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Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 80, de 04/05/1998, «BOE» núm. 308, de 23/12/2011.
Entrada en vigor:
05/05/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-20043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1998/04/08/10/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/05/1998»

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/1998, de 8 de Abril, de Desarrollo Rural.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El medio rural vasco realiza aportaciones importantes para el resto de la sociedad, de carácter multifuncional, como productor de alimentos y materias primas de calidad, personalidad y garantía sanitaria, como gestor del espacio y como administrador de los recursos naturales, la biodiversidad y sus paisajes.

La contribución de esa multifuncionalidad del espacio rural vasco al resto de la sociedad dependerá del encaje que se le proporcione en el diseño socioeconómico y territorial del país en su conjunto, equilibrando sus relaciones con el mundo urbano y creando las condiciones necesarias para conformar un entorno atractivo, capaz de frenar su despoblamiento y atraer nuevos residentes y nuevas actividades.

Sin embargo, resulta evidente que es preciso adecuar los equipamientos y servicios indispensables, como es el caso de la educación, sanidad o vivienda, factores que, junto a la falta de oportunidades de empleo y escasez de las rentas derivadas de unas economías centradas en el sector agrario, suponen un obstáculo fundamental para la propia pervivencia del medio rural y, por ende, de la multifuncionalidad que desarrolla en favor de la sociedad vasca.

En este sentido, el «Pacto Social para el Desarrollo del Espacio Rural Vasco» suscrito unánimemente por todos los agentes económicos y sociales implicados, públicos y privados, declara e integra las voluntades precisas para profundizar en la articulación interna de Euskadi y reforzar su vertebración territorial, mediante una ambiciosa y renovada apuesta que propicie la competitividad general de sus áreas rurales.

A tal efecto, debe garantizarse una visión omnicomprensiva del medio rural, de su problemática y de su funcionalidad, a la vez que se debe desarrollar una discriminación positiva de carácter general que permita ponderar la utilización de criterios de naturaleza económica o de umbrales mínimos de población para la provisión de los equipamientos básicos. Para ello, es evidente que se precisa del esfuerzo del conjunto de la sociedad vasca, de cuyos resultados positivos también se verá beneficiada.

El desarrollo integral del espacio rural deseado por la sociedad es posible especialmente en un país como Euskadi, de limitada extensión geográfica y elevada densidad media de población, que cuenta con un nivel significativo de desarrollo económico general. Además, se produce una fuerte imbricación de los espacios rural y urbano en algunas de nuestras zonas rurales, lo que genera algunos inconvenientes pero a la vez presenta aspectos positivos.

El Plan de actuación para el Desarrollo del Medio Rural Vasco 1997/2000, aprobado por el Gobierno Vasco y ratificado por el Parlamento de Euskadi, define el marco general de actuación a tales efectos y constituye, por tanto, la herramienta fundamental para materializar y hacer operativas las voluntades manifestadas con motivo de la rúbrica unánime del pacto antes citado.

Dentro de dicho plan se contempla expresamente la ley de Desarrollo Rural como pieza básica de esta nueva política, con inclusión de un consejo de desarrollo rural en cuyo seno ha de producirse la cooperación y la colaboración interinstitucional, configurándose así como un elemento clave en el proceso de diseño y planificación de la política de desarrollo rural.

La presente ley intenta dar satisfacción a la necesidad de articular los instrumentos que, dotados de la necesaria flexibilidad, permitan la proyección coordinada de las políticas sectoriales sobre una realidad que, como la del medio rural, trasciende de los aspectos puramente económicos o productivos. A la vez reforzará la coordinación para la toma de decisiones y la programación estratégica en favor del medio rural, acercando su aplicación a los niveles más próximos a los problemas de la población rural.

Hay que señalar que todo ello se inscribe en la política decidida y dilatada de la Unión Europea en favor del desarrollo de las zonas rurales, que cuenta con diversos instrumentos jurídicos y financieros para su materialización.

En el Título Primero de la ley se establece el objeto de la misma, así como los objetivos generales y sectoriales de la política de desarrollo rural.

El Título Segundo regula uno de los instrumentos básicos para su consecución: los Programas de Desarrollo Rural, que van a permitir una actuación conjunta de las diferentes intervenciones de las Administraciones públicas, tanto las referidas de manera específica al desarrollo rural como aquellas otras, correspondientes a los diversos sectores de la actividad administrativa, que tengan incidencia en la consecución de los objetivos de desarrollo rural establecidos en estos programas.

