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Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 244, de 15/12/2011, «BOE» núm. 312, de 28/12/2011.
Entrada en vigor:
15/01/2012
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2011-20375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2011/12/05/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/12/2011»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española proclama en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 establece como principio rector de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título Primero otorga a toda la ciudadanía.

II

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, establece la necesidad de aplicar «ajustes razonables» relacionados con el uso de la lengua de signos, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad. De esta manera, el artículo 26.3 establece que los «Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnología de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación» y el artículo 30.4 de la Convención recoge que «las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos».

III

La disposición final duodécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, compelía al Gobierno de la Nación a regular los efectos que habría de surtir la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno. Como consecuencia de la misma, se promulga la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en cuyo artículo 3.1 se dispone que las normas establecidas en la citada Ley «surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la igualdad a que se refiere la disposición final primera».

IV

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.16.º como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 14 prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en su Título I, destacando en particular la ejercida por razón de discapacidad. No obstante, señala que esta prohibición no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.

Asimismo, el Estatuto reconoce en su artículo 24 el derecho de las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. Y entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37.1.5.º y 6.º se incluyen expresamente «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras», así como «el uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto».

V

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, dedica el Capítulo V de su Título VII a la accesibilidad en comunicación. En este capítulo se establece por parte de las Administraciones Públicas la promoción de la supresión de las barreras en la comunicación y, en especial, la garantía del derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio. Asimismo, establece el impulso por las Administraciones Públicas de la formación profesional en interpretación de la lengua de signos y en guía-interpretación de personas con sordoceguera y la promoción en su ámbito de la utilización de intérpretes y guías-intérpretes. Y, por último, se recoge la elaboración de un plan de medidas técnicas para garantizar el derecho a la información en los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas andaluzas.

VI

Los poderes públicos en Andalucía han sido impulsores del reconocimiento de la lengua de signos española, haciéndose eco de las demandas del movimiento asociativo andaluz que representa a las personas sordas o con discapacidad auditiva. Así, en 2003, en septiembre, se aprobó la proposición no de ley de reconocimiento legal de la lengua de signos española, por la que el Parlamento andaluz instaba al Consejo de Gobierno a que solicitara del Gobierno central el reconocimiento de la lengua de signos española, y la implantación en todo el territorio español del sistema educativo bilingüe (lengua oral/lengua de signos). Además, se instaba al Consejo de Gobierno, entre otras medidas, a que facilitase la utilización de la lengua de signos española en los centros docentes donde hubiera escolares que así lo requiriesen, a que continuase impulsando campañas y acciones de sensibilización en formación e información y a que se eliminasen las barreras en la comunicación.

De la presente Ley destaca la participación en su elaboración de la población con discapacidad auditiva, a través de las entidades que la representa, así como de diferentes departamentos de la Administración autonómica, de la Administración local y de los agentes sociales y económicos. Se trata de una ley que supone una apuesta decisiva para lograr la plena participación social, económica y laboral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. Siendo éstas sus destinatarias principales, las medidas transversales para la accesibilidad en la comunicación redundarán también en el conjunto de la sociedad andaluza. Esta Ley impulsará la aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, introduciendo novedades destacadas como el reconocimiento de profesionales de teleinterpretación, la figura del agente de desarrollo de la comunidad sorda, y la de mediación para personas con sordoceguera.

VII

La presente Ley se estructura en tres capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de la Ley, a su ámbito de aplicación, a la definición de los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente norma, al derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral, regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley, y establece los principios en que ésta se inspira.

El Capítulo II está dedicado al aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, tanto en la enseñanza reglada como en la formación no reglada.

El Capítulo III desarrolla el uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas de aplicación de la Ley, referidas a los ámbitos educativo, sanitario, de formación y empleo, cultural, turístico, deportivo, y de ocio, de edificaciones, de bienestar social, a los transportes, a las relaciones con las Administraciones Públicas, la participación política, y los medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Por último, la Ley contiene cinco disposiciones adicionales y dos finales: la disposición adicional primera recoge la creación de la Comisión de Seguimiento de la Ley, las disposiciones segunda y tercera las garantías de dotación estructural y jurídicas, así como la dotación de apoyos técnicos y otros medios, la cuarta, el sistema arbitral y la quinta hace referencia a la reproducción de la normativa estatal. Las dos disposiciones finales recogen el desarrollo normativo y ejecución, y entrada en vigor de la Ley, respectivamente.

