[Disposición derogada]
El 30 de diciembre de 2004 el Gobierno aprobó un Plan de impulso a la Televisión Digital Terrestre, que ha permitido superar la situación de estancamiento en la que se encontraba el sector. Entre las medidas que se han adoptado para el impulso de la televisión digital terrestre en nuestro país, destaca la promulgación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
La disposición adicional primera del citado real decreto, en su apartado 1, fija que el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se efectuará antes del 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital.
Asimismo, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.
En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se acordó la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se dé un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país.
Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre. En concreto, la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, reguladora del escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, prevé que cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.
Igualmente, la Corporación de Radio y Televisión Española accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa.
Por último, para cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se reservarán dos múltiples digitales de cobertura autonómica.
El presente real decreto avanza en el proceso de realizar una transición ordenada y adecuada del servicio de televisión terrestre con tecnología analógica al servicio de televisión digital terrestre, mediante la determinación de los criterios que se van a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrán a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica.
Por tanto, el real decreto no procede a la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre, ni otorga nuevos canales o múltiples digitales, sino que partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.
En esta regulación y planificación radioeléctrica de los múltiples digitales que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, estarán disponibles tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se van a tener en cuenta las decisiones regulatorias que los organismos internacionales especializados en telecomunicaciones y las instituciones comunitarias están adoptando para que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), en lo que se ha venido a denominar «dividendo digital», pueda ser utilizada para otros usos, como los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo.
La Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz.
Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias están estudiando la oportunidad de incorporar en el seno de la Unión Europea la posibilidad de que la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz se destine a otros usos, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo.
A fin de que con la antelación posible, los trabajos de planificación radioeléctrica de los múltiples digitales que van a estar disponibles tras el cese de las emisiones con tecnología analógica, contemplen la necesidad de ir liberando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) del uso del servicio de televisión digital terrestre, de forma que antes del día 1 de enero de 2015 dicha subbanda pueda estar reservada para otros usos y servicios, es por lo que la regulación de la asignación de los múltiples digitales que lleva a cabo este real decreto establece dos fases.
Por un lado, la fase 1 está referida a la situación tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, mientras que la fase 2 tiene como objetivo el que, antes del 1 de enero del año 2015 la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea.
En la fase 1, con carácter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, si han acreditado que han cumplido las condiciones establecidas relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal.
Para ello, se planificarán tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal, planificación que estará basada en los canales radioeléctricos que conforman el canal analógico de televisión que vienen explotando las sociedades concesionarias «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.» y «Sogecable, S.A.».
La capacidad de los múltiples digitales de cobertura estatal a explotar por las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, tanto de los ya existentes como de los nuevos a planificar, deberá ser objeto de explotación compartida por dichas sociedades, de manera que exista equidad entre todas ellas durante todo el proceso.
La planificación de los dos múltiples digitales de la Corporación de Radio y Televisión Española estará basada, respectivamente, en los dos canales analógicos y en el múltiple digital con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico que viene explotando.
Asimismo, la planificación de los dos múltiples digitales reservados a las comunidades autónomas estará basada, respectivamente, en el canal analógico de televisión de cobertura autonómica que la mayoría de ellas explota y en el múltiple digital que actualmente tienen asignado.
En todos los casos señalados, la planificación tiene el objetivo de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, tomándose como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan como consecuencia de los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países. Estos canales están coordinados internacionalmente y cuentan, en consecuencia, con la necesaria protección radioeléctrica frente a posibles interferencias.
En la fase 2, se planificarán nuevos múltiples digitales y se establecerán ajustes en los múltiples digitales a que se refiere la fase anterior, con el objetivo de que antes del 1 de enero de 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada para otros usos y servicios, de manera que los canales radioeléctricos 61 a 69 que vienen siendo utilizados por los múltiples digitales de la fase anterior, puedan en esta fase ser sustituidos por otros situados por debajo de la citada subbanda.
La fase 2 concluye antes del 1 de enero de 2015 con la asignación del múltiple o los múltiples digitales definitivos a cada una de las entidades habilitadas, de manera que finaliza la explotación compartida de la capacidad de los múltiples digitales por parte de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, y con el cese de emisiones de televisión en los canales que se venían utilizando dentro de la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz.
Por último, se establecen los porcentajes de cobertura de población que deben alcanzar las entidades habilitadas en los múltiples digitales planificados en las fases mencionadas. En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, los canales digitales de televisión que emitan en abierto la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal podrán ser recibidos mediante sistemas de difusión por satélite en aquellas zonas en las que no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010,
DISPONGO:
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
En particular, «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.», «Sogecable, S.A.», «Veo Televisión, S.A» y «Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A.», deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales, de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, relativa al impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre. «Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta, S.A.» deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre vienen establecidas en su contrato concesional.
