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Ley 5/2008, de 13 de noviembre, por la que se extingue la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 278, de 29/11/2008, «BOE» núm. 31, de 05/02/2011.
Entrada en vigor:
30/11/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-2213
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2008/11/13/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/03/2009»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2008, de 13 de noviembre, por la que se extingue la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley 18/2005, de 30 de septiembre, deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecían las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, que exigía que en cada provincia existiera una cámara agraria con ese ámbito territorial.

Eliminada la regulación básica estatal, corresponde a nuestra Comunidad Autónoma la decisión sobre la extinción o mantenimiento de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

La poca virtualidad de las funciones que desarrolla la Cámara Agraria aconseja la extinción de la misma.

La extinción obliga a establecer el régimen y destino del patrimonio y del personal que está prestando servicios en la misma y establecer un nuevo sistema que determine la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito autonómico, que hasta ahora se medía mediante las elecciones a miembros del Pleno de la Cámara Agraria. El patrimonio debe destinarse a fines y servicios de interés general agrario, y el sistema de representatividad está sujeto, hasta que no se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad, a procedimientos electorales, conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicional única y transitoria única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre.

TÍTULO I

De la Cámara Agraria de la Región de Murcia

CAPÍTULO I

Extinción

Artículo 1. Extinción de la Cámara Agraria.

La Cámara Agraria de la Región de Murcia, regulada por la Ley 10/1997, de 18 de noviembre, queda extinguida como corporación de derecho público.

CAPÍTULO II

Del patrimonio de la Cámara Agraria

Artículo 2. Del inventario de bienes.

1. Se creará una Comisión liquidadora, que estará integrada por un funcionario de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria y el Secretario de la Cámara Agraria, de la Consejería de Agricultura y Agua; un funcionario de la Dirección General de Patrimonio, y otro de la Intervención General, de la Consejería de Economía y Hacienda, designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las consejerías, que indicará quién ejerce las funciones de presidente y secretario, y un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, designados por y entre las mismas.

2. La Comisión liquidadora realizará, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en la Cámara Agraria extinguida, y formulará propuesta para que mediante Orden de la consejera de Economía y Hacienda se apruebe el inventario, el cual será título suficiente para la inscripción de los bienes o ingreso de los derechos a favor de la Administración autonómica, que los mantendrá en unas condiciones idóneas para su uso y los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés agrario.

Artículo 3. Cesión de los bienes.

1. El patrimonio resultante de la liquidación se podrá ceder gratuitamente en uso a favor de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En el supuesto de que las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no solicitaran la cesión de determinados bienes, los mismos podrán cederse a favor de otras entidades legalmente constituidas y que cumplan fines y servicios de interés general agrario en las condiciones que se establezcan.

3. La solicitud de cesión se dirigirá a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la entidad, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya cesión solicita y el uso que pretende darles.

4. La cesión, en su caso, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previos informes preceptivos de la Consejería de Agricultura y Agua y del Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA), que fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la entidad a la que el bien se cede y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración que otorgue la cesión.

5. En todo caso, la cesión no generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la entidad, y podrá ser cancelada por la Administración cuando, previo el correspondiente expediente y la emisión del informe preceptivo del Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA), considere que la entidad ha incumplido el fin aducido y justificativo de la cesión, o el uso indicado en la solicitud.

Artículo 4. Administración del resto de bienes.

1. El patrimonio no cedido gratuitamente podrá ser objeto de cualquier negocio jurídico de disposición que genere rendimientos.

2. El patrimonio inmobiliario podrá ser objeto de enajenación, permuta o cualquier otro negocio jurídico de disposición, siempre que el rendimiento se aplique a la adquisición de nuevo patrimonio.

3. La celebración del negocio jurídico pertinente la promoverá la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio y previos informes preceptivos de la Consejería de Agricultura y Agua y del Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA).

CAPÍTULO III

Del personal de la Cámara Agraria

Artículo 5. Régimen del personal.

El personal que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuviera la condición de trabajador de la Cámara Agraria de la Región de Murcia se integrará y obtendrá destino en la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del mecanismo de sucesión de empresa regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha integración se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se integrará como personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinado inicialmente en la Consejería de Agricultura y Agua, en plazas «a extinguir», que se consignarán con este carácter en la relación de puestos de trabajo de la citada Consejería, en los términos que se concretan en las reglas siguientes.

A tal efecto se procederá a efectuar una asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal y las existentes en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia.

La adscripción a la Consejería de Agricultura y Agua de la que pasan a depender funcionalmente es, sin perjuicio de la dependencia orgánica de dicho personal de la Consejería competente en materia de administraciones públicas, por aplicación del artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.

2.ª Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia.

3.ª Las personas que se integren desarrollarán las funciones que se les asigne dentro de la mencionada Consejería de Agricultura y Agua, las cuales, en todo caso, se adecuarán a las categorías profesionales a que resulten asimiladas. En particular, se les podrá encomendar la colaboración en el inventario a que se refiere el artículo 2, mientras dure su elaboración.

4.ª En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente Ley.

A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia y se abonará, en su caso, la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia.

5.ª El personal con derecho a integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

6.ª La fecha de incorporación efectiva del personal de la Cámara Agraria de la Región de Murcia en la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se fijará mediante orden de la Consejería competente en materia de administraciones públicas, quien procederá a integrar a este personal en la Administración regional, mediante su inscripción en el Registro General de Personal y su reclasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.

Hasta que se regule al nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito autonómico, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquellas que concurrieron a las elecciones el 24 de noviembre de 2002 y obtuvieron un porcentaje de voto superior al 15%, correspondiéndoles a las mismas las funciones de representación y defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

1. Se mantiene la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito autonómico hasta que se establezca un nuevo sistema de representatividad en dicho ámbito.

2. En los doce meses siguientes a la publicación del nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal, el Consejo de Gobierno establecerá el nuevo sistema en el ámbito autonómico, debiendo ser consultado previamente el CAROPA.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento y disolución de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria extinguida.

Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria extinguida se disolverán tan pronto como todos sus bienes y derechos hayan sido inscritos o ingresados a favor de la Administración autonómica.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si concluidas las operaciones de inscripción e ingreso no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de la Cámara, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar.

Disposición transitoria cuarta. Creación de Consejo Asesor.

Se creará, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA).

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Decreto 51/1998, de 24 de septiembre, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Estatutos de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, ratificados por Resolución de 17 de mayo de 2000, del Ilmo. Sr. director general de Investigación y Transferencia Tecnológica, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.

3. Las disposiciones recogidas en los apartados anteriores se aplicarán, no obstante, con carácter transitorio, en tanto no se haya completado el proceso de liquidación que se regula en la presente Ley.

Disposición final primera. Sustitución de la representación.

En los órganos que tengan miembros designados en representación de la Cámara Agraria de la Región de Murcia se sustituirán por miembros designados por el Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 13 de noviembre de 2008.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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