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Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de maíz.

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 30/12/2010.
Entrada en vigor:
31/12/2010
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-20061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/12/27/arm3369/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/08/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de maíz, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.

Las características de las semillas de maíz descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Se corrigen errores, añadiendo el párrafo cuarto,  por Orden ARM/2553/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15170.

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.

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[Bloque 4: #dfprimera]

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

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[Bloque 5: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

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[Bloque 6: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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[Bloque 8: #an]

ANEXO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de maíz de la especie Zea mays L., tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero, con la excepción de maíz dulce y maíz para palomitas.

Sólo puede ser denominada «semilla» de maíz la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla», la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de semillas

a) Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de base.

Semilla certificada.

Tanto para variedades obtenidas por fecundación libre como por fecundación controlada.

b) Se entiende por material parental, en el caso de variedades de obtentor de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por el propio obtentor, por su causahabiente o por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, y en el caso de variedades de obtentor no conocido de fecundación libre, por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación, bajo la inspección de los Servicios oficiales de control, siguiendo técnicas adecuadas debidamente aprobadas y de acuerdo con las condiciones que se prescriben en este Reglamento. En la producción de híbridos por fecundación controlada, se entiende por material parental las líneas puras que se destinen a la producción de híbridos simples fundacionales, entendiéndose por:

Línea pura: Una línea suficientemente homogénea y estable obtenida como resultado de varias generaciones autofecundadas con adecuada selección.

c) Se entiende por semilla de base:

1. En el caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material parental mediante un proceso controlado de multiplicación, y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

2. Una línea pura, cuando esta se utilice para la obtención de un híbrido simple o directamente para la obtención de un híbrido de tres líneas o de un «top-cross».

3. Un híbrido simple fundacional, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras, siendo su destino el ser usado para la producción de los híbridos que se definen en el apartado II.d).

d) Se entiende por semilla certificada en el caso de híbridos la que procede directamente de la semilla de base y podrá ser:

1. Híbrido simple, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras.

2. Híbrido de tres líneas, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre un híbrido simple fundacional y una línea pura.

3. Híbrido doble, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos híbridos simples fundacionales.

4. «Top-cross», considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre una línea pura o un híbrido simple fundacional y una variedad de polinización libre suficientemente homogénea.

5. Híbrido intervarietal, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos variedades de polinización libre.

Para todos los efectos se denominarán plantas hembras o parentales femeninos todas aquellas en que se ha de producir el grano para semilla, y plantas machos o parentales masculinos las que producen el polen necesario para efectuar el cruzamiento.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.

IV. Producción de semilla

a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo en las parcelas de multiplicación de líneas puras por fecundación a mano, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo 1, con las siguientes condiciones:

1. Tamaño mínimo de las parcelas.–Producción de material parental y semilla de base: Podrán tener cualquier tamaño, siempre que el número de plantas en condiciones de emitir polen no sea inferior a 600.

Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de maíz y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

2. Aislamiento.–Las parcelas de producción de semilla deben estar situadas a una distancia de cualquier otra siembra de maíz no inferior a las que figuran en el citado anejo.

Caso de existir otros campos de la misma especie a distancia inferior a la admitida, podrá corregirse el aislamiento con la completa destrucción, pero no con el despenachado, del campo contaminador antes de que sus plantas hayan emitido polen. Se exceptúa el caso de que se trate de campos sembrados con plantas polinizadoras idénticas.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada, en el caso de existir barreras de obstáculos naturales que dificulten el traslado del polen. En el caso de que el maíz contaminante tenga el mismo color y tipo de grano que los parentales, las barreras podrán estar constituidas por líneas de parentales masculinos, siguiendo las especificaciones que se establecen en el anejo 2.

También podrán autorizarse distancias de aislamiento menores, cuando el Servicio oficial de control aprecie que la diferencia de fechas de siembra entre el campo contaminador y el de producción, unida a otros factores, permita asegurar un desfase en las fechas de floración de ambos campos no inferior a cuarenta días.

3. Plantas fuera de tipo.–La proporción máxima admisible de plantas fuera de tipo se considerará siempre que hayan emitido polen y que más del 5 por 100 de los parentales femeninos estén en condiciones de ser fecundados.

Los controles de parentales femeninos se efectuaran en la última inspección estando la cosecha en pie.

Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen. Los hijuelos con inflorescencia masculina en plantas netamente fuera de tipo se contarán independientemente.

Para la determinación de las distintas proporciones relativas a requisitos en campo, se efectuarán conteos al azar siguiendo métodos adecuados para ello.

4. Despenachado.–Todo campo que en una inspección presente mas del 1 por 100 de parentales femeninos emitiendo polen fértil o que en tres inspecciones sume un número total de más del 2 por 100 de estas plantas, no puede ser admitido para la producción de simiente.

Tanto en este apartado como en los siguientes, en que se cite un porcentaje máximo de parentales femeninos emitiendo polen fértil, será aplicable dicha exigencia siempre que los parentales femeninos de la parcela tengan los pistilos receptivos fuera de las espatas, por lo menos en el 5 por 100 de las plantas. Al efectuar el conteo de los parentales femeninos con penacho se tendrán en cuenta también los hijuelos que tengan penacho o las porciones de penacho que en total tengan más de 5 centímetros del tallo central o del tallo central más ramas con las anteras fuera de las glumas.

5. Recolección.–En las parcelas de producción de semilla híbrida es obligatorio realizar aisladamente la recolección de cada parental, debiéndose comenzar por el parental masculino, salvo casos especiales en que, a solicitud del productor, se autorice expresamente por los servicios oficiales de control.

b) Requisitos específicos para el material parental y semilla de base:

1. Requisitos específicos para la producción de líneas puras.–La multiplicación de líneas puras puede realizarse por fecundación a mano o en campo de polinización libre. En este segundo caso, el número de plantas en condiciones de emitir polen no puede ser inferior a 12.000 por hectárea, y cualquiera que sea el tamaño de la parcela, no puede ser inferior a 600.

La cosecha de líneas puras no puede contener mas del 1 por 1.000 de mazorcas fuera de tipo o mas del 2 por 1.000 de mazorcas con granos fuera de tipo, en lo que se refiere a color, textura u otras características. Estas últimas mazorcas podrán aceptarse, no incluyéndose en el conteo, siempre que las semillas fuera de tipo hayan sido separadas.

2. Requisitos específicos para la producción de híbridos simples fundacionales.–En la producción de híbridos simples fundacionales, una línea fértil y la correspondiente androestéril pueden sustituirse si tienen las mismas características morfológicas y fisiológicas en los restantes caracteres.

En los campos de producción de híbridos simples fundacionales, la proporción de filas de parentales femeninos a filas de parentales masculinos no puede ser superior a la de tres a una, salvo casos debidamente justificados y autorizados y la población mínima de parentales masculinos ha de ser, por lo menos, de 6.000 por hectárea, no incluyéndose en este conteo las que no emiten polen. Con independencia de lo anterior y cualquiera que sea el tamaño de las parcelas, el número de parentales masculinos no podrá ser nunca inferior a 800.

No se certificará la simiente procedente de campos de maíz en que, estando receptivos los pistilos de las plantas hembras, la dehiscencia de las anteras de las plantas machos no coincida durante un número suficiente de días.

Las semillas de híbridos simples fundacionales se precintarán, en todo caso, aun cuando vayan a ser utilizadas por el mismo que las produjo sin ser objeto de una transacción comercial.

3. Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de material parental y semilla de base durante el periodo de floración. El número mínimo de inspecciones será de:

aa) variedades de polinización libre: 1.

bb) líneas consanguíneas o híbridos: 3.

En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de maíz, se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de esta especie del cultivo anterior.

c) Requisitos específicos para la semilla certificada:

1. Variedades en una finca.–En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades, de cada especie, previamente autorizado. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.

2. Requisitos específicos para la producción de híbridos comerciales.–Todo campo de producción de híbridos ha de tener por lo menos siete mil parentales masculinos por hectárea en condiciones de emitir polen, salvo autorización expresa de los servicios oficiales de control.

No se certificará la simiente procedente de los campos de maíz en que, estando receptivos los pistilos de las plantas hebras, la dehiscencia de las anteras machos no coincida durante un número suficiente de días.

Si la recogida se efectúa a mano o con cosechadora de mazorcas, antes de procederse al desgranado debe efectuarse una selección para separar las mazorcas fuera de tipo. Si se efectúa la recolección con cosechadora desgranadora, debe comprobarse por muestreos previos la no existencia de mazorcas fuera de tipo.

