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Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 25/08/2011.
Entrada en vigor:
26/08/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-14118
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/08/19/1189/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/08/2011»

El artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general, por lo que las comunidades autónomas pueden asumir en sus estatutos competencias en relación con el resto de los aeródromos que no merezcan tal calificación, en particular y conforme a lo previsto en el artículo 148.1.6.ª, en relación con los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Con base en esta distribución competencial las comunidades autónomas han ido asumiendo en sus estatutos competencias diversas en la materia que en las últimas modificaciones estatutarias se han concretado, en muchos casos, en la asunción de competencias exclusivas sobre aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general.

No obstante, el Estado conserva otras competencias exclusivas que inciden en las competencias autonómicas en materia de aeródromos. Este es el caso, conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución, de las competencias relativas al control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicios meteorológicos. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia 68/1984, de 11 de junio.

Ante la concurrencia de competencias, autonómicas y estatales, sobre las infraestructuras aeroportuarias, el artículo 9.2 de la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece los mecanismos de cooperación para su ejercicio mediante la técnica de la emisión de informes previos, preceptivos y vinculantes, en el marco de las competencias propias.

Conforme al propio artículo y en aplicación de la citada doctrina constitucional, el informe de la administración competente en materia aeronáutica tiene como único objeto asegurar que, en el ejercicio de las competencias autonómicas, se preservan las competencias exclusivas del Estado conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución. En particular, estos informes pretenden asegurar que la planificación y eventual desarrollo de los aeródromos autonómicos son compatibles con la ordenación y estructura del control del espacio aéreo, del tránsito aéreo y del transporte aéreo y que no afectan a las servidumbres aeronáuticas y a las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general y de las bases aéreas y aeródromos militares.

Por razones de seguridad jurídica es preciso el desarrollo reglamentario de este precepto concretando, entre otras cuestiones y en el marco previsto por la ley, las reglas del procedimiento a que se sujeta la emisión de los informes previstos en el precepto, los supuestos en que procede su emisión y las materias sobre las que deben versar.

La competencia para la emisión de estos informes, se atribuye a la Secretaría de Estado de Transportes, previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus competencias. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la emisión del certificado sobre la compatibilidad del espacio aéreo de los helipuertos, según establece la Ley de Seguridad Aérea.

Este real decreto, con pleno respeto a las competencias autonómicas en la materia, no concreta la fase del procedimiento de aprobación de los planes o instrumentos de ordenación, autorización de establecimiento, apertura al tráfico o modificaciones estructurales o funcionales, en el que deben solicitarse los respectivos informes, por pleno respeto a las competencias autonómicas en la materia. Será la normativa autonómica de aplicación a estos procedimientos la que determine el momento en que se han de solicitar tales informes, asegurando en todo caso, que son previos a la aprobación o concesión de las respectivas autorizaciones y que se respetan los plazos para su emisión.

Ello permitirá la solicitud de los respectivos informes en una fase temprana del procedimiento, aquélla en la que estén suficientemente concretados los aspectos que serán objeto de evaluación, evitando demoras innecesarias.

Por otra parte, la seguridad aérea es una competencia estatal exclusiva en la medida en que al Estado le corresponde, en el ámbito normativo y ejecutivo, controlar que los procedimientos, las actuaciones y los medios que concurren en la aviación civil son seguros y, por tanto, la seguridad del tráfico y del transporte aéreo.

Esta competencia estatal se incardina de forma natural en las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo y tránsito aéreo, en cuanto que trata de garantizar la operación segura de las aeronaves. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha considerado que el establecimiento en todo el territorio nacional de garantías uniformes corresponde al Estado.

Con base en este título competencial, control del espacio aéreo y tránsito aéreo en su vertiente de seguridad operacional, el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, incorpora al ordenamiento jurídico español las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que es de aplicación a todos los aeródromos de uso público, con independencia de quien ostente su titularidad o competencia, e impone la exigencia de un certificado (OACI) emitido por una autoridad certificadora, que será la competente para el control del cumplimiento de las normas técnicas impuestas para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico aéreo.

Posteriormente, el reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, establece la obligatoriedad de la certificación de determinados aeródromos, exigiendo que una autoridad de supervisión única emita un certificado por cada aeródromo.

En consecuencia, es necesario modificar el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, y el Reglamento de certificación de aeropuertos de competencia del Estado aprobado por él, para adecuarlo a lo previsto en la normativa internacional y comunitaria.

Con este objeto, se delimitan los aeropuertos que, conforme al Reglamento (CE) n.º 216/2008, deben ser certificados y se regula la certificación de aquéllos que son de competencia autonómica. Por razones sistemáticas y sin perjuicio del concepto de aeropuerto establecido en el artículo 39 de la ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, el reglamento reserva la denominación de aeropuerto con el calificativo certificado a aquéllos aeródromos de uso público que, conforme al propio reglamento y por aplicación de la normativa comunitaria, deben ser certificados.

El resto de los aeropuertos y aeródromos de uso público, sean de competencia estatal o autonómica, están sujetos a la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación exigibles por motivos de seguridad operacional. Para estos aeródromos, el reglamento reserva la denominación de aeródromos de uso público.

Asimismo, para garantizar que se preservan las competencias autonómicas en relación con las infraestructuras sujetas a su competencia, se establecen los necesarios mecanismos de coordinación mediante la técnica de los informes previos y, como instrumento de cooperación adicional, se prevé la constitución de un órgano colegiado que, en su caso, refuerce la participación autonómica en la materia.

Conforme a la legislación vigente, la competencia para la certificación o verificación del cumplimiento de las normas técnicas por los aeródromos de uso público, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Por último, se incorpora al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público de aquéllas infraestructuras sobre las que las comunidades autónomas no han ejercido sus competencias.

Por razones de seguridad jurídica y atendiendo a la pluralidad de modificaciones que es preciso introducir en el Reglamento de certificación de aeropuertos de competencia del Estado, se procede a su sustitución íntegra y a la modificación de su título para adecuarlo a su nuevo ámbito de aplicación, manteniendo inmodificada la regulación precedente en lo que no se ve afectada por la ampliación del ámbito de aplicación del reglamento.

Atendiendo a las alegaciones realizadas por algunas comunidades autónomas en la tramitación de este real decreto, se abordan los mecanismos de cooperación en el establecimiento de las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea y en la emisión de los informes a los proyectos de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectarlas, para asegurar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, dichos instrumentos incorporan las limitaciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas. Con este objeto se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Por último, este real decreto modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al objeto dar un tratamiento homogéneo a los plazos para la tramitación de los informes a los planes o instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

Lo dispuesto en este real decreto no modifica, ni afecta a la regulación contenida en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, cuya regulación sigue plenamente vigente.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas, competentes en materia de aeródromos, y se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de agosto de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de emisión de los informes y certificados de compatibilidad previstos en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los aeródromos de competencia autonómica y a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas.

Asimismo, este real decreto concreta los supuestos en que procede la emisión de estos informes y certificados de compatibilidad y las materias sobre las que deben versar.

2. Las superficies que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves utilizadas por éstas para atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes no están incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a) Aeródromo de uso público y de uso restringido, los definidos como tales por el artículo 1.3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.

b) Aeródromo eventual, la superficie apta para el uso por una o varias aeronaves, cuya utilización está limitada en el tiempo a un máximo de 30 días al año y que no dispone de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves.

Cuando el uso del aeródromo sea por un tiempo superior será considerado, a los efectos de este real decreto, como aeródromo de uso restringido.

c) Servicios de navegación aérea, los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.

Artículo 3. Actos o disposiciones objeto de informe y de certificación de compatibilidad con el espacio aéreo y órgano competente para su emisión.

1. Serán informados o se certificará la compatibilidad con el espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de aeródromos que supongan:

a) La aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias y, en particular los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio.

b) La autorización o aprobación de establecimiento de nuevos aeródromos.

c) La autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos.

d) La autorización o aprobación de modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos ya construidos que afecten o puedan afectar a la estructuración, ordenación y gestión del espacio aéreo, los procedimientos de vuelo o el tránsito y el transporte aéreo.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Transportes, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil y previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa en lo que afecta a las competencias de este departamento, la emisión de los informes previos a la aprobación o autorización de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas, y al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos, excepto cuando se trate de helipuertos.

El certificado de compatibilidad con el espacio aéreo previo al establecimiento, modificación o apertura al tráfico de los helipuertos autonómicos se emitirá por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 4. Contenido de los informes y certificados de compatibilidad con el espacio aéreo.

1. Los informes previos, preceptivos y vinculantes, previstos en el artículo 3.1 deberán pronunciarse de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:

a) La estructura y ordenación del espacio aéreo.

b) El tránsito y el control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea, en particular sobre los de tránsito aéreo.

c) La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y sus servidumbres aeronáuticas.

d) Las bases aéreas, aeródromos militares y aeropuertos de interés general.

e) Las servidumbres aeronáuticas, así como, las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

f) El transporte aéreo.

Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad general del espacio aéreo.

2. Los certificados de compatibilidad, preceptivos y vinculantes, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los helipuertos se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación.

3. En todo caso, la emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos de uso público requerirá que el aeródromo o helipuerto cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo. En tales casos, si procede, podrá emitirse el informe o certificado de compatibilidad conforme a lo previsto en el artículo 21.2.

Artículo 5. Modificaciones estructurales o funcionales.

Son modificaciones, estructurales o funcionales, cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 3.1, letra d), debe ser previamente informada o certificada la compatibilidad del espacio aéreo, las que supongan:

a) El cambio de uso restringido a público.

b) El cambio sobre la clave de referencia del aeródromo según determina el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

c) El cambio de la categoría de la pista de vuelo (VFR o IFR).

d) Los cambios de los procedimientos de vuelo publicados para la pista de vuelo.

e) Los cambios de estructura del espacio aéreo.

f) La creación de nuevas pistas de vuelo o la variación de los umbrales u orientación de las existentes y las que comporten la modificación de la categoría instrumental de las pistas de vuelo.

g) El establecimiento de nuevo equipamiento de comunicación, navegación o vigilancia (CNS).

h) Cualquier otra modificación funcional o estructural que incida en las materias que son objeto de informe conforme a lo previsto en el artículo 4.

CAPÍTULO II

Instrumentos de planificación

Artículo 6. Planificación de aeródromos y delimitación de sus zonas de servicio.

