Esta norma pasa a denominarse "Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura", según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Téngase en cuenta que las referencias hechas en el articulado a la expresión de órganos de gestión deben entenderse referidas a las entidades de gestion, según establece el art. 1.6 de la citada ley.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
I
Extremadura posee condiciones naturales privilegiadas para la producción agropecuaria y es cuna de una gran variedad de alimentos de calidad reconocida, apreciada dentro y fuera de nuestras fronteras.
La promoción de productos agroalimentarios de calidad resulta muy beneficiosa para el mundo rural, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y ganaderos y el asentamiento de la población rural.
La necesidad de potenciar la calidad de los productos agroalimentarios está presente de forma significativa a lo largo de toda la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de la Producciones Agrarias de Extremadura (artículos 11, 15, 47, 48, 50, 59, 60 y 65), imperativo que ha guiado la política agrícola de la Junta de Extremadura a lo largo de estos años.
A medida que va extendiéndose el proceso de globalización, aumenta la competitividad de los productos agropecuarios de los países emergentes obtenidos con inferiores costes. Ante esos nuevos retos comerciales, resulta crucial diferenciarse ofreciendo una calidad superior garantizada.
Numerosos son los consumidores de la Unión Europea y, cada vez más, de todo el mundo, que desean calidad, para lo que buscan productos auténticos procedentes de una zona geográfica determinada y están dispuestos a pagar un precio más elevado por ellos.
Frente a las normas de obligado cumplimiento que definen la calidad exigida a los diferentes alimentos, se habla de calidad diferenciada para referirse al conjunto de características adicionales, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones a las que pueden acogerse voluntariamente las empresas, relativas a las materias, elementos y procedimientos de producción, elaboración, transformación y, en su caso, comercialización.
La ley persigue fundamentalmente crear un marco jurídico adecuado para la gestión y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agroalimentarios susceptibles de protección dentro de la Unión Europea. Para ello define un nuevo modelo de entidad de gestión que permita integrar las finalidades públicas y privadas y regula las potestades administrativas precisas para garantizar en último término el cumplimiento de las normas que fundamentan la protección dispensada a los productos de calidad.
Se pretende igualmente con la presente norma, coadyuvar al mantenimiento de la diversidad de los productos agrícolas, alimenticios y derivados de la vid, proporcionar a los productores condiciones de competencia leal con las que adquieran mayor credibilidad ante los consumidores, así como garantizar la protección de los intereses tanto de estos como de aquellos.
Resultan esenciales en la materia objeto de regulación de esta Ley, el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por el Reglamento (CE) 628/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 y el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos («DOUE L» 193 de 24 de julio de 2009).
Al formar parte del ordenamiento jurídico interno del Estado español y ser de aplicación prevalente y directa a partir de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», no se ha estimado adecuado reproducir el contenido de estos reglamentos en norma autonómica, lo que, aún con efectos meramente clarificadores, podría distorsionar su verdadero significado dentro del sistema de fuentes. Las únicas excepciones que se permite el texto de la ley lo constituyen las definiciones de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y el artículo 6, por configurar el régimen esencial de protección de las figuras de calidad diferenciada reguladas, cuya transgresión podría determinar la comisión de infracciones muy graves tipificadas.
La Constitución Española, en su artículo 51 dispone que los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos y promoverán su información; en su artículo 52, exige que las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios vengan reguladas por la ley y funcionen democráticamente, y, en su artículo 130.1, encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo del sector agroganadero.
En virtud del Estatuto de Autonomía de Extremadura corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 7.1.6), de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (Art. 7.1.29) y de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado (art. 7.1.34), así como las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materias de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (art. 8.6) y de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13 y 16 de la Constitución Española (artículo 8.7).
II
La Ley se estructura en un título preliminar, diez títulos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título preliminar define el objeto regulado y términos relevantes para su comprensión.
El Título I determina las fuentes que inciden en la regulación de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y establece obligaciones de ámbito general de las empresas sometidas voluntariamente al régimen de dichas figuras de calidad diferenciada, de sus órganos de gestión y de los organismos independientes autorizados para comprobar que se cumplen los procesos que garantizan la conformidad de los productos con las normas específicas de calidad.
