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Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/02/2017»

Incluye la corrección de errores publicada en DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012.  Ref. BOE-A-2012-3555.

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[Bloque 2: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

De acuerdo con el artículo 9.º del Estatuto de autonomía, los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia se ejercerán a través de su Parlamento, de la Xunta y de su presidente.

El Parlamento es el titular del poder legislativo gallego. A la Xunta –que es el nombre que recibe el órgano colegiado de Gobierno de Galicia– y a la persona titular de su Presidencia les corresponde el ejercicio del poder ejecutivo. Y para el ejercicio del poder ejecutivo, la Xunta y su presidenta o presidente –como sucede con todos los titulares de poder ejecutivo en cualquier realidad política compleja– cuentan con una estructura administrativa organizativa para canalizar sus decisiones y que éstas se realicen conforme a la legalidad. Esa estructura organizativa, dirigida por la Xunta y la persona titular de su Presidencia, y dotada toda ella de personalidad jurídica única, es la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la cual se dedica el título I de la presente ley.

Además, en torno a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia aparecen toda una serie de entidades de distinta naturaleza jurídica y con distintos vínculos y relaciones que, de diversas formas, complementan o coadyuvan, junto con las demás instituciones gallegas, a la satisfacción de los intereses generales. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y todos esos entes, dotados cada uno de ellos de su propia personalidad jurídica, integran el sector público autonómico. Los aspectos generales del régimen jurídico y económico-financiero de todas estas entidades integrantes del sector público autonómico se regulan en el título III de la ley.

El título II se dedica a la regulación de la potestad reglamentaria y del procedimiento para la elaboración de reglamentos por parte de la Xunta y la Administración autonómica.

De esta forma, la presente ley permite reunir en un solo texto, por una parte, los contenidos propios de una ley de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega –lo que la exposición de motivos de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, reclamaba, pero que nunca ha llegado a aprobarse–, y, por otro, los elementos esenciales del régimen jurídico sustantivo y procedimental de los reglamentos autonómicos, cuya incorporación a una norma con rango de ley ya fue recomendada por el Consejo Consultivo de Galicia en el año 2001.

Para ello, la presente ley –elaborada bajo la cobertura de los títulos competenciales reconocidos en los artículos 27.1 y 28.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, así como de los artículos 15.4 y 16.4 de la misma ley, y con escrupuloso respeto a la legislación básica dictada por el Estado en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas, conforme al artículo 149.º 1.18 CE– se estructura en un título preliminar y otros tres títulos más cuyo contenido ya ha sido avanzado: el primero, sobre régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; el segundo, sobre la potestad reglamentaria; y el último, sobre régimen jurídico de las entidades integrantes del sector público autonómico.

II

Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es el nombre que recibe la persona jurídica pública en la que se integra la Xunta de Galicia y que, bajo la dirección de ésta, tiene por finalidad servir con objetividad a los intereses generales de la Comunidad Autónoma. A regular su organización y funcionamiento se dedica el título I, cuyos primeros artículos contienen los principios generales a los que obedece la organización y funcionamiento de la Administración autonómica.

A continuación, y tomando como punto de partida la legislación básica estatal contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se detallan las reglas que disciplinan las competencias de los órganos administrativos, los mecanismos que introducen excepciones o matizan tales reglas (delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia) y los procedimientos para la resolución de conflictos de atribuciones. En este bloque hay que destacar la clara distinción entre la encomienda de gestión intrasubjetiva y la intersubjetiva, y el sometimiento de ésta a una regulación plenamente compatible con la normativa básica estatal sobre régimen jurídico-administrativo y con la legislación básica estatal y la normativa comunitaria sobre contratos.

Este primer capítulo del título I concluye con el régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados (del que quedan excluidos el Consejo de la Xunta y sus comisiones delegadas). Se incorpora un novedoso artículo específicamente dedicado a agilizar su funcionamiento, para regular y facilitar el uso de las nuevas tecnologías.

El título I se cierra con la regulación, uno a uno, de los distintos tipos de órganos que integran la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, comenzando jerárquicamente por las secretarías generales (no se empieza con el resto de los órganos superiores, por estar éstos integrados en la Xunta de Galicia y ser dicha institución autonómica objeto de otra ley), continuando por los órganos de dirección y terminando con una referencia al resto de pequeños órganos y unidades en que se puede descomponer orgánicamente la estructura administrativa.

III

El título II regula la potestad reglamentaria. Una de las tradicionales carencias del ordenamiento jurídico gallego ha sido siempre la inexistencia de una norma legal que discipline el procedimiento de elaboración de reglamentos, pues hasta el día de hoy tal regulación estaba contenida en un reglamento. Tal situación respecto de la regulación autonómica del procedimiento reglamentario ya fue puesta de manifiesto por el Consejo Consultivo de Galicia en el año 2001, al señalar que se podía estimar preferible «que se recojan en una norma con rango legal los principios y aspectos básicos de esa regulación autonómica, dada la importancia de la materia que se va a regular y la trascendencia de una ordenada instrucción y desarrollo de los procedimientos normativos de cara a la salvaguarda de la plena juridicidad de la actuación administrativa y a la garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos destinatarios de las normas correspondientes».

Esta materia se eleva a rango de ley y se incluye en el título II de este texto, y para su diseño se han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas por el supremo órgano consultivo de Galicia.

IV

Por último, en lo que se refiere a los aspectos puramente organizativos, el título III desarrolla el régimen jurídico no de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia sino de las restantes entidades del sector público autonómico. La finalidad de esta parte de la ley, como ya se ha avanzado, es dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia. Para ello se crean y caracterizan dos categorías, en algunos casos con sus correspondientes subdivisiones: entidades públicas instrumentales (es decir, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y consorcios) y otras entidades instrumentales integrantes del sector público (sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público).

Con la presente ley se pone fin a la dispersión normativa existente en nuestra legislación autonómica respecto a las entidades integrantes del sector público autonómico. Por lo tanto, esta ley tiene por objeto recoger en una norma general la tipología de entidades instrumentales, sus características esenciales y las peculiaridades de su régimen, y dotar a la Comunidad Autónoma gallega de un marco normativo completo. En este sentido, alcanza a regular la organización y el régimen general de la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público instrumental gallego e introduce las medidas tendentes a racionalizar el empleo del abanico de entidades instrumentales con vocación de satisfacer las necesidades no sólo actuales sino también futuras que requiera la gestión de los intereses públicos.

Por último, como muestras del compromiso del Parlamento de Galicia con los principios de austeridad, eficacia y eficiencia, se reduce la retribución máxima que puede percibir el personal de alta dirección, los altos cargos del sector público autonómico, y se establecen nuevos mecanismos de control de las consejerías respecto de la contratación de las entidades dependientes de ellas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y el régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como la regulación del ejercicio de la potestad reglamentaria y del procedimiento de elaboración de reglamentos.

2. La finalidad de la presente ley es conseguir una mayor racionalización y agilización administrativa y profundizar en la modernización de los procedimientos y de los servicios prestados a los ciudadanos por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. La Administración general de Galicia.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dirigida por la Xunta de Galicia, actúa con personalidad jurídica única.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando las tareas en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. El sector público autonómico.

1. A los efectos de esta ley, el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades:

a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.

2. Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico sujetarán su actividad al derecho administrativo siempre que ejerzan potestades administrativas y en cualquier otra circunstancia salvo que, en este último caso, de acuerdo con las leyes generales o sectoriales aplicables o con sus específicas normas reguladoras, puedan o deban someterse al derecho privado. En todo caso, actuarán bajo el control y la dependencia o tutela de la Administración general de Galicia o de otra entidad instrumental integrante del sector público autonómico.

3. Las demás entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico actuarán, como regla general, en régimen de derecho privado, sin perjuicio de actuar con sujeción al derecho administrativo cuando así lo establezcan las leyes generales y sectoriales aplicables.

4. Los consorcios podrán ejercer por delegación, previo acuerdo del Consejo de la Xunta y siempre que se reconozca en sus estatutos, competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

De los principios de la organización administrativa y del régimen jurídico de los órganos colegiados

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[Bloque 9: #s1]

Sección 1.ª Principios generales

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Principios generales.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, bajo la dirección de la Xunta, y las entidades integrantes del sector público autonómico sirven con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Las potestades y competencias administrativas que tienen atribuidas por el ordenamiento jurídico la Administración general y las entidades que integran el sector público autonómico determinan su capacidad de obrar.

3. La organización y la actividad de la Administración general y de las entidades que integran el sector público autonómico responden al principio de división funcional. En su organización se observarán los siguientes principios:

a) Jerarquía.

b) Descentralización.

c) Desconcentración.

d) Coordinación.

e) Eficacia y eficiencia.

f) Simplificación, claridad, buena fe, imparcialidad, confianza legítima y proximidad a los ciudadanos.

4. El contenido de este artículo se aplicará también a las entidades integrantes del sector público autonómico.

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[Bloque 11: #s2]

Sección 2.ª Competencia administrativa

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Ejercicio de la competencia.

1. La competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es irrenunciable, y será ejercida precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o avocación, en los términos previstos en la ley.

2. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.

3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

4. Las funciones correspondientes a las competencias de una consejería que no sean asignadas por ley a un concreto órgano administrativo se entenderán atribuidas a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, si existiesen varios de éstos, al superior jerárquico común, sin perjuicio de que mediante decreto se pueda designar como titular de la competencia a otro órgano de la misma consejería.

5. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en sentido contrario de las normas aplicables.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Delegación de competencias.

1. El ejercicio de las competencias cuya titularidad corresponda a órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos de la propia Administración autonómica o de alguna entidad integrante del sector público autonómico.

2. Cuando entre los órganos delegante y delegado no exista relación jerárquica y pertenezcan a la misma consejería, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común. Si delegante y delegado no pertenecen a la misma consejería, se requerirá la autorización de la persona titular de la consejería a la que pertenece el órgano delegado.

3. En caso de que un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia delegue el ejercicio de competencias en un órgano de una entidad instrumental del sector autonómico, tal delegación deberá ser previamente aprobada, si los hubiere, por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, salvo que el delegante sea el titular de la consejería de adscripción de la entidad instrumental, caso en que bastará con la decisión de éste.

4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que deban ser sometidos a acuerdo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de la Xunta cuyo ejercicio se atribuya a sus comisiones delegadas.

b) La aprobación de reglamentos.

c) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, con la Presidencia del Gobierno del Estado, con las Cortes Generales, con las presidencias de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, con el Parlamento de Galicia y con las demás asambleas legislativas de las comunidades autónomas y con la Unión Europea.

d) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que dicten los actos objeto del recurso.

e) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

5. No constituye impedimento para que se pueda delegar la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que su norma reguladora prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; sin embargo, no se podrá delegar la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se hubiese emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia y figurar de forma permanente y accesible en la página web institucional de la consejería o del órgano delegante.

7. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia, con referencia al número y fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y se considerarán dictados por el órgano delegante.

8. Salvo autorización expresa de una ley, no se podrán delegar las competencias que se ejerzan por delegación.

9. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiese conferido.

10. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Avocación.

1. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a un órgano administrativo dependiente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

2. Cuando se hubiese producido delegación del ejercicio de competencias entre órganos no dependientes jerárquicamente, la avocación sólo podrá ser acordada por el órgano delegante.

3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. La avocación, salvo que sea acordada por un miembro de la Xunta de Galicia, deberá ser puesta también en conocimiento del superior jerárquico del órgano avocante.

4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque la posible ilegalidad de la avocación podrá hacerse valer, en su caso, en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Encomienda de gestión intrasubjetiva.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades de derecho público dependientes de ella podrá ser encomendada intrasubjetivamente a otros órganos de la misma administración o entidad que el encomendante, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y será responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la concreta actividad material objeto de encomienda o aquéllos en los que ésta se integre.

