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Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28/07/2011.
Entrada en vigor:
01/10/2011
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-12961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2011/07/27/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/07/2011»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, transcurridos más de treinta años desde su promulgación, están profundamente consolidados en nuestra sociedad. En esta ley se actualiza la regulación de su ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta su condición de servidores públicos sometidos a disciplina militar, para adecuarla a esa realidad social y a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

De especial relevancia en la materia son las referencias contenidas en la Constitución y las incluidas en las leyes orgánicas de su desarrollo, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. También es necesario considerar determinados artículos, todavía vigentes, de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Desde entonces, los Ejércitos han evolucionado en un proceso constante de profunda transformación y modernización y alcanzado con éxito el objetivo de su plena profesionalización. Con esta ley se da continuidad a ese proceso para actualizar el ordenamiento legislativo en la materia.

Los miembros de las Fuerzas Armadas gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial. Se deben establecer con el objetivo de que las Fuerzas Armadas, manteniendo sus características de disciplina, jerarquía y unidad y el principio de neutralidad, estén en condiciones de responder a las exigencias en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional.

Respecto a los deberes, que caracterizan la condición militar, son esenciales el de defender a España, el de cumplir las misiones asignadas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y el de actuar conforme a las reglas de comportamiento del militar que se basan en valores tradicionales de la milicia y se adaptan a la realidad de la sociedad española y a su integración en el escenario internacional.

En función de los anteriores criterios, con esta ley se completa el estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, sustentado en el adecuado equilibrio entre el ejercicio de derechos y la asunción de deberes, para hacer posible el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas y la aplicación del principio de eficacia predicable de toda Administración Pública, al que se refiere el artículo 103.1 de la Constitución, de especial consideración en el caso del militar que es depositario de la fuerza y debe estar capacitado y preparado para, a las órdenes del Gobierno, usarla adecuadamente.

Con todo ello se da cumplimiento al mandato de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, según las previsiones contenidas en el apartado IX del preámbulo de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

II

Las novedades más relevantes son la regulación del derecho de asociación, la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y la del Observatorio de la vida militar.

Con la primera se produce un importante avance cualitativo al regular el ejercicio de ese derecho fundamental en el ámbito profesional, una de las vías para propiciar la participación y colaboración de los miembros de las Fuerzas Armadas en la configuración de su régimen de personal.

Los militares pueden constituir y formar parte de asociaciones, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La remisión que efectuaba a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, es sustituida por esta ley orgánica en la que se establecen las especialidades del derecho de asociación con fines profesionales fundamentándose en los artículos 8, 22 y 28 de la Constitución, con la interpretación que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre.

En este sentido, se regulan las asociaciones profesionales integradas por miembros de las Fuerzas Armadas para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, se fijan las normas relativas a su constitución y régimen jurídico y se crea un Registro específico para estas asociaciones en el Ministerio de Defensa.

Las asociaciones podrán realizar propuestas y dirigir solicitudes y sugerencias, así como recibir información sobre los asuntos que favorezcan la consecución de sus fines estatutarios. Siguiendo el criterio jurisprudencial referido, estas formas de participación no podrán amparar procedimientos o actitudes de naturaleza sindical como la negociación colectiva, las medidas de conflicto colectivo o el ejercicio del derecho de huelga.

Las que tengan un porcentaje determinado de afiliados participarán en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y podrán contribuir, por medio de informes o consultas, en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.

Con el citado Consejo se establecen y formalizan las relaciones entre el Ministerio de Defensa y las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y se ponen en marcha mecanismos de información, consulta y propuesta sobre el régimen del personal militar. Se pretende que esta vía sea un complemento adecuado de la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y de los cauces previstos en esta ley para la presentación por los miembros de las Fuerzas Armadas de iniciativas y quejas en el ámbito interno.

Esta ley establece los criterios sustantivos sobre el funcionamiento del Consejo de Personal, su composición básica, funciones, régimen de trabajo y cauces para la presentación de las propuestas por las asociaciones.

En cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional se crea el Observatorio de la vida militar, que se configura como un órgano colegiado, asesor y consultivo, cuyas funciones son analizar aquellas cuestiones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas y fomentar aquellas actuaciones que coadyuven a la mejor regulación de la condición militar.

El Observatorio estará compuesto por un número reducido de personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos de la defensa, en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo nombramiento corresponderá al Congreso de los Diputados y al Senado.

Todo ello le permitirá convertirse en un órgano básico en el análisis de la condición militar y garante del equilibrio entre deberes y derechos para que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir adecuadamente sus misiones, al servicio de España y de la paz y seguridad internacionales.

Sus análisis y estudios tendrán carácter general y, por lo tanto, no será órgano competente para tramitar o resolver quejas de carácter individual. No obstante podrá recibir iniciativas sobre casos concretos, para que, con su examen y recomendaciones correspondientes, se puedan propiciar soluciones de aplicación general para los miembros de las Fuerzas Armadas.

III

Esta ley orgánica se estructura en seis títulos, con 56 artículos. El preliminar incluye, además de las disposiciones sobre el objeto y ámbito de aplicación, una serie de artículos que constituyen preceptos esenciales tanto para la regulación de los derechos como para la determinación de las obligaciones del militar, como son el deber de acatamiento de la Constitución, el principio de igualdad, las reglas de comportamiento del militar y el deber de neutralidad política y sindical.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la Ley de la carrera militar, el criterio de género en la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, la efectividad de la igualdad entre las mujeres y los hombres militares y la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo o género son principios transversales en esta ley.

Las reglas de comportamiento del militar aparecen definidas en el artículo 4 de la Ley de la carrera militar y su desarrollo reglamentario se contiene en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. En esta ley orgánica se reproduce la redacción del citado precepto con dos importantes novedades.

La primera, que ya figura en las mencionadas Reales Ordenanzas, consiste en la incorporación en la regla séptima del artículo 6.1 de esta ley orgánica del esencial principio de unidad, indispensable junto con los de jerarquía y disciplina para conseguir la máxima eficacia en la acción de las Fuerzas Armadas.