Asimismo, se contempla la distribución de funciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de sus territorios históricos y los municipios, en relación con el desarrollo rural, desde el respeto a la delimitación de funciones establecida por las normas que, con carácter general, regulan las relaciones entre tales Administraciones públicas.

El Título Tercero, por su parte, aborda la cuestión de la colaboración y cooperación administrativas, desde un doble punto de vista: de un lado recoge previsiones tendentes a evitar que se produzcan disfunciones a la hora de la aplicación de las políticas sectoriales -por definición atribuidas a la competencia de distintos órganos-, y, de otro, crea Landaberri como un órgano de coordinación y colaboración interinstitucional en materia de desarrollo rural, con una representación institucional omnicomprensiva de la realidad político-administrativa, erigiéndose en el foro natural de encuentro y discusión de las políticas con incidencia en el medio rural.

Asimismo, crea Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa, con el carácter de órganos de coordinación y colaboración interinstitucional en materia de desarrollo rural en los diferentes territorios históricos de la Comunidad Autónoma.

Por último, se establecen las Asociaciones de Desarrollo Rural, como instrumento de participación y colaboración de los agentes económicos y sociales en las actuaciones de desarrollo rural.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es:

a) La definición de los objetivos que deben orientar las actuaciones de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de desarrollo rural.

b) El establecimiento del marco normativo en el que han de desarrollarse las políticas orientadas de manera específica al desarrollo de las zonas rurales.

c) La determinación de los instrumentos que permitan adecuar el resto de políticas y actuaciones administrativas con la consecución de los objetivos del desarrollo rural que se establecen en la presente ley.

A efectos de la presente ley, se entiende por desarrollo rural el proceso dirigido a mantener y consolidar las comunidades rurales, que fomente la conservación de la cultura y formas de vida que les son propias y mejore la calidad de vida de sus habitantes. Éstos, como principales beneficiarios del mismo, participarán de forma activa, junto a los demás agentes públicos y privados implicados, en la definición y consecución del tipo de desarrollo del que desean formar parte, que favorezca tanto el desarrollo endógeno como la integración e interacción entre la población rural y el resto de la sociedad, siendo las medidas que se pongan en marcha para lograr su revitalización económica y social garantes de la conservación del paisaje, la naturaleza y el medio ambiente.

Artículo 2. Objetivos generales de la política de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La política de desarrollo rural tenderá a la consecución de los siguientes objetivos generales:

a) Garantizar y fomentar la multifuncionalidad y la sostenibilidad de la agricultura vasca y del conjunto de su medio rural en su vertiente económica, social, ambiental y cultural, diseñando un modelo adaptado a la realidad y características de la agricultura vasca, frenando los procesos de despoblamiento y abandono, así como propiciando la interacción del mundo rural y el urbano, mediante actuaciones de discriminación positiva.

b) Preservar las señas de identidad fundamentales del medio rural, así como su vertebración futura en torno a la producción y transformación del sector agroalimentario, compatibilizándose con la diversificación de su base económica.

c) Promover la mejora de la capacidad competitiva de la agricultura, teniendo en cuenta las características del medio físico y la importante función social que desarrollan los agricultores, basada en un modelo de explotación familiar, articulada a través del asociacionismo y el cooperativismo y orientada hacia el mercado beneficiando a los consumidores vascos con productos alimentarios de calidad, la protección del medio ambiente y la calidad agroalimentaria.

d) Incrementar la competitividad de las empresas y estructuras económicas de las zonas rurales, con especial atención a las empresas agroalimentarias, de agroturismo, de turismo rural, de agricultura ecológica y cualesquiera otras que acometan proyectos de desarrollo endógeno en el medio rural, impulsando su adaptación a las tendencias del mercado y la competencia, compaginando este proceso con las funciones y servicios de todo tipo que desempeña el medio rural. Todo ello tendrá como objetivo primordial el mantenimiento y la creación de empleo en beneficio de los habitantes del medio rural.

e) Integrar las normas y actuaciones de las diferentes Administraciones y entidades públicas que afecten al desarrollo de las zonas rurales, evitando disfuncionalidades y descoordinación, a la vez que propiciando una mejor coherencia de los instrumentos, una mayor eficacia de las intervenciones y la interacción del entorno rural y urbano.

