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Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 13/03/2010.
Entrada en vigor:
14/03/2010
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-4172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/26/198/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/03/2010»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. Esta ley viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

Para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio se hace necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. En este contexto, el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, el título III de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, es el relativo a los sectores energéticos, recogiendo en su artículo 18 la modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, el capítulo I del título II de la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, recoge en su artículo 11 la modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

El desarrollo de las modificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, se ha realizado a través de la adaptación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, se promulgó de manera coordinada con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y sus disposiciones de desarrollo, resulta necesaria su modificación con el fin de adaptarlo a los nuevos requerimientos que desde el punto de vista metrológico se han establecido.

El presente real decreto tiene como objeto desarrollar los preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el fin de adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en dicha norma.

El contenido del real decreto que se aprueba ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Electricidad, objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo ha sido informado por la Comisión Nacional de la Competencia y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Se modifica el artículo 16.9 párrafo segundo del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, en los siguientes términos:

«La reparación se efectuará por un reparador que cumpla los requisitos indicados en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Una vez reparado, el equipo de medida se someterá a la verificación después de reparación o modificación por un verificador de medidas eléctricas o si no fuera posible se someterá a la primera verificación sistemática simultáneamente con su instalación en la red.»

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

El artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.

Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:

a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, o haber realizado la comunicación de inicio de actividad de comercializadores y consumidores directos en mercado, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una comunidad autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la comunidad autónoma.

La comunicación de inicio de actividad será realizada por los comercializadores y consumidores directos en mercado en los términos previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Los representantes deberán acreditar su condición a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especificando si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuenta ajena.

b) Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.

Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.»

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 71 queda redactado como sigue:

«2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.1 del Anexo del presente real decreto.

b) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras.

c) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.

d) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

e) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.

f) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.»

Dos. El artículo 72 queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.

1. La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.

Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.

2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.

3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda  del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.»

Tres. El artículo 73 queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización.

1. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

2. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.

3. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.

4. Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.»

Cuatro. El artículo 74 queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.»

Cinco. La denominación del capítulo II queda redactada como sigue:

«Consumidores directos en mercado»

Seis. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Consumidores directos en mercado.

Tendrán la consideración de consumidores directos en mercado por punto de suministro o instalación aquellos consumidores de energía eléctrica que adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción para su propio consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.»

Siete. El artículo 76 queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Punto de suministro e instalación.

A los efectos de la consideración de consumidor directo en mercado las instalaciones de estos consumidores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.

b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.

c) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.

Los requisitos anteriores resultarán igualmente de aplicación a los restantes consumidores de energía eléctrica a los efectos del contrato de acceso.

Así mismo los puntos de suministro de estos consumidores deberán reunir los requisitos a y c del párrafo anterior.»

Ocho. El artículo 78 queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Condición de consumidor directo en mercado.

1. La comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.3 del Anexo del presente real decreto. Ésta dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, procediendo esta última a publicar en su página web y mantener actualizado con periodicidad al menos trimestral un listado que incluya a todos los consumidores directos en mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.

2. La comunicación de inicio de actividad deberá acompañarse de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.4 del Anexo del presente real decreto.

3. Los requisitos necesarios para actuar como consumidor directo en mercado son los establecidos en el artículo 4. del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.»

Nueve. El apartado 7 del artículo 79 queda redactado como sigue:

«7. La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación del acceso a las redes, la entrega de un depósito de garantía bien directamente a los consumidores o a los comercializadores en el caso de que éstos contraten el acceso en nombre del consumidor, de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso de empresas comercializadoras con más de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía será el obtenido de dividir la cuantía devengada anualmente por cada cliente por su contrato de acceso entre 365, y multiplicarlo asimismo por el número de días del periodo de liquidación del contrato de acceso, que como máximo será igual a 30 días.

b) En el caso de empresas comercializadoras con menos de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía para consumidores en baja tensión será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada. Para consumidores en alta tensión, el depósito de garantía será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a considerar una utilización de un 40% de la potencia contratada.

Anualmente se procederá a la actualización de los depósitos de garantía.

En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.

El depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del mismo.

La devolución del depósito de garantía, que se realizará siempre al consumidor con independencia de que este haya contratado el acceso directamente o a través del comercializador, será automática a la resolución formal del contrato, quedando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado depósito al saldo de las cantidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.»