El informe previo a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas y, en particular, los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio se emitirá atendiendo a lo previsto en los artículos 7 y 8.

Artículo 7. Incidencia en el espacio aéreo, tránsito y control aéreo.

Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas en relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo, los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), se tendrán en cuenta:

a) Todas las infraestructuras previstas, ya sean de nueva creación o modificaciones de las existentes, y su ubicación atendiendo a las coordenadas geográficas de su punto de referencia en el sistema WGS-84.

b) Las necesidades de espacio aéreo que recoge el planeamiento, así como la estructura y calificación del espacio aéreo que se propone para atender el tráfico aéreo en las infraestructuras del planeamiento, su compatibilidad con el tráfico aéreo preexistente y con las operaciones y procedimientos asociados a otras infraestructuras aeronáuticas existentes en la zona.

c) Las instalaciones de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) para la navegación aérea que se requerirían, según prevea el planeamiento, y categoría de los procedimientos de vuelo previstos: reglas de vuelo visual (VFR) y reglas de vuelo por instrumentos (IFR), de precisión o no precisión, así como las necesidades de servicios de navegación aérea para cada caso, atendiendo a la demanda de tráfico previsible y a sus correspondientes categorías.

Artículo 8. Incidencia en las infraestructuras aeronáuticas de competencia estatal, transporte aéreo y servidumbres aeronáuticas.

Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y el transporte aéreo, se tendrá en cuenta:

a) El impacto sobre las servidumbres aeronáuticas y los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

b) El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

c) El impacto sobre el transporte aéreo, para lo cual se atenderá al tráfico aéreo previsto en la planificación. En particular, se tendrá en cuenta el marco reglamentario que definen los convenios bilaterales y multilaterales de transporte aéreo.

CAPÍTULO III

Aeródromos de uso público

Artículo 9. Establecimiento de aeródromos de uso público.

Para emitir el informe previo al establecimiento de nuevos aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, se tendrá en cuenta:

a) En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS):

1.º El emplazamiento previsto de la infraestructura, longitud y orientación de las pistas, atendiendo a las coordenadas WGS-84 del punto de referencia de aeródromo (ARP) y de los umbrales de pista o pistas.

2.º Las previsiones de uso operacional de la pista o pistas del aeródromo, ya sea para operaciones realizadas bajo reglas de vuelo visual (VFR) o instrumental (IFR).

3.º Las estructuras previstas del espacio aéreo asociado al aeródromo. En el caso de que se prevea realizar vuelos instrumentales, entre otras, aerovías, áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de control (CTR) y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ).

4.º Los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento, ya sean servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado) o servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); así como los sistemas y equipos de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

5.º La incidencia de los usos previstos de la infraestructura con el tráfico aéreo preexistente y con las operaciones y procedimientos asociados a otras infraestructuras aeronáuticas existentes en la zona.

b) En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:

1.º Las previsiones de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

2.º El impacto sobre las servidumbres aeronáuticas y los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

3.º El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

Artículo 10. Apertura al tráfico de los aeródromos de uso público.

1. Para informar la autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos será preciso que su establecimiento o modificación haya sido informado favorablemente.

2. Para la emisión del informe se tendrá en cuenta el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido. En particular, se considerará la correspondencia:

a) De las cartas aeronáuticas reglamentarias que deben publicarse.

b) De los procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura, especialmente en relación a aproximaciones, despegues, salidas normalizadas por instrumentos (SID) y llegadas normalizadas por instrumentos (STAR).

c) En su caso, de las estructuras previstas de espacio aéreo asociadas al aeródromo, en especial las aerovías, áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de control (CTR) y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ) y otras estructuras asociadas.

3. Asimismo deberá tenerse en cuenta la disponibilidad de los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento y su coherencia con la estructuración del espacio aéreo autorizado y las cartas aeronáuticas. En particular, los servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado), servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), en su caso, el despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) y demás servicios asociados.

Artículo 11. Modificaciones estructurales o funcionales en aeródromos de uso público.

Para informar de las modificaciones estructurales o funcionales en aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 9 y 10.

CAPÍTULO IV

Aeródromos de uso restringido

Artículo 12. Establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido.

Para informar sobre el establecimiento y las modificaciones estructurales o funcionales de los aeródromos autonómicos de uso restringido que no sean helipuertos, se tendrá en cuenta:

a) En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS):

1.º El emplazamiento previsto según coordenadas geográficas WGS-84 de su punto de referencia de aeródromo (ARP) y tipo y características de las aeronaves determinantes.

2.º La orientación prevista de la pista o pistas que se prevén construir o modificar.

3.º Necesidades de espacio aéreo según características operacionales del aeródromo y su equipamiento de red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) previsto.

4.º Las maniobras y procedimientos de vuelo que se prevé realizar en ellos.

5.º La integración en el espacio aéreo.

6.º El impacto en otras instalaciones aeronáuticas ya existentes.

b) En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, letra b).

Artículo 13. Apertura al tráfico de aeródromos de uso restringido.

1. Para informar la autorización de la apertura al tráfico de un aeródromo autonómico de uso restringido distinto de los helipuertos será preciso que se haya emitido informe favorable a su establecimiento o modificación.

2. En la emisión de este informe bastará con comprobar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.

CAPÍTULO V

Helipuertos permanentes

Artículo 14. Establecimiento y modificaciones de helipuertos.

1. El establecimiento y modificaciones de los helipuertos autonómicos permanentes, ya sean de uso público o restringido, requerirá que, en cada caso, se haya emitido previamente el certificado de compatibilidad con el espacio aéreo de la infraestructura aeronáutica.

2. En ambos casos, para la emisión del certificado de compatibilidad con el espacio aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, letra a), exclusivamente en lo que resulte relevante para determinar dicha compatibilidad.

Artículo 15. Apertura al tráfico de helipuertos.

1. La certificación de la compatibilidad del espacio aéreo de un helipuerto autonómico permanente, de uso público o restringido, previa a la autorización de su apertura al tráfico, sólo procederá cuando se haya emitido certificado favorable previo a su establecimiento o modificación.

2. Para la emisión del certificado de compatibilidad previo a la apertura al tráfico de un helipuerto autonómico permanente de uso público se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 10.

3. Para la emisión del certificado de compatibilidad previo a la apertura al tráfico de un helipuerto autonómico permanente de uso restringido bastará con comprobar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.

CAPÍTULO VI

Aeródromos eventuales

Artículo 16. Aeródromos eventuales.

1. Con carácter previo a la autorización del uso de los aeródromos autonómicos eventuales, incluidos los helipuertos eventuales, que se encuentren dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica, se recabará el informe o certificado de compatibilidad, según corresponda, en los términos previstos, respectivamente, en los artículos 12 y 14.

2. Para la autorización del uso del resto de los aeródromos autonómicos eventuales, incluidos los helipuertos, bastará con informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y de su período de utilización.

CAPÍTULO VII

Procedimiento

Artículo 17. Solicitud y documentación.

1. La solicitud del órgano competente de la Comunidad autónoma de los informes o certificados de compatibilidad regulados en este real decreto, deberá acompañarse de la documentación necesaria para efectuar el análisis previsto en los capítulos II a VI, ambos incluidos, así como, en su caso, del análisis que sobre tales extremos haya podido efectuar dicho órgano autonómico.

En el anexo se relaciona la documentación que, como mínimo, debe presentarse junto a la solicitud. Dicha documentación, en la medida de lo posible, se aportará en formato electrónico.

2. La solicitud de informe o certificado de compatibilidad se presentará ante la Dirección General de Aviación Civil e irá dirigida conjuntamente a la Secretaría de Estado de Transportes y al Ministerio de Defensa, cuando se solicite la emisión de los informes, o a la Dirección General de Aviación Civil, cuando se solicite la emisión de los certificados de compatibilidad.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento de emisión de los informes o certificados de compatibilidad previos, preceptivos y vinculantes, previstos en este capitulo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO).

Artículo 19. Procedimiento de emisión de informes en relación con aeródromos de uso público que no sean helipuertos.

1. Comprobada la suficiencia de la documentación, la Dirección General de Aviación Civil remitirá la que corresponda a la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento al objeto de que ésta, en el plazo máximo de cuatro meses, dictamine sobre la incidencia de la actuación proyectada en relación a:

a) La estructura y ordenación del espacio aéreo.

b) El tránsito aéreo.

c) La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

d) Las servidumbres aeronáuticas de las bases aéreas, aeródromos militares, aeródromos civiles de uso público y red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y de las áreas de afección recogidas en los planes directores.

2. En el plazo previsto en el apartado anterior, la Dirección General de Aviación Civil, dictaminará sobre la incidencia de la actuación que se proyecta en el transporte aéreo, en su caso previo dictamen de las entidades y organismos cuyas competencias pudieran verse afectadas por el informe de esta dirección general.

Artículo 20. Procedimiento de emisión de informe o certificado de compatibilidad en relación con el resto de los aeródromos.

1. Los informes previos al establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido y los informes previos al uso de los aeródromos eventuales, salvo que se trate de helipuertos, previstos, respectivamente, en los artículos 12 y 16.1, se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 19.

2. La tramitación de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo relativos al establecimiento y modificaciones de los helipuertos permanentes y de uso eventual, previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 16.1, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 19.1.

3. La apertura al tráfico de un aeródromo de uso restringido o de un helipuerto permanente se informará o se certificará su compatibilidad con el espacio aéreo, respectivamente, de modo favorable sin necesidad de recabar el informe de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, siempre que el órgano competente de la Comunidad Autónoma identifique al titular de la infraestructura y al gestor del aeródromo y haga constar la correspondencia de la ubicación, uso y características aeronáuticas generales de la infraestructura con las que sirvieron de base para la evacuación del informe o certificado de compatibilidad previos a la autorización de su establecimiento. En otro caso, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 19.1.

El dictamen o informe emitido por el órgano competente de la Comunidad autónoma respecto a los extremos previstos en el párrafo anterior, permite acreditar dichos extremos ante la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 21. Emisión de los informes o certificados de compatibilidad y cómputo de plazos.

1. Los informes y los certificados de compatibilidad del espacio aéreo se emitirán por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 3, una vez tenidos en cuenta los dictámenes emitidos según lo previsto en los artículos 19 y 20.

La conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa se recabará por la Dirección General de Aviación Civil, acompañando a la propuesta de Informe, cuando proceda, el emitido por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento. Para la emisión de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo bastará con el informe emitido por la citada comisión interministerial.

2. Si el órgano competente para la emisión del informe o certificado de compatibilidad considera, en su caso, que el acto o disposición autonómica no garantiza suficientemente las competencias estatales, deberá establecer en el mismo informe o certificado las condiciones de salvaguarda de dichas competencias. En este supuesto el informe o certificado de compatibilidad tendrá el carácter de desfavorable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 para la acreditación de las condiciones establecidas.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquéllos informes o certificados de compatibilidad previos al establecimiento o modificación de aeródromos que, considerando salvaguardadas las competencias estatales, anticipen los requisitos o condiciones que el órgano competente considere que deben cumplirse con carácter previo a la apertura al tráfico del aeródromo al objeto de mantener dicha salvaguardia.

3. El plazo para la emisión de los informes o certificados de compatibilidad será de seis meses y empezará a computarse desde la fecha en que haya tenido entrada en la Dirección General de Aviación Civil la documentación completa prevista en el artículo 17.

A los exclusivos efectos de dicho cómputo, en los 20 días siguientes a la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la solicitud de informe o certificado de compatibilidad, ésta resolverá sobre la suficiencia de la documentación presentada o, en su caso, requerirá la documentación complementaria que sea precisa.

La resolución sobre la suficiencia de la documentación prevista en este apartado no impide que a lo largo del procedimiento, si se considerara necesario, pueda requerirse documentación complementaria. En tal caso, podrá suspenderse el plazo de emisión del informe o certificado por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

4. Transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado anterior, sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable, salvo en el caso de los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico si previamente no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4.3, que ha de considerarse esencial a los efectos del artículo 62.1, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Vigencia de los informes o certificados de compatibilidad.

1. Los informes y certificados de compatibilidad tendrán una vigencia de dos años desde su fecha de emisión.

2. Si durante dicho período no se hubieran ejecutado las actuaciones cuya autorización o aprobación haya sido informada o certificada la compatibilidad del espacio aéreo, o dicha ejecución se hubiera suspendido por cualquier causa, para iniciar o proseguir la ejecución de la actuación, deberá solicitarse, con carácter previo:

a) La ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad, cuando por causa justificada no hubiera podido ejecutarse la actuación informada o certificada.

La ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad en ningún caso excederá de 12 meses.

b) La emisión de un nuevo informe o certificado de compatibilidad, en los supuestos no previstos en el apartado anterior.

3. La resolución sobre la procedencia de la prórroga deberá emitirse por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 3.2, en el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud, teniendo en cuenta la justificación sobre la imposibilidad de realizar la actuación prevista y los efectos que pudiera tener la demora sobre otras actuaciones pendientes de informe o sobre los extremos contemplados en el artículo 4.

Artículo 23. Acreditación de las condiciones establecidas en el informe o certificado de compatibilidad.

1. Cuando se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad conforme a lo previsto en el artículo 21.2, el procedimiento de emisión de un nuevo informe o certificado de compatibilidad se iniciará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Aviación Civil a la que se acompañará únicamente la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. Verificada la acreditación de las condiciones impuestas en el informe o certificado de compatibilidad y sin necesidad de ningún otro trámite, la Secretaría de Estado de Transportes o la Dirección General de Aviación Civil, según sea el caso, emitirá el informe o certificado de compatibilidad que proceda.

Este informe o certificado de compatibilidad únicamente se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en el emitido conforme a lo previsto en el artículo 21.2.

3. El plazo máximo para emitir este informe o certificado de compatibilidad será de tres meses desde la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas condiciones. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable.

Disposición transitoria única. Disposiciones transitorias en relación con los procedimientos.

Los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación conforme a lo previsto en él, conservándose todos los trámites realizados con anterioridad a dicha entrada en vigor y sin que proceda, en ningún caso, retrotraer las actuaciones.

Si no fuera posible continuar la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en este real decreto sin retrotraer las actuaciones, aquél se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado.

El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título que pasa a rubricarse «Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público».

Dos. Se modifica el artículo único, que se renumera como artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público.

1. Se incorporan al ordenamiento jurídico español las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el anexo 14, «Aeródromos», al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuyo texto, con las convenientes adaptaciones, se incluye como anexo a este real decreto.

2. Las normas técnicas del anexo son de aplicación a los aeródromos abiertos al uso público.

Las normas técnicas que se incluyen como recomendaciones en el anexo constituyen estándares técnicos de obligado cumplimiento para los aeródromos civiles de uso público. No obstante, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá admitir desviaciones de las recomendaciones del anexo siempre que:

a) El cumplimiento de la recomendación no sea razonablemente viable o sea necesaria una ampliación temporal para su cumplimiento, y

b) El gestor del aeródromo de uso público acredite, mediante un análisis de riesgos del sistema de gestión de seguridad (SMS) del aeródromo, que las medidas alternativas que propone garantizan suficientemente el mantenimiento de un nivel de seguridad aceptable.

Además la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar al gestor del aeródromo de uso público la realización de un estudio aeronáutico de seguridad que analice el incumplimiento de la recomendación de que se trate y establezca las medidas alternativas consideradas para alcanzar niveles de seguridad aceptables.

3. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por aeródromo de uso público el aeródromo civil que ofrezca servicios a cualquier usuario sin discriminación y figure como tal en la publicación de información aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.

En todo caso se consideran aeródromos de uso público a los aeródromos civiles en que se prevea la realización de operaciones de transporte comercial de pasajeros, mercancías y correo, mantenimiento de aeronaves para transporte comercial, base de escuelas de vuelo para pilotos comerciales y de aerotaxi, y vuelos turísticos.

El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido.

Están excluidas de los conceptos definidos en este apartado, las bases aéreas y aeródromos militares, las instalaciones civiles en ellas ubicadas, así como las zonas e instalaciones militares de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromos militar y un aeropuerto, según se definen en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

4. Asimismo, las normas técnicas del anexo serán aplicables a las bases aéreas abiertas al tráfico civil y a los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto, en la medida que su aplicación resulte compatible con la operatividad de las mismas, de acuerdo con las necesidades de la defensa nacional.»

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.

Se aprueba el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público cuyo texto se incluye a continuación.»

Cuatro. Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Aeródromos de uso público abiertos al tráfico sujetos a la verificación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

1. Los gestores de todos los aeródromos civiles actualmente abiertos al tráfico aéreo deberán comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a más tardar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta disposición si, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3, son aeródromos de uso público, poniendo de manifiesto, en otro caso, su condición de aeródromo de uso restringido.

La información relativa al uso público o restringido del aeródromo civil, deberá mantenerse actualizada en la Publicación de información aeronáutica (AIP). El gestor del aeródromo de uso público es el responsable de trasladar esta información al Servicio de información aeronáutica (AIS), conforme a los procedimientos del manual de aeródromo de uso público.

2. Los aeródromos civiles abiertos al tráfico que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, hayan puesto de manifiesto su condición de aeródromos de uso público, disponen de un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2013 para que realicen las obras de adecuación que sean necesarias para su plena adaptación a las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por este real decreto.

A tal efecto, el gestor aeroportuario elaborará, en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del plazo previsto en el apartado 1, el programa de actuaciones para la adecuación a que se refiere el párrafo anterior, que deberá ser autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el caso de aeródromos de uso público autonómicos, en relación con los cuales la legislación autonómica en materia de aeródromos prevea que la Comunidad Autónoma es competente para la emisión de informes, dictámenes o certificados en materia de normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se realizará previo informe de la Comunidad Autónoma.

3. Tras la autorización del programa de adecuación previsto en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos en el segundo párrafo de dicho apartado, aprobará un plan de verificación aplicable a los aeródromos de uso público que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto. La fecha límite para la ejecución del plan será el 31 de diciembre del año 2016.

4. Los aeródromos civiles que no presenten el programa de actuaciones para su adecuación a las normas técnicas de diseño y operación aprobadas por este real decreto, o que no realicen las obras de adecuación según lo previsto en esta disposición transitoria, deberán transformarse en aeródromos de uso restringido, con sujeción plena a las normas que los regulan, o cerrar sus instalaciones.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiendo adoptar las medidas restrictivas o sancionadoras que procedan si el aeródromo continúa funcionando, después de haber ordenado su clausura, o si funciona de hecho como un aeródromo de uso público, después de haberse transformado en un aeródromo de uso restringido o haber manifestado que tiene esta condición.

5. Los programas de actuaciones aprobados por la Secretaría de Estado de Transportes, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, seguirán siendo de aplicación.

No obstante, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la ejecución del Plan de certificación de aeropuertos en funcionamiento previsto en la disposición transitoria segunda y en relación con los aeródromos de uso público que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.2, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, emitirá, en los plazos previstos en dicho plan la resolución de verificación que proceda.»

Cinco. Se modifica la rúbrica de la disposición final segunda a la que adicionan dos nuevos apartados, 3 y 4, del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

(…)

3. El Director General de Aviación Civil, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, a iniciativa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y teniendo en cuenta las prescripciones y recomendaciones de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI) y los organismos internacionales de los que forme parte el Estado español, dictará mediante Circular aeronáutica, las disposiciones de carácter secundario y contenido técnico que completen y precisen la aplicación de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el anexo para los aeródromos civiles, en particular aquéllas que establezcan los procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en ellas.

4. El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobará las guías técnicas de orientación para la aplicación de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el anexo para los aeródromos civiles y adoptará las instrucciones dirigidas al personal encargado de la certificación, verificación y vigilancia de su cumplimiento sobre los procedimientos a aplicar para evaluar el cumplimiento de las citadas normas.

5. El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea publicará en la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea los criterios de aplicación para la solicitud al gestor del aeródromo de uso público de los estudios aeronáuticos de seguridad a que se refiere el artículo 1.2, párrafo final, de este real decreto.»

Seis. Se adiciona una nueva disposición final tercera, pasando la actual disposición final tercera a renumerarse como disposición final cuarta, del siguiente tenor:

«Disposición final tercera. Convenios de colaboración.