La presente Ley se dicta sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de fomento (artículo 45), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación, desarrollo e innovación tecnológica (artículo 54), salud (artículo 55), vivienda (artículo 56), régimen local (artículo 60), servicios sociales (artículo 61), empleo (artículo 63), transporte y comunicaciones (artículo 64) cultura y patrimonio (artículo 68), medios de comunicación social (artículo 69), turismo (artículo 71) y de deportes, espectáculos y actividades recreativas (artículo 72).

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto la regulación de las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivo en Andalucía el respeto, protección, enseñanza y uso en condiciones de igualdad de la lengua de signos española, en adelante LSE, como lengua de aquellas personas que decidan libremente utilizarla, así como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en el marco de las condiciones básicas establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 2. Efectos de la Ley.

1. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera puedan libremente hacer uso de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral, a efectos de esta Ley, se consideran condición básica de accesibilidad y no discriminación para las personas con discapacidad auditiva usuarias, bien de la lengua de signos, bien de la lengua oral en Andalucía, tanto en su acceso a la información, en la comunicación como en las telecomunicaciones, en todos los ámbitos de participación.

3. Se garantizará el respeto, uso, enseñanza y protección de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opten por una u otra.

Artículo 3. Personas destinatarias.

Serán destinatarias de esta Ley las personas con sordoceguera y las personas sordas o con discapacidad auditiva a quienes se les haya reconocido por tal motivo un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como todas aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % que por motivo de otras discapacidades precisen de las medidas recogidas en la misma, siempre que tengan su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

a) Bienes y servicios a disposición del público.

b) Transportes.

c) Relaciones con las Administraciones Públicas.

d) Administración de Justicia.

e) Participación política.

f) Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) LSE: Es la lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada tradicionalmente como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en Andalucía.

b) Lengua oral: Es la lengua de modalidad oral-auditiva reconocida oficialmente en la Constitución Española. A efectos de esta Ley en Andalucía, se refiere a la lengua castellana.

c) Medios de apoyo a la comunicación oral: Son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.

d) Personas sordas o con discapacidad auditiva: Son aquellas personas con una pérdida auditiva en mayor o menor grado, a quienes se les haya reconocido por tal motivo un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que encuentran en su vida cotidiana barreras en la información, la comunicación y las telecomunicaciones, o que, en el caso de haberlas superado, requieren medios y apoyos para su realización.

e) Personas con sordoceguera: Son aquellas personas en las que se combinan dos deficiencias sensoriales, visual y auditiva, generándoles problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer, y por tanto interesarse y desenvolverse en su entorno. Algunas de estas personas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y visuales. Utilizan sistemas de comunicación adaptados a su situación sensorial.

f) Persona usuaria de la LSE: Es aquella persona que utiliza la LSE para comunicarse.

g) Persona usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: Es aquella persona sorda, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, que se comunica en lengua oral y precisa de medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a la comunicación en el entorno social.

h) Intérprete de LSE: Profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos española a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, y con discapacidad auditiva, que sean usuarias de esta lengua, con las personas oyentes y su entorno social. Por otra parte, teleintérprete de LSE es la persona profesional que interpreta y traduce la información a distancia.

i) Teleinterpretación de LSE: Servicio prestado por un o una teleintérprete que interpreta y traduce en la distancia la información de la LSE a la lengua oral, y viceversa, haciendo uso de la videotelefonía pública (a través de redes fijas y móviles) y otras tecnologías, en un centro de teleinterpretación y de forma ubicua, como puente de comunicación entre una persona que utiliza la lengua oral, y otra que utiliza la LSE haciendo accesibles los servicios de telecomunicaciones.

j) Guía-intérprete de personas con sordoceguera: Profesional que interpreta y traduce la información de la LSE a la lengua oral, escrita y a los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación utilizados por las personas con sordoceguera y viceversa. Con el fin de asegurar la comunicación entre las personas con sordoceguera y sus interlocutores, les suministra toda la información que necesitan del entorno, tanto contextual como lingüística, facilitando su participación en igualdad de condiciones. Actúa como guía en los desplazamientos.

k) Mediador o mediadora de personas con sordoceguera: Profesional que utiliza la LSE y otros sistemas de comunicación alternativos al lenguaje oral y ayuda a la persona con sordoceguera a desarrollar el nivel y sistema comunicativo que más se adecua a sus características personales. Actúa de nexo entre la persona con sordoceguera y su entorno, propiciando su interacción con él y la adquisición de aprendizajes.