La segunda, que se materializa en la regla cuarta del mismo artículo 6.1, es una referencia explícita a los diferentes escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que el militar puede desempeñar sus cometidos y tener que afrontar situaciones de combate.

En el título I se regula el ejercicio por los militares de los derechos fundamentales y libertades públicas que requieren tratamiento específico, concretamente la libertad personal, el derecho a la intimidad, la libertad de desplazamiento, la de expresión, el derecho de reunión, el de asociación, el de sufragio y el de petición. El título se cierra con el derecho del militar de dirigirse al Defensor del Pueblo.

En el ámbito de las Fuerzas Armadas se respetará y protegerá el derecho a la libertad religiosa que se ejercerá de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sin perjuicio de la asistencia religiosa que se debe garantizar por el Gobierno de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de la carrera militar.

El título II sistematiza los derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social, enlazando con la legislación vigente sobre personal militar y régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Su primer capítulo se refiere a este tipo de derechos y deberes y en el segundo se da tratamiento específico y diferenciado al apoyo al personal, configurándose como un sistema integrado de atención a los derechos y necesidades de bienestar social de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El título III se dedica al asociacionismo profesional, regulándose en su capítulo primero el régimen jurídico de las asociaciones de ese carácter integradas por miembros de las Fuerzas Armadas. La configuración del nuevo Consejo de Personal, especial cauce de participación de las asociaciones profesionales, se incluye en un segundo capítulo.

En el título IV se establece el régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas, ciudadanos que dadas sus peculiaridades específicas necesitan tratamiento diferenciado ya que sólo tendrán condición militar cuando se encuentren activados y, en consecuencia, incorporados a las Fuerzas Armadas.

En el título V se regula el Observatorio de la vida militar. A través de sus cuatro artículos se determina el objeto y naturaleza de este órgano, sus funciones, composición y funcionamiento.

A los efectos de esta ley el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento.

IV

La parte final de la ley incluye dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y quince finales.

La disposición adicional primera se refiere a la afiliación de militares retirados en asociaciones profesionales y a otro tipo de asociaciones a las que pueden pertenecer. También se regula la presencia en las reuniones del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas de las asociaciones más representativas de militares retirados y discapacitados.

En la segunda se suprimen los antiguos Consejos Asesores de Personal, sustituidos por los cauces de participación establecidos en esta ley.

Por medio de la disposición transitoria única y en tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se regula que las menciones que se efectúan en el mismo a determinados artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se entenderán referidas a los correspondientes preceptos de esta ley orgánica.

Varias disposiciones finales se dedican a adaptar a lo previsto en esta ley orgánica las normas que, en desarrollo de la Constitución, regulan con carácter general el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

En la disposición final quinta, como consecuencia de la inclusión en esta ley orgánica de las reglas esenciales de comportamiento del militar, se procede a dar una nueva redacción al artículo 4.1 de la Ley de la carrera militar. También se modifica su disposición adicional sexta para posibilitar que los médicos militares se formen, mediante los oportunos convenios de colaboración con universidades, en la estructura de enseñanza de las Fuerzas Armadas. Por medio de la disposición final sexta se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para favorecer la progresión profesional a las distintas escalas y, en concreto, la promoción interna de ese personal a las escalas de suboficiales y con la disposición final séptima se añade una nueva disposición adicional en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La disposición final octava se corresponde con el mandato derivado de la proposición no de ley aprobada por la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados en su sesión del día 1 de abril de 2009, en el sentido de realizar una revisión en profundidad de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Dicha revisión deberá incorporar los cambios necesarios para su adaptación a esta ley orgánica.

En las disposiciones finales novena y décima se establecen plazos para la constitución del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y para la puesta en marcha del nuevo Consejo.

Al Observatorio de la vida militar, en la disposición final undécima, se le asigna la tarea de efectuar análisis sobre los aspectos fundamentales de la ley, basados en la experiencia que se adquiera en su aplicación, así como sobre los elementos que configuran la carrera militar.

Las últimas disposiciones tratan de la actualización del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, del fundamento constitucional de esta ley, del carácter de ley ordinaria de diversos artículos y disposiciones, así como de su fecha de entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley orgánica regula el ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en la Constitución, con las peculiaridades derivadas de su estatuto y condición de militar y de las exigencias de la seguridad y defensa nacional. También incluye sus derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social.

2. Asimismo crea el Observatorio de la vida militar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los destinatarios de esta ley son todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren la condición militar según lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En consecuencia, se aplica a los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, salvo que estén en situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición de militar, y a los alumnos de la enseñanza militar de formación.

2. A los reservistas y a los aspirantes a tal condición les será de aplicación cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas en los términos que se especifican en el título IV.

Artículo 3. Titularidad y ejercicio de los derechos.

Los miembros de las Fuerzas Armadas son titulares de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en la propia Constitución, en las disposiciones que la desarrollan, en esta ley orgánica y en las leyes orgánicas penales y disciplinarias militares.

Artículo 4. Principio de igualdad.

1. En las Fuerzas Armadas no cabrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva impidiendo cualquier situación de discriminación, especialmente en el acceso, la prestación del servicio, la formación y la carrera militar.

Artículo 5. Deberes de carácter general.

El militar guardará y hará guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones militares derivadas de las misiones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, con sujeción a las reglas de comportamiento que se definen en esta ley.

Artículo 6. Reglas de comportamiento del militar.

1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las siguientes:

Primera. La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta ley.

Segunda. Cuando actúe en misiones para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forme parte.

Tercera. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.

Cuarta. Estará preparado para afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.

Quinta. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.

Sexta. En el empleo legítimo de la fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.

Séptima. Adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción.

Octava. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

Novena. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad.

Décima. La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito.

Undécima. Obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.

Duodécima. Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas y deberá comunicarlo al mando superior inmediato de quien dio la orden por el conducto más rápido y eficaz. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.