Con carácter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, si ha acreditado que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal. El acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes del 1 de enero de 2015, de acuerdo con las fases establecidas en los artículos siguientes.
2. La Corporación de Radio y Televisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
3. Se reservan a cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura autonómica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
La asignación de los múltiples digitales a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo tras las dos siguientes fases:
a) Fase 1: Actuaciones tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.
El servicio de televisión digital terrestre se explotará en la banda de frecuencias de 470 a 862 MHz (canales radioeléctricos 21 a 69).
b) Fase 2: Actuaciones para que antes del 1 de enero del año 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada a otros usos y servicios.
Antes del 1 de enero de 2015, el servicio de televisión digital terrestre se explotará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea.
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.
A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:
a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.
Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.
En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.
b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.
Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.
A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.
Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.
Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.
La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando “Antena 3 de Televisión, S. A.”, “Gestevisión Telecinco, S. A.”, y “Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.”, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.
2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.
2. La Corporación de Radio y Televisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
Uno de estos dos múltiples digitales estará constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artículo 2.1.b y anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificación que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensión del servicio. Este múltiple digital tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.
La planificación del otro de los múltiples digitales estará basada en los dos canales analógicos que viene explotando, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
b) En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006) adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
c) En la planificación de este nuevo múltiple digital no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
La Corporación de Radio y Televisión Española, en la etapa 1 a que se refiere el apartado anterior, podrá seguir explotando la capacidad de que dispone en el múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, así como explotar los dos múltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deberá alcanzar en el nuevo múltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.
En la etapa 2 a que se refiere el apartado anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española no podrá seguir explotando la capacidad de que dispone en el múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, por lo que sólo podrá explotar los dos múltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deberá alcanzar en el nuevo múltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, con el objetivo de evitar pérdidas de cobertura del canal digital de la Corporación que hasta ese momento reciben los usuarios a través de dicho canal radioeléctrico.
3. Se reservan a cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura autonómica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
Uno de estos dos múltiples digitales estará constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial autonómica que figuran en el artículo 2.2 y anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificación que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensión del servicio. Este múltiple digital tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial.
La planificación del otro de los múltiples digitales estará basada en la red que configura el canal analógico de televisión de cobertura autonómica, en el caso de que éste exista.
La planificación de este segundo múltiple digital de ámbito autonómico se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecerá una red de ámbito autonómico tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
b) En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
c) En la planificación de este nuevo múltiple digital no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.
4. La planificación concreta de los canales radioeléctricos que conformarán los múltiples digitales a que se refiere este artículo se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de planificación mencionados y como objetivo de actuación el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
5. La utilización de los canales radioeléctricos que conformarán los múltiples digitales que se planifiquen en esta fase, podrá ser efectiva en cada una de las áreas geográficas desde el momento en que se dicte la resolución de asignación de los canales por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
1. Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada antes del 1 de enero de 2015, para otros usos y servicios se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Se planificarán tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal dirigidos a sustituir a los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69.
La planificación de estos tres nuevos múltiples digitales se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de acuerdo con los siguientes criterios:
i. Se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
ii. En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red de frecuencia única.
iii. En la planificación de este nuevo múltiple digital no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
En el plazo de nueve meses a contar desde que se dicte por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la resolución de asignación de los canales radioeléctricos asociados a los tres nuevos múltiples digitales planificados en esta fase en cada una de las áreas geográficas, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar una cobertura en dicha área geográfica, al menos, igual a la cobertura en esa área de los tres nuevos múltiples digitales planificados en la fase anterior. A partir de esa fecha, las sociedades concesionarias deberán explotar los tres nuevos múltiples digitales planificados en esta fase.
En estos nuevos múltiples digitales, y hasta que se asignen los múltiples digitales definitivos, las sociedades concesionarias deberán efectuar la difusión simultánea de los canales digitales de televisión que emitan en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69.
b) En el múltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artículo 2.1.b y anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los canales radioeléctricos de las estaciones que conforman dicho múltiple digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), serán sustituidos por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
En estos nuevos canales radioeléctricos planificados, y hasta que se asigne el múltiple digital definitivo, la Corporación de Radio y Televisión Española deberá efectuar la difusión simultánea de los canales digitales de televisión que esté emitiendo en los canales radioeléctricos sustituidos.
c) En el múltiple digital de cobertura autonómica a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial autonómica que figuran en el artículo 2.2 y anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los canales radioeléctricos de las estaciones que conforman el múltiple digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), serán sustituidos por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
2. La planificación concreta de los canales radioeléctricos que conformarán estos múltiples digitales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de planificación mencionados en el apartado anterior y como objetivo de actuación el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
3. Cuando el grado de antenización de los nuevos múltiples digitales planificados en la Fase 2 sea similar al grado de antenización de los nuevos múltiples digitales planificados en la Fase 1, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal dejarán de emitir en los tres múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69, dejarán de compartir la capacidad de los múltiples digitales y dispondrán cada una de ellas del múltiple definitivo.