Mediante un convenio de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma respectiva, podrán acordarse instrumentos de cooperación para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público»

Siete. Se sustituye el Reglamento de certificación de aeropuertos de competencia del Estado que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE AEROPUERTOS Y OTROS AERÓDROMOS DE USO PÚBLICO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular el régimen de certificación y verificación de los aeropuertos y otros aeródromos de uso público.

Asimismo, este reglamento regula el procedimiento para otorgar el certificado de aeropuerto y dictar la resolución de verificación de aeródromo de uso público, así como el procedimiento para su modificación, renovación, limitación, suspensión y revocación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento es de aplicación a todos los aeropuertos y al resto de los aeródromos de uso público situados en el territorio español.

2. En todo caso deberán ser certificados los aeropuertos, cualquiera que sea su naturaleza, denominación o titularidad, que presten servicios al tráfico aéreo comercial y tengan establecidos procedimientos de aproximación o de salida por instrumentos y

1.º Tengan una pista pavimentada de 800 metros o más o se utilicen exclusivamente para helicópteros, y

2.º Gestionen más de 10.000 pasajeros al año o más de 850 movimientos al año relacionados con operaciones de carga.

El resto de aeropuertos y aeródromos de uso público serán objeto de verificación de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

3. Los gestores de los aeropuertos y del resto de los aeródromos de uso público, antes de obtener la licencia o autorización de apertura al tráfico, deberán disponer, según corresponda, de un certificado o una resolución de verificación favorable para cada infraestructura aeroportuaria.

Igualmente, antes de obtener la licencia o autorización de apertura al tráfico de las obras o modificaciones que afecten a las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, el gestor de la infraestructura aeroportuaria deberá disponer de la modificación del certificado o de la resolución favorable de verificación, que acredite el mantenimiento de las condiciones de seguridad operacional.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este reglamento se entiende por:

a) Aeropuerto certificado: Aeropuerto a cuyo gestor se le ha otorgado un certificado de aeropuerto.

b) Aeródromo de uso público: El aeródromo definido en el artículo 1.3 de este real decreto.

c) Aeródromo de uso público verificado: Aeropuerto o aeródromo civil de uso público cuyo gestor ha obtenido una resolución favorable de verificación.

d) Gestor de la infraestructura aeroportuaria: Persona física o jurídica designada por el titular del aeropuerto o aeródromo de uso público y que cumple los requisitos para el ejercicio de las obligaciones que determina el articulo 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

e) Gestor certificado o verificado: Persona, física o jurídica, titular del correspondiente certificado de aeropuerto o de la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso público y que, como tal, es el responsable del cumplimiento de los requisitos recogidos en este reglamento en el aeropuerto o aeródromo de uso público para el que se ha expedido, respectivamente, el certificado o la resolución favorable de verificación.

f) Limitación del certificado o de la resolución favorable de verificación: Restricción temporal que puede ser impuesta, según sea el caso, al certificado de aeropuerto o a la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso público, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las disposiciones de este reglamento o en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por este real decreto, de forma que pueda seguir operando con esas restricciones sin necesidad de suspender o revocar el certificado o la resolución favorable de verificación.

g) Manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público: Documento esencial para la emisión, respectivamente, del certificado o de la resolución favorable de verificación preparado de acuerdo con las especificaciones del presente reglamento y que contiene la información que permite comprobar que la infraestructura aeroportuaria, sus instalaciones, servicios, equipos, sistemas y procedimientos operacionales se ajustan a lo dispuesto en este reglamento y que es adecuado para las operaciones de aeronave propuestas.

h) Proveedores de servicios de navegación aérea: Cualquier entidad pública o privada encargada de la prestación de servicios de navegación aérea para la circulación aérea general.

i) Seguridad operacional: Estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos.

j) Servicios de navegación aérea: Los servicios de tránsito aéreo, los servicios de comunicación, navegación y vigilancia, los servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea y los servicios de información aeronáutica.

k) Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SGS): Sistema específico para cada infraestructura aeroportuaria, en el que se detalla la estructura orgánica, las responsabilidades, los procedimientos, los procesos y las disposiciones que en materia de seguridad aeronáutica aplica el gestor certificado o verificado y que permite utilizar el aeródromo de forma segura.

Artículo 4. Bases aéreas y aeródromos de utilización conjunta.

Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente reglamento las bases aéreas y aeródromos militares, las instalaciones civiles en ellas ubicadas, así como las zonas e instalaciones militares de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto, según se definen en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

Artículo 5. Órgano competente.

Corresponde al Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver sobre el otorgamiento, modificación, renovación, limitación, suspensión y revocación del certificado de aeropuerto y de la verificación de aeródromos de uso público, así como conceder las exenciones previstas en el artículo 8.

Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la autorización para la apertura al tráfico y clausura de los aeropuertos y otros aeródromos de uso público de competencia de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO II

De las obligaciones del gestor certificado o verificado

Artículo 6. Obligaciones generales del gestor certificado o verificado.

El gestor certificado o verificado deberá asegurar, respectivamente, la continuidad de uso del aeropuerto certificado o del aeródromo de uso público verificado en condiciones de seguridad operacional que, al menos, se correspondan con las exigidas en este reglamento, así como el cumplimiento de las demás obligaciones que determina el artículo 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y, en particular, de las siguientes:

a) Cumplir con las normas técnicas de aeródromos de uso público aprobadas por este real decreto, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo y aplicación, incluidas las guías técnicas de orientación, con el Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE y con los requisitos del presente reglamento.

b) No efectuar ni permitir que se efectúen en el aeropuerto certificado o en el aeródromo de uso público verificado, ni en sus instalaciones cambios que puedan afectar a las condiciones de otorgamiento del certificado o de la resolución favorable de verificación, sin la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

c) Asegurar el cumplimiento continuado de las condiciones contenidas en el certificado o resolución favorable de verificación correspondiente.

d) Vigilar y exigir que todos los proveedores de servicios en el aeropuerto certificado o en el aeródromo de uso público verificado cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el certificado o en la resolución favorable de verificación y en el manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público.

e) Mantener la capacidad profesional y la organización necesaria para garantizar la seguridad operacional del aeropuerto certificado o aeródromo de uso público verificado.

f) Gestionar los servicios del aeropuerto certificado o aeródromo de uso público verificado, sus instalaciones, sistemas y equipos, con arreglo a los procedimientos establecidos en el manual y los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa que resulte de aplicación.

g) Cooperar y coordinarse con el proveedor de servicios de navegación aérea en todo lo relacionado con la seguridad operacional en el ámbito de las competencias respectivas.

h) Someterse a todas las actividades inspectoras que ordene la Agencia Estatal de Seguridad Aérea colaborando a su buen fin.

i) Contar con medios humanos, materiales y técnicos adecuados para desarrollar y aplicar procedimientos programados de verificación y control del cumplimiento de las reglas técnicas y de seguridad operacional aplicables a las actividades y a los servicios que se presten, dentro del ámbito del presente reglamento, en el aeropuerto certificado o en el aeródromo de uso público verificado.

Artículo 7. Requisitos para obtener y mantener en vigor el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación.

Para obtener y mantener en vigor el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso público se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Adecuar y mantener el aeropuerto certificado o el aeródromo de uso público verificado, sus instalaciones, servicios, sistemas y equipos de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público vigentes en cada momento y en el resto de las disposiciones que resulten de aplicación.

b) Disponer del correspondiente manual del aeropuerto o de aeródromo de uso público aprobado en el acto de la certificación o en la resolución favorable de verificación, según corresponda, y mantenerlo permanentemente actualizado cumpliendo, en su forma y contenido, con lo dispuesto en este reglamento.

c) Mantener actualizado el manual del aeropuerto o el manual de aeródromo de uso público, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2.

d) Establecer y mantener los procedimientos de operación del aeropuerto certificado o aeródromo de uso público verificado para garantizar la seguridad operacional de las aeronaves durante el período de vigencia del certificado de aeropuerto o de la resolución favorable de verificación y, en su caso, las medidas alternativas aceptadas en virtud de lo establecido en el artículo 8.

e) Disponer de un sistema de gestión de la seguridad operacional, cuya descripción se incorporará al manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público.

f) Garantizar la conformidad del aeropuerto certificado o del aeródromo de uso público verificado, sus instalaciones, servicios, sistemas y equipos, el manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público, los procedimientos de operación y las medidas alternativas aceptadas, en su caso, en virtud de lo establecido en el artículo 8, y el sistema de gestión de la seguridad operacional de acuerdo con la documentación aportada para la obtención o modificación del certificado o de la resolución favorable de verificación.

Artículo 8. Exenciones.

1. En el certificado de aeropuerto o en la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso público, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá conceder exenciones al cumplimiento de las disposiciones de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, con sujeción al cumplimiento de condiciones adicionales necesarias para alcanzar un nivel equivalente de seguridad operacional, cuando:

a) Exista una solicitud de exención fundada en que el cumplimiento de un requisito no es razonablemente viable, o bien es necesaria una ampliación temporal para su cumplimiento y

b) El gestor de la infraestructura aeroportuaria acredite, mediante la aportación de los estudios aeronáuticos de seguridad necesarios firmados por facultativo competente, que las medidas alternativas que propone garantizan suficientemente el mantenimiento de un nivel de seguridad operacional equivalente.

2. La solicitud de exenciones se formulará por el gestor de la infraestructura aeroportuaria ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, junto con la solicitud de certificación o de resolución de verificación, adjuntando los documentos correspondientes. En todo caso, deberán aportarse los documentos establecidos en el artículo 16.1.c).

Si, con posterioridad al otorgamiento del certificado o a la adopción de la resolución favorable de verificación, se planteasen diferencias con respecto a las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público vigentes, el gestor certificado o verificado estará obligado a solicitar la exención por el tiempo imprescindible para proceder a la adecuación del aeropuerto o aeródromo de uso público. La solicitud de estas exenciones se formulará junto a la solicitud de modificación del certificado o de la resolución favorable de verificación. A esta solicitud se acompañarán, en todo caso, los documentos señalados en el artículo 16.1 c).

3. En la resolución por la que se certifique el aeropuerto o en la resolución favorable de verificación del aeródromo de uso público, se harán constar claramente las disposiciones objeto de exención y el motivo de su otorgamiento o denegación, el alcance temporal de las exenciones concedidas, la actividad que puede realizarse al amparo de la resolución adoptada, así como las condiciones de otorgamiento de la exención y las medidas equivalentes propuestas por el gestor y aceptadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. La concesión de una exención no eximirá al gestor de la infraestructura aeroportuaria del cumplimiento del resto de requisitos exigibles conforme a este reglamento, sobre los que no se haya aplicado exención alguna.