Tal y como establece, en su ámbito y con carácter básico, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la Comunidad Autónoma opta por considerar los derechos de propiedad incorporal relativos a todas las denominaciones de origen o indicaciones geográficas reguladas como bienes de dominio público, impidiendo que pueda ser objeto del tráfico jurídico privado, sin perjuicio de las peculiaridades de su régimen que se definen en la propia ley.
III
El Título II contiene prescripciones que garantizan la adecuada protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de calidad alimentaria.
Los productos de calidad protegidos deberán contar con elementos suficientes de distinción en el etiquetado, presentación y publicidad. Además el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica podrá exigir que dichos productos sólo puedan ser comercializados con marcas registradas de las que sea titular o cesionario.
Se exige a los órganos de gestión una especial vigilancia frente a otros derechos de propiedad incorporal que pudieran resultar incompatibles.
Finalmente, establece este título breves prescripciones en cuanto al procedimiento de solicitud de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, por la incidencia de normas comunitarias precisas, otros preceptos de ámbito estatal y el necesario desarrollo reglamentario ulterior.
IV
El Título III se refiere a los instrumentos jurídicos específicos reguladores de cada denominación de origen o indicación geográfica: el pliego de condiciones y sus propios reglamentos y estatutos.
El pliego de condiciones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea ha de contener, entre otros elementos, los requisitos de producción, elaboración, transformación y, en su caso comercialización, que deben cumplirse para que los productos puedan utilizar la denominación de origen o indicación geográfica.
Su contenido se encuentra debidamente perfilado en las normas comunitarias por lo que no es objeto de regulación complementaria en esta Ley.
El pliego de condiciones es elemento esencial para el registro o protección de la denominación de origen o indicación geográfica y objeto sucesivo de publicaciones oficiales en los ámbitos de la Comunidad Autónoma, nacional o de la Unión Europea dentro del procedimiento de reconocimiento de cada denominación de origen o indicación geográfica. Por ello en este título sólo se contienen algunas precisiones sobre los procedimientos de modificación del pliego de condiciones, muy incididos de igual forma por normas comunitarias y algunas normas estatales.
Se contemplan especialidades en el procedimiento de elaboración de los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, que no tendrán carácter ejecutivo según precisa la disposición adicional cuarta, y serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Los estatutos establecerán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores inscritos, organización y funcionamiento de la entidad, dentro de lo establecido en la presente ley, el reglamento que pueda desarrollarla y el específico de la denominación, previa comprobación de su adecuación a la legalidad.
V
El Título IV sobre los órganos de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, los configura como corporaciones de derecho público, precisa su capacidad de obrar, las normas esenciales sobre principios de organización, composición y órganos de gobierno, su finalidad y funciones, sus recursos financieros, su régimen presupuestario y contable y la posible asunción del ejercicio de funciones por delegación o encomienda de gestión.
El Título V define el régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión; distingue los de naturaleza administrativa y los de carácter privado y determina la responsabilidad patrimonial que pudiera derivar de su ejercicio.
La Ley opta por exigir la constitución de órganos de gestión como corporaciones de derecho público, por estimar que pueden dar adecuada respuesta tanto a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de preservar elementos de un patrimonio común, ligados inescindiblemente a partes de su territorio, esenciales para la planificación sectorial y para la definición y proyección de la identidad e imagen de Extremadura, como al interés de los empresarios en ver rentabilizada la producción y la comercialización de los productos agroalimentarios de calidad.
VI
El Título VI está dedicado al sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones, estructurado sobre la base fundamental de la obligación de los operadores agroalimentarios de garantizar la conformidad de sus productos a aquél y la sujeción a un control externo por un organismo de certificación, acreditado conforme a la Norma UNE-EN 45011 o norma posterior que la sustituya, que podrá ser una entidad privada o el propio órgano de gestión a través de una estructura independiente. Excepcionalmente se posibilita que el control externo pueda ser realizado por administraciones o empresas públicas de la Comunidad Autónoma.
El Título VII regula las potestades de supervisión, inspección y de adopción de medidas de restauración de la legalidad y sancionadora.
