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Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

Publicado en:
«DOG» núm. 248, de 28/12/2010, «BOE» núm. 25, de 29/01/2011.
Entrada en vigor:
28/02/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2011-1647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2010/12/17/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2010»

Incluye la corrección de errores publicada en el DOG núm. 250, de 30 de diciembre de 2010.

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[Bloque 2: #preambulo]

PREÁMBULO

1

Las bebidas alcohólicas son sustancias potencialmente adictivas que gozan de una gran aceptación social y estatuto de legalidad en nuestro país. La Estrategia nacional sobre drogas 2009-2016 destaca que descendió la proporción de consumidores de bebidas alcohólicas, si bien aumentó la frecuencia de episodios de consumos intensivos. Asimismo, contempla que el consumo abusivo de bebidas alcohólicas en los menores de edad se produce, fundamentalmente, en relación con las bebidas alcohólicas destiladas, cuya concentración de alcohol es mayor y que, además, se mezclan con bebidas carbónicas, lo que refuerza su efecto intoxicante.

El consumo abusivo de bebidas alcohólicas es una causa directa y decisiva de riesgo para la salud, que mantiene relación directa con ciertas enfermedades neoplásicas, cardiovasculares, hepáticas, mentales y neurológicas. En el año 2007, en España, el alcohol estuvo directamente relacionado con el 35,7% de los ingresos en urgencias causados por sustancias psicoactivas (Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas-DGPNSD; Observatorio Español sobre Drogas-OED. Indicador de urgencias). Dentro de la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el alcohol es responsable del 6,5% de todas las muertes (11% de las muertes en hombres) y del 11,6% de los años de vida perdidos ajustados por calidad (17,3% en hombres). En la Unión Europea, es considerado el tercer factor de riesgo de enfermedad y muerte prematura, solo superado por el tabaco y la hipertensión arterial (OMS-Oficina Regional para Europa. Handbook for action to reduce alcohol-related harm. 2009).

Para muchos grupos, especialmente los comprendidos en edades más tempranas, el ocio en general y, especialmente, el ocio nocturno se produce mayoritariamente asociado al consumo abusivo, entre otros, de bebidas alcohólicas. Pero, además, entre los que practican estos estilos de vida se observa una baja percepción del riesgo asociado. Cabe señalar que son los adolescentes y los jóvenes menores de edad los que más participan en los denominados «consumos recreativos».

En Galicia las intoxicaciones etílicas atendidas por los servicios de emergencias aumentaron un 70% desde el año 2000. Del análisis de 800 casos atendidos anualmente, más del 25% tenían menos de 14 años.

La Encuesta de consumo de bebidas alcohólicas en Galicia (2008) revela que la edad media de inicio de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad es de 14,1 años, con una tendencia de descenso. El 98% de los menores de edad que consume bebidas alcohólicas de forma abusiva lo hace durante los fines de semana y más de la mitad de los menores de edad gallegos admite el consumo de bebidas alcohólicas en los últimos doce meses. El motivo más habitual de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad se deriva de la influencia social.

Por otra parte, los recientes estudios sobre la materia concluyen que el conocido como «botellón» y el ocio nocturno de los menores de edad es un fenómeno que provoca posiciones encontradas entre los jóvenes, los adultos, los políticos y los miembros de las comunidades afectadas. En consecuencia, el botellón ha pasado de ser un fenómeno social a un problema social, como fuente de conflictos de orden diverso. Pero, además de la colisión que supone contraponer los derechos de los participantes en esta práctica y el derecho al descanso de los vecinos de las zonas donde se practica, el problema más acuciante y grave, desde el punto de vista de la salud pública, es el acceso a estas concentraciones de un número creciente de menores de edad.

A fin de incrementar la percepción del riesgo, así como de promover la adopción de opciones personales y grupales encaminadas a disminuir los riesgos y reducir los daños derivados de los consumos abusivos de alcohol en el contexto recreativo, es fundamental que las administraciones públicas promuevan la implicación de los empresarios y otros agentes económicos relacionados con el sector recreativo, así como la formación necesaria del personal que trabaja en ese sector económico.

Por otra parte, una sociedad adulta y libre tiene que ser clara en los mensajes que quiere transmitir a las nuevas generaciones y, en este momento, es necesario el compromiso social de rechazar actitudes permisivas hacia el abuso de bebidas alcohólicas tales como la publicidad que propicie el abuso del consumo de las mismas.

Por ello parece oportuno rechazar la publicidad expresa que pueda hacerse en los establecimientos de hostelería sobre las promociones que incitan al consumo, como la publicidad expresa de barra libre o publicidad expresa del tipo de la conocida como «hora feliz» (happy hour) o «dos por una» en los establecimientos donde está autorizada la venta de bebidas para adultos.

Las últimas evidencias científicas ponen de manifiesto que el cambio de conductas en orden a conseguir hábitos saludables necesita de dos tipos de actuaciones: acciones educativas e intervenciones reglamentarias. La modificación de conductas o la incorporación de conductas saludables necesita de información y de educación adecuadas pero también de modificaciones en el entorno que refuercen la información transmitida. Es muy difícil que alguien cambie de conducta si su entorno es absolutamente permisivo con la conducta que se intenta cambiar. El cambio de la percepción social es fundamental para apoyar los cambios de conducta, y la publicidad tiene un papel fundamental en la percepción social.

Se pretende dar impulso a una nueva cultura social, basada en el respeto y la empatía con los demás, es decir, en pensar en los otros. La ley busca un fortalecimiento de las relaciones entre los diversos actores de la sociedad gallega, especialmente en lo concerniente a la protección de los menores de edad. Se concibe como un código de regulación mutua en el cual el cumplimiento parta del convencimiento de que es lo mejor para todos. Se trata, ni más ni menos, de construir sociedad.

En esta nueva concepción, las sanciones son vistas como el último remedio, cuando no funcionan otros mecanismos. La educación y los entornos deben favorecer que los ciudadanos entiendan el porqué de la necesidad de su cumplimiento. En este sentido, la ley pone especial énfasis en las sanciones pedagógicas y los instrumentos para la formación ciudadana, con el propósito de activar todos los mecanismos que promuevan que no haya necesidad de sancionar porque no se cumplen deberes ciudadanos.

