemergencia, dependiente de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. Los objetivos principales a desarrollar por la Oficina Única Postemergencia son los siguientes:

a) Seguimiento de la vuelta a la normalidad tras una emergencia o catástrofe.

b) Coordinación de las ayudas económicas a las personas afectadas.

c) Habilitar una ventanilla única para los afectados en la emergencia o catástrofe, a los efectos de gestionar de manera conjunta los trámites administrativos correspondientes.

3. Reglamentariamente se desarrollará la composición, ámbito y actuaciones de la Oficina Única Postemergencia.

Artículo 65. Funciones de la Oficina Única Postemergencia.

Son funciones a ejercer por la Oficina Única Postemergencia las siguientes:

1. Recopilar toda la información sobre los daños ocasionados y personas afectadas por la emergencia.

2. Coordinar las actuaciones para la vuelta a la normalidad entre todos los departamentos de la Generalitat.

3. Centralizar las solicitudes de ayudas dirigidas a la Generalitat.

4. Establecer las fórmulas de información a la población sobre las ayudas y los trámites para su concesión, así como de las actuaciones de vuelta a la normalidad.

5. Promover los convenios necesarios con otras administraciones para la gestión de ayudas.

6. Realizar el seguimiento y evolución de todas las actuaciones de vuelta a la normalidad y ejecución de la concesión de ayudas.

Artículo 66. Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y Coordinación de la Postemergencia.

1. Se crea la Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y la Coordinación de la Postemergencia, como órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La composición y funcionamiento de la misma se regulará por decreto.

TÍTULO VIII

De la formación en materia de protección civil y gestión de emegencias

CAPÍTULO ÚNICO

Formación de los servicios de intervención frente a emergencias

Artículo 67. Formación de los servicios de intervención frente a emergencias.

La presente ley garantiza la formación, capacitación y actualización profesional de los miembros de los servicios de intervención frente a emergencias. Para ello, la conselleria competente en la materia realizará, con carácter permanente, cuantas acciones formativas sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones que estos servicios tienen asignadas por la presente ley y por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 68. Formación por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

Corresponderá al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias la investigación, y la formación y perfeccionamiento de los servicios de intervención, en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 69. Funciones del IVASPE en materia de protección civil y gestión de emergencias.

1. Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias organizar e impartir los cursos de formación básica de nuevo ingreso, los de ascenso o promoción del personal de los servicios esenciales de intervención frente a emergencias, que se establezcan legislativa o reglamentariamente, así como los de formación continua.

2. Asimismo, es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias organizar e impartir los cursos de formación básica de nuevo ingreso del personal de los servicios complementarios de intervención, que se establezcan reglamentariamente, así como promover los cursos de formación continua para los citados servicios.

3. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con los órganos competentes de las entidades a que se refiere el artículo 71, con el objeto de homologar los cursos que impartan, a los efectos de su posible valoración en los procesos de selección para los servicios de intervención o, en su caso, para la promoción interna.

Artículo 70. Necesidades formativas.

La Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias comunicará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias, con periodicidad anual, las necesidades formativas y de acreditación que presenten los servicios esenciales y complementarios.

Artículo 71. Organización y realización de actividades formativas por entes locales.

1. Los ayuntamientos, las diputaciones y, en su caso, los consorcios para el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS), podrán organizar y realizar cursos de formación, actualización y especialización en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. Los diplomas y certificados de los cursos y actividades a que se refiere el apartado anterior sólo tendrán validez cuando hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias u homologadas por este último en función, en cada caso, de los programas, los temarios, las instalaciones, la duración y los demás requisitos establecidos reglamentariamente.

TÍTULO IX

De las distinciones en materia de protección civil

CAPÍTULO ÚNICO

Distinciones

Artículo 72. Distinciones.

1. La Generalitat creará las distinciones para reconocer públicamente las actuaciones destacables de los miembros de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación ciudadana y la colaboración con dichos servicios en la tarea fundamental de protección de las personas, sus bienes y el medio ambiente, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública.

2. Podrán ser objeto de las distinciones, los servicios esenciales y complementarios, sus miembros, así como personas y organizaciones que se hayan destacado por las labores preventivas que contribuyen a minimizar y paliar las consecuencias de las situaciones de emergencia.

3. Las distinciones podrán ser a título individual y a título colectivo.

4. Reglamentariamente se desarrollará la concesión de distinciones de la Generalitat en materia de protección civil y gestión de emergencias.

TÍTULO X

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones y sanciones

Artículo 73. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal que resultare de aplicación.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 74. Infracciones muy graves.