El múltiple definitivo de «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.», y «Sogecable, S.A.» será el nuevo múltiple digital planificado en la Fase 1 en base a los canales radioeléctricos que conforman el canal analógico que cada uno viene explotando.
El mismo criterio del grado de antenización será aplicable a la Corporación de Radio y Televisión Española y a las comunidades autónomas en las áreas geográficas en las que se han sustituido los canales radioeléctricos situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional segunda, del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, modificada por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, se planificará un múltiple digital para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad.
Los múltiples digitales asignados de manera definitiva, tras la Fase 2 a que se refiere el artículo 4, deberán alcanzar las siguientes coberturas mínimas:
a) La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población en el múltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artículo 2.1.b y anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.
En el múltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, basado en los dos canales analógicos que viene explotando, la Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población en la etapa 2 mencionada en el apartado 2 del artículo 3, y del 98 por ciento de la población antes del 1 de enero de 2015.
b) Las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población. En el caso de que las entidades públicas autonómicas exploten canales digitales de televisión en más de un múltiple digital de cobertura autonómica, en uno de estos múltiples deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población, y una vez conseguida dicha cobertura, dispondrán de un plazo de cuatro años para lograr en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población.
c) Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.
d) Las coberturas de los múltiples digitales mencionados en los tres apartados anteriores se podrán extender en base a las coberturas complementarias que proporcionen las iniciativas autonómicas y locales de extensión del servicio de televisión digital.
e) Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito autonómico deberán alcanzar, en su ámbito territorial, la cobertura comprometida en el correspondiente concurso público, mediante el que resultaron adjudicatarias de la concesión.
En todo caso, las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, tanto entidades públicas como sociedades concesionarias, garantizarán respecto a los múltiples digitales asignados en las Fases 1 y 2, al menos, idéntica cobertura poblacional que con tecnología digital habían alcanzado en el momento del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica en el ámbito de cada uno de los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), de forma que se reduzca en lo posible el impacto sobre los usuarios y se garantice el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Asimismo, y con idéntico objetivo señalado en el párrafo anterior, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) y que aún no estén siendo explotados en la práctica por ninguna entidad habilitada, serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
En el anexo se recogen los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países, ordenados por el ámbito de cada uno de los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
Estos canales radioeléctricos se tomarán como base para la planificación de los múltiples digitales en los supuestos previstos en este real decreto.
El número de canales digitales de televisión que las entidades habilitadas deben explotar en las dos fases mencionadas en los artículos 2, 3 y 4, puede verse reducido si la entidad habilitada decide emitir algún canal de televisión digital terrestre de alta definición.
En las actuaciones de extensión de cobertura, y con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de ámbito autonómico, las comunidades autónomas podrán solicitar el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones determinará algún canal radioeléctrico con este objetivo y, en tal caso, en su utilización se deberán cumplir las siguientes condiciones:
La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.
La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.
No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.
Las comunidades autónomas deberán notificar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras.
Se aplicarán a este real decreto los términos definidos en el apéndice del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre, teniendo el significado que allí se les asigna.
Las competencias y funciones administrativas que este real decreto atribuye a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, momento en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Párrafo 3º del apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre.
b) Párrafos 2º, 3º y 4º del apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre.
c) Párrafo 4º del apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre.
3. Los artículos 1 y 2 del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, dejarán de tener validez una vez que se produzca el cese de las emisiones de la televisión con tecnología analógica.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
Se modifica la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional duodécima. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura.
Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de las mismas podrán acordar la instalación, en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, de estaciones terrestres en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del citado servicio, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Comunicar a las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.
c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.
e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
f) En el caso de que la instalación de estaciones terrestres sea acordada por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
g) Presentar ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
h) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente, para su aprobación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.»