En esta misma línea, la inclusión de los trabajos en beneficio de la comunidad en el nuevo sistema de sanciones constituye una de las principales innovaciones en la presente norma. Las personas que cometan determinadas infracciones podrán sustituir el pago de la multa por trabajos para la comunidad, es decir, por el ejercicio de actividades de cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, interés social y valor educativo, como la ayuda en la limpieza de calles o la reparación del mobiliario urbano.

En el ámbito internacional existen instrumentos suscritos por el Estado español y normativa comunitaria en este ámbito. Es preciso mencionar la Carta europea sobre alcohol, adoptada por los estados miembros en 1995, que establece los principios éticos y las metas para promover y proteger la salud y el bienestar de la población, entre ellos el de proteger a los menores y jóvenes de las presiones para que beban, y reducir el daño que directa o indirectamente les produce el alcohol. En el marco de la Comunidad Europea cabe destacar, entre otras, las recomendaciones del Consejo de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescencia, o la Resolución del Consejo y de los representantes de los estados miembros sobre prevención del uso de drogas, de 25 de abril de 2002, así como la Estrategia 2005-2012 aprobada por la Comisión Europea, que señala que las actuaciones frente a sustancias de acceso legal han de poner el énfasis en la normativa sobre publicidad, venta y consumo, haciendo especial referencia a las edades y lugares donde puedan venderse dichos productos y donde sea legal su consumo.

La Constitución española establece en su artículo 43.2 que corresponde «a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública mediante medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios. En lo concerniente a ello la ley establecerá los derechos y deberes de todos». Además, el artículo 51.1 dice que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». A mayor abundamiento, el artículo 39.4 establece que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

2

La presente ley tiene como principal objetivo hacer efectivo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho constitucional a la protección de la salud en el marco de las competencias que le atribuye el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, con arreglo al cual «corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior».

Así, la Comunidad Autónoma de Galicia lo había regulado en la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas de Galicia. Sin embargo, se considera que el abordaje del consumo abusivo se ajusta más al objetivo de salud de la prevención del alcoholismo en menores de edad.

En el marco de la competencia que se le atribuye, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece en su artículo 34, como intervenciones públicas que podrán ser ejercidas por las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias para la salud, la de «establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud», y en el artículo 34, referente a las intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes, establece en el apartado 7 «controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para la misma».

Además, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, determina como derecho básico la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad, especificando que los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con los productos de consumo común. El artículo 30.1.4 del Estatuto de autonomía de Galicia establece como competencias básicas el «comercio interior, defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia».

Es preciso señalar también que el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en lo referente a la adecuada utilización del ocio. En este marco, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiere la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública. Mediante el Real decreto 336/1996 se traspasan las funciones y por el Decreto 336/1996 la Comunidad Autónoma asume las funciones y servicios transferidos.

Asimismo, el artículo 27.31 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos con arreglo a los ordinales 1.º, 6.º y 8.º del número 1 del artículo 149 de la Constitución.

Es preciso señalar también la competencia autonómica en materia de régimen local, de conformidad con el artículo 27.2 del Estatuto de autonomía, que establece como competencia exclusiva las funciones que sobre el régimen local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece que los municipios ejercerán, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, competencias sobre la protección de la salud pública y prestación de los servicios sociales y de promoción e inserción social.

Aunque las competencias en el abordaje de las conductas adictivas están mayoritariamente residenciadas en el ámbito político, administrativo y territorial de las comunidades autónomas, las administraciones locales tienen también conferido un importante papel, fundamentalmente en el área de la prevención. Para reforzar estas actuaciones, se incluye en la ley la posibilidad de que utilicen instrumentos de verificación del cumplimiento normativo, así como de corrección de las desviaciones, dando competencias sancionadoras.

La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, precisa que, por razones de orden público, los ayuntamientos podrán acordar, de manera singularizada, imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas la prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22,00 horas hasta las 9,00 horas del día siguiente. Esta ley ha supuesto un importante avance respecto a la situación precedente, al dar a los ayuntamientos una importante herramienta para afrontar esta problemática social. Sin embargo, desde un punto de vista de protección de la salud se hace necesario completar esta legislación a la vista de los nuevos problemas de consumo existentes en la población juvenil.

3

En vista de todo lo expuesto, es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y resulta necesaria una nueva ley que pueda dar respuestas desde las administraciones y la sociedad en su conjunto a los nuevos retos que se plantean en el consumo abusivo e indebido de bebidas alcohólicas.

El presente texto legal consta de 39 artículos, distribuidos en un título preliminar y tres títulos, además de una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar contempla disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de la norma, las definiciones legales y los principios rectores de la misma.

El título I se dedica a la prevención del consumo de alcohol a menores de edad. Contempla en su capítulo I las medidas de prevención y su concepto, las orientadas a la disminución de la demanda, los ámbitos prioritarios de prevención, la prevención en los ámbitos escolar, familiar, comunitario y sanitario. El capítulo II trata sobre las limitaciones de la oferta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, relativas tanto al consumo, venta y suministro como a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas, o al acceso de los menores de edad a los locales en los cuales se consume alcohol.

El título II se refiere a los instrumentos de intervención para garantizar las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad. Este título se divide en tres capítulos. El capítulo I versa sobre información y control y contempla las previsiones en materia de sistema de información y sobre inspección. El capítulo II se refiere a la financiación y el capítulo III (dividido en tres secciones) contempla el régimen de infracciones y sanciones.

El título III contempla las previsiones relativas a la planificación, así como la coordinación y participación social, que incluyen aspectos como la determinación de los distintos niveles competenciales o el papel de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales en la materia que nos ocupa.

