[Bloque 1: #preambulo]
Nuestra sociedad moderna, plural en sus servicios al ciudadano y compleja en su organización, se ve afectada por múltiples riesgos que ponen de manifiesto su vulnerabilidad. De ahí que una exigencia indeclinable sea el mantener un sistema de alerta y previsión para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes, con el fin de preservarla contra las catástrofes y calamidades que la pongan en peligro.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, estableció un sistema mediante el cual todas las Administraciones se coordinaban en la prevención y lucha para afrontar situaciones de emergencia. Para lograr una mayor eficacia en este objetivo, la normativa que desarrolla la prestación del servicio de protección civil ha experimentado modificaciones puntuales.
La garantía de la seguridad de las personas y de sus bienes cuando una catástrofe o calamidad las ponen gravemente en peligro, es responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, por lo que la revisión de sus criterios informadores y de los servicios específicos con los que todas ellas contribuyen en esta materia, requieren una permanente alerta y la organización de medidas que den una respuesta rápida, enérgica y eficaz, a los riesgos afrontados.
En este sentido, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en su artículo 15.3 estableció como una de las misiones de las Fuerzas Armadas la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas conforme a lo establecido en la legislación vigente. Con ello, teniendo en cuenta las experiencias nacionales e internacionales pasadas y recientes, España ha pretendido ponerse en vanguardia en la organización frente a las situaciones de emergencia, disponiendo de instrumentos estatales operativos con los que hacerles frente. Se trata de contribuir, por tanto, en las actuales condiciones de los recursos con que cuenta nuestro país, a ofrecer una respuesta adecuada a la magnitud de los riesgos de accidentes, calamidades o desgracias públicas que amenazan a la sociedad.
De acuerdo con la misión atribuida a las Fuerzas Armadas por esta Ley Orgánica, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, creó la Unidad Militar de Emergencias, en adelante UME, como fuerza conjunta compuesta por personal de las Fuerzas Armadas, con capacidad para desplegarse ordenadamente sobre el terreno, concentrando medios operativos en poco tiempo, y disponiendo de modo permanente de personal altamente cualificado y con adiestramiento específico para intervenir de forma inmediata en situaciones de grave emergencia.
Tras la aprobación del Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, por el que se establece la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias, y el desarrollo de los esfuerzos necesarios para ponerla en funcionamiento, era preciso regular las condiciones de intervención de la UME, con el objetivo de dotar a dicha Unidad del marco normativo que le sirva de eficaz instrumento para el satisfactorio cumplimiento de la misión que se le ha encomendado.
A tal efecto se dictó el Real Decreto 399/2007, de 23 de marzo, por el que se aprobaba el Protocolo de Intervención de la UME. Sin embargo, tras la anulación de este real decreto por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, por haberse omitido los informes de la Comisión Nacional de Protección Civil y del Consejo de Estado, se hace preciso proceder a la aprobación de un nuevo protocolo de intervención.
En este sentido, la normativa contenida en el Protocolo de Intervención aprobado por este real decreto, tiene como finalidad asegurar el mantenimiento de la operatividad de la UME, salvaguardando los principios de unidad, disciplina y jerarquía que informan al conjunto de las Fuerzas Armadas, y establecer las reglas imprescindibles para su coordinación con los medios de las restantes Administraciones Públicas que puedan ser movilizados en función de cada emergencia.
Todo ello se hace, por lo demás, en el marco operativo diseñado por la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, que atribuye al Ministro del Interior la condición de autoridad superior en materia de protección civil y, en consecuencia, le otorga la facultad de disponer la movilización de los recursos del Estado cuando la intensidad de las situaciones de emergencia así lo exija o cuando así lo soliciten las comunidades autónomas. También corresponde al Ministro del Interior la facultad de declarar de interés nacional una determinada situación de emergencia, en los términos previstos en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de acordar la intervención de la UME en el ámbito de las instalaciones de titularidad de la Administración del Estado o entidades del sector público estatal.
En su tramitación se han recabado los informes preceptivos de la Comisión Nacional de Protección Civil y del Ministerio de Política Territorial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2011,
DISPONGO:
[Bloque 2: #aunico]
Se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (UME), cuyo texto se inserta a continuación.
[Bloque 3: #daprimera]
La UME se encuadra orgánicamente en el Ministerio de Defensa, dependiendo del Ministro de Defensa.
[Bloque 4: #dasegunda]
1. Los medios aéreos de lucha contra incendios operados por el 43.º Grupo de Fuerzas Aéreas, se adscriben orgánicamente al Ministerio de Defensa y funcionalmente al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, que decidirá sobre su utilización.
2. Cuando la UME participe en una operación de emergencia declarada de interés nacional podrá requerir y ordenar la inmediata puesta a disposición de su operativo de los medios aéreos de lucha contra incendios del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino cuyo mando corresponderá a la UME.
3. Los Ministerios de Defensa y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino formalizarán un convenio de colaboración para establecer las condiciones de atención por el Ministerio de Defensa a las necesidades de operatividad, mantenimiento y disponibilidad de los medios aéreos de lucha contra incendios de los que es titular el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. En este convenio, se podrán acordar las condiciones de coordinación y complementariedad de los medios aéreos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con el conjunto de medios de la UME.
4. Los créditos necesarios para el mantenimiento y operación de los hidroaviones a que hace referencia el apartado 1 se mantendrán en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
[Bloque 5: #datercera]
El Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar aquellos conciertos, convenios de colaboración, acuerdos técnicos o encomiendas de gestión, que coadyuven al mejor y más eficaz funcionamiento de la UME, con los distintos órganos de las Administraciones Públicas, así como con organismos y empresas establecidas en el sector de suministros o cualquier otro que pudiera tener relación con las diversas situaciones de emergencia.
[Bloque 6: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por este real decreto.
[Bloque 7: #dfprimera]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
[Bloque 8: #dfsegunda]
1. Se faculta a los Ministros proponentes a dictar, conjunta o individualmente en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
2. Se faculta al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones que sean necesarias para reglamentar las condiciones operativas que resulten de aplicación a la participación de la UME en operaciones en el exterior.
3. Se faculta al Ministro de Defensa a dictar las normas que regulen el encuadramiento, la organización y el funcionamiento de la UME en el ámbito de su Departamento.
[Bloque 9: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2011.
[Bloque 10: #firma]
Dado en Madrid, el 22 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
[Bloque 11: #protocolo]
[Bloque 12: #primero]
1. La Unidad Militar de Emergencias, en adelante UME, tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil y en el resto de la legislación vigente.
2. La UME es una unidad integrante de las Fuerzas Armadas que intervendrá de conformidad con lo dispuesto en este protocolo.
3. Para el desempeño de sus misiones, la UME podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas, en los casos en que resulte necesario, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Estado Mayor de la Defensa.
[Bloque 13: #segundo]
1. Las actuaciones operativas a desempeñar por la UME se centrarán fundamentalmente en la adopción de medidas encaminadas a salvaguardar, proteger o socorrer la vida e integridad de las personas y de sus bienes, el medio ambiente, los espacios naturales y sus recursos y el patrimonio histórico-artístico.
2. Las actuaciones operativas de la UME se concretan en la planificación, el adiestramiento y la intervención. Sólo realizará las labores de prevención que sean necesarias para hacer frente a una emergencia declarada.
[Bloque 14: #tercero]
1. La intervención de la UME podrá ser ordenada cuando alguna de las siguientes situaciones de emergencia se produzca con carácter grave, independientemente de que se trate de una emergencia de interés nacional o no:
a) Las que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud.
b) Los incendios forestales.
c) Las derivadas de riesgos tecnológicos, y entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico.
d) Las que sean consecuencia de atentados terroristas o actos ilícitos y violentos, incluyendo aquéllos contra infraestructuras críticas, instalaciones peligrosas o con agentes nucleares, biológicos, radiológicos o químicos.
e) La contaminación del medio ambiente.
f) Cualquier otra que decida el Presidente del Gobierno.