l) Agente de desarrollo de la Comunidad Sorda: Profesional con formación específica para la atención a la comunidad sorda, con el objetivo de fomentar la participación de las personas sordas y las personas con discapacidad auditiva en la sociedad a través de la promoción de su autonomía personal.

m) Educación bilingüe: Proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, se referirá a las lenguas orales reconocidas oficialmente y a las lenguas de signos españolas.

n) Subtitulado: Recurso de apoyo a la comunicación oral que transcribe a texto el mensaje hablado, garantizando el máximo acceso a la información de la persona sorda, con discapacidad auditiva o con sordoceguera.

ñ) Audiodescripción: Servicio de apoyo a la comunicación audiovisual consistente en un conjunto de técnicas y habilidades aplicadas para compensar la carencia de captación de la parte visual de un contenido audiovisual suministrando a las personas con discapacidad visual una adecuada información sonora por medio de la traducción, explicación o narración de los elementos visuales relevantes, con objeto de que perciban dicho contenido como un todo armónico y de la forma más aproximada posible a como lo percibe una persona sin discapacidad visual.

o) Ajuste razonable: Las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Artículo 6. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la LSE y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera al aprendizaje, conocimiento y uso de la LSE y de la lengua oral a través de los distintos medios de apoyo a la comunicación oral en los términos establecidos en esta Ley. En caso de menores de edad o personas incapacitadas, este derecho será ejercido por sus padres, madres o representantes legales.

Artículo 7. Principios generales.

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

a) No discriminación: Ninguna persona con discapacidad podrá ser tratada desigualmente o discriminada, directa o indirectamente, por ejercer su derecho de opción al uso de la LSE y la lengua oral a través de medios de apoyo a la comunicación oral en cualquier ámbito, sea público o privado.

b) Libertad de elección: Las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera y, en su caso, sus padres, madres o representantes legales, en el supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas, podrán optar por la lengua oral y por la LSE.

c) Normalización: Las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier persona.

d) Accesibilidad universal: Los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

e) Diseño para todos y todas en materia de LSE y medios de apoyo a la comunicación oral: La actividad estratégica por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, que incluyan la LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas en Andalucía.

f) Transversalidad de las políticas en materia de LSE y medios de apoyo a la comunicación oral: Las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas andaluzas no se limitarán únicamente a planes, programas y acciones específicas, pensadas exclusivamente para las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, sino que las mismas deben incluirse en las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos y sectores de actuación de las políticas públicas, teniendo en cuenta las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas.

g) Diálogo civil: Principio en virtud del cual las organizaciones representativas en Andalucía de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, y de sus familias y los agentes económicos y sociales, participan en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que comprendan actuaciones sobre las mismas.

h) La igualdad de trato entre mujeres y hombres: Principio que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

CAPÍTULO II

Aprendizaje y conocimiento de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 8. Del aprendizaje en la Enseñanza Reglada.

1. La Administración educativa dispondrá de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para facilitar en aquellos centros de enseñanza reglada que se determinen, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la LSE y de la lengua oral al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. En todo caso, la adjudicación de puestos escolares habrá de tener en cuenta la capacidad de los centros.

2. La Administración educativa ofertará, en los centros que se determinen, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad. Para ello, se informará sobre la opción de la educación bilingüe así como de otros recursos disponibles. La opción de la educación bilingüe, a fin de normalizar e integrar el uso de la LSE, será extensible a la población oyente escolarizada en dichos centros.

3. La Administración educativa en Andalucía potenciará el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos adaptados a las necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, en LSE y para el acceso del alumnado con discapacidad auditiva a la lengua oral, ya sea a través de ayudas técnicas o sistemas aumentativos de comunicación.

4. Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la LSE para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la LSE y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

5. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo III, la Administración educativa competente determinará las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente. Para ello, se contará con la participación y asesoramiento de las entidades representativas de las personas con discapacidad auditiva y sus familias.

6. La Administración educativa establecerá planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, o que desee formarse en LSE para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la LSE en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.

Artículo 9. Del aprendizaje en la Formación no reglada.

1. Las Administraciones competentes en la formación para el empleo y demás formación no reglada, potenciarán la cooperación con las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, sus familias y las entidades asociativas del sector en la realización de cursos de formación para el aprendizaje de la LSE y de la lengua oral a través del uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como en la edición de materiales didácticos.