3. Requisitos específicos para la utilización de parentales femeninos androestériles.–En el caso de utilizarse parentales femeninos androestériles y parentales masculinos no restauradores, la semilla obtenida ha de mezclarse, en el campo o en almacén, con otra obtenida utilizando parentales fértiles. La proporción de la primera a la segunda no puede ser superior a dos.

Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlará por medio de inspecciones de campo.

4. Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla certificada durante el periodo de floración. El número mínimo de inspecciones será de tres, para híbridos, y de una, para variedades de polinización libre.

En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de maíz, se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de esta especie del cultivo anterior.

El personal de las entidades productoras efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.

d) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo 3.

e) Comunicaciones de los productores:

1. Declaración de cultivos.–En la declaración de cultivos y en el caso en que vayan a utilizarse parentales androestériles, se indicará claramente este extremo, especificándose para qué híbrido y en qué finca y parcela van a producirse, así como si se utilizan parentales restauradores o no.

La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuarse la siembra de las parcelas. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de ocho días de haberse producido.

2. Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Con la debida antelación se comunicará a los Servicios oficiales de control:

Floración masculina, en el plazo máximo de tres días después de iniciarse.

Fecha en que quedará recolectado el parental masculino.

Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.

Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las semillas.

3. Comunicaciones relativas a comercialización.–Las ventas por variedades y provincias, así como los remanentes de semillas procedentes de la ultima campaña se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo, Instituto, antes del 15 de octubre de cada año.

Se considera que la campaña de comercialización del maíz comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

f) Para las semillas de maíz será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referentes a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase y base.

g) Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

V. Requisitos de los lotes de semillas

1. Lotes de semilla.–El tamaño máximo de los lotes de semillas serán los indicados en el anejo 4.

2. Envases.–Los envases en que se vaya a comercializar la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre dos y cincuenta kilos. Se exceptuarán de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.

También podrán comercializarse estas semillas por número de granos en vez de peso, expresando claramente el mismo en los envases que las contengan.

No existe limitación en cuanto al material de que estén fabricados los envases, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla.

VI. Pruebas de precontrol y poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base. Asimismo realizará pruebas de poscontrol, sembrándose como mínimo las muestras correspondientes a un 20 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 15 metros cuadrados para la semilla certificada y 25 metros cuadrados para la de base.

VII. Productores de semillas

a) Categorías de productores:

Se admiten las categorías de:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador

b) Capacidad de instalaciones:

La capacidad de las instalaciones para ser productor ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 1.000 toneladas.

c) Clases de instalaciones:

Dentro de las instalaciones mínimas a disposición del productor, además de las señaladas en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, han de figurar las de secado y desgranado.

Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.

d) Campos en cultivo directo:

Los productores mantenedores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras. Los productores mantenedores y multiplicadores deberán disponer de superficies para establecer campos de precontrol y de postcontrol, en cantidad adecuada a sus planes de producción.

VIII. Comercialización

a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales, y en las del productor o impresos equivalentes deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Control y Certificación, y en las del productor deberán figurar, además, la clase de híbrido y, cuando la semilla haya sido obtenida utilizando parentales femeninos androestériles y parentales masculinos restauradores, la especificación: «Androestériles con restaurador».

Únicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», solo o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de maíz, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a las definiciones dadas en el apartado II, d), de este Reglamento.

b) Subdivisión en envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.

c) Semillas de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevos análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.

Se modifican los apartados IV y VII, por el art. 3 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13835

Se corrigen errores por la Orden ARM/2553/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15170.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 9: #an1]

ANEXO 1

Requisitos de los procesos de producción

Clase de semilla a producir

Tamaño de parcelas (mínimo)

Hectáreas

Aislamiento (mínimo)

Metros

Plantas fuera de tipo no conformes con la variedad (máximo)

Parentales femeninos emitiendo polen (máximo)

Mazorcas fuera de tipo y con granos fuera de tipo (máximo)

Parentales femeninos después de las depuraciones

Parentales masculinos que hayan emitido polen

Líneas puras.

300

1 por 1.000 fuera de tipo

1 por 1.000 fuera de tipo.

Semillas de base:

2 por 1.000 con granos fuera de tipo.

a) Componente del híbrido simple y líneas consanguíneas.