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto, en especial, podrá determinar los plazos en los que realizar los diferentes trámites que conforman las dos fases diseñadas para la asignación de los múltiples digitales tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
CC. AA. |
Proyecto Transición (Pt) |
TVE1 |
TVE2 |
A3 |
T5 |
Cuatro |
Aut. |
---|---|---|---|---|---|---|---|
VAL |
Aitana. |
63 |
32 |
53 |
50 |
60 |
57 |
BAL |
Alfabia. |
54 |
48 |
61 |
58 |
64 |
51 |
AND |
Almonaster La Real. |
30* |
22 |
62 |
59 |
65 |
28 |
CAT |
Alpicat. |
55 |
49 |
62 |
65 |
59 |
52 |
CAL |
Aranda de Duero. |
55 |
49 |
38 |
35 |
32 |
|
PVA |
Archanda. |
28, 55 |
22, 57 |
25, 59 |
49, 62 |
37, 65 |
35 |
GAL |
Ares. |
28 |
22 |
62 |
65 |
35 |
25, 31 |
ARA |
Arguis. |
32, 41, 64 |
34, 43, 58 |
27 |
24 |
21 |
36, 47 |
CAL |
Ávila. |
55 |
49 |
59 |
65 |
62 |
|
AND |
Baza. |
40 |
43 |
56* |
53* |
50* |
46 |
EXT |
Cáceres Norte. |
26* |
36* |
|
|
|
28 |
MUR |
Carrascoy. |
59 |
65 |
44 |
38 |
42 |
29 |
CEU |
Ceuta. |
54 |
|
|
38 |
35 |
|
CAM |
Chinchilla. |
46 |
43 |
50 |
56 |
53 |
40 |
CAT |
Collserola1. |
41 |
31 |
34 |
27 |
47 |
44 |
AND |
Córdoba. |
24 |
21 |
58 |
64 |
61 |
27 |
CAM |
Cuenca. |
22* |
34* |
37 |
60 |
63 |
23 |
AND |
Cuevas de Almanzora. |
52 |
55 |
45 |
35 |
32 |
49 |
VAL |
Desierto. |
39, 65 |
45, 59 |
55 |
52 |
49 |
33, 62 |
GAL |
Domayo. |
24 |
39 |
61 |
54 |
64 |
31, 37 |
EXT |
Fregenal de la Sierra. |
64 |
58 |
56 |
31 |
34 |
61 |
CNR |
Fuerteventura. |
41, 55 |
44, 52 |
34 |
37 |
31 |
49 |
AST |
Gamoniteiro2. |
42, 52 |
39, 49 |
28, 30 |
32, 33 |
35, 36 |
45, 55 |
CAT |
Gerona3. |
49 |
55 |
35 |
32 |
38 |
52 |
CAM |
Guadalajara. |
26 |
24 |
31 |
47 |
37 |
28 |
AND |
Guadalcanal-And4. |
43 |
40 |
|
|
|
46 |
EXT |
Guadalcanal-Ext4. |
50 |
64 |
|
|
|
54 |
AND |
Huelva. |
39 |
45 |
56 |
32 |
35 |
42 |
ARA |
Inoges-Sediles. |
60 |
57 |
|
|
|
|
CNR |
Isleta, La. |
25 |
28 |
38 |
32 |
35 |
22 |
CNR |
Izaña. |
34, 63 |
37, 45, 57 |
26, 44, 54 |
29, 47, 51 |
23, 41 |
31, 36, 39 |
PVA |
Jaizquíbel. |
54 |
48 |
41 |
31 |
44 |
50 |
ARA |
Javalambre5. |
44 |
41 |
26 |
33 |
30 |
47 |
AND |
Jerez de la Frontera. |
26, 39, 54 |
23, 42 |
49 |
55 |
53 |
45 |
CAM |
La Mancha. |
33, 61 |
36, 58 |
44, 51 |
41, 48 |
47, 54 |
30, 64 |
CNR |
Lanzarote. |
32 |
35 |
53 |
50 |
56 |
30 |
CAT |
Lérida Norte. |
39 |
45 |
|
|
|
47*, 62 |
RIO |
Logroño. |
32, 65 |
38, 59 |
40 |
48 |
46 |
|
CAL |
Matadeón. |
30 |
33 |
51 |
54 |
48 |
|
GAL |
Meda6. |
53 |
47 |
43 |
40 |
26 |
50 |
MEL |
Melilla. |
21 |
27 |
60 |
57 |
63 |
|
AND |
Mijas. |
24* |
59 |
45 |
42 |
39 |
62 |
NAV |
Monreal. |
29, 36 |
23, 26 |
53 |
37 |
55 |
|
EXT |
Montánchez. |
26, 44 |
36*, 47 |
57, 59 |
37, 65 |
55, 62 |
41 |
PVA |
Monte Oiz. |
28* |
30 |
51, 60 |
34, 38 |
29, 36 |
33 |
BAL |
Monte Toro. |
21 |
24 |
59 |
40 |
62 |
28* |
RIO |
Monte Yerga7. |
|
43 |
51 |
|
41 |
|
ARA |
Muela, La. |
33 |
46 |
30 |
54 |
22 |
40 |
CAT |
Musara, La. |