Concluyen el texto una disposición adicional, que habilita para la actualización periódica de las cuantías de las sanciones; una disposición transitoria, para la adaptación de los contratos en materia de publicidad y patrocinio celebrados antes de la entrada en vigor de la presente ley; una disposición derogatoria, que afecta a las disposiciones de igual o inferior rango contrarias a lo dispuesto en la presente ley, y cuatro disposiciones finales, sobre el desarrollo y entrada en vigor.

La presente ley se promulgará bajo el más estricto respeto a la autonomía municipal y al actual marco normativo que habilita a los ayuntamientos para regular, mediante las oportunas ordenanzas, la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos o el control de los límites de emisión de ruidos.

La presente ley fue sometida al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuidas estatutariamente, las actuaciones e iniciativas en el ámbito de la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, en especial las encaminadas a:

a) Definir las características que habrán de tener las estrategias de prevención de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, de educación sanitaria y de concienciación, social y de las familias, del grave problema generado por el consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

b) Limitar el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas.

c) Ejercer el control administrativo de esta restricción al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, que aborde tanto la venta y el suministro como el propio consumo por menores de edad, en vías públicas o establecimientos.

d) Establecer limitaciones a determinadas prácticas de publicidad, promoción y patrocinio del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

e) Establecer el régimen sancionador.

f) Establecer el sistema de información sobre resultados de la aplicación de la norma.

g) Establecer limitaciones horarias a la venta nocturna de bebidas alcohólicas.

h) Establecer medidas de control de la administración en espacios de dominio público.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) A los efectos de la presente ley, en consonancia con el artículo 12 de la Constitución, se entiende por menor de edad el menor de 18 años.

b) Abuso: Consiste en un patrón de desadaptación del consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico o social.

c) Bebidas fermentadas: Son aquellas bebidas naturales elaboradas exclusivamente a partir de la fermentación de alimentos como la uva, los cereales, los frutos carnosos o las bayas. Son características de este grupo el vino, la cerveza y la sidra, oscilando su graduación alcohólica entre 1,2º y 14º.

d) Bebidas alcohólicas espirituosas o destiladas: Son todas aquellas bebidas obtenidas por destilación de productos fermentados, por maceración en alcohol etílico o por adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes al alcohol etílico o destilados, o las mezclas de las mismas entre sí o con otras bebidas, para obtener mayores concentraciones de alcohol, superando los 15º.

e) Centro docente: A los efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por tal el centro educativo que imparta educación primaria y secundaria y otras enseñanzas de nivel equivalente para menores de edad.

f) Centro destinado a menores de edad: Centros donde se realicen actividades cuyos principales espectadores, asistentes o usuarios sean menores de edad. Quedan comprendidos los centros de actividades recreativas destinadas a los menores de edad contemplados en el apartado 2.2 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los que tengan sesiones para menores de edad.

g) Se entenderán por establecimientos destinados a actividades de ocio y entretenimiento, salas de fiestas, de baile y discotecas, los definidos en el apartado 2.6 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, que aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Espacio de dominio público: Conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, no poseídos de forma privativa, destinados al uso público, como las plazas y caminos públicos.

i) Horario nocturno: De acuerdo con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, o norma que la modifique o sustituya, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 9 horas del día siguiente.

j) Patrocinio: Cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.

k) Prevención: Conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar, reducir o modificar los factores de riesgo de aparición de los trastornos adictivos o a potenciar los factores de protección con la finalidad de evitar que se produzcan estos trastornos.

l) Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

m) Publicidad directa: Aquella que, cualquiera que sea el medio en el que se difunda, promueva el consumo o invite o induzca de manera inequívoca al mismo.

n) Publicidad encubierta: La presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada, propósito publicitario y pueda inducir al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. Una presentación se considerará intencionada, en particular, cuando se haga a cambio de una remuneración o un pago similar.

No obstante lo anterior, no se entenderá publicidad encubierta aquella presentación que revele al público el hecho del patrocinio, no afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios y no anime directamente a la compra o arrendamiento de los bienes y servicios objeto de presentación.

ñ) Publicidad indirecta: Aquella que, sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos, grafismos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas que, en sus actividades principales o conocidas, incluyan la producción o comercialización de los mismos.

o) Promoción: Todo estímulo de la demanda de productos, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.

p) Promoción del consumo abusivo: Estímulo de la demanda, susceptible de generar un consumo incontrolado de bebidas alcohólicas a un nivel que puede interferir con la salud física o mental del individuo y con sus responsabilidades sociales, familiares u ocupacionales.

q) Publicidad subliminal: La que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteriza con los umbrales de los sentidos o análogas pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

r) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas: Los incluidos en el Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

s) Suministro: Abastecimiento de productos o sustancias contemplados en la presente ley, ya sea a título oneroso o gratuito.

t) Trabajo de proximidad: Actividades orientadas hacia la comunidad y emprendidas para tomar contacto con individuos o subpoblaciones de especial riesgo, a las cuales normalmente no llegan los cauces tradicionales de fomento de estilos de vida saludables.

u) Venta: Toda transmisión onerosa en la cual el comprador o compradora adquiera productos contemplados en la presente ley, incluidas las realizadas con las nuevas tecnologías y por medio de máquinas automáticas.

v) Trabajos o actividades en beneficio de la comunidad: Prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo tendentes a servir de reparación para la comunidad perjudicada por la previa comisión de una conducta contraria a las normas vigentes y no supeditada al logro de intereses económicos o recompensas inmediatas.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios rectores de la ley.

La presente ley tiene como principios rectores los siguientes:

a) La participación activa de la comunidad, muy especialmente organizaciones juveniles, y los sectores afectados en la planificación y ejecución de las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

b) La integración y coordinación de las actuaciones en materia de prevención de todas las administraciones públicas gallegas.

c) La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo por parte de menores de edad, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a la problemática vinculada a estos comportamientos.

d) Las diferentes intervenciones planificadas habrán de estar basadas en la evidencia científica disponible.

e) La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

f) El principio de corresponsabilidad social ha de impregnar la coordinación de las actuaciones sobre la problemática asociada al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.

g) Las actuaciones sanitarias en materias objeto de la presente ley responderán a los principios rectores que, para todo el sistema público de salud de Galicia, se enuncian en el artículo 32 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Prevención del consumo de alcohol en menores de edad

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas de prevención

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Concepto de medidas de prevención.

a) La prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad tendrá como objetivo principal evitar los casos de trastornos adictivos y de consumos indebidos y abusivos, retrasando las edades de inicio de consumo.

b) La prevención tendrá por objetivos específicos la reducción de la demanda y la regulación de la disponibilidad.

c) La prevención combinará su carácter educativo, orientado a la disminución de la demanda a través de la modificación de actitudes y hábitos, con la protección de la salud orientada a la disminución de la oferta, a través de la modificación de entornos que faciliten la adopción de esos hábitos saludables, y al establecimiento de limitaciones a ciertas actividades que pueden favorecer el inicio de los consumos.

d) Las medidas de prevención consistirán en la aplicación de estrategias globales y equilibradas de intervención sobre los factores de riesgo y de protección, tanto psicológicos y conductuales como familiares, sociales y ambientales que inciden en la aparición de consumos abusivos e indebidos, de tal modo que se aumente la percepción de riesgo en la población respecto al consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

e) Las medidas de prevención se harán de forma coordinada, tanto a nivel autonómico como local, nacional, comunitario europeo e internacional, y tendrán un carácter estable y evaluable.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Medidas de prevención orientadas a la disminución de la demanda.

1. Las medidas de prevención para la disminución de la demanda son aquellas actuaciones que tienen por objetivo la modificación de la conducta hacia el consumo mediante la educación, asesoramiento, consejo, información u otras metodologías.

2. Las administraciones públicas y entidades que planifiquen, diseñen y ejecuten medidas de prevención para la disminución de la demanda habrán de tener presente:

a) Las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad desarrolladas por las administraciones públicas en Galicia, con o sin la colaboración de entidades e instituciones privadas, se enmarcarán en un ámbito general de promoción de la salud y calidad de vida, prestando especial atención a las situaciones de vulnerabilidad.

b) El ámbito prioritario de la prevención será poblacional, mediante actuaciones programáticas que incidan principalmente sobre los determinantes asociados a la aparición del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

c) Los programas preventivos habrán de ser específicos para la edad de los destinatarios, apropiados a su desarrollo y sensibles con las diferentes culturas.

d) Las actuaciones prioritarias de estos programas consistirán en ofrecer información y asesoramiento y fundamentalmente elaborar e implementar estrategias educativas en prevención de conductas de riesgo por menores, especialmente de conductas de consumo de alcohol, contando con todas las instancias implicadas.

e) Se fomentará el apoyo a la constitución de redes de proximidad con la adecuada metodología de trabajo para favorecer que la educación para la salud se difunda en cauces que, habitualmente, son difíciles de abordar.

f) Se desarrollarán protocolos de evaluación adecuados para determinar la adecuación de las medidas a los fines para los cuales estén diseñadas, contando con la participación social de todos los agentes implicados.

g) Se promoverá la adopción y aplicación de criterios de calidad, según estándares internacionales que serán establecidos y definidos por el departamento de la Xunta competente en materia de sanidad.

h) Se fomentará la colaboración y el intercambio de información, a nivel nacional e internacional, que facilite la implantación de acciones preventivas.

i) Los programas de prevención habrán de incorporar entre sus objetivos el incremento de la percepción de los riesgos asociados al consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

j) Se ampliará y mejorará la formación continuada de los servicios y equipos de prevención.

3. Deberán realizarse los análisis de situación, utilizando la información científica disponible, para seleccionar las medidas preventivas de intervención más adecuadas.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Ámbitos prioritarios de prevención.

Los ámbitos prioritarios de prevención para la disminución de la demanda son:

a) Ámbito escolar.

b) Ámbito familiar.

c) Ámbito comunitario.

d) Ámbito sanitario.

Las medidas que se establezcan en los planes de actuación que las administraciones promuevan para la modificación de conductas de riesgo de consumo de alcohol habrán de ser transversales y tener en consideración los cuatro ámbitos.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. La prevención en el ámbito escolar.

Los programas, actuaciones o medidas de prevención en este ámbito habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Promover la implicación del conjunto de la comunidad escolar.

2. Integrar la educación para la salud como parte del proyecto educativo de los centros, concibiéndola de un modo transversal y complementándola con intervenciones intensivas sobre grupos especialmente vulnerables.

3. Contemplar actuaciones continuadas en el tiempo y estables, adaptándose a cada nivel educativo.

4. Contemplar mecanismos de coordinación e integración de las acciones de las distintas administraciones y organizaciones implicadas, con el objetivo de desarrollar materiales de apoyo para el profesorado y el alumnado, con un alto nivel de calidad.

5. Contemplar el desarrollo de programas específicos de formación continuada del profesorado en esta materia, técnicas de detección y programas preventivos específicos para alumnado de especial vulnerabilidad, y programas de adiestramiento en habilidades personales, sociales y de resistencia a la influencia negativa ejercida por el grupo de iguales.

6. Los centros docentes incluirán en sus planes actividades complementarias para el fomento de hábitos de vida saludables y de disuasión del consumo de alcohol.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. La prevención en el ámbito familiar.

Los programas, actuaciones o medidas de prevención en este ámbito habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Fomentar la participación de las familias, dada su importancia como agentes de salud.

2. Potenciar las habilidades educativas y de comunicación en el seno familiar, aumentando su capacidad para prevenir el consumo y resolver los problemas derivados, así como para la mejora de la cohesión y el apego familiar, velando especialmente por el mantenimiento de actitudes correctas.

3. Dar prioridad al trabajo preventivo con las familias multiproblemáticas y con las de los menores de edad considerados de especial vulnerabilidad.

4. Contemplar mecanismos de coordinación entre los ámbitos educativo, de servicios sociales, de menores de edad y sanitario.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. La prevención en el ámbito comunitario.

Los programas, actuaciones o medidas de prevención en este ámbito habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Procurar el refuerzo de los mensajes y normas de la comunidad en contra del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad y en pro de la salud.

2. Fomentar el trabajo de proximidad y el establecimiento de redes de cooperación entre los organismos que lo realicen con otros contextos donde haya programas de prevención de trastornos adictivos.

3. Promover la capacitación de mediadores sociales.

4. Incluir el desarrollo de campañas de información y sensibilización social como refuerzo de otras acciones e iniciativas en relación con los medios de comunicación social.

5. Fomentar la implicación de los ayuntamientos y el papel de los mismos en las acciones de ámbito comunitario.

6. Potenciar entre las diferentes administraciones públicas una política global de alternativas al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad actuando en los ámbitos cultural, deportivo y social e impulsando servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y promoción del deporte.

Para ello, se establecerán cauces de diálogo y participación con la comunidad destinataria y restantes agentes implicados, a fin de determinar las actuaciones a desarrollar y construir una cultura de ocio alternativa adaptada a la demanda y necesidades reales.

7. Establecer acciones para combatir actitudes favorables o tolerantes hacia el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.

8. Contemplar estrategias preventivas de reducción de riesgo dentro de los programas de ocio saludable o alternativo.

9. Estimular acciones en relación con los medios de comunicación social.

10. Promover el asociacionismo.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. La prevención en el ámbito sanitario.

Los programas, actuaciones o medidas de prevención en este ámbito habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Implicar a los profesionales sanitarios, principalmente en atención primaria, dada su importancia como agentes de salud.

2. Elaborar protocolos que permitan el diagnóstico precoz de consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad y establecer el desarrollo de materiales preventivos de apoyo a los profesionales.

3. Potenciar los programas de formación continuada específicos en esta materia para los profesionales de atención primaria de la salud.

4. Elaborar un protocolo de coordinación de asistencia sanitaria para la atención a menores de edad por intoxicación etílica en orden a prever posibles trastornos adictivos.

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[Bloque 17: #cii]

CAPÍTULO II

Limitaciones de la oferta de bebidas alcohólicas a los menores de edad

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Limitaciones al consumo, venta y suministro.

1. Queda expresamente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.

2. Queda expresamente prohibida la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad.

3. Queda expresamente prohibida la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas en los centros docentes para menores de edad, en los recintos y espacios destinados a la celebración y seguimiento de actividades deportivas, en el momento en el que los deportistas o practicantes sean mayoritariamente menores de edad, y en los centros destinados a menores de edad.

4. Queda expresamente prohibida la venta y suministro a menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.

1. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas habrán de incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las mismas de las personas no autorizadas al consumo.

2. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas solo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los cuales no esté prohibido su consumo, en un lugar que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

3. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas no podrán ubicarse en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior del mismo.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Información sobre las limitaciones.

1. En todos los establecimientos en los cuales se vendan o suministren, de cualquier modo, bebidas alcohólicas, se informará de las prohibiciones especificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12. Dicha información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados de manera visible, en gallego y castellano. Las características de estas señalizaciones serán fijadas reglamentariamente.

2. Los responsables de cualquier establecimiento de los contemplados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, que habrán de conocer todos los trabajadores, preferentemente por escrito.

3. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en gallego y castellano, una advertencia sobre la prohibición de su uso para los menores de edad. Las características de dicha señalización serán fijadas reglamentariamente.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no, dirigida a menores de edad y la que induzca, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas por los mismos.

2. Queda prohibida la utilización de imágenes o voces de menores de edad en los soportes publicitarios, de promoción y de patrocinio de bebidas alcohólicas.

3. Queda prohibido el uso de argumentos, estilos, tipografías o diseños asociados a los menores de edad en los soportes publicitarios, de promoción y de patrocinio de bebidas alcohólicas.

4. Queda prohibida en la publicidad, promoción y patrocinio la asociación del consumo de bebidas alcohólicas con cualquier mejora del rendimiento físico o psíquico o mejoras del rendimiento deportivo, con la conducción de vehículos o manejo de armas, con el potencial éxito personal o social o con la mejora en la resolución de conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas y sanitarias o a la mejora del rendimiento deportivo.

5. Queda prohibida toda clase de publicidad directa, indirecta o subliminal de bebidas alcohólicas:

a) En los centros docentes para menores de edad.

b) En los centros destinados para menores de edad.

c) En todos aquellos centros a los que tengan acceso mayoritariamente los menores de edad.

d) En los recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas durante las actividades en las que el acceso o participación sea mayoritariamente de menores de edad.

e) En las publicaciones de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso o formato digital editados en Galicia cuando sean dirigidos a menores de edad.

f) En las cubiertas exteriores, portada y contraportada de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso o formato digital editados en Galicia. También en las portadas y contraportadas, secciones de pasatiempos de revistas, folletos o cualquier otro impreso o formato digital editados en Galicia. Queda exceptuada esta prohibición en las publicaciones especializadas o dirigidas a profesionales.

6. La Administración autonómica promoverá la celebración de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de las empresas, productores o sus asociaciones, distribuidoras de dichos productos, así como con los anunciantes, agencias y medios de publicidad que operen en su territorio, en orden a lograr los objetivos de la presente ley.

7. En las actividades de promoción y/o patrocinio no podrán ofrecerse bebidas alcohólicas a menores de edad. Se prohíbe igualmente la entrega a menores de edad de bienes o servicios relacionados exclusivamente con bebidas alcohólicas o hábitos de su consumo, y aquellos que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida alcohólica.

8. No está permitida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzoneo, correo, teléfono o correo electrónico en el ámbito de la Comunidad Autónoma dirigida específicamente a menores de edad.

9. Queda prohibido el acceso y las visitas de menores de edad a los centros de producción de bebidas alcohólicas, ferias, certámenes, exposiciones, muestras y actividades similares, de promoción de bebidas alcohólicas, salvo que estén acompañados de mayores con responsabilidad sobre los mismos.

10. No podrá realizarse promoción de bebidas alcohólicas dirigidas específicamente a menores de edad.

11. Queda prohibido cualquier tipo de patrocinio o financiación de programas, espacios, páginas o servicios con los distintivos de bebidas alcohólicas en actividades –deportivas, educativas, recreativas o espectáculos públicos– dirigidas o en las cuales participen mayoritariamente menores de edad.