f) Mantener el protagonismo del desarrollo de las zonas rurales en su población y en las entidades de las propias zonas, potenciando el asociacionismo, así como la participación e incorporación de las mujeres y los jóvenes a los procesos económicos y sociales.

g) Recuperar, conservar, desarrollar y divulgar el patrimonio natural, histórico, cultural y lingüístico de las zonas rurales.

h) Mejorar la ordenación del territorio, favoreciendo una ocupación más racional, equilibrada e interrelacionada del espacio.

i) Favorecer una cultura social que perciba los valores del medio rural y propicie el establecimiento de las medidas adecuadas para su desarrollo.

Artículo 3. Objetivos sectoriales de la política de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las instituciones y entidades competentes adecuarán su actuación con proyección en las zonas rurales que comprendan, en todo o parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1, a la consecución de, entre otros, los objetivos específicos o sectoriales establecidos en el presente artículo, correspondiéndoles su desarrollo y ejecución de manera coordinada y coherente con la política de desarrollo rural, sin perjuicio del sometimiento de ésta a los mismos objetivos sectoriales. Tales objetivos específicos o sectoriales son los siguientes:

1. En materia de ordenación del territorio:

a) Establecer los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos con arreglo a las características y necesidades de las zonas rurales, de manera que se conjuguen, de forma armonizada, las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y la protección del suelo de alto valor agrológico y forestal con el mantenimiento y desarrollo de las actividades económicas y la dotación adecuada de servicios a las poblaciones rurales.

b) Prestar especial atención a las necesidades específicas de dotación de servicios e infraestructuras y a la diversificación y desarrollo económico sostenible de las zonas rurales y su población, ponderando de manera adecuada la atribución a las zonas rurales de funciones originadas en el medio urbano y destinadas a satisfacer las necesidades de éste, dentro de los límites que las hagan compatibles con los objetivos de la política de desarrollo rural.

c) Proteger los valores agrarios, forestales y naturales del medio rural.

2. En materia de agricultura y silvicultura:

a) Impulsar el papel de la agricultura y la silvicultura, en el marco de las normas forales de montes, como base de la economía del medio rural y factor esencial para la ordenación participativa, conservación y optimización del aprovechamiento de tierras infrautilizadas y de los recursos naturales, y una adecuada articulación territorial.

b) Mejorar la capacidad competitiva de las empresas del sector, estimulando la diferenciación de los productos por la calidad y una promoción comercial que optimice su productividad y los costes de producción, con especial atención a las actuaciones de desarrollo endógeno y a la promoción en los mercados más próximos.

c) Crear las condiciones precisas para favorecer la incorporación de jóvenes a la agricultura propiciando el recambio generacional y la creación de empleo.

d) Optimizar la transferencia tecnológica, la formación técnico-empresarial, la utilización de las nuevas tecnologías de la información y el conocimiento como factores de competitividad.

e) Fomentar el cooperativismo en el sector agroalimentario vasco, favoreciendo la articulación sectorial desde unas bases participativas.

f) Vertebrar el conjunto del sector agroalimentario impulsando la colaboración intersectorial y el desarrollo de la industria agroalimentaria, con el fin de aproximar la agricultura a los mercados y maximizar su valor añadido, teniendo especialmente presentes los mercados más próximos.

3. En materia de diversificación del tejido económico del espacio rural y la creación de empleo:

a) Promover y apoyar la creación de empleo y la igualdad de oportunidades de la población rural.

b) Promover el desarrollo y ocupación de suelo industrial y de sus infraestructuras básicas de forma ordenada y racional, respetando y preservando las características específicas del medio rural y dando respuesta a sus necesidades de diversificación y dinamización económica, con especial atención a los proyectos de la industria agroalimentaria que impulsen iniciativas de desarrollo endógeno.

c) Propiciar la instalación de pequeñas y medianas empresas industriales, con especial atención a las empresas de transformación de los productos del territorio que promuevan proyectos de desarrollo endógeno, así como de servicios, dando prioridad a aquellas que proporcionen un mayor valor añadido a la producción agraria tradicional.

d) Apoyar el desarrollo de nuevos modelos de organización del trabajo en base a las nuevas tecnologías de la información que posibiliten la mejora de las condiciones laborales y la calidad de vida del empleo rural.

4. En materia educativa y cultural:

a) Garantizar el acceso adecuado a la población rural de la oferta educativa, con criterios y baremos que tengan en cuenta sus especificidades, procurando una aproximación progresiva de la misma al medio rural, en especial en lo relativo a la enseñanza obligatoria para los núcleos de población más alejados y de menor tamaño.

b) Mejorar la calidad de la enseñanza, desarrollando modelos, técnicas y pautas educativas innovadoras que se adecuen a las peculiaridades del medio rural vasco, favorezcan el conocimiento y valoración de ese medio por parte de la población de las zonas rurales, e impulsen la formación y capacitación prioritaria de las mujeres y los jóvenes de tales zonas.

c) Adecuar la formación profesional y ocupacional de los habitantes de las zonas rurales a las necesidades específicas de cada una de ellas para obtener mano de obra cualificada necesaria para la apertura de nuevas empresas, potenciar el reciclaje de los activos e introducir nuevas tecnologías y métodos de producción.

d) Favorecer la articulación global de los equipamientos educativos, culturales y deportivos, promoviendo su polivalencia y multifuncionalidad y corrigiendo los desequilibrios existentes.

e) Promover el conocimiento, difusión y valorización de la cultura rural.

5. En materia sanitaria:

a) Promover una oferta sanitaria que acerque progresivamente los recursos sanitarios a la población de los núcleos rurales más alejados y de menor tamaño.

b) Promover, en el marco de la ley de Ordenación Farmacéutica, una oferta farmacéutica específicamente diseñada para responder a las necesidades de la población rural.

6. En materia de vivienda:

Desarrollar una política de vivienda adaptada a las peculiaridades y oportunidades del medio rural, de calidad y baja densidad, que lo haga atractivo como lugar de residencia habitual, evite la especulación y favorezca el acceso de los jóvenes del medio rural a la vivienda.

7. En materia de infraestructuras:

a) Mejorar las posibilidades de acceso de la población rural al trabajo, los servicios, la formación, el ocio, las relaciones sociales y el consumo, mediante el desarrollo adecuado de todas aquellas infraestructuras necesarias para ello.

b) Desarrollar de manera urgente y prioritaria las infraestructuras básicas, tales como las de transporte, electrificación, abastecimiento de aguas, saneamiento, gas, telefonía y regadío, estas últimas vitales para el sector agrario. Asimismo, se prestará especial atención a las infraestructuras de telecomunicaciones que puedan reportar importantes posibilidades para las actividades económicas y los servicios en las zonas rurales.

c) Todo lo que antecede tendrá el carácter prioritario preciso en cada territorio, bajo la tutela de las instituciones competentes para lograr garantizar todos los derechos de los ciudadanos a la igualdad de oportunidades en cuanto a los servicios.

8. En materia de medio ambiente:

a) Propiciar el desarrollo sostenible del medio rural, de manera que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

b) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.

c) Proteger la biodiversidad, con especial atención a la agrodiversidad, la conservación y recuperación de especies y razas autóctonas, empleando para ello material genético procedente de los ecosistemas originarios.

9. En materia de turismo:

a) Fomentar el turismo rural con acciones de promoción dirigidas a la creciente demanda de actividades de ocio en las zonas rurales y el medio natural, configurándolo como un destino turístico singular. Promover el agroturismo como actividad complementaria de las explotaciones agrarias.

b) Ordenar el desarrollo del turismo rural evitando la masificación, manteniendo el equilibrio con las actividades tradicionales y el medio natural, adecuando la normativa a la realidad, oportunidades y necesidades del medio rural en materia turística, con especial atención a las iniciativas endógenas y el agroturismo.

TÍTULO SEGUNDO

Programas de Desarrollo Rural

Artículo 4. Los Programas de Desarrollo Rural.

1. Las políticas orientadas de manera específica al desarrollo de las zonas rurales del País Vasco adoptarán la forma de Programas de Desarrollo Rural.

