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Ley 1/2010, de 30 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6239, de 06/04/2010, «BOE» núm. 100, de 26/04/2010.
Entrada en vigor:
07/04/2010
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-6558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/03/30/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/2010»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; y recientemente modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante ley de la Generalitat.

El artículo 2.2.b de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, recoge entre las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, a la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Terapia Ocupacional, cuyas funciones se describen el artículo 7.2.c de la misma en los siguientes términos: «Corresponde a los Diplomados Universitarios en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones».

La petición de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Associació Valenciana de Terapia Ocupacional (AVATO), siendo el ámbito territorial del mismo el de la Comunitat Valenciana. La titulación académica oficial exigida a quienes pretendan ejercer la profesión como colegiados es la de Diplomado en Terapia Ocupacional, prevista en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, modificado por los reales decretos 1561/1997, de 10 de octubre y 371/2001, de 6 de abril, o equivalente a la misma.

La creación del colegio resulta de interés público al estar las tareas a desempeñar por los profesionales afectados vinculadas directamente con principios tan esenciales como la autonomía personal, la calidad de vida, la igualdad e integración social, y especialmente, con los derechos a la integridad física y moral y a la protección de la salud, reconocidos en el artículo 15 y 43 de la Constitución, resultando que el mismo constituirá un medio adecuado para mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos destinatarios de los servicios de los terapeutas ocupacionales, que podrán exigir la correspondiente responsabilidad al profesional cuya actuación no haya sido acorde a las normas de profesionalidad, ética y dignidad profesional, instando el ejercicio de la potestad disciplinaria colegial.

Asimismo, el colegio profesional se encargará del establecimiento de directrices que orienten al profesional en el manejo y aplicación de los conocimientos adquiridos y en la incorporación a su actividad del uso de nuevos materiales, tecnologías y técnicas, organizando también actividades y servicios de carácter profesional, formativo, asistencial o de previsión, entre otros; y permitiendo, igualmente, dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar y defender sus derechos e intereses, ordenando el ejercicio de la profesión y haciendo respetar en el desarrollo de su actividad la deontología profesional. Todo lo cual redundará en garantía de los citados principios y derechos.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad profesional de terapeuta ocupacional en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de Diplomado en Terapia Ocupacional, prevista en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, modificado por los reales decretos 1561/1997, de 10 de octubre, y 371/2001, de 6 de abril, o aquellas titulaciones oficiales homologadas o declaradas como equivalentes al anterior.

2. Para el ejercicio de la actividad profesional de terapeuta ocupacional será necesaria la incorporación al Colegio en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Normativa reguladora.

El colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, por su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por su ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana se relacionará con la administración de la Generalitat, en sus aspectos institucionales y corporativos, con la conselleria competente en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional, con las consellerías que guarden relación con la actividad de terapia ocupacional, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras administraciones o consellerías en razón de la materia de que se trate.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional única. Excepción a la incorporación obligatoria.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria única. Proceso constituyente.

1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho Colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación que se encuentren en posesión de las titulaciones relacionadas en el artículo 3, así como aquellos que, poseyéndolas igualmente, se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

3. El Acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

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[Bloque 10: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de marzo de 2010.

 

El President de la Generalitat,

Francisco Camps Ortiz.

 

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