El Título VIII se contrae a tipificar infracciones complementarias sobre las materias reguladas y a incorporar el régimen básico sancionador de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino.
El Título IX articula cauces de colaboración y cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los órganos de gestión y el Título X se refiere al fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
VII
En las disposiciones adicionales se realiza una extensión provisional de lo establecido en el articulado para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008; se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para regular regímenes especiales de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, cuando por tratarse de un único productor o de agrupaciones reducidas de productores con un volumen de comercialización no suficientemente significativo, no resultara viable el modelo corporativo diseñado en la Ley; se establecen previsiones para los organismos independientes de inspección y los laboratorios de ensayos que participen en actividades de verificación del pliego de condiciones; se posibilita la certificación respecto a procesos productivos de acuerdo a modificaciones de dichos pliegos publicadas pendientes de tramitación; se contienen otras referencias a normativas conexas, se recoge una cláusula de salvaguardia frente a la posible exigibilidad por el ordenamiento jurídico de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de ámbito territorial no limitado a Extremadura y se extienden potestades administrativas a la protección de especialidades tradicionales garantizadas.
Las disposiciones transitorias contemplan las situaciones coyunturales motivadas por los cambios normativos que habrán de conllevar nuevos reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, la posibilidad de integrar estructuras de control independientes que satisfagan los requisitos de organismos independientes de certificación susceptibles de ser acreditados dentro de los propios consejos reguladores y la desaparición del vigente régimen de tasas por el de cuotas obligatorias y de tarifas por prestaciones de servicios.
Se concreta también el régimen transitorio respecto de procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, de la configuración de los nuevos órganos de gestión como corporaciones de derecho público y de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes. Finalmente, se declara la aplicación transitoria de lo regulado sobre toma y análisis de muestras en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
La disposición derogatoria contiene además una previsión de mantenimiento de la disposición adicional tercera de la Ley extremeña 12/2002 y los Decretos y Órdenes autonómicos que establecen los reglamentos de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existentes en Extremadura hasta que entren en vigor los reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo previsto en la presente Ley.
Las disposiciones finales se refieren a habilitaciones reglamentarias, a la declaración de aplicabilidad de preceptos concretos sobre medidas cautelares y de restauración de legalidad, a la persecución de los fraudes agroalimentarios y de comercialización de productos pesqueros y a la entrada en vigor de la ley.
Esta ley regula los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de productos vitícolas, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura.
1. A los efectos de esta ley se entiende por:
A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos vitícolas: las menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
C) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en el Anexo I apartados I y II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
D) Productos vitícolas: los productos enumerados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
E) Consejo Regulador: la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica de productos agrícolas o alimenticios o de productos vitícolas.
2. Las referencias a la Norma Europea EN 45011 se entenderán igualmente efectuadas a la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos).
(Derogados).
(Derogado).
(Derogado).
Los órganos de gestión velarán especialmente por la protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas frente a nombres de dominio, denominaciones sociales y derechos de propiedad industrial; informarán a la Consejería competente, de cualquier novedad que pueda resultar en detrimento de la protección de la denominación de origen o indicación geográfica, relacionada con estos derechos, e iniciarán las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las que pueda ejercer la propia Comunidad Autónoma.
(Derogado).
(Derogado).
(Derogados).
1. Para cada denominación de origen o indicación geográfica existirá un órgano de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que, sin perjuicio de lo establecido en normas básicas estatales, se denominará «consejo regulador».
2. Se podrá constituir un único órgano de gestión para varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector y con los límites establecidos por la normativa básica estatal.
1. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulan. Para la realización de sus fines y en ejercicio de las funciones atribuidas, los órganos de gestión podrán llevar a cabo toda clase de actividades, promover, participar o relacionarse con cualesquiera personas físicas o jurídicas públicas o privadas estableciendo al respecto los oportunos negocios jurídicos, incluidos acuerdos de colaboración. También podrá actuar como entidad colaboradora para la gestión de subvenciones, pudiendo ser exonerada de la obligación de prestar garantías a tales efectos.