2. Los Programas de Desarrollo Rural comprenderán:

a) Una delimitación clara de su ámbito territorial de aplicación así como del periodo de tiempo durante el cual el programa estará en vigor.

b) Una descripción de los problemas detectados en el desarrollo socioeconómico de dicho ámbito territorial, así como el correspondiente diagnóstico de las deficiencias y necesidades existentes en ese territorio que podrían estar causando tales problemas.

c) La determinación de los objetivos específicos a alcanzar, dentro de cada sector de actividad o área de actuación administrativa, a fin de satisfacer las necesidades y cubrir las deficiencias identificadas.

d) La programación de las actuaciones precisas para el logro de los objetivos específicos, atendiendo a las determinaciones incluidas en las políticas y planes de actuación sectoriales que sean de aplicación en el medio rural.

e) Las previsiones de financiación de las actuaciones programadas.

f) El establecimiento de un sistema de evaluación que permita conocer el grado de satisfacción de las necesidades y de cobertura de las deficiencias que han servido de base para determinar los objetivos específicos.

3. Los Programas de Desarrollo Rural serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco y decreto foral, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 5. Ámbito territorial y funcional de los Programas de Desarrollo Rural

1. Los Programas de Desarrollo Rural se proyectarán sobre todo el territorio que integra el medio rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Su determinación se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

a) baja densidad de población en relación con otras zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco;

b) acusada tendencia al despoblamiento;

c) elevado índice de empleo agrario en relación con el empleo total;

d) sensibilidad de la zona a la evolución del sector agrario, en especial en el marco de la reforma de la Política Agraria Común;

e) pertenencia a zonas de montaña o desfavorecidas, clasificadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y

f) sensibilidad medioambiental de la zona y presencia en la misma de elementos de valor natural, cultural y paisajístico.

2. Los Programas de Desarrollo Rural abordarán, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Fomento de la actividad económica y empresarial de las áreas rurales y su diversificación, potenciando con carácter prioritario la actividad agraria y prestando especial atención a las iniciativas de desarrollo endógeno.

b) Gestión sostenible del medio ambiente de las zonas rurales, ordenación de los recursos naturales y protección y restauración de la naturaleza.

c) Desarrollo y adecuación de las infraestructuras de las zonas rurales.

d) Equiparación de los servicios de las áreas rurales con los del resto de zonas de la Comunidad Autónoma, especialmente en materia de educación, sanidad, vivienda, servicios sociales, infraestructuras y servicios culturales y normalización lingüística, con criterios y baremos adaptados a las características del medio rural.

Artículo 6. Competencias administrativas.

La aplicación de esta ley corresponde a las Administraciones autonómica, foral y municipal en el marco de la Ley 27/1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Con arreglo a lo establecido en la misma les corresponden las siguientes funciones:

A) Al Gobierno Vasco:

a) Elaboración y aprobación de los Programas de Desarrollo Rural, en lo que se refiere a los ámbitos de su competencia.

b) Ejecución de los Programas de Desarrollo Rural, en lo que se refiere a los ámbitos de su competencia.

B) A las Diputaciones Forales:

a) Delimitación de ámbitos territoriales para la aplicación de los Programas de Desarrollo Rural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.1.

b) Elaboración y aprobación de los Programas de Desarrollo Rural, en lo que se refiere a los ámbitos de su competencia.

c) Ejecución de los Programas de Desarrollo Rural, en lo que se refiere a los ámbitos de su competencia.

C) A los Ayuntamientos afectados por los Programas de Desarrollo Rural:

a) Participación activa en la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural con proyección sobre el territorio rural de su término municipal.

b) Ejecución de los Programas de Desarrollo Rural en los ámbitos de su competencia.

Artículo 7. Procedimiento de elaboración.

1. La iniciativa para la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural se adoptará de manera conjunta por los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente competentes en materia de agricultura y desarrollo rural. Éstos recabarán del resto de Administraciones, organismos y Departamentos la información que se refiera a sus previsiones y programas de actuación relativos al ámbito territorial de la zona afectada en el plazo de dos meses. Dicho plazo podrá ampliarse hasta un máximo de otro mes por decisión de los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente que adoptan la iniciativa para la elaboración del programa cuando así lo consideren necesario para obtener la información necesaria para la elaboración del programa, o a solicitud razonada de alguna de las Administraciones, organismos y Departamentos implicados.

Asimismo, recabarán dicha información de las asociaciones de agricultura de montaña y de desarrollo rural de la zona en los plazos anteriormente establecidos.