3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma consejería deberá ser autorizada por la persona titular de la consejería correspondiente. Para la encomienda de gestión a órganos pertenecientes a diferente consejería o dependientes de diferente consejería será precisa la autorización del Consejo de la Xunta.

4. La encomienda de gestión intrasubjetiva se formalizará por medio de la resolución de autorización y de los acuerdos que se firmen entre los órganos correspondientes una vez autorizada la encomienda de gestión, y deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia con el contenido mínimo siguiente:

a) Actividad o actividades a que se refiera.

b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

Asimismo, en los términos descritos en este punto, también deberán ser publicadas las sucesivas prórrogas de la encomienda que, en su caso, se firmen.

5. La encomienda de gestión se publicará en la página web institucional de los órganos intervinientes, a efectos informativos.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Encomienda de gestión intersubjetiva entre administraciones públicas y entidades públicas.

1. La encomienda de gestión también se podrá llevar a cabo entre órganos pertenecientes a distintas administraciones y entidades públicas, pertenezcan o no al sector público autonómico, con la condición de que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el órgano que realice la actividad encomendada lo haga a título gratuito.

b) Que la entidad que vaya a desarrollar la actividad encomendada pueda ser considerada como medio propio o servicio técnico de la entidad encomendante.

c) Que, por su objeto, su causa u otra circunstancia jurídicamente relevante, no tenga la naturaleza de contrato sujeto a la Ley de contratos del sector público.

2. La encomienda de gestión intersubjetiva se articulará por medio de convenios interadministrativos de colaboración. No obstante, en el caso de que la entidad a que pertenece el órgano que vaya a realizar la encomienda tenga la consideración de medio propio y servicio técnico de la entidad a que pertenece el encomendante, la encomienda se instrumentará por medio de resolución de la consejería de adscripción de la entidad.

3. Para su efectividad, el instrumento en que se formalice la encomienda de gestión intersubjetiva deberá ser publicado en el Diario Oficial de Galicia con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior.

4. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras administraciones públicas en favor de órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entes públicos del sector público autonómico requerirá la aceptación previa del Consejo de la Xunta y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Encomiendas a otras entidades.

1. Podrá encargarse la realización de tareas a entidades de derecho privado que reúnan la condición de medio propio de la Administración o entidad pública encomendante mediante resolución unilateral del órgano que se determine conforme al artículo 47 de la presente ley.

2. Podrá encargarse la realización de tareas a otras personas físicas o jurídicas de derecho privado por medio de convenios siempre que se respeten los contenidos y límites de la legislación básica sobre contratación del sector público. Por medio de tales convenios de colaboración no se podrán encargar a estas personas físicas o jurídicas privadas actividades que, según la legislación vigente, tengan que realizarse con sujeción al derecho administrativo.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que dependan de ellos, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias.

2. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por delegación de firma», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.

4. No cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Suplencia.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quienes designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo será ejercida por quien designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa.

3. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Conflictos de atribuciones.

1. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los conflictos de atribuciones sólo se podrán suscitar entre órganos no relacionados jerárquicamente, y respecto de asuntos sobre los cuales no hubiese finalizado el procedimiento administrativo.

2. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos de una misma consejería serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días hábiles sin que quepa recurso alguno.

3. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición a aquél que conozca del asunto, el cual suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días hábiles. Si dentro de este plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano que lo hubiese formulado. En caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.

4. En los conflictos negativos, el órgano que se considere incompetente remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, que decidirá en el plazo de diez días hábiles, y éste, en caso de considerarse incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.

5. Los conflictos de atribuciones entre diferentes consejerías serán resueltos por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, que resolverá en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

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[Bloque 21: #s3]

Sección 3.ª Órganos colegiados

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Régimen jurídico.

1. Los órganos colegiados se rigen por la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, la legislación específica aplicable, las normas contenidas en esta sección y sus reglamentos de régimen interior.

2. Los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación o se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

3. Las normas contenidas en esta sección no serán de aplicación al Consejo de la Xunta ni a sus comisiones delegadas.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Requisitos de creación.

La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación de los siguientes extremos en su norma de creación:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Presidencia.

1. En cada órgano colegiado corresponde a la presidenta o al presidente:

a) Desempeñar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que se trate de los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

2. La persona que ejerza la presidencia siempre tendrá la condición de miembro del órgano colegiado.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente, si lo hubiere, y, en su falta, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, ni tampoco a aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el régimen de sustitución del presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del pleno del órgano colegiado.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Miembros.

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) No abstenerse en las votaciones aquéllos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente les hubiesen sido otorgadas por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.

4. Cuando se trate de órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la secretaría del órgano colegiado, respetando las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Secretaría.

1. Los órganos colegiados tendrán una secretaria o un secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o un empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la entidad pública en que se integre el órgano de que se trate.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona que ejerza la secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su falta, por acuerdo de éste.

3. Corresponde a la secretaria o al secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto si no es miembro del órgano y con voz y voto si es miembro de éste.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretaria o secretario.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Convocatorias y sesiones.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquéllos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Cuando se trate de los órganos colegiados en que participen entidades representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, el presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesiones, si estuviesen presentes los representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los cuales se les hubiese atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.

5. Quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Actas.

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado el secretario levantará el acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Así mismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a ésta.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contado desde el momento en que el presidente dé por finalizada la sesión, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubiesen adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Uso de medios electrónicos.

1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, respetando los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 4/2006, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, y en la presente ley.

2. La convocatoria podrá efectuarse por medio del correo electrónico siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales; en todo caso, se presumirá que la notificación se ha producido por el transcurso de 24 horas, excluyendo sábados, domingos y festivos, desde la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

b) Todos los miembros del órgano colegiado que tengan la condición de cargo público o empleado público de la Administración de la que forme parte dicho órgano serán notificados en su dirección electrónica institucional correspondiente. El resto de los miembros de los órganos colegiados serán notificados electrónicamente en la dirección de correo electrónico que señalen a ese efecto.

3. Los miembros de un órgano colegiado podrán ser válidamente convocados para que la sesión se celebre en varios lugares simultáneamente siempre que los medios técnicos permitan el normal desarrollo de la sesión y el respeto de los derechos de los miembros. Una vez constituido el órgano, la persona que ejerza su presidencia designará, para cada uno de los lugares en donde no se encuentre físicamente el secretario, a uno de los miembros asistentes para que lo auxilie en sus funciones.

4. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 20.5, las actas de las sesiones de los órganos colegiados podrán ser aprobadas por vía telemática, después de que les sean remitidas a sus miembros a su dirección electrónica.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Órganos colegiados consultivos.

1. Los órganos colegiados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuyas funciones sean exclusiva o principalmente emitir informes o propuestas, asesorar o resolver consultas se denominarán consejos.

2. Con carácter departamental o interdepartamental se podrán crear consejos asesores. La composición y las funciones de estos consejos se determinarán en las normas de creación respectivas y sus informes no tendrán carácter vinculante, salvo disposición legal en sentido contrario.

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[Bloque 31: #cii]

CAPÍTULO II

De la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

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[Bloque 32: #s1-2]

Sección 1.ª Aspectos generales

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Organización en consejerías.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en consejerías atendiendo al principio de división material de competencias, y corresponde a cada una de ellas el desarrollo de uno o de varios sectores de actividad administrativa.

2. La creación, modificación y supresión de consejerías será aprobada por decreto la persona titular de la Presidencia de la Xunta.

3. La organización en consejerías no obsta para la existencia de órganos superiores o de dirección, así como entes del sector público no integrados en una consejería, que, excepcionalmente, se adscriban a la Presidencia de la Xunta de Galicia o a los órganos superiores dependientes de ésta.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. Órganos centrales y territoriales.

1. Los órganos centrales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia son aquéllos que ejercen sus competencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los órganos territoriales son aquéllos que ejercen sus competencias en un ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Cuando el desarrollo de competencias propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma lo haga necesario, podrán crearse órganos o unidades administrativas que ejerzan su competencia funcional fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en el ámbito territorial estatal como en el exterior.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Órganos superiores y de dirección.

1. Son órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la Presidencia de la Xunta de Galicia, las consejerías, la vicepresidencia o vicepresidencias, de existir éstas, y las secretarías generales.

2. Son órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia las secretarías generales técnicas, las direcciones generales y equivalentes, las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las delegaciones territoriales, las secretarías territoriales y las jefaturas territoriales.

3. Todos los demás órganos y unidades administrativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma están bajo la dependencia de un órgano superior o de dirección.

4. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad; y a los órganos de dirección, su desarrollo y ejecución.

5. Corresponde a la Xunta de Galicia determinar la estructura orgánica superior de la vicepresidencia o vicepresidencias, de existir éstas, así como la de las consejerías de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 36: #s2-2]

Sección 2.ª Secretarías generales

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Secretarías generales.

1. En la estructura de las consejerías, de la Presidencia de la Xunta de Galicia y de las vicepresidencias, de existir éstas, se podrán integrar secretarías generales. Las secretarías generales son órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente responsables de la ejecución de la acción de gobierno en un sector de actividad específica de una consejería bajo la dirección de la persona titular de la consejería, en los términos fijados en cada caso por medio del correspondiente decreto de estructura orgánica.

2. Las personas titulares de las secretarías generales dirigen y coordinan las direcciones generales situadas bajo su dependencia, y responden ante la consejera o consejero de la ejecución de los objetivos fijados.

3. Compete a las personas titulares de las secretarías generales:

a) La dirección y control del ejercicio de las competencias sobre el sector de la actividad administrativa que se les asigne en el decreto de estructura orgánica de la consejería y, en su caso, el ejercicio de aquellas otras competencias delegadas por la persona titular de la consejería.

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos que, en su ámbito de actividad, sean encargados por la consejera o consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

c) Resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de ellas cuando no pongan fin a la vía administrativa, y resolver también los conflictos de atribuciones suscitados entre dichos órganos.

d) Cualquier otra competencia atribuida por otra norma jurídica.

4. Las personas titulares de las secretarías generales serán nombradas por decreto del Consejo de la Xunta.

5. Como órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán integrarse en la Presidencia, con carácter excepcional, las secretarías generales directamente responsables de la ejecución de la acción de gobierno en un sector de actividad específica o bien con funciones de apoyo y asesoramiento técnico, teniendo una de ellas atribuidas las competencias previstas en el artículo 29 de la presente ley. Las secretarías generales integradas en la Presidencia desarrollarán sus competencias en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, bajo la dependencia funcional de la Presidencia y la dependencia orgánica de la consejera o del consejero que se determine en la norma de aprobación de la estructura correspondiente, que podrá desconcentrar en ellos la titularidad y el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 38: #s3-2]

Sección 3.ª Órganos de dirección

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Determinación de competencias y funciones.

1. Los decretos de estructura determinarán los distintos órganos de dirección, las competencias y las funciones de los órganos que de ellos dependen y, en particular, de los puestos con rango de subdirección general y jefatura de servicio.

2. Las demás unidades administrativas se determinarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Nombramiento y estatuto personal.

1. Las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales y de las delegaciones territoriales serán nombradas y separadas libremente por decreto del Consejo de la Xunta, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

2. Las personas titulares de las vicesecretarías generales, subdirecciones generales y secretarías territoriales serán nombradas y separadas, a través del procedimiento de libre designación regulado en la Ley de la función pública de Galicia, por la persona titular de la consejería de que dependan entre funcionarios de carrera del grupo A1. La designación de este personal se realizará mediante convocatoria pública, que consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación incluirán los siguientes datos:

a) La identificación del puesto.

b) Los requisitos necesarios para participar en la convocatoria.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Secretarías generales técnicas.