Diez. El apartado 6.1 del Anexo queda redactado como sigue:

«6.1 Modelo de comunicación de inicio de actividad de empresa comercializadora.

COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD

D.ª/D.………………………………………………, mayor de edad, con documento nacional de identidad número …………………………., en nombre y representación de...................., con CIF.......……, domicilio social en……………………………………… y domicilio a efectos de notificaciones en…………………………………………….....,

en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica a [órgano ante el que se presenta] el inicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, que se desarrollará en el ámbito territorial de………………………………………… a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.

En…………………………….… a…… de………………………… de......

Firma»

Once. El apartado 6.2 del Anexo queda redactado como sigue:

«6.2 Modelo de declaración responsable de empresa comercializadora.

DECLARACIÓN RESPONSABLE

D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con domicilio social en…………………………………………… y CIF…………

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de comercialización que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, en particular:

a) Ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En el caso de empresas de otros países: cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.

b) Cumplir con los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.

c) Haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resultan exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.

Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de comercialización y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

En…………………………….… a…… de………………………… de......

Firma»

Doce. Se añade un nuevo apartado 6.3 al Anexo, con la siguiente redacción:

«6.3 Modelo de comunicación de inicio de actividad de consumidor directo en mercado.

COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD

D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con CIF............., domicilio social en............................................................. y domicilio a efectos de notificaciones en..........................................,

en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica a [órgano ante el que se presenta] el inicio de la actividad de consumidor directo en mercado en su instalación de ........., a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.

En…………………………….… a…… de………………………… de......

Firma»

Trece. Se añade un nuevo apartado 6.4 al Anexo, con la siguiente redacción:

«6.4 Modelo de declaración responsable de consumidor directo en mercado.

DECLARACIÓN RESPONSABLE

D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con domicilio social en................................................. y CIF................

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, en particular:

a) Haber prestado al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de la actuación de la sociedad y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.

b) En caso de participar en el mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica: tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.

Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad  y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos,, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

En…………………………….… a…… de………………………… de......

Firma»

Redactados los apartados 1, 2, 8, 12 y 13 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031

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[Bloque 6: #acuarto]

Artículo cuarto. Modificación Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La condición de instalación de producción acogida al régimen especial será otorgada por la Administración competente para su autorización en el momento de la inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial. Los titulares o explotadores de las instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán solicitar ante la Administración competente su inclusión en una de las categorías, grupo y, en su caso, subgrupo a los que se refiere el artículo 2.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:

«1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud será presentada por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación.

Cuando resulte competente, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción previa en un plazo máximo de un mes.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, del acta de puesta en servicio provisional para pruebas, el contrato técnico con la empresa distribuidora o, en su caso, contrato técnico de acceso a la red de transporte, a los que se refiere el artículo 16 de este real decreto. Adicionalmente, esta solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere el artículo 6, así como de una memoria-resumen de la entidad peticionaria que deberá contener:

a) Nombre o razón social y domicilio del peticionario.

b) Capital social y accionistas con participación superior al cinco por ciento, en su caso, y participación de éstos. Relación de empresas filiales en las que el titular tenga participación mayoritaria.

c) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación para la que se solicita la inclusión en el régimen especial.

d) Relación de otras instalaciones acogidas al régimen especial de las que sea titular.

e) Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.

Cuando los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

El procedimiento de tramitación de la solicitud se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda como sigue:

«1. La inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación.

En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 24.1.b, se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 24.1.a, con sus complementos y costes por desvíos asociados.»

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[Bloque 7: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Incorporación automática de sujetos inscritos en las Secciones segunda y tercera del anterior Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado a los listados a publicar por la Comisión Nacional de Energía.

Los comercializadores y consumidores directos en mercado que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

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[Bloque 8: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

3. Los comercializadores y consumidores directos en mercado autorizados previamente a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.

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[Bloque 9: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:

1. El artículo 21 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

2. Los artículos 77, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

3. Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Registro de Distribuidores.

Las referencias al Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado contenidas en las disposiciones relativas al sector eléctrico de igual o inferior rango normativo, se entenderán hechas al Registro de Distribuidores.

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[Bloque 12: #dftercera]

Disposición final tercera. Aplicación.

1. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

2. El órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adaptará los sistemas informáticos de dicho Departamento ministerial a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 13: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid