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Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28/06/2011.
Entrada en vigor:
29/06/2011
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2011-11110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/06/21/cul1772/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/11/2011»

El artículo 16 de la Ley 55/2007, del Cine, así como el Capítulo V del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, que la desarrolla, establecen una serie de obligaciones para las salas de exhibición cinematográfica, a los efectos de conocer «con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de los derechos legítimos de los particulares».

Por otro lado, el artículo 20. 3 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en el marco de la regulación de las ayudas estatales para la amortización de largometrajes dispone que «con el fin de que puedan ser tenidos en cuenta los criterios objetivos de carácter automático basados en la recepción por los espectadores a través de otros medios de difusión distintos a la proyección en salas de exhibición, a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se procederá, mediante Orden ministerial, al establecimiento de los procedimientos para la acreditación y certificación de la distribución de películas a través de Internet o de otros sistemas basados en la demanda del espectador, así como de la venta y el arrendamiento remunerado a precio de mercado de soportes físicos y de los accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España, a los exclusivos efectos del cómputo de espectadores».

Resulta así necesario proceder a la regulación ex novo del cómputo de espectadores de cinematografía a través de canales distintos a las salas de exhibición.

En lo relativo a las salas de exhibición, la materia se encuentra regulada hasta ahora en la Orden CUL/2594/2006, de 26 de julio, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas audiovisuales. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su publicación y los nuevos formatos de los canales de venta hacen necesaria una actualización de la materia.

Esta orden ministerial procede en consecuencia a una profunda actualización, refundición y modernización de las disposiciones vigentes que afectan al control de asistencia y rendimientos, así como a otras precisiones directamente vinculadas a la exhibición cinematográfica. Así, entre otras cuestiones, se atiende a las demandas planteadas por el sector para dotar de la necesaria cobertura legal a los nuevos métodos de comercialización de entradas, que podrán llegar a ser plenamente inmateriales o carentes de todo soporte físico; o se precisan algunas cuestiones relativas al concepto de explotación cinematográfica comercial con el fin de evitar que la utilización de equipos digitales de carácter doméstico pueda llegar a confundirse con la necesaria calidad propia de la difusión cinematográfica profesional.

La orden mantiene la posibilidad de que existan algunas salas de cine que no tengan todavía carácter informatizado, una situación que el propio Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, concibe estrictamente como transitoria, y prevé para ellas un procedimiento simplificado para la declaración de datos al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA). Sin embargo, limita claramente la clase de salas que pueden acogerse a este sistema, y –lógicamente– lo hace incompatible con una informatización por parte de esas mismas salas que acabara quedando fuera de los procesos de verificación. Para las demás salas, que se corresponden con cerca del 95% del total de las salas de cine de España, el procedimiento adapta y actualiza lo que ya es práctica habitual desde hace años, esto es, la colaboración permanente de los titulares de salas de cine con un reducido conjunto de empresas –denominadas «buzones», en una terminología que se conserva por estar consolidada en el sector– expertas en el tratamiento de datos y en la gestión informatizada de los medios de pago. La prolijidad de detalles técnicos que es preciso regular hace aconsejable remitir a sendos anexos -I y II- todos los detalles relativos al contenido de la información y a los procesos y sistemas para su conservación y transmisión.

Las novedades más llamativas de esta norma, sin embargo, que no tienen apenas precedente en los países de nuestro entorno, se refieren al establecimiento de mecanismos de cómputo de espectadores a través de otros canales de distribución cinematográfica, a los efectos de las ayudas para la amortización de carácter automático basadas en la aceptación de una película por parte del público durante un determinado período de tiempo. Se introduce por primera vez en España el cómputo oficial de espectadores de largometrajes en festivales y certámenes cinematográficos, el cómputo de accesos remunerados a una película determinada a través de Internet u otros sistemas basados en la demanda del espectador. También se introduce el cómputo de las operaciones de venta y de arrendamiento al por menor a precios de mercado de películas en DVD o en otro soporte físico, a través del reconocimiento de la actividad de registro de las mismas que ya realizan actualmente determinadas empresas. En todos estos casos se ha optado por establecer un procedimiento de homologación por parte del ICAA, que conduce a la autorización a alguien para emitir un certificado de cómputo de espectadores, previo cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen la transparencia y la fiabilidad. Y todo ello sometido a la potestad supervisora de la Administración.

Dada la necesidad de adaptación de procesos y sistemas que puede requerirse para la puesta en práctica de estas disposiciones, la orden prevé un claro régimen transitorio a favor de las salas de exhibición directamente afectadas. En los demás casos, la posibilidad de reconocimiento de nuevos públicos se abre desde la misma entrada en vigor de la norma, sin otro límite temporal que el que se derive del necesario cumplimiento de los trámites necesarios para la correspondiente homologación.

Por lo tanto, el objeto de esta orden ministerial es dar cumplimiento a los mandatos anteriores, con la integración en una única norma de la actualización de los requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos para el control de asistencia y rendimiento de las salas de exhibición; así como del establecimiento de los nuevos procedimientos para acreditar la recepción por los espectadores de las obras cinematográficas a través de otros medios de difusión.

Se incluye también una modificación de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. Esta modificación se realiza a través de la disposición final primera, eliminando la preservación del anonimato de los solicitantes o de los autores en la valoración de determinadas ayudas, pues introduce numerosas dificultades de orden práctico en la actividad de asesoramiento de los órganos colegiados cuya objetividad está suficientemente garantizada. Asimismo, se establece el otorgamiento de puntuación en la valoración de los proyectos cuando cuenten con una mujer como autora o directora de la obra, sin la necesidad de que se trate del primer trabajo de la misma.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esta orden ha sido informada por la Abogacía del Estado y por la Intervención Delegada en el Departamento. Asimismo, ha sido informada favorablemente por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 28 de noviembre, del Gobierno.

Esta orden se dicta en desarrollo del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, y concretamente de la expresa habilitación normativa que se recoge en su artículo 13.4 y en la disposición transitoria primera respecto al establecimiento de los requisitos y funcionalidades técnicas relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos; así como en el artículo 20.3 y en la disposición final segunda en cuanto se refiere a las relaciones del cómputo de espectadores con las bases reguladoras de las ayudas.

Asimismo, y en cuanto a la recogida de datos, esta orden se fundamenta en el artículo 10 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y el Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009 - 2012.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden establece los procedimientos que deberán cumplir los titulares de las salas de exhibición cinematográfica a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones del control de asistencia de espectadores y declaración de rendimientos, con el fin de servir de soporte a la actuación administrativa, a la función estadística y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

2. Asimismo, establece los procedimientos para realizar el cómputo de los espectadores que sirva de módulo a los efectos del cálculo de las ayudas para la amortización de largometrajes reguladas en el capítulo III, sección 3ª, subsección 5ª de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, a través de los siguientes medios de difusión:

a) Salas de exhibición cinematográfica.

b) Accesos remunerados al visionado de una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas de acceso a películas basados en la demanda del espectador.

c) Accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas de una película que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

d) Operaciones de venta al por menor a precio de mercado de un soporte físico que contenga una película.

e) Operaciones minoristas de arrendamiento remunerado a precio de mercado de un soporte físico que contenga una película.

Artículo 2. Periodos aplicables para el cómputo.

1. El período de cómputo a los efectos del cálculo de la ayuda a la amortización de largometrajes será en todos los casos de 12 meses de la fecha del estreno comercial en España, que se ampliarán a 18 meses en los supuestos establecidos en el artículo 57.7 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre. A estos efectos, se considerará explotación comercial de una película en salas de cine la que se desarrolle mediante proyecciones de la misma en soporte fotoquímico de 35 milímetros o en formato digital profesional de resolución igual o superior a 2K o de 2048 píxeles por línea.

2. El cómputo de espectadores de una película en festivales y certámenes celebrados con anterioridad al estreno comercial de la misma en España se añadirá, en su caso, al cómputo de espectadores en salas de exhibición que correspondan dentro del plazo de explotación comercial indicado en el párrafo anterior.

3. El cómputo de los accesos remunerados al visionado de una película a través de Internet y de otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas basados en la demanda del espectador, se iniciará a partir de la fecha en que las empresas que presten tales servicios pongan la película a disposición del público y cuenten con los correspondientes derechos de explotación y distribución en el formato de que se trate, y hasta el límite señalado en el párrafo primero de este artículo.

4. El cómputo de operaciones de venta y de arrendamiento minorista a precios de mercado de soportes físicos de películas se iniciará a partir de los 3 meses desde la fecha del estreno comercial en España, o de 1 mes si en este periodo el número de espectadores en las salas de exhibición no ha alcanzado los 10.000.

CAPÍTULO II

Control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a) Sala: Cada uno de los locales o recintos en que se lleva a cabo una proyección cinematográfica, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4.l) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

b) Cine: Sala o conjunto de salas ubicadas en un mismo domicilio, con un único sistema para la programación y venta de entradas de las distintas salas. Puede tratarse de un complejo cinematográfico, según se define en el artículo 4.m) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, o bien contar con una única sala de exhibición.

c) Sesión: Período de tiempo en el que dentro de un horario delimitado se proyecta una película o varias sucesivamente en una sala. La duración de una sesión no puede ser inferior a la de la suma de la correspondiente a las películas proyectadas en la misma.

d) Programación: Proceso mediante el que, antes de la puesta a la venta de las correspondientes entradas, se asocia una o varias películas cinematográficas, cortometrajes o largometrajes, a una sesión de una sala, a las distintas sesiones diarias de cada sala y a los precios de dichas sesiones.

e) Espectador: Cada una de las personas que acceden efectivamente a una sala para asistir a una sesión, tras someter su entrada a la verificación o control por parte de los responsables de la sala.

f) Entrada: Billete o título habilitante del derecho de acceso del espectador a la sala, que podrá adoptar las siguientes formas:

1.º Entrada de imprenta: Billete impreso sobre un soporte papel de expedición mecánica y del tipo de tira continua.

2.º Entrada informática: Billete impreso sobre un soporte papel emitido por un sistema informatizado homologado.

3.º Entrada inmaterial: Título habilitante del derecho de acceso a la sala en el que toda la información correspondiente a la entrada se contiene en un código de barras o formato susceptible de lectura electrónica mediante aparatos adaptados para ello. Cuando la entrada inmaterial sea transmitida al espectador exclusivamente por medios electrónicos, sin dejar constancia impresa o documental de la misma, lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en lo relativo a la parte del billete reservada al control se entenderá referido al archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de cada una de las entradas inmateriales utilizadas por los espectadores para acceder a la sala.

g) Canales de venta: cada una de las modalidades utilizadas para la comercialización de las entradas. Los canales de venta pueden ser de los siguientes tipos:

1.º Venta presencial, realizada en la sala de exhibición.

2.º Venta no presencial mediante el empleo de sistemas de comunicación a distancia de voz y/o de datos que, en todo caso, deberán permitir un reflejo individual de cada operación de venta en una base de datos controlada directamente, o accesible, por parte del titular de la sala de exhibición.

h) Buzón: entidad que, previo contrato con sus titulares, gestiona la información sobre asistencia y rendimientos de un número determinado de cines mediante el empleo de sistemas de comunicación a distancia de voz y/o de datos, previamente homologados por el ICAA.

Artículo 4. Procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos.

Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplir las obligaciones a las que se refiere el artículo 1.1 separadamente para cada sala de exhibición, mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento ordinario, que es el establecido en el anexo I de esta orden, mediante contrato con una de las entidades homologadas por el ICAA, en adelante denominadas buzones.

b) Procedimiento simplificado, que es el establecido en el anexo II de esta orden, al que podrán acogerse los titulares de salas de exhibición que cuenten con un máximo de dos pantallas y que opten por no acogerse al régimen establecido en el anexo I. Las salas de exhibición que se acojan a este procedimiento sólo podrán emitir entradas de imprenta, y no podrán emitir entradas informáticas ni entradas inmateriales.

Las salas de exhibición de temporada deberán acogerse a uno u otro de los procedimientos anteriores en el momento de su inscripción obligatoria en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, en los términos del Capítulo IV del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Artículo 5. Compromisos del buzón.

La homologación de un buzón por el ICAA estará condicionada a la asunción de las obligaciones y al cumplimiento de las disposiciones técnicas y de sistema que se señalan en el anexo I.

Asimismo, el buzón deberá desarrollar su labor conforme a las exigencias de la buena fe y cumplirá con puntualidad, eficacia y transparencia sus obligaciones en cuanto gestor en la recepción, control y remisión de los datos. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo podrá dar lugar a la revocación de la homologación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudiera incurrir.

Artículo 6. Cómputo de espectadores en salas de exhibición cinematográfica.

1. El cómputo de los espectadores en las salas de exhibición cinematográfica, a los que se refiere el artículo 1.2, se realizará:

a) En el caso de los titulares de las salas que declaren sus rendimientos y espectadores mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo con los datos reflejados en los informes de exhibición comunicados al ICAA a través de los buzones, de conformidad con los requisitos establecidos para tal procedimiento en el anexo I de esta orden.

b) En el caso de los titulares de las salas que opten por el procedimiento simplificado, de acuerdo con la información que deberán suministrar directamente al ICAA, de acuerdo con el modelo y en los términos que se especifican en el anexo II de esta orden.

2. El ICAA, mediante Resolución motivada del Director General, y previa tramitación del correspondiente expediente, podrá descontar del cómputo a los efectos de las ayudas a la amortización todas aquellas operaciones de venta de entradas que no se correspondan efectivamente con una cantidad equivalente de espectadores tal como se encuentran definidos en el artículo 3. Los titulares de las salas de exhibición deberán comunicar como incidencia de taquilla los supuestos de discordancia manifiesta y superior al 20 por ciento del aforo entre las entradas vendidas para una sesión determinada y el número de espectadores en la misma, sin perjuicio de la actividad de supervisión y control por parte del ICAA.

CAPÍTULO III

Cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España

Artículo 7. Objeto del cómputo y solicitantes.

1. Los festivales o certámenes cinematográficos dedicados a la proyección de largometrajes que se celebren en España podrán solicitar del ICAA la homologación necesaria a los efectos de la inclusión total o parcial de sus espectadores en el cómputo global de espectadores de una película en los términos y a los efectos del artículo 1.2.

2. La homologación del ICAA se aplicará al conjunto de las entradas del propio festival o certamen en las secciones que sean objeto de homologación, con independencia de que pueda comercializar todas o parte de las mismas a través de un buzón. Tal homologación supondrá la autorización al festival o certamen para emitir un certificado que refleje el número total de espectadores que hayan accedido en las secciones reconocidas a las proyecciones de una película determinada, de forma individual y previo pago de un precio, antes o después de su estreno comercial en España. Dicho cómputo se añadirá al que resulte para esa misma película del cómputo en salas de exhibición realizado dentro de los plazos que establece el artículo 2 y conforme a los procedimientos señalados en el capítulo II.

3. La facultad de certificar el cómputo de los espectadores, así como todas las obligaciones que se establecen para un festival o certamen, corresponderá a quien sea designado como Director o Directora del mismo por parte de la entidad organizadora en la solicitud de la homologación, o posteriormente, en caso de modificación, sin perjuicio de las demás disposiciones que en materia de responsabilidad de las declaraciones a la Administración puedan resultar de aplicación.

4. No podrán solicitar el reconocimiento del cómputo de espectadores los festivales o certámenes que no cuenten con un mínimo de cinco ediciones consecutivas inmediatamente anteriores a la solicitud de homologación.

Artículo 8. Solicitud y procedimiento.

1. La entidad organizadora de un festival o certamen cinematográfico que desee acogerse al procedimiento de homologación regulado en esta orden deberá dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto.

2. La solicitud deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad organizadora del festival o certamen, que deberá incluir los estatutos, acuerdos o convenios que puedan tener incidencia en el procedimiento de toma de decisiones en el festival o certamen distintas de las meramente artísticas o de programación.

b) Identificación de la persona designada como Director o Directora del Festival, como responsable de la certificación del cómputo y a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden.

c) Memoria completa de las cinco ediciones del festival o certamen inmediatamente anteriores a la solicitud, en la que conste la programación, el número de asistentes y la recaudación obtenida.

d) Descripción de todas las secciones con que cuente el festival o certamen, con o sin competición, incluyendo el reglamento o bases de participación de una película cinematográfica en cualquiera de ellas.

e) Designación de la sección o secciones del festival o certamen para las que se desea solicitar la homologación a los efectos de reconocimiento del cómputo de espectadores. Podrán homologarse secciones que estén total o parcialmente abiertas al público general y que puedan incluir películas de una antigüedad inferior a dos años.

f) Identificación y descripción detallada de los locales en los que se realicen las proyecciones correspondientes a las secciones para las que se solicita el reconocimiento. En el caso de locales que no sean salas de exhibición comercial de cine deberá identificarse plenamente la entidad titular de los mismos, así como el título que justifica la autorización para su utilización durante la celebración del festival o certamen. Esta información deberá ser actualizada anualmente ante el ICAA con una antelación no inferior a 15 días respecto de la fecha de inicio del festival o certamen.

g) Descripción detallada de las condiciones de venta al público de las entradas para cada sesión en las secciones para las que se solicita el reconocimiento, así como de los abonos para todas las proyecciones de una o varias secciones, y en general cualesquiera otras fórmulas de comercialización del acceso a las proyecciones. A estos efectos, los festivales o certámenes podrán acreditar documentalmente los acuerdos específicos a que hayan llegado con los titulares de salas de exhibición comercial, así como con las empresas que colaboren con ellas en materia de venta de entradas.

h) Descripción detallada de todas las formas de acreditación profesional o de prensa con que cuente el festival o certamen que puedan dar derecho de acceso gratuito a las proyecciones de las secciones para las que se solicita el reconocimiento.

i) Descripción de los concretos sistemas de control y verificación de acceso para cada uno de los locales que incluyan proyecciones correspondientes a las secciones para las que se solicita el reconocimiento.

3. En todo caso el festival o certamen que opte a la homologación deberá disponer de un sistema de control de acceso a la sala de proyección basado en la emisión y entrega a los espectadores de una entrada en la que figuren, al menos, los datos siguientes:

a) Denominación del festival o certamen y número de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala o espacio en el que se realiza la proyección, dirección y municipio.

c) Precio, o título que justifica su expedición (invitación, abono, acreditación profesional, etc.).

d) IVA, en porcentaje, o impuesto específico de una Comunidad Autónoma.

e) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

f) Título de la película.

g) Fecha y hora.

4. El acceso a la sala por parte de espectadores invitados, profesionales acreditados, u otros supuestos análogos deberá estar igualmente sometido a un control de acceso individual para cada uno de ellos, ya sea mediante entrada o mediante la lectura electrónica de una acreditación personal que permita el registro del acceso a una determinada sesión.

5. Sólo podrán incluirse en el cómputo aquellos espectadores que para acceder a una o varias de las sesiones objeto del mismo hayan abonado individualmente un precio. Para cada sesión podrá incluirse en el cómputo hasta un máximo de un 5 por 100 del aforo de la sala correspondiente a profesionales, invitados, y otras personas que no hayan accedido mediante pago de una contraprestación.

6. La solicitud de homologación por parte del festival o certamen supondrá la aceptación expresa de la obligación de colaborar de buena fe con el ICAA en todas las tareas de inspección, verificación y control que puedan resultar pertinentes para la comprobación de la veracidad de las informaciones contenidas en el certificado de cómputo.

7. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá reconocer al festival o certamen la facultad de emitir el certificado de cómputo de espectadores a que se refiere el artículo siguiente. La resolución, que dejará constancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberá especificar las secciones cuyo cómputo podrá certificarse, y podrá precisar las condiciones en los términos de lo establecido en esta orden y en la legislación aplicable, en función de las precisas características del festival o certamen. Dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación faculta a los interesados para entender estimada su solicitud.

8. La homologación de un festival o certamen para emitir el certificado de cómputo de espectadores tendrá una duración de un año y podrá prorrogarse tácitamente. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá revocar en cualquier momento la homologación en caso de incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones de colaboración a las que se refiere el apartado 6 de este artículo. La suspensión de la homologación podrá acompañarse de la exclusión del cómputo de los espectadores de la edición inmediatamente anterior del festival o certamen, en relación con una determinada película, una determinada sección, o todas ellas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser de aplicación.

Artículo 9. Certificado de cómputo de espectadores.

1. El certificado de cómputo de espectadores podrá emitirse por el festival o certamen a solicitud del productor de una película cinematográfica susceptible de ser beneficiaria de las ayudas para la amortización de largometrajes a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

2. En el certificado, firmado por el Director del festival o certamen, se hará constar:

a) El título de la película. En caso de que el título de la película sea provisional o sea modificado en su posterior estreno comercial en España, el cómputo de los espectadores estará condicionado a la posterior comunicación del cambio de título al ICAA por parte del productor.

b) El número total de espectadores, en los términos señalados en el apartado 5 del artículo anterior.

c) La lengua de la versión original en la que ha sido proyectada la película objeto de la certificación de espectadores.

CAPÍTULO IV

Cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas basados en la demanda del espectador

Artículo 10. Objeto del cómputo y solicitantes.

1. Las empresas con domicilio o establecimiento permanente en España, prestadoras de un servicio de comunicación audiovisual a petición que ofrezcan, a través Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, el visionado de películas cinematográficas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el propio prestador del servicio, podrán solicitar del ICAA la homologación del procedimiento de cómputo de los accesos remunerados a sus películas, a los efectos de su inclusión total o parcial en el cómputo global de espectadores de una película en los términos y a los efectos del artículo 1.2.

2. La homologación por parte del ICAA supondrá la autorización al representante legal de la empresa, o persona a quien la misma designe, para emitir un certificado que refleje, en los términos que se especifican en el artículo siguiente, el número de accesos remunerados de una película determinada dentro de los periodos que establece el artículo 2. Dicho cómputo se añadirá al que resulte para esa misma película del cómputo en salas comerciales realizado conforme a los procedimientos señalados en el capítulo II.

3. Sólo podrán ser objeto de cómputo los accesos remunerados respecto de aquellas películas para las que la empresa prestadora del servicio disponga de los correspondientes derechos de explotación en el formato de que se trate. A estos efectos, la carga de la prueba de la ausencia de tales derechos de explotación corresponderá a quien la alegue.

4. A los efectos de este artículo se considerarán accesos remunerados aquellos que, previo un pago realizado al por menor de una remuneración directamente vinculada a una película determinada, permitan al solicitante su visionado completo en una pantalla, con independencia de que para ello sea precisa o no la descarga de un archivo de datos, o de que el acceso permita un solo visionado o varios a partir del primero.

5. Únicamente serán computables los accesos en los que el pago al prestador del servicio se procese por una entidad con domicilio o establecimiento permanente en España, cualquiera que sea la dirección IP utilizada, en su caso, para el acceso.

6. Dentro del periodo de cómputo que corresponda, no podrán computarse más de 5 accesos remunerados a una misma película que estén vinculados a un mismo medio de pago.

7. Cuando la remuneración al prestador del servicio consista en un pago periódico que permita el acceso ilimitado al mismo, o cualquier otra forma equivalente de acceso mediante suscripción, el reconocimiento estará condicionado a la capacidad del prestador del servicio de acreditar suficientemente la vinculación entre una determinada suscripción o abono y el acceso por parte del titular de éste a una película determinada. En estos supuestos, sólo podrá computarse un único acceso por película y periodo para el mismo abono o suscripción.

Artículo 11. Solicitud y procedimiento.

1. Las empresas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual a petición, a las que se refiere el artículo anterior, que deseen acogerse al procedimiento de homologación regulado en esta orden deberán dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto, que deberá, como mínimo, incluir la siguiente información:

a) Identificación de la empresa.

b) Identificación del representante legal de la empresa y, en su caso, de la persona designada por la empresa como responsable de la certificación del cómputo y a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, que deberá acompañarse de los poderes correspondientes.

c) Memoria de actividad hasta la fecha de la empresa en el ámbito objeto de la solicitud de homologación, con expresa mención del número de títulos cinematográficos para los que cuenta con la licencia correspondiente, y el número acumulado de accesos remunerados, con el mayor detalle posible, así como la recaudación obtenida, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial. En la aportación y desglose de datos se procurará diferenciar, hasta donde resulte posible según la información utilizada por la empresa, entre películas españolas, películas europeas y películas de terceros estados.

d) Dirección web, número de teléfono, o cualquier otro dato que sea necesario para el potencial cliente para acceder a los servicios de la empresa que serán objeto de homologación.

e) Descripción de los distintos sistemas de acceso al visionado de películas que la empresa ofrezca o pretenda ofrecer a sus clientes, incluyendo sus especificaciones técnicas, diferenciados tanto en función de sus características técnicas como de la diversidad de condiciones impuestas al espectador, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial.

f) Información conjunta sobre los acuerdos con terceros relativos al procesamiento del pago de las transacciones con los solicitantes, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial.

g) Descripción detallada, acreditada documentalmente, de los mecanismos que permitan diferenciar entre los accesos mediante sistemas o medios de pago procesados por entidad con domicilio o establecimiento permanente en España, y los demás.

h) En el caso de accesos mediante suscripción o pago periódico, descripción detallada de los mecanismos que permitan a la empresa solicitante vincular específicamente el acceso a un determinado título con una determinada suscripción o abono.

i) Identificación de todas las condiciones necesarias que deberá cumplir el usuario para acceder a los servicios, de las modalidades de comercialización de los mismos, y en general de los métodos o formas en que todo ello se ponga en conocimiento de los usuarios.

2. La solicitud de homologación por parte de la empresa supondrá la aceptación expresa de la obligación de colaborar de buena fe con el ICAA en todas las tareas de inspección, verificación y control que puedan resultar pertinentes para la comprobación de la veracidad de las informaciones contenidas en el certificado de cómputo.

3. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá reconocer a la empresa solicitante la facultad de emitir el certificado de cómputo de accesos remunerados a que se refiere el artículo siguiente. La resolución, que dejará constancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberá especificar las características de los accesos remunerados cuyo cómputo podrá certificarse, y podrá precisar las condiciones en los términos de lo establecido en esta orden y en la legislación aplicable, en función de las precisas características de los servicios objeto de la resolución. Dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud, así como para interponer los recursos que procedan.

4. La homologación de una empresa para emitir el certificado de cómputo de espectadores tendrá una duración de un año con posibilidad de prórroga tácita. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá revocar en cualquier momento la homologación en caso de incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones de colaboración a las que se refiere el apartado 2 de este artículo. La suspensión de la autorización podrá acompañarse de la exclusión en el cálculo de las ayudas de los accesos remunerados que hubieran sido computados para una determinada película, para un concreto método de acceso, o para todos los accesos correspondientes a esa empresa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser de aplicación.

Artículo 12. Certificado de cómputo de accesos remunerados.

1. El certificado de cómputo de accesos remunerados podrá emitirse por parte de la empresa prestadora del servicio de comunicación audiovisual a petición, a solicitud del productor de una película cinematográfica susceptible de ser beneficiaria de las ayudas para la amortización de largometrajes a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

2. Corresponderá al productor señalar en su solicitud de certificado la fecha inicial de cómputo a partir de la cual la empresa contó con autorización o licencia para la explotación de esa película en el formato de difusión que sea de aplicación, así como la fecha final del cómputo, según los plazos que establece el artículo 2 en aplicación de las disposiciones aplicables en materia de ayudas para la amortización.

3. En el certificado, firmado por el representante autorizado de la empresa, se hará constar:

a) El título de la película.

b) El número de accesos remunerados entre las dos fechas que haya indicado el solicitante del certificado, en los términos señalados en el artículo 10, señalando de forma diferenciada el número de accesos con pago específico o individual y aquellos accesos que correspondan a un abono o suscripción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.7.

c) En la medida y en los supuestos en que resulte técnicamente posible, la lengua de la versión en la que se ha realizado el acceso remunerado.

4. No podrá reconocerse un certificado con error en las fechas de cómputo inicial o final. El error en las fechas podrá ser subsanado en el plazo de diez días desde la comunicación correspondiente por parte del ICAA. La invalidez de un certificado por error en el cómputo de las fechas inicial o final no se considerará incumplimiento de la empresa prestadora de los servicios cuando el certificado se haya ajustado a las fechas indicadas por quien lo solicitó.

5. El cómputo de los accesos quedará en suspenso en caso de reclamación judicial sobre los derechos de explotación de la película objeto del mismo, mientras no exista sentencia firme que confirme la legitimidad de las operaciones computadas o quede sin efecto la reclamación.

Artículo 13. Equivalencia para el cómputo de espectadores.

La convocatoria anual de ayudas para la amortización de largometrajes deberá establecer un coeficiente que, aplicado al número total de accesos remunerados, permita la acumulación de esa cifra a la de los espectadores en salas de exhibición computados de conformidad con el capítulo II.

CAPÍTULO V

Cómputo de la venta minorista y el arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico

Artículo 14. Requisitos para el cómputo.

1. Las empresas con domicilio o establecimiento permanente en España que realicen con carácter permanente y profesional operaciones de cómputo de la venta o arrendamiento minorista a precio de mercado de soportes físicos de películas podrán solicitar del ICAA la homologación de sus procedimientos de cómputo a los efectos de la inclusión total o parcial de cada una de las ventas o arrendamientos de una película en el cómputo global de espectadores de la misma en los términos y a los efectos del artículo 1.2.

2. La homologación por parte del ICAA supondrá la autorización al representante legal de la empresa, apoderado expresamente para ello, para emitir un certificado que refleje, en los términos que se especifican en el artículo siguiente, el número de soportes físicos de una película determinada que hayan sido vendidos o arrendados dentro de España en el comercio minorista a precios de mercado, tanto de forma presencial como a distancia, dentro de los periodos que establece el artículo 2.

3. Dicho cómputo se añadirá al que resulte para esa misma película del cómputo en salas comerciales realizado conforme a los procedimientos señalados en el capítulo II.

Artículo 15. Solicitud y procedimiento.

1. Las empresas a las que se refiere el artículo anterior que deseen acogerse al procedimiento de homologación regulado en esta orden deberán dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto, que deberá, como mínimo, incluir la siguiente información:

a) Identificación de la empresa.

b) Identificación del representante legal de la empresa y, en su caso, de la persona designada para expedir la certificación del cómputo y a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, que deberá acompañarse de los poderes correspondientes.

c) Memoria de actividad de la empresa hasta la fecha de la solicitud, con expresa mención de su ámbito geográfico de actividad y detalle de los establecimientos que somete a su control dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial.

d) Descripción detallada de sus procedimientos de verificación y cómputo, incluidas las especificaciones técnicas de sus sistemas de lectura y de almacenamiento de datos, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial.

2. La solicitud de homologación por parte de la empresa supondrá la aceptación expresa de la obligación de colaborar de buena fe con el ICAA en todas las tareas de inspección, verificación y control que puedan resultar pertinentes para la comprobación de la veracidad de las informaciones contenidas en el certificado de cómputo.

3. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá reconocer a la empresa solicitante la facultad de emitir el certificado de la venta o arrendamiento de películas a que se refiere el artículo siguiente. La resolución, que dejará constancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberá especificar las características de los soportes cuyo cómputo podrá certificarse, así como sus métodos de venta o arrendamiento, y podrá precisar las condiciones en los términos de lo establecido en esta orden y en la legislación aplicable, en función de las precisas características de los servicios objeto de la resolución. Dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación faculta a los interesados para entender estimada su solicitud.

4. La homologación de una empresa para emitir este certificado tendrá una duración de un año con posibilidad de prórroga tácita. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá revocar en cualquier momento la homologación en caso de incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones de colaboración a las que se refiere el apartado 2. La suspensión de la autorización podrá acompañarse de la exclusión en el cálculo de las ayudas de las operaciones de venta o arrendamiento que hubieran sido computados para una determinada película, para un concreto método de venta o arrendamiento, para los establecimientos de un determinado territorio, o para todas las operaciones correspondientes a esa empresa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser de aplicación.

Artículo 16. Certificado de cómputo de ventas o de arrendamientos de soportes físicos.

1. El certificado de cómputo de ventas o de arrendamientos minoristas y a precio de mercado de películas en soporte físico podrá emitirse por parte de la empresa prestadora de los servicios a solicitud del productor de una película cinematográfica susceptible de ser beneficiaria de las ayudas para la amortización de largometrajes a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

2. Corresponderá al solicitante señalar en su solicitud la fecha inicial de cómputo así como su fecha final, según los plazos que establece el artículo 2 en aplicación de las disposiciones aplicables en materia de ayudas para la amortización.

3. En el certificado, firmado por el representante autorizado de la empresa, se hará constar:

a) El título de la película.

b) Los datos concretos de identificación del soporte físico al que esa película está incorporada, y en particular el número de depósito legal y el número de expediente de calificación tal como consten en el mismo.

c) El número de operaciones de venta o de arrendamiento al por menor y a precio de mercado efectuados en España entre las dos fechas que haya indicado el solicitante del certificado.

4. No podrá reconocerse un certificado con error en las fechas de cómputo inicial o final. El error en las fechas podrá ser subsanado en el plazo de diez días desde la comunicación correspondiente por parte del ICAA. La invalidez de un certificado por error en el cómputo de las fechas inicial o final no se considerará incumplimiento de la empresa prestadora de los servicios cuando el certificado se haya ajustado a las fechas indicadas por quien lo solicitó.

5. El cómputo de operaciones de venta o arrendamiento quedará en suspenso en caso de reclamación judicial sobre los derechos de explotación o distribución de la película objeto del mismo, mientras no exista sentencia firme que confirme la legitimidad de las operaciones computadas o quede sin efecto la reclamación.

Artículo 17. Equivalencia para el cómputo de espectadores.

La convocatoria anual de ayudas para la amortización de largometrajes deberá establecer un coeficiente que, aplicado al número total de operaciones de venta o arrendamiento, permita la acumulación de esa cifra a la de los espectadores en salas de exhibición computados de conformidad con el capítulo II.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las salas de exhibición y buzones.

1. Las salas de exhibición cinematográfica que deban cumplir sus obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos mediante el procedimiento ordinario establecido en el anexo I y que en la actualidad no dispongan de un sistema de buzón homologado, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta orden en el plazo de seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

2. A los efectos de la ayuda para la amortización que en su caso corresponda a una película, el cómputo de espectadores para una determinada sala de exhibición se realizará acumulando el que corresponda según los procedimientos anteriores y posteriores a la adaptación de los mecanismos de cómputo de la sala, siempre dentro de los límites temporales del artículo 2.

3. En cualquier caso lo dispuesto en los artículos 2.1 y 6.2 será de aplicación a todas las salas de exhibición desde la fecha de su entrada en vigor.

4. Los buzones homologados al tiempo de la entrada en vigor de esta orden deberán solicitar una nueva verificación de sus sistemas, de acuerdo con el procedimiento que establece el anexo I, en el plazo de dos meses desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Certificados.

Los certificados a los que se refieren los capítulos III, IV y V serán efectivos a partir de la fecha de la homologación correspondiente que autorice su emisión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta orden quedarán derogadas, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria primera, las siguientes normas:

a) La Orden CUL/2594/2006, de 26 de julio, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

b) La Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, en sus apartados sexto punto 3.a) y noveno punto 2.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias en materia de cultura atribuidas al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; por el artículo 149.1.13ª, que reserva al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y por el artículo 149.1.31ª, relativo a la competencia sobre la función estadística para fines estatales; a excepción de la disposición final tercera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.1ª, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y que tiene carácter básico.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

La Orden CUL/2834/2009 de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Valoración de los proyectos.

Los proyectos serán valorados por el Comité asesor de ayudas para la elaboración de guiones y al desarrollo de proyectos regulado en el artículo 104, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo, evaluando los siguientes conceptos, de acuerdo con las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La originalidad y calidad del proyecto de guión: hasta 60 puntos.

b) La viabilidad cinematográfica del proyecto: hasta 15 puntos.

c) El historial profesional del autor: hasta 20 puntos. En el caso de guionistas sin experiencia reconocida, se valorará asimismo con un máximo de 20 puntos que el solicitante acredite haber cursado, hasta el limite de los veinticuatro meses anteriores al cierre de la convocatoria, un curso de cinematografía o de artes audiovisuales de duración no inferior a 200 horas en el que se incluya la enseñanza de escritura de guión.

d) Que la autoría del guión sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres guionistas».

Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Valoración de los proyectos.

Los proyectos serán valorados por el Comité de ayudas a la elaboración de guiones y al desarrollo de proyectos regulado en el artículo 104 que, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo, evaluará los siguientes conceptos en función de las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La originalidad y calidad del proyecto de largometraje objeto del desarrollo: hasta 45 puntos. A estos efectos se valorará con 20 puntos que el proyecto se base en un guión que haya obtenido la ayuda para su creación establecida en el artículo 19.

b) El presupuesto y su adecuación para el desarrollo del proyecto, así como el plan de financiación: hasta 25 puntos.

c) La solvencia del productor, así como el historial económico y empresarial de la empresa productora y de sus empresas vinculadas: hasta 25 puntos.

d) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos».

Tres. El párrafo c) del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

«c) La contribución del proyecto al conocimiento y difusión de la cultura cinematográfica: Hasta 25 puntos. A estos efectos, se ponderarán con un mínimo de 10 puntos los proyectos que orienten su contenido al fomento de la igualdad de género en el sector audiovisual y cinematográfico».

Cuatro. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Valoración de los proyectos.

Los proyectos serán valorados por el Comité de ayudas a la producción cinematográfica regulado en el artículo 36 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre que, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en el artículo 104 de esta Orden, evaluará los siguientes conceptos en función de las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La calidad y valor artístico del proyecto: hasta 50 puntos. Los proyectos deberán estar dirigidos por nuevos realizadores, o contar con un particular valor cultural, social o experimental, en este último caso también en el ámbito tecnológico. A estos efectos se asignarán 10 puntos a los solicitantes que hubieran obtenido una ayuda para el desarrollo del proyecto, establecida en el artículo 27 y con 10 puntos cuando el proyecto incorpore un guión que haya obtenido la ayuda establecida en el artículo 19 para su creación.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del mismo, así como el plan de financiación que garantice su viabilidad: hasta 20 puntos.

c) La solvencia del productor, el historial económico y empresarial de la empresa productora y de sus empresas vinculadas, así como su cumplimiento en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas: hasta 25 puntos. A estos efectos, se otorgará 5 puntos al proyecto cuando la empresa productora esté radicada en las Islas Canarias.

d) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos».

Cinco. El artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 53. Valoración de los proyectos.

1. Los proyectos serán valorados por el Comité asesor de ayudas para la producción de películas para televisión y series de animación sobre proyecto regulado en el artículo 104 que, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo, evaluará los siguientes conceptos en función de las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La calidad y el valor artístico del proyecto: Hasta 45 puntos. En la valoración se dará preferencia a aquellos que, por su contenido, puedan acceder a todos los públicos.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del mismo, así como el plan de financiación que garantice su viabilidad: hasta 25 puntos.

c) La solvencia del productor, el historial económico y empresarial de la empresa productora y de sus empresas vinculadas, así como su cumplimiento en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas: hasta 25 puntos. A estos efectos, se otorgará 5 puntos al proyecto si la empresa productora está radicada en las Islas Canarias.

d) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película para televisión o serie de animación sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos».

Seis. Se añade un párrafo k) al artículo 56.4 con la siguiente redacción:

«k) 2 puntos si la directora es una mujer.»

Siete. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Valoración de de los proyectos de cortometrajes.

1. Los proyectos serán valorados por el Comité de ayudas a la producción cinematográfica, regulado en el artículo 36 del Real Decreto 2026/2008, de 12 de diciembre que, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en el artículo 104 de esta orden, evaluará los siguientes conceptos, de acuerdo con las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La calidad y valor artístico del guión: hasta 55 puntos.

b) La viabilidad del proyecto en función de sus características: Hasta 20 puntos.

c) El presupuesto del proyecto y su plan de financiación: hasta 20 puntos.

d) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos.»

Ocho. El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Valoración de los cortometrajes realizados.

Los cortometrajes realizados serán valorados por el Comité de ayudas a la producción cinematográfica regulado en el artículo 26 del Real Decreto 2026/2008 que, de conformidad y según los procedimientos y mecanismos establecidos en el artículo 104 de esta orden, evaluará los siguientes conceptos, de acuerdo con las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La calidad y el valor artístico de la película: hasta 65 puntos.

b) La adecuación del coste a la película realizada, así como la inversión del productor y, en su caso, la ayuda que hubiera obtenido sobre proyecto: Hasta 30 puntos.

c) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos».

Nueve. El apartado 1 del artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La valoración se efectuará por el Comité asesor de ayudas a la distribución regulado en el artículo 104, que en la modalidad de ayudas generales a la distribución evaluará los siguientes conceptos, de acuerdo con las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) El presupuesto o, en su caso, el coste del plan de distribución y promoción y los gastos para los que se solicita la ayuda, con especial atención a la incorporación de nuevas tecnologías en la distribución y a los sistemas que se utilicen para facilitar el acceso a las películas para personas con discapacidad: hasta 30 puntos.

b) La calidad y el interés cultural de la película. Se valorará especialmente su aportación al enriquecimiento de la diversidad cultural y cinematográfica en España, atendiendo a su origen: Hasta 25 puntos.

c) La distribución de la película en versión original: Hasta 20 puntos.

d) El ámbito territorial de distribución de la película: Hasta 20 puntos.

e) El historial de la empresa distribuidora y su anterior participación y experiencia en la distribución de películas de calidad y valores artísticos destacados, preferentemente en la Unión Europea y en Iberoamérica: hasta 5 puntos.»

Diez. El artículo 99 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 99. Valoración de los proyectos.

Los proyectos serán valorados por el Comité asesor de ayudas para la realización de obras audiovisuales con nuevas tecnologías regulado en el artículo 104, que, tomando en consideración las tecnologías empleadas, evaluará los siguientes conceptos en función de las ponderaciones relativas máximas que se expresan:

a) La originalidad y calidad del proyecto o del guión: Hasta 45 puntos.

b) El presupuesto del proyecto y solvencia del plan de financiación: Hasta 25 puntos.

c) El rigor, credibilidad y carácter innovador del plan de difusión de la obra, así como la capacidad del proyecto para que la obra audiovisual acceda a nuevos públicos: hasta 25 puntos.

d) Que la autoría del guión o la labor de dirección de la película sea íntegramente femenina: 5 puntos. En los supuestos de coparticipación masculina en la dirección y el guión, la puntuación será la proporcional a la cantidad de mujeres directoras y guionistas, para lo cual se baremará por separado la participación femenina en cada uno de los conceptos, y se sumará la puntuación obtenida, hasta el límite de 5 puntos».

Once. El apartado 5 del artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

«5. En atención al carácter competitivo de las ayudas, los vocales integrantes de los órganos colegiados a los que se refieren las letras a), b), y d) del apartado 1 de este artículo deberán hacer llegar por escrito o por medios telemáticos al Presidente del comité del que formen parte la valoración de la calidad, y en su caso la originalidad, que proponen para todos y cada uno de los proyectos. La valoración deberá atender a criterios establecidos en esta orden, y se hará sin perjuicio de la facultad de los vocales de alterarla en el transcurso de la reunión, donde deberán ponderarse asimismo los demás criterios señalados para cada tipo de ayuda. Esta información, que deberá ajustarse para cada proyecto a las fichas de valoración facilitadas con la debida antelación por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, deberá obrar en manos del Presidente al menos 24 horas antes del inicio de la reunión correspondiente y quedará incorporada al expediente. Salvo resolución expresa y motivada en contrario del Director General del Instituto, la no aportación de esta información previa privará al vocal del derecho de voto o de toda facultad decisoria en la reunión del Comité.

Doce. El segundo párrafo de la Disposición transitoria tercera queda redactado de la siguiente manera:

«Las películas estrenadas entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 podrán acogerse, cuando así se solicite expresamente, al sistema de cálculo de las ayudas a la amortización anterior. Para estas películas se mantiene la vigencia de los artículos 23 a 33, ambos inclusive, de la Orden CUL/3928/2006, de 14 de diciembre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan la medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, y se establecen sus bases reguladoras.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden CUL/314/2010, de 16 de febrero, por la que se modifican los grupos de edad para la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

Se añade un artículo 3 a la Orden CUL/314/2010, de 16 de febrero, por la que se modifican los grupos de edad para la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Categoría ‘‘Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género’’».

Se establece la categoría «Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género», que operará de manera transversal para todas las películas presentadas a calificación por grupos de edad excepto para la calificación «Película X». Dicha categoría será asignada por el ICAA, cuando corresponda, en el momento de su calificación. Sin embargo, la obtención de esta categoría no comporta las obligaciones previstas para las calificaciones por grupos de edad a las que se refiere el artículo 1».

Disposición final cuarta. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden, para la modificación de los procedimientos establecidos en los anexos I y II de la misma, y para establecer los modelos oficiales de solicitud que en la misma se contemplan.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2011.–La Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde Reig.

ANEXO I

Procedimiento ordinario para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica

1. Consideraciones generales

El procedimiento ordinario que recoge este anexo es el establecido para que los titulares de las salas de exhibición cumplan con las obligaciones relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos empleando para ello, en cuanto a la gestión de la información, la asistencia de los buzones previamente homologados por el ICAA.

Mediante la homologación de los sistemas presentados por los buzones, se verifica que cumplen todos los requisitos que se detallan en este documento y, por lo tanto, se consideran adecuados para su utilización en las salas de exhibición cinematográfica a estos efectos. La implantación de dichos sistemas se llevará a cabo conforme a los acuerdos o contratos que libremente establezcan los buzones homologados y los titulares de las salas.

La homologación del sistema no configura relación contractual alguna entre el buzón y el ICAA, si bien el ICAA podrá transmitir al buzón las instrucciones oportunas para un mejor funcionamiento y eficacia del mismo.

2. Procedimiento para la homologación

2.1 Solicitudes.

Las empresas que deseen acogerse al procedimiento de homologación de sus sistemas deberán dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto, y que deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la empresa y de su representante, así como documentación acreditativa de dichos extremos.

b) Descripción detallada y documentación acreditativa de que tanto la empresa como el sistema cumplen los requisitos y funcionalidades previstos en el apartado 3 de este Anexo.

c) Declaraciones responsables relativas al cumplimiento de las siguientes obligaciones y compromisos, en cuanto que actúan en representación de los titulares de la información:

1.º Transmitir, al menos semanalmente, al ICAA los datos de todos los cines con actividad en el período indicado. En el caso de que no se hayan podido incluir los datos de dicho período de algún cine, éstos se enviarán posteriormente, con carácter de atrasos de la información. Todo ello sin que pueda quedar pendiente de envío información de recaudación de los cines.

2.º Transmitir al ICAA, al menos semanalmente, junto con el fichero descrito en el punto anterior, un registro de incidencias del servicio prestado con efectos relevantes en la compraventa de entradas y en el acceso efectivo de los espectadores a las sesiones.

3.º No alterar los datos transmitidos desde la fuente y no efectuar ningún tipo de manipulación que no sea la propia de la gestión que le corresponde en cuanto a buzón (compresión, cifrado, descifrado, control y administración de los envíos).

4.º Disponer en todo momento de la base de datos actualizada, con información, al menos, de cinco años.

5.º Efectuar el mantenimiento de los componentes físicos y lógicos que forman parte del sistema.

6.º Permitir, en cualquier momento, el acceso a la información por parte del ICAA, quien determinará los datos mínimos que requiera consultar. La consulta se realizará a través de un enlace web, con identificación de usuario y contraseña, y protocolo seguro.

7.º Mantener un registro de control, local o centralizado, en el que se reflejen las distintas fases de los envíos:

a) Envío cifrado desde cine, firmado por el representante del mismo.

b) Descifrado del buzón.

c) Control de los datos que figuran en el envío.

d) Modificación de datos ya enviados.

e) Nuevo cifrado y envío.

8.º En el caso de que se produzca un cambio de buzón para un cine determinado, enviar los datos correspondientes hasta el último día en que haya estado conectado a dicho cine, siendo responsabilidad del nuevo buzón hacerlo desde la fecha de la implantación, sin que en ningún caso se puedan producir huecos de la información.

2.2 Periodo de prueba y resolución de homologación.

Las empresas solicitantes de la homologación pondrán de su parte cuantos elementos, tanto de software como de hardware, se les soliciten, estableciéndose un período de pruebas no superior a 7 días durante el cual se llevará a cabo dicha verificación. Una vez constatado el cumplimiento de todos los requisitos, se procederá a la homologación del sistema, mediante resolución del Director general del ICAA.

2.3 Revisión y revocación de las homologaciones.

Se podrán revisar las homologaciones ante cualquier cambio relevante que afecte a la programación, al control, al envío o al gestor de base de datos que supuso la homologación en su momento. Todos estos cambios relevantes deberán ser comunicados al ICAA por la empresa responsable y serán revisados nuevamente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este documento. Dicha revisión podrá hacerse por parte del ICAA en cualquier momento y, en todo caso, cuando así lo solicite la empresa.

Existirá la posibilidad de revocar las homologaciones realizadas cuando no se cumplan los requisitos establecidos.

Las empresas suministradoras cuyos equipamientos hayan sido homologados, estarán obligadas a comunicar al ICAA cuáles son las salas de exhibición en las que éstos vayan a ser instalados con la anterioridad suficiente para permitir el período de prueba. En caso de puesta en funcionamiento inmediato del sistema respecto de una sala de exhibición, el ICAA se reserva el derecho de considerar como período de prueba los siete primeros días de utilización. Igualmente comunicarán la sustitución o baja de los mismos en las respectivas salas de exhibición.

3. Requisitos para la homologación.

Los requisitos para la homologación que establece este apartado están referidos, por un lado, a las empresas, y por otro, al sistema propuesto, que, además de los de carácter general, deberá cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Requisitos relativos a los datos que debe recoger el sistema: Datos del cine, de la sala, de los precios, de las películas, de las sesiones y de las ventas.

b) Requisitos relativos a la programación.

c) Requisitos relativos a la venta de entradas: características de la entrada, reservas y ventas anticipadas, contingencias, anulaciones, consultas e informes.

d) Requisitos relativos a las comunicaciones: comunicaciones cine-buzón y comunicaciones buzón-ICAA.

3.1 Requisitos del buzón.

Para su aprobación por el ICAA, las empresas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer la propiedad o licencia de los programas, para realizar las modificaciones precisas en cuanto a la adaptación de los sistemas a las nuevas funcionalidades o a la normativa oportunas.

b) Disponer de sede y tener el sistema informático de tratamiento de los datos en España.

c) Contar con una implantación territorial suficiente para el entorno geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad.

3.2 Requisitos generales del sistema.

El sistema objeto de la homologación debe estar basado en una arquitectura por capas en la que, al menos, se contemplen como diferentes y separadas las correspondientes a la base de datos, y a los procedimientos lógicos de tratamiento y presentación.

Asimismo garantizará, mediante mecanismos de redundancia, que no se interrumpa la venta ante cualquier eventualidad, dejando a salvo situaciones excepcionales de fuerza mayor.

Deberá utilizar un sistema gestor de base de datos con amplia implantación en el mercado. Si, por razones técnicas, no pudiera ser así, se detallarán por escrito sus características y, en cualquier caso, deberá garantizar:

a) Gestión de las transacciones para la consistencia de los datos.

b) Gestión de los bloqueos para que el acceso de los distintos usuarios a los datos sea efectivo.

c) Gestión de seguridad en los accesos, con diferenciación de niveles.

Cualquier instalación que tenga una salida externa deberá estar protegida con sistemas antivirus y de control de puertos susceptibles de ser accedidos desde el exterior. Ambos sistemas deberán actualizarse de forma automática y estar siempre activados.

Cualquier instalación deberá contar con una política de seguridad de copias de forma que, como mínimo, permita el copiado diario incremental, y la copia semanal completa, que será guardada y estará a disposición del ICAA durante un año.

El sistema deberá guardar la información durante, al menos, cinco años, a los efectos de las actuaciones de control y verificación que resulten necesarias.

3.3 Requisitos relativos a los datos que debe recoger el sistema.

El sistema deberá recoger una serie de datos de diferentes ámbitos que se detallan a continuación.

Todos los datos que, según el punto 3.5.1, deben figurar de forma obligatoria en la entrada, serán obligatorios en las tablas, y deberán tener valor en las mismas distinto de nulo.

3.3.1 Datos del cine:

a) Código de seis caracteres facilitado por el ICAA.

b) Nombre.

c) Número de salas.

d) Número de Identificación Fiscal

e) Dirección (calle, plaza. y número).

f) Código del municipio según tabla del INE.

g) Nombre del municipio, según tabla del INE.

h) Código Postal.

i) Nombre de la empresa titular.

j) Código de registro de la empresa titular en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del ICAA.

k) Teléfono.

l) IVA, en porcentaje, que se aplicará sobre el precio la entrada, o impuesto específico de una comunidad autónoma.

3.3.2 Datos de la sala:

a) Código de seis caracteres facilitado por el ICAA.

b) Nombre.

c) Número total de asientos.

d) Número de asientos reservados a personas con discapacidad.

e) Número de asientos no reservados.

f) Número de plantas.

g) Nombre de las plantas.

h) Tipo de la sala (comercial o sala X).

i) Formato de la proyección: fotoquímico en 35 milímetros, digital o 3D.

j) Existencia, en su caso, de mecanismos de subtitulado y audiodescripción.

3.3.3 Datos de precios:

a) Clave del precio. Identificador de los distintos precios que pueden utilizarse en la venta de las entradas.

b) Nombre del precio.

c) Importe del precio.

3.3.4 Datos de las películas:

a) Número interno de película, generado automáticamente por el sistema, sin posibilidad de que existan repeticiones. El número de la película será diferente para películas distintas, y para una misma película y diferente versión o lengua de la misma.

b) Número de expediente de calificación.

c) Título de la película. Debe coincidir con el que figura en la resolución de calificación, en la entrada reglamentaria y en el parte de exhibición.

d) Código y nombre de la distribuidora tal como aparecen en la resolución de calificación.

e) Nacionalidad de la película, según tabla que suministrará el ICAA, y en la que aparecerá la indicación de si dicha nacionalidad es española o de un país perteneciente a la Unión Europea.

f) Versión original de la película, codificada según tabla que suministrará el ICAA.

g) Metraje, con indicación de si se trata de un cortometraje o de un largometraje.

3.3.5 Datos de las sesiones:

a) Tipo de sesión, con indicación de si es numerada o no.

b) Nombre de la sesión (tarde, noche, etc.).

c) Horario de la sesión, con indicación de la hora y los minutos de su inicio. Las sesiones cuya hora de comienzo esté incluida entre las 0 horas de la noche y las seis de la mañana se considerarán proyectadas en el día anterior.

d) Día de la semana de la sesión.

e) Sala en la que se proyectará la sesión.

f) Identificación de las películas exhibidas.

g) Versión lingüística de las películas utilizada en la sesión.

h) Formato de la proyección: fotoquímico en 35 milímetros, digital o 3D.

3.3.6 Datos de ventas:

a) Código de la sala para la que se vende.

b) Identificación de la sesión.

c) Precio. Importe de la entrada que se vende.

d) Número de localidades para las que se registra la venta.

3.4 Requisitos relativos a la programación.

La programación es el proceso mediante el que se asocia una o varias películas, cortometrajes o largometrajes, a una sesión de una sala, las distintas sesiones diarias de cada sala y los precios de dichas sesiones. La programación deberá tener en cuenta el número de películas y su duración, con el fin de que no se solapen las distintas sesiones. La duración de una sesión no podrá ser inferior a la de las películas exhibidas.

No podrá realizarse ninguna venta de entradas sin haber efectuado una programación previa.

3.4.1 Cambios de programación.

El sistema facilitará un mecanismo de intercambio de programación en las distintas salas, sin tener que introducir nuevamente los datos relativos a la película, sesión o precio.

3.4.2 Anulación de la programación.

El sistema permitirá la anulación de la programación de una o más sesiones, lo cual implicará el borrado de todos los datos relativos a las mismas. La anulación no podrá realizarse cuando haya entradas vendidas y no anuladas para las sesiones afectadas.

3.5 Requisitos en cuanto a la venta de entradas.

3.5.1 Características de la entrada.

Las entradas, cualquiera que sea su formato o soporte, deberán incluir su información en dos partes, una que quedará a disposición del titular de la sala o sistema, y la otra a disposición del espectador. Deberán recoger, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la empresa o del titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala, dirección y municipio.

c) Clase de localidad a la que da derecho.

d) Precio.

e) IVA, en porcentaje, o impuesto específico de una Comunidad Autónoma.

f) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

g) Título de la película.

h) Fecha y hora.

Dichos datos figurarán en la entrada en el idioma o los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma en que radique la sala de exhibición, excepto el título de la película que será el que figure en la resolución de calificación.

Cualquiera que sea el canal de venta (presencial o no presencial) éste tendrá que estar conectado con el servidor del sistema para poder registrar la venta en el momento de efectuarse.

3.5.2 Reservas y ventas anticipadas.

El sistema permitirá la reserva anticipada de localidades previa a la venta de las entradas para alguna de las sesiones programadas, mediante un código. Las reservas se mantendrán en el sistema durante el tiempo previsto por la empresa, antes de la sesión. Si, pasado este tiempo, no se produce la venta real, se producirá su anulación.

El sistema debe permitir el proceso de venta y emisión de entradas con anterioridad al día y hora de la sesión. En este caso, quedará constancia de la fecha en la que se realiza la venta y la fecha para la que es válida la entrada.

3.5.3 Contingencias.

En el caso de que no se pueda realizar la venta automatizada y haya que realizar la venta manual, los datos de esta venta deberán ser integrados en el sistema en cuanto se restablezca su funcionamiento.

Se establecerá un mecanismo mediante el cual se puedan identificar las ventas manuales, de manera que no se produzca emisión de entradas sobre éstas.

3.5.4 Anulaciones.

El sistema deberá permitir el tratamiento de las siguientes anulaciones, que se deberán recoger como incidencias:

a) Devolución de entradas vendidas con anterioridad. Se procederá a la anulación de la venta y las entradas, una vez devueltas, deberán ser adjuntadas al informe de caja.

b) Anulación por problemas en la impresión o entrega física de entradas. Se procederá a la anulación de la venta y posterior grabación de la misma para su impresión. Se creará un contador que tenga en cuenta las entradas emitidas.

c) Anulación por defectos en la transmisión de datos.

d) Anulación de las reservas. Tras la anulación de las reservas, las entradas que correspondan a localidades disponibles podrán volver a ser reservadas o vendidas.

3.5.5 Consultas de ventas.

En cualquier momento podrán consultarse las ventas que se han efectuado por sesión, y la ubicación de las localidades con respecto al aforo de la sala, en el caso de sesiones numeradas.

3.5.6 Informes y consultas generales.

El sistema deberá proporcionar, al menos, los siguientes informes:

a) El informe de caja.

b) El informe de incidencias.

c) El informe de exhibición de películas, que contendrá los siguientes datos:

1. Datos de identificación del cine y de la sala.

2. Datos de identificación de la empresa titular.

3. Período de exhibición a que se refiere el informe.

4. Títulos de las películas proyectadas, tanto si se trata de largometrajes, como de cortometrajes.

5. Número de expedientes de calificación.

6. Lengua de la versión original y lengua utilizada para la proyección de cada sesión.

7. Nombre de la empresa distribuidora.

8. Número de entradas vendidas.

9. Recaudación obtenida en cada sesión.

El informe de exhibición de películas se podrá generar en cualquier momento y reflejará las ventas realizadas hasta el instante en que se genere.

3.6 Requisitos relativos a las comunicaciones.

La forma de comunicación que tendrá la aplicación desde un punto de vista físico y lógico estará basada en los estándares de comunicación vía internet.

Se establecen dos ámbitos de comunicación de datos: Cine-buzón y buzón-ICAA.

3.6.1 Comunicación cine-buzón.

En el caso de que el sistema utilice una base de datos centralizada, a la que se conectan los cines, y que contenga toda la información necesaria para el funcionamiento del sistema, la comunicación se efectuará mediante canales que garanticen la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos que se transmitan.

Para el resto de los casos se establece lo siguiente:

a) Se generará un fichero que contendrá los mismos datos que, posteriormente, el buzón enviará al ICAA y que están especificados en el apartado 3.6.2 «Comunicación buzón-ICAA». Este fichero será enviado al buzón.

b) El archivo que se extraiga en el cine deberá estar cifrado y firmado electrónicamente por la persona que figure en un registro de autorizaciones del que dispondrá el buzón, y que estará en todo momento actualizado. Será responsabilidad del cine comunicar al buzón cualquier variación en las autorizaciones.

c) El fichero firmado por el cine deberá ser conservado por el buzón por un período no inferior a 5 años.

d) Este fichero contendrá la información referida a una semana natural de lunes a domingo.

3.6.2 Comunicación buzón-ICAA.

La comunicación de datos entre el buzón y el ICAA se realizará mediante el envío de un fichero por correo electrónico, con periodicidad semanal, a la dirección que determinará el ICAA.

La nomenclatura de definición de nombres de los ficheros será facilitada por el ICAA.

El fichero deberá ser comprimido y cifrado mediante los programas que el ICAA determine, y que serán comunes para todos los buzones.

El mensaje de correo electrónico contenedor del fichero será firmado electrónicamente por la persona que figure en un registro de autorizaciones del que dispondrá el ICAA, y que estará en todo momento actualizado. Será responsabilidad del buzón comunicar al ICAA cualquier variación en las autorizaciones.

El buzón podrá utilizar cualquiera de los sistemas de firma electrónica reconocidos por la plataforma de verificación de certificados del Ministerio de la Presidencia.

El fichero contendrá información completa de la semana anterior al envío, y de todos los cines, relacionados con el buzón, que hayan tenido actividad dicha semana.

Los datos que se envíen de cada sesión deben incluir todos los espectadores y la recaudación correspondiente, con independencia del canal de venta empleado o que haya podido haber contingencias.

3.6.3. Formato de los ficheros de intercambio buzón-ICAA.

Los ficheros de intercambio entre los buzones y el ICAA tendrán un formato de ficheros de texto, con líneas de información organizadas en función del tipo de registro, tal como se detalla a continuación:

Registro tipo 0:

Con información general del buzón que realiza el envío del fichero, de 56 caracteres de longitud. Habrá un único registro tipo 0 por cada fichero enviado. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 0, en este caso. Posición 1.

b) Código de buzón. Código de tres dígitos suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 4.

c) Tipo de fichero. Código de dos posiciones. Indica si se trata de un fichero de envío habitual (código FL), o para envío de atrasos (código AT). En el caso de que se envíen varios ficheros de atrasos una semana, es código será secuencial (01, 02, 03.). Posiciones 5 a 6.

d) Número juliano del día en que se realizó el envío habitual anterior. Tres caracteres, rellenando con ceros por la izquierda en caso necesario. Posiciones 7 a 9.

e) Número juliano del día en que se realiza el envío actual. Tres caracteres, rellenando con ceros por la izquierda en caso necesario. Posiciones 10 a 12.

f) Número de líneas totales del fichero, con 11 dígitos, rellenando con ceros por la izquierda, en caso necesario. Posiciones 13 a 23.

g) Número total de sesiones para las que se envía información, con 11 dígitos, rellenando con ceros a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 24 a 34.

h) Número total de espectadores recogidos en el fichero, con 11 dígitos, rellenando con ceros a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 35 a 45.

i) Suma de recaudación contenida en el fichero, con 11 dígitos, rellenando con ceros a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 46 a 56. La posición 54 vendrá con el carácter punto (.), y las posiciones 55 y 56, corresponderán a los dos decimales.

Registro tipo 1:

Con información general de las salas a las que se refiere el envío, de 43 caracteres de longitud. Habrá tantos registros tipo 1 como salas de cuyas sesiones se envía información en el fichero. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 1, en este caso. Posición 1.

b) Código de sala. Código de 6 dígitos suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 13. Se ajustará a la izquierda, dejando el resto de los caracteres en blanco.

c) Nombre de la sala, con 30 caracteres; se ajustará a la izquierda, dejando los caracteres no usados en blanco. Posiciones 14 a 43.

Registro tipo 2:

Con información de las sesiones de las salas a las que se refiere el envío, de 41 caracteres de longitud. Habrá tantos registros tipo 2 como sesiones de las que se envía información en el fichero. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 2, en este caso. Posición 1.

b) Código de sala. Código suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 13. Se ajustará a la izquierda, dejando el resto de los caracteres en blanco.

c) Fecha de la sesión, de 6 dígitos de longitud, con formato ddmmaa, donde dd corresponderá a los dos dígitos del día, mm a los dos dígitos del mes, y aa a los dos dígitos del año, rellenando, en todos los casos en que sea necesario, con cero a la izquierda, cada una de las partes. Posiciones 14 a 19.

d) Hora de la sesión, de 4 dígitos de longitud, con formato hhmm, donde hh corresponderá a los dos dígitos de la hora (en formato de 24 horas), mm corresponderá a los dos dígitos de los minutos, rellenando, en todos los casos en que sea necesario, con cero a la izquierda, cada una de las partes. Posiciones 20 a 23.

e) Número de películas exhibidas en la sesión, de 2 dígitos de longitud, rellenando con cero a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 24 a 25.

f) Número total de espectadores de la sesión, de 5 dígitos de longitud, rellenando con ceros a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 26 a 30.

g) Recaudación total de la sesión, de 8 dígitos de longitud, rellenando con ceros a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 31 a 38. La posición 36 vendrá con el carácter punto (.), y las posiciones 37 y 38, corresponderán a los dos decimales.

h) Código de tipo de incidencia producida en la Sesión, de 3 dígitos de longitud, según tabla que suministrará el ICAA. Posiciones 39 a 41.

Registro tipo 3:

Con información de las películas exhibidas en las sesiones de las salas a las que se refiere el envío, de 28 caracteres de longitud. Habrá tantos registros tipo 3 por sesión, como películas se exhiban en ésta, y tantos registros tipo 3 por fichero como número de sesiones por número de películas por sesión se envíen en dicho fichero. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 3, en este caso. Posición 1.

b) Código de sala. Código suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 13. Se ajustará a la izquierda, dejando el resto de los caracteres en blanco.

c) Fecha de la sesión, de 6 dígitos de longitud, con formato ddmmaa, donde dd corresponderá a los dos dígitos del día, mm a los dos dígitos del mes, y aa a los dos dígitos del año, rellenando, en todos los casos en que sea necesario, con cero a la izquierda, cada una de las partes. Posiciones 14 a 19.

d) Hora de la sesión, de 4 dígitos de longitud, con formato hhmm, donde hh corresponderá a los dos dígitos de la hora (en formato de 24 horas), mm corresponderá a los dos dígitos de los minutos, rellenando, en todos los casos en que sea necesario, con cero a la izquierda, cada una de las partes. Posiciones 20 a 23.

e) Código interno de la película, de 5 dígitos de longitud, ajustado a la derecha, rellenando con ceros por la izquierda, en caso necesario. Posiciones 24 a 28. Este código de película será diferente, dentro de cada sala, para películas distintas, y para la misma película y versiones o lenguas distintas de la misma.

Registro tipo 4:

Con información de las películas exhibidas en las sesiones de las salas a las que se refiere el envío, de 146 caracteres de longitud. Habrá tantos registros tipo 4, como registros tipo 3 con diferente código de sala y código interno de película haya en el fichero. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 4, en este caso. Posición 1.

b) Código de sala. Código suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 13. Se ajustará a la izquierda, dejando el resto de los caracteres en blanco.

c) Código interno de la película, de 5 dígitos de longitud, ajustado a la derecha, rellenando con ceros por la izquierda, en caso necesario. Posiciones 14 a 18. Este código de la película será diferente, dentro de cada sala, para películas distintas, y para la misma película y versiones o lenguas distintas de la misma.

d) Código de expediente de calificación de la película, suministrado por el ICAA. Posiciones 19 a 30, ajustado a la izquierda, dejando el resto de caracteres en blanco.

e) Título de la película, de 50 posiciones, corresponderá al que aparece en la resolución de calificación de la película. Posiciones 31 a 80, ajustado a la izquierda, dejando el resto de caracteres en blanco.

f) Código de la distribuidora, de 12 dígitos, corresponderá al que aparece en la resolución de calificación de la película. Posiciones 81 a 92, ajustado a la izquierda, dejando el resto de caracteres en blanco.

g) Nombre de la distribuidora, de 50 caracteres, corresponderá al que aparece en la resolución de calificación de la película. Posiciones 93 a 142.

h) Versión original de la película, de 1 dígito, según tabla suministrada por el ICAA. Posición 143.

i) Versión lingüística de la copia exhibida de la película, de 1 dígito, según tabla suministrada por el ICAA. Posición 144.

j) Idioma de los subtítulos o comentarios escritos de la versión exhibida de la película, de 1 dígito, según tabla suministrada por el ICAA. Posición 145.

k) Formato de la proyección (fotoquímico en 35 milímetros, digital o 3D), de 1 dígito, según tabla suministrada por el ICAA. Posición 146.

Registro tipo 5:

Con información de las sesiones programadas en cada sala y días, a los que se refiere el envío, de 21 caracteres de longitud. Habrá tantos registros tipo 5, como salas y días haya habido sesiones programadas en ellas, en los días a los que se refiere la información contenida en el fichero. Contendrá los siguientes datos:

a) Tipo de registro. Valor 5, en este caso. Posición 1.

b) Código de sala. Código suministrado por el ICAA. Posiciones 2 a 13. Se ajustará a la izquierda, dejando el resto de los caracteres en blanco.

c) Fecha de la sesión, de 6 dígitos de longitud, con formato ddmmaa, donde dd corresponderá a los dos dígitos del día, mm a los dos dígitos del mes, y aa a los dos dígitos del año, rellenando, en todos los casos en que sea necesario, con cero a la izquierda, cada una de las partes. Posiciones 14 a 19.

d) Número de sesiones programadas para la fecha indicada, de dos dígitos de longitud, rellenando con cero a la izquierda, en caso necesario. Posiciones 20 a 21.

ANEXO II

Procedimiento simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica

1. Consideraciones generales

1.1 El procedimiento simplificado que recoge este anexo es el establecido para el cumplimiento de las obligaciones relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos para aquellos titulares de salas de exhibición que cuenten con un máximo de dos pantallas y que opten por no acogerse al régimen establecido en el anexo I.

1.2 Las salas de exhibición que se acojan a este procedimiento sólo podrán emitir entradas de imprenta, y no podrán emitir entradas informáticas ni entradas inmateriales.

2. Entradas o billetes reglamentarios

El cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.1 y 15 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en cuanto a las entradas o billetes reglamentarios se realizará del siguiente modo:

2.1. Expedición.

Se emplearán las entradas de imprenta, susceptibles de expedición mecánica y del tipo de tira continua. Serán impresas en series de numeración correlativa para las distintas clases de localidades y precios.

2.2. Datos mínimos de la entrada.

Todas las entradas contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la empresa o del titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala, dirección y municipio.

c) Clase de localidad a la que da derecho.

d) IVA, en porcentaje, o impuesto específico de una comunidad autónoma.

e) Identificador numérico o alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

3. Informes de exhibición

3.1 De conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, los titulares de las salas de exhibición acogidos al procedimiento simplificado deberán remitir semanalmente al ICAA la siguiente información, ajustándose al modelo que se inserta al final de este Anexo, que estará disponible en la página Web y en las dependencias del ICAA:

a) Declaración de la totalidad de las películas cinematográficas proyectadas, tanto largometrajes como cortometrajes, identificadas por el título y número del expediente de calificación, el idioma de la versión original y el de comercialización en doblaje y subtitulado, si lo hubiera, y la empresa distribuidora.

b) El número de billetes vendidos y la recaudación obtenida en cada sesión.

3.2 El titular de la sala de exhibición cumplimentará diariamente al comenzar y finalizar cada sesión todos los datos correspondientes a la misma. En el caso de no haberse realizado sesiones cinematográficas, se cumplimentará igualmente el impreso haciendo constar esta circunstancia y su causa.

3.3 El primer informe de exhibición de cada año natural comprenderá desde el día 1 de enero hasta el primer domingo del año. El último comprenderá desde el último lunes del año hasta el 31 de diciembre. Las sesiones cuya hora de comienzo esté incluida entre las 0 horas de la noche y las seis de la mañana se considerarán proyectadas en el día anterior.

4. Envío de la información al ICAA

La remisión de los informes al ICAA deberá hacerse con periodicidad semanal, en el segundo día hábil siguiente a la semana cuyos datos refleje el informe, mediante uno de los siguientes sistemas:

a) Por vía telemática, o

b) Adjuntando el documento escaneado a un correo electrónico que contenga una firma digital oficialmente reconocida por la plataforma de verificación de certificados del Ministerio de la Presidencia, o

c) Por vía postal, al apartado postal determinado para esta finalidad.

La empresa deberá conservar en su poder, en el local a cuyos datos se refiera, una copia del informe enviado al ICAA durante el plazo de un año para su entrega, en su caso, al personal acreditado por el ICAA para la realización de funciones de inspección y control.

DECLARACIÓN SEMANAL DE EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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