[Disposición derogada]
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 146, de 19 de junio de 2012. Ref. BOE-A-2012-8224.
[Bloque 2: #preambulo]
Con motivo de la integración de las disposiciones comunitarias específicas del sector de frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), ha sido derogado el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.
El número de modificaciones al que se había visto sometido el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, y la necesidad de incorporar en él las modificaciones necesarias derivadas de la experiencia, fue el motivo por el que, en aras de la claridad, se consideró procedente incorporar todas las disposiciones en un nuevo Reglamento y proceder a su derogación. Ello dio lugar a la adopción por parte de la Comisión del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
Debido a estas circunstancias se ha considerado necesario sustituir el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, por la presente disposición. No obstante, se considera necesario mantener la facultad de modificar la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto, por el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino siempre que dichas modificaciones se encuentren en línea con la normativa comunitaria.
Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normativas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
1. El presente real decreto establece la normativa del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
2. El presente real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 ter y el apartado 2 del artículo 203 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 125 quáter y apartado 2 del artículo 203 bis de dicho reglamento.
[Bloque 5: #cii]
[Bloque 6: #a2]
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores al que hace referencia el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.
3. Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización en el período de referencia.
4. En desarrollo de lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, para el cálculo del límite mínimo del 90% del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores en las condiciones previstas en la citada letra b) del apartado 9.
5. En el caso de aplicación del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 la organización de productores deberán presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
[Bloque 7: #a3]
El periodo de referencia mencionado en el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en base al cual se determinará el valor de la producción comercializada, será el último periodo anual contable finalizado antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.
[Bloque 8: #ciii]
[Bloque 9: #a4]
La gestión de los fondos operativos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos relativos a los fondos operativos pueda identificarse.
Los pagos y abonos al fondo operativo podrán realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:
a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.
En este caso, se admitirán las regularizaciones en esta cuenta correspondientes al pago los gastos de transportes externos adicionales recogidos en el artículo 12 del presente real decreto y de las siguientes acciones, actuaciones, inversiones o actuaciones mencionadas en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011:
1.º Costes específicos del apartado 1.
2.º Gastos de personal de la letra b) del apartado 2.
b) Mediante cuentas bancarias no exclusivas para el fondo operativo.
En este caso, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 del presente real decreto.
[Bloque 10: #a5]
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, la constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
[Bloque 11: #a6]
1. Las organizaciones de productores deberán comunicar anualmente al órgano competente, en el plazo indicado en los artículos 54, 63 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en su caso al mismo tiempo que presentan los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo II del presente real decreto.
2. A efectos del presente real decreto, se entenderá por órgano competente al órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.
[Bloque 12: #civ]
[Bloque 13: #a7]
Los proyectos de programas operativos establecidos por el artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, deberán ser presentados para su aprobación por las organizaciones de productores ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.
[Bloque 14: #a8]
1. La presentación de los proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado al formato establecido en el anexo III del presente real decreto; debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se dispone que para proceder a la aprobación de los proyectos de programas operativos y al pago de la ayuda financiera comunitaria establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, los órganos competentes deberán verificar que contienen los elementos indicados en el anexo III del presente real decreto y, en particular:
1.º Tengan una duración entre tres y cinco años, tal como se establece en el apartado 6 del artículo 103 octies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
2.º Estén aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
3.º Que las medidas acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto cumplan con las condiciones de elegibilidad y los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV, así como lo establecido en los aspectos medioambientales a que se refiere el apartado 3 del artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y lo establecido en materia de cumplimiento de objetivos que se recoge en el apartado 1 del citado artículo.
4.º Que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos se podrán realizar en las ubicaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de ejecución (CE) n.º 543/2011.
[Bloque 15: #a9]
Las medidas de prevención y gestión de crisis tendrán como objeto evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de frutas y hortalizas y abarcarán las acciones recogidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto.
[Bloque 16: #a10]
1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto deberá tener en cuenta los siguientes importes unitarios de ayuda, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores:
a) En el caso de productos incluidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.
b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo XI: las cuantías máximas fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán reducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores.
2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica.
Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
3. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 17: #a11]
1. La producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone.
Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.
Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la medida 4 del anexo IV del presente real decreto.
2. En virtud de lo dispuesto en el articulo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone que el coste generado por la gestión medioambiental de los envases contemplado en el anexo IX, apartado 1, cuarto guión, de dicho Reglamento, no podrá incluirse en los programas operativos a partir de 2012.
Los programas operativos aprobados por los órganos competentes que contengan esta acción en el momento de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, solicitando la correspondiente modificación para anualidades no comenzadas.
3. El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por ciento del fondo operativo.
4. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos, en la forma y cuantía contenidas en las Directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las acciones medioambientales, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
5. Los costes específicos relativos a las producciones integrada o ecológica, y a las acciones medioambientales, excluido el coste generado por la gestión medioambiental de los envases, a los que se refieren, respectivamente, los guiones cuarto y quinto del apartado 1 del anexo IX, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, podrán:
a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales, o
b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales.
6. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán tanto a los fondos operativos aprobados como a los ejecutados.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden AAA/319/2014, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2362.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación retroactiva.
[Bloque 18: #a12]
La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.
[Bloque 19: #a13]
1. Todos los años, las organización de productores podrán solicitar ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2001, las modificaciones que podrá aprobar el órgano competente serán las siguientes:
a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.
b) Ampliación de la duración del programa hasta un total de cinco años.
c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años.
d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o actuaciones aprobadas.
e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el periodo de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones.
f) Variación de los presupuestos aprobados.
g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.
h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 al 60 por ciento si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 103 quinquies, apartado 3 del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio del órgano competente.
j) Fusión de programas en ejecución, motivada por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones, integraciones o absorciones.
k) Cualquier modificación con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto, o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
Las organizaciones de productores deberán adaptar su programa operativo a las nuevas directrices nacionales para acciones medioambientales o al anexo IV del presente real decreto como una modificación para el año siguiente.
3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.
[Bloque 20: #a14]
1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:
a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación y que el fondo operativo aprobado y ejecutado sea igual o mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente.
b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se deberá realizarse una vez ejecutadas las acciones.
c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento.
d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones o actuaciones aprobadas.
e) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.
f) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.
Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.
g) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado.
En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento.
h) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión.
i) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.
j) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.
En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión.
k) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.
l) Adición de la ayuda financiera nacional en caso de aplicación del artículo 93 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior, y las de la letra h) que supongan la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente al menos quince días naturales antes de su ejecución.
3. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.
El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas a más tardar el 20 de enero del año siguiente.
4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 21: #a15]
1. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.
b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 103 quáter del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
c) Ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, debiendo ser reflejadas explícitamente las modificaciones en un acta del órgano correspondiente.
d) Las modificaciones contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 13 del presente real decreto y en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica.
e) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo VII de este real decreto.
2. En el caso de las modificaciones durante el año en curso que exijan autorización previa, la decisión deberá adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha decisión supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del presente real decreto y que:
1.º El importe del fondo operativo tras la introducción de todas las modificaciones presentadas no supere un 25 por ciento del inicialmente aprobado.
2.º Se respeten los límites establecidos en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.
3.º El fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por ciento aprobado inicialmente.
4.º Las nuevas inversiones, conceptos de gastos, acciones o actuaciones introducidas, sean elegibles de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del presente real decreto y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
[Bloque 22: #a16]
1. Si un miembro productor que ha realizado inversiones en su explotación o en sus instalaciones dentro del marco de un programa operativo de una organización de productores causa baja en la misma, deberá reembolsar el valor residual de las mismas.
A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 24 del presente real decreto deberán comunicar, de los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, el valor residual de las mismas, y los importes recuperados a la organización de productores por esos conceptos. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:
a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión.
b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organización de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria.
2. El órgano competente se asegurará de que el valor residual de estas inversiones sea recuperado por la organización de productores.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en aplicación del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se permitirá que no se produzca dicha recuperación, siempre que lo establezca la organización de productores, en los siguientes casos:
a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores.
b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere su explotación donde realizó la inversión a un titular miembro productor de una organización de productores.
[Bloque 23: #cv]
[Bloque 24: #a17]
En desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:
1. Una asociación de organizaciones de productores podrá presentar programas operativos, tanto parciales como totales, si está reconocida como tal según la reglamentación vigente, y siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica.
Se entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores el programa presentado, gestionado y ejecutado completamente por la asociación de organizaciones de productores.
Se entenderá por programa operativo parcial de una asociación de organizaciones de productores, el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organización de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan solo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organización de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores.
2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7, ajustados, "mutatis mutandis", al anexo VIII, y les será de aplicación:
a) A los programas operativos totales: "Mutatis mutandis", lo dispuesto en el capítulo IV.
b) A los programas operativos parciales: Lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.
3. En caso de programa operativo parcial, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas.
4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 8.2.3.º, excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto.
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 25: #a18]
1. Los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán a través de los fondos operativos constituidos con las contribuciones financieras de la propia asociación a través de sus miembros de acuerdo con lo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y gestionados según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo.
2. En el caso de que la asociación de organizaciones de productores tenga un fondo operativo, sea el programa operativo total o parcial, la financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores.