5. El gestor certificado o verificado vendrá obligado a reflejar las exenciones y su alcance temporal en el manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público, en el epígrafe que resulte de aplicación, y a instar su inserción en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) correspondiente al aeropuerto o aeródromo de uso público.

6. Las exenciones seguirán el mismo régimen jurídico que la certificación de aeropuerto o la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso publico.

CAPÍTULO III

Certificación de aeropuertos

Sección 1.ª El Certificado de Aeropuerto

Artículo 9. Certificado de aeropuerto.

1. El certificado de aeropuerto es el documento expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que acredita la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria y la conformidad del aeropuerto, su explotación y sus equipos relacionados con la seguridad de las operaciones de transporte aéreo, incluidos los equipos, sistemas y comunicaciones de navegación aérea, con lo establecido en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, aprobadas por este real decreto, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo y aplicación, incluidas las guías técnicas de orientación, y con el Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, siempre que se mantengan las condiciones establecidas en el certificado.

2. La ausencia, limitación, suspensión o revocación del certificado de aeropuerto supondrá la pérdida o, en su caso, la limitación de la capacidad de la infraestructura aeroportuaria para aceptar operaciones de transporte aéreo.

Serán responsabilidad del gestor de la infraestructura aeroportuaria, los perjuicios ocasionados a terceros por la ausencia, limitación, suspensión o revocación del certificado.

Artículo 10. Eficacia del certificado.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el certificado de aeropuerto se expedirá por tiempo indefinido, salvo:

a) En infraestructuras aeroportuarias de nueva construcción, en los que la eficacia del primer certificado expedido no excederá de 36 meses.

b) En el caso de haberse otorgado el certificado con alguna exención conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en cuyo caso la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará la eficacia temporal del certificado de aeropuerto, si bien ésta no podrá exceder de la de las referidas exenciones.

En el certificado de aeropuerto se hará constar la duración de su eficacia.

2. Con la periodicidad que se fije en los planes de inspección, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará auditorías para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este reglamento, sin perjuicio de cualquier otra actuación inspectora que se estime conveniente realizar. Los planes de inspección deberán asegurar que se realiza una auditoría a cada uno de los aeropuertos certificados, al menos, cada seis años.

Asimismo, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los seis meses siguientes a la presentación por el gestor de la infraestructura aeroportuaria de la documentación prevista en el artículo 12.2, deberá pronunciarse sobre la aceptación del manual del aeropuerto. Si en dicho plazo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no se hubiera pronunciado expresamente sobre la aceptación del manual del aeropuerto, ésta deberá entenderse denegada.

La no aceptación del manual de aeropuerto determinará la iniciación de un procedimiento de suspensión, limitación o revocación del certificado, según proceda, conforme a lo previsto en el artículo 19.

Artículo 11. Causas de pérdida de la eficacia del certificado de aeropuerto.

1. En todo momento, la eficacia del certificado de aeropuerto estará condicionada a que no se produzca alguna de las siguientes circunstancias, siempre que afecten a la seguridad operacional:

a) Incurrir en irregularidades o incumplimientos de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, aprobadas por este real decreto, y sus disposiciones de desarrollo y aplicación, incluidas las guías técnicas de orientación, del Reglamento (CE) n.º 216/2008, y de este reglamento.

b) Modificaciones no autorizadas del manual del aeropuerto.

c) Constatación de errores, deficiencias o inexactitudes en la documentación aportada para la obtención del certificado o en el manual del aeropuerto.

d) No adopción en los plazos establecidos al efecto de las medidas impuestas para la corrección de errores o deficiencias en otros documentos.

e) No aplicación en los plazos acordados al efecto de las medidas impuestas para subsanar deficiencias que den lugar a la suspensión, limitación o revocación del certificado.

2. Asimismo la eficacia del certificado estará condicionada a que no se produzca la pérdida o suspensión del título habilitante para gestionar el aeropuerto.

Sección 2.ª El Manual del Aeropuerto

Artículo 12. Características del manual del aeropuerto.

1. El manual del aeropuerto contendrá toda la información pertinente relativa al emplazamiento, instalaciones, servicios, sistemas y equipos, procedimientos operacionales, organización y administración de la infraestructura aeroportuaria a la que se refiere, incluyendo el sistema de gestión de la seguridad operacional.

El manual del aeropuerto será aprobado por el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el mismo acto de otorgamiento del certificado de aeropuerto.

2. El gestor certificado vendrá obligado a mantener permanentemente actualizado el manual del aeropuerto y a remitir a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el primer trimestre de cada ejercicio, el manual de aeropuerto con las modificaciones y actualizaciones realizadas en el año natural anterior.

3. El manual del aeropuerto cumplirá los siguientes requisitos formales:

a) Estará firmado por el gestor de la infraestructura aeroportuaria.

b) Se presentará en un formato que facilite su modificación y actualización.

c) Contará con un sistema para registrar la vigencia de las páginas y las enmiendas de las mismas, incluyendo una página para registrar las modificaciones y actualizaciones.

d) Se organizará de forma que facilite su consulta y examen por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 13. Estructura y contenido del manual del aeropuerto.

1. Todo manual del aeropuerto deberá comenzar con una declaración del gestor de la infraestructura aeroportuaria sobre la información del manual y su correspondencia con la organización, equipamiento, instalaciones y procedimientos de dicha infraestructura y que las informaciones contenidas en el mismo demuestran que la infraestructura aeroportuaria es conforme con la normativa aplicable.

2. El gestor certificado deberá mantener actualizada en su manual y proporcionar al Servicio de información aeronáutica toda la información pertinente relativa a la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de las instalaciones, servicios, sistemas, equipos y procedimientos operacionales del aeropuerto certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8.10.3.2 AD 2 del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea y en el anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

3. El gestor certificado deberá estructurar el manual del aeropuerto, e incluir en él, al menos, los aspectos relacionados con los epígrafes que se relacionan a continuación, indicando, en su caso, el motivo por el que no aplica alguno de ellos:

Parte 0. Hoja de control de la documentación:

a) Índice del documento y breve descripción de su estructura y contenido.

b) Mantenimiento y revisión del manual.

c) Documentación de referencia.

d) Lista de acrónimos utilizados.

Parte 1. Información general:

a) Descripción general de la infraestructura aeroportuaria.

b) Servicios de información aeronáutica disponibles y procedimientos para su publicación.

c) Sistema para registrar movimientos de aeronaves.

d) Obligaciones del gestor certificado.

e) Cualquier otra información que sea exigida a tenor de la normativa aplicable.

Parte 2. Detalles del emplazamiento de la infraestructura aeroportuaria, incluyendo lo siguiente:

a) Un plano de situación de la infraestructura aeroportuaria respecto de los núcleos urbanos cercanos, indicando la distancia de dicha infraestructura respecto a los núcleos de población u otras áreas pobladas más cercanas, y el emplazamiento de cualquier instalación y equipo de la infraestructura aeroportuaria fuera de los límites de ésta, así como los accesos principales a dicha infraestructura.

b) Planos de la infraestructura aeroportuaria indicando sus límites y las superficies limitadoras de obstáculos según la definición recogida en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público.

c) Un plano de la infraestructura aeroportuaria indicando las instalaciones para su funcionamiento.

Parte 3. Detalles de la infraestructura aeroportuaria que deben notificarse al Servicio de información aeronáutica, en los términos previstos en el artículo 13.2 y con los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica en cuanto a su exactitud, resolución e integridad exigibles conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 73/2010, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

Parte 4. Listado e información de los procedimientos de operación de la infraestructura aeroportuaria agrupados bajo las siguientes categorías:

a) Notificaciones de la infraestructura aeroportuaria.

b) Acceso al área de movimiento de la infraestructura aeroportuaria.

c) Plan de emergencia de la infraestructura aeroportuaria.

d) Salvamento y extinción de incendios.

e) Inspección del área de movimiento de la infraestructura aeroportuaria y de las superficies limitadoras de obstáculos por el gestor certificado.

f) Ayudas visuales y sistemas eléctricos de la infraestructura aeroportuaria.

g) Mantenimiento del área de movimiento.

h) Trabajos en la infraestructura aeroportuaria. Seguridad operacional.

i) Gestión de la plataforma.

j) Gestión de la seguridad operacional en la plataforma.

k) Control de vehículos en la parte aeronáutica.

l) Gestión del peligro de la fauna.

m) Vigilancia y control de obstáculos dentro y fuera del recinto aeroportuario.

n) Traslado de aeronaves inutilizadas.

o) Manipulación de materiales peligrosos.

p) Operaciones en condiciones de visibilidad reducida.

q) Protección de emplazamientos de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas.

r) Coordinación con terceros (proveedores de servicio, compañías aéreas, fuerzas de seguridad y cualquier otro agente cuyas actuaciones tengan un impacto en la seguridad operacional de la infraestructura aeroportuaria).

s) Coordinación entre el gestor certificado y los proveedores de los servicios de navegación aérea.

t) Cuando proceda, coordinación entre el gestor certificado y la autoridad militar correspondiente.

La información a suministrar en esta parte del manual de aeropuerto sobre cada procedimiento será la siguiente:

1.º Objeto del procedimiento.

2.º Personal implicado y responsabilidades.

3.º Infraestructura, equipo o instalaciones utilizadas.

4.º Escenarios y activación del procedimiento.

5.º Relación de normativa aplicable y documentación de referencia tenida en cuenta para la elaboración del procedimiento.

6.º Descripción de la secuencia de actuaciones.

7.º Relación de procedimientos operacionales de menor nivel aplicados en la infraestructura aeroportuaria que se derivan del procedimiento en cuestión.

8.º Cualquier otra información de interés en el procedimiento.

9.º Control y gestión de la documentación final.

Parte 5. Administración de la infraestructura aeroportuaria:

La información sobre la administración de la infraestructura aeroportuaria incluye:

a) Un esquema de la organización de la infraestructura aeroportuaria indicando los nombres y puestos del personal principal, incluyendo sus responsabilidades y su formación y, en particular, los números telefónicos del director de la infraestructura, del responsable de operaciones y del responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional.

b) Los comités de aeropuerto, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Parte 6. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SGS), que desarrollará al menos los siguientes puntos:

a) La política de seguridad operacional, en la medida aplicable, sobre el proceso de gestión de la seguridad operacional y su relación con los procesos de operaciones y mantenimiento.

b) La estructura y organización del sistema de gestión de la seguridad operacional, incluyendo su personal y la asignación de responsabilidades individuales y de grupo para aspectos de seguridad operacional. Se incluirá aquí también toda la información relativa a los comités locales de seguridad operacional.

c) La estrategia y planificación del sistema de gestión de la seguridad operacional: establecimiento de objetivos de seguridad operacional, asignación de prioridades para implantar iniciativas de seguridad operacional e implantación de un procedimiento para mantener los riesgos al nivel más bajo razonablemente posible, teniendo siempre en cuenta los requisitos de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y demás legislación y reglamentación aplicable.

d) La implantación del sistema de gestión de la seguridad operacional, incluyendo instalaciones, métodos y procedimientos para la comunicación efectiva de mensajes de seguridad operacional y el cumplimiento de requisitos de seguridad operacional.

e) El sistema para la implantación de áreas de seguridad operacional críticas y las medidas correspondientes, que exijan un mayor nivel de integridad de la gestión de seguridad operacional (programa de medidas de seguridad operacional).

f) Las medidas para la promoción de la seguridad operacional y la prevención de accidentes y un sistema de control de riesgos que entrañe análisis y tramitación de datos de accidentes, incidentes, quejas, defectos, faltas, discrepancias y fallas y una vigilancia continua de la seguridad operacional.

g) El sistema interno de auditoría y examen de la seguridad operacional, describiendo los sistemas y programas de control de calidad de la seguridad operacional.

h) El sistema para documentar todas las instalaciones de la infraestructura aeroportuaria relacionadas con la seguridad operacional, así como el registro de operaciones y mantenimiento de la infraestructura, incluyendo información sobre el diseño y construcción de pavimentos para aeronaves, iluminación de la infraestructura y sistemas de ayudas visuales.

i) La instrucción y competencia del personal, incluyendo examen y evaluación de la adecuación de la instrucción brindada al personal sobre tareas relacionadas con la seguridad operacional y sobre el sistema de certificación para comprobar su competencia.

j) La incorporación y el cumplimiento obligatorio de cláusulas relacionadas con la seguridad operacional en los contratos para obras de construcción en la infraestructura aeroportuaria.

Artículo 14. Formato y conservación del manual del aeropuerto.

1. El gestor certificado deberá proporcionar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea un ejemplar impreso y un ejemplar en formato electrónico, completo y actualizado en todo momento del manual del aeropuerto.

2. El gestor certificado deberá conservar, al menos, un ejemplar completo y actualizado del manual del aeropuerto en el propio aeropuerto certificado y otro en su oficina principal, si ésta no se encuentra emplazada en el aeropuerto certificado.

Sección 3.ª Normas de Procedimiento

Artículo 15. Inicio del procedimiento de certificación.

1. El procedimiento de certificación se iniciará mediante solicitud dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que deberá constar:

a) Denominación, dirección y titularidad de la infraestructura aeroportuaria.

b) Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, para ciudadanos españoles o, en caso de extranjeros, Número de Identidad de Extranjero (NIE) del gestor de aeropuerto, o razón social, Número de Identificación Fiscal y denominación del mismo si es persona jurídica.

c) Título jurídico en virtud del cual el titular de la infraestructura designa al solicitante como gestor de dicha infraestructura, indicando las normas o reglamentos de referencia y su período de designación.

d) Documentación que recoja la nacionalidad del gestor de la infraestructura y la composición de su accionariado y del consejo de administración, en su caso.

e) Nombre, apellidos y acreditación de la representación del firmante de la solicitud, si actúa como apoderado del gestor de la infraestructura aeroportuaria.

2. En caso que la solicitud de certificación no reuniese los requisitos señalados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Documentación técnica a aportar por el gestor de la infraestructura aeroportuaria.

1. El gestor de la infraestructura aeroportuaria deberá adjuntar al expediente, bien con la solicitud inicial o, previo consentimiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en un momento posterior del procedimiento, los siguientes documentos:

a) El manual del aeropuerto acorde con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) Dictamen, firmado por facultativo competente, que acredite que la infraestructura aeroportuaria, sus instalaciones, sistemas, equipos, servicios y procedimientos cumplen con las disposiciones de este reglamento. Este dictamen se acompañará de documentación técnica justificativa.

c) En el caso de solicitarse alguna de las exenciones a que hace referencia el artículo 8, deberá adjuntarse, además de los estudios aeronáuticos que acrediten los extremos indicados en dicho artículo, el dictamen a que se refiere la letra anterior, indicando expresamente las diferencias que necesitan acogerse a una exención y las medidas alternativas propuestas.

2. En caso de no aportarse por el interesado la documentación necesaria para resolver, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea requerirá su aportación conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La formulación de este requerimiento suspenderá el plazo máximo para la resolución del procedimiento, de acuerdo con el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 17. Instrucción y resolución del expediente.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, analizará la adecuación de la documentación solicitada en el artículo 16 y realizará las necesarias verificaciones in situ para proceder a la emisión del correspondiente certificado o a la desestimación justificada de la solicitud.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de certificación de aeropuerto será de seis meses.

3. En cualquier momento del procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá llevar a cabo inspecciones, investigaciones o comprobaciones, si lo juzga necesario, para verificar que se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisión del certificado.

Transcurrido el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de certificación del aeropuerto sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 18. Régimen de recursos.

Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de certificación podrán ser recurridas en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

Artículo 19. Suspensión, limitación y revocación del certificado de aeropuerto.

1. El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá acordar la suspensión, limitación o revocación del certificado de aeropuerto, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 11 y en los supuestos previstos en el artículo 10.2. La adopción de estas medidas se llevará a cabo mediante resolución motivada previa audiencia del gestor certificado para que formule cuantas alegaciones y observaciones estime pertinentes dentro del término de 10 días.

2. Si durante la tramitación de los procedimientos de limitación, revocación o suspensión, el gestor certificado subsanase las irregularidades observadas y los intereses públicos quedasen adecuadamente garantizados, se pondrá fin a dichos procedimientos, procediéndose a su archivo.

3. Cuando concurran circunstancias que afecten de forma grave, cierta e inmediata a la seguridad operacional aérea, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá acordar la suspensión o limitación inmediata de la eficacia del certificado de aeropuerto. La adopción, levantamiento y confirmación de las medidas extraordinarias previstas en este apartado se regirán por lo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

4. Las medidas de suspensión, limitación o revocación del certificado de aeropuerto se adoptarán con el fin de garantizar la seguridad operacional, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse de conformidad con el régimen sancionador establecido en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Artículo 20. Modificación del certificado.

1. Cuando se vaya a producir algún cambio en el manual del aeropuerto que pueda afectar al certificado de aeropuerto, deberá ponerse en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con un mes de antelación a la fecha prevista para su entrada en vigor.

El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dispondrá del plazo de un mes para dictaminar si es necesario tramitar dicho cambio como una modificación del certificado.

Siempre que se modifiquen elementos tales como la categoría operativa de la pista de vuelo, la configuración del campo de vuelos, la aeronave determinante del aeropuerto u otros cambios sustanciales, estructurales o funcionales, se requerirá una modificación del certificado.

En caso de cambio del gestor de la infraestructura aeroportuaria, titular del certificado, se tendrá que solicitar una nueva certificación de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

2. Una vez declarada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la necesidad de modificar el certificado de aeropuerto, con carácter previo a la implantación de los cambios previstos o programados que la motiven, deberá presentarse una solicitud de modificación del certificado, que constará de:

a) Denominación, dirección y titularidad del aeropuerto certificado.

b) Nombre, apellidos y del Documento Nacional de Identidad del gestor certificado, o denominación y número de Identificación Fiscal si es persona jurídica.

c) Nombre, apellidos y acreditación de la representación del firmante de la solicitud de modificación, si actúa como apoderado del gestor certificado.

d) Copia de la documentación objeto de la modificación.

e) Descripción de las causas que motivan la modificación del certificado.

f) Propuesta de modificación.

g) Dictamen firmado por facultativo competente que acredite que la modificación cumple con los requisitos y disposiciones del presente reglamento y, en su caso, las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público. Este dictamen se acompañará de documentación técnica justificativa.

3. En cualquier momento del proceso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá realizar inspecciones, investigaciones, comprobaciones o estudios, si lo juzga necesario, para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la modificación del certificado.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de la propuesta de modificación será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

El plazo máximo para resolver la solicitud de modificación podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Verificación de los aeródromos de uso público

Artículo 21. Resolución favorable de verificación de aeródromos de uso público.

1. La resolución favorable de verificación acredita la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria y el cumplimiento por el aeródromo de uso público de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por este real decreto y las disposiciones dictadas en su desarrollo y aplicación, incluidas las guías técnicas de orientación, y con el Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, en lo que les resulte de aplicación, siempre que se mantengan las condiciones establecidas en dicha resolución.

2. La ausencia, limitación, suspensión o revocación de la resolución favorable de verificación del aeródromo de uso público supondrá la pérdida o, en su caso, la limitación de la capacidad de la infraestructura aeroportuaria para las operaciones aéreas.

Serán responsabilidad del gestor de la infraestructura aeroportuaria, los perjuicios ocasionados a terceros por la ausencia, limitación, suspensión o revocación de la resolución de verificación.

Artículo 22. Requisitos y procedimiento.

1. Para la obtención y mantenimiento de la resolución favorable de verificación de aeródromos de uso público será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III, con la salvedad prevista en el apartado 2.

2. Para obtener la resolución de verificación, bastará con que el gestor de la infraestructura aeroportuaria aporte al expediente junto con la solicitud inicial o, previo consentimiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en un momento posterior del procedimiento, los siguientes documentos:

a) Documentación del cumplimiento de las normas técnicas.

b) Manual del aeródromo de uso público, con el contenido y estructura previsto en el capítulo III, sección 2.ª

c) En su caso, solicitud de exenciones al cumplimiento de la normativa técnica, junto con la documentación requerida para la tramitación de las exenciones solicitadas, incluyendo estudio de seguridad firmado por facultativo competente.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones aplicables a los aeropuertos y aeródromos de uso público de competencia autonómica

Artículo 23. Verificación por los órganos competentes de las Comunidades autónomas del cumplimiento de determinadas normas técnicas.