12. Queda prohibido cualquier tipo de promoción que pueda inducir al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, especialmente las que puedan inducir al mismo por rebaja de sus precios en el interior de los establecimientos donde esté autorizada su venta para el consumo en el propio local.

13. Queda prohibida la venta de alcohol entre las 22,00 y las 9,00 horas del día siguiente.

Quedan excluidas de la prohibición anterior la venta para el consumo en los propios establecimientos autorizados, la venta electrónica, la venta para la distribución a profesionales y la venta en los mercados de abastos, en sus horarios autorizados.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Limitaciones al acceso de menores de edad a locales.

1. Con carácter general, queda prohibida la entrada de los menores de edad en salas de fiestas, de baile o discotecas, salvo que estén acompañados de mayores de edad con responsabilidad sobre los mismos.

2. Excepcionalmente, estos locales podrán disponer de sesiones especiales para mayores de 14 años, con horarios y señalización diferenciadas, sin que pueda tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

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[Bloque 23: #tii]

TÍTULO II

Instrumentos de intervención para garantizar las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad

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[Bloque 24: #ci-2]

CAPÍTULO I

Información y control

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Sistema de información.

1. El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de sanidad establecerá un sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores. Este sistema habrá de recabar, procesar, analizar y difundir información sobre los factores de riesgo y protectores, sobre la incidencia y prevalencia de estos comportamientos, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas.

2. La Xunta de Galicia desarrollará reglamentariamente el sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad de Galicia, que habrá de estar integrado en el sistema de información de salud de Galicia definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

3. El sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad procurará tener en cuenta las recomendaciones de organismos internacionales.

4. El sistema de información también habrá de definir y recabar la información que permita conocer y estudiar los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados.

5. El sistema tendrá presente toda la regulación que garantiza el derecho a la confidencialidad de los datos que se manejen.

6. El sistema contará con un mecanismo de evaluación continuada que permita la detección precoz de las desviaciones y genere acciones correctoras que garanticen la eficacia final de las medidas y permitan su adecuación a nuevas necesidades o diferentes escenarios de intervención que puedan surgir.

7. El sistema habrá de facilitar información a las partes interesadas que permita orientar y mejorar sus actuaciones.

8. La gestión del sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad estará asignado a la unidad del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de sanidad que ejerza las competencias de salud pública.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Inspección.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas ejercerán funciones de inspección y control del cumplimiento de las actuaciones definidas en la presente ley.

2. El ejercicio de las funciones inspectoras en materia sanitaria se realizará en los términos previstos en la Ley 8/2008, de salud de Galicia, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

3. Los hechos constatados por los funcionarios o personal al servicio de las administraciones públicas que actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección en el marco de la presente ley serán formalizados en documento público, que gozará de la presunción de veracidad.

4. Los funcionarios o personal al servicio de las administraciones públicas que actúen en el ejercicio de las funciones de inspección en el marco de la presente ley, y acreditando su identidad, estarán autorizados para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en cualquier centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para el desarrollo de la misma.

c) Realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar el grado de intoxicación alcohólica de los menores de edad que estén consumiendo en lugares públicos.

d) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.

5. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores podrán acordarse las medidas provisionales habilitadas legalmente sobre las bebidas, envases o demás elementos objeto de la prohibición, así como otros materiales o medios empleados. Las bebidas intervenidas podrán ser destruidas por razones higiénico-sanitarias.

6. Las administraciones públicas promoverán acuerdos de colaboración para optimizar el uso de recursos públicos y asegurar la coherencia de las actuaciones.

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[Bloque 27: #cii-2]

CAPÍTULO II

Financiación

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Financiación.

Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en la presente ley podrán quedar afectos y generarán un crédito por la misma cuantía en las dotaciones presupuestarias específicas destinadas a la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y a la financiación de programas municipales de ocio para la juventud.

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[Bloque 29: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

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[Bloque 30: #s1]

Sección 1.ª De las infracciones

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Disposiciones generales.

1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión tipificada en los artículos 22 y siguientes de la presente ley.

2. En el supuesto de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas tendentes a individualizar al infractor o infractores, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

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[Bloque 32: #a21]

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas de lo establecido en la presente ley se califican como leves, graves o muy graves.

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[Bloque 33: #a22]

Artículo 22. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, siempre y cuando se produzca por primera vez.

2. La venta y suministro a menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se produzca por primera vez.

3. El incumplimiento de las estipulaciones de información sobre las limitaciones contempladas en el artículo 14, siempre y cuando se produzca por primera vez.

4. El incumplimiento de la prohibición del acceso y las visitas de menores de edad contemplada en el apartado 4 del artículo 15, siempre y cuando se produzca por primera vez.

5. La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

6. Todas aquellas que se cometan por simple negligencia y no conlleven un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.

7. El mero atraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

8. Cualesquiera otros incumplimientos de las disposiciones de la presente ley que no se tipifiquen como infracciones graves o muy graves.

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento de las limitaciones al consumo, venta y suministro contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.

2. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley, referente a la venta y suministro a través de máquinas expendedoras.

3. El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contempladas en el artículo 15 de la presente ley, referente a la limitación de la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.

4. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la presente ley, referente a la limitación de acceso de menores de edad a locales.

5. El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas preventivas o definitivas que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

6. La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control.

7. Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de manera grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de la misma.

8. El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por simple negligencia, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

9. La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave cuando el riesgo o la alteración sanitaria producida sean de escasa entidad.

10. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

11. Las actuaciones tipificadas en los artículos precedentes que, con arreglo al grado de concurrencia con los elementos a los que se refiere el artículo 26, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

12. Las faltas leves que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o puedan servir para facilitarlas o encubrirlas.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las medidas preventivas o definitivas que se adopten por las autoridades sanitarias competentes cuando se produzcan de forma reiterada o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

2. La resistencia, coacción, amenaza o represalia, el desacato o cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de su actividad.