3. En el caso de los programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo, las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad.
4. A los efectos de financiar sus programas parciales, las asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores.
5. Antes del 15 de septiembre de cada año las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo o del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.
6. En el caso de los programas operativos parciales, la comunicación establecida en el apartado 5 también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 26: #a19]
Las modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por:
a) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán "mutatis mutandis" los artículos 13 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, se aplicarán también a las organizaciones de productores miembro.
b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicará "mutatis mutandis" los artículos 14 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, a las organizaciones de productores miembro únicamente se les aplicará el artículo 14.3.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 27: #a20]
1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
En el caso de programas operativos parciales la comunicación se realizará con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.
En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:
a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.
b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.
c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.
2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.
3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 28: #a21]
1. En los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, dicha asociación presentará una solicitud ante el órgano competente donde radique la sede social de la misma.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 29: #a22]
1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda se presentarán por parte de dichas asociaciones en caso de que tenga fondo operativo, o por parte de las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, ante el órgano competente donde radique la sede social de las mismas.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores en caso de que tengan fondo operativo, o bien las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 relativa al programa operativo parcial ante el órgano competente.
Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 30: #cvi]
[Bloque 31: #a23]
1. Las solicitudes de ayuda que podrán presentar las organizaciones de productores, referidas a un fondo operativo concreto, por la ejecución del mismo ante el órgano competente podrán ser:
a) Los anticipos de la parte de ayuda correspondiente a los gastos previsibles aún no realizados regulados por el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, deberán presentarse en enero, mayo y septiembre sobre una base cuatrimestral; no podrán suponer menos de un 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado y deberán haber sido aportadas las contribuciones financieras de los miembros y de la propia organización de productores correspondientes al fondo operativo. En caso de que hayan sido percibidos anticipos sobre un fondo operativo previamente, estos deberán haber sido gastados realmente, así como las contribuciones correspondientes de la organización de productores, antes de proceder a la concesión de un nuevo anticipo.
b) Los pagos parciales de ayuda correspondiente a importes ya gastados, regulados en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, podrán presentarse tres veces hasta el 31 de octubre de la anualidad en curso siempre que el importe solicitado no suponga menos del 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado.
c) Los saldos a que hace referencia el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, serán la diferencia entre la ayuda total solicitada una vez finalizada la anualidad y los anticipos y pagos parciales cobrados durante la misma.
d) La ayuda total a que hace referencia el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, será la ayuda correspondiente a la ejecución del programa operativo durante una anualidad solicitada una vez concluida la misma, en caso de que no se hayan solicitado anticipos ni pagos parciales.
2. Los plazos de pago para anticipos y pagos parciales serán de dos y tres meses, respectivamente, a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte del órgano competente.
3. Las solicitudes de saldo y ayuda total deberán presentarse conforme al modelo que establezca el órgano competente, y deberán adjuntar, al menos, la cuenta justificativa que le corresponda según lo establecido en el artículo 24 del presente real decreto.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.9 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 146, de 19 de junio de 2012. Ref. BOE-A-2012-8224.
[Bloque 32: #a24]
1. De acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del mismo, se dispone que la cuenta justificativa mencionada en la sección 2 del capítulo 2 del Título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a presentar por las organizaciones de productores cuya gestión del fondo operativo haya sido a través de una cuenta bancaria, única y exclusiva, deberá contener, al menos:
a) Una memoria de actuación justificativa sobre el cumplimiento del programa operativo ejecutado con respecto al aprobado por el órgano competente que incluya un cuadro comparativo entre las actividades realizadas y las aprobadas, y un informe sobre los objetivos conseguidos con su realización.
En la solicitud de saldo o ayuda total correspondiente al último año del programa operativo, esta memoria deberá ir acompañada de un informe en el que figuren las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, realizadas a lo largo del programa, y los objetivos conseguidos. Dicho informe deberá ir acompañado del anejo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 cumplimentado reflejando la situación de la entidad al final del programa operativo.
b) Una memoria económica que deberá contener:
1.º Informe sobre cómo se ha calculado el valor de la producción comercializada, cálculo del mismo, y documentación contable que avale las cifras empleadas, como justificante mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
2.º Relación detallada de las aportaciones al fondo operativo y forma de obtención de las mismas, como justificante mencionado en la letra c) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
3.º Una relación enlazada con el cuadro citado en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del presente artículo, clasificada según el cuadro de la resolución de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente, en el que se indiquen las inversiones y gastos realizados, su lugar de ubicación, su titularidad, su coste, la desviación respecto del importe por el que fueron aprobadas, su forma de financiación, el numero y fecha de las facturas que las soportan, y la fecha de pago de las mismas como justificantes mencionados en las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
4.º Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil y la documentación acreditativa del pago de la relación de inversiones a que se hace referencia en el párrafo anterior, ordenadas por medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, de acuerdo con el cuadro de la resolución de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.
El órgano competente podrá decidir que, en caso de que el número de facturas sea muy elevado, su presentación sea sustituida por una relación de las mismas.
5.º Documento en el que se recojan todos los movimientos del fondo operativo, indicando la fecha y la procedencia o el destino de cada uno de sus movimientos. Deberá ir acompañado de la documentación bancaria que acredite los movimientos desde el 1 de enero del año correspondiente al fondo operativo hasta la fecha de presentación de la solicitud de ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, visado por la correspondiente entidad financiera. Igualmente, también deberá ir acompañado de justificantes bancarios correspondientes a las aportaciones al fondo.
6.º Sobre los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, el valor residual de las mismas, y los importes reembolsados a la organización de productores por esos conceptos.
2. En caso de que la organización de productores haya realizado la gestión del fondo operativo en varias cuentas bancarias, la cuenta justificativa deberá ser acompañada por un informe de un auditor inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario, que deberá tener el siguiente alcance:
1.º Verificación de que el fondo operativo ha sido constituido acorde a lo aprobado en el programa operativo.
2.º Verificación de que los datos utilizados para el cálculo del valor de la producción comercializada, figuran en la contabilidad de la entidad, y que las cuentas correspondientes han sido aprobadas por la misma.
3.º Verificación documental de que los gastos realizados y por los que se solicita ayuda, se ajustan al programa operativo aprobado, en cuanto a concepto, lugar de ubicación y titularidad de las mismas, y han sido financiadas con el fondo operativo de acuerdo a lo acordado por la asamblea general de la organización de productores.
En este caso, la cuenta justificativa deberá estar formada, al menos, por la memoria de actuación justificativa mencionada en la letra a), y en su caso la letra b), del apartado 1 del presente artículo, y por la siguiente memoria económica:
1.º Informe del auditor mencionado en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo, en el que deberá constar el resultado detallado de las comprobaciones realizadas.
2.º La documentación mencionada en los puntos 4.º y 6.º de la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
3. Los pagos financiados al amparo de los programas operativos se podrán justificar mediante facturas y documentos que podrán emitirse a nombre de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, los miembros productores de la organización de productores o miembros de la asociación de organizaciones de productores, o de la filial, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones o instalaciones.
En el caso de los gastos de personal no se podrán aceptar otras facturas o documentos no emitidos a nombre de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de la filial.
En el caso de que alguno de los miembros productores de una organización de productores sea una entidad jurídica compuesta por productores, los pagos también se podrán justificar mediante facturas y documentos emitidos tanto a nombre de dicha entidad jurídica como a nombre de sus miembros, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus instalaciones o explotaciones.
4. En caso de que la solicitud contenga gastos programados y no efectuados antes del 31 de diciembre, a que se refiere el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, la gestión del fondo deberá reflejar la aportación equivalente de la organización de productores que permita afrontar el pago de los mismos, y la cuenta justificativa mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberá incluir la documentación necesaria que acredite que la ejecución correspondiente a dichos gastos no pudo llevarse a cabo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión.
[Bloque 33: #a25]
1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control.
El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas.
2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.
3. Corresponde a los órganos competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en que los controles se lleven a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberá establecer entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
4. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.
[Bloque 34: #a26]
En caso de que una organización de productores tenga en su programa operativo acciones transnacionales, junto con su solicitud de pago de la ayuda deberá presentar ante el órgano competente de su comunidad autónoma:
a) Identificación de las organizaciones de productores de los demás estados miembros que participan en las acciones transnacionales.
b) Documentación que demuestre que las organizaciones de productores de los otros estados miembros no han recibido ayuda por los mismos conceptos por los que solicita el pago de la ayuda la organización de productores española.
c) En su caso, actas de no inicio de las autoridades que han aprobado el programa operativo.
d) Copia del documento correspondiente a la aprobación del programa operativo de la organización de productores por parte del órgano competente del estado miembro, en la que figure la aprobación de la acción transnacional.
e) Copia de la documentación que justifique la realización de dicha acción por parte de la organización de productores de otro estado miembro.
[Bloque 35: #cvii]
[Bloque 36: #a27]
1. Cuando el ámbito de las organizaciones de productores sea superior al de una comunidad autónoma, dichas organización de productores presentarán ante los órganos competentes tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.