300

1 por 1.000 fuera de tipo

1 por 1.000 fuera de tipo.

b) Variedades de polinización libre.

300

5 por 1.000 fuera de tipo

1 por 1.000 fuera de tipo.

c) Híbridos simples fundacionales.

300

1 por 1.000 fuera de tipo.

1 por 1.000 fuera de tipo.

1 por 100 en una inspección o sume más del 2 por 100 en tres inspecciones.

1 por 1.000 fuera de tipo.
2 por 1.000 con granos fuera de tipo.

Semilla certificada en variedades híbridas.

Componentes de la variedad:

a) Línea pura o híbrido simple.

5

220

2 por 1.000 fuera de tipo.

2 por 1.000 fuera de tipo.

1 por 100 en una inspección o sume más del 2 por 100 en el conjunto de inspecciones.

b) Variedades de fecundación libre.

5

220

10 por 1.000 fuera de tipo

Semilla certificada en variedades de fecundación libre.

5

220

10 por 1.000 fuera de tipo

Observaciones:

1.ª Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma comarca.

2.ª Aislamiento: Los aislamientos podrán ser menores en los casos previstos en el punto IV, a), 2.º, de acuerdo con las especificaciones del anejo número 2.

3.ª Plantas fuera de tipo: No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial y de las generaciones anteriores.

4.ª Parentales femeninos emitiendo polen: La exigencia del tanto por ciento máximo de parentales femeninos emitiendo polen se considerará solamente cuando los parentales femeninos de la parcela tengan los pistilos receptivos fuera de las espatas, por lo menos, en un 5 por 100 de plantas.

5.ª En el caso de un cultivo de una línea pura, éste tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semilla de variedades híbridas, los requisitos mencionados se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.

6.ª El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.

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[Bloque 10: #an2]

ANEXO 2

Líneas de parental masculino necesarias para asegurar el aislamiento

Superficie en hectáreas (S) del campo para producción de semilla

5 < S TM 7

7 < S TM 9

9 < S TM 11

11 < S TM 13

13 < S TM 15

15 < S TM 17

17 < S

Número mínimo de líneas parentales masculinos rodeando el campo

Distancia (en metros) entre el campo para producción de semillas y otro campo de maíz

215

210

205

200

195

190

185

1

200

195

190

185

180

175

170

2

190

185

180

175

170

165

160

3

175

170

165

160

155

150

145

4

165

160

155

150

145

140

135

5

150

145

140

135

130

125

120

6

140

135

130

125

120

115

110

7

125

120

115

110

105

100

95

8

115

110

105

100

95

90

85

9

100

95

90

85

80

75

70

10

90

85

80

75

70

65

60

11

75

70

65

60

12

65

60

13

Observación. El anterior cuadro se refiere a campos para producción de semilla certificada. En campos para producción de semilla de base las distancias en metros se multiplicarán por el coeficiente 1,3.

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[Bloque 11: #an3]

ANEXO 3

Requisitos de las semillas

Clase de semilla

Pureza específica (mínimo)

Porcentaje

Materia inerte (máximo)

Porcentaje

Semillas de otras especies cultivadas (máximo)

Semillas de malas hierbas (máximo)

Germinación (mínimo)

Porcentaje

Humedad (máximo)

Porcentaje

Híbrido simple fundacional

98

2

0

0

Semilla de base de variedades de fecundación libre

98

2

0

0

Semilla certificada de variedades híbridas

98

2

0

0

90

14

Semilla certificada en variedades de fecundación libre

98

2

0

0

90

14

Observaciones:

Primera.–La presencia de una semilla de otras especies cultivadas o de malas hierbas no se considerara como impureza si una segunda muestra de igual peso está exenta.

En el caso de semilla de una línea pura, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.

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[Bloque 12: #an4]

ANEXO 4

Peso de los lotes y de las muestras

Categoría de semilla

Peso máximo del lote

Kilogramos

Peso mínimo de la muestra a tomar de un lote

Gramos

Peso de la muestra para efectuar los conteos de semilla del anejo 1

Gramos

Línea pura como semilla de base

40.000

250

250

Semilla de base distinta de línea pura y semilla certificada

40.000

1.000

1.000

En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.

Observaciones:

Los lotes de semillas de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.

Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varias parcelas de la misma zona.

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