3. El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave.

4. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

5. Las actuaciones tipificadas en los artículos precedentes que, con arreglo al grado de concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 24, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

6. Las faltas graves que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o que hayan servido para facilitar o encubrir la comisión de las mismas.

7. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen por las autoridades sanitarias.

8. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y control.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Responsables.

1. De las diferentes infracciones será responsable la persona física o jurídica que cometiese los hechos tipificados como tales.

2. También serán responsables de las infracciones aquellas personas que, aprovechando su condición de mayoría de edad, adquiriesen y posteriormente suministrasen el alcohol a menores.

3. Asimismo, y en función de las distintas infracciones, también serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometiese la infracción o, en su ausencia, los empleados que estuviesen a su cargo; el fabricante, cuando se llevase a cabo por su iniciativa, el importador, el distribuidor y el explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhibiese la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.

4. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos correspondiese a menores de edad, responderán subsidiariamente sus padres y madres, tutores y tutoras y guardadores y guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputasen a los menores de edad. La responsabilidad subsidiaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores por las acciones de los menores de edad que dependiesen de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, constase dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

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[Bloque 37: #s2]

Sección 2.ª De las sanciones

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Criterios para la gradación de las sanciones.

1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones contempladas en la presente ley se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de gradación:

a) La trascendencia de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia y la reiteración.

e) La edad de los responsables.

f) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos por la conducta.

g) El grado de difusión de la publicidad.

2. Cuando concurriesen más de dos de los criterios de gradación en el comportamiento sancionable de entre los contemplados en el apartado 1 de este artículo, el órgano competente podrá imponer la sanción superior en grado a la prevista. No será apreciada la reincidencia o la reiteración para agravar las sanciones cuando ya hubiera sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente ley se sancionarán en los grados mínimo, medio o máximo, en atención a la gravedad de la infracción, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo para la salud y la intencionalidad o reiteración, de la siguiente forma:

a) Infracciones leves:

i) Grado mínimo: Hasta 601,01 €.

ii) Grado medio: De 601,02 a 1.803,04 €.

iii) Grado máximo: De 1.803,05 a 3.005,06 €.

b) Infracciones graves:

i) Grado mínimo: De 3.005,07 a 6.010,12 €.

ii) Grado medio: De 6.010,13 a 10.517,71 €.

iii) Grado máximo: De 10.517,72 a 15.025,30 €.

c) Infracciones muy graves:

i) Grado mínimo: De 15.025,31 a 120.202,42 €.

ii) Grado medio: De 120.202,43 a 360.607,26 €.

iii) Grado máximo: De 360.607,27 a 601.012,11 €.

Las cantidades expresadas pueden exceder hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. En los casos de especial gravedad con trascendencia notoria y grave para la salud, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En este supuesto podrá imponerse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubieran obtenido o solicitado de la Administración pública gallega.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Destino y sustitución de las sanciones.

1. La autoridad competente para la imposición de las sanciones podrá decidir, en función de la sanción y su capacidad organizativa, la sustitución, a solicitud del infractor o del representante legal, por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad. Esta sustitución no podrá hacerse en las faltas muy graves.

2. Además, en caso de las sanciones referidas al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, podrán sustituirse, previa solicitud del menor y conocimiento y aceptación de sus padres, tutores o guardadores y con la compatibilidad con las actividades escolares, por la inclusión del infractor en programas preventivos de carácter formativo o informativo, o de tratamiento, a desarrollar durante un número de sesiones que se establecerán en las normas de desarrollo de la presente ley.

La Xunta de Galicia desarrollará reglamentariamente los criterios básicos de los programas preventivos, que consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol.

3. En todo caso, en las sanciones por el consumo de alcohol por menores de edad, tendrán prevalencia las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. En caso de que el infractor rechazase esta medida, será ejecutada la multa correspondiente contemplada en la presente ley para ese tipo de infracciones.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Procedimiento de sustitución de las sanciones.

1. El procedimiento se iniciará cuando el infractor o su representante legal solicitasen la sustitución de la sanción por las medidas establecidas en el artículo anterior, ante el órgano que la haya impuesto.

2. La resolución favorable de la sustitución, que será dictada en un plazo máximo de quince días desde la solicitud, declarará suspendido el plazo de prescripción de la sanción por el tiempo previsto de duración de la medida sustitutoria.

3. Durante el tiempo de duración de la medida sustitutoria, la autoridad competente efectuará el seguimiento que estime oportuno sobre las asistencias y los resultados en las tareas correspondientes.

4. Cuando de la información recabada resultase acreditado que el infractor ha cumplido satisfactoriamente su compromiso, la autoridad competente acordará la remisión de la sanción o sanciones impuestas.

5. El incumplimiento total o parcial de la medida sustitutoria determinará la exigencia de la sanción inicialmente impuesta, salvo que se produjese por causa de fuerza mayor.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Competencia sancionadora.

1. Con carácter general, la competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

a) A los alcaldes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves en sus grados mínimo y medio, así como la suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubieran obtenido o solicitado del ayuntamiento, o la revocación de las autorizaciones municipales concedidas.

b) A los jefes territoriales de las consejerías con competencias en la materia, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves en su grado máximo.

c) A los titulares de los órganos superiores o directivos de las consejerías con competencias, de conformidad con lo que establezcan los correspondientes decretos de estructura orgánica, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves en su grado mínimo.

d) Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

i. Imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones muy graves en sus grados medio y máximo.

ii. Acordar el cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, del establecimiento, instalación o servicio infractor.

iii. Asimismo, podrá imponer la sanción complementaria de supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubieran obtenido o solicitado de la Administración pública gallega.

2. Por razón de la materia, la competencia sancionadora, en el marco de la Xunta de Galicia, corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la consejería responsable en materia sanitaria, las correspondientes a los incumplimientos en materia de publicidad y promoción de bebidas alcohólicas dirigidas a menores de edad en los medios de comunicación y por teléfono o internet.

b) A la consejería responsable en materia educativa, las correspondientes a los incumplimientos en materia de publicidad, promoción o venta de bebidas alcohólicas en los centros docentes.

c) A la consejería responsable en materia de bienestar, las correspondientes a los incumplimientos en materia de publicidad, promoción o venta de bebidas alcohólicas en los centros de menores bajo su ámbito competencial.

d) A la consejería responsable en materia de espectáculos públicos, las correspondientes a los incumplimientos en materia de acceso de menores de edad a locales.

