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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 02/06/2010.
Entrada en vigor:
03/06/2010
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-8784
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/20/691/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/06/2019»

Norma derogada, con efectos de 26 de junio de 2019, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513. Téngase en cuenta que la disposición adicional única del presente Real Decreto mantendrá su vigencia hasta el 26 de marzo de 2020, según establece la disposición transitoria 7 del citado Real Decreto 391/2019.

La recientemente aprobada Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, contempla, en su artículo 35, como nueva forma de comunicación audiovisual la televisión en alta definición.

A su vez, la disposición adicional quinta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, establece que el Gobierno fijará las condiciones para la emisión de canales de televisión de alta definición.

La normativa adoptada en España para la emisión de la televisión digital terrestre es la del Digital Video Broadcasting Group (DVB), adoptada a su vez por el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI). Esta normativa permite también las emisiones en alta definición con esta misma tecnología.

La televisión en alta definición supone una mejora considerable de la calidad de la imagen con respecto a las emisiones de televisión con definición estándar. Estas emisiones en alta definición requieren mayor capacidad de transmisión que las de definición estándar, por lo que para hacer una utilización eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico es necesario utilizar técnicas de compresión de la señal de vídeo más eficaces.

Este real decreto posibilita la prestación del servicio de televisión digital terrestre en alta definición en España al fijar las condiciones técnicas para poder llevar a cabo dichas emisiones.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

Artículo 2. Emisión de canales digitales de televisión terrestre en alta definición.

1. Las entidades a las que se les asigne la explotación íntegra de un múltiple digital podrán emitir canales digitales en alta definición con las características técnicas establecidas en este real decreto.

En todo caso, para la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición será necesaria la notificación previa a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio.

2. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, cualquiera de ellas podrá emitir canales de televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando exista acuerdo entre todas las entidades que compartan el múltiple y así sea notificado previamente a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio.

Los conflictos de carácter técnico que surjan entre las entidades por la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición en los supuestos en los que la explotación del múltiple sea compartida por varias entidades serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.

b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.

c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.

2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.

Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.

Disposición adicional única. Aparatos receptores de televisión digital terrestre.

1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre, dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 53 centímetros (21 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, además de estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición con las especificaciones técnicas indicadas en este real decreto.

2. Los fabricantes de equipos receptores de televisión deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada receptor de televisión puesto a la venta, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, la alta definición, y otras funcionalidades adicionales.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid