[Bloque 1: #preambulo]
El régimen de acreditación de verificadores de informes de emisiones de gases de efecto invernadero está actualmente definido en el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La aprobación de las Directivas comunitarias 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a partir de 2012, y 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que incorpora importantes novedades en el régimen de las instalaciones fijas, ya transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo, han generado algunas necesidades nuevas en materia de verificación.
Así, los operadores aéreos deben realizar el seguimiento de sus emisiones de gases de efecto invernadero a partir de 2010 y de sus datos de toneladas-kilómetro durante el año de seguimiento a efectos de la solicitud asignación. El año de seguimiento para la asignación de los periodos 2012 y 2013-2020 es el año 2010. Los informes de emisiones y los datos de toneladas-kilómetro deben ser verificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y la normativa comunitaria sobre verificación y acreditación. Antes del 28 de febrero de 2011 el operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Fomento el primer informe verificado sobre las emisiones del año 2010 y al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los datos de tonelada-kilómetro verificados a efectos de solicitud de asignación para los períodos 2012 y 2013-2020.
Por otro lado, en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, las instalaciones que tengan derecho recibirán asignación gratuita conforme a unas reglas comunes a toda la Unión Europea. Según lo previsto en la directiva 2003/87/CE, estas normas armonizadas deberán adoptarse antes del 31 de diciembre de 2010. Esta decisión podría contener la previsión de que las solicitudes de asignación gratuita para el período 2013-2020, que han de presentarse por los titulares de las instalaciones antes de 28 de febrero de 2011, tuvieran que ser verificadas de forma independiente.
Estos nuevos requisitos hacen necesaria una adaptación del marco de acreditación y verificación para el régimen de comercio de derechos de emisión, que hasta ahora sólo contemplaba las actividades de verificación de los informes anuales de emisiones de las instalaciones fijas.
Por otro lado, esta adaptación del marco específico de acreditación de verificadores para el régimen de comercio de derechos de emisión debe llevarse a cabo en el contexto del marco comunitario de acreditación establecido por el Reglamento (CE) Nº 765/2008, de 9 de julio de 2008, de aplicación desde el 1 de enero de 2010, que introduce, entre otras novedades, el requisito de que los Estados miembros designen a un único organismo nacional de acreditación.
Por último, debe tomarse en consideración que la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, prevé que antes de que finalice 2011 se apruebe un Reglamento comunitario sobre acreditación y verificación específico en materia de comercio de derechos de emisión, que podría obligar a una revisión de mayor calado del Real Decreto 1315/2005.
En cuanto a los títulos competenciales que justifican la aprobación de este real decreto, en primer lugar hay que remitir al artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y de sus competencias reconocidas estatutariamente.
Asimismo, este real decreto contiene disposiciones relativas a la asignación de derechos de emisión, aspecto que, como se ha recordado en la exposición de motivos de la Ley 13/2010, de 5 de julio, tiene decisivas consecuencias sobre sectores económicos tales como el industrial y el eléctrico, y afecta a la toma de decisiones empresariales tales como la estrategia de inversiones, sus niveles de producción, etc. Esta disposición normativa contiene igualmente obligaciones para los operadores aéreos de remitir información verificada de las toneladas-kilómetro, que también servirán de base para la asignación a este sector. En consecuencia, debe tenerse en cuenta la competencia estatal para determinar las bases de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª, respecto al cual la jurisprudencia constitucional ha admitido que ampare tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos y actuaciones ejecutivas en relación con prácticas o actividades que puedan alterar la libre competencia y tengan trascendencia sobre el mercado supraautonómico.
Por último, se debe señalar que estos títulos competenciales que se acaban de referir, fueron también los invocados para la aprobación de la Ley 13/2010, de 5 de julio, de la que este real decreto es un desarrollo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda, de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2010,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
[Bloque 3: #a2]
A los efectos de este real decreto, un verificador es un organismo competente, independiente y acreditado para llevar a cabo los procesos de verificación previstos en esta disposición normativa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y la demás normativa aplicable.
[Bloque 4: #a3]
1. Los operadores aéreos deberán remitir al Ministerio de Fomento, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente.
2. Los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación realizadas en el año de seguimiento a efectos de solicitar asignación de derechos de emisión.