Decimotercera. El que ejerza mando reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión.

Decimocuarta. Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas.

Decimoquinta. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.

Decimosexta. En el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones.

2. Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas desarrollarán reglamentariamente las reglas de comportamiento del militar, con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta ley y recogerán, con las adaptaciones debidas, el código de conducta de los empleados públicos.

3. El Estado proporcionará los cauces, medios, acciones y medidas que permitan al militar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las reglas de comportamiento definidos en esta ley. Velará especialmente por lo relacionado con la preparación y competencia profesional y la asignación de medios para el cumplimiento de las misiones encomendadas.

Artículo 7. Neutralidad política y sindical.

1. El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos.

2. El militar no podrá ejercer el derecho de sindicación y, en consecuencia, no podrá fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales. Tampoco permitirá su ejercicio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, salvo las que para el personal civil se contemplan en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás legislación aplicable. En todo caso mantendrá su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO I

Del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

Artículo 8. Libertad personal.

Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán ser privados de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la forma en que éstas dispongan.

Artículo 9. Libertad religiosa.

El militar tiene derecho a la libertad religiosa que se protegerá y respetará de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.

Artículo 10. Derecho a la intimidad y dignidad personal.

1. El militar tiene derecho a la intimidad personal. En el ejercicio y salvaguarda de este derecho se tendrán en cuenta las circunstancias en que tengan lugar las operaciones.

También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, incluido el ubicado dentro de unidades, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

Se deberá respetar la dignidad personal y en el trabajo de todo militar, especialmente frente al acoso, tanto sexual y por razón de sexo como profesional.

2. Las revistas e inspecciones deberán respetar en todo caso los derechos contenidos en el apartado anterior.

Como norma general, el registro personal de los militares, de sus taquillas, efectos y pertenencias que estuvieren en la unidad requerirá del consentimiento del afectado o resolución judicial. No obstante, cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la unidad podrá autorizar tales registros de forma proporcionada y expresamente motivada. Estos registros se realizarán con la asistencia del interesado y en presencia de al menos dos testigos o sólo de éstos, si el interesado debidamente notificado no asistiera.

3. Los datos relativos a los miembros de las Fuerzas Armadas estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. A tal efecto los poderes públicos llevarán a cabo las acciones necesarias para la plena efectividad de este derecho fundamental, especialmente cuando concurran circunstancias que pudieran incidir en la seguridad de los militares.

Artículo 11. Libertad de desplazamiento y circulación.

1. El militar podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de disponibilidad permanente a que se refiere el artículo 22.

2. En los desplazamientos al extranjero se aplicarán los mismos criterios que a los que se realicen en territorio nacional. En función de la situación internacional y en operaciones militares en el exterior, será preceptiva una autorización previa de conformidad con lo que se establezca por orden del Ministro de Defensa.

Artículo 12. Libertad de expresión y de información.

1. El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.

2. En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas.

3. En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.

Artículo 13. Derecho de reunión y manifestación.

1. El militar podrá ejercer el derecho de reunión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión pero no podrá organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical.

Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo.

2. Las reuniones que se celebren en las unidades deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.

Artículo 14. Derecho de asociación.

1. Los militares tienen derecho a crear asociaciones y asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. El ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en esta ley orgánica, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I.

3. Las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas no podrán llevar a cabo actividades políticas ni sindicales, ni vincularse con partidos políticos o sindicatos.

Artículo 15. Derecho de sufragio.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho de sufragio activo; lo pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen electoral general. Las autoridades competentes y los mandos militares establecerán los procedimientos y medios necesarios para facilitar el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o guardia coincidiendo con jornadas electorales.

2. Los militares se encuentran incursos entre las causas de inelegibilidad que impiden el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para ejercer este derecho deberán solicitar el pase a la situación administrativa prevista, a estos efectos, en la Ley de la carrera militar.

Artículo 16. Derecho de petición.

El militar podrá ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al determinado en la citada ley orgánica. En el artículo 28 se establecen y regulan las vías para la presentación de iniciativas y quejas en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Artículo 17. Defensor del Pueblo.

El militar podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

TÍTULO II

De los derechos y deberes de carácter profesional y social

CAPÍTULO I

De los derechos y deberes de carácter profesional

Artículo 18. Carrera militar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso profesional y bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de la carrera militar.

Artículo 19. Formación y perfeccionamiento.

Los militares tienen el derecho y, en su caso, el deber de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, tanto en la de formación como en la de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalas, a los que se accederá con las titulaciones y demás requisitos legalmente establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos y atendiendo a los principios que rigen la carrera militar.

Artículo 20. Información, cometidos y otros derechos.

1. El que ingrese en las Fuerzas Armadas será informado del régimen jurídico aplicable a sus miembros, en particular de los deberes y compromisos que asume así como de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

2. Al incorporarse a su destino, los militares serán informados por sus mandos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad, con los condicionamientos que exijan las características de los distintos planes y operaciones, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben.

3. El militar para el cumplimiento de sus deberes, tiene derecho al desempeño efectivo de los cometidos o funciones propios de su condición y a participar en la consecución de los objetivos de la unidad donde preste sus servicios.

4. Al militar que se le reconozca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se le garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que pueda acceder.

5. La seguridad de los miembros de las Fuerzas Armadas deberá ser objeto de especial protección, en razón de los riesgos específicos a los que están expuestos. A tal efecto, los poderes públicos llevarán a cabo las acciones necesarias para la plena efectividad de este derecho.

Artículo 21. Deber de reserva.

1. El militar está sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas.

2. Guardará la debida discreción sobre hechos o datos no clasificados relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, sin que pueda difundirlos por ningún medio ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público, especialmente de las Fuerzas Armadas.

Artículo 22. Disponibilidad, horarios, permisos y licencias.

1. Los militares estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las circunstancias de la situación.

2. La jornada de trabajo de los militares será, con carácter general, la del personal al servicio de la Administración General del Estado. El régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en consideración la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar a los que se refiere la Ley de la carrera militar.

3. Los militares tienen derecho a disfrutar los permisos, vacaciones y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por orden del Ministro de Defensa.

Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.

4. La aplicación del criterio de necesidades del servicio se hará siempre de forma justificada, motivada e individualizada. En todo caso, se comunicará al militar afectado la decisión adoptada.

Artículo 23. Residencia y domicilio.

1. El lugar de residencia del militar será el del municipio de su destino. También podrá ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Defensa.

2. El militar tiene la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como cualquier otro dato de carácter personal que haga posible su localización si las necesidades del servicio lo exigen.

Artículo 24. Uniformidad.

1. Los militares tienen derecho al uso del uniforme reglamentario y el deber de utilizarlo durante el servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones o autorizaciones en el uso del mismo serán establecidas por orden del Ministro de Defensa.

2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición militar sólo podrán vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos electos de representación política.

Artículo 25. Retribuciones.

El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados.

El Gobierno procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias. Por medio de las retribuciones complementarias se atenderán las características del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, los diferentes grados de disponibilidad, el horario, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

Artículo 26. Incompatibilidades.

Los militares están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 27. Prevención de riesgos y protección de la salud.

1. Los militares tienen derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de su actividad, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.

2. Podrán efectuar, sin interferir en el desarrollo de las operaciones militares, las propuestas de acciones preventivas que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el desarrollo de la actividad de las Fuerzas Armadas, en la forma y con los procedimientos que se determinen por orden del Ministro de Defensa.

3. Tienen la obligación de velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su actividad.

4. El Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal de las Fuerzas Armadas al utilizar los medios y equipos puestos a su disposición, con especial atención a los riesgos específicos que se deriven de sus funciones. A tal fin se desarrollará una política activa de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud y se proporcionarán los equipos de protección individual necesarios para el cumplimiento de su misión, facilitando la formación e información suficientes en materia de prevención.

Artículo 28. Iniciativas y quejas.

1. El militar podrá plantear iniciativas y quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida, de acuerdo con lo que se establece en este artículo y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio del mantenimiento del conducto regular.

2. Las iniciativas y propuestas, que afecten con carácter general a los miembros de su categoría, se podrán presentar por cada militar en su unidad ante el oficial, suboficial mayor y cabo mayor designados a tal efecto, quienes las trasladarán al jefe de unidad.

El jefe de unidad atenderá y resolverá, en lo que esté en el ámbito de sus competencias, las cuestiones planteadas o las remitirá, con el informe que proceda, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.

El Mando o Jefatura de Personal acusará recibo, analizará las propuestas en los órganos que se determinen y resolverá, en el ámbito de sus competencias, o las enviará a la Subsecretaría de Defensa. Anualmente se proporcionará información sobre el contenido de las propuestas y el resultado de su estudio.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán presentar quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida siguiendo el conducto regular en la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas y haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se considerasen suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por escrito, remitiendo copia al jefe de su unidad, ante los mandos u órganos directivos que se determinen reglamentariamente, los cuales acusarán recibo e iniciarán, en su caso, el procedimiento que corresponda. En caso de rechazar la queja lo harán en escrito motivado.

4. Lo previsto en este artículo será sin perjuicio del ejercicio de los derechos y acciones que legalmente correspondan a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. Asistencia jurídica.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a la asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos. A estos efectos serán representados y defendidos en juicio por el Abogado del Estado en los términos previstos en la legislación por la que se regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

2. El Ministerio de Defensa podrá dictar normas específicas para la asistencia jurídica de los miembros de las Fuerzas Armadas cuando, en un proceso ante los Tribunales de Justicia, tengan intereses contrapuestos a las Administraciones u Organismos públicos cuya representación legal o convencional ostenten los Servicios Jurídicos del Estado.

CAPÍTULO II

Apoyo al personal

Artículo 30. Protección social.

1. La protección social de los militares, incluida la asistencia sanitaria, está cubierta por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

2. Esta protección social se extenderá al militar retirado o que tenga reconocida una pensión de inutilidad o invalidez a consecuencia de un hecho acaecido durante el periodo de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas.

3. Con independencia de los derechos derivados de la protección social, a la Sanidad Militar le corresponde prestar la atención sanitaria que se desarrolle en el ámbito logístico-operativo o en el destino.

Artículo 31. Pensiones.

El personal militar de carrera, los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes militares de formación, están integrados en el régimen de seguridad social que corresponda, en función de la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas, con las especificidades previstas para dichos colectivos en la legislación aplicable.

Artículo 32. Acciones complementarias.

1. Como acciones complementarias existirán las de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y las relativas a la acción social, que se regirán por su propia legislación. Dentro de las de apoyo a la movilidad geográfica se protegerá la escolarización de sus hijos cuando deban trasladarse de residencia.

2. Se establecerán planes de calidad de vida, de carácter global, dirigidos a todas las categorías y se prestará apoyo específico a los militares que sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual de su unidad durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus necesidades personales como las que se les puedan plantear a sus familias.

Para ello por parte de la Administración General del Estado se llevarán a cabo las iniciativas necesarias para la firma de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, en el ámbito propio de sus competencias, en materia de educación, sanidad, servicios sociales y vivienda y cualesquiera otras que incidan en la mejora de la calidad de vida de los militares y sus familias.

3. Se ofrecerán a los miembros de las Fuerzas Armadas programas de incorporación a otros ámbitos laborales acordes con su empleo, titulaciones, años de servicio e intereses profesionales. Dichos programas se implantarán por el Ministerio de Defensa en colaboración con las distintas Administraciones Públicas y con el sector privado y se desarrollarán durante la vida activa del militar.

TÍTULO III

Del ejercicio del derecho de asociación profesional

CAPÍTULO I

De las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

Artículo 33. Finalidad, ámbito y duración.

1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, se regirán por lo dispuesto en este título.

2. Además de la citada finalidad, podrán realizar actividades sociales que favorezcan el ejercicio de la profesión, la deontología militar y la difusión de la cultura de seguridad y defensa, pero no podrán interferir en las decisiones de política de seguridad y defensa, en el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza.

3. Las asociaciones profesionales deberán respetar el principio de neutralidad política y sindical y no podrán incluir en su denominación ni en sus estatutos referencias políticas o ideológicas. Tampoco podrán tener vinculación con organizaciones políticas o sindicales, realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos públicos ni participar en sus reuniones o manifestaciones.

4. Deberán tener ámbito nacional, se constituirán por tiempo indefinido y no podrán establecer su domicilio social en las unidades ni en las dependencias del Ministerio de Defensa.

5. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.

Artículo 34. Composición.

1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales los miembros de las Fuerzas Armadas deberán encontrarse en cualquiera de las situaciones administrativas en las que, de acuerdo con la Ley de la carrera militar, estén sujetos al régimen general de derechos y deberes al no tener su condición militar en suspenso.

2. Los que pertenezcan a estas asociaciones podrán, tras su pase a retiro, permanecer afiliados a ellas con las limitaciones establecidas en esta ley, siempre que lo permitan sus correspondientes estatutos.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán afiliarse a las asociaciones de carácter profesional reguladas en este capítulo, las cuales únicamente se podrán agrupar entre ellas mismas. También podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación que no tengan la condición de militar profesional no podrán pertenecer a asociaciones profesionales.

5. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional de las reguladas en este capítulo.

Artículo 35. Régimen económico.

1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas de sus afiliados u otros recursos económicos que prevean sus estatutos.

En ningún caso podrán percibir donaciones privadas.

2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 36. Inscripción de las asociaciones profesionales.

1. Las asociaciones para poder quedar incluidas en el ámbito de aplicación de este título, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa.

2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de sus promotores, que deberán depositar en dicho Registro el acta fundacional, sus estatutos y una relación de promotores y de quiénes de ellos representan a la asociación.

3. La solicitud de inscripción y los estatutos deberán ajustarse en su contenido a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación y en esta ley orgánica.

4. Sólo podrá denegarse la inscripción, mediante resolución motivada del Ministro de Defensa, cuando el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos establecidos en esta ley orgánica y en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.

5. El plazo de inscripción en el Registro será de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

6. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que la acompañe, se notificarán a los representantes de la asociación y se suspenderá el plazo para resolver sobre la inscripción, concediendo un nuevo plazo de veinte días para subsanar dichos defectos con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

7. A los efectos de formar parte del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2, las asociaciones deberán certificar con fecha de 31 de diciembre de cada año el número de sus afiliados de los comprendidos en el artículo 34.1, detallado por categorías militares, incluyendo a los oficiales generales en la categoría de oficiales. La certificación se formulará mediante declaración responsable, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37. Estatutos.

1. Los estatutos de cada asociación deberán contener:

a) Su denominación.

b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad.

c) Los fines y actividades de la asociación, descritos en forma precisa.

d) Los requisitos de sus miembros, entre los que deberá figurar el grupo o conjunto de militares que pueden afiliarse, así como modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

A los efectos del artículo 48.2, deberá figurar si solo pueden pertenecer a la asociación miembros de una o varias categorías de oficiales, suboficiales o tropa o marinería, o de todas ellas.

e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades.

f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación con pleno respeto al pluralismo.

g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día.

h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso.

j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. A estas asociaciones les serán de aplicación supletoria las normas establecidas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, sobre funcionamiento, denominaciones, régimen interno, obligaciones documentales y contables, responsabilidad, modificación de los estatutos, disolución y liquidación de las asociaciones.

Artículo 38. Responsabilidad.

Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales.

Artículo 39. Suspensión y disolución.

La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación.

Artículo 40. Derechos de las asociaciones profesionales.

1. Las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a:

a) Realizar propuestas, emitir informes y dirigir solicitudes y sugerencias relacionados con sus fines.

b) Asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados, así como representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

c) Recibir información del Ministerio de Defensa sobre régimen de personal, protección social y sobre cualquier otro asunto que favorezca la consecución de sus fines estatutarios.

2. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2, podrán:

a) Estar representadas en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

b) Contribuir por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.

c) Presentar propuestas o realizar informes en relación con los asuntos que sean competencia del Consejo.

Artículo 41. Ejercicio.

El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de las operaciones, el código de conducta de sus miembros y los preceptos de esta ley.

Artículo 42. Exclusiones.

1. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas, especialmente los regulados en los artículos 12 y 13.

2. Las asociaciones profesionales no podrán realizar actividades paramilitares ni ejercicios de formación e instrucción de ese carácter.

Artículo 43. Representantes de las asociaciones.

Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares profesionales que, encontrándose en las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 34.1 y teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44. Medios para las asociaciones.

1. En las unidades se habilitarán lugares y procedimientos adecuados para la exposición y difusión de los anuncios, comunicaciones o publicaciones de las asociaciones profesionales. El Ministerio de Defensa facilitará esa difusión a través de vías generales de comunicación electrónica.

2. En las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa se proporcionarán locales y medios adecuados para uso común de las asociaciones profesionales, mediante los acuerdos que se establezcan con las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2.

3. En la aplicación de los apartados anteriores se tendrá en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 41, en especial las relativas a las unidades en ejercicios y operaciones.

4. Las asociaciones no podrán utilizar locales pertenecientes o cedidos a organizaciones políticas o sindicales.

Artículo 45. Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones.

1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán celebrar reuniones de acuerdo con sus estatutos y por sus propios medios, ateniéndose a la legislación de carácter general en la materia.

Las asociaciones podrán solicitar la utilización de los locales a los que se refiere el artículo anterior para realizar encuentros o reuniones de sus órganos de gobierno o grupos de trabajo. A efectos del control de seguridad, los representantes de la asociación comunicarán con la debida antelación la identificación de los asistentes.

2. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2 podrán solicitar a los Delegados y Subdelegados de Defensa la utilización de locales, preferentemente en instalaciones de las propias Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa, para la celebración de reuniones informativas destinadas a miembros de las Fuerzas Armadas. En el caso de que por la falta de disponibilidad de locales apropiados no fuera posible atender la solicitud, los Delegados o Subdelegados de Defensa gestionarán la utilización de locales adecuados que podrán estar ubicados en otras instalaciones del Ministerio de Defensa, que no sean unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza de los Ejércitos.

3. La solicitud de autorización para la celebración de reuniones informativas se dirigirá a los Delegados o Subdelegados de Defensa con una antelación mínima de setenta y dos horas. En ella se hará constar el lugar, fecha, hora y duración prevista, así como el objeto de la reunión. También figurarán los datos de los firmantes que acrediten la representación de la asociación para convocar la reunión, conforme a sus estatutos y, en su caso, la petición de local adecuado.

Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.

4. Las reuniones se realizarán fuera del horario habitual de trabajo, no podrán interferir en el funcionamiento de las unidades ni en la prestación de guardias o servicios y no se podrán convocar ni celebrar en el ámbito de los ejercicios u operaciones militares. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 46. Ámbito de actuación.

1. La participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa, tendrá lugar en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, ante el que podrán plantear propuestas o sugerencias en materias relacionadas con su estatuto y condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.

2. Quedan excluidas del ámbito de actuación del Consejo las materias relacionadas con decisiones de política de seguridad y defensa, con el planeamiento y desarrollo de los ejercicios u operaciones militares y el empleo de la fuerza.

Artículo 47. Régimen del Consejo.

El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en este capítulo y en el desarrollo reglamentario de esta ley. El reglamento incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas.

Artículo 48. Composición.

1. El Consejo lo presidirá el Ministro de Defensa y cuando no asista lo hará el Subsecretario de Defensa. Estará constituido, en igual número por ambas partes, por los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que cumplan los requisitos del apartado 2 y por los representantes del Ministerio de Defensa designados al efecto, entre los que figurarán los Mandos o Jefes de Personal de los Ejércitos.

2. Para poder acceder al Consejo, las asociaciones deberán contar, en relación a los efectivos de las Fuerzas Armadas en las situaciones a las que se refiere el artículo 34.1 de esta ley, con un mínimo de afiliados del 1%, si sus estatutos están abiertos a todas las categorías contempladas en dicho artículo, del 3% de los miembros de su categoría si la asociación es exclusivamente de oficiales o de suboficiales, y del 1,5% en el caso de las asociaciones de militares de tropa y marinería. En el supuesto de que incluyan afiliados de dos categorías, deberán cumplir esos porcentajes en cada una de ellas. Los porcentajes se podrán reducir mediante Real Decreto del Consejo de Ministros con objeto de facilitar la adecuada representatividad y funcionalidad del Consejo, y habrán de referirse a los datos hechos públicos por el Ministerio de Defensa al finalizar cada año natural.

3. El mandato de los miembros de las asociaciones profesionales, que estarán sometidos al régimen de incompatibilidades por razón del cargo que reglamentariamente se determine, se mantendrá hasta que por los órganos de gobierno de cada asociación se proceda a una nueva designación.

Artículo 49. Funciones del Consejo.

1. El Consejo realizará las siguientes funciones:

a) Recibir, analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales independientemente de que estén representadas o no en el Consejo.

b) Tener conocimiento y ser oído sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.ª Determinación de las condiciones de trabajo.

3.ª Régimen retributivo.

4.ª Planes de formación y perfeccionamiento de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

5.ª Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

6.ª Planes de previsión social complementaria.

7.ª Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los militares.

c) Informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, las disposiciones legales y sus desarrollos reglamentarios que se dicten sobre las materias citadas en el subapartado anterior.

d) Recibir información trimestral sobre política de personal.

e) Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias y sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo.

f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

2. Los vocales de las asociaciones que formen parte del Consejo elegirán, entre ellos, hasta tres representantes en los órganos de gobierno o dirección de las mutualidades, asociaciones y entidades de previsión social y asistencial cuyo ámbito de actuación incluya miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias, cuando así lo prevea su normativa específica.

Artículo 50. Régimen de trabajo.

1. Para su funcionamiento el Consejo podrá reunirse en pleno o por comisiones.

2. Las comisiones tratarán aquellos asuntos de carácter específico que les sean asignados por el pleno.

3. Las sesiones del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas podrán ser ordinarias y extraordinarias. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tres meses. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de los vocales que representen a las asociaciones profesionales en el Consejo. La solicitud deberá realizarse mediante escrito dirigido al Presidente.

4. En las sesiones del Consejo, el tratamiento de cada una de las propuestas que figuren en el orden del día se iniciará con su presentación y defensa por parte de la asociación proponente cuando asista uno de sus representantes, o con su lectura en los demás casos. El resumen del debate quedará reflejado en el acta al que se refiere el apartado siguiente.

5. Las actas del pleno y de las comisiones, una vez aprobadas por el propio Consejo, serán remitidas al Observatorio de la vida militar.

6. Los informes del Consejo recogerán los acuerdos alcanzados en los temas que figuren en el orden del día cuando, tras los debates correspondientes, se produzca consenso entre los vocales representantes de las asociaciones profesionales de las Fuerzas Armadas y los de la Administración. De no existir ese acuerdo, los informes contendrán las diferentes posiciones reflejadas en las actas de las reuniones.

7. En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa existirá una secretaría permanente del Consejo que proporcionará los apoyos administrativos necesarios. Su responsable actuará como secretario en las reuniones del Consejo.

Artículo 51. Derechos de los miembros del Consejo de Personal representantes de las asociaciones.