60 |
57 |
37 |
53 |
50 |
63 |
CNR |
Palma, La. |
21 |
27 |
|
|
|
62* |
GAL |
Páramo. |
34 |
37, 57 |
23 |
44 |
41 |
46, 60 |
AND |
Parapanda. |
26 |
23 |
56 |
53 |
50 |
29 |
AND |
Pechina. |
41 |
47 |
64 |
61 |
58 |
44 |
CAL |
Peña de Francia. |
42 |
39 |
29 |
63 |
60 |
|
CNR |
Pozo de las Nieves. |
56 |
59 |
36 |
32* |
35* |
22* |
CAL |
Redondal. |
24 |
21 |
|
|
|
|
MUR |
Ricote. |
59* |
65* |
41 |
35 |
48 |
29* |
BAL |
San Juan Bautista. |
22 |
28 |
49 |
55 |
35 |
25* |
AND |
San Roque. |
|
37 |
24 |
21 |
27 |
34 |
AND |
Santa Eufemia. |
37 |
34 |
41 |
48 |
44 |
31 |
CAN |
Santander8. |
40, 53 |
46, 56 |
32, 63 |
29, 36 |
38, 60 |
|
GAL |
Santiago. |
53 |
45 |
59 |
38 |
56 |
42 |
CAL |
Segovia. |
|
|
|
|
|
|
AND |
Sierra Almadén. |
45, 60 |
27, 39 |
43, 49 |
35, 46 |
32, 40 |
42, 52, 63 |
AND |
Sierra Lujar. |
38* |
57 |
|
|
|
63 |
CAL |
Soria9. |
39 |
45 |
21 |
27 |
24 |
|
VAL |
Torrente10. |
25 |
22 |
43 |
40 |
46 |
28, 29 |
MAD |
Torrespaña11. |
49 |
55 |
65 |
59 |
62 |
41, 52 |
CAT |
Tortosa. |
23 |
26 |
|
|
|
29 |
AND |
Valencina de la Concepción. |
63 |
52 |
38 |
41 |
44 |
60 |
CAL |
Valladolid y Ávila Norte. |
46 |
43 |
50 |
53 |
56 |
|
CAM |
Valle del Tiétar. |
37 |
31 |
53 |
43 |
47 |
35 |
CAL |
Villadiego12. |
47, 54 |
41, 51 |
33 |
30 |
36 |
|
CAL |
Villamuriel del Cerrato. |
31 |
37 |
54 |
51 |
48 |
|
PVA |
Vitoria. |
45 |
39 |
32 |
35 |
29 |
43 |
CAL |
Zamora. |
31 |
37 |
58 |
61 |
64 |
|
Notas:
* Los casos marcados con un asterisco son aquellos en los que el canal inscrito en GE06 no coincide con la conversión directa del analógico de procedencia por razones de coordinación internacional.
1 El área geográfica de Collserola abarca los proyectos de transición de Collserola, Collsuspina, Manresa, Mataró y San Pere Ribes.
2 El área geográfica de Gamoniteiro abarca los proyectos de transición de Gamoniteiro y Oviedo.
3 El área geográfica de Gerona abarca los proyectos de transición de Gerona y Ripoll.
4 El área geográfica de Guadalcanal se ha dividido, por conveniencia, en Guadalcanal-And y Guadalcanal-Ext.
5 El área geográfica de Javalambre abarca los proyectos de transición de Javalambre y Teruel.
6 El área geográfica de Meda abarca los proyectos de transición de Meda y Orense Este y Zamora Norte.
7 El área geográfica de Monte Yerga abarca los proyectos de transición de Monte Yerga y Tudela.
8 El área geográfica de Santander abarca los proyectos de transición de Santander y Cantabria Este.
9 El área geográfica de Soria abarca los proyectos de transición de Soria y Soria Este.
10 El área geográfica de Torrente abarca los proyectos de transición de Torrente, Mondúber y Utiel.
11 El área geográfica de Torrespaña abarca los proyectos de transición de Torrespaña y Madrid Norte.
12 El área geográfica de Villadiego abarca los proyectos de transición de Villadiego y Pancorbo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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