2. Las Administraciones Públicas andaluzas, los agentes económicos y sociales, centros colaboradores y demás entidades promoverán la accesibilidad en la comunicación de las personas con discapacidad auditiva usuarias de la LSE y de las usuarias de la lengua oral en sus ofertas de formación para el empleo y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.

3. Se potenciará, por parte de la Administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo en los que se emplea la LSE o los medios de apoyo a la comunicación oral.

Con el fin de reducir los riesgos de abandono y posibilitar a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera su avance en un itinerario formativo, se favorecerá el reconocimiento y acreditación parcial acumulable de las cualificaciones profesionales. Para ello, se fomentará por parte de los organismos competentes la programación de acciones formativas que estén constituidas por módulos formativos basados en unidades de competencia, de modo que puedan acumularlos y conseguir la acreditación de la cualificación completa mediante un certificado de profesionalidad.

4. Las Administraciones Públicas andaluzas impulsarán el acceso a la formación en LSE de las empleadas y empleados públicos de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales y de las entidades locales, especialmente del personal relacionado con puestos de atención al público y atención ciudadana en materia de seguridad y emergencias.

5. La Administración andaluza y los agentes sociales y económicos en Andalucía, como medida de integración y normalización de las personas con discapacidad auditiva, sensibilizarán sobre las necesidades de estas personas y promoverán la formación en LSE y en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

CAPÍTULO III

Uso de la LSE y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 10. Objeto.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas, en los términos que se determinen reglamentariamente, promoverán la prestación de servicios de interpretación de LSE, guía-interpretación, mediación y la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican en el presente capítulo. La información y difusión de todos los procedimientos, bienes y servicios a disposición del público serán presentadas de forma accesible.

Los servicios de intérpretes de LSE podrán ser de carácter presencial o a distancia a través de videotelefonía u otros medios tecnológicos. Los servicios de guías-intérpretes y profesionales de mediación serán de carácter presencial.

2. Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán, asimismo, medidas contra la discriminación y establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuarias de la LSE y usuarias de la lengua oral a través de medios de apoyo a la comunicación oral, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

3. En el diseño, desarrollo y puesta a disposición del público de nuevos bienes y servicios, o bien en la implantación de ajustes razonables, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordera facilitándose la utilización de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral.

4. Asimismo, se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean de carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera.

Artículo 11. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de los siguientes ámbitos:

1. Educación.

La Administración educativa facilitará, en los centros educativos que se determinen, a las personas usuarias de la LSE su utilización como lengua vehicular de la enseñanza, así como a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera usuarias de la lengua oral su utilización en dichos centros, y adoptarán las siguientes medidas para el acceso a la educación en igualdad de oportunidades:

a) Promover programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo, tanto a la comunicación oral como en LSE, en el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad.

b) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos, en el marco de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

c) Proporcionar a los padres y madres o tutores legales del alumnado con discapacidad auditiva la información suficiente, así como el asesoramiento necesario para que puedan optar por el sistema de comunicación más adecuado en la educación de sus hijos e hijas, en función de los recursos disponibles así como de la situación y necesidades personales de cada alumno o alumna, y procurando siempre una intervención lo más precoz posible.

d) Potenciar que en los proyectos educativos y programaciones didácticas de los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, sea contemplado, en su caso, el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos a la comunicación y de la LSE.

e) Potenciar la formación permanente del profesorado tanto en los medios de apoyo a la comunicación oral como en la LSE.

2. Salud.

La Administración sanitaria adoptará las siguientes medidas para el acceso a la salud en igualdad de oportunidades:

a) Potenciar la formación en LSE del personal de la Administración sanitaria.

b) Promover la accesibilidad tanto a los servicios sanitarios como a los planes, procesos y programas, mediante la incorporación de ayudas técnicas y la tecnología necesaria.

3. Formación y empleo.

Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regula las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, la presente norma garantiza la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad auditiva y con sordoceguera en el ámbito del empleo y la ocupación.

Específicamente, se fomentará la formación en LSE para los trabajadores y trabajadoras de las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, así como la formación sobre atención a las personas con discapacidad auditiva que se comunican en lengua oral o en LSE.