1. En cada consejería habrá una secretaría general técnica con relación jerárquica directa con la consejera o consejero, y cuyo titular desempeñará las siguientes funciones:

a) Representar a la consejería por orden de su titular.

b) Coordinar, bajo la dirección de la persona titular de la consejería, los programas y actuaciones de las diferentes direcciones generales y entes del sector público adscritos a la consejería.

c) Prestar asistencia técnica y administrativa la persona titular de la consejería en cuantos asuntos ésta considere conveniente.

d) Actuar como órgano de comunicación con las demás consejerías.

e) Dirigir y gestionar los servicios comunes del departamento, así como los órganos y unidades administrativas que estén bajo su dependencia.

f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, y proponer las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.

g) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la consejería.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a la consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.

i) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos de la consejería y tramitarlos.

j) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y de reglamentos de otras consejerías.

k) Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la consejería.

l) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos dependientes de ella.

m) Proponerle la persona titular de la consejería la resolución que considere procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.

n) Responsabilizarse de los servicios de legislación, documentación y publicación de la consejería.

ñ) Velar por el cumplimiento de la Ley 2/2007, de igualdad en el trabajo entre hombres y mujeres.

o) Garantizar la accesibilidad a la información de su departamento según la Ley 4/2006, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega.

p) Aquellas otras que le asigne el órgano competente o que le atribuya el ordenamiento jurídico.

2. Figurarán adscritas orgánicamente a las secretarías generales técnicas, con nivel de subdirección general, la/s asesoría/s jurídica/s de la consejería y la intervención delegada, que dependerán funcionalmente de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Direcciones generales.

1. En cada consejería existirán una o varias direcciones generales con relación jerárquica directa con la persona titular de la consejería o de la secretaría general, en su caso, y cuyos titulares desempeñarán las siguientes funciones:

a) Elaborar los programas de actuación específicos de la dirección general.

b) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la consejería que sean de su competencia y los que le delegue la persona titular de la consejería.

c) Impulsar, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en las dependencias a su cargo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en ellos.

d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos dependientes de él.

e) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria de funcionamiento de su centro directivo.

f) Dictar o proponer a la persona titular de la consejería, según proceda, las resoluciones en materia de la competencia de su centro directivo.

g) Informar a la persona titular de la consejería en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.

h) Formular al órgano competente propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.

i) Las demás atribuciones que se le asignen.

j) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.

2. Como órganos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán integrarse en la Presidencia, con carácter excepcional, direcciones generales que desarrollarán sus competencias en los términos previstos en el apartado anterior, bajo la dependencia funcional de la Presidencia y la dependencia orgánica la persona titular de la consejería que se determine en la norma de aprobación de la estructura correspondiente, que podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de sus competencias en estos órganos.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Delegaciones territoriales.

1. Con competencias sobre ámbitos territoriales inferiores al de la Comunidad Autónoma de Galicia, existirán delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, en las cuales se integran todos los órganos y unidades administrativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente ámbito territorial en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Al frente de cada delegación territorial habrá un delegado territorial con rango de director general.

3. Las delegaciones territoriales dependen orgánicamente de la consejería competente en materia de administraciones públicas, y para el desarrollo de sus funciones contarán con el apoyo y la coordinación de la secretaría general técnica de dicho departamento. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán recibir directrices o instrucciones procedentes de otras consejerías desde sus respectivos ámbitos competenciales materiales.

4. Los delegados territoriales son competentes en su ámbito territorial para:

a) Representar a la Xunta.

b) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y, en su caso, coordinación, con la Administración del Estado, los entes locales y otros organismos públicos.

c) Coordinar la actuación de todos los órganos y unidades administrativas autonómicas, así como, en su caso, la de entidades del sector público autonómico con ámbito territorial de actuación igual o inferior al de la delegación territorial.

d) Coordinar las relaciones sindicales en su ámbito territorial.

e) Gestionar los servicios compartidos, de conformidad con las competencias establecidas en la normativa patrimonial.

f) Ser los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en sus respectivos ámbitos competenciales, dentro de los créditos presupuestarios que se les asignen y de acuerdo con los límites y requisitos generales que se fijen por decreto de la Xunta. En todo caso, serán los titulares de la competencia para la celebración de contratos menores.

g) Las demás atribuciones que se les asignen.

h) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.

5. Las delegaciones territoriales tendrán la estructura que se determine mediante decreto de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Vicesecretarías generales.

1. En cada secretaría general técnica, y bajo la inmediata dependencia jerárquica de la persona titular de ésta, podrá existir una vicesecretaría general con nivel orgánico de subdirección general, cuyo titular ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en los decretos de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de la actividad de la secretaría general técnica.

b) La ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por la persona titular de la secretaría general técnica.

c) Las demás atribuciones que se le asignen.

2. Asimismo, podrá existir una vicesecretaría general bajo la dependencia jerárquica del secretario general dependiente de la Presidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.5, tenga atribuidas las competencias previstas en el artículo 29 de la presente ley.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33. Subdirecciones generales.

En cada secretaría general, secretaría general técnica y en cada dirección general podrán existir una o varias subdirecciones generales bajo la directa dependencia jerárquica de las personas titulares de aquéllas, según corresponda. El titular de la subdirección general ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en el decreto de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de la actividad del órgano de que dependa.

b) La ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el órgano directivo de que dependa.

c) La elaboración de los programas de actuación específicos de la subdirección.

d) La resolución de los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos dependientes de él.

e) Las demás atribuciones que se le asignen.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Secretarías territoriales.

1. En cada delegación territorial, bajo la dependencia orgánica y funcional de los delegados territoriales, existirá una secretaría territorial con nivel orgánico de subdirección general, que ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en el decreto de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a) El apoyo y asesoramiento a la persona titular de la delegación territorial en el ejercicio de sus competencias.

b) La sustitución de la persona titular de la delegación territorial en caso de vacante, ausencia o enfermedad de ésta.

c) Cuantas otras competencias le sean atribuidas o delegadas.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Jefaturas territoriales.

1. Las delegaciones territoriales podrán estructurarse en jefaturas territoriales que, sin perjuicio de su integración en ellas a los efectos de coordinación, dependerán orgánica y funcionalmente de las consejerías que correspondan por razón de la materia.

2. Son los órganos de ejercicio de las competencias administrativas de cada una de las consejerías, con el alcance que se les atribuya en la estructura orgánica de la consejería y demás normativa aplicable o que se les delegue, y estarán integrados por aquellos servicios, áreas o unidades que sean necesarios para una mayor eficacia de la gestión administrativa.

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[Bloque 48: #s4]

Sección 4.ª Servicios y otros órganos y unidades administrativas de inferior nivel

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Servicios y unidades administrativas de inferior nivel.

1. Cada consejería podrá organizarse en los servicios y unidades de inferior nivel que se determinen.

2. Los servicios constituyen órganos de apoyo a los órganos de dirección de cada consejería, a los cuales corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas en los decretos de estructura orgánica, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes a su ámbito competencial, así como funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.

3. Los servicios podrán integrar unidades administrativas con funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes a su ámbito competencial, así como de dirección y control de las actividades desarrolladas por las unidades de ellos dependientes.

4. Las unidades administrativas que conforman los servicios podrán contar, a su vez, con otras de inferior nivel con funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.

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[Bloque 50: #tii]

TÍTULO II

Del ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y del Gobierno de Galicia

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[Bloque 51: #ci-2]

CAPÍTULO I

De las disposiciones administrativas de carácter general: jerarquía y tipos

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[Bloque 52: #a37]

Artículo 37. Ejercicio de la potestad reglamentaria.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia la titularidad y el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma.

2. Las personas titulares de las consejerías pueden dictar disposiciones administrativas de carácter general en lo relativo a la organización y materias propias de sus departamentos.

3. Las instrucciones emitidas por los órganos de la Administración general de Galicia y por las entidades instrumentales públicas no se consideran en ningún caso disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38. Concepto y forma de los reglamentos.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por reglamentos las disposiciones administrativas de carácter general de rango inferior a la ley, dictadas por los órganos que tengan atribuida expresamente competencia para ello.

2. Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia y de orden si son aprobados por las personas titulares de las consejerías.

3. Los decretos serán firmados por el presidente de la Xunta y refrendados por el consejero competente por razón de la materia. En el supuesto de competencias coincidentes, la propuesta corresponderá a los consejeros interesados, con el refrendo del consejero de la Presidencia, al que corresponde también designar las consejerías que deben participar en la elaboración del respectivo proyecto o, en su caso, proponer al Consejo de la Xunta la constitución de una comisión interdepartamental a tales efectos.

4. Las órdenes serán firmadas por la persona titular de la consejería que en cada caso corresponda. Cuando interesen a más de una consejería revestirán la forma de órdenes, y serán firmadas conjuntamente por los consejeros afectados.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39. Jerarquía.

1. Las disposiciones de carácter reglamentario están sometidas a la siguiente jerarquía normativa:

a) Decretos aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia.

b) Órdenes aprobadas por las consejeras o consejeros.

2. Los reglamentos no podrán contener preceptos contrarios a la Constitución española, al Estatuto de autonomía y a las leyes u otras disposiciones de rango superior, ni regular materias reservadas a las leyes ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos individuales o no favorables a éstos.

3. Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido anteriormente.

4. Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque sean dictadas por órganos de igual o superior rango al que dictó el reglamento.

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[Bloque 55: #cii-2]

CAPÍTULO II

Del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Fases del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

1. El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general consta de tres fases:

a) Fase inicial, que se desarrolla dentro de la consejería que hubiese tenido la iniciativa normativa.

b) Fase intermedia, en que el proyecto normativo se somete a informes y opinión de otros órganos de la Xunta y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, de la ciudadanía.

c) Fase final, que consiste en la aprobación definitiva de la norma por el órgano competente.

2. A lo largo de todo el procedimiento se conservarán e incorporarán al expediente todos los dictámenes, informes y consultas realizados, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos tengan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.

3. El impulso del procedimiento en todas sus fases corresponde a la consejería que hubiese tenido la iniciativa normativa.

4. Los órganos superiores dependientes de la Presidencia tendrán las facultades de iniciativa e impulso previstas en este capítulo respecto de la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que correspondan al sector de actividad específica de su competencia, y la Secretaría General de la Presidencia desarrollará las funciones de tramitación e informe que se atribuyen a los secretarios generales técnicos de las consejerías. Las funciones que en la presente ley se atribuyen a los servicios jurídicos de las consejerías corresponderán al servicio que en la estructura de la Secretaría General de la Presidencia tenga atribuidas las funciones de apoyo técnico.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. Fase inicial.

1. La elaboración de disposiciones administrativas de carácter general será iniciada por el centro directivo correspondiente, con el acuerdo previo de la persona titular de la consejería.

2. El anteproyecto irá acompañado de los siguientes documentos:

a) Una memoria justificativa sobre su legalidad, su acierto y su oportunidad, así como sobre las modificaciones e innovaciones que contiene.

b) Una memoria económico-financiera que contenga la estimación del coste a que pueda dar lugar y, en su caso, su forma de financiación.

c) El informe del servicio jurídico correspondiente de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiese tenido la iniciativa.

d) El anteproyecto también irá acompañado de una tabla de vigencias y de una cláusula o disposición derogatoria en la cual se enumeren expresamente las normas de igual o inferior rango que se pretende derogar.

3. Una vez reunida toda la documentación a que se hace referencia en los párrafos anteriores, el texto podrá ser aprobado inicialmente como proyecto por la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa.