2. Los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente que adoptan la iniciativa para la elaboración del programa serán competentes para conducir el procedimiento y formular la propuesta inicial y definitiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Antes de proceder a la propuesta inicial del programa, y previo contraste con las diferentes Administraciones, organismos, Departamentos y asociaciones correspondientes de la información y previsiones remitidas, se formulará un avance del programa en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.

Dicho plazo podrá ampliarse hasta un plazo máximo de otro mes por los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento, cuando así lo consideren necesario para la correcta formulación del avance. El avance será remitido a las Administraciones, organismos y Departamentos competentes en materia de las actuaciones comprendidas en el programa a fin de que en los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo formulen sus observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas. Igualmente, se someterá a información pública, pudiendo las personas y entidades interesadas formular alegaciones dentro del mismo periodo. Tras ello, los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento formularán en idéntico plazo la propuesta inicial del programa.

4. La propuesta inicial será sometida a los informes previstos en los artículos 10 y 12 de la presente ley, que deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, pudiendo prorrogarse hasta un plazo máximo de otro mes por decisión razonada de los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento.

5. Evacuados los informes anteriores, los Departamentos competentes en materia de agricultura y desarrollo rural elevarán la correspondiente propuesta de decreto con arreglo a lo establecido en el artículo 4.3.

6. Las Administraciones públicas competentes impulsarán y velarán por garantizar el carácter participativo en la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural, impulsando la participación activa del resto de Administraciones y organismos y de los agentes sociales y económicos en todo el proceso de elaboración.

TÍTULO TERCERO

Colaboración y coordinación interadministrativa

Artículo 8. Colaboración y coordinación interadministrativa.

1. Las Administraciones públicas establecerán sus normas, políticas y actuaciones con incidencia en las zonas rurales con adecuación a los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, en aras de su plena coherencia y complementariedad.

2. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer mediante convenio la elaboración y ejecución conjunta de los Programas de Desarrollo Rural. La elaboración, en todo caso, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 9. Landaberri.

1. Se constituye Landaberri como órgano de colaboración y coordinación interinstitucional en materia de desarrollo rural, en cuyo seno se producen la cooperación y colaboración necesarias para la aplicación de la presente ley. Estará adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con atribuciones en el área de agricultura y desarrollo rural. Está formado por representantes del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los municipios de la Comunidad Autónoma, con arreglo a la siguiente composición:

Presidente: el Consejero del Gobierno Vasco responsable del área de agricultura y desarrollo rural.

Vocales:

– Los Consejeros del Gobierno Vasco responsables de las áreas de ordenación del territorio y de industria.

– Los Diputados Forales responsables del área de agricultura y desarrollo rural de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

– Un representante de los municipios rurales de cada territorio histórico de la Comunidad Autónoma, designados por la asociación de municipios más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Además, participarán en las reuniones de Landaberri los Consejeros y Diputados Forales competentes, así como los representantes designados para ello por parte de otras Administraciones públicas, cuando se trate de asuntos que afecten a las materias de su competencia.

2. En el seno de Landaberri se podrán crear grupos de trabajo al objeto de atender aquellas cuestiones que por su especificidad merezcan un tratamiento especializado. En dichos grupos de trabajo podrán participar expertos y las organizaciones representativas correspondientes.

Asimismo, se establecerá un Consejo Consultivo de Desarrollo Rural que actuará de órgano de consulta y de colaboración de los diferentes agentes económicos y sociales implicados en el desarrollo rural y en los Programas de Desarrollo Rural, con adscripción al mismo Departamento que Landaberri.

3. El Gobierno Vasco, oídas las Diputaciones Forales y la asociación de municipios más representativa en el País Vasco, establecerá, mediante decreto, las normas de organización y funcionamiento de Landaberri, así como la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural, que tendrá un máximo de quince integrantes, y de los grupos de trabajo que se creen. Asimismo, dicho Consejo Consultivo de Desarrollo Rural emitirá informe previo a la aprobación de los Programas de Desarrollo Rural.

4. El Departamento al que esté adscrito Landaberri adoptará los acuerdos necesarios a fin de asegurar el apoyo técnico y administrativo necesario para el correcto ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

Artículo 10. Funciones de Landaberri.

Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaberri:

a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su aprobación, cuando éstas incidan en asuntos que afecten a materias de la competencia del Gobierno Vasco, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3.

b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de ley, los proyectos de decreto del Gobierno Vasco y los planes y programas de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicione la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley. Corresponderá a Landaberri evaluar el grado de afección de tales proyectos a efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe.