2. El órgano de gestión podrá asumir la certificación. En este caso sólo podrá desempeñar aquellas funciones propias, delegadas o encomendadas que no interfieran los requisitos de responsabilidad, autonomía, imparcialidad, objetividad y confidencialidad exigidos para su acreditación, sin perjuicio de las obligaciones normativamente establecidas para asegurar el ejercicio legítimo de las competencias y potestades de las Administraciones Públicas. En este mismo supuesto, las funciones atribuidas al órgano de gestión que puedan incidir en la certificación, deberán ser desempeñadas, supervisadas o contar con la intervención de la estructura de control, en su caso mediante informes vinculantes, en los términos especificados en el manual de calidad, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
3. El órgano de gestión adquirirá su personalidad jurídica una vez que se publiquen en el «Diario Oficial de Extremadura» la resolución estimatoria del registro o protección de la denominación de origen o indicación geográfica, el pliego de condiciones, y el reglamento y los estatutos provisionales.
4. Tendrá capacidad de obrar cuando se designen por el titular de la Dirección General competente el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y restantes miembros del Pleno provisional propuestos por la agrupación solicitante y éste se constituya conforme a derecho.
5. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a la extinción del órgano de gestión cuando la denominación de origen o indicación geográfica no sea registrada o protegida, resulte anulada o declarada su caducidad.
1. Los órganos de gestión se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la denominación de origen o indicación geográfica, con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia y mantener, como principio básico, su funcionamiento sin ánimo de lucro.
2. Sus órganos de gobierno serán el pleno, la presidencia, cuyo titular no necesariamente tendrá que ser representante de un operador, la vicepresidencia o vicepresidencias y cualquier otro que se establezca reglamentariamente o en los respectivos estatutos.
3. Formarán parte del pleno del órgano de gestión los representantes de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.
4. Corresponderá a los órganos de gestión la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido reglamentariamente y en los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de la supervisión por la Consejería competente.
1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la denominación de origen o indicación geográfica.
2. Son funciones de cada órgano de gestión:
a) Velar por el prestigio y fomento de la denominación de origen o indicación geográfica y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid se estará además a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino.
b) Llevar los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica.
c) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control en el reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica y de las facultades del organismo de certificación y de la entidad de acreditación.
d) Velar por el cumplimiento de la normativa de la denominación de origen o indicación geográfica, especialmente del pliego de condiciones y del reglamento.
e) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción, elaboración, transformación y comercialización propios de la denominación de origen o indicación geográfica.
f) Informar sobre las materias establecidas en el apartado anterior a los operadores que lo soliciten y a la Administración.
g) Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten.
h) Informar a los consumidores sobre las características específicas de calidad de los productos de la denominación de origen o indicación geográfica.
i) Realizar actividades promocionales.
j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos amparados para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
k) Gestionar las cuotas obligatorias.
l) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.
m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
n) Proponer el reglamento y estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica así como sus modificaciones y ratificar en su caso los aprobados con carácter provisional.
ñ) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la denominación de origen o indicación geográfica, así como expedirlos.
o) Establecer los requisitos y autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación y ejercer las facultades establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.
p) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y básica estatal que pudiera resultar de aplicación.
q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos, así como con los órganos encargados del control.
r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.
s) En su caso, calificar cada añada o cosecha.
t) En su caso, actuar como organismo de certificación.
u) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura.
v) Las demás funciones atribuidas por la normativa que estuviere vigente.
3. Se considerarán dictadas en ejercicio de funciones públicas las funciones de las letras b), k), n), ñ), o), p), q) y u) (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado 2.
Para el cumplimiento de sus fines y funciones, los órganos de gestión podrán financiarse con los recursos siguientes:
1. Las cuotas obligatorias que habrán de abonar sus miembros, delimitadas en los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas. Competerá al propio órgano de gestión su recaudación en vía de apremio, de acuerdo con el procedimiento vigente para otros ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Aquellas otras cuotas y derramas necesarias que, para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias, acuerde el Pleno, de conformidad con el reglamento y estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica.
3. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas y otras posibles ayudas públicas.