4. Cada consejería publicará en su página web la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. Fase intermedia.

1. Aprobado inicialmente, todo proyecto será sometido a informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda así como a cuantos informes y dictámenes sean exigidos por la legislación vigente o considerados oportunos por la consejería impulsora del proyecto.

2. Cuando el proyecto tenga repercusiones en cuestiones de género, irá acompañado de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en él.

3. Los proyectos que afecten a los derechos e intereses legítimos de determinados grupos o sectores de la ciudadanía serán sometidos a audiencia de éstos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. La decisión sobre el procedimiento escogido para la audiencia será debidamente motivada en el expediente. Este trámite no será necesario si las organizaciones o asociaciones mencionadas ya hubiesen participado en el procedimiento por medio de informes o consultas.

Asimismo, cuando el contenido y la repercusión de la disposición lo aconsejen, será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente.

4. Se fomentará la participación de la ciudadanía, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. En los trámites de audiencia e información pública se promoverá la participación ciudadana a través de un portal web específico o a través de cualquier medio admisible en derecho que permita acreditar la identidad del sujeto actuante, incluidas todas las posibilidades que ofrece la vía telemática por medios electrónicos. Las proposiciones, sugerencias o recomendaciones recibidas serán tenidas en cuenta por la consejería impulsora del proyecto, que podrá asumirlas o rechazarlas a través de un informe final en el cual recibirán una respuesta razonada que podrá ser común para todas aquellas sugerencias de distintos ciudadanos que expongan cuestiones sustancialmente iguales.

5. El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo se podrá omitir dicho trámite cuando graves razones de interés público, que se deberán explicitar, lo exijan.

6. No será necesaria ninguna forma de audiencia o información pública en el caso de anteproyectos puramente organizativos.

7. Si se tratase de proyectos que afecten a la estructura orgánica, métodos de trabajo, procedimientos administrativos y burocráticos o régimen de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o del sector público autonómico, se requerirá informe favorable de la consejería, o de las consejerías, con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público.

8. Los proyectos que contengan materias que afecten a los empleados públicos contempladas en el artículo 37.1 del Estatuto básico del empleado público deberán ser negociadas en la comisión de personal.

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[Bloque 59: #a43]

Artículo 43. Fase final.

1. Finalizada la fase de documentación y consulta recogida en el artículo anterior, el proyecto se someterá al informe de la Asesoría Jurídica General, que se pronunciará sobre cuestiones de legalidad y técnica normativa.

2. A continuación, emitirá informe la secretaría general técnica de la consejería impulsora del proyecto, que, en todo caso, cerrará cronológicamente los correspondientes a esta etapa, excepto que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, en cuyo caso éste será el último en solicitarse y emitirse.

3. Finalmente, el titular de la consejería impulsora del procedimiento lo concluirá con una resolución mediante la cual decida desistir de la iniciativa, retrotraer el procedimiento o aprobar definitivamente el proyecto.

4. En el caso de los proyectos de órdenes, la aprobación definitiva comporta la aprobación de la propia orden y, con ello, la finalización del procedimiento.

5. En el caso de los proyectos de decretos, una vez aprobados definitivamente, se enviarán a todas las consejerías con carácter previo a la reunión de la Comisión de Secretarios Generales en cuya orden del día se vaya a tratar el tema.

6. La Comisión de Secretarios Generales elevará el proyecto de decreto al Consejo de la Xunta de Galicia, que, en su caso, procederá a la aprobación del decreto.

7. Una vez aprobado el decreto por el Consejo de la Xunta de Galicia, el presidente de la Xunta dispondrá su publicación oficial.

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Publicación y entrada en vigor.

Para que surtan efectos, los reglamentos autonómicos deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, y entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación salvo que en ellos se disponga otra cosa.

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[Bloque 62: #tiii]

TÍTULO III

Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico

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[Bloque 63: #ci-3]

CAPÍTULO I

Aspectos generales

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45. Ámbito subjetivo.

Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas:

a) Entidades públicas instrumentales:

Organismos autónomos.

Agencias públicas autonómicas.

Entidades públicas empresariales.

Consorcios autonómicos.

b) Otras entidades instrumentales:

Sociedades mercantiles públicas autonómicas.

Fundaciones del sector público autonómico.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Principios básicos.

1. Las entidades reguladas en la presente ley tienen personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así mismo, cuentan con patrimonio y tesorería propios y gozan de autonomía de gestión en los términos establecidos en la presente ley.

2. Las entidades reguladas en la presente ley sólo se pueden crear cuando las especiales características de las actividades que se les encomiendan o razones de eficacia justifiquen la organización y desarrollo de tales actividades en régimen de descentralización funcional que permita autonomía de gestión y mayor proximidad a la ciudadanía en los términos previstos en esta ley.

3. La creación de nuevas entidades instrumentales del sector público autonómico no supondrá, en ningún caso, la duplicación de los servicios públicos que ya sean prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya que dicha creación irá acompañada de las previsiones necesarias para suprimir o restringir debidamente la competencia de otros órganos o entidades preexistentes.

4. Las entidades reguladas en la presente ley se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que les asigne la respectiva norma de creación y que, en todo caso, tendrán la consideración de fines y objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Será de aplicación al personal de las entidades instrumentales en su ámbito respectivo lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto básico del empleado público en relación a las materias objeto de negociación.

6. La aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de las entidades instrumentales requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociados con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública. Con carácter general, a través de estos instrumentos se implantará un régimen retributivo similar al del resto del personal laboral de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la existencia, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente, de complementos de productividad o conceptos equivalentes vinculados al grado de cumplimiento de objetivos.

7. Las distintas clases de personal, tanto funcionario como laboral, que pasen a prestar servicios en los entes instrumentales del sector público autonómico mantendrán el régimen jurídico de origen, sin perjuicio de los procesos de integración que se lleven a cabo de acuerdo con la normativa correspondiente. Se respetará el supuesto del personal laboral susceptible de ser incluido, por sus características, en los procesos de funcionarización que de acuerdo con la Ley de la función pública gallega deban implementarse.

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Carácter de medios propios y servicios técnicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. A los efectos previstos en el artículo 4.º 1.n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, todas las entidades instrumentales determinadas en el artículo 45 tienen la consideración de medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los cuales realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ejerzan sobre aquéllos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

2. El carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comporta para las entidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, la obligación de ejecutar las encomiendas o encargos que los poderes adjudicadores que los controlan y sus medios propios les realicen dentro del ámbito de su objeto social y en los términos fijados en sus estatutos.

Las relaciones de los medios propios con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado. Las encomiendas o encargos se retribuirán mediante las tarifas sujetas al régimen previsto en este artículo, y comportarán la facultad para el órgano que los efectúa de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.

3. De acuerdo con el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, la condición de medio propio o servicio técnico determinará la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean tal medio propio o servicio técnico, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, se les pueda encargar la ejecución de la prestación objeto de aquéllas.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Control de los medios propios y servicios técnicos.

La consejería o departamento a que esté adscrita la entidad, o que tenga atribuida su tutela funcional, podrá dictar instrucciones sobre la forma de realización de los encargos, supervisará su realización y determinará las prioridades de actuación del medio propio en su realización, para lo cual deberá dársele traslado de las encomiendas efectuadas. En particular, cuando las encomiendas sean efectuadas por otros medios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma que no estén bajo la tutela funcional de la consejería o departamento o adscritos a éstos, deberá autorizarlas previamente.

Las eventuales discrepancias derivadas de la utilización de medios propios de la Administración general de la Comunidad Autónoma entre órganos de ésta se resolverán por el procedimiento de los conflictos de atribuciones.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Organización de los trabajos de los medios propios y servicios técnicos.

El medio propio deberá disponer de la estructura y servicios técnicos suficientes para hacerse responsable de la organización y gestión de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones encargadas así como de su calidad técnica. Este extremo deberá ser justificado por la entidad encomendante en el expediente tramitado para la realización de cada encomienda. A los efectos de la legislación de contratos del sector público, el medio propio siempre tendrá la consideración de poder adjudicador en los contratos que deba celebrar para la realización de las prestaciones objeto del encargo.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Tarifas, anticipos y gastos de los medios propios y servicios técnicos.

1. Las encomiendas de gestión deberán adecuarse a un sistema de tarifas aprobado por una comisión mixta paritaria constituida por representantes de la consejería o departamento a que esté adscrita la entidad o que tengan atribuida su tutela funcional y de la Consejería de Hacienda, salvo que, conforme a la normativa vigente, estuviere establecido un procedimiento específico. De forma excepcional, mientras no se apruebe el indicado sistema de tarifas, o cuando este no sea preciso por producirse encomiendas sólo de forma ocasional, estas serán fijadas para cada encomienda por la consejería o departamento a que esté adscrita la entidad o que tengan atribuida su tutela funcional, siempre dentro de los limites del apartado 2 de este artículo y contando con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Podrán concederse anticipos en los términos recogidos, en su caso, en las encomiendas o encargos. A falta de previsión en la encomienda, los anticipos podrán concederse con carácter general hasta un límite máximo del 50% del importe previsto para la anualidad salvo autorización expresa del Consejo de la Xunta y siempre que esté debidamente justificada la aplicación de los anticipos anteriores.

3. El importe correspondiente a los gastos generales y corporativos de la entidad a la cual se le realiza la encomienda no superará el 6% del importe de la encomienda en las relativas a ejecuciones de obras, y el 10% en los demás casos, salvo autorización expresa del Consejo de la Xunta, previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Contratación.

Las entidades integrantes del sector público autonómico se regirán por las normas generales de contratación del sector público, en función de la calificación que les corresponda en virtud del ámbito subjetivo de la normativa básica estatal.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. Registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Se crea en la consejería competente en materia de hacienda un registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el cual se inscribirá preceptivamente la constitución de estas entidades y los demás actos relativos a ellas que se determinen reglamentariamente. Así mismo, se depositarán en él las cuentas anuales de cada entidad, al efecto de su remisión al Consejo de Cuentas.

2. El registro previsto en este artículo tiene carácter público y se dividirá en tantas secciones y subsecciones como tipos de entidades prevé la presente ley.

3. Se garantizará la coordinación y colaboración entre este registro y aquellos otros registros de la Administración de la Comunidad Autónoma en que consten datos de estas entidades.

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[Bloque 72: #a53]

Artículo 53. Indemnizaciones.

Las indemnizaciones máximas que por asistencia puedan corresponder a los integrantes de los órganos superiores de dirección de las entidades instrumentales del sector público autonómico serán fijadas mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, contando con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

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[Bloque 73: #a53bis]

Artículo 53 bis. Régimen económico aplicable a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para adecuar, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan aplicables a:

a) Los órganos unipersonales de gobierno y los miembros de los consejos rectores de las entidades reguladas en el artículo 45.

b) Los órganos unipersonales de gobierno o dirección y los miembros de los consejos de administración o los órganos equivalentes de las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia.

c) El personal directivo de las entidades a que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2016-3190.

Texto añadido, publicado el 15/02/2016, en vigor a partir del 06/03/2016.

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[Bloque 74: #cii-3]

CAPÍTULO II

Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico

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[Bloque 75: #s1-3]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 76: #a54]

Artículo 54. Creación.

1. La creación de entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, salvo los consorcios, requiere autorización por ley, que establecerá:

a) El tipo de entidad que se crea.

b) El objeto y fines generales de la entidad.

c) El régimen jurídico general al que ajustará el desarrollo de su actividad.

d) La consejería, departamento u órgano de adscripción.

