[Disposición derogada]
Mediante el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche, se ha establecido un sistema de trazabilidad plenamente operativo que permite el seguimiento de la leche desde su producción en las explotaciones ganaderas hasta su llegada a los centros de recogida o transformación.
Este sistema resulta de gran utilidad no solo para las Administraciones públicas, sino también para los consumidores, quienes demandan, cada vez más, una mayor información sobre la trazabilidad de los productos que consumen.
Por otra parte, el sector productor y transformador también requiere de la Administración el establecimiento de sistemas que mejoren la información y la transparencia de la producción y la comercialización. Éste es uno de los objetivos incluidos en el Plan Estratégico para el sector lácteo que ha elaborado el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En este contexto, resulta muy adecuado establecer un régimen regulador del uso, totalmente voluntario, del logotipo «Letra Q» entre la información que aparece en los envases de la leche y productos lácteos que se ponen a disposición del consumidor final, como garantía de un sistema de trazabilidad completa que se extiende más allá de lo obligado por el mencionado Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
Como ya se ha descrito, la primera fase de producción de leche dispone en España de un sistema de trazabilidad obligatorio establecido por la legislación. Por su parte, las industrias transformadoras de leche tienen establecidos sus propios sistemas de trazabilidad en el proceso de elaboración de sus productos. Los organismos independientes de control proporcionarán una garantía adicional al sistema y supervisarán el adecuado uso por las empresas del logotipo.
La utilización de este logotipo en los envases de leche y productos lácteos no será indicativo de características de calidad singulares o especiales más allá de las derivadas del hecho de poder en cualquier momento reconstruir la trazabilidad hasta la explotación de origen.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, y al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora dicha Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2010,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto regular el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final.
Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo.
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente: Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
b) Envasado final: Procedimiento mediante el cual la leche o el producto lácteo se acondiciona y se pone a disposición del consumidor final en el formato comercial correspondiente, de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.
c) Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.
d) Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche.
e) Leche y productos lácteos: Los identificados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.
f) Logotipo «Letra Q»: El previsto dentro de la etiqueta del anexo II del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, con las condiciones previstas en el anexo I del presente real decreto.
g) Lote: Conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
h) Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión Europea, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.
i) Usuario del logotipo «Letra Q»: Comprador transformador de leche, industrial lácteo, o productor que destine la leche y productos lácteos obtenidos en su explotación a la venta directa al consumo, encargado de garantizar la trazabilidad de un producto lácteo, dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto, con el fin de poder etiquetarlo con el logotipo «Letra Q».
1. Podrán utilizar el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de leche o productos lácteos, siempre que garanticen la trazabilidad de la leche o del producto lácteo elaborado a partir de la misma en todas las fases que comprende el presente real decreto:
a) Los compradores transformadores.
b) Los industriales.
c) Los productores que destinen la leche y productos lácteos obtenidos en su explotación a la venta directa al consumo.
2. A este efecto, para la fase del proceso que va desde la producción en la explotación hasta la entrada al centro de transformación, el sistema de trazabilidad será el establecido en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, mientras que a partir de ese momento y hasta la salida del lote de productos, el sistema será el establecido por el usuario del logotipo «Letra Q».
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, el usuario del logotipo «Letra Q» deberá disponer de mecanismos o sistemas internos de garantía de la trazabilidad de todo el proceso de elaboración de la leche y de los productos lácteos desarrollado bajo su responsabilidad.
4. El sistema implantado por el usuario del logotipo «Letra Q» en la fase que va desde la entrada en el centro de transformación hasta el envasado final de la leche o los productos lácteos deberá garantizar que se pueda en cualquier momento reconstruir la trazabilidad hasta la explotación de origen.
5. El incumplimiento del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, que suponga la ausencia de identificación de cualquier agente que haya intervenido o la imposibilidad de correlacionar los lotes o unidades de venta con las explotaciones ganaderas de procedencia o con cualquier proceso intermedio anterior al envasado final supondrá la pérdida del derecho a utilizar el mencionado logotipo.
1. Los operadores deberán conservar la documentación referida a la trazabilidad a disposición de las autoridades competentes para el control oficial, durante un periodo mínimo de tres años.