3. Los informes de emisiones verificados serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 7 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
4. Los informes datos de toneladas-kilómetro serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
[Bloque 5: #a4]
1. Solamente podrán verificar los informes relativos a las emisiones de las aeronaves y los datos de tonelada-kilómetro los verificadores cuya acreditación, en lo que respecta a las actividades de aviación, haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
2. El verificador deberá:
a) Ser independiente del operador aéreo.
b) Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva.
c) Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero y datos toneladas-kilómetro. En particular:
1.º Las disposiciones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.
2.º Las directrices sobre elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero aprobadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, en lo que sean pertinentes por actividad y gas afectado.
3.º Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea, en particular la decisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación. Asimismo el verificador deberá conocer los modelos electrónicos normalizados establecidos en el punto 7 del anexo XIV y el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
4.º Las recomendaciones y resoluciones interpretativas que puedan ser elaboradas por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
5.º Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas.
6.º La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones del operador aéreo, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
3. Para la acreditación de los verificadores, el organismo de acreditación comprobará que estos cumplen los requisitos mínimos anteriores y confirmará que disponen de:
a) Una estructura organizativa y funcional y unos procedimientos que garanticen su independencia e imparcialidad y la de su personal, con respecto a las entidades sometidas a verificación y a sus titulares.
b) Competencia y conocimiento de las actividades y procesos de verificación, incluyendo competencia y conocimiento de las técnicas de investigación, observación, inspección y procedimientos analíticos para poder elaborar y seguir los planes de verificación.
c) Conocimiento básico de las actividades desarrolladas por los operadores aéreos sometidas a verificación.
d) Procesos de verificación que ofrezcan expectativas razonables de identificar discrepancias importantes y niveles aceptablemente bajos del riesgo de verificación.
e) Procedimientos para aplicar correctamente de forma sistemática los procesos de verificación y siempre de forma profesional y competente y respetando la normativa aplicable.
f) Experiencia previa demostrada en actividades de verificación medioambiental o en actividades similares de evaluación de la conformidad.
g) Procedimientos para asegurar un tratamiento confidencial adecuado de todos los datos sometidos a verificación.
h) Procedimientos y archivos para asegurar la adecuada gestión y conservación de todos los datos.
[Bloque 6: #a5]
Con independencia de la entidad que los haya acreditado los verificadores que dispongan de un certificado de acreditación en vigor que les permita realizar actividades de verificación en el marco de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de noviembre, podrán ampliar el alcance de sus acreditaciones a las actividades de aviación mientras sea válido su certificado de acreditación siempre que cumplan los criterios exigidos, para las actividades de aviación, por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. A estos efectos el organismo nacional de acreditación no podrá reclamar a los verificadores que ya dispongan de un certificado de acreditación en vigor aprobado por otra entidad de acreditación exigencias adicionales a las previstas para ampliar el alcance a los acreditados por el propio organismo. En este caso el organismo nacional de acreditación emitirá un certificado de acreditación específico para las actividades de aviación.
[Bloque 7: #a6]
Los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán desempeñar actividades de verificación en el sector de la aviación en España siempre que dicho organismo se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que el alcance de su certificado de acreditación cubra las actividades de aviación, y que lo comuniquen con 5 días naturales de antelación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a los efectos de que este compruebe la existencia de tal acreditación, y siempre que no se adopte por este Ministerio resolución expresa motivada en sentido contrario en caso de que no pueda verificarse la existencia de acreditación válida de otro Estado Miembro. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá asistir a las verificaciones realizadas a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
[Bloque 8: #a7]
La solicitud de asignación gratuita prevista en el artículo 17 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se ajustará a lo establecido en las normas adoptadas a nivel comunitario. La verificación que, en su caso, deba realizarse, se llevará a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación, que deberá ajustarse a lo previsto en las referidas normas comunitarias.
[Bloque 9: #dfprimera]
1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
2. La regulación establecida en los artículos 1, 3.2 y 3.4, y 5 en lo relativo a los datos de toneladas-kilómetro verificados, así como el artículo 7 de este real decreto, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
[Bloque 10: #dfsegunda]
Se faculta al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
[Bloque 11: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #firma]
Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
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