2. En el plazo de un mes a partir de la fecha indicada en el artículo 7, el órgano competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el apartado anterior la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. En particular, esta información podrá referirse a:
a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.
b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de disposiciones de la Unión Europea específicas relativas al sector de las frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.
Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.
4. A efectos de control y verificación de los fondos comunitarios utilizados en los programas operativos, y en particular en lo que se refiere al control de doble financiación de las inversiones, el órgano competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos de las organizaciones de productores de ámbito superior a una comunidad autónoma a la comunidad o comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en su caso, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes bien se efectúen en explotaciones de miembros productores, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos.
5. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del presente artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 14 y 15 del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.10 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 37: #da]
Las referencias al Reglamento derogado (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), se entenderán hechas al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productores agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
Se añade por el art. 2.12 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
Texto añadido, publicado el 22/11/2014, en vigor a partir del 23/11/2014.
[Bloque 38: #dtprimera]
Las organizaciones de productores que en 2008 contaran con un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, y que optaron en dicho año por seguir aplicando la legislación anterior hasta su finalización, sólo podrán realizar modificaciones durante las anualidades en curso de esos programas. Dichas modificaciones serán las recogidas en el artículo 18 del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, a excepción de las modificaciones que requieren la autorización previa por parte del órgano competente que se recogen en ese mismo artículo.
[Bloque 39: #dtsegunda]
En los fondos operativos de 2011 la gestión deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, el valor de la producción comercializada que se tomará como referencia de la ayuda deberá ser calculado de acuerdo al capítulo II del dicho real decreto, y el pago de la ayuda de acuerdo a lo establecido en su capítulo VII.
[Bloque 40: #dttercera]
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 7, en el apartado 1 del artículo 13, y en el apartado 5 del artículo 18, en el año 2011 el plazo previsto en dichos artículos será hasta el 14 de octubre, inclusive.
[Bloque 41: #ddunica]
Queda derogado el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
[Bloque 42: #dfprimera]
Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
[Bloque 43: #dfsegunda]
Se faculta al titular del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas establecidas en este real decreto, los costes específicos a los que hace referencia el artículo 11, los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa comunitaria. También podrá modificar el anexo IV como consecuencia de cambios en la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto que cumplan con lo establecido en la normativa comunitaria.
[Bloque 44: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a partir de la anualidad 2012 de los programas y fondos operativos.
[Bloque 45: #firma]
Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
[Bloque 46: #ani]
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores será la suma de los siguientes valores contables correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 3 del presente real decreto, a los que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 4 del presente anexo:
a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada como producto en fresco por dicha organización.
b) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el apartado 3 del artículo 50 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o por filiales, por ellos mismos o mediante externalización.
c) La producción de frutas y hortalizas correspondiente a otras organizaciones de productores pero comercializada en fresco o para transformación en los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Para la consideración de este valor deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.º Que sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo,
2.º que la organización de productores autorice a sus miembros productores a realizar esta comercialización,
3.º que dicho producto sea comercializado en su totalidad por otra, u otras organizaciones de productores y nunca por la que realizó la autorización, y
4.º que el miembro productor autorizado comercialice toda la producción de ese producto a través de una sola organización de productores.
d) Los subproductos a que se refiere el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
e) En aplicación del apartado 5 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las retiradas del mercado realizadas en virtud del artículo 103.4 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/07, estimadas en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores durante el periodo de referencia anterior.
f) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:
1.º Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.
2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.
g) El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros a que se refiere el apartado 5 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, no contabilizada en el valor contable de la organización de productores en el período de referencia.
h) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando haya externalización de alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros productores, a terceros, o a una filial distinta de la definida en el apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
2. El valor de la producción comercializada se deberá obtener a partir de la correspondiente documentación contable que lo acredite, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente las transacciones comerciales.
A estos efectos, a partir del siguiente ejercicio económico después de la entrada en vigor del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán diferenciar contablemente las ventas de productos para los que está reconocida de los demás productos objeto de su actividad.
El valor a que se refiere el primer párrafo para el período de referencia deberá estar aprobado por el órgano competente de la organización de productores o, en ausencia de dicha aprobación, las referencias contables en que se basen el citado cálculo estén auditadas por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.
3. En caso de que una organización de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las compras a terceros, a partir de las cuentas relativas a las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida, se calculará el porcentaje que suponen las compras correspondientes a su producción, respecto de las compras totales de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento. El porcentaje así calculado se aplicará a las ventas de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento, para calcular el valor de su producción comercializada.
4. Al valor facturado de la producción comercializada por la organización de productores, por la filial o por la asociación de organización de productores, se le aplicarán las siguientes deducciones:
a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.
c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.
d) El importe de las devoluciones de ventas.
e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.
f) En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.
g) En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.
h) El importe del IVA.
i) En las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del valor de la producción comercializada.
Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.
5. La organización de productores que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una filial o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, aportando la siguiente información:
a) Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o filial, bien mediante contratación, o tras la venta en firme de la producción, o tras la puesta a disposición de la producción.
b) Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.
c) En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.
d) En el caso de una filial: CIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, fax, correo electrónico, forma jurídica, propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.
Anualmente, y junto con la comunicación anterior, deberá presentar la documentación a la que hace referencia el artículo 6 del presente real decreto y un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.
6. En los casos de fusiones, incluidas absorciones y, en aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, en los casos de constitución de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores o de integraciones de organizaciones de productores reconocidas, precedidos de la pérdida de calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas las entidades menos una, en el caso de fusiones, absorciones, e integraciones, el valor de la producción comercializada será la suma de los valor de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de origen.
7. En virtud del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando el valor de un producto experimente una reducción, de al menos el 35 por ciento, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada de dicho producto será igual al 65 por ciento de su valor en el periodo de referencia anterior. A efectos de justificar que la reducción en el valor del producto se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 6 del presente real decreto se deberá presentar el documento citado en el punto 4 del apartado B) del anexo II de este real decreto.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 47: #anii]
A) Datos generales de la entidad:
1.º Número de organización de productores.
2.º Razón social.
3.º Domicilio.
4.º C.I.F.
5.º Persona de contacto y teléfono de la misma.
6.º Anualidad del programa a financiar.
7.º Programa operativo al que pertenece: 200... a 20...
8.º Asociación de organización de productores a la que pertenece.
B) Documentación a remitir:
1.º Certificado del secretario de la organización de productores en el que se haga constar que la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, el método de cálculo de las contribuciones financieras, han sido aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica; y que todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del mismo y de las contribuciones financieras. Dicho certificado deberá contener, además:
a) La forma en que se gestionara el fondo operativo de las establecidas en el artículo 4 del presente real decreto.
b) El importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a cada medida, acción, actuación, inversión y concepto de gasto del programa operativo.
c) El método de cálculo y el nivel detallado de cada una de las contribuciones financieras, aportando, en su caso, la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución.
d) El procedimiento de financiación del fondo operativo.
2.º Un documento en el que figuren las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar en la anualidad siguiente dentro de cada medida del programa, y para cada una de ellas, al menos:
a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución
b) Lugar exacto de ubicación, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.
c) Titularidad, indicando nombre, nacionalidad o razón social, NIF o en su caso NIE, y relación con la organización de productores.
d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.
e) Tres presupuestos detallados, para los supuestos contemplados en el artículo 31, apartado 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
f) Justificación de la necesidad de su realización.
g) Calendarios de ejecución.
h) Forma de financiación.
Esta información en la primera anualidad del programa deberá estar incluida en el anexo III.
3.º Certificado relativo al VPC sobre el que se basará el cálculo de la ayuda financiera comunitaria al fondo operativo, y en su caso, certificado de la filial/asociación de organizaciones de productores, calculado según lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y en el anexo I del presente real decreto. En ambos casos, deberá especificarse:
a) El periodo de referencia.
b) La fecha y el foro en el que la contabilidad a partir de la cual se ha obtenido, fue aprobada por el órgano competente de la organización de productores.
c) Cada uno de los importes de los conceptos relacionados el apartado 1 del anexo I del presente real decreto.
d) Cada uno de los importes de los conceptos relacionados en el apartado 4 del anexo I del presente real decreto.
e) En su caso, estar acompañado por un documento en el que figuren los cálculos realizados en virtud del apartado 3 del anexo I del presente real decreto.
En caso de que la contabilidad de la entidad no haya sido aprobada por el órgano competente de la misma, este certificado deberá indicarlo y los datos contables utilizados por la organización de productores, basarse en los datos del auditor externo con las características recogidas en el apartado b del artículo 4 del presente real decreto.
4.º En el caso de que el valor de un producto haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización: la documentación que justifique este hecho, y que demuestre, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de los efectivos productivos.
5.º En su caso, la documentación e información descrita en el apartado 5 del anexo I del presente real decreto.
6.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.
7.º La documentación especifica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 o el presente real decreto.
[Bloque 48: #aniii]
A) Identificación de la entidad solicitante:
1.º Razón social.
2.º Domicilio social.
3.º Teléfono.
4.º Fax.
5.º E-mail.
6.º C.I.F.
7.º Persona de contacto y teléfono de la misma.
B) Información relativa al reconocimiento de la entidad por el artículo 203 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre:
1.º Número de registro.
2.º Fecha de reconocimiento.