3. Cuando, denunciado un hecho del que tuviese conocimiento la Administración de la Xunta de Galicia, y previo requerimiento al ayuntamiento que resultase competente, el mismo no incoase el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, la consejería competente podrá iniciar su tramitación con comunicación de la resolución correspondiente al ayuntamiento.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente ley prescribirán al año las correspondientes a faltas leves, a los tres años las correspondientes a faltas graves y a los cinco años las correspondientes a faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas, interrumpiéndose desde el momento en el que el procedimiento se dirigiese contra el presunto infractor.

3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que fuese firme la resolución por la cual se impusiera la sanción.

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[Bloque 44: #s3]

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Incoación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas en la presente ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:

a) Por propia iniciativa.

b) Por acta de infracción levantada por la inspección.

c) Por orden superior.

d) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de la posible infracción.

e) Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector, organizaciones de consumidores y usuarios o particulares. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.

2. Previamente a la incoación del procedimiento sancionador, el órgano competente para la misma podrá acordar la realización de cuantas actuaciones fuesen necesarias al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justificasen su iniciación.

3. El acuerdo de incoación se comunicará al instructor o instructora, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, notificándose al denunciante y a las personas interesadas en el procedimiento.

4. Tendrán la condición de personas interesadas en los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley, además de los presuntos responsables de las infracciones, las personas directamente perjudicadas por las mismas.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Medidas provisionales.

1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o preventivas imprescindibles en orden a asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como a la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la suspensión de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.

2. En particular, si los hechos que provocaron la incoación del procedimiento sancionador incumpliesen requisitos normativamente establecidos de forma que se produzca un grave riesgo para la salud, se adoptará como medida provisional, en ambos casos, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, si no se hubiera acordado ya la medida antes de la iniciación del expediente en los términos previstos en la presente ley.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Resolución del procedimiento sancionador.

1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Si transcurriese este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.

3. Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento, con expresión de plazo suficiente para su cumplimiento, para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento de que es titular.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras, una vez que pongan fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.

2. En los casos en los que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada llevase a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento de que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a la misma multas coercitivas de un 10 % de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pasase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Principios y procedimiento general.

En todo lo que no esté previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, la tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a los principios y procedimiento establecidos con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, en la normativa estatal sobre la misma.

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[Bloque 50: #tiii]

TÍTULO III

De la planificación, coordinación y participación social

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37. De las competencias de la Administración autonómica.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia el ejercicio de las siguientes competencias:

a) El establecimiento de la política en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La aprobación de las estructuras administrativas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, así como su organización y régimen de funcionamiento.

c) El ejercicio de la potestad sancionadora a través de las consejerías competentes por razón de la materia, en los términos previstos en la presente ley.

d) La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que fuesen precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

2. Dentro de la estructura de la Xunta de Galicia, corresponde a la Consejería de Sanidad:

a) La cooperación o colaboración general con las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones en las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

b) El establecimiento y gestión del sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38. De las competencias de la Administración local.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, en relación con el objeto de la presente ley definido en su artículo 1, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su ámbito territorial:

a) La determinación de los criterios que regulen la ubicación y requisitos que habrán de reunir los establecimientos donde se suministren, vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, así como la vigilancia y control de los mismos.

b) Los criterios y condiciones de autorización de consumo de bebidas alcohólicas por adultos en los espacios de dominio público bajo su ámbito competencial y la celebración de acuerdos con otras administraciones para el cumplimiento de dichos criterios y condiciones en los espacios de dominio público bajo su competencia.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente ley, especialmente en las dependencias municipales.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.

e) Adoptar las medidas preventivas dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, los ayuntamientos, mancomunidades o agrupaciones municipales de más de 20.000 habitantes tendrán las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación y ejecución de los programas de prevención que se desarrollen exclusivamente en su ámbito.

b) La elaboración y aprobación del plan en materia de inspección y de régimen sancionador.

c) El fomento de la participación social y el apoyo a las instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen en el municipio actuaciones previstas en el plan municipal.

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39. Organizaciones no gubernamentales y entidades sociales.

1. El principio de corresponsabilidad social debe impregnar la coordinación de las actuaciones sobre la problemática asociada al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, entre las diversas instancias administrativas y la sociedad civil, que han de seguir tomando un papel activo para el correcto abordaje de esta problemática.

2. La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración con las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, considerando su importante papel en esta materia.

3. Serán ámbitos preferentes de actuación de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales:

a) La concienciación social acerca de la problemática del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

b) La prevención en el ámbito comunitario.

4. A los efectos de voluntariado social, se cumplirá lo establecido en el artículo 27 de la Ley 8/2008, de salud de Galicia.

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[Bloque 54: #daunica]

Disposición adicional única. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán actualizarse periódicamente por el Consello de la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta, entre otros factores, las variaciones de los índices de precios de consumo.

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[Bloque 55: #dtunica]

Disposición transitoria única. Adaptación de los contratos en materia de publicidad y patrocinio.

Los contratos en materia de publicidad y patrocinio celebrados antes de la entrada en vigor de la presente ley dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las limitaciones establecidas en la misma.

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[Bloque 56: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 57: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

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[Bloque 58: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Plazo para la aprobación de la normativa de desarrollo por la Xunta de Galicia.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia aprobará la normativa de desarrollo prevista en la misma.

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[Bloque 59: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 60: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos habrán de adaptar sus ordenanzas en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 61: #firma]

Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2010.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

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[Bloque 62: #ir]

Información Relacionada

Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán actualizarse periódicamente por el Consello de la Xunta de Galicia, mediante disposición publicada únicamente en el DOG, según se establece en la disposición adicional única.

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