2. Se excluyen del ámbito de actuación de la UME las emergencias en el mar, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales pueda acordarse su intervención, a propuesta del Ministro de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en este protocolo.
[Bloque 15: #cuarto]
1. En las situaciones de emergencia que se produzcan con carácter grave, relacionadas en el punto 1 del apartado anterior, que no sean declaradas de interés nacional, las autoridades autonómicas competentes en materia de protección civil podrán solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de la UME.
2. El Ministerio del Interior, valorada la dimensión de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, así como los principios de complementariedad y subsidiariedad previstos en la normativa vigente en materia de protección civil, solicitará del Ministerio de Defensa la intervención de la UME.
3. El Ministro de Defensa, por delegación del Presidente del Gobierno, ordenará la intervención de la UME, a propuesta del Ministro del Interior.
4. La UME deberá ajustar su actuación a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección civil, y especialmente en lo relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
5. La decisión por la que finalice la intervención de la UME en una concreta situación de emergencia deberá ser adoptada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro del lnterior y oídas las autoridades que solicitaron su intervención.
6. El inicio y la finalización de la intervención de la UME serán notificadas por el Ministerio de Defensa al Centro Nacional de Gestión de Crisis de la Presidencia del Gobierno.
[Bloque 16: #quinto]
1. Los Ministros titulares del Departamento correspondiente o, en su caso, los Presidentes o Directores de las entidades del sector público estatal, podrán solicitar del Ministerio de Interior la intervención de la UME, con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 2 y 3 del apartado anterior, a fin de garantizar la integridad y adecuado funcionamiento de las instalaciones, edificios, infraestructuras y establecimientos que tengan adscritos, en los supuestos previstos en el apartado tercero.1, en coordinación con el plan de protección civil que corresponda.
2. Cuando la UME intervenga en instalaciones, edificios, infraestructuras o establecimientos de titularidad del Ministerio de Defensa, se informará al Ministerio del Interior.
3. El Ministerio del lnterior alertará de la emergencia a las autoridades autonómicas de protección civil competentes por razón del territorio en que se encuentren las instalaciones, edificios, infraestructuras o establecimientos afectados y les informará de las intervenciones acordadas conforme a este apartado.
[Bloque 17: #sexto]
1. Los efectivos de la UME actuarán siempre encuadrados y dirigidos por los Mandos de la Unidad, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado cuarto.4.
2. En todos los casos en que intervenga la UME, uno de sus mandos se integrará en el Centro de Coordinación Operativa desde el cual se dirija la emergencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.d) de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
[Bloque 18: #septimo]
En los supuestos de emergencias declaradas de interés nacional, y para el caso en que se decida la intervención de la UME conforme a lo establecido en este protocolo, la dirección y coordinación operativa de las actuaciones a realizar en la zona siniestrada en el ámbito de la protección civil corresponderá al Jefe de la UME bajo la dependencia del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Básica de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de seguridad pública.
[Bloque 19: #octavo]
1. La UME podrá utilizar medios públicos y privados para el cumplimiento de las misiones asignadas y mientras dure su intervención cuando así lo dispongan los planes de protección civil o lo determine la autoridad competente de la emergencia y de conformidad con la legislación vigente.
2. Las indemnizaciones y resarcimientos que procedan por las actuaciones sobre los bienes a que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.
[Bloque 20: #noveno]
1. Con el fin de que la UME pueda cumplimentar satisfactoriamente las misiones asignadas, la Administración General del Estado le facilitará el acceso a las redes y sistemas de alerta y emergencias existentes.
2. Con el mismo objetivo, el Ministerio de Defensa suscribirá con las comunidades autónomas los acuerdos de colaboración necesarios para el acceso de la UME a sus redes de alerta y emergencia.
[Bloque 21: #decimo]
Los miembros de la UME, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
[Bloque 22: #undecimo]
Los Planes Estatales de Protección Civil incorporarán a la UME en sus previsiones organizativas y de intervención en emergencias, de conformidad con lo dispuesto en este protocolo.
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