Los representantes de las asociaciones en el Consejo de Personal tendrán los siguientes derechos:

a) No ser discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación.

b) Disponer de créditos de tiempo para el ejercicio de sus cometidos en la preparación de los temas, elaboración de propuestas y posible pertenencia a grupos de trabajo del Consejo.

c) Asistir a las reuniones del Consejo en pleno o en comisiones, ordinarias o extraordinarias. Dicha asistencia a las citadas reuniones tendrá la consideración de acto de servicio preferente.

d) Exponer y difundir los anuncios, comunicaciones o publicaciones de su asociación a través de los medios, procedimientos y vías generales de comunicación electrónica facilitados por el Ministerio de Defensa, a los que se refiere el artículo 44.1.

TÍTULO IV

De los reservistas

Artículo 52. Régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas.

1. A los reservistas y a los aspirantes a reservistas cuando se encuentren activados e incorporados a las Fuerzas Armadas, dada su condición militar, les será de aplicación lo previsto en los artículos 3 al 17 con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Mientras no se encuentren activados los reservistas no tienen condición de militar, si bien en sus relaciones con el Ministerio de Defensa, derivadas de tal condición, respetarán los cauces y normas de cortesía de aplicación en las Fuerzas Armadas, siendo acreedores igualmente al respeto y consideración debidos a su categoría militar.

3. Podrán mantener su afiliación a organizaciones políticas o sindicales, pero quedará suspendida mientras se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas.

4. Respetarán la neutralidad política y sindical establecida en el artículo 7 aunque, fuera de su unidad y sin hacer uso de su condición de militar, podrán realizar actividades políticas y sindicales derivadas de su previa adscripción a partido o sindicato siempre que no estén relacionadas con las Fuerzas Armadas.

5. Podrán constituir asociaciones de reservistas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación. El ejercicio de este derecho no podrá implicar la conculcación del deber de neutralidad política y sindical.

6. Los reservistas no podrán pertenecer a las asociaciones profesionales reguladas en el título III, capítulo I.

7. El régimen general de derechos y deberes de los reservistas es el establecido en el título VI de la Ley de la carrera militar y sus normas reglamentarias de desarrollo.

8. La vulneración de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como la comisión de un acto contrario al prestigio de las Fuerzas Armadas dará lugar al inicio de un expediente para su verificación que podrá concluir con la baja del reservista, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

TÍTULO V

Del Observatorio de la vida militar

Artículo 53. Objeto y naturaleza.

1. Se crea el Observatorio de la vida militar como órgano colegiado, de carácter asesor y consultivo, adscrito a las Cortes Generales, para el análisis permanente de la condición de militar y de la forma con que el Estado vela por los intereses de los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. El Ministerio de Defensa proporcionará la sede y el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio, que contará con un órgano de trabajo permanente.

Artículo 54. Funciones.

1. Al Observatorio de la vida militar le corresponden las siguientes funciones:

a) Efectuar análisis y propuestas de actuación sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los miembros de las Fuerzas Armadas.

b) Elaborar, de oficio o a petición de parte, informes y estudios sobre el régimen de personal y las condiciones de vida en las Fuerzas Armadas.

c) Proponer medidas que ayuden a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar de los militares.

d) Promover la adaptación del régimen del personal militar a los cambios que se operen en la sociedad y en la función pública.

e) Analizar los problemas que en el entorno familiar de los afectados se producen como consecuencia de su disponibilidad, movilidad geográfica y de su específico ejercicio profesional que conlleva la participación en operaciones en el exterior.

f) Evaluar la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas a través de las diferentes modalidades de reservistas.

g) Velar por la aplicación a los militares retirados de la normativa que ampara sus derechos pasivos y asistenciales y, en su caso, efectuar propuestas de mejora sobre ésta.

2. El Observatorio será destinatario de los informes y actas del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas en los que quedarán recogidos las propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales y los acuerdos alcanzados.

Recibirá igualmente la información anual a la que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 28, sobre el contenido de las iniciativas y propuestas presentadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y el resultado de su estudio.

3. El Observatorio podrá recabar información de los órganos competentes en la definición de la política de personal militar y de su gestión en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Ejércitos y realizar, mediante la adecuada programación, visitas a unidades militares para el cumplimiento de sus funciones, en especial la del apartado 1.b).

4. El Observatorio elaborará anualmente una memoria que recogerá su actividad a lo largo del ejercicio correspondiente, el estado de la condición de militar en lo relativo a los asuntos de su competencia y las recomendaciones pertinentes para su mejora, que será presentada ante las Comisiones de Defensa del Congreso de los Diputados y del Senado. Cuando lo considere oportuno, por su urgencia o importancia, podrá efectuar recomendaciones sobre algún asunto concreto en cualquier momento.

Artículo 55. Composición.

1. El Observatorio de la vida militar estará compuesto por cinco miembros elegidos por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado, entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa o en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas. Su nombramiento se efectuará por mayoría absoluta con el apoyo de, al menos, tres Grupos Parlamentarios en cada Cámara y por un periodo de cinco años. La pertenencia al Observatorio no será retribuida.

Los miembros del Observatorio no podrán mantener cargos electos de representación política.

2. Sus componentes elegirán de entre ellos mismos a quién corresponderá ejercer la presidencia del Observatorio.

Artículo 56. Funcionamiento.

1. El Observatorio se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria y tantas veces como sea convocado por su Presidencia o por una mayoría de sus miembros en sesión extraordinaria.

2. El régimen de funcionamiento del Observatorio de la vida militar, el estatuto de sus miembros y la composición y funciones del órgano de trabajo se determinarán reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Militares retirados.

1. Los militares retirados o en una situación administrativa en la que tengan suspendida su condición militar podrán mantener su afiliación o afiliarse a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos, en una clase de asociado que no les permitirá formar parte de sus órganos de gobierno ni actuar en su representación. En las actividades de carácter político y sindical que realicen, así como en las reuniones o manifestaciones en las que participen, no podrán intervenir en su condición de miembros de estas asociaciones.

