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Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 62, de 21/05/2010, «BOE» núm. 139, de 08/06/2010.
Entrada en vigor:
22/05/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2010-9108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2010/05/14/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 148.1.22.ª de la Constitución Española de 1978 establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una ley orgánica.

El artículo 8.Uno.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, viene a asumir estas competencias estableciendo que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en la coordinación de las Policías Locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

De estas previsiones se deduce que la potestad legislativa deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Constitución, regula las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, entre ellos, los de las Policías Locales.

Por otra parte, como establece el Estatuto de Autonomía, la competencia de coordinación de las Policías Locales se ejercerá sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, por lo que habrá de tenerse en cuenta el respeto al principio de autonomía local y la normativa básica sobre régimen local.

La Ley 1/1991, de 1 de marzo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, abordó, por primera vez, la regulación del servicio de Policía Local. Dicha ley fue derogada por la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de coordinación de Policías Locales.

Los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad han exigido unos Cuerpos de Policía Local cada vez mejor dotados y más preparados, haciéndose necesario acometer planes de modernización del servicio de Policía Local que no sólo tienen por objeto modernizar sus equipos e infraestructuras, sino adaptar a sus profesionales a las nuevas exigencias de un entorno social más complejo y cambiante.

La proximidad al ciudadano y la exigencia de una eficiente Policía Local adaptada a las singulares condiciones de cada municipio han obligado a intensificar los esfuerzos desde el ámbito autonómico y local en el campo formativo y en la dotación de medios materiales y humanos.

Sensible a esta realidad, y en el ejercicio de sus competencias en la materia, el Gobierno de La Rioja ha apostado decididamente por la modernización del servicio de Policía Local promoviendo un profundo diálogo y amplio consenso al respecto plasmado en el Acuerdo Interinstitucional para la Modernización del Servicio de Policía Local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este acuerdo, rubricado el 12 de febrero de 2009 por el Gobierno de La Rioja, todos los municipios de La Rioja con Cuerpo de Policía Local, la Federación Riojana de Municipios y los sindicatos, supone un punto y aparte en la concepción, estructura y cualificación de las Policías Locales en La Rioja. El objetivo no es otro que el de hacer de la Policía Local un servicio que merezca la confianza de los ciudadanos y que incorpore criterios de calidad basados en la utilidad de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Haciendo gala de los principios de colaboración mutua y lealtad institucional, los firmantes del acuerdo encomendaron al Gobierno de La Rioja la elaboración de una nueva Ley de Policía Local regulando con mayor detalle que la anterior determinadas materias y situando nuestra normativa a la vanguardia de las regulaciones autonómicas.

La ley consta de 68 artículos, agrupados en 7 títulos, 2 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, hace referencia a las funciones de las Policías Locales y regula aspectos como la uniformidad, el registro o el armamento. Es de destacar la nueva regulación de la estructura de los Cuerpos de Policía Local posibilitando su adaptación a los diferentes niveles de seguridad que requieren los municipios. Así, se establecen diferentes condiciones para la creación de Cuerpos de Policía Local en función del número de habitantes del municipio y sus necesidades reales.

La ley regula la figura de la asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. La figura de la asociación, ya prevista por la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reformada por la por la Ley 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, resulta de especial interés y utilidad para muchos pequeños municipios riojanos.

El título II regula la figura del Auxiliar de Policía, ya existente en varios municipios de La Rioja pero que carecía de una regulación detallada. La ley establece para estos funcionarios una nueva clasificación profesional, así como un régimen transitorio que facilitará la integración en el nuevo grupo de todos los actuales Auxiliares. Asimismo regula un sistema de promoción interna para el caso de creación de Cuerpos de Policía Local en los municipios que cuenten con Auxiliares.

El título III regula la coordinación de las Policías Locales definiendo el alcance y contenido de lo que ha de entenderse por tal, concretando cuáles son las diferentes funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas. Destaca la nueva composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.

Igualmente es de subrayar el reconocimiento legal de la Junta de Jefes de Policía Local como órgano de asesoramiento técnico y unificación de criterios.

El título IV, relativo a la estructura y organización interna de los cuerpos, mantiene la misma estructura en escalas y categorías que la anterior ley, si bien se tienen en cuenta los nuevos subgrupos de clasificación en los que se integran las diferentes escalas. Se recogen, asimismo, las funciones que corresponden a cada escala.

El título V regula el régimen estatutario de las Policías Locales en el marco de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la jubilación y la segunda actividad.

El título VI regula la selección, promoción, movilidad y formación. Como novedad se habilita legalmente a la Comunidad Autónoma para que, previo acuerdo rubricado con los Ayuntamientos interesados, promueva una convocatoria unificada para la selección de Policías Locales, así como la previa realización de concursos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad.

El título VII incorpora la regulación detallada del régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con pleno respeto al principio de autonomía municipal.

Las Policías Locales dependerán de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a su personal.

2. De igual forma, la presente ley será de aplicación, en lo que proceda, al personal que realice funciones propias de Auxiliar de Policía en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local.

3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas en lo que proceda.

4. También se aplicará en los municipios que se asocien para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que realice dichas funciones.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Denominación y naturaleza jurídica de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del Alcalde respectivo, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único con la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local, y sus dependencias con la denominación de Jefatura de la Policía Local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento.

2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, en el Reglamento Marco regulador de las Policías Locales y en el resto de normativa autonómica sobre Policías Locales, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada cuerpo.

4. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por el propio municipio, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.

2. Los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b) Contar con una plantilla de un número mínimo de diez policías, un oficial y un subinspector.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Los municipios con población inferior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma adecuada. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b) Contar con una plantilla de un número mínimo de cinco policías y un oficial.

c) Cubrir el servicio de forma adecuada y eficaz.

d) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.

f) Informe por parte del titular de la Consejería competente en materia de interior. Para emitir ese informe, la Consejería competente en materia de interior habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias, medios técnicos y humanos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado c).

4. En el caso de que la población del municipio que hubiera creado Cuerpo de Policía Local conforme a las condiciones establecidas en el apartado tercero de este artículo superara los seis mil habitantes, deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del mismo.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.

1. (Suprimido)

2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.

3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.

4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.

Se suprime el apartado 1 por el art. 47.1 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 172/2103, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11683.

Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto de 5 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12268.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011 Ref. BOE-A-2011-5188.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Ámbito territorial.

1. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos Alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del Alcalde del Ayuntamiento que los requiera, y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Consejería competente en materia de interior.

2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Eventualmente, cuando por necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias sea necesario reforzar la plantilla de personal del Cuerpo de Policía Local de algún municipio, su Alcalde podrá llegar a acuerdos con otros Ayuntamientos para que miembros de la Policía de estos últimos puedan actuar en el ámbito territorial del solicitante, con una duración máxima de treinta días, en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el funcionario y oída la Junta de Personal o representantes legales de los Ayuntamientos interesados, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos en el plazo de un mes desde la celebración de los mismos, para su anotación en el Registro de Policías Locales de La Rioja.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Uniformidad e identificación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional perfectamente visible. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.

2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en la normativa de desarrollo de esta ley.

3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.

4. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan.

5. Ningún Policía Local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.

6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Armamento.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por los Ayuntamientos competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.

2. A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, los Ayuntamientos deberán promover la realización de un número mínimo anual de prácticas de ejercicio de tiro.

3. Los Auxiliares de Policía no podrán llevar armas de fuego.

4. Previo informe del superior responsable, el Alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario.

5. Los Ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Medios técnicos.

Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Gobierno de La Rioja dictará normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada Ayuntamiento.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Registro.

1. Adscrito a la Consejería competente en materia de interior se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro único de miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos. Los municipios se encargarán de facilitar la información para mantener este Registro actualizado.

2. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en él, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Principios básicos de actuación.

Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.

c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.

2. Relaciones con la comunidad, singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

3. Tratamiento de detenidos, especialmente:

a) Deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

6. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Funciones de los Cuerpos de Policía Local.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía administrativa, en lo relativo a la normativa autonómica aplicable y en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

Auxiliares de Policía

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13. Auxiliares de Policía.

1. En los municipios en los que no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos de esta podrán ser ejercidos por Auxiliares de Policía, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.

2. Estos municipios podrán crear un máximo de cinco puestos de trabajo de Auxiliares de Policía. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los municipios podrán iniciar la creación del Cuerpo de Policía Local con los requisitos establecidos en la presente ley.

3. Los municipios interesados podrán asociarse para prestar servicios de Auxiliar de Policía, con el límite máximo de seis puestos de trabajo.

4. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de Policía.

5. En el ejercicio de sus funciones, los Auxiliares de Policía tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

6. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14. Funciones.

1. Los Auxiliares de Policía realizarán exclusivamente funciones que se encuentran entre las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.

d) La prestación de auxilio, en los casos de accidente de tráfico, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, en la ejecución de los planes de protección civil.

e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano: Garantizar la seguridad del lugar del accidente y auxilio a los implicados.

g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.

h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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[Bloque 18: #a15]

Artículo 15. Ámbito de actuación.

1. El ámbito de actuación de los Auxiliares de Policía será el del municipio a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública y lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta misma ley.

2. Los municipios que dispongan de Auxiliares de Policía podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Auxiliares de Policía de otros municipios con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.

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[Bloque 19: #a16]

Artículo 16. Organización, funcionamiento y régimen estatutario.

1. Con carácter general, los Auxiliares de Policía estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de funcionarios del municipio.

2. Entre los Auxiliares de Policía del municipio se nombrará un coordinador que será responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los Auxiliares de Policía se regirán por el Estatuto aplicable a los funcionarios de la Administración Local.

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[Bloque 20: #a17]

Artículo 17. Ingreso.

1. Las plazas de Auxiliar de Policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1.

2. La selección se hará por el sistema de oposición o concurso-oposición, siguiendo criterios y fases semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local.

3. El acceso a la condición de Auxiliar de Policía requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Consejería competente en materia de interior y adaptado a las características de su función.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

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[Bloque 21: #a18]

Artículo 18. Uniformidad y medios técnicos.

1. Los Auxiliares de Policía actuarán con uniforme y distintivos propios, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

2. En todo caso, la uniformidad de los Auxiliares de Policía habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de la Policía Local.

3. Los Auxiliares de Policía no podrán portar armas de fuego.

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[Bloque 22: #tiii]

TÍTULO III

De la coordinación

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Concepto de coordinación.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública.

2. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de Policía.

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[Bloque 24: #a20]

Artículo 20. Funciones en materia de coordinación.