3.º Categoría de reconocimiento.
4.º Ámbito geográfico por comunidades autónomas (CC.AA.) y, en su caso, por Estados miembros.
5.º Número de miembros productores en fecha reconocimiento.
6.º Número de miembros productores actuales.
7.º Efectivos productivos en fecha de reconocimiento (superficies y producciones por especie, CC.AA. y, en su caso, Estados miembros).
8.º Con petición de reconocimiento por el artículo 125 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
C) Descripción de la situación partida de la entidad:
1.º En cuanto a los efectivos productivos de la entidad:
a) Superficies de cultivo por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.
b) Volúmenes de producción por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.
c) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en el ámbito de la obtención de la producción.
2.º En cuanto a la comercialización de la producción de los socios:
a) Descripción del proceso comercial
b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en este ámbito.
3.º En cuanto a la infraestructura:
a) Descripción de las instalaciones a disposición de los miembros productores, indicando si son en propiedad, arrendadas, o con contrato de servicios.
b) Actividades externalizadas y entidades que las realizan.
c) Filiales.
d) Medios humanos.
e) Equipo administrativo.
4.º Apartado 5 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 cumplimentado reflejando la situación de partida de la entidad al comienzo del programa operativo.
D) Objetivos perseguidos por el programa: Se deberán especificar los objetivos del programa operativo teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, y haciendo referencia a como contribuye a la consecución de los objetivos definidos en la estrategia nacional. Con este objeto, deberán ser cuantificados.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 103 quáter del Reglamento (CE) 1234/2007, deberán describirse dos o más de los objetivos contemplados en dicho apartado.
E) Duración y medidas del programa:
1.º Descripción detallada de las medidas, desglosadas en acciones, y estas en actuaciones, a realizar en cada año de aplicación del programa, para conseguir los objetivos perseguidos por él. Se deberá indicar en que grado cada acción y actuación:
a) Persigue los objetivos mencionados en el artículo 103 quáter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
b) Complementa y es coherente con otras medidas que esté llevando, o haya llevado, a cabo la entidad para conseguir los mismos objetivos, en especial con las contenidas en la ayuda al desarrollo rural y en programas operativos anteriores.
c) Implican un riesgo de doble financiación.
d) Se cumple que más del 50 por ciento del valor de los productos afectados por su realización son aquellos para los que la organización de productores esté reconocida y es producción comercializada de la organización de productores.
e) Todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de ellas, teniendo en cuenta que en el caso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, no pueden tener dicha oportunidad.
2.º Para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, excepto para las retiradas del mercado, a realizar en la primera anualidad del programa, deberá indicarse, al menos:
a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución.
b) Lugar exacto de ubicación, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.
c) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la organización de productores.
d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.
e) Tres presupuestos detallado por unidades de obra.
f) Justificación de la necesidad de su realización.
g) Calendarios de ejecución.
h) Forma de financiación.
3.º En cuanto a la acción relativa a las retiradas previstas, al menos para la primera anualidad del programa, deberá indicarse:
a) Volumen, en peso, de las retiradas previstas, por especies. Indicando las cantidades previstas a destinar a la distribución.
b) Volumen medio, en peso, de la producción comercializada de la organización de productores correspondiente a cada uno de los tres periodos de referencia anteriores a la anualidad en la que se van a realizar las retiradas, de las especies sobre las que se prevé hacer retiradas.
En caso de no disponer de esta información, el volumen de dichas especies considerada en el reconocimiento de la organización de productores.
4.º Relación de acciones medioambientales a desarrollar en el programa operativo.
F) Aspectos financieros:
1.º Presupuesto previsto para su ejecución para cada año de aplicación del programa.
2.º Calendario de realización, por años.
3.º Calendario de financiación, por años.
G) Otra documentación: Además de la anterior información y documentación, deberá incluirse en el programa operativo:
1.º El anexo II del presente real decreto referido al fondo operativo que financiará el primer año del programa.
2.º Certificado del secretario de la organización de productores de que el programa operativo ha sido aprobado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
3.º Un documento de la entidad en que se comprometa a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, y del presente real decreto.
4.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, que se realizarán el primer año del programa, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.
5.º La documentación especifica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por la del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 o el presente real decreto.
Se modifica el título por el art. 2.13 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 49: #aniv]
Jerarquía:
– Los epígrafes de primer nivel describen las medidas.
– Los epígrafes de segundo nivel describen las acciones.
– Los epígrafes de tercer nivel describen las actuaciones.
– Los apartados de último nivel describen las inversiones o conceptos de gasto que pueden incluirse en cada actuación.
1. Medida dirigida a planificar la producción
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 80 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
1.1 Infraestructuras de las explotaciones o instalaciones. |
– Las instalaciones concretas incluidas en esta actuación no se podrán incluir en la actuación recogida en las directrices medioambientales para mejora de sistemas de riego. |
1.1.1 Instalaciones de riego en parcelas. (1.1.1) |
– En el caso de mejora de las instalaciones de riego, sólo se subvencionarán materiales que se utilicen durante más de un año. |
– Tuberías, válvulas, ventosas, hidrantes, caudalímetros, transmisiones de presión, variadores y arrancadores, calderines, sistemas de telecontrol, automatismos, filtros. |
|
– Estaciones de bombeo (Bombas, obra civil para su instalación, transformadores, infraestructuras de suministro de energía. |
|
1.1.2 Embalses, pozos y balsas de riego. (1.1.2) |
|
– Movimientos de tierras, Estudios geotécnicos, membranas de impermeabilización, valvulería, tuberías, aliviaderos, desagües, perforaciones, entubado de pozos. |
|
1.1.3 Desaladoras y otras instalaciones para el riego. (1.1.3) |
|
– Obra civil, filtros, tuberías, membranas, válvulas, ventosas, transformadores, bombas, automatismos, depósitos y balsas. |
|
– Infraestructuras de transporte de agua (canales y tuberías de gran capacidad). |
|
– Otras. |
|
1.1.4 Acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas plantaciones. (1.1.4) |
– Acta de no inicio de las inversiones o conceptos de gasto que acredite la necesidad de las mismas de acuerdo con las condiciones de la superficie. |
– Utilización de sustrato reciclable. – Movimientos de tierras, estructuras soporte, aportes y mejoras de tierras. |
– Los plásticos (a excepción de los recogidos en las directrices nacionales de acciones medioambientales) sólo serán subvencionables si se emplean durante más de un año. |
– Utilización de plástico para acolchado de caballones y entre caballones. |
– Los plásticos (a excepción de los recogidos en las directrices nacionales de acciones medioambientales) sólo serán subvencionables si se emplean durante más de un año. |
1.1.5 Invernaderos. (1.1.5) |
|
– Construcción de invernaderos: Plásticos, estructuras de sujeción de la cubierta. |
|
– Mejora de invernaderos: Plásticos, instalación de dobles puertas, doble techo, ventanas cenitales, equipamiento de emisión de CO2, generadores, sistemas de calefacción y aprovechamiento de CO2, sistemas de riego, refrigeración, etc. |
|
1.1.6 Construcciones auxiliares. (1.1.6) – Vías de acceso a las explotaciones, almacenes en campo, almacenes de insumos, etc. |
– La dimensión de las construcciones auxiliares será proporcional al uso relacionado exclusivamente con la actividad de la OP: Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vayan a soportar derivado de esta actividad. Los almacenes tendrán una capacidad proporcional a la actividad que se realice en campo por la OP o sus socios. |
1.1.7 Otras infraestructuras de las explotaciones. (1.1.7) |
|
– Sistemas antihelada y antigranizo, etc. |
|
1.2 Medios de producción. |
|
1.2.1 Maquinaria y aperos. (1.2.1) – Maquinaria específica para llevar a cabo las labores de los cultivos para los que está reconocida la organización de productores, o en caso de que esta maquinaria no fuera exclusiva de esos cultivos, justificación de que se va a emplear en las labores de esos cultivos. |
– En lo que se refiere a la maquinaria, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente. |
1.2.2 Vehículos. (1.2.2) – Vehículos para: |
– Los vehículos para transporte interno se usarán exclusivamente para este fin. La titular de los vehículos será la Organización de Productores. |
– El transporte interno de producto de la OP. – El acceso a las explotaciones. |
– Los vehículos para acceso a las explotaciones serán de uso exclusivo para el personal a servicio de la OP en la realización de las actividades de la misma y el importe de la adquisición estará limitado a 18.000 € en el caso de utilitarios que se podrá elevar a 28.000 € si se trata de vehículos todoterreno. La titular de los vehículos será la Organización de Productores. |
|
– Los vehículos se podrán financiar mediante arrendamiento financiero (leasing). En este caso, no serán subvencionables los gastos recogidos en el apartado 14 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. |
1.2.3 Plantones. (1.2.3) 1.2.4 Otros medios de producción. (1.2.4) |
– Sólo se subvencionarán las plantas perennes (que permanezcan al menos 3 años en campo). |
2. Medida dirigida a mejorar o mantener la calidad de los productos
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 60 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
2.1 Calidad y seguridad alimentaria. |
|
2.1.1 Mejora de la trazabilidad. (2.1.1) |
– Los instrumentos informáticos deberán destinarse a la actuación descrita, excluyéndose de forma explícita el uso de los mismos para cuestiones administrativas. – Se deberá presentar un certificado de una empresa acreditada para estos fines. – Se deberá presentar un certificado de una empresa acreditada para estos fines. |
– Adquisición de instrumentos de gestión y análisis para sistemas de trazabilidad: programas informáticos, lectores, etc. 2.1.2 Implantación y mejora de sistemas de gestión de calidad de producto. (2.1.2) |
|
2.1.3 Implantación y mejora de sistemas de gestión de calidad de proceso. (2.1.3) |
|
2.1.4 Construcción de laboratorios y equipamiento (material de laboratorio no fungible) (2.1.4) |
|
– Obra civil y gastos de material no fungible (microscopios, material de laboratorio, etc.). |
|
2.1.5 Gastos de certificación de producción integrada y producción ecológica y otros sistemas protocolizados de calidad. (2.1.5) |
|
2.1.6 Análisis. (2.1.6) |
|
– Gastos relacionados con análisis cuyo objetivo sea el de controlar la situación medioambiental y de calidad en todo el ámbito de la producción (suelo, agua, etc.), manipulación, acondicionamiento, transformación y envasado. |
|
2.1.7 Gastos en trampas, mosqueros, depredadores naturales, feromonas, extractos vegetales, microorganismos, plantas repelentes o cualquier otro material de protección vegetal, excluyendo productos químicos, respetuosos con el medio ambiente, derivados de la implantación de sistemas de calidad distintos de producción integrada y ecológica. (2.1.7) |
– Deberán estar inscritos en el Registro oficial de productos fitosanitarios del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o haber solicitado la comunicación de comercialización como otros medios de defensa fitosanitaria. |
2.2 Personal para la mejora o mantenimiento de la calidad o de protección medioambiental. |
|
2.2.1 Gastos de personal que contribuyan a la mejora o mantenimiento de la calidad o del medio ambiente de acuerdo con el Anexo IX, apartado 2, letra b) del Reglamento de Ejecución (CE) nº 543/2011. (2.2.1) |
– Para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. La justificación del coste se realizará mediante gastos reales. |
3. Medida dirigida a mejorar la comercialización
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 80 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
3.1 Infraestructura y equipos. 3.1.1 Obra civil. (3.1.1) |
– En lo que se refiere tanto a la obra civil como a la maquinaria, instalaciones y equipos, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente. – Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vayan a soportar derivado de la actividad de la OP. – En el caso de tienda minorista, ésta sólo será elegible si más del 50% del valor de los productos que se venden en ella son frutas y hortalizas para los que la organización de productores está reconocida y han sido producidas por ella o por otras organizaciones de productores. |
– Adquisición/construcción de naves, construcción de centrales hortofrutícolas, industrias de transformación, acondicionamiento y cubierta de espacios para recepción o expedición de productos hortofrutícolas, ampliaciones de centros de transformación, construcción muelles de recepción y expedición, aislamientos naves, acondicionamiento de suelos; mejora, acondicionamiento y reforma de los elementos anteriores, así como sus proyectos de ejecución, vías de acceso a las centrales hortofrutícolas, etc. |
|
– Adquisición/construcción de tiendas minoristas; mejora, acondicionamiento y reforma de los elementos anteriores, así como sus proyectos de ejecución, etc. |
|
3.1.2 Maquinaria, instalaciones y equipos. (3.1.2) |
|
– Instalación maquinaria de manipulación, clasificación y presentación; maquinaria de limpieza, pelado y troceado, maquinaria de selección y calibrado, maquinaria de envasado, instalaciones eléctricas en nave o en central, maquinaria confección de “cuarta o quinta gama”, maquinaria para la transformación o para la valorización de subproductos de la transformación, envolvedoras, etiquetadoras, túneles de lavado de cajas, transformadores e instalaciones eléctricas. Mejora y acondicionamiento de los elementos anteriores, etc. |
– Los sistemas de información y comunicación solo serán subvencionables si contribuyen a la consecución de uno o más objetivos de los establecidos en los artículos 103 quater, apartado 1, y 122, letra c) del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo. |
– Instalación de básculas, cintas transportadoras, maquinaria limpia cintas paletizadotes, despaletizadores y apiladoras de envases, transportadores aéreos de cajas, carretillas elevadoras y transpaletas. |
|
– Equipamiento frigorífico. |
|
– Instalaciones y equipamiento necesario para una tienda minorista. |
|
3.1.3 Equipamiento informático. (3.1.3) |
– El equipamiento informático deberá destinarse a la actuación descrita, excluyéndose de forma explícita el uso de los mismos para cuestiones administrativas. |
– Sistemas de control de producción y trazabilidad (programas informáticos, lectores, etc.), Automatización clasificación de líneas de producción (hardware y software). |
|
– Implantación de canal Web y de sistemas de información y comunicación mediante mensajes a móviles. |
|
3.1.4 Envases y palets de campo que se utilicen más de un año. (3.1.4) |
|
3.1.5 Otras inversiones en infraestructura y equipos. (3.1.5) |
|
3.1.6 Inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas (productos enumerados en el Anexo I, parte X, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011). (3.1.6) |
– Siempre que se persigan los objetivos contemplados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, incluidas las mencionadas en el artículo 122, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento. |
3.2 Medios para la comercialización. |
|
3.2.1 Realización de estudios de mercado y programación de la producción. (3.2.1) |
– En el caso de la promoción comercial: |
3.2.2 Promoción comercial. (3.2.2) |
– Lo establecido en el punto 15 del Anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. – No se podrán incluir inversiones o conceptos de gasto que reciban subvención a través de otras vías. – Se deberá presentar un plan de promoción que recoja al menos los objetivos del plan, las actuaciones que se van a realizar y, en su caso, la sinergia entre ellas, los destinatarios del plan y los principales mensajes a transmitir. – Sólo serán elegibles premios relacionados con la actividad de frutas y hortalizas (por ejemplo, una cesta de frutas, material para cocinar estos productos, libros relacionados...) |
Promoción genérica, de marcas de la OP y de etiquetas de calidad mediante: |
|
– Creación de sitios de Internet, – Publicidad (en medios de comunicación audiovisual –cine, cadenas especializadas de televisión–, anuncios radiofónicos, en prensa general y especializada, en prensa de jornadas y congresos, pósters, vallas publicitarias, etc.). |
|
– Publicidad específica en los envases finales que llegan al consumidor o envases que llegan al punto de venta directa al consumidor: pegatinas o sobrecoste de la impresión en el envase. |
|
– Publicidad en las piezas de fruta: pegatinas |
|
– Iniciativas pedagógicas destinadas a los niños y adolescentes en los centros de enseñanza, |
|
– Iniciativas de información a los consumidores en los lugares de venta, |
|
– Folletos con información sobre los productos y recetas, pasatiempos infantiles, etc. |
|
– Material de concursos (premios, folletos) que promuevan el consumo de frutas y hortalizas. |
|
– Participación en ferias relacionadas con la actividad de frutas y hortalizas: – Coste de los stands (alquiler del suelo, diseño, montaje, elementos), azafatas y otro personal del stand, actividades de animación, etc. – Asistencia de personal de la OP/AOP. |
– En el caso concreto de la participación en ferias, en caso de que ya se reciba subvención por otra vía para alguno de las inversiones o conceptos de gasto de una determinada feria, no se podrán incluir los otros en el marco de los PO. – La asistencia de personal de la OP/AOP a ferias estará limitada al personal comercial contratado por la entidad para actividades comerciales. – Personal: Para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. Sólo se subvencionará personal adicional al ya contratado, o personal que aun estando contratado con anterioridad y disponiendo de la cualificación requerida, realice una nueva actividad, comercialización de nuevos productos, nuevas líneas o en nuevos mercados, y como máximo durante un Programa Operativo (máximo 5 años). La justificación del coste se realizará mediante gastos reales. |
– Aportaciones para llevar a cabo operaciones de promoción, no financiadas con ayudas públicas, conjuntamente con otras OP. |
|
3.2.3 Personal cualificado para la mejora del nivel de comercialización. (3.2.3) |
|
3.2.4 Accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada. (3.2.4) |
– En la actuación 3.2.4 no se podrá incluir la cabina tractora ni ningún otro elemento que no sea específico de frío o atmósfera controlada. |
3.2.5 Apertura de oficinas comerciales en el exterior. (3.2.5) – Adquisición/construcción de la obra civil. – Instalaciones y equipamiento. – Personal (aplica lo establecido para el personal de la acción (3.2.3) |
– En lo que se refiere tanto a la obra civil como a la maquinaria, instalaciones y equipos de las oficinas comerciales en el exterior, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por un técnico competente. |
4. Medida dirigida a investigación y producción experimental
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 30 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
4.1 Inversiones en instalaciones o fincas piloto. (4.1.1) 4.2 Personal cualificado dedicado a la acción en exclusiva, o justificado con control horario. (4.2.1) |
– En el caso de la producción experimental, respetar el artículo 16.1 del presente real decreto. – La justificación del coste se realizará mediante gastos reales. |
4.3 Material no fungible de laboratorio. (4.3.1) |
|
4.4 Contrataciones externas con centros de investigación. (4.4.1) |
|
4.5 Adquisición de plantas perennes. (4.5.1) |
|
4.6 Otros gastos en función de las características de la acción experimental y del grado de innovación y el riesgo que entrañe la misma. (4.6.1) |
|
5. Medida dirigida a formación y servicios de asesoría
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 30 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
5.1 Producción ecológica. (5.1.1) |
|
5.2 Producción integrada. (5.2.1) |
|
5.3 Otros aspectos medioambientales. (5.3.1) |
|
5.4 Trazabilidad. (5.4.1) |
|
5.5 Calidad. (5.5.1) |
|
– Contratación de servicios de verificación de calidad tanto en origen como en destino, etc. |
|
5.6 Formación y asesoría en otros aspectos propios del Programa operativo. (5.6.1) |
|
6. Medida dirigida a prevención y gestión de crisis
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 33 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
6.1 Retiradas |
– Respetar la Circular 33/2008 de retiradas del FEGA. |
6.1.1 Distribución gratuita |
– Respetar el artículo 14 del presente real decreto. |
6.1.2 Compostaje 6.1.3 Alimentación animal 6.1.4 Otros destinos |
– Respetar la normativa medioambiental y sanitaria establecida por las comunidades autónomas u otros órganos competentes. |
6.2 Recolección en verde y no recolección |
– Respetar la Circular 41/2008 de cosecha en verde y no cosecha del FEGA. |
6.2.1 Recolección en verde 6.2.2 No recolección |
– Respetar el artículo 14 del presente real decreto. |
– Respetar la normativa medioambiental y sanitaria establecida por las comunidades autónomas u otros órganos competentes. |
|
6.3 Formación destinada a la prevención y gestión de crisis. (6.3.1) |
Se podrán subvencionar bajo esta actuación cursos o jornadas que tengan por finalidad formar al personal y a los socios de las OP en lo relativo a: |
|
– Mecanismos disponibles para prevención y gestión de crisis: |
|
– Descripción de los instrumentos y descripción del procedimiento de aplicación. |
|
– Interés del uso de estos mecanismos. |
|
– Otros cursos o jornadas relacionados con prevención y gestión de crisis, siempre que dicha relación se justifique en el programa del curso o jornada. |
6.4 Promoción y comunicación destinada a prevención y gestión de crisis. (6.4.1) |
Respetar lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de Ejecución (CE) nº 543/2011, pudiéndose sólo se podrán incluir actuaciones realizadas como consecuencia de: |
|
– Previsión de excedentes coyunturales. |
|
– Previsión o concentración real de la oferta en un momento puntual. |
|
– Precios anormalmente bajos en momentos puntuales que puedan afectar al comportamiento de la campaña. |
|
– Otras motivaciones, como la disminución coyuntural del consumo debido a condiciones climáticas desfavorables. |
6.5 Costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales. (6.5.1) |
Respetar lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Ejecución (CE) nº 543/2011. |
6.6 Devolución del capital y pago de los intereses de préstamos contraídos por las Organizaciones de Productores para financiar medidas de prevención y gestión de crisis. (6.6.1) |
Las medidas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien directamente o bien mediante los préstamos a los que se refiere este apartado, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación. |
7. Medida dirigida a objetivos medioambientales:
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 60 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
7.1 Inversiones para luchar contra la erosión en cultivos leñosos (7.1.1.). |
Las condiciones a cumplir para todas estas acciones son las establecidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. |
7.29 Incorporación al suelo de restos de poda para mejorar su contenido en materia orgánica y luchar contra la erosión (7.29.1.). |
|
7.2 Empleo de técnicas de solarización o biosolarización (7.2.1.). |
|
7.3 Instalaciones o mejoras de depuración y recuperación del agua (7.3.1.). |
|
7.4 Mejora de sistemas de riego por otros más eficientes (modernización de regadíos) (7.4.1). |
|
7.5 Recarga de acuíferos, actuaciones para reducir la escorrentía superficial y evitar avenidas de agua (7.5.1.). |
|
7.24 Utilización de la técnica de sombreo de embalses para frenar la evaporación de los recursos hídricos (7.24.1.). |
|
7.7 Producción ecológica: Uso de trampas, mosqueros, depredadores naturales, feromonas, extractos vegetales, microorganismos, plantas repelentes o cualquier otro material de protección vegetal excluyendo productos químicos respetuosos con el medio ambiente derivados de la implantación de técnicas de producción ecológica (Pago en base a facturas) (7.7.1.). |
|
7.8 Producción integrada genérica (pago por hectárea) (7.8.1.). |
|
7.9 Producción integrada: Uso de trampas, mosqueros, depredadores naturales, feromonas, extractos vegetales, microorganismos, plantas repelentes o cualquier otro material de protección vegetal excluyendo los productos químicos respetuosos con el medio ambiente derivados de la implantación de técnicas de producción integrada (Pago en base a facturas). |
|
7.11 Utilización de planta injertada en hortícolas para reducir el uso de productos químicos. (7.11.1.). |
|
7.25 Uso de trampas, mosqueros, depredadores naturales, feromonas, extractos vegetales, microorganismos, plantas repelentes o cualquier otro material de protección vegetal excluyendo productos químicos respetuosos con el medio ambiente utilizados en producción convencional (7.25.1.). |
|
7.26 Utilización de la técnica de embolsado de melocotón como barrera física frente a plagas para reducir el uso de productos químicos (7.26.1.). |
|
7.30 Utilización de la técnica de descortezado en uva de mesa para reducir el uso de productos químicos (7.30.1.). |
|
7.31 Implantación de setos en la parcela para favorecer la biodiversidad y el mantenimiento/restauración del paisaje (7.31.1.). |
|
7.12 Instalaciones de energía renovable (eólica y solar) (7.12.1.). |
|
7.13 Utilización de medios de producción más eficientes energéticamente (7.13.1.). |
|
7.14 Cogeneración (producción combinada de calor y energía) de energía a partir de residuos derivados de la producción, transformación, acondicionamiento del producto para su comercialización o comercialización de frutas y hortalizas (7.14.1.). |
|
7.15 Costes adicionales por la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo, frente al transporte por carretera (7.15.1.). |
|
7.18 Utilización en la explotación de hilo biodegradable (7.18.1.). |
|
7.19 Utilización en la explotación de plásticos oxobiodegradables y biodegradables (7.19.1.). |
|
7.20 Valorización de residuos generados en las fases de producción, transformación, acondicionamiento del producto para su comercialización o comercialización (7.20.1). |
|
7.21 Tratamiento, recuperación y clasificación de residuos (7.21.1.). |
|
7.27 Obtención de biogás utilizando residuos orgánicos y sub-productos de la producción y transformación de frutas y hortalizas (7.27.1.). |
|
7.22 Acciones de formación y sensibilización medioambiental (7.22.1.). |
|
7.23 Asistencia técnica para llevar a cabo acciones medioambientales (7.23.1.). |
|
7.28 Análisis, asesoría y auditoría para llevar a cabo acciones medioambientales (7.28.1.). |
|
7.32 Certificación de la huella de carbono (7.32.1.). |
8. Otras acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto
El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 40 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.
Descripción |
Condiciones de subvencionalidad |
---|---|
8.1 Fusiones, adquisiciones y participaciones. (8.1.1) |
|
– Compra de terrenos no edificados cuando sea necesaria para efectuar una inversión incluida en el programa, compra de bienes inmuebles, en ambos casos de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (CE) nº 543/2011. |
|
– Inversiones en acciones de empresas, incluidas las inversiones en industrias, si la inversión contribuye al logro de los objetivos del programa operativo. |
– Sólo se podrán incluir acciones de empresas que realicen actividades con productos o servicios de la OP. |
– Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores y de la creación de organizaciones de productores transnacionales o asociaciones de productores transnacionales. Estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito. |
|
8.2 Gastos generales. (8.2.1) |
Cumplir con lo establecido en el Anexo IX apartado 2.letra a) del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011. |
8.3 Estudios. ( 8.3.1) |
|
Realización de estudios distintos a los recogidos en la actuación 3.2.1 del presente anexo. |
Los estudios deberán contribuir a los objetivos recogidos en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) nº 1234, del Consejo de 22 de octubre. |
8.4 Otras acciones no incluidas en los apartados anteriores conducentes a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) nº 1234, del Consejo de 22 de octubre (8.4.1). |
|
Se sustituye el apartado 7 por el art. único.2 de la Orden AAA/319/2014, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2362.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación retroactiva.