2. El anteproyecto de ley de autorización irá acompañado de una memoria en la que se precisarán los siguientes aspectos:

a) El objetivo y fines que se persiguen con la creación de la entidad propuesta.

b) El tipo de entidad y su justificación.

c) Las consecuencias organizativas de la creación de la entidad propuesta y, en particular, su incidencia sobre las funciones y competencias de otros órganos o entidades preexistentes.

d) Los recursos que garanticen la viabilidad económico-financiera de la entidad propuesta, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Tras la ley que autorice la creación de una entidad instrumental, se procederá a su creación y a la aprobación de sus estatutos por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería de adscripción, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de hacienda.

4. La creación de los consorcios autonómicos se regirá por lo establecido en el artículo 96.2 de la presente ley y no será precisa la autorización legislativa previa.

5. El proyecto de estatuto, elaborado por la consejería de adscripción, tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Las funciones que desarrollará.

b) La determinación de la sede y de su estructura orgánica, con concreción de sus órganos, así como de las facultades de cada uno de ellos, de la forma de designación de sus componentes y del régimen de funcionamiento y desarrollo de su actividad, con indicación de aquellos órganos cuyos actos pongan fin a la vía administrativa.

c) La participación, en su caso, de otras administraciones públicas en sus órganos de gobierno.

d) La regulación sobre los medios personales, materiales y económico-financieros y sobre su patrimonio.

6. El proyecto de estatuto irá acompañado de un plan inicial plurianual de actuación de la entidad, que incluirá:

a) Un plan estratégico para su puesta en funcionamiento y el inicio efectivo de la realización de las actividades que tenga encomendadas.

b) Un plan económico-financiero con la previsión de los recursos materiales y presupuestarios precisos para su puesta en funcionamiento, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

c) La previsión de los recursos humanos necesarios.

En el caso de las agencias públicas autonómicas, el plan inicial de actuación abarcará hasta la entrada en vigor del primer contrato de gestión.

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[Bloque 77: #a55]

Artículo 55. Modificación y extinción.

1. La modificación de los estatutos de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería de adscripción, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de hacienda. Cuando la modificación propuesta afecte a los contenidos incluidos dentro del ámbito de materias enunciadas en el artículo 37 del Estatuto básico del empleado público, serán negociados con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

2. La extinción de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico se llevará a cabo en los términos previstos en la ley que autoriza su creación o, a falta de previsión expresa de ésta, por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería de adscripción, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de hacienda. Las disposiciones anteriores determinarán el destino de los bienes, de los derechos y de las obligaciones de los organismos así como las medidas aplicables a los empleados del organismo que se suprime en el marco de la legislación reguladora de cada tipo de personal.

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[Bloque 78: #a56]

Artículo 56. Adscripción.

Cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería u órgano competente por razón de la materia, de acuerdo con lo que se determine en la norma de creación.

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[Bloque 79: #a57]

Artículo 57. Personalidad jurídica y potestades.

1. Las entidades públicas instrumentales tienen personalidad jurídica propia diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos que precisen las leyes.

2. Dentro de la esfera de su competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 80: #a58]

Artículo 58. Personal: aspectos generales.

1. El personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico podrá ser funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la normativa aplicable a los empleados públicos.

2. La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.

3. La selección de su personal, salvo el directivo y demás excepciones previstas en la presente ley, la realizará el centro directivo competente en materia de función pública y le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:

a) Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

b) Bases de las convocatorias.

c) Pruebas de selección.

4. La aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de estas entidades instrumentales requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociadas previamente con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

5. El personal de estas entidades estará sujeto al régimen de incompatibilidades que se derive de su condición.

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[Bloque 81: #a59]

Artículo 59. Personal laboral temporal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

1. La celebración de contratos laborales de duración determinada debe ser autorizada por los órganos superiores de gobierno y dirección, contando con los informes favorables previos de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos, sin que, en ningún caso, puedan dar lugar a contratos indefinidos. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estas entidades podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública, previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

3. En todo caso, el procedimiento establecido en los párrafos precedentes deberá adaptarse a la naturaleza de la entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de la función pública de Galicia.

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[Bloque 82: #a60]

Artículo 60. Personal de alta dirección.

1. La contratación de personal de alta dirección se someterá a los principios de mérito y capacidad, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

2. La fijación de sus retribuciones deberá contar con un informe previo favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública. Únicamente por razones vinculadas a la especial cualificación profesional estas retribuciones podrán igualar o superar las de la persona titular de la Presidencia de la Xunta.

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[Bloque 83: #a61]

Artículo 61. Régimen patrimonial.

El régimen patrimonial de las entidades públicas instrumentales será el determinado por la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa que le sea de aplicación.

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[Bloque 84: #a62]

Artículo 62. Contratación.

Los estatutos de la entidad pública instrumental determinarán su órgano de contratación. La persona titular de la consejería de adscripción podrá fijar la duración o cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de la Xunta.

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[Bloque 85: #a63]

Artículo 63. Elementos básicos de organización.

1. En toda entidad pública instrumental habrá un órgano superior colegiado de gobierno denominado «consejo rector» y un órgano unipersonal de gobierno al cual corresponderá la presidencia de la entidad y del propio consejo rector. La composición del consejo rector y las funciones de éste y del presidente serán determinadas en la normativa específica de cada entidad.

2. Por debajo del consejo rector y de su presidente existirá la estructura administrativa que en cada caso determine la normativa específica de cada entidad.

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[Bloque 86: #a64]

Artículo 64. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno la presidencia y el consejo rector. El estatuto de cada entidad puede prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas y, en todo caso, subordinadas a las del consejo rector.

2. La presidencia corresponderá a la persona titular de la consejería de adscripción, salvo que en el estatuto de la entidad se prevea la posibilidad de que el Consejo de la Xunta nombre a otra persona para desempeñar el cargo a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción.

3. El estatuto de cada entidad determina la composición y el régimen aplicables a los miembros del consejo rector, respetando, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Los miembros del consejo rector son nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción.

b) La persona titular de la dirección del organismo es miembro nato del consejo rector.

c) La consejería competente en materia de hacienda debe contar, al menos, con un representante en el consejo rector. En las entidades cuyo objeto afecte a las competencias de varias consejerías, cada una de éstas debe contar también, al menos, con un representante en el consejo rector.

d) En las entidades con participación de otras administraciones públicas, los representantes de éstas serán designados directamente por ellas.

e) La persona titular de la secretaría del consejo rector será designada y nombrada por éste.

4. El consejo rector ejerce, en todo caso, las siguientes atribuciones mínimas:

a) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la dirección.

b) La aprobación de un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y de cuantos extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.

c) La aprobación del anteproyecto de presupuestos anuales y de la contracción de obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.

d) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio, conforme a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) En las agencias públicas autonómicas, la propuesta del contrato de gestión de la agencia y la aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco establecido por el contrato de gestión.

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[Bloque 87: #a65]

Artículo 65. Órganos ejecutivos.

1. Son órganos ejecutivos la dirección y/o la secretaría general o cargos asimilados cualquiera que sea su denominación.

2. Las personas titulares de la dirección serán nombradas y separadas por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad. Las personas titulares de la secretaría general serán nombradas y separadas según se determine en la norma de creación y/o en el estatuto de cada entidad.

3. Las personas titulares de los órganos ejecutivos son responsables de la gestión ordinaria de la entidad y ejercen las competencias inherentes a sus cargos, así como las que expresamente se les atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que les deleguen los órganos de gobierno.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.

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[Bloque 88: #a66]

Artículo 66. Impugnación de actos administrativos y reclamaciones administrativas.

1. Los actos administrativos de los órganos de las entidades públicas instrumentales son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. Los actos dictados por el consejo rector o por el presidente agotan la vía administrativa, salvo que su ley de autorización específica prevea la posibilidad de recurso de alzada impropio ante un órgano de la consejería de adscripción.

2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el consejo rector, salvo que en su normativa específica se asigne tal competencia a un órgano de la consejería de adscripción.

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67. Tipos.

Las entidades públicas instrumentales adoptarán la forma de organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales o consorcios.

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[Bloque 90: #s2-3]

Sección 2.ª Organismos autónomos

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[Bloque 91: #a68]

Artículo 68. Régimen jurídico.

1. Los organismos autónomos son entidades públicas instrumentales cuya organización y funcionamiento se regulan por el derecho administrativo, y que se someten al derecho privado sólo en aquellos casos en que corresponda de acuerdo con la normativa general o sectorial aplicable.

2. Estas entidades instrumentales, de acuerdo con su normativa específica, pueden ejercer actividades de intervención, fomento, gestión de servicios públicos o apoyo a la función administrativa en régimen de descentralización funcional.

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[Bloque 92: #a69]

Artículo 69. Personal.

1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A la contratación de personal laboral fijo al servicio de los organismos autónomos regulados en este título le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollan, relativas a:

a) Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

b) Bases de las convocatorias.

c) Pruebas de selección.

3. Los estatutos de los organismos autónomos determinarán el órgano que tendrá atribuidas las competencias internas en materia de gestión de recursos humanos.

4. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por la Xunta de Galicia de conformidad con la normativa aplicable en la materia y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

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[Bloque 93: #a70]

Artículo 70. Plan de actuación.

1. La actividad de los organismos autónomos se desarrolla conforme al plan anual de actuación de cada uno de ellos, que es aprobado por orden de la consejería de adscripción dentro del marco del programa plurianual de esta última, contando con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a lo establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El contenido del plan de actuación se determinará reglamentariamente y debe incluir, en todo caso:

a) Los objetivos y resultados que deban ser alcanzados por el organismo.

b) Los recursos personales, materiales y presupuestarios precisos para la consecución de los objetivos y resultados fijados.

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[Bloque 94: #a71]

Artículo 71. Recursos económicos.

1. Los organismos autónomos se financian con los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

c) El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizados a percibir.

h) Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.

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[Bloque 95: #a72]

Artículo 72. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de los organismos autónomos es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 96: #a73]

Artículo 73. Control de eficacia.

1. Los organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, que será ejercido por la consejería de adscripción y por la unidad administrativa con competencias en evaluación y reforma administrativa.

2. El control de eficacia tiene por objeto comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados a los organismos autónomos y la adecuada utilización de los recursos que les hubiesen sido asignados para la consecución de estos objetivos, así como una continua evaluación del cumplimiento de los fines previstos en la creación de la citada entidad pública instrumental.

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[Bloque 97: #s3-3]

Sección 3.ª Agencias públicas autonómicas

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[Bloque 98: #a74]

Artículo 74. Régimen jurídico.

1. Las agencias públicas autonómicas son aquellas entidades a las que, para el cumplimiento de programas específicos correspondientes a políticas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les encomienda la realización de actividades en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos.

2. El régimen jurídico interno de las agencias públicas autonómicas se regula por el derecho administrativo; y el régimen jurídico externo, por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determinen sus leyes de creación y la normativa general aplicable.

3. Sin perjuicio de lo señalado en esta sección, sus normas específicas podrán integrar elementos de régimen jurídico propios de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

4. La actuación de las agencias públicas autonómicas se sujeta al principio y a los mecanismos de gestión transparente por objetivos. Los mecanismos de gestión transparente por objetivos son el contrato plurianual de gestión, el plan de acción anual, el informe de actividad y las cuentas anuales.

5. La persona titular de la presidencia de cada agencia autonómica, en calidad de máxima representación de la entidad, podrá suscribir con entidades públicas y privadas convenios de colaboración excluidos de la legislación de contratos del sector público en nombre de la entidad que preside.

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[Bloque 99: #a75]

Artículo 75. Personal de las agencias públicas autonómicas.

1. El personal de las agencias públicas autonómicas estará constituido por personal funcionario, estatutario y/o laboral de la Xunta de Galicia y, en su caso, por personal laboral propio.