1. Cuando, de conformidad con la normativa autonómica en materia de aeródromos que resulte de aplicación, la Comunidad Autónoma sea competente para la emisión de informes, certificados o dictámenes en materia de normas técnicas de diseño y operaciones de aeródromos de uso público, los certificados, dictámenes o informes emitidos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma acreditarán ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos de la emisión del certificado de aeropuerto o de la resolución de verificación de aeródromo de uso público, el cumplimiento de los requisitos certificados, dictaminados o informados por dicho órgano, salvo que se trate de alguno de los previstos en el apartado siguiente.

2. En el ejercicio de sus competencias, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la verificación del cumplimiento por los aeropuertos y aeródromos de uso público de competencia autonómica de los requisitos relativos a:

a) Las normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público que se relacionan en el anejo I de este reglamento.

b) La estructura y contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público en los apartados relacionados en el anejo II de este reglamento.

c) El resto de las normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público y de la estructura y contenido del manual de aeropuerto o del aeródromo de uso público, sobre las que las Comunidades Autónomas no hayan asumido competencias.

d) El equipo crítico de seguridad del gestor de la infraestructura aeroportuaria.

e) Los equipos, sistemas y comunicaciones de navegación aérea de la infraestructura aeroportuaria.

Asimismo corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la verificación de las normas técnicas de diseño y operación los de aeródromos de uso público sobre las que el gestor de la infraestructura aeroportuaria solicite una exención y de los estudios aeronáuticos en los que se propongan las medidas alternativas de cumplimiento.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea emitirá el certificado de aeropuerto o la resolución de verificación de aeródromo de uso público, de acuerdo con los certificados, dictámenes o informes que expidan las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el apartado 1 y con la verificación que ella misma realice del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las exigencias establecidas en la normativa comunitaria e internacional a la autoridad nacional de supervisión responsable de la emisión del certificado o de la resolución de verificación.

Artículo 24. Solicitud.

1. Cuando así esté previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación, el gestor de la infraestructura aeroportuaria presentará la solicitud de certificación o de resolución de verificación y, en su caso, de las exenciones previstas en el artículo 8, dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través del órgano competente de la Comunidad autónoma.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá la solicitud recibida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, junto con los certificados e informes previstos en el artículo 23.1 y cualquier otra documentación que resulte pertinente.

2. En otro caso, en la instrucción del expediente que realice la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 17, ésta recabará del órgano competente de la Comunidad autónoma los certificados e informes previstos en el artículo 23.1 que sean exigibles conforme a la legislación autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 25. Mecanismos adicionales de cooperación.

1. Cuando así lo prevea la legislación autonómica que resulte de aplicación o, de conformidad con lo previsto en ella, así lo acuerde el órgano competente de la Comunidad autónoma, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá informar en relación con el cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público, con carácter previo la autorización de la construcción o modificación de los aeropuertos y aeródromos de uso público de competencia autonómica.

2. A instancia de la Comunidad autónoma que resulte competente, se constituirá una comisión mixta que prestará apoyo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y al órgano competente de la Comunidad autónoma, al objeto de asegurar la efectiva integración de las competencias en la aplicación de lo dispuesto en el apartado precedente y en este capítulo.

Esta comisión, presidida por el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o persona en la que delegue, estará compuesta por un máximo de 10 expertos, designados, 5 de ellos, por la Comunidad autónoma y el resto por el Director General de Aviación Civil entre expertos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la propia Dirección General.

CAPÍTULO VI

De la inspección aeronáutica y del régimen sancionador

Artículo 26. De la inspección aeronáutica en el ámbito de la certificación y verificación de aeródromos de uso público.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica que resulte de aplicación a los aeropuertos y demás aeródromos de uso público de competencia autonómica, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de la función de inspección, auditoría y supervisión del cumplimiento por los gestores de las infraestructuras aeroportuarias de lo establecido en este reglamento.

La inspección aeronáutica realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se centrará prioritariamente en la auditoría del cumplimiento de los procesos que el gestor certificado o verificado debe desarrollar y ejecutar para el cumplimiento del manual y, en particular, el funcionamiento de su sistema de gestión de seguridad operacional.

2. El cumplimiento de esta función de inspección, auditoría y supervisión comprende la adopción de medidas restrictivas del funcionamiento de los aeropuertos y demás aeródromos de uso público, si el mantenimiento de la seguridad aérea así lo exigiese.

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo constituye infracción administrativa en el ámbito de la aviación civil y le será de aplicación el régimen sancionador regulado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este reglamento en lo referente a la modificación, suspensión o revocación del certificado de aeropuerto o de la resolución favorable de verificación de aeródromo de uso público con el fin de garantizar la seguridad operacional.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia autonómica para sancionar, en su caso, las infracciones de normas cuyo cumplimiento hayan verificado conforme a lo previsto en este reglamento.

ANEJO I DEL REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE AEROPUERTOS Y OTROS AERÓDROMOS DE USO PÚBLICO

Normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público previstas en el artículo 23.2

Las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público a que se refiere el artículo 23.2, son las previstas en los siguientes apartados de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público incorporadas al anexo de este real decreto.

I. Volumen I.

a) El Capítulo 1, Generalidades, excepto los apartados 1.6, Diseño de aeropuertos, y 1.7, Clave de referencia.

b) Del Capítulo 2, Datos sobre los aeródromos, los siguientes apartados:

1.º Apartado 2.9, Condiciones del área de movimiento y de las instalaciones relacionadas con la misma.

2.º Apartado 2.10, Retiro de Aeronaves Inutilizadas.

3.º Apartado 2.11, Salvamento y extinción de incendios, excepto la verificación del servicio de salvamento y extinción de incendios (SSEI), en todo lo que se refiera al lado de tierra del aeródromo, así como aquéllos aspectos relativos a la atención de emergencias no aeronáuticas, ya sean instalaciones (infraestructuras, medios y equipos) o procedimientos.

4.º Apartado 2.12, Sistemas Visuales Indicadores de Pendiente de Aproximación.

5.º Apartado 2.13, Coordinación entre la autoridad de servicios de información aeronáutica y la autoridad de aeródromo, excepto la verificación del cumplimiento por la autoridad del aeródromo de las obligaciones establecidas en el apartado en aquellos aspectos que no estén relacionados con la verificación de las obligaciones del proveedor de servicios de información aeronáutica, y en particular, en lo que se refiere al Anexo 15 al Convenio Internacional de Aviación Civil, Servicios de Información Aeronáutica, y al Documento 8126 de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI), Manual para los servicios de información aeronáutica.

c) El Capítulo 4, Restricción y eliminación de obstáculos.

d) Del Capítulo 5, Ayudas visuales para la navegación, los siguientes apartados:

1.º Apartado 5.3.2, Iluminación de emergencia.

2.º Apartado 5.3.3, Faros aeronáuticos.

3.º Apartado 5.3.4, Sistemas de iluminación de aproximación.

4.º Apartado 5.3.5, Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.

5.º Apartado 5.3.6, Luces de guía para el vuelo en circuito.

6.º Apartado 5.3.7, Sistemas de luces de entrada a la pista.

7.º Apartado 5.3.19, Barras de parada.

8.º Apartado 5.3.20, Luces de punto de espera intermedio.

9.º Apartado 5.3.22, Luces de protección de pista.

e) El Capítulo 6, Ayudas visuales indicadoras de obstáculos.

f) El Capítulo 8, Sistemas eléctricos.

g) El Capítulo 9, Servicios, equipos e instalaciones de aeródromo, los siguientes apartados:

1.º Apartado 9.1, Planificación para casos de emergencia en los aeródromos, excepto los apartados 9.1.3 en todo lo referido a entidades «fuera del aeródromo», según establece el punto segundo de la Nota incorporada a este apartado; 9.1.12 en lo referido a la verificación de la realización efectiva, en tiempo y forma del plan de emergencia (con exclusión de la verificación ulterior de los ensayos); 9.1.13, en lo referido a la verificación de la realización efectiva, en tiempo y forma del plan de emergencia (con exclusión de la verificación ulterior de los ensayos); 9.1.14 y 9.1.15, Emergencias en entornos difíciles.

2.º Apartado 9.2, Salvamento y extinción de Incendios, excepto lo relacionado con la verificación de las normas y requisitos del SSEI en todo lo que se refiera al lado de tierra del aeródromo, así como aquéllos aspectos relativos a emergencias no aeronáuticas, ya sean instalaciones (infraestructuras, medios y equipos) o procedimientos; y exceptuando además los apartados 9.2.26, 9.2.27 y 9.2.28, Caminos de acceso de emergencia.

3.º Apartado 9.3, Traslado de aeronaves inutilizadas.

4.º Apartado 9.4, Reducción de Peligros debidos a las aves.

5.º Apartado 9.5, Servicio de Dirección en la Plataforma.

6.º Apartado 9.6, Servicio de las Aeronaves en Tierra.

7.º Apartado 9.7, Operaciones de los Vehículos de aeródromo.

8.º Apartado 9.8, Sistemas de Guía y Control del movimiento en la superficie.

9.º Apartado 9.9, Emplazamiento de equipo e instalaciones en las zonas de operaciones.

10.º Apartado 9.10, Vallas, excepto lo que se refiera a la comprobación del vallado del aeropuerto, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de seguridad a la aviación civil (“security”).

11.º Apartado 9.11, Iluminación para fines de seguridad.

II. Volumen II.

Los apartados del Volumen II que reemplacen o complementes las especificaciones del volumen I a que se refiere el epígrafe anterior.

ANEJO II DEL REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE AEROPUERTOS Y OTROS AERÓDROMOS DE USO PÚBLICO

Contenido del Manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público previsto en el artículo 23.2

Los apartados del manual de aeropuerto a que se refiere el artículo 23.2, son los previstos en los siguientes apartados del artículo 13.3 de este reglamento:

a) La PARTE 0, Hoja de control de la documentación.

b) La PARTE 1, Información general.

c) La PARTE 4, Listado de información de los procedimientos de la infraestructura aeroportuaria, a excepción de los siguientes procedimientos previstos en:

1.º La letra c), Plan de emergencia del aeropuerto.