[Bloque 50: #anv]
Producto |
Importe de ayuda (€/100 kg) |
|
---|---|---|
Distribución gratuita |
Otros destinos |
|
Ajo |
64,65 |
51,55 |
Alcachofa |
32,30 |
26,18 |
Apio |
14,31 |
11,60 |
Brócoli |
26,16 |
21,20 |
Calabacín |
21,00 |
16,75 |
Calabaza |
20,55 |
16,65 |
Cebolla |
9,39 |
7,49 |
Cereza |
74,65 |
59,53 |
Ciruela |
35,57 |
28,36 |
Escarola |
26,20 |
21,24 |
Espárrago |
85,76 |
69,50 |
Fresa |
63,71 |
50,81 |
Judía verde |
63,29 |
50,47 |
Lechuga |
34,38 |
27,41 |
Pepino |
20,43 |
16,29 |
Pimiento |
33,00 |
26,31 |
Puerro |
29,51 |
23,92 |
Repollo, col |
14,81 |
12,00 |
Zanahoria |
19,34 |
15,42 |
Níspero |
53,91 |
43,68 |
Paraguaya, platerina y melocotón plano |
43,13 |
34,95 |
Champiñón |
48,18 |
38,42 |
Acelga |
22,71 |
18,41 |
Espinaca |
35,58 |
28,83 |
Frambuesa |
241,49 |
195,69 |
Haba verde |
42,44 |
34,39 |
Higo fresco |
60,27 |
48,84 |
Kiwi |
37,40 |
30,31 |
Caqui |
17,71 |
14,35 |
Nabo, nabicol y chirivía |
26,35 |
21,35 |
Se modifica por el art. único.1 de la Orden AAA/897/2013, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5452.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
[Bloque 51: #anvi]
Productos |
Compensación – €/ha |
||
---|---|---|---|
Secano |
Regadío aire libre |
Regadío protegido |
|
Coliflor |
1.326 |
1.999 |
3.353 |
Manzana |
985 |
3.162 |
– |
Uva |
872 |
4.108 |
– |
Albaricoque |
407 |
1.538 |
– |
Nectarinas |
1.055 |
6.237 |
– |
Melocotón |
1.210 |
6.053 |
– |
Pera |
1.042 |
2.736 |
– |
Sandía |
748 |
2.147 |
3.489 |
Naranjas |
– |
4.328 |
– |
Mandarinas |
– |
4.423 |
– |
Clementinas |
– |
3.215 |
– |
Satsumas |
– |
4.435 |
– |
Limones |
– |
2.962 |
– |
Ajo |
2.243 |
4.381 |
– |
Apio |
1.461 |
5.411 |
– |
Broculi |
1.349 |
3.147 |
– |
Calabaza |
1.838 |
4.238 |
7.987 |
Cebolla |
722 |
3.518 |
2.537 |
Cereza |
1.510 |
2.485 |
– |
Ciruela |
752 |
3.719 |
– |
Escarola |
2.522 |
4.825 |
6.284 |
Lechuga |
4.072 |
6.488 |
7.993 |
Puerro |
2.729 |
6.744 |
3.770 |
Repollo, col |
4.121 |
3.110 |
5.890 |
Zanahoria |
1.304 |
7.529 |
2.398 |
Níspero |
610 |
4.838 |
– |
Paraguaya, platerina y melocotón plano |
1.572 |
7.864 |
– |
Champiñón (€/m2) |
– |
– |
13,34 |
Acelga |
2.397 |
4.651 |
9.617 |
Espinaca |
2.139 |
5.120 |
7.096 |
Haba verde |
980 |
2.911 |
– |
Higo fresco |
791 |
2.942 |
– |
Kiwi |
4.028 |
5.856 |
– |
Caqui |
– |
3.427 |
– |
Nabo, nabicol y chirivía |
2.087 |
5.276 |
5.456 |
Parte B) Compensaciones para las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha en caso de recolección parcial
En caso de realización de recolección parcial, por aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 85 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, los productos y el porcentaje de recolección semanal, a efectos del cumplimiento del periodo máximo de seis semanas, serán:
Tabla 1. Porcentaje de recolección semanal
Semanas después de la plantación* |
Tomate ciclo corto ** |
Tomate ciclo largo ** |
Berenjena |
Pepino |
Calabacín |
Pimiento |
Espárrago |
Alcachofa |
Fresa |
Judía verde ciclo otoño |
Judía verde ciclo primavera |
Melón |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
5 |
0 |
0 |
3 |
1,25 |
1,25 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
6 |
0 |
0 |
1,62 |
1,25 |
1,25 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
7 |
0 |
0 |
2,3 |
1,25 |
1,25 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 |
0 |
0 |
2,31 |
1,25 |
1,25 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8,3 |
7 |
0 |
9 |
0 |
0 |
2,31 |
5 |
3,75 |
0 |
1 |
0 |
0,1 |
8,3 |
7 |
0 |
10 |
0 |
0 |
3,84 |
5 |
3,75 |
0 |
1 |
0 |
0,5 |
8,3 |
7 |
0 |
11 |
0 |
0 |
3,85 |
5 |
3,75 |
0 |
1,5 |
0 |
0,85 |
8,3 |
7 |
0 |
12 |
0 |
0 |
3,85 |
5 |
3,75 |
0 |
1,5 |
1 |
1,35 |
8,3 |
7 |
0 |
13 |
7,5 |
0 |
3,84 |
7,5 |
7,5 |
2,5 |
2 |
0,5 |
2,2 |
8,3 |
7 |
3 |
14 |
7,5 |
5 |
2,89 |
7,5 |
7,5 |
2,5 |
4 |
0,5 |
2,3 |
8,3 |
7 |
3 |
15 |
7,5 |
5 |
2,88 |
7,5 |
7,5 |
2,5 |
4 |
1 |
2,2 |
8,3 |
7 |
9 |
16 |
7,5 |
5 |
2,89 |
7,5 |
7,5 |
2,5 |
5 |
2 |
2,5 |
8,3 |
7 |
10 |
17 |
10 |
5 |
2,88 |
7,5 |
7,5 |
5 |
6 |
1,4 |
3 |
8,3 |
7 |
10 |
18 |
10 |
5 |
1,54 |
7,5 |
7,5 |
5 |
10 |
1,35 |
4 |
8,3 |
7 |
10 |
19 |
10 |
5 |
1,54 |
7,5 |
7,5 |
5 |
18 |
1,25 |
6,5 |
8,3 |
7 |
10 |
20 |
10 |
5 |
1,54 |
7,5 |
7,5 |
3,75 |
15 |
1,5 |
7 |
– |
7 |
10 |
21 |
7,5 |
2,5 |
1,54 |
3,75 |
5 |
3,75 |
10 |
2,5 |
7,5 |
– |
9 |
10 |
22 |
7,5 |
2,5 |
1,53 |
3,75 |
5 |
3,75 |
7 |
2,25 |
11 |
– |
– |
8 |
23 |
7,5 |
2,5 |
1,93 |
3,75 |
5 |
3,75 |
6 |
2,25 |
9 |
– |
– |
6 |
24 |
7,5 |
2,5 |
1,92 |
3,75 |
5 |
3,75 |
5 |
2,5 |
7,8 |
– |
– |
5 |
25 |
– |
2,75 |
1,92 |
– |
– |
3,75 |
2 |
2 |
7,1 |
– |
– |
3 |
26 |
– |
2,75 |
1,93 |
– |
– |
3,75 |
1 |
2 |
7 |
– |
– |
2 |
27 |
– |
2,75 |
2,88 |
– |
– |
3,75 |
– |
2 |
6,6 |
– |
– |
1 |
28 |
– |
2,75 |
2,89 |
– |
– |
3,75 |
– |
2 |
6 |
– |
– |
– |
29 |
– |
2,75 |
2,88 |
– |
– |
3,75 |
– |
2,25 |
5,4 |
– |
– |
– |
30 |
– |
2,75 |
2,88 |
– |
– |
3,75 |
– |
2,25 |
0,1 |
– |
– |
– |
31 |
– |
2,75 |
3,08 |
– |
– |
3,75 |
– |
2 |
– |
– |
– |
– |
32 |
– |
2,75 |
3,08 |
– |
– |
3,75 |
– |
2,25 |
– |
– |
– |
– |
33 |
– |
2,75 |
3,08 |
– |
– |
3,75 |
– |
2,25 |
– |
– |
– |
– |
34 |
– |
2,75 |
3,07 |
– |
– |
3,75 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
35 |
– |
2,75 |
3,08 |
– |
– |
3,75 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
36 |
– |
2,75 |
3,85 |
– |
– |
3,75 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
37 |
– |
2,75 |
3,84 |
– |
– |
3,75 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
38 |
– |
2,75 |
3,85 |
– |
– |
2,5 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
39 |
– |
2,75 |
3,84 |
– |
– |
2,5 |
– |
5 |
– |
– |
– |
– |
40 |
– |
2,75 |
3,85 |
– |
– |
2,5 |
– |
6,25 |
– |
– |
– |
– |
41 |
– |
2,75 |
– |
– |
– |
– |
– |
6,25 |
– |
– |
– |
– |
42 |
– |
2,75 |
– |
– |
– |
– |
– |
6 |
– |
– |
– |
– |
43 |
– |
2,75 |
– |
– |
– |
– |
– |
6,25 |
– |
– |
– |
– |
44 |
– |
2,75 |
– |
– |
– |
– |
– |
6,25 |
– |
– |
– |
– |
45 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
* En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación.
** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo.
No obstante, las Comunidades autónomas verificarán si los calendarios de recolección semanal son aplicables a sus condiciones de producción. En caso de que no sea aplicable, podrán aplicar su calendario de recolección específico debiéndolo comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente.