1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) El establecimiento de las normas marco a las que se deben ajustar la estructura, la organización y el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, y a las que se ajustarán los reglamentos que aprueben las respectivas corporaciones locales para la regulación de sus Policías Locales.

b) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, en especial los sistemas de información e intercomunicación, así como de la uniformidad y de la acreditación profesional.

c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.

d) Determinar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

e) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

f) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local.

g) Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias.

h) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento técnico en materia de coordinación de Policías Locales.

i) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

j) Las demás que establezca la ley.

2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.

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[Bloque 25: #a21]

Artículo 21. El reglamento marco.

El reglamento marco, al que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, deberá acomodarse a lo dispuesto en la legislación del Estado y será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, y regulará fundamentalmente las siguientes materias:

a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía en función de la población y características de cada localidad.

b) El desarrollo de las normas que han de regir la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

c) La uniformidad, sistemas de acreditación, medios técnicos y de defensa.

d) Las funciones de las diferentes escalas y categorías.

e) La concesión de condecoraciones, premios, honores y distinciones.

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[Bloque 26: #a22]

Artículo 22. Órganos.

1. Las funciones indicadas en materia de coordinación se ejercerán por:

a) El Consejo de Gobierno.

b) La Consejería competente en materia de interior.

c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.

3. Las funciones de la Comunidad Autónoma en materia de Policías Locales se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca. A estos efectos, las entidades locales participarán, en la forma en que se determine por esta ley y su desarrollo reglamentario, en los órganos de la Administración autonómica directamente encargados de tales funciones.

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[Bloque 27: #a23]

Artículo 23. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de interior, dictar las disposiciones generales de coordinación con forma de decreto en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 28: #a24]

Artículo 24. Competencias de la Consejería competente en materia de interior.

Corresponde a la Consejería competente en materia de interior el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

b) Aprobar la programación de los cursos básicos, los de promoción interna, así como los de perfeccionamiento y reciclaje.

c) Incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas y centros docentes.

d) Emitir informe para la creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios con población igual o inferior a seis mil habitantes.

e) Autorizar la creación de asociaciones de municipios limítrofes para la prestación de servicios de Policía Local.

f) Recabar información sobre los planes municipales de seguridad pública.

g) En general, aquellas funciones en materia de coordinación de las Policías Locales establecidas en esta ley, así como dictar las disposiciones generales de coordinación con forma de orden en el marco de la presente ley.

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[Bloque 29: #a25]

Artículo 25. Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano consultivo, deliberante y de participación, se adscribe a la Consejería competente en materia de interior y tiene por objeto servir como cauce de participación de los municipios y de sus Cuerpos de Policía, con el fin de colaborar en la coordinación de las actuaciones que les atañen.

2. La Comisión de Coordinación de Policías Locales podrá determinar que en su seno se constituyan órganos encargados del estudio, con carácter previo, de todas aquellas cuestiones que requieran ser sometidas a consideración de la misma.

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[Bloque 30: #a26]

Artículo 26. Composición de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de interior.

b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de coordinación de interior.

c) El mismo Consejero designará otros cuatro representantes de la Comunidad Autónoma y a un funcionario de la Administración autonómica que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.

d) El Alcalde, Presidente o Concejal en quien delegue, de los municipios o asociaciones de municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local. Aquellos municipios o asociaciones con una población superior a los treinta mil habitantes contarán con dos representantes.

e) Dos representantes de la Federación Riojana de Municipios.

f) Un Alcalde, Presidente o Concejal en representación de los municipios o asociaciones de municipios que cuenten con Auxiliares de Policía Local, designado por la Consejería competente en materia de interior, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios. En ausencia de propuesta, este representante será designado por dicha Consejería.

g) Dos representantes designados por la Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja.

h) Un representante designado por cada una de las cuatro centrales sindicales que hayan obtenido mayor número de representantes en los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El mandato de los miembros que sean cargos electos y de representación coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral en función de sus resultados.

3. En atención al carácter y contenidos de las convocatorias de la comisión, el Presidente podrá determinar la asistencia a las reuniones de asesores con voz y sin voto. En cualquier caso, el número de asesores no podrá ser superior a uno por vocal.

4. Asimismo, podrá constituirse una ponencia técnica con funciones de propuesta e informe de las materias que hayan de ser tratadas por la comisión.

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[Bloque 31: #a27]

Artículo 27. Régimen de convocatorias de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales se reunirá anualmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario podrá reunirse a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros o por disposición del Presidente y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente de la comisión.

2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

4. La comisión de coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 32: #a28]

Artículo 28. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así como los que se promuevan por las entidades locales.

b) Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal, homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.

c) Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales.

d) Informar la creación de Cuerpos de Policía.

e) Realizar propuestas y sugerencias relativas a la formación de los Policías Locales de La Rioja.

f) Emitir informes sobre los planes municipales de seguridad pública.

g) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidente de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable prevea expresamente otra cosa.

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[Bloque 33: #a29]

Artículo 29. Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja.

La Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja es un órgano formado por todos los jefes de los Cuerpos de Policía Local existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Realizará funciones de asesoramiento técnico y unificación de criterios en materia de formación e intervención policial, estando facultada para elevar propuestas en estas materias a la Consejería y al resto de órganos competentes en materia de interior. Asimismo, velará por la armonización y homologación de criterios de actuación e intervención policial.

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[Bloque 34: #tiv]

TÍTULO IV

Estructura y organización interna

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[Bloque 35: #a30]

Artículo 30. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran de forma jerarquizada en las siguientes escalas y categorías, no pudiendo crearse una categoría sin que existan todas las inferiores, siendo obligatoria para todo Cuerpo de Policía Local la existencia de la escala básica:

a) Escala superior, con la categoría de Comisario.

b) Escala técnica, con la categoría de Inspector.

c) Escala ejecutiva, con la categoría de Subinspector.

d) Escala básica, con la categoría de Oficial y Policía.

La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública, adscribiendo la escala superior y la escala técnica al subgrupo de clasificación A1, la escala ejecutiva al subgrupo A2 y la escala básica al subgrupo C1.

2. El mando inmediato de la Policía Local, en la condición de Jefe del Cuerpo, deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Subinspector, excepto en el caso establecido en el artículo 4.3 para municipios con población inferior a seis mil habitantes, que deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Oficial.

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[Bloque 36: #a31]

Artículo 31. Funciones de las diferentes escalas y categorías.

1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderán a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:

a) Escala superior: La organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.

b) Escala técnica: La responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.

c) Escala ejecutiva: El mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.

d) Escala básica: El cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores.

2. Corresponderán, en todo caso, al Jefe del Cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.

3. Reglamentariamente se establecerán las funciones de las diferentes categorías y se desarrollarán las de las escalas.

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[Bloque 37: #a32]

Artículo 32. Jefatura del Cuerpo.

1. El nombramiento del Jefe del Cuerpo de Policía Local será efectuado por el Alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en la que podrán participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del Cuerpo de Policía del mismo municipio, o entre funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local de otros municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual o superior a la de la plaza que se va a proceder a cubrir y cumplan los requisitos del puesto de trabajo.

2. Aquel que hubiera sido nombrado para ocupar la Jefatura del Cuerpo podrá ser removido discrecionalmente de estas funciones por quien le hubiera nombrado.

3. El puesto de jefatura ejerce la máxima responsabilidad en la Policía Local y ostenta el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organiza el cuerpo, bajo la superior autoridad del Alcalde o de aquel en quien haya delegado el ejercicio de sus atribuciones, cuando así lo prevea la normativa aplicable.

4. Corresponde al Jefe del Cuerpo:

a) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del Alcalde o de aquel en quien delegue, cuando esté permitida tal delegación por la normativa aplicable.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios propios del cuerpo.

c) Ejercer el mando del personal, de los servicios y, en su caso, de las unidades especializadas, directamente o a través de los responsables designados, así como asignar los servicios y cometidos concretos de todo el personal activo.

d) Asistir y asesorar a los órganos municipales competentes del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas.

e) Participar en las organizaciones y en las actividades singulares en las que por razón de su puesto sea nombrado y convocado.

f) Elevar propuestas a los órganos municipales competentes sobre:

Nombramiento del personal que ha de integrar cada una de las unidades, respetando las normas generales de provisión de puestos de trabajo.

Iniciación de procedimientos disciplinarios y de concesión de distinciones al personal del cuerpo.

Formación del personal, mejoras de la organización y del funcionamiento, presupuestos y medios materiales y personales.

g) Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la Alcaldía y los acuerdos de la Corporación que afecten a la Policía Local.

h) En general, cumplir cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente y los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local.

5. En casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el Alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior. Esta sustitución será siempre temporal.

6. En caso de vacante, el Alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto.

7. Asimismo, podrá existir un subjefe del Cuerpo de Policía Local, nombrado por el Alcalde, a propuesta del Jefe del Cuerpo, entre los funcionarios de su misma categoría, si los hubiere, o de la inmediata inferior, que podrá sustituir al Jefe del Cuerpo en los casos mencionados en los apartados 4 y 5.

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[Bloque 38: #a33]

Artículo 33. Plantillas.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

2. La aprobación de las plantillas de personal será comunicada a la Consejería competente en materia de interior.

3. El Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente los criterios sobre la estructura básica de cada Cuerpo de Policía Local atendiendo a la población y características de cada localidad.

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[Bloque 39: #tv]

TÍTULO V

Régimen estatutario

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[Bloque 40: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 41: #a34]

Artículo 34. Disposiciones estatutarias comunes.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los Ayuntamientos sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente ley, a la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos y a las disposiciones generales que les sean de aplicación en materia de función pública.

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[Bloque 42: #a35]

Artículo 35. Condecoraciones, premios, honores y distinciones.

1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de condecoraciones, premios, honores y distinciones a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos y circunstancias, conforme a lo dispuesto en el reglamento marco aprobado por la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de interior, podrá igualmente establecer y conceder condecoraciones, premios, honores y distinciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, en el marco de la regulación que en materia de seguridad pública se desarrolle.

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[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. Prestación del servicio.

1. Corresponde a los Ayuntamientos determinar el régimen de prestación del servicio de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, de manera que permitan combinar las exigencias propias de la especificidad del servicio policial con el régimen de descanso y permisos individuales.

2. Corresponde a los Alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que permitan suspender temporalmente el régimen de descanso y permisos previamente establecidos.

3. El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y demás condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales, en los términos que establece la legislación vigente.

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[Bloque 44: #a37]

Artículo 37. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación aplicable.

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[Bloque 45: #cii]

CAPÍTULO II

Derechos y deberes

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[Bloque 46: #a38]

Artículo 38. Derechos individuales.

Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les correspondan como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente ley y, en especial, los siguientes:

a) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.

b) A la defensa jurídica y protección del Ayuntamiento a cuya plantilla pertenezcan, en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.

c) A la protección de la salud física y psíquica. Reglamentariamente se determinarán las pruebas médicas y psicotécnicas que se incluirán en la revisión periódica.

d) Al vestuario y equipo adecuado para el desempeño del puesto de trabajo. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto.

e) A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones establecidas en esta ley.

f) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente.

g) En general, todos aquellos que establezcan las leyes y sus desarrollos reglamentarios, o se deriven de los anteriores.

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. Derechos colectivos.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de las Policías Locales en los términos que determine la legislación vigente y, en particular, pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que este motivo pueda ser causa de discriminación.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Retribuciones.

1. Los miembros de las Policías Locales percibirán, por cumplir sus funciones, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura. La Consejería competente en materia de interior promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos de forma acorde a las posibilidades y necesidades de los Ayuntamientos.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.

3. Las retribuciones complementarias que fije cada Ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

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[Bloque 49: #a41]

Artículo 41. Deberes.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja tendrán los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración local, así como los que se deriven de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones y que se contienen en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, particularmente, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja.

b) Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, así como del resto del ordenamiento jurídico.

c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

d) Cumplir con diligencia las órdenes de los mandos correspondientes, siempre que no constituyan ilícito penal o fueran contrarias a derecho, así como mantener durante la prestación del servicio una actitud activa de vigilancia, informando a sus superiores de las incidencias que se puedan producir.

e) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

f) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

g) Cumplir con puntualidad e íntegramente la jornada laboral. En situaciones excepcionales, cuando se produzcan situaciones de emergencia que así lo exijan, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo, sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada realizado en la forma que se determine reglamentariamente.

h) Prestar apoyo a los compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos para ello o fuera necesaria su intervención.

i) Respetar los principios de congruencia y proporcionalidad en el trato con los ciudadanos, incluso en la actitud y el lenguaje. Informar a los detenidos de sus derechos, comunicándoles claramente los motivos de la detención.

j) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

k) Utilizar el arma solamente en los supuestos y forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

l) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentariamente establecidos.

m) Abstenerse durante el servicio de ingerir bebidas alcohólicas ni cualquier otra droga tóxica, estupefaciente o sustancias psicotrópicas, así como incorporarse al servicio bajo su influencia. Podrán realizarse pruebas técnicas de comprobación para verificar que un funcionario policial está bajo los efectos del alcohol o de alguna de las sustancias señaladas. Tales pruebas deberán ser ordenadas de forma expresa por el superior responsable. A fin de adecuar el régimen de los servicios que se les asignen, los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de las sustancias mencionadas estarán obligados a advertirlo, por escrito y con los oportunos informes médicos.

n) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, mandos de la Policía y a los símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan. Reglamentariamente se determinará la forma correcta de realizar los correspondientes saludos.

ñ) Evitar durante el servicio actitudes y acciones que puedan perjudicar la imagen de la Policía Local.

o) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones de desarrollo o se deriven de los anteriores.

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[Bloque 50: #ciii]

CAPÍTULO III

Situaciones administrativas. Segunda actividad

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. Situaciones administrativas.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de La Rioja podrán encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación de función pública y demás normativa aplicable.

2. Asimismo, podrán encontrarse en la situación de segunda actividad, regulada en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

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[Bloque 52: #a43]

Artículo 43. Segunda actividad.

1. La segunda actividad es aquella modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.

2. Se permanecerá en esta situación de segunda actividad hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que estas causas hayan cesado.

3. Los Ayuntamientos determinarán reglamentariamente la aplicación de la situación de segunda actividad de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo, respetando los principios básicos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

4. El paso a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. En esta situación se seguirán devengando los derechos pasivos y los trienios.

5. En esta situación será aplicable el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 53: #a44]

Artículo 44. Paso a la segunda actividad.

1. Podrá pasarse a la segunda actividad por alguno de los siguientes motivos:

a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.

b) Disminución acreditada de las aptitudes psicofísicas para el cumplimiento de la función policial.

2. El Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente el procedimiento al que deberán ajustarse los Ayuntamientos para la declaración del pase a la situación de segunda actividad en las distintas modalidades.

3. La causa b) es preferente para el pase a la situación de segunda actividad.

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[Bloque 54: #a45]

Artículo 45. Causa para pasar a segunda actividad por razón de edad.

El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se produce a solicitud de la persona interesada siempre y cuando se haya estado en situación de activo y prestando servicios un mínimo de quince años, de los que cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:

a) Escala técnica: 62 años.

b) Escala ejecutiva: 60 años.

c) Escala básica: 58 años.

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[Bloque 55: #a46]

Artículo 46. Causa para pasar a segunda actividad por razón de salud.

1. Cuando las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del funcionario en situación de activo así lo aconsejen y no se cumplan las condiciones para ser declarado en situación de jubilación por invalidez, la Corporación local respectiva, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá declarar que pasa a la segunda actividad.

2. A tal efecto se regulará reglamentariamente la composición y funcionamiento de un tribunal facultativo que emitirá un dictamen vinculante indicando el pase o no a segunda actividad.

3. Puede acordarse por resolución municipal, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo que ocupaba como primera actividad, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico en los términos del apartado anterior.

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[Bloque 56: #a47]

Artículo 47. Prestación del servicio en segunda actividad.

1. Como norma general los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios policiales. Reglamentariamente se determinarán las actividades en que podrán consistir estos servicios.

2. El ejercicio de la segunda actividad se realizará en los puestos de trabajo que el Ayuntamiento reservará a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales serán modificadas en atención a las previsiones del pase a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos estarán ubicados preferentemente en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre y cuando correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación a que pertenezcan los funcionarios afectados y se realice la oportuna capacitación para el puesto.

3. En el caso de que el puesto de trabajo que haya de ocuparse esté fuera del Cuerpo de Policía Local, el pase a la segunda actividad de los funcionarios no podrá suponer la supresión del puesto correspondiente que ocupaba en el mencionado Cuerpo de Policía Local.

4. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Ayuntamientos podrán establecer los instrumentos de colaboración oportunos para la ocupación por funcionarios de Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad de puestos de trabajo en el Gobierno de La Rioja que cumplan lo establecido a estos efectos en el reglamento marco. Podrán ocuparse puestos de trabajo con este carácter en otros municipios tras la celebración de los oportunos convenios entre los mismos.

5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación local o de la Comunidad Autónoma descrita en el apartado anterior, no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a una situación de segunda actividad con destino, este permanecerá en situación de segunda actividad sin destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva, sin que este plazo pueda exceder de un año.

6. Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedarán a disposición del Alcalde y llevarán a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras dichas razones persistan, percibiendo en este caso las mismas retribuciones que el personal en servicio activo en primera actividad.

7. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a un régimen disciplinario y de incompatibilidades idéntico al del servicio activo en primera actividad, excepto en los casos en que ejerzan servicios fuera de las áreas de seguridad y policía o que lo sean sin destino, en que estarán sometidos al régimen general aplicable a los demás funcionarios. En el caso de segunda actividad sin destino será preceptiva la solicitud de compatibilidad para cumplir actividades retribuidas en los términos de la legislación aplicable sobre incompatibilidades, y se perderá el derecho a percibir la retribución relativa al complemento específico.

8. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de Policía Local.

9. La declaración de segunda actividad por razón de edad generará la vacante correspondiente en el Cuerpo de Policía Local, la cual podrá ser presupuestariamente dotada en el ejercicio en el que se produzca o en el ejercicio siguiente.

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[Bloque 57: #a48]

Artículo 48. Retribuciones en segunda actividad.

1. Los funcionarios afectados por el pase a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado.

2. En el caso de segunda actividad sin destino, siempre y cuando se acredite que no se compatibiliza con un trabajo retribuido en los términos de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se respetarán las retribuciones básicas y un mínimo del 70% de las retribuciones complementarias, incluidas las actualizaciones, que haya percibido anteriormente la persona interesada, excepto que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, en cuyos casos se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.

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[Bloque 58: #tvi]

TÍTULO VI

Selección, promoción, movilidad y formación

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[Bloque 59: #a49]

Artículo 49. Selección.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción y la movilidad del personal de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público, entre los aspirantes que tengan la capacitación adecuada a cada categoría profesional.

2. Las bases de la convocatoria, que se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja», vinculan a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a los que tomen parte en las mismas, y se ajustarán a los requisitos de ingreso y criterios de selección que se fijan en la legislación básica estatal, en la normativa autonómica, en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

Corresponden al Gobierno de La Rioja las competencias de la formación de capacitación previa para cumplir las tareas propias de las categorías que constituyen los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía, la determinación de las bases, baremos y los programas mínimos a los que deberán ajustarse las convocatorias que aprueben los Ayuntamientos para los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y la coordinación de los procesos de movilidad entre los diferentes Cuerpos de Policía Local o entre los Auxiliares de Policía.

3. Los Ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería competente en materia de interior la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los Cuerpos de Policía Local en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. Las entidades locales que así lo acuerden podrán delegar en la consejería competente en materia de Interior la competencia para la convocatoria y gestión de todo o parte de los procedimientos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local o, en su caso, de Auxiliar de Policía. Asimismo, podrán delegar la convocatoria y gestión de procesos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad. Ambos procedimientos se determinarán reglamentariamente y podrán realizarse de forma conjunta.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, u órgano asimilado en su caso, habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja para general conocimiento, previa aceptación de la delegación por el titular de la Consejería con competencia en materia de interior.

Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de la delegación serán impugnables y revisables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, esto es, la Comunidad Autónoma.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

5. En los tribunales y las comisiones de todos los procesos de selección y promoción de las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía se contará con personal funcionario perteneciente a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 4 por el art. 47.2 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

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[Bloque 60: #a50]

Artículo 50. Requisitos generales para el ingreso.

Los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y como Auxiliares de Policía deberán cumplirse el día en que finalice el plazo de presentación de instancias, excepto lo establecido reglamentariamente para los permisos de conducción de vehículos a motor, y serán los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) (Suprimido)

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones. La aptitud física para realizar las pruebas señaladas en la convocatoria deberá acreditarse mediante certificado médico.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

h) Tener una estatura mínima de 165 centímetros los hombres y de 160 centímetros las mujeres.

i) Compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la ley, excepto en el caso de los Auxiliares de Policía.

Se modifica el apartado h) por el art. 10.1 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se suprime el apartado b) por el art. 47.3 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

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[Bloque 61: #a51]

Artículo 51. Sistemas selectivos.

1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que, al igual que la provisión de puestos de trabajo, respetarán los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía Local de La Rioja podrán ser de carácter teórico y práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria.

3. Las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, así como los contenidos de los cursos de formación, se determinarán de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente norma reglamentaria.

4. Para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y para el acceso a cualquiera de sus escalas o categorías se requerirá, además de la titulación propia del grupo funcionarial correspondiente, la superación de las pruebas y, en su caso, de los cursos de formación que se establezcan.

5. Con carácter general, el ingreso en los cuerpos de Policía Local de La Rioja se realizará a través de la categoría de policía, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, que comprenderá, además de otras pruebas, un curso básico de formación y un periodo de prácticas. No obstante, podrán reservarse plazas en turno restringido para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en puestos del grupo C1 o C2 del propio Ayuntamiento o en puestos de policía de otros cuerpos de Policía Local de La Rioja.

Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

6. Cuando resulten desiertas las plazas convocadas en turno restringido, podrá formularse convocatoria para su provisión por oposición libre o, en su caso, acumularlas a las de turno libre de la oposición en curso.

7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso.

8. Las plazas que pertenezcan a la categoría superior de la estructura del cuerpo, siempre que esta no sea inferior a la de Inspector, podrán seleccionarse mediante oposición, concurso-oposición o concurso restringido para funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o miembros de las Fuerzas Armadas. En estos casos el sistema de selección se determinará de acuerdo con lo establecido en las normas generales. Cuando el sistema sea el de concurso, se requerirá que los aspirantes sean funcionarios de carrera del subgrupo de clasificación A1.

Se modifica el apartado 5 por el art. 6.2 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Se modifica el apartado 5 por el art. 47.4 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Se modifica el apartado 7 por el art. 36.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

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[Bloque 62: #a52]

Artículo 52. Movilidad.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar plazas vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en la forma que se determine reglamentariamente. En la escala básica, los oficiales podrán ocupar plazas por este sistema que se encuentren vacantes en la misma o inferior categoría. Los Auxiliares de Policía solo podrán cubrir plazas de otros municipios que dispongan de Auxiliares de Policía.

En la categoría de policía y a efectos de movilidad, se reservará un porcentaje del 20% de las plazas a convocar. El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número inmediatamente superior entero, cuando de la aplicación del porcentaje al número de plazas resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración. En las escalas ejecutiva y técnica la reserva por movilidad se realizará teniendo en cuenta los criterios de población y dimensión de la plantilla que se determinen reglamentariamente.

2. Para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad, la consejería competente en materia de Interior, podrá realizar procesos anuales centralizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4. Las pruebas y/o méritos que se valorarán en estos procesos se determinarán reglamentariamente.

3. Además de los requisitos previstos en la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deberán reunir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

b) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la categoría de procedencia como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de procedencia.

c) Que falten más de diez años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

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[Bloque 63: #a53]

Artículo 53. Permutas.

1. Los Alcaldes podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, o en su caso entre Auxiliares de Policía en activo que sirvan en diferentes localidades, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local, o en su caso Auxiliar de Policía.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que tengan un mínimo de diez años ininterrumpidos de servicio activo y un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de diez años.

d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.

e) Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.

2. No podrá solicitarse una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que transcurran cinco años desde la obtención de una anterior.

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[Bloque 64: #a54]

Artículo 54. De la formación de los Policías Locales.

1. La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

2. Corresponde a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de interior la aprobación y realización del programa del curso de formación básica para ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y, en su caso, de los cursos de formación para la promoción a las categorías superiores.

3. Asimismo, y sin perjuicio de las facultades propias de las Corporaciones Locales, corresponde también a la misma Consejería la organización de cursos de perfeccionamiento y la asistencia técnica a los Ayuntamientos en sus tareas formativas, en orden a completar y equiparar el nivel de preparación y formación profesional de los distintos Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

4. La duración y contenido de los cursos y programas formativos se determinará reglamentariamente.

5. La superación de los cursos, impartidos por la Consejería con competencias en materia de interior, que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la Policía Local constituirá un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera.

6. Para la consecución de los objetivos previstos en este artículo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá concertar la realización de actividades formativas con otras Administraciones y entidades públicas.

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[Bloque 65: #a55]

Artículo 55. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo.

Cuando un Ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local o Auxiliares de Policía podrá actuar según lo establecido en el artículo 6 de la presente ley o nombrar interinos conforme a lo establecido en el reglamento marco.

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[Bloque 66: #a56]

Artículo 56. Funcionarios en prácticas.

1. Con carácter general, a salvo de lo que se establezca en norma reglamentaria reguladora del procedimiento de selección unificado, durante el curso de formación y el periodo de prácticas en el municipio, que será necesario superar para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

2. Durante este periodo los aspirantes percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente por parte del Ayuntamiento convocante.

3. El nombramiento como funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el periodo de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria. No será necesario realizar el curso de formación por parte de aquellas personas que ya lo hubieran superado en ediciones anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde su realización o hayan estado en activo en el último año en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

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[Bloque 67: #tvii]

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

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[Bloque 68: #a57]

Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.

1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de Policía Local de La Rioja, o auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.

2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente cuando exista y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, a las normas de esta ley que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.

3. Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía que se dicten por los respectivos Ayuntamientos según lo dispuesto en el artículo 21 contendrán los preceptos necesarios para la adaptación y desarrollo de este régimen disciplinario a sus respectivos Cuerpos de Policía. En tanto no se aprueben dichos reglamentos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el reglamento marco, que desarrollará lo previsto en el título VII.

Se modifica el apartado 1 por el art. 36.3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

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[Bloque 69: #a58]

Artículo 58. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los miembros de los Cuerpos de Policía Local o a los Auxiliares de Policía.

2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario del mismo.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de interior incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas y centros docentes.

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[Bloque 70: #a59]

Artículo 59. Principios disciplinarios.

El régimen disciplinario de las Policías Locales y de los Auxiliares de Policía se ajustará a los principios de legalidad, responsabilidad, jerarquía, brevedad, celeridad, información al acusado, audiencia, irretroactividad de la norma desfavorable, proporcionalidad y presunción de inocencia.

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[Bloque 71: #a60]

Artículo 60. Sujetos responsables.

1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local y los auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que dentro del cuerpo induzcan a su comisión o los superiores jerárquicos que la toleren.

3. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubriesen la comisión de una falta muy grave o grave.

Se modifica el apartado 1 por el art. 36.4 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

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[Bloque 73: #as61al65]

Artículos 61 al 65.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 78: #a66]

Artículo 66. Procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en la normativa estatal contenida en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, hasta tanto este procedimiento sea regulado reglamentariamente por normativa autonómica, que tendrá carácter de reglamento marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

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[Bloque 79: #a67]

Artículo 67. Prescripción de las faltas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

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[Bloque 80: #a68]

Artículo 68. Anotación y cancelación de las sanciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

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[Bloque 81: #daprimera]

Disposición adicional primera. Integración de los Auxiliares de Policía en los Cuerpos de Policía Local.

Los municipios que creen Cuerpos de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley y dispongan en sus plantillas de Auxiliares de Policía, funcionarios de carrera, que cuenten con la titulación requerida para el subgrupo de titulación C1 según la normativa básica sobre función pública, integrarán a dichos funcionarios en la categoría de Policía Local después de la superación de un único proceso de promoción interna en cada una de las modalidades que proceda, (vertical u horizontal) a través del sistema de concurso-oposición basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se les excusará de los requisitos de edad máxima y estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el acceso al resto de categorías de los Cuerpos de la Policía Local, atemperadas en función de la edad de los aspirantes. Quienes no superen dicho proceso de promoción interna quedarán en situación de «a extinguir» como Auxiliares de Policía en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían.

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[Bloque 82: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Regulación municipal de la segunda actividad.

La regulación de la segunda actividad que contiene la presente ley no impide que cada Ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre y cuando dicha regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en la presente ley.

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[Bloque 83: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Integración de los Auxiliares de Policía en el subgrupo de clasificación C1.

Los Auxiliares de Policía o similares, funcionarios de carrera, pertenecientes al subgrupo de clasificación C2 quedarán integrados en el subgrupo de clasificación C1 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación requerida por la Legislación Básica sobre Función Pública para el subgrupo de clasificación C1, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

b) Superar el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento al que pertenezca dicho funcionario. Los Ayuntamientos convocarán al menos un concurso-oposición a estos efectos, en un plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la presente ley. En todo caso, estos concursos deberán ser convocados antes de que el Ayuntamiento proceda a la creación de un Cuerpo de Policía Local.

Si no reúnen estos requisitos, quedarán en situación de «a extinguir» en el subgrupo de clasificación C2 y no podrán participar en los procedimientos de promoción interna regulados en la disposición adicional primera.

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[Bloque 84: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la estructura y organización interna de los Cuerpos de Policía Local.

Los Ayuntamientos cuyo Cuerpo de Policía Local no se ajuste a lo dispuesto en el título IV de esta ley deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en cinco años.

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[Bloque 85: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. El reglamento marco.

En el plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que la Comunidad Autónoma dicte el reglamento marco, al amparo de esta ley, los Ayuntamientos del ámbito territorial de La Rioja que tengan Cuerpos de Policía Local deberán aprobar, o en su caso adaptar, los reglamentos de organización y funcionamiento de dichos cuerpos, de conformidad con las previsiones de la presente ley y el reglamento marco.

En tanto no se aprueben dichos reglamentos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en materia de organización y funcionamiento por el reglamento marco, que contendrá un régimen detallado al respecto.

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[Bloque 86: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Segunda actividad.

Los funcionarios que hayan cumplido, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la edad mínima establecida para el pase a la situación de segunda actividad irán accediendo de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en cinco años.

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[Bloque 87: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Retroactividad.

Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado; en tal caso, se aplicará ésta.

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[Bloque 88: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Procedimientos disciplinarios en trámite.

Los procedimientos que en la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las de esta ley fuesen más favorables al expedientado.

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[Bloque 89: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Revisión de oficio de resoluciones disciplinarias en vía de ejecución.

A la entrada en vigor de esta ley, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en dicha fecha. No procederá la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio.

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[Bloque 90: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 91: #dfunica]

Disposición final única. Desarrollo de la ley y entrada en vigor.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, dicte las disposiciones que requieran el desarrollo y la aplicación de la misma.

2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 14/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja, y de la Orden de 16 de marzo de 2001, por la que se establecen las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

3. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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[Bloque 92: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 14 de mayo de 2010.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

Pedro Sanz Alonso.

 

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