2. El Ministerio de Defensa establecerá los cauces adecuados para que las asociaciones, no incluidas en el apartado anterior, que tengan entre sus finalidades la defensa de los intereses económicos y sociales de los militares retirados puedan presentar sus propuestas y tener acceso a información de su interés.

3. Las asociaciones de militares retirados y discapacitados más representativas serán convocadas a las reuniones del pleno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, para tratar asuntos que puedan afectar a sus asociados, al menos, una vez al año.

Disposición adicional segunda. Supresión de los Consejos Asesores de Personal.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los Consejos Asesores de Personal regulados en el artículo 151 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas quedan suprimidos, haciendo entrega de la documentación y archivos a los órganos de personal correspondientes en la forma y los plazos que determine el Ministro de Defensa.

Disposición transitoria única. Centro Nacional de Inteligencia.

En tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, las referencias al título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que figuran en el artículo 37 del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se entenderán efectuadas a los preceptos aplicables de los artículos 7 a 13, apartados 1 y 3 del 14 y artículos 15 a 17 de esta ley orgánica, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, modificado por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

1. Queda derogada, en tanto en cuanto no lo estuviera ya por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

2. También quedan derogados los artículos 150 y 151, el apartado 1 del 152, los artículos 154, 155 y 160 al 162 y la disposición final segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

3. Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.

El párrafo e) del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado del siguiente modo:

«e) Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera.

El personal civil que ejerza el derecho reconocido en el artículo 2.1.d) en unidades, buques y demás establecimientos militares deberá tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad política y sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

El párrafo c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, queda redactado del siguiente modo:

«c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Se modifica la disposición adicional sexta con la adición de un nuevo apartado 1, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.

1. Además del modelo de formación previsto en el artículo 44.2, en el Cuerpo Militar de Sanidad, en la especialidad de medicina, también se podrá ingresar sin titulación universitaria previa en el cupo que se determine en la provisión anual de plazas correspondiente.

En este caso, la formación de oficiales médicos comprenderá, por una parte, la formación militar general, específica y técnica y, por otra, la correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina.

Las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, serán impartidas por aquellas universidades públicas con las que se acuerde el correspondiente convenio de colaboración.

Los requisitos específicos para el ingreso, cuando se acceda sin titulación, serán los establecidos en el primer párrafo del artículo 57.1 de esta ley.

A los alumnos del centro docente militar de formación les será de aplicación el régimen establecido en esta ley y, especialmente, lo previsto en el artículo 71.1 referente al resarcimiento económico al Estado cuando se cause baja a petición propia desde el primer año de su formación.

Para la renuncia a la condición de militar de carrera será requisito tener cumplidos doce años de tiempo de servicios desde su acceso a la escala.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 también podrán acceder a militar de complemento en el Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, sin poseer la nacionalidad española, los nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, en las plazas que se determinen en la provisión anual correspondiente.

Les será de aplicación el régimen de los militares de complemento establecido en esta ley, teniendo en cuenta que su compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de ocho años y que podrán acceder a la condición de militar de carrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, una vez adquirida la nacionalidad española.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Promoción interna.

A los militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos un año de tiempo de servicios se les facilitará la promoción interna, dentro de su ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales. A estos efectos se les reservará al menos el 80 por ciento de las plazas convocadas y teniendo en cuenta las características, facultades y exigencias de cada Escala, se podrá reservar, en algunos casos, la totalidad de las plazas convocadas.

Igualmente se les facilitará la participación en los diferentes procesos de promoción a la enseñanza militar de formación, para la incorporación a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina, dentro de su ejército, con la reserva de plazas que establezca el Consejo de Ministros.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Protección específica en determinados supuestos.

En los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, coincidentes con la aplicación del artículo 9 o del apartado 1 del artículo 10, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.»

Disposición final octava. Adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

1. El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El texto tendrá en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y su necesaria adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.

2. El régimen disciplinario incluirá una regulación específica para las unidades y personal destacados en zonas de operaciones, en los términos que para éstos contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.

3. El Gobierno también deberá remitir al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la actualización de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar y para realizar las necesarias adaptaciones de las leyes procesales militares.

Disposición final novena. Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

El Ministro de Defensa, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas previsto en el artículo 36.1.

Disposición final décima. Constitución del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la vida militar.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y a establecer el calendario para su constitución.

El Observatorio de la vida militar deberá estar constituido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final undécima. Evaluación por el Observatorio de la vida militar.

1. El Observatorio de la vida militar efectuará un análisis y evaluación sobre:

a) El ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas.

b) Las funciones, régimen de trabajo y representatividad del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

c) El régimen de derechos y garantías de los componentes del Consejo de Personal en representación de las asociaciones profesionales.

d) El propio Observatorio de la vida militar.

2. El Observatorio efectuará asimismo, anualmente, un análisis específico sobre los elementos que configuran la carrera militar, los reconocimientos con carácter honorífico y los correspondientes procesos de transición derivados del desarrollo y aplicación de la Ley de la carrera militar. El Observatorio presentará el Informe Anual correspondiente ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, que emitirá un dictamen sobre su contenido, pudiéndose, en su caso, incluir en el mismo recomendaciones.

3. En los informes se podrán presentar sugerencias que afecten tanto a las normas legales y reglamentarias precisas, como a cuestiones de gestión y procedimiento.

Disposición final duodécima. Reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley para la reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, tras la experiencia adquirida en su aplicación. A estos efectos, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, que aborde los diferentes elementos del período transitorio de la ley, en particular los referidos a la promoción y cambio de escala, régimen de ascensos, antigüedad, pase a la situación de reserva y reconocimientos académicos de la formación adquirida, así como al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos.

Disposición final decimotercera. Título competencial.

Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 4.ª de la Constitución.

Disposición final decimocuarta. Carácter de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria el apartado 2 del artículo 1, los artículos 18 al 32 y 46 al 51, los apartados 2, 7 y 8 del artículo 52 y los artículos 53 al 56, así como la disposición adicional segunda, los apartados 1 y 2 de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, décima, undécima y duodécima.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2011.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 27 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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