Tabla 2. Importes a efectos del cálculo de la compensación por recolección parcial
€/ha |
|||
---|---|---|---|
Secano |
Regadío aire libre |
Regadío protegido |
|
Tomate (1/11-31/05) (ciclo corto o largo) |
2.244 |
10.641 |
15.547 |
Berenjena |
1.150 |
4.295 |
10.042 |
Pepino |
1.982 |
6.546 |
12.032 |
Calabacín |
1.851 |
5.218 |
8.188 |
Pimiento |
1.912 |
6.737 |
15.183 |
Espárrago |
1.844 |
3.132 |
3.580 |
Alcachofa |
909 |
2.897 |
– |
Fresa |
1.511 |
4.456 |
18.352 |
Judía verde |
2.474 |
6.903 |
7.876 |
Melón |
1.119 |
5.910 |
6.949 |
El importe de compensación por hectárea se calculará multiplicando (A) × (B), siendo:
(A) el porcentaje que queda por cosechar, en función de la semana de cultivo que figura en la tabla 1 de este anexo y que se calculará sumando los porcentajes de las seis semanas siguientes desde que se ha efectuado la operación de prevención de crisis. En el caso de que la operación se realice entre el lunes y el miércoles de la semana esa será la primera semana de cálculo del porcentaje de cosecha restante. En caso de que se realice entre el jueves y el domingo, esa semana se considerará como cosechada y, a efectos de cálculo del porcentaje que queda por cosechar, la primera semana será la siguiente, y
(B) el importe (€/ha) correspondiente por producto fijado en la tabla 2.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden AAA/897/2013, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5452.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Redactada la Parte A) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/1384/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7980.
[Bloque 52: #anvii]
A) En todos los casos.
1. Certificado en el que conste que las modificaciones solicitadas sobre el programa operativo, han sido aprobados por el órgano competente según su personalidad jurídica o instancia en que haya delegado.
2. Ir acompañadas de los justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las modificaciones solicitadas, así como de aquellos justificantes que fueran necesarios para su aprobación.
3. Cuando se modifique la forma de gestión de los fondos operativos y se escoja la opción contenida en la letra a) del artículo 4 del presente real decreto, se deberá aportar el certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)».
4. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores por la que se aporta acuerdo de la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 14 y 15 del presente real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.
B) Relativas a anualidades no comenzadas.
En caso de que se introduzca como acción nueva, inversiones en explotaciones individuales de miembros o si se incrementan el número de explotaciones individuales de socios en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:
1. Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente, para obtener el reembolso de estas inversiones, o su valor residual, en caso de que el/los socios cause/n baja en la organización.
2. El periodo de obligación de devolución de una inversión o de su valor residual, a los efectos del cálculo del valor residual al que hace referencia la letra a) del presente apartado y el último párrafo del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, que será fijado por la organización de productores en un máximo de cinco años.
Dicho valor residual se calculará de la siguiente forma:
Valor residual = [Valor adquisición × (Periodo de obligación de devolución – Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de obligación de devolución.
3. Compromiso escrito de cada miembro beneficiario de inversiones en explotaciones individuales, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo.
4. Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.
C) Relativas a la anualidad en curso.
En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación o de titular en explotaciones individuales de socios, un acta notarial en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación o una declaración de la organización de productores en la que se compromete a no comenzar la ejecución de la inversión hasta que no exista un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.
[Bloque 53: #anviii]
A) Identificación de la entidad solicitante:
1.º Razón social.
2.º Domicilio social.
3.º Teléfono.
4.º Fax.
5.º E-mail.
6.º CIF.
7.º Persona de contacto y teléfono de la misma.
8.º Fecha de reconocimiento.
9.º Número de miembros en fecha reconocimiento.
B) Descripción de la situación partida de la entidad:
1.º Número y relación de miembros actuales, indicando su nombre, NIF, si son o no organización de productores, en su caso n.º de organización de productores, y domicilio social.
2.º Fines estatutarios de la asociación.
3.º En cuanto a los efectivos productivos de la entidad:
a) Volúmenes de producción por especies, con los que trabaja y origen de los mismos.
b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en el ámbito de la obtención de la producción.
4.º En cuanto a la comercialización:
a) Descripción del proceso comercial.
b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en este ámbito.
5.º En cuanto a la infraestructura:
a) Descripción de las instalaciones indicando si son en propiedad, arrendadas, o con contrato de servicios.
b) Actividades externalizadas y entidades que las realizan.
c) Filiales.
d) Medios humanos.
e) Equipo administrativo.
6.º En el caso de programas operativos totales, anejo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 cumplimentado reflejando la situación de partida de la entidad al comienzo del programa operativo.
C) Objetivos perseguidos por el programa: Se deberán especificar los objetivos del programa operativo teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, y haciendo referencia a como contribuye a la consecución de los objetivos definidos en la estrategia nacional. Con este objeto, deberán ser cuantificados.
D) Duración y medidas del programa:
1.º Descripción detallada de las medidas, desglosadas en acciones, y estas en actuaciones, a realizar en cada año de aplicación del programa, para conseguir los objetivos perseguidos por él. Se deberá indicar en que grado cada acción y actuación:
a) Persigue los objetivos mencionados en el artículo 103 quáter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
b) Complementa y es coherente con otras medidas que esté llevando, o haya llevado, a cabo la entidad para conseguir los mismos objetivos, en especial con las contenidas en la ayuda al desarrollo rural y en programas operativos anteriores.
c) Implican un riesgo de doble financiación.
d) Se cumple que más del 50 por ciento del valor de los productos afectados por su realización son aquellos para los que las organizaciones de productores esté reconocida y es producción comercializada de la organización de productores.
e) Todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de ellas, teniendo en cuenta que en el caso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, no pueden tener dicha oportunidad.
2.º Para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, excepto para las retiradas del mercado, a realizar en la primera anualidad del programa, deberá indicarse, al menos:
i) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución desglosado por unidades de obra.
j) Lugar exacto de ubicación, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.
k) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la organización de productores.
l) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.
m) Tres presupuestos detallado por unidades de obra.
n) Justificación de la necesidad de su realización.
o) Calendarios de ejecución
p) Forma de financiación.
3.º En cuanto a la acción relativa a las retiradas previstas, al menos para la primera anualidad del programa, deberá indicarse:
a) Volumen, en peso, de las retiradas previstas, por especies. Indicando las cantidades previstas a destinar a la distribución.
c) Volumen medio, en peso, de la producción comercializada de la organización de productores correspondiente a cada uno de los tres periodos de referencia anteriores a la anualidad en la que se van a realizar las retiradas, de las especies sobre las que se prevé hacer retiradas.
En caso de no disponer de esta información, el volumen de dichas especies considerada en el reconocimiento de la organización de productores.
F) Aspectos financieros:
1.º Presupuesto previsto para su ejecución para cada año de aplicación del programa.
2.º Calendario de realización, por años.
3.º Calendario de financiación, por años.
G) Otra documentación:
1.º Relación de miembros de la asociación de organizaciones de productores, indicando: razón social, CIF, domicilio completo, si son organización de productores o no, número de registro en caso de que lo fuera, y actividad a la que se dedica.
2.º Documento que recoja las funciones que ha realizado en los tres últimos años, y las perspectivas de actuación para los años de duración del programa operativo.
3.º Certificación emitida por el secretario indicando que los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, no son beneficiarios directos de la ayuda a los programas.
Se modifica el título por el art. 2.14 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
[Bloque 54: #anix]
A) Datos generales de la entidad:
1.º Razón social.
2.º Domicilio.
3.º CIF.
4.º Persona de contacto y teléfono de la misma.
5.º Anualidad del programa.
6.º Programa Operativo al que pertenece: 20... a 20...
B) Documentación a remitir:
1.º Certificado del secretario de la asociación de organizaciones de productores en el que se haga constar que la constitución del fondo anual, las disposiciones para su provisión, y el método de cálculo de las contribuciones financieras han sido aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica. Dicho certificado deberá contener, además:
a) La forma en que se gestionara el fondo de las establecidas en el artículo 4 del presente real decreto.
b) El importe del fondo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a cada medida, acción, actuación, inversión y concepto de gasto del programa operativo.
c) El método de cálculo de las contribuciones financieras, aportando, en su cado, la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución.
d) El procedimiento de financiación del fondo.
e) Una relación con la VPC, el periodo de referencia, y la aportación de cada miembro de la asociación de organizaciones de productores, en valor absoluto y en valor relativo, indicando si es organización de productores o no.
2.º Un documento en el que figuren las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar en la anualidad siguiente dentro de cada medida del programa, y para cada una de ellas, al menos:
a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución desglosado por unidades de obra.
b) Lugar exacto de ubicación, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.
c) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la asociación de organizaciones de productores.
d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.
e) Tres presupuestos detallado por unidades de obra.
f) Justificación de la necesidad de su realización.
g) Calendarios de ejecución.
h) Forma de financiación.
Esta información en la primera anualidad del programa deberá estar incluida en el anexo VIII.
3.º En su caso, la documentación e información descrita en el apartado 5 del anexo I del presente real decreto.
4.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.
5.º La documentación especifica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por la del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 o el presente real decreto.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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