2.º La letra d) Salvamento y extinción de incendios en aquellos requisitos relativos a la extinción de incendios de edificios, infraestructuras del SSEI y depósitos de combustible, así como el cumplimiento de las normas y requerimientos del SSEI en todo lo que se refiera al lado de tierra de la infraestructura aeroportuaria, y con exclusión de las normas y requisitos referidos al lado aire, ligados a la operación de los diferentes tipos de aeronaves que utilizan la infraestructura aeroportuaria.

3.º La letra g), Mantenimiento del área de movimiento.

4.º La letra i), Gestión de la Plataforma.

5.º La letra k), Control de vehículos en la parte aeronáutica.

d) La PARTE 6, Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SGS).»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

El Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad.

2. Sin perjuicio de las medidas que adopten las Comunidades Autónomas para la protección de los aeródromos autonómicos en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y aeródromos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proponer el establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas en los aeródromos de uso público de su competencia.»

Dos. Se modifica el artículo 27, numerando su actual redacción como apartado 1 y adicionándole un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:

«2. En la propuesta de establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones civiles, dirigida a la Dirección General de Aviación Civil, se justificarán las razones de utilidad pública o interés social en que se ampara el establecimiento de servidumbres aeronáuticas en el aeródromo de uso público de que se trate. La Dirección General de Aviación Civil resolverá sobre la procedencia de iniciar la tramitación del establecimiento de servidumbres aeronáuticas.

Obtenida la resolución favorable para iniciar la tramitación del establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas, el gestor de la infraestructura o, en relación con los aeródromos de uso público de competencia autonómica, el órgano competente en materia de aeropuertos de la Comunidad Autónoma, remitirá una propuesta de servidumbres aeronáuticas acompañada de la documentación necesaria para la definición y delimitación de éstas conforme a lo previsto en este decreto, que incluirá la documentación necesaria para su tramitación, una propuesta de medidas a adoptar en relación con los obstáculos existentes que vulneren las servidumbres aeronáuticas a establecer o modificar y un presupuesto del coste de su adopción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, a la propuesta de establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas podrá acompañarse la documentación a que se refiere el párrafo segundo, en cuyo caso sólo se procederá a iniciar la tramitación del establecimiento de servidumbres aeronáuticas tras la resolución de la Dirección General de Aviación Civil acordando la procedencia de iniciar dicho procedimiento.»

Tres. Se modifica el artículo 29 numerando su actual párrafo único como apartado 1 y adicionándole los nuevos apartados 2 y 3 del siguiente tenor:

«2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas en las instalaciones aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes formará parte del contenido que ha de evacuarse conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En el caso de servidumbres de aeródromos de uso público de competencia autonómica, este informe de la Dirección General de Aviación Civil se emitirá, previo informe preceptivo del órgano competente en materia de aeropuertos de la Comunidad Autónoma sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas establecidas a propuesta de dicho órgano. La solicitud de informe se presentará al órgano competente en materia de aeródromos de la Comunidad Autónoma, que, junto con el informe preceptivo de dicha Comunidad, la remitirá a la Dirección General de Aviación Civil.

3. Estos informes de la Dirección General de Aviación Civil, preceptivos y vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas establecidas, se emitirán por ésta en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido, en su caso, el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya emitido el informe de la Dirección General de Aviación Civil, se podrá continuar la tramitación de los proyectos objeto del informe solicitado.

Los proyectos sometidos a informe no podrán ser aprobados definitivamente en tanto no se ajusten a lo informado en relación con su compatibilidad con las servidumbres aeronáuticas establecidas.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Este informe, que tendrá carácter vinculante en lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, será emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin que el informe sea evacuado, se podrá continuar con la tramitación de los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística. En el supuesto de que la Administración pública competente no aceptará las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, no podrá procederse a la aprobación definitiva de los planes o instrumentos urbanísticos y territoriales en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, que atribuye al Estado el artículo 149.1. 20.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Habilitación para desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Fomento para que adopte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de agosto de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANEXO

Documentación para la elaboración de los Informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos

A los efectos de la emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos deberá aportarse la siguiente documentación, indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

1. Planes o instrumentos de ordenación.

1.1 Para el análisis de compatibilidad y necesidades de espacio y tránsito aéreo:

– Documento de planeamiento en el que aparezcan todas las infraestructuras previstas ya sean de nueva creación o modificaciones de las actualmente existentes con indicación de las coordenadas geográficas de su punto de referencia  de aeródromo (ARP) en el sistema WGS-84.

– Necesidades de espacio aéreo, con indicación de la estructura de espacio y su calificación que seria necesaria para cada infraestructura, teniendo en cuenta la existencia de las infraestructuras existentes en el área de afección e impacto sobre ellas.

– Ayudas a la navegación aérea y categoría de los procedimientos de vuelo (VFR, IFR precisión o no precisión) con evaluación de las necesidades de servicios de navegación aérea para cada caso.

– Análisis de demanda de tráfico y sus correspondientes categorías.

1.2 Para el análisis de incidencia sobre aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:

– Análisis de impacto sobre los aeropuertos de interés general y bases aéreas, aeródromos militares y servidumbres aeronáuticas.

– Análisis de impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

– Impacto sobre el transporte aéreo y sus aspectos internacionales cubiertos por Convenios Bilaterales. Previsiones de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

2. Establecimiento, modificaciones y apertura al tráfico de aeródromos de uso público.

2.1 Establecimiento.

2.1.1 Para el análisis de compatibilidad y necesidades de espacio y tránsito aéreo:

– Emplazamiento previsto de la infraestructura, longitud y orientación de las pistas. Datos pertinentes relativos al establecimiento de la infraestructura: coordenadas WGS-84 del punto de referencia de la instalación (ARP) y de los umbrales de pista o pistas y elevación. Impacto de la modificación sobre infraestructuras en el área de afección.

– Previsión de uso operacional de las mismas, visual o instrumental, y su horario de operación.

– Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta preliminar de estructuras de espacio aéreo asociada a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos.

– Propuesta preliminar de servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura: servicios de tránsito aéreo (aeródromo controlado, AFIS, no controlado; servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

– Interferencias con zonas LED, LER, LEP y zonas de fauna sensibles.

2.1.2 Para el análisis de incidencia sobre aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:

– Previsiones iniciales de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

– Análisis de impacto sobre aeropuertos y bases aéreas, aeródromos militares y servidumbres aeronáuticas: Datos pertinentes relativos al establecimiento de la infraestructura: coordenadas WGS-84 del punto de referencia de la instalación (ARP) y de los umbrales de pista o pistas.

2.2 Apertura al tráfico.

– Propuesta de procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura: aproximaciones, despegues, SIDs, STARs.

– Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos.

– Propuesta de servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura: servicios de tránsito aéreo (aeródromo controlado, AFIS, no controlado; servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), incluyendo despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) si las hubiere, y coordenadas WGS-84 de las mismas.

2.3 Modificaciones estructurales o funcionales.

Se aportará la documentación establecida en los apartados 2.1, Establecimiento, y 2.2, Apertura al tráfico, de este anexo.

3. Establecimiento o modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos de uso restringido.

3.1 Establecimiento o modificaciones estructurales o funcionales.

Se aportará, al menos, la siguiente información referida a los distintos escenarios de evolución de la infraestructura:

3.1.1 Estructuración y ordenación del espacio aéreo, a cuyo efecto deberá adjuntarse estudio de compatibilidad de espacio aéreo, que especificará:

– Emplazamiento y topografía.

– Orientación de la pista o pistas, coordenadas de los umbrales y ARP y su elevación.

– Descripción del espacio aéreo afectado.

– Descripción de las maniobras y procedimientos afectados.

– Propuesta de integración en la estructura del espacio aéreo.

– Planes y programas de otras instalaciones aeronáuticas. Impacto sobre otras infraestructuras en el área de afección.

– Indicación de las zonas protegidas por razones medioambientales o de cualquier otro tipo, situadas en el entorno, así como poblaciones que puedan resultar afectadas por operaciones del aeródromo.

– Tipo de operación (VFR/IFR), horario previsto y actividad a desarrollar.

3.1.2 Afección a los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo: incluirá un análisis tanto en lo que respecta al funcionamiento de los aeródromos sobre los que pueda incidir directamente, como de las repercusiones de toda índole que puedan derivarse, incluido el transporte aéreo, para las servidumbres aeronáuticas y para el sistema de aeropuertos de interés general.

3.2 Apertura al tráfico.

3.2.1 Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución del proyecto conforme al proyecto aprobado o autorizado.

En otro caso, la información prevista en el apartado 3.1.1.

3.2.2 Relación de usuarios autorizados para el uso del aeródromo y procedimiento establecido para la modificación de la misma.

4. Certificado de compatibilidad del espacio aéreo de los helipuertos.

4.1 Establecimiento o modificaciones, estructurales o funcionales.

– Emplazamiento y topografía.

– Coordenadas del punto de referencia del helipuerto (WGS-84) y su elevación, así como orientación de los sectores de aproximación y despegue previsto para dicha infraestructura.

– Previsión del uso operacional de la misma, visual o instrumental, horario de operación y actividad a desarrollar.

– Descripción del espacio aéreo afectado, incluyendo su afección a los aeropuertos de interés general, aeródromos, bases aéreas, aeródromos militares y otras instalaciones de transporte aéreo.

– Descripción de las maniobras y procedimientos previstos. Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos

– Propuesta de integración en la estructura del espacio aéreo. Impacto sobre otras infraestructuras aeronáuticas.

– Planes y programas de otras instalaciones aeronáuticas.

– Interferencias con zonas LED, LER, LEP y zonas de fauna sensible, así como poblaciones que puedan resultar afectadas por operaciones del aeródromo.

– Previsiones iniciales de tráfico en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

4.2 Apertura al tráfico.

4.2.1 Se deberá aporta, al menos, la siguiente documentación:

– Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución de la infraestructura conforme al proyecto aprobado o autorizado.

En otro caso, la documentación prevista en el apartado 4.1.

– Propuesta de procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura: aproximaciones, despegues, SIDs, STARs.

– Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos.

4.2.2 En el caso de helipuertos de uso restringido, además, la documentación establecida en el apartado 3.2.2 de este anexo.

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