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Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco

Publicado en:
«BOPV» núm. 224, de 23/11/2006, «BOE» núm. 266, de 04/11/2011.
Entrada en vigor:
24/11/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-17402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2006/11/10/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/11/2006»

Incluye la corrección de errores publicada en DOPV núm. 241, de 20 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2011-17409.

Nombre corregido: "Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco."

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[Bloque 2: #preambulo]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de Creación del Colegio de Logopedas del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos Colegios Profesionales precisará Ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados.

La Asociación profesional de Logopedas del País Vasco solicitó la creación del Colegio de Logopedas del País Vasco, dando lugar a la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión. Posteriormente se incorporó al procedimiento de creación del Colegio la Asociación de Logopedas de España.

El Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, estableció el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, cuyas enseñanzas deben proporcionar una formación teórico práctica adecuada para llevar a cabo satisfactoriamente actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, tanto de la población infantil como de la adulta.

Por su parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias regula la Logopedia como profesión sanitaria titulada cuya función específica es el desarrollo de las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

La creciente importancia de la Logopedia en la sociedad actual y la necesidad de garantizar y velar por el adecuado control y desarrollo de esta profesión han motivado la demanda de creación de un Colegio Profesional que sirva eficazmente a los intereses generales y particulares de las profesionales y los profesionales responsables.

Desde el punto de vista del interés público, la correcta ordenación profesional y el desarrollo de una regulación deontológica al servicio de la sociedad son algunas de las razones que justifican suficientemente la creación de esta corporación profesional de adscripción voluntaria.

En virtud de lo expuesto se procede, mediante la presente Ley, a la creación del Colegio de Logopedas del País Vasco.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Creación.

1. Se crea el Colegio de Logopedas del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la Ley.

2. La adquisición de la personalidad jurídica y de la plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio de Logopedas del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ejercicio de las funciones de Consejo Profesional.

Dado el ámbito territorial del Colegio y en virtud de lo contemplado en el artículo 41.4 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, el Colegio de Logopedas del País Vasco ejercerá las funciones que dicha Ley atribuye a los Consejos profesionales en tanto mantenga dicho ámbito territorial.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Ámbito personal.

En el Colegio de Logopedas del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad los siguientes profesionales:

a) Los que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Logopedia obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto.

b) Los que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la Autoridad competente.

c) Los que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Cuarta.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración General del País Vasco.

El Colegio de Logopedas del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento que ejerza las competencias en materia de Sanidad, y en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos a través del Departamento competente en materia de Justicia.

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[Bloque 8: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1. Se constituirá una Comisión Gestora integrada por dos miembros designados por la Asociación profesional de Logopedas del País Vasco, otros dos designados por la Asociación de Logopedas de España y dos miembros designados por la Euskalherriko Unibertsitatea-Universidad del País Vasco. El presidente de la Comisión será uno de los miembros designados por la citada Universidad, ordenará e impulsará los trabajos de la Comisión, disponiendo de voto dirimente.

2. Las funciones de esta Comisión serán, entre otras, las siguientes:

a) Redactar los primeros estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco.

b) Abrir y ordenar el periodo de colegiación.

c) Convocar el órgano plenario del Colegio de Logopedas del País Vasco.

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[Bloque 9: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Periodo de colegiación.

La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá el periodo de colegiación para posibilitar a todos los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley la incorporación al Colegio de Logopedas del País Vasco, aportando al efecto la documentación acreditativa de tales requisitos.

Para facilitar la colegiación de los interesados, la Comisión Gestora publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, un anuncio en el que se indique el lugar y plazo de la apertura de dicho periodo.

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[Bloque 10: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Convocatoria del órgano plenario.

1. Pasados nueves meses desde la apertura del periodo de colegiación, la Comisión Gestora convocará al órgano plenario del Colegio de Logopedas del País Vasco al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno.

2. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

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[Bloque 11: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Habilitación de profesionales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, excepcionalmente podrán integrarse en el Colegio de Logopedas del País Vasco, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que cuenten con un mínimo de tres años de experiencia profesional en el ámbito de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, o cuenten con una formación de al menos 500 horas en cursos de extensión universitaria, másteres o especialización en el ámbito de la logopedia, o trastornos en la audición, la fonación y el lenguaje, y en ambos supuestos estén en posesión de algunas de las titulaciones siguientes:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el ministerio competente en materia de educación.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y de la audición homologado por el ministerio competente en materia de educación.

c) Título universitario, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud o de la Educación.

2. La Comisión Gestora, en funciones de Comisión de Habilitación, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Disposición Transitoria Cuarta respecto de estos profesionales que soliciten su integración en el Colegio.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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[Bloque 13: #firma]

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 13 de noviembre de 2006.

 

El Lehendakari,

Juan José Ibarretxe Markuartu

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