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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 09/04/2010.
Entrada en vigor:
10/04/2010
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-5663
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/19/336/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/08/2013»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 214, de 3 de septiembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-13665

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella. Asimismo, la citada ley, en su disposición adicional sexta, establece que, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que se desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes, encomendando al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. En la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se especifican, a su vez, las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, establece los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aspectos que deberán formar parte del currículo que las distintas Administraciones educativas definan para estas enseñanzas.

Establecidas en las normas citadas las necesidades docentes en lo que respecta a las enseñanzas correspondientes, procede iniciar el desarrollo de lo previsto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con las especialidades de los cuerpos docentes que tienen atribuidas en los centros docentes públicos las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de marzo de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Especialidades docentes.

Las especialidades docentes para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas son las que se relacionan en el anexo.

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[Bloque 5: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la especialidad “Español para extranjeros”, adquirida antes de la entrada en vigor del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, y de la especialidad “Español Lengua Extranjera”, adquirida conforme al Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 86 de 9 de abril de 2010, quedan adscritos a la especialidad “Español” incorporada al anexo del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, en sustitución de la anterior, mediante rectificación de errores publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 214 de 3 de septiembre de 2010.

Se numera por el art. único.2 del Real Decreto 516/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-8508.

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Texto añadido, publicado el 02/08/2013, en vigor a partir del 03/08/2013.

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[Bloque 6: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.

Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros. Los requisitos de titulación y formación serán los establecidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 516/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-8508.

Texto añadido, publicado el 02/08/2013, en vigor a partir del 03/08/2013.

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[Bloque 7: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 8: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

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[Bloque 9: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid, el 19 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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[Bloque 11: #an]

ANEXO

Especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas

Alemán.

Árabe.

Chino.

Danés.

Español.

Finés.

Francés.

Griego.

Inglés.

Irlandés.

Italiano.

Japonés.

Neerlandés.

Portugués.

Rumano.

Ruso.

Sueco.

Lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas*.

* Cada una de las lenguas que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214, de 3 de septiembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-13665

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