Sin perjuicio de su exigencia a cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, serán sometidos a informe de Landaberri los contenidos en el Anexo II. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitirán en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas.

c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural.

d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.

Artículo 11. Landaraba, Landabizkaia, Landagipuzkoa.

1. Se constituyen Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa como órganos de colaboración y coordinación interinstitucional en materia de desarrollo rural en los territorios históricos respectivos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Su composición será determinada por la Diputación Foral correspondiente.

2. En el seno de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa se podrán crear grupos de trabajo al objeto de atender aquellas cuestiones que por su especificidad merezcan un tratamiento especializado. En dichos grupos de trabajo podrán participar expertos y las organizaciones representativas correspondientes.

Asimismo, cada Diputación podrá establecer un Consejo Consultivo Territorial de Desarrollo Rural que actuará de órgano de consulta y de colaboración de los diferentes agentes económicos y sociales implicados en el desarrollo rural y en los Programas de Desarrollo Rural del territorio histórico correspondiente.

3. La Diputación Foral respectiva adoptará las normas de organización y funcionamiento de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa, así como la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo Territorial de Desarrollo Rural y los grupos de trabajo que se creen.

4. La Diputación Foral respectiva adoptará los acuerdos necesarios a fin de asegurar el apoyo técnico y administrativo necesario para el correcto ejercicio de las funciones que tienen atribuidas Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa.

Artículo 12. Funciones de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa.

Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa:

a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su elevación a la Diputación Foral correspondiente.

b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de norma foral, los proyectos de decreto de la Diputación Foral y los planes y programas del territorio histórico correspondiente que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicione la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley.

Sin perjuicio de su exigencia a cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, serán sometidos a su informe los contenidos en el Anexo III. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitirán en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas.

c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural del respectivo territorio histórico.

d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.

Artículo 13. Asociaciones de Desarrollo Rural.

1. Por el Gobierno se establecerán los requisitos para el reconocimiento de Asociaciones de Desarrollo Rural, con el carácter de entidades de derecho privado representativas de los diferentes sectores económicos y sociales de la zona comprendida en un Programa de Desarrollo Rural, pudiendo participar las diferentes Administraciones públicas con competencias en materia agraria y de desarrollo rural.

2. Mediante convenio con las Asociaciones de Desarrollo Rural oficialmente reconocidas se podrá establecer su participación y colaboración en las actuaciones comprendidas en los Programas de Desarrollo Rural correspondientes. En tales convenios se establecerá el sometimiento de estas asociaciones a la fiscalización de la correcta utilización de los fondos públicos que perciban o gestionen.

Disposición adicional primera.

Por el Gobierno se establecerá la adaptación a la presente ley de lo establecido en el Decreto 210/1990, de 30 de julio, sobre Ayudas a las Explotaciones Agrarias del País Vasco, oídas las Diputaciones Forales.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno procederá a adaptar a la presente ley el régimen de las Asociaciones de Agricultura de Montaña.

Disposición adicional tercera.

La aprobación de proyectos en desarrollo de los Programas de Desarrollo Rural supondrá la declaración de utilidad pública y llevará implícita la declaración de necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos a efectos de la legislación de expropiación forzosa.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de los proyectos y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente. A tal efecto, los proyectos y sus modificaciones posteriores deberán contener la relación individualizada de los bienes y derechos a afectar.

Disposición adicional cuarta.

Las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado, así como las asociaciones de desarrollo rural previstas en el artículo 13.2, que tengan entre sus fines la consecución de los objetivos definidos en la presente ley ajustarán su actividad contractual, de personal y subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Disposición transitoria única.

Los Programas de Desarrollo Rural se aplicarán, inicialmente, sobre los ámbitos territoriales determinados en el Anexo I. Asimismo, cada Diputación Foral, previo informe de los órganos establecidos en los artículos 9 y 11, podrá ampliar el ámbito de aplicación de los Programas de Desarrollo Rural a otras zonas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5.1.

Disposición final primera.

Landaberri se constituirá en un plazo no superior a 30 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda.