4. Las rentas y productos de su patrimonio.
5. Las donaciones, legados y demás aportaciones privadas que puedan percibir.
6. Los rendimientos por la prestación de servicios propios de sus fines y funciones, incluidos en su caso los correspondientes a la certificación, de conformidad con las tarifas aprobadas por el Pleno.
7. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.
8. Cualquier otro recurso que les corresponda percibir.
Los órganos de gestión aprobarán anualmente sus presupuestos. Así mismo, dentro del primer trimestre de cada año, aprobarán una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior así como la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado. Sin perjuicio de otros supuestos de indelegabilidad que se establezcan reglamentariamente, las funciones anteriores deberán ser ejercidas necesariamente por el pleno del órgano de gestión.
Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la Consejería competente, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.
Los órganos de gestión estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a las administraciones, organismos o entes públicos legalmente habilitados para ello. Podrá exonerarse de dicha obligación a los órganos de gestión con presupuestos anuales inferiores a la cifra que se determine por Orden del titular de la Consejería competente.
Los órganos de gestión llevarán un plan contable, adecuado al Plan General de Contabilidad que les resulte de aplicación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Intervención General, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.
1. El Consejero competente podrá delegar en los órganos de gestión el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los operadores, con sujeción al régimen de delegación interorgánica establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Consejero competente podrá, mediante convenio, encomendar a los órganos de gestión la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño y siempre que no implique dictar resoluciones, con sujeción a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los actos o resoluciones del órgano de gestión en ejercicio de potestades o funciones públicas estarán sujetos al derecho administrativo.
Los actos o resoluciones del órgano de gestión, sujetos al derecho administrativo, se comunicarán tanto a los interesados como a la Dirección General competente en la forma y plazos establecidos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El medio de publicación será el Diario Oficial de Extremadura.
Podrán utilizarse otras formas de comunicación complementarias que no excluirá la obligatoriedad de lo establecido en el párrafo anterior.
Serán aplicables a los actos y resoluciones administrativos de los órganos de gestión las causas de nulidad o anulabilidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Serán además nulos de pleno derecho los actos y resoluciones de los órganos de gestión sujetos a recurso administrativo cuando no se hubiere comunicado a la Dirección General competente, con la antelación y demás requisitos normativamente establecidos, la convocatoria a la sesión del Pleno u órgano colegiado de gestión con funciones decisorias delegadas por aquél, en la que conste dentro del orden del día la posible adopción del correspondiente acto o resolución. Para que dichos actos o resoluciones puedan ser adoptados por urgencia sin figurar en el orden del día de la convocatoria, será imprescindible que esté presente en la reunión del órgano de gestión al menos un representante de la Consejería competente, quedando en caso contrario viciado igualmente de nulidad radical.
Serán recurribles en alzada ante el titular de la Consejería competente los actos y resoluciones dictados en ejercicio de las funciones establecidas en las letras b), k), n), ñ), o), p) y q) del artículo 16.2.
Los actos y resoluciones adoptados por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura estarán sujetos al recurso administrativo que corresponda ante el titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente, tramitará y resolverá los procedimientos de revisión de oficio, de declaración de lesividad para el interés público y de recurso extraordinario de revisión de actos y resoluciones del órgano de gestión sujetos al derecho administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Serán de aplicación supletoriamente a los órganos de gestión las normas sobre órganos colegiados contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión relativos a su personal se regirán por el derecho laboral u otras normas de derecho privado.
No obstante, la selección del personal que preste sus servicios en los órganos de gestión se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión relativos a su patrimonio se regirán por el derecho privado.
Sin perjuicio de la posibilidad de establecer acuerdos de colaboración y estipular otros instrumentos jurídicos de colaboración o cooperación regidos por el derecho administrativo, los restantes contratos no comprendidos en los dos artículos anteriores se regirán por el derecho privado, a salvo de lo que pudiera resultar de aplicación a los órganos de gestión de la legislación básica estatal en materia de contratos del sector público.
Las actuaciones del órgano de gestión como entidad de certificación no estarán sujetas a recurso administrativo ni se regirán por el derecho administrativo. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni la denegación o suspensión temporal de la utilización de la denominación de origen o indicación geográfica adoptada por la estructura de control del órgano de gestión, cuando actúe como organismo de certificación.