1. Sin perjuicio de las establecidas en la normativa estatal, y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, son infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento de las medidas de autoprotección, por parte de las empresas, entidades y organismos, incluidas en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana.

b) La carencia del contrato de seguro u otra garantía financiera equivalente que debe suscribirse por los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana.

c) Impedir la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

d) La negativa de los medios de comunicación social, a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes en materia de protección civil.

e) La falta de comunicación a las autoridades competentes en materia de protección civil, por parte de quien esté obligado a ello, de las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a activar un plan de protección civil, así como la falta de comunicación de la activación de los planes de autoprotección.

f) No movilizar un recurso o servicio adscritos a un plan de protección civil activado a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

g) Cualquier infracción calificada como grave cometida durante la activación de un plan de protección civil, siempre que con la misma se haya puesto en peligro la vida o integridad de las personas o haya aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

h) Comunicar o provocar falsos avisos de urgencia que movilicen los recursos de los servicios esenciales de intervención.

i) Realizar actos dolosos que provoquen la movilización necesaria de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

2. Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves en materia de protección civil.

Artículo 75. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de las tipificadas en la legislación del Estado, las conductas consistentes en:

a) No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

b) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente de protección civil en situaciones de activación de un plan.

c) No respetar las medidas de prevención frente a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, cuando se esté obligado a ello.

d) No cumplir la orden de movilización, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

e) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

f) No comunicar, al Centro de Coordinación de Emergencias, la activación de un plan de protección civil, salvo causa justificada.

g) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

h) Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

i) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada a «1·1·2 Comunitat Valenciana», o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia, siempre que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

j) Realizar actos negligentes o contrarios a las recomendaciones e instrucciones de las consellerias competentes en materia de protección civil y en materia de medio ambiente, que provoquen la movilización necesaria de recursos de los servicios esenciales de intervención.

2. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves en materia de protección civil.

Artículo 76. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal, las conductas consistentes en:

1. Llevar los voluntarios de protección civil o los bomberos voluntarios, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.

2. Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas de protección civil adoptadas.

3. Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

4. No seguir o no respetar las medidas e instrucciones establecidas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

5. No cumplir la orden de movilización en un simulacro, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

6. Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a «1·1·2 Comunitat Valenciana», o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, siempre que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

7. No elaborar los planes de protección civil previstos en la presente ley.

Artículo 77. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 150.001 a 600.000 euros. Además, se ordenará la clausura temporal del centro, del local o de la instalación por término máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.001 a 150.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del centro, local o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo por un término máximo de seis meses, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 6.000 euros.

4. Las sanciones deberán graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

6. Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación. Las infracciones muy graves supondrán la baja forzosa de la respectiva asociación.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

Artículo 78. Competencias sancionadoras.

1. La potestad sancionadora corresponde a la administración de la Generalitat, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A las personas titulares de las direcciones territoriales de la Presidencia, o en su caso a la conselleria competente en materia de emergencias, en caso de infracción leve.

b) A la persona titular de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, en caso de infracción grave o muy grave

Artículo 79. Régimen sancionador.

1. Para la imposición de las anteriores sanciones se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 80. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

3. La prescripción de las infracciones y sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas, sean personas físicas o jurídicas.

2. Serán, por tanto, responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

3. Los titulares de los establecimientos, actividades o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

4. Los citados titulares y organizadores o promotores serán, asimismo, responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.

5. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán civilmente todos ellos de forma solidaria.

CAPÍTULO III

De la repercusión de costes

Artículo 82. Repercusión de los costes.

1. En los supuestos de las letras h e i del artículo 74 y de la letra j del artículo 75, y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

2. En el caso de los incendios forestales que fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a la legislación vigente en materia de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

3. La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la situación de emergencia provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los servicios de intervención la resolución de la misma.

4. Para exigir la indemnización de daños y perjuicios, se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición adicional única. Plan Territorial Municipal y Plan de Actuación Municipal.

En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los municipios deberán tener aprobado su plan territorial municipal (PTM).

En el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los municipios deberán tener aprobados sus planes de actuación municipal (PAM) en caso de presentar riesgos específicos.

Disposición transitoria primera. Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Hasta la aprobación por decreto del Consell, de la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana a que se refiere el Capítulo III del título I de la presente ley, continuará en vigor el Decreto 35/2005, de 18 de febrero, del Consell, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se efectúen los cursos de habilitación y capacitación contemplados en el artículo 61.3 de la presente ley, asumirán la dirección del puesto de mando avanzado los responsables que vienen designados en los planes de protección civil en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de noviembre de 2010.–

El President de la Generalitat,

Francisco Camps Ortiz.

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