La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera acceda en términos de igualdad al empleo público. Para ello, facilitará en las pruebas selectivas la adaptación de tiempos y medios, con la disposición de los recursos humanos y materiales, tales como intérpretes de LSE, guías-intérpretes, tecnologías asistidas y medios de apoyo a la comunicación oral que se precisen para la realización de las mismas. Del mismo modo, estas medidas se aplicarán en las adaptaciones de puestos de trabajo y en los procesos de formación.

Las Administraciones locales en Andalucía, las entidades instrumentales de cualquiera de las Administraciones Públicas Andaluzas y las Universidades Públicas, igualmente, garantizarán la accesibilidad en la comunicación en sus procesos de ingreso y promoción interna, a través de las medidas del apartado anterior, así como en las adaptaciones de puestos de trabajo, y en los procesos de formación.

4. Cultura, turismo, deporte y ocio.

Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán la aprobación de los planes y programas específicos que permitan, mediante intérpretes de LSE, guías-intérpretes o profesionales de mediación, visitas guiadas u otros medios y técnicas idóneos, el acceso y disfrute por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera de los bienes y actividades culturales y de las actividades deportivas, turísticas, recreativas y de ocio, tales como cines, teatros, espacios naturales protegidos, museos de competencia de la Comunidad Autónoma, monumentos y demás bienes culturales.

5. Edificaciones.

Las Administraciones Públicas andaluzas y sus entidades instrumentales implantarán la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las mismas y promoverán la aplicación de dichas tecnologías en los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública de uso o titularidad privados, con objeto de garantizar el uso de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral. La instalación o mejora de dispositivos adaptados a las necesidades de información, comunicación y telecomunicaciones en el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, incluidas las viviendas, serán considerados elementos de accesibilidad para las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera.

6. Bienestar Social.

Las Administraciones Públicas andaluzas competentes en materia de servicios sociales promoverán la adaptación de sus servicios a las necesidades de las personas usuarias con discapacidad auditiva. Para ello, específicamente se fomentará la formación en LSE del personal de los centros de servicios sociales comunitarios, centros de valoración y orientación de personas con discapacidad y de los servicios de valoración de la situación de dependencia.

Artículo 12. Transportes.

1. En las estaciones de transporte público (terrestre, marítimo y aéreo) que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicios de intérpretes de LSE y guías-intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.

2. Se promoverá que la edición o difusión de instrucciones sobre derechos y deberes, normas de funcionamiento o de seguridad en el transporte se realice también, siempre que sea posible, en LSE y a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

3. Las medidas citadas en los párrafos anteriores se incorporarán al contenido mínimo de los planes de accesibilidad previsto en el apartado 11.1 del Anexo IX del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte de personas con discapacidad.

Artículo 13. Relaciones con las Administraciones Públicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, las Administraciones locales y las Universidades procurarán la atención adecuada, el respeto al uso de la LSE y a la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral y la formación del personal, así como las condiciones adecuadas de iluminación, tiempos necesarios y señalización de los servicios de intérpretes en LSE, guías-intérpretes y profesionales de mediación, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Se fomentará la accesibilidad de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera a los servicios de atención telefónica de las Administraciones Públicas en Andalucía.

3. Se facilitará que los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal se doten de sistemas accesibles de información complementaria, tales como sistemas audiovisuales que transmitan la información en LSE, y de medios de apoyo a la comunicación oral, como subtitulación de los sistemas audiovisuales.

Artículo 14. Administración de Justicia.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de provisión de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, promoverá las condiciones adecuadas para la disposición de servicios de intérpretes de LSE, y guías-intérpretes y de medios de apoyo a la comunicación oral, con objeto de hacer accesible a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, la comunicación en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que éstas intervengan, en aplicación de lo dispuesto en las leyes procesales vigentes en cada materia.

Artículo 15. Participación política.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes económicos y sociales facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera mediante su emisión o distribución en LSE y mediante subtitulación tanto en directo como en diferido.

2. El Parlamento de Andalucía y las Entidades locales promoverán la interpretación en LSE y la existencia y empleo de los medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de interés general en que así se determine, cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera y lo soliciten previamente.

Artículo 16. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas garantizarán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, usuarias de la LSE y de la lengua oral.

2. Las Administraciones Públicas andaluzas promoverán la accesibilidad a las telecomunicaciones a través de la incorporación progresiva de la LSE, del subtitulado y la audiodescripción, si fuera preciso, y de los correspondientes sistemas de acceso a la información, en los portales y páginas de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos, así como de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Esta incorporación cumplirá con los estándares de calidad normalizados y afectará, en especial, a la información sobre los servicios accesibles que se presten.

3. Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, desarrollo y aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos y todas, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.

Se fomentará el desarrollo de soportes audiovisuales, como materiales didácticos y de difusión e información que incluyan la LSE, la subtitulación y la audiodescripción con objeto de facilitar el acceso y la accesibilidad en la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

4. En la celebración de Congresos, Jornadas, Simposios, Seminarios y otro tipo de eventos organizados o subvencionados por las Administraciones Públicas andaluzas y otras entidades, tanto públicas como privadas, en los que participen o asistan personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, se facilitará su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes de LSE, guías-intérpretes o mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral, previa solicitud de las personas interesadas. Asimismo, se reservarán espacios adecuados y accesibles para estas personas y se garantizarán las condiciones técnicas adecuadas para el desempeño de los puestos de interpretación y guía-interpretación.

5. Con objeto de acercar las tecnologías de la información y comunicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, se promoverá su formación en el manejo de estas tecnologías.

Artículo 17. De la Investigación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la investigación de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral, con la colaboración de las Universidades Públicas andaluzas, de las entidades representantes de las personas sordas, con discapacidad auditiva, con sordoceguera y sus familias, de los agentes económicos y sociales, así como de otras entidades dedicadas a la investigación.

2. Asimismo, promoverá la investigación sobre innovación pedagógica, desarrollo y seguimiento de la educación bilingüe para las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera.

3. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la investigación sobre la aplicación de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral en los diversos ámbitos de participación, como son la educación, empleo, cultura, nuevas tecnologías, sociedad de la información y el conocimiento, bienestar social, salud y edificación, entre otros. Para ello, contará con la opinión de las personas con discapacidad usuarias de la LSE y de la lengua oral, a través de sus entidades representativas y de sus familias, así como con los agentes económicos y sociales.

4. En el desarrollo de proyectos tecnológicos en Andalucía, cuyos nuevos productos, bienes y servicios incluyan la LSE o medios de apoyo a la comunicación oral, se tendrá en cuenta la participación de las entidades representativas de las personas con discapacidad y de sus familias.

Disposición adicional primera. Comisión Especial de Seguimiento de la Ley.

Se creará por Orden de la Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad, una Comisión Especial de Seguimiento en el seno del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, en la que tendrán representación las organizaciones de personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera y de sus familias, los representantes de la Administración local y los agentes económicos y sociales, con el objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena eficacia.

En la composición de esta Comisión se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.

Los poderes públicos en Andalucía promoverán los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para ejecutar las medidas de acción positiva objeto de esta Ley, así como para desarrollar la transversalidad de las políticas públicas en materia de personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera.

Disposición adicional tercera. Apoyos técnicos y otros medios.

La Administración andaluza, en el ámbito de sus competencias, aportará dentro de sus disponibilidades presupuestarias financiación a personas y entidades para la adquisición de productos de apoyo y medios técnicos, así como recursos humanos, que faciliten la accesibilidad en la comunicación de las personas con discapacidad usuarias de la LSE y de la lengua oral en Andalucía.

Este tipo de productos de apoyo, medios técnicos y recursos humanos podrá ser objeto de ayudas a entidades en Andalucía, destinadas a la adaptación de medidas motivadas por ajustes razonables en materia de accesibilidad en la comunicación para facilitar el acceso, formación y promoción en el puesto de trabajo de las personas con discapacidad usuarias de la LSE y de la lengua oral. De tales medidas se podrán beneficiar tanto las Administraciones Públicas en Andalucía, como las entidades representativas de las personas sordas y sus familias, las empresas privadas, las entidades sin ánimo de lucro y los agentes económicos y sociales.

Disposición adicional cuarta. Sistema arbitral.

La aplicación efectiva del sistema arbitral queda sometida a la constitución y puesta en funcionamiento de la junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.

Disposición adicional quinta. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 reproducen, en parte, normas dictadas por el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.º de la Constitución Española y recogidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo normativo y ejecución de lo previsto en la presente Ley de acuerdo con los plazos establecidos en la disposición final quinta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno elaborará específicamente un reglamento que apruebe las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras en la comunicación en Andalucía.

El desarrollo reglamentario a que hace referencia el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres años.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 5 de diciembre de 2011.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez

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