Lo establecido en el párrafo anterior no obstará a la realización de los controles previstos en el artículo 38.
Los actos o resoluciones sujetos a derecho privado que impliquen obligaciones generales para los operadores serán objeto de formas de divulgación que garanticen su conocimiento y el de los organismos de certificación interesados. A estos efectos, podrán utilizarse los medios de comunicación de los actos de las Administraciones Públicas o la página web del órgano de gestión.
Los actos o resoluciones íntegros a que se refiere el apartado anterior se comunicarán en un plazo no superior a diez días hábiles, directamente a la Dirección General competente, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Cuando el órgano de gestión deba indemnizar por daños producidos como consecuencia de funciones de derecho público, regirá el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; cuando la responsabilidad derivare del ejercicio de funciones de derecho privado, se estará a lo establecido en las normas aplicables de este.
(Derogados).
1. La supervisión sobre el órgano de gestión será ejercida por la Consejería competente en los términos de este capítulo, restantes preceptos de la presente ley y del reglamento que la desarrolle.
2. La información de los registros de la denominación de origen o indicación geográfica estará permanentemente a disposición de la Consejería competente, con los efectos previstos en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. El órgano de gestión elaborará anualmente y comunicará a la Consejería competente por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido, un inventario que contendrá todos los bienes muebles e inmuebles y derechos reales sobre los mismos cuyo valor exceda de 500 euros.
4. La Dirección General competente designará un representante con derecho a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquél, para lo cual deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.
5. El órgano de gestión comunicará de igual forma a la Dirección General competente la composición de sus órganos de gobierno y de administración, las modificaciones posteriores que en los mismos puedan producirse, así como el nombramiento y cese del secretario.
6. Será obligación de los órganos de gestión facilitar al personal de la Consejería competente designado para la supervisión de sus procedimientos electorales cuanta información, documentación y colaboración requiera el desempeño de sus funciones.
7. La Dirección General competente tramitará las quejas sobre las funciones de los órganos de gestión que no se refieran a la certificación, y procederá a realizar las comprobaciones y a adoptar las medidas que resultaren precisas.
(Derogado).
(Derogado).
(Derogados).
1. A petición de su presidente o por acuerdo del pleno del órgano de gestión, la Consejería competente podrá facilitar las colaboraciones, asesoramientos técnicos o supervisiones que se estimen precisos para el adecuado desempeño de sus funciones.
2. Mediante la firma del correspondiente convenio con la Junta de Extremadura, podrá estipularse que la defensa y representación del órgano de gestión ante los diferentes órganos jurisdiccionales pueda ejercerse por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A fin de asegurar la colaboración y cooperación entre la Administración autonómica, los órganos de gestión y otras entidades y representantes relacionados con las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se podrán constituir comités de seguimiento de estas figuras de calidad diferenciada, cuya creación, composición, competencia, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa se determinará reglamentariamente.
(Derogado).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas no se considerarán dictados en ejecución o desarrollo de ésta o de otras leyes.
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
Desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no entren en vigor los nuevos reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, los consejos reguladores existentes podrán percibir, en concepto de cuotas obligatorias y de contraprestaciones por servicios, los recursos que están autorizados a percibir, pudiendo dictar para ello los acuerdos necesarios, de los que se dará traslado a la Dirección General competente.
(Derogada).
(Derogada).
Los consejos reguladores de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas existentes antes de la aprobación de esta ley tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma.
(Derogada).
(Derogada).
1. Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley, en especial:
a) Las tasas afectas al funcionamiento de los consejos reguladores reguladas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y modificadas por Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Las infracciones reguladas en los reglamentos de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuya demarcación territorial se localice íntegramente en Extremadura.
c) El Decreto 171/2004, de 23 de noviembre, por el que se establece el reconocimiento del nivel de protección de los vinos de calidad con indicación geográfica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las letras b) y c) del apartado anterior, mantendrán su vigencia para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de Extremadura, hasta que entren en vigor los reglamentos y estatutos por el que se adapten a la presente Ley:
a) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003.
(Derogada).
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de abril de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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