En un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser elaborados los Programas de Desarrollo Rural correspondientes a las zonas determinadas en el Anexo I.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de abril de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

ANEXO I

Territorio Histórico de Álava

Comarca Valles Alaveses:

Armiñón, Berantevilla, Kuartango, Lantarón, Ribera Alta, Ribera Baja, Añana, Valdegovía y Zambrana.

Comarca Montaña Alavesa:

Bernedo, Campezo, Lagrán, Arraia-Maeztu, Peñacerrada, Urizaharra y Valle de Arana.

Comarca Rioja Alavesa:

Baños de Ebro, Mañueta, Kripan, Elciego, Elvillar, Labastida, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Samaniego, Villabuena de Álava, Eskuernaga y Yécora.

Comarca Estribaciones Gorbea:

Aramaio Urkabustaiz, Zigoitia y Zuia.

Comarca Ayala:

Artziniega, Ayala y Okondo.

Comarca Llanada Alavesa:

Barrundia, Elburgo, Iruraiz-Gauna, San Millán Donemiliaga y Zalduondo.

Territorio Histórico de Bizkaia

Comarca Arratia-Nervión:

Arantzazu, Areatza, Artea, Zeanuri, Zeberio, Dima, Orozko, Otxandio y Ubide.

Comarca Encartaciones:

Arcentales, Carranza, Galdames, Lanestosa, Sopuerta y Trucios.

Territorio Histórico de Gipuzkoa

Comarca Tolosa-Urola Costa:

Aia, Albiztur, Alkiza, Asteasu, Beizama, Bidegoyan, Errezil, Hernialde y Larraul.

ANEXO II

– Plan Estratégico Rural Vasco.

– Programas operativos de zonas Objetivo 5b.

– Programas operativos Leader.

– Plan Forestal Vasco.

– La declaración de parques naturales y biotopos protegidos, así como los planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión de tales espacios naturales protegidos, así como sus modificaciones y revisiones, que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Los programas para desarrollo socioeconómico de las poblaciones integradas en el territorio de parques naturales o biotopos protegidos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Los Planes Territoriales Sectoriales que comprendan, en todo o parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1, correspondientes a la siguiente relación:

Plan Territorial Sectorial Agrario y Forestal.

Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Plan Territorial Sectorial de Zonas Canterables.

Plan Territorial Sectorial de Suelo para Promoción Pública de Viviendas.

Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas.

Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos de Euskadi.

Plan Territorial Sectorial de Telecomunicaciones.

Plan Territorial Sectorial para la Ordenación del Transporte y Distribución de Gas.

Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Plan Director de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales.

Plan Territorial Sectorial del Patrimonio Cultural.

Planes Territoriales Sectoriales para la Ordenación de los Equipamientos Docentes, Sanitarios y Culturales.

– Planes Territoriales Parciales de las áreas funcionales que comprendan parte de alguna de las zonas comprendidas en el Anexo I o de las delimitadas con arreglo al artículo 5.1.

– Plan Económico a Medio Plazo.

– Plan Estratégico de Política Industrial.

– Declaración de Comarca Turística y Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Turísticos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Creación, modificación y supresión de circunscripciones escolares y determinación de su ámbito geográfico, cuando comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Establecimiento de áreas sanitarias, comarcas y subcomarcas sanitarias y zonas de salud que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Determinación de las zonas farmacéuticas que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– El Plan de Protección Civil de Euskadi.

– Los Planes de Protección Civil Territoriales que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes de vivienda.

– Plan General de Carreteras del País Vasco.

– Determinación de la infraestructura deportiva básica de las áreas territoriales que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes de regadíos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes hidráulicos de cuencas intercomunitarias que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales establecidos en el Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

ANEXO III

– Plan Estratégico Rural Vasco.

– Programas operativos de zonas Objetivo 5b.

– Programas operativos Leader.

– Plan Forestal Vasco.

– La declaración de parques naturales y biotopos protegidos, así como los planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión de tales espacios naturales protegidos, así como sus modificaciones y revisiones, que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Los programas para desarrollo socioeconómico de las poblaciones integradas en el territorio de parques naturales o biotopos protegidos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Plan Territorial Sectorial Agrario y Forestal.

– Planes de las Diputaciones Forales en materia de carreteras, incluyendo las vías locales, cuando comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes de regadíos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes forales de obras y servicios que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

– Planes hidráulicos de cuencas intercomunitarias que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales establecidos en el Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.

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