2. El sistema de garantía de la trazabilidad incluirá un control externo sobre:
a) La información relativa a la trazabilidad anterior a la entrada de la materia prima en el centro de transformación, en los términos expresados en el artículo anterior.
b) El proceso comprendido entre la entrada de la materia prima en el centro de transformación y la salida del lote de productos.
3. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.
4. Además, los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el presente real decreto.
5. Los productos regulados por esta norma deberán indicar en el etiquetado la expresión «certificado por» seguido por el nombre del organismo independiente de control o su acrónimo, pudiéndose indicar además, que los organismos se encuentran acreditados de acuerdo con lo previsto en este artículo.
6. La Autoridad competente podrá decidir poner a disposición de la entidad independiente de control la documentación relativa a tasa láctea exigida en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio.
Las obligaciones de los organismos independientes de control serán las siguientes:
a) Notificar, antes de comenzar su actividad, independientemente de su sede social, a la autoridad competente en cuyo ámbito territorial esté ubicada la empresa a quien van a certificar, el inicio de sus actividades.
b) Colaborar con las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial actúen, remitiéndoles un informe anual sobre el resultado de los controles efectuados en dicho ámbito en cumplimiento de esta norma.
c) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente, durante un periodo mínimo de 3 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
d) Realizar al menos, un control anual de cada uno de los centros de transformación en los que se vaya a etiquetar con el logotipo «Letra Q».
Los usuarios de logotipo «Letra Q» deberán comunicar el inicio de su actividad a la autoridad competente en la que radique el centro de transformación en el que se vaya a etiquetar con el logotipo «Letra Q». Dicha comunicación incluirá al menos los datos contenidos en el anexo II de este real decreto y se realizará como mínimo tres meses antes de iniciar el etiquetado.
La autoridad competente remitirá, en el formato establecido de mutuo acuerdo, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la información sobre los usuarios del Logotipo «Letra Q», en cada Comunidad autónoma, en el plazo de tres meses a partir de la comunicación establecida en el párrafo anterior.
La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Ambiente, y Medio Rural y Marino tendrá a disposición de las autoridades competentes el listado actualizado de los usuarios del logotipo «Letra Q».
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones cometidas por las entidades independientes de control serán sancionadas por lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Los productores situados en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, podrán beneficiarse del uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado, siempre que dispongan de un sistema de trazabilidad equivalente al establecido en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero en relación a la fase del proceso que se desarrolla desde la producción en la explotación hasta la entrada al centro de transformación.
Así mismo, deberán efectuarse el control y la certificación análogos a los previstos en el artículo 4 de este real decreto.
No obstante lo previsto en el artículo 4.4 las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en este real decreto. Para ello deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para este real decreto.
Esta autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de un año desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados si el plazo es menor.
La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.
Transcurrido el plazo de un año desde que obtuvo la autorización provisional sin haber obtenido la acreditación, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma.
Lo dispuesto en este real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma, el 31 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
a) Modelo:
El modelo utilizado será el siguiente:
b) Tamaño de reducción:
En caso de que la aplicación del logotipo sobre diferentes tipos de etiqueta haga necesaria su reducción, ésta se realizará de manera proporcional a la del envase de la leche o del producto lácteo correspondiente, siendo el tamaño mínimo de 1 cm en su dimensión mayor.
c) Color:
El logotipo se utilizará en rojo y gualda, figurando la letra Q en rojo y la palabra «LETRA» en gualda.
Pantone: Rojo 1795C (RGB 198,11, 30) y gualda 123C (RGB 255, 196, 0).
d) Tipografía:
La tipografía utilizada será la «Impact», en mayúsculas.
El tamaño de las letras se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado b).
a) Nombre, apellidos o razón social.
b) CIF, NIF o documento de identificación.
c) Domicilio, localidad, teléfono, fax, correo electrónico.
d) Organismo independiente de control que le certifica:
Nombre y razón social.
CIF, NIF o documento de identificación.
Domicilio, localidad, teléfono, fax, correo electrónico.
Fecha de acreditación en el ámbito agroalimentario.
Fecha de autorización provisional.
Fecha de acreditación en el ámbito de este real decreto.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Se declara, en el Conflicto 6152/2010 Ref. BOE-A-2010-15516, que vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña los arts. 1, párrafo 1; 2; 3.1 a 4; 4.1 a 3 y 5; 5 y 7, y la disposición final primera Ref. BOE-A-2014-2054.
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