2. El personal laboral propio se regirá por la presente ley, por el Estatuto de los trabajadores y por el resto de la normativa laboral. Sus condiciones retributivas serán las determinadas en su convenio colectivo de aplicación y sus cuantías se fijarán de conformidad con lo establecido en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. Las distintas clases de personal integrantes de las agencias públicas autonómicas se regirán por su normativa de origen con las especialidades establecidas en esta ley y en su estatuto.

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[Bloque 100: #a76]

Artículo 76. Procedimientos de selección del personal laboral propio.

1. Corresponderá a las agencias autonómicas la determinación, previo informe favorable del órgano directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de función pública, de los criterios de selección de su personal laboral y la convocatoria y gestión de los procesos selectivos de éste, de acuerdo con los principios de concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad y demás establecidos por la legislación general de empleo público.

2. A la contratación de su personal laboral propio le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:

a) Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

b) Bases de las convocatorias.

c) Pruebas de selección.

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[Bloque 101: #a77]

Artículo 77. Movilidad del personal.

La movilidad del personal funcionario, estatutario y laboral de la Xunta de Galicia destinado en las agencias públicas autonómicas se someterá al régimen general previsto en la normativa de función pública.

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[Bloque 102: #a78]

Artículo 78. Régimen retributivo.

1. Los conceptos retributivos del personal funcionario de las agencias públicas autonómicas serán los establecidos en la normativa reguladora de la función pública de la Xunta de Galicia y de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, con las especialidades previstas en la presente ley y en el estatuto de creación. Sus cuantías se determinarán en el marco del contrato de gestión.

2. Las condiciones retributivas del personal laboral serán las determinadas en el convenio colectivo de aplicación. Sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior.

3. La cuantía de la masa salarial destinada a complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral se vinculará estrictamente al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

4. En el marco de la política de recursos humanos, y de acuerdo con los sistemas de representación y participación del personal, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño de los puestos de trabajo y la asignación de la productividad señalada en el apartado anterior, sin que en ningún caso se pueda superar la cuantía de la masa que disponga el contrato de gestión. El sistema de evaluación valorará rendimientos colectivos de las unidades y realizará una valoración individual de cada puesto de trabajo.

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[Bloque 103: #a79]

Artículo 79. Personal directivo.

1. El personal directivo de las agencias públicas autonómicas ocupará puestos definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones asignadas a ellos.

2. El personal directivo será nombrado y separado por el consejo rector, a propuesta motivada de la dirección, entre personas que acrediten competencia profesional e idoneidad.

3. La regulación del personal directivo tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Estatuto básico del empleado público y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80. Contrato plurianual de gestión.

1. La actuación de las agencias públicas autonómicas se produce, de acuerdo al plan de acción anual, conforme al pertinente contrato plurianual de gestión y bajo su vigencia.

2. El contrato plurianual de gestión deberá establecer, como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes extremos:

a) Los objetivos que se persigan, los resultados que se pretende obtener y, en general, la gestión que se va a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Las previsiones máximas de plantilla y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios que es necesario aportar para la consecución de los objetivos.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en lo atinente a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo.

f) En su caso, la cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral, según lo establecido en la Ley de la función pública y en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Esta cuantía estará vinculada estrictamente al grado de cumplimiento de los objetivos fijados, con el informe previo favorable de las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos, en los términos aprobados en el contrato plurianual de gestión.

g) El procedimiento que se seguirá para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieren producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, se deban seguir de tales déficit.

h) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

3. En el contrato plurianual de gestión se determinarán los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades a que se refiere la letra e) del apartado anterior por incumplimiento de objetivos.

4. El consejo rector de cada agencia aprueba la propuesta del primer contrato plurianual de gestión en el plazo de tres meses desde su constitución. Los posteriores contratos plurianuales de gestión se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.

5. La aprobación del contrato plurianual de gestión tiene lugar por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta de las consejerías de adscripción y de las competentes en las materias de administraciones públicas y de hacienda, en un plazo máximo de tres meses contados desde su presentación. En caso de no ser aprobado en este plazo, mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81. El plan de acción, el informe de actividad y las cuentas anuales.

1. El consejo rector de cada agencia autonómica, a propuesta de su director, aprueba:

a) El plan de acción de cada año, sobre la base de los recursos disponibles.

b) El informe general de actividad correspondiente al año inmediatamente anterior.

c) Las cuentas anuales, acompañadas del informe de auditoría de cuentas.

2. Los documentos a que se refiere el punto anterior son públicos, y los ciudadanos tendrán acceso a su contenido desde su aprobación.

3. En el primer trimestre de cada año, cada agencia autonómica, a través de su director, informará a su consejería de adscripción y a las competentes en las materias de administraciones públicas y de hacienda acerca de la ejecución y del cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión durante el anterior ejercicio.

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[Bloque 106: #a82]

Artículo 82. Recursos económicos.

1. Las agencias públicas autonómicas se financian con los siguientes recursos.

a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

c) El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.

h) Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.

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[Bloque 107: #a83]

Artículo 83. Régimen presupuestario.

1. Corresponde al consejo rector de cada agencia autonómica elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto. El anteproyecto será remitido para examen a la consejería de adscripción, que lo aportará junto al presupuesto de la propia consejería a la competente en materia de hacienda para la elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda determinar la estructura del presupuesto de las agencias públicas autonómicas y la documentación que tiene que adjuntar a éste.

3. Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas tienen carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, excepto los correspondientes a gastos de personal y capital que, en todo caso, tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.

4. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección de cada agencia autonómica, autorizar las variaciones de la cuantía global del presupuesto, así como las que afecten a gastos de personal y de capital.

La autorización de las restantes variaciones por encima de lo inicialmente presupuestado, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de las letras b), e), f) y g) del artículo precedente y se destinen directamente a fines de la agencia con dotación presupuestaria, corresponde a la persona titular de la dirección de la agencia autonómica, previo informe favorable de la comisión de control, siempre que existan garantías suficientes de su efectividad y del correspondiente equilibrio presupuestario, que dará cuenta con posterioridad a la consejería competente en materia de hacienda.

5. No podrán adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a más de cuatro ejercicios y el gasto que se impute a cada uno de ellos no podrá exceder la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluidos el capítulo de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes: el 70% en el ejercicio inmediato siguiente, el 60% en el segundo, y el 50% en los ejercicios tercero y cuarto.

El Consejo de la Xunta, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá modificar los porcentajes y los importes anteriores, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados a petición de la correspondiente consejería y después de los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos.

6. La dirección de la agencia podrá acordar incorporar el remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciará respecto a sus efectos sobre la estabilidad presupuestaria. De dicho acuerdo se dará cuenta a la comisión de control.

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[Bloque 108: #a84]

Artículo 84. Endeudamiento.

1. Queda prohibido el recurso al endeudamiento a largo plazo en las agencias públicas autonómicas, salvo que una norma con rango de ley lo autorice expresamente.

2. La ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio autorizará el límite máximo del endeudamiento a corto plazo de las agencias públicas autonómicas.

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[Bloque 109: #a85]

Artículo 85. Aplicación de la legislación de régimen financiero y presupuestario y facultades de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

1. El régimen económico-financiero de las agencias públicas autonómicas, en lo no previsto en esta ley, es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En particular, corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos por la legislación mencionada en el apartado anterior:

a) Establecer los criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las agencias públicas autonómicas.

b) Ejercer el control interno de la actividad económico-financiera de las agencias públicas autonómicas.

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[Bloque 110: #a86]

Artículo 86. Principios y procedimientos en materia de subvenciones.

El régimen jurídico de las subvenciones establecidas o gestionadas por las agencias autonómicas es el establecido por el artículo 3.º 1 de la Ley 9/2007, de 3 de junio, de subvenciones de Galicia, y por la normativa que la desarrolle.

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[Bloque 111: #a87]

Artículo 87. Órgano de control.

1. En las agencias públicas autonómicas se constituirá una comisión de control, bajo la dependencia orgánica del consejo rector. En todo caso, estará integrada por un representante de la consejería competente en materia de hacienda, un representante de la agencia pública autonómica, un representante de la consejería de adscripción y un representante de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.

2. Corresponde a la comisión de control informar al consejo rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio consejo y que se determinen en el estatuto de cada agencia.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.

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[Bloque 112: #a88]

Artículo 88. Transparencia en la gestión.

1. Sin perjuicio de las demás obligaciones de información al ciudadano establecidas en la legislación vigente y de aquellas otras que los órganos de dirección consideren oportunas, las agencias públicas autonómicas publicarán en su sede electrónica información actualizada sobre los siguientes aspectos:

a) El contrato de gestión de la agencia, el plan de acción anual, el informe general de actividad y las cuentas anuales, acompañadas del informe de auditoría de cuentas.

b) Las redes de conocimiento e intercambio de información que impulse y, en su caso, otras que existan en el territorio de Galicia.

c) Los recursos públicos destinados por la Xunta de Galicia a las políticas que desarrolle la agencia y, en su caso, condiciones y formas de acceso a ellos.

d) Otros recursos públicos o privados destinados a similares fines y disponibles en el ámbito de Galicia, de los cuales la agencia tenga conocimiento.

e) Los procedimientos y medios de acceso de los interesados a los servicios de la agencia y los derechos que a ese efecto les correspondan.

2. En los estatutos de las agencias públicas autonómicas se incorporarán los mecanismos precisos para garantizar dicho acceso, y se incluirá la posibilidad de acceder, a través de la correspondiente página web, a la información sobre tales documentos.

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[Bloque 113: #s4-2]

Sección 4.ª Entidades públicas empresariales

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[Bloque 114: #a89]

Artículo 89. Régimen jurídico y funcionamiento.

1. Las entidades públicas empresariales son entes instrumentales a los que se encomienda la realización, conforme a criterios de gestión empresarial, de actividades prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Su organización y régimen jurídico interno se regulan por el derecho administrativo, y su régimen jurídico externo se regula por el derecho privado, excepto en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente previstos en normas con rango de ley.

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[Bloque 115: #a90]

Artículo 90. Personal.

El personal de las entidades públicas empresariales se sujetará al régimen previsto en el artículo 58 de la presente ley.

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[Bloque 116: #a91]

Artículo 91. Plan de actuación.

1. La actividad de las entidades públicas empresariales se desarrolla conforme al plan anual de actuación de cada una de ellas, que es aprobado por orden de la consejería de adscripción, dentro del marco del programa plurianual de esta última, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El contenido del plan de actuación se determinará reglamentariamente, y debe incluir en todo caso:

a) Los objetivos y resultados que deban ser alcanzados por el organismo.

b) Los recursos personales, materiales y presupuestarios precisos para la consecución de los objetivos y resultados fijados.

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[Bloque 117: #a92]

Artículo 92. Recursos económicos.

1. Las entidades públicas empresariales se financian, preferentemente, con los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

2. Excepcionalmente, cuando así lo establezca la ley que autorice su creación, se financiarán con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 118: #a93]

Artículo 93. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades públicas empresariales es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 119: #a94]

Artículo 94. Control de eficacia.

1. Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, que será ejercido por la consejería de adscripción.

2. El control de eficacia tiene por objeto comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados y la adecuada utilización de los recursos que les hubiesen sido asignados para la consecución de estos objetivos.

3. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiese asumido la entidad pública empresarial en un convenio o contrato-programa corresponderá a la comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, sin perjuicio de los posibles controles previstos en la legislación presupuestaria.

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[Bloque 120: #s5]

Sección 5.ª Consorcios autonómicos

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[Bloque 121: #a95]

Artículo 95. Consorcios: naturaleza y régimen jurídico.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede constituir, mediante convenio, consorcios con otras administraciones públicas para la gestión de servicios de su competencia o para la consecución de fines de interés común, así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Xunta de Galicia, para la realización de éstos.

2. Tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos consorcios en que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente o a través de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de otra entidad instrumental regulada en la presente ley.

3. Los consorcios autonómicos son entidades instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma dotadas de personalidad jurídica propia, que sujetan su actividad a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y en su estatuto.

4. Los estatutos del consorcio determinarán la consejería de adscripción, sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. En todo caso, en los órganos de que se dote el consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.

5. Para la gestión de los servicios que se le encomiendan podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones consorciadas.

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[Bloque 122: #a96]

Artículo 96. Constitución, modificación y disolución.

1. La propuesta de convenio de constitución del consorcio y de sus estatutos será formulada por la consejería a la cual vaya a quedar adscrito, previa negociación con las demás administraciones públicas y entidades con que se pretenda constituir el consorcio, e irá acompañada de una memoria en que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y de un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del artículo 54. Por acuerdo del Consejo de la Xunta se autorizará la firma del convenio de constitución. Cuando los consorcios vayan a quedar adscritos a un órgano dependiente de la Presidencia, corresponderá a éste la tramitación del convenio.

2. Corresponde al Consejo de la Xunta aprobar, mediante decreto, la constitución del consorcio y sus estatutos, a propuesta de la consejería a la que se hace referencia en el apartado anterior.

3. La modificación de los estatutos se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, previo acuerdo del órgano competente del consorcio y a propuesta de la consejería de adscripción.

4. Los estatutos establecerán las causas de disolución del consorcio, que requerirá decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, previo acuerdo del órgano competente del consorcio.

5. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y las reglas que se deberán observar para la constitución de los consorcios autonómicos y para la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación y disolución.

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[Bloque 123: #a97]

Artículo 97. Régimen de organización y funcionamiento.

1. El estatuto de cada consorcio autonómico determinará sus fines, así como su régimen orgánico y funcional.

2. Los órganos colegiados de gobierno de los consorcios autonómicos estarán integrados por representantes de todas las administraciones públicas y entidades consorciadas, en la proporción que se fije en el estatuto respectivo. En todo caso, deberá garantizarse el voto mayoritario de la representación de la Xunta de Galicia en todos los órganos colegiados de los que se dote al consorcio.

3. Para la gestión de los servicios que se les encomienden, los consorcios autonómicos pueden utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios públicos previstas por el ordenamiento jurídico.

4. Los consorcios podrán ejercer por delegación competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas si así lo reconocieren sus estatutos.

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[Bloque 124: #a98]

Artículo 98. Personal.

El personal de los consorcios autonómicos se sujetará al régimen previsto en el artículo 58 de la presente ley.

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[Bloque 125: #a99]

Artículo 99. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de los consorcios autonómicos es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La dirección del consorcio podrá acordar incorporar el remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciará respecto a sus efectos sobre la estabilidad presupuestaria.

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[Bloque 126: #ciii]

CAPÍTULO III

De otras entidades instrumentales

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[Bloque 127: #s1-4]

Sección 1.ª Aspectos generales

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[Bloque 128: #a100]

Artículo 100. Tipos.

A efectos de la presente ley, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas que cumplan los requisitos previstos en este capítulo se considerarán sector público autonómico.

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[Bloque 129: #a101]

Artículo 101. Iniciativa para la creación.

1. La iniciativa para la creación de las entidades reguladas en este capítulo corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.

2. La iniciativa de realizar alguna actuación cuyo resultado sea la conversión en una entidad regulada en este capítulo de una entidad previamente existente en el sector privado también corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.

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[Bloque 130: #s2-4]

Sección 2.ª Sociedades mercantiles públicas autonómicas

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[Bloque 131: #a102]

Artículo 102. Definición.

1. Son sociedades mercantiles públicas autonómicas las sociedades mercantiles, cualquiera que sea la forma que adopten, en cuyo capital social sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley.

2. Además, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles autonómicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.

b) Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.

3. La Xunta de Galicia podrá participar en el capital de las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su forma u objeto social, cuando el Consejo de la Xunta, previo informe de la Consellería de Hacienda, lo estime conveniente para el cumplimiento de finalidades concretas de política económica. Salvo lo dispuesto por normas especiales, la participación de la Xunta no será inferior al 10% ni superior al 50% del capital social de dichas sociedades.

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[Bloque 132: #a103]

Artículo 103. Régimen jurídico.

1. Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normativa de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles autonómicas es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 133: #a104]

Artículo 104. Constitución.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia deberá autorizar la constitución de las sociedades mercantiles autonómicas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.

2. Junto con la propuesta de acuerdo de constitución, se elevarán al Consejo de la Xunta el texto de los estatutos de la sociedad que se pretende constituir, una memoria en la que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.

3. El acuerdo de autorización de la constitución de la sociedad, adoptado por el Consejo de la Xunta conforme a lo previsto por este artículo, aprobará también los estatutos societarios, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y por medios electrónicos en la página institucional de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 134: #a105]

Artículo 105. Modificación y disolución.

1. La transformación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles autonómicas requieren autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de la Xunta determinará, en su caso, el destino del haber social.

En los estatutos de las sociedades mercantiles autonómicas debe constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de la Xunta.

2. Las modificaciones estatutarias requieren autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deban adoptarse según la legislación mercantil.

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[Bloque 135: #a106]

Artículo 106. Ejercicio de los derechos de la Xunta de Galicia en las sociedades mercantiles autonómicas.

El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración autonómica de Galicia como partícipe en las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que la persona titular de éste pueda delegar ese ejercicio en un representante de una consejería o de una entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance y la extensión que se determinen en cada caso.

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[Bloque 136: #a107]

Artículo 107. Tutela funcional de las sociedades mercantiles autonómicas.

1. En el acuerdo del Consejo de la Xunta de autorización de constitución de las sociedades mercantiles autonómicas se determinará la consejería o entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia a que estén adscritas dichas sociedades a efectos de ejercer su tutela funcional. En defecto de adscripción expresa, el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será preciso acuerdo expreso para los cambios de adscripción que sean consecuencia de los procesos de reestructuración del patrimonio empresarial en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La consejería o entidad que ejerce la tutela funcional llevará a cabo el control de eficacia de las sociedades mercantiles autonómicas que tenga adscritas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. La persona titular de la consejería que ejerza directamente la tutela, o de aquélla a la cual esté adscrita la entidad que la ejerza, es responsable de dar cuenta al Parlamento de Galicia de las actuaciones llevadas a cabo en este ámbito.

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[Bloque 137: #a108]

Artículo 108. Miembros de los órganos de gobierno y administración.

1. Los representantes de la Administración autonómica serán designados por la persona titular del órgano directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio, a propuesta de la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.

2. Las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles autonómicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.

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[Bloque 138: #a109]

Artículo 109. Responsabilidad e incompatibilidad.

1. Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas a quienes se les hubiesen impartido instrucciones para operaciones concretas a las que se refiere la Ley general de patrimonio de las administraciones públicas actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de estas instrucciones derivaren consecuencias lesivas, los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en la legislación mercantil en los mismos términos establecidos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.

2. Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas no se verán afectados por la prohibición establecida por la legislación mercantil de que sean administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, en los mismos términos previstos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.

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[Bloque 139: #a110]

Artículo 110. Personal.

El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas:

a) Todas las sociedades mercantiles autonómicas dispondrán de una plantilla, que incluirá los puestos del personal directivo, que será aprobada por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, previo informe favorable de los órganos directivos de la Administración autonómica competentes en materia de presupuestos y de función pública.

b) A la selección de su personal incluido en dicha plantilla, excepto el directivo, le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:

Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

Bases de las convocatorias.

Pruebas de selección.

c) Se podrán celebrar contratos laborales de duración determinada, previa convocatoria mediante anuncio público y designación de una comisión de selección. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo. Alternativamente, las sociedades mercantiles autonómicas podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

d) La contratación de personal directivo podrá llevarse a cabo mediante contratos de alta dirección en los supuestos previstos en la normativa laboral, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas que demuestren su cualificación profesional. La fijación de las retribuciones de este personal y de las indemnizaciones que le puedan corresponder deberá contar con un informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

e) Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.

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[Bloque 140: #a111]

Artículo 111. Comisión de auditoría y control.

Las sociedades mercantiles autonómicas que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada sociedad.

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[Bloque 141: #a112]

Artículo 112. Publicidad de la actividad societaria.

1. Sin perjuicio de la publicidad que, en su caso, sea obligatoria a través del Registro Mercantil y del registro de entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en la presente ley, las sociedades mercantiles autonómicas difundirán mediante internet toda la información relevante, relativa a su actividad empresarial, que por su naturaleza no tenga carácter reservado y, en particular, sus estatutos, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.

2. Asimismo, deberán publicarse en la página web de las sociedades mercantiles autonómicas las instrucciones internas de contratación, así como los anuncios relativos a los procedimientos de contratación, de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones.

3. También deberá publicarse en su página web toda la información relativa a los procesos de contratación de personal, particularmente:

a) Las bases íntegras de los procesos selectivos de personal temporal o fijo.

b) Todos los anuncios y resoluciones que se produzcan en los procesos selectivos de personal, con la información necesaria para que los interesados puedan efectuar las reclamaciones pertinentes.

c) Los listados de contratación temporal por categorías profesionales debidamente actualizadas.

d) Las composiciones de los tribunales y de las comisiones de selección de personal, en su caso.

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[Bloque 142: #s3-4]

Sección 3.ª Fundaciones del sector público autonómico

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[Bloque 143: #a113]

Artículo 113. Concepto.

1. Son fundaciones del sector público autonómico aquellas fundaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan, directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o exclusiva de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del sector público autonómico.

b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

c) Que cuyos ingresos provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma siempre que, en este caso, se posea la mayoría o se ejerza control análogo sobre sus órganos de gobierno y dirección.

2. La financiación que las fundaciones reciban de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades integrantes del sector público, ya sea mediante concierto, convenio o contraprestación por prestación de servicios en general, así como mediante concesión de subvenciones, no determina por esta única circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a efectos del régimen jurídico contractual.

3. En la constitución, así como en la adquisición del carácter de fundación del sector público autonómico de una fundación preexistente, será necesario que la designación de la mayoría de los miembros del patronato corresponda a la Administración pública autonómica.

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[Bloque 144: #a114]

Artículo 114. Creación y extinción.

1. La constitución, transformación, modificación de estatutos, fusión y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, los actos que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público autonómico, o la adquisición de tal carácter por una fundación preexistente, deberán ser autorizados por acuerdo del Consejo de la Xunta, que determinará el contenido de los estatutos y designará a la persona o personas que deban actuar en el acto de constitución, así como los miembros que, en representación de la Xunta de Galicia, formen parte del patronato.

2. En el expediente de autorización se incluirá una memoria, que deberá ser sometida a informe del departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación, en la cual se justifiquen suficientemente las razones de por qué se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas previstas en la normativa vigente.

3. Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá el informe de la consejería competente en materia de hacienda, en la cual se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley, y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.

4. El Parlamento podrá ejercer el control de la creación de este tipo de fundaciones, en los términos establecidos en su reglamento, dentro del control de la acción de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 145: #a115]

Artículo 115. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma no podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de sus competencias, salvo previsión legal expresa.

2. El protectorado de estas fundaciones será ejercido por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación.

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[Bloque 146: #a116]

Artículo 116. Contratación de personal laboral fijo.

1. A la contratación de personal laboral fijo al servicio de las fundaciones reguladas en el presente título serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:

a) Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

b) Bases de las convocatorias.

c) Pruebas de selección.

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[Bloque 147: #a117]

Artículo 117. Otros contratos.

En el resto de su actividad contractual estas fundaciones actuarán de acuerdo con los principios y disposiciones aplicables de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos del sector público.

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[Bloque 148: #a118]

Artículo 118. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las fundaciones reguladas en esta sección es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 149: #a119]

Artículo 119. Comisión de auditoría y control.

Las fundaciones del sector público autonómico que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del patronato, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada fundación.

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[Bloque 150: #a120]

Artículo 120. Principios y procedimientos en materia de subvenciones.

Serán de aplicación en su integridad a las fundaciones del sector público de Galicia los principios previstos en la legislación general sobre subvenciones.

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[Bloque 151: #daprimera]

Disposición adicional primera. Igualdad entre mujeres y hombres.

1. La Xunta, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico garantizarán y promoverán, en sus ámbitos de actuación, la aplicación del principio de igualdad en todas sus manifestaciones y, muy especialmente, en lo que afecta a la igualdad por razón de sexo, e integrarán activamente, en su organización y actividades, la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y a todos los niveles.

2. En los nombramientos de altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los titulares y miembros de órganos de entidades integrantes del sector público autonómico se atenderá al principio de presencia equilibrada. A estos efectos, se considerarán como conjuntos diferenciados cada una de las consejerías con sus respectivas entidades dependientes o vinculadas.

3. La actuación en materia de personal y contratación se someterá a un plan de igualdad para eliminar la discriminación por razón de sexo.

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[Bloque 152: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Agencia Gallega de Innovación.

1. Mediante esta ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Innovación como agencia pública autonómica, adscrita a la Consellería de Economía e Industria.

2. La finalidad de esta agencia consiste en apoyar e impulsar el crecimiento y la competitividad de las empresas gallegas a través de estrategias y programas de innovación eficientes, así como en fomentar y vertebrar las políticas de innovación en las administraciones públicas gallegas.

3. En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de Innovación procurará los siguientes objetivos:

a) Definir y desarrollar las políticas públicas que permitan a las empresas, y al resto de agentes, el desarrollo de iniciativas de innovación construidas a partir de conocimientos que incrementen su competitividad y fomenten su crecimiento.

b) Definir y desarrollar las políticas públicas orientadas a la valorización del conocimiento desarrollado por las empresas, universidades y centros de investigación de Galicia.

c) Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a incrementar la eficiencia en resultados del sistema gallego de innovación, evaluados mediante la implantación de un sistema de indicadores de impacto contrastable.

d) Promover las relaciones de colaboración entre los distintos agentes del sistema gallego de innovación impulsando la creación y el fortalecimiento de redes de conocimiento entre agentes públicos y privados desde una perspectiva de intercambio y de investigación abierta.

e) Promover la progresiva internacionalización de los agentes y de las iniciativas de innovación impulsando la presencia de empresas en los programas europeos de innovación y el acceso a fondos de financiación internacionales.

f) Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a la captación y gestión del talento que permitan, en su conjunto, incrementar el rendimiento innovador de las empresas y del sistema gallego de innovación.

g) Coordinar los recursos autonómicos del ámbito de la I+D+i y concertarlos con los que se aporten desde contribuciones de planes estatales y fondos de la Unión Europea.

h) Liderar las políticas de innovación de las administraciones públicas gallegas.

4. Para dar respuesta a los objetivos indicados, en el marco de la presente ley, la Agencia Gallega de Innovación llevará a cabo, entre otros, los siguientes cometidos:

a) Apoyar la realización de tareas de I+D+i de calidad.

b) Desarrollar instrumentos concretos capaces de estimular y apoyar iniciativas y procesos de colaboración entre los principales agentes de creación y transferencia del conocimiento para promover ámbitos de excelencia.

c) Apoyar la formación y el crecimiento de nuevas empresas de base tecnológica de alto potencial innovador capaces de construir su negocio a partir de la explotación del conocimiento y de la obtención de resultados de los procesos de investigación y desarrollo.

d) Diseñar y promover el Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.

e) Realizar el seguimiento y evaluación del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.

f) Coordinar las actividades y programas de investigación que las distintas consejerías y organismos realicen en el cumplimiento del Plan gallego de innovación y determinar las actuaciones de apoyo y de asistencia técnica relacionadas con dichas actividades.

g) Diseñar estrategias y elaborar y gestionar programas de captación de fondos dirigidos a la innovación estatal e internacional.

h) Coordinar la gestión de los recursos públicos que la Xunta de Galicia destine a las políticas públicas de innovación, fomento de la investigación y desarrollo tecnológico.

5. Corresponderán a la Agencia Gallega de Innovación las funciones y facultades que determine el estatuto. La agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Dirección General de I+D+i, que se suprimirá, sin que suponga incremento alguno de gasto público.

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[Bloque 153: #datercera]

Disposición adicional tercera. Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.

1. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, adscrita a la Presidencia de la Xunta de Galicia, que tendrá como objetivos básicos la definición, el desarrollo y la ejecución de los instrumentos de la política de la Xunta en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicaciones y la innovación y desarrollo tecnológico.

2. Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica, que se suprimirá en el momento de la creación de aquélla, sin que suponga incremento alguno de gasto público.

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[Bloque 154: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Agencia Gallega de Infraestructuras.

1. Mediante esta ley se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Infraestructuras, adscrita a la consejería competente en materia de infraestructuras, que tendrá como objetivos básicos impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de carreteras y, en especial, la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras que sean de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. También tiene por objeto garantizar el uso y defensa del patrimonio viario.

2. La Agencia Gallega de Infraestructuras asumirá las competencias que en la actualidad están atribuidas a la Dirección General de Infraestructuras y a los servicios de infraestructuras de los departamentos territoriales, así como las que tenga encomendadas la sociedad pública Aceousa, en materia de infraestructuras viarias, que se suprimirá en el momento de la creación de aquella entidad, sin que suponga incremento alguno del gasto público.

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[Bloque 155: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia y adaptación del régimen de medios propios instrumentales y servicios técnicos.

1. La denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia debe ajustarse al tipo de entidad de que se trate en cada caso, sin que puedan utilizarse denominaciones que induzcan a confusión por hacer referencia a una modalidad de entidad distinta.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, se procederá a la adaptación de las normas reglamentarias y estatutarias reguladoras de los entes, organismos y entidades del sector público autonómico declarados medios propios y servicios técnicos por la presente ley en los que no se prevea expresamente la referida condición. El reconocimiento expreso como medio propio no implicará por sí solo la posibilidad de efectuar encomiendas si se pierden los requisitos tenidos en cuenta en la presente ley para efectuar la indicada declaración.

3. Asimismo, las consejerías o los departamentos a que figuran adscritas las entidades que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispusieren de sistema de tarifas, siempre que estuviere prevista la realización de encomiendas de modo habitual, deberán promover su aprobación en el plazo de seis meses según lo previsto en la presente ley.

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[Bloque 156: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de determinados organismos.

1. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley.

Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por la presente ley, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica. La Xunta de Galicia ejercerá, respecto de estos organismos, las facultades que su propia normativa le asigne, en su caso, con estricto respecto a sus respectivos ámbitos de autonomía.

2. Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a las cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Xunta de Galicia se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos ajustarán su regulación a las prescripciones de la presente ley relativas a los organismos autónomos.

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[Bloque 157: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.

Las entidades públicas empresariales reguladas en la presente ley tienen el carácter de organismos asimilados a las entidades públicas empresariales estatales, a efectos de lo previsto en el último párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, excepto que una norma con rango de ley, en atención a las características de la entidad o de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persiga, determine la sujeción de esta actividad contractual a la legislación de contratos del sector público como administración pública.

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012.  Ref. BOE-A-2012-3555.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 158: #daoctava]

Disposición adicional octava. Régimen de los consorcios no autonómicos.

Aquellos consorcios en los que participe la Comunidad Autónoma que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, no tengan la consideración de autonómicos se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de que, en el caso de que estén participados o sean financiados mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando la regulación que resulte aplicable a las demás entidades que participen en el consorcio.

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[Bloque 159: #danovena]

Disposición adicional novena. Remanente del Instituto Gallego de Promoción Económica.

La dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, tras la autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar la incorporación del remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente.

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[Bloque 160: #dadecima]

Disposición adicional décima. Coordinación de los controles.

1. Las actuaciones de control efectuadas por los diversos órganos en las materias que son de su competencia serán compatibles entre sí.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma promoverá cuantas actuaciones estén a su alcance para que las actividades que realicen los diversos órganos competentes se efectúen de la forma más eficaz, sin menoscabo de las actuaciones y objetivos de control, evitando duplicidades y actuaciones redundantes, sin valor añadido.

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[Bloque 162: #da-2]

Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.

El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.

2. Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823

Texto añadido, publicado el 09/02/2017, en vigor a partir del 10/02/2017.

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[Bloque 163: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Acuerdos de movilidad.

Podrán establecerse acuerdos de movilidad que permitan al personal de las entidades instrumentales reguladas en el título III de la presente ley participar en concursos de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia. Estos acuerdos deberán ser de carácter recíproco y ser negociados con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.

Estos acuerdos no podrán ser efectivos, por lo menos, hasta que se celebre el concurso de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia, previsto en el actual convenio colectivo.

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[Bloque 164: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Participación institucional.

En los órganos de participación institucional constituidos en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público tendrán derecho a participar los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

Lo señalado en el párrafo anterior tendrá aplicación directa desde la entrada en vigor de la presente ley, a todos los efectos, y concretamente asumirán la totalidad de deberes y derechos recogidos en los títulos II y III de la Ley 17/2008, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

En el caso de tener que incorporar representación de nuevas organizaciones sindicales, se hará sin reducir el número actual que corresponda a cada una de las ya presentes e incorporando los que corresponda según la nueva regulación.

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[Bloque 165: #dadecimocuaa]

Disposición adicional decimocuarta. Corporación Radio y Televisión de Galicia.

La Corporación RTVG se regirá por su normativa específica sin perjuicio de la aplicación de la presente ley para los aspectos no regulados por aquélla, siempre que sean compatibles con su naturaleza y carácter especial.

Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.

Texto añadido, publicado el 16/12/2011, en vigor a partir del 17/12/2011.

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[Bloque 166: #da]

Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.

1. La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.

2. La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3. La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823.

Texto añadido, publicado el 09/02/2017, en vigor a partir del 10/02/2017.

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[Bloque 168: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Convocatoria electrónica del personal y de los cargos de la Xunta de Galicia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia habilitará un sistema informático para que su personal y cargos puedan acceder a sus cuentas institucionales de correo electrónico desde cualquier computador conectado a la red. A partir de ese momento entrarán en vigor las previsiones de la presente ley respecto de la convocatoria electrónica para las sesiones de los órganos colegiados.

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[Bloque 169: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Retribución del personal de alta dirección.

El artículo 60.2 se aplicará a todos los nuevos contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y se respetarán, en todo caso, las retribuciones pactadas en los contratos preexistentes.

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[Bloque 170: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

2. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.

3. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.

4. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.

5. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.

5 bis. La entidad de derecho público Aguas de Galicia, creada por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, se ajustará al régimen jurídico previsto para las entidades públicas empresariales en la presente ley, en especial en lo relativo a la materia de personal. En esta entidad pública se integrará la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos de Galicia.

El organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se regirán por su normativa específica hasta la fecha de extinción de ambas entidades con la entrada en funcionamiento del nuevo organismo público Aguas de Galicia.

En atención a las características de la entidad, de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persigue, esta entidad sujetará su actividad contractual al texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como administración pública.

6. Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.

Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 bis. por la disposición final 3.2 y 3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012.  Ref. BOE-A-2012-3555.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 171: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales creadas tras la entrada en vigor de la presente norma, mientras no se modifique o sustituya el vigente texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, será el siguiente:

a) El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos administrativos se aplicará a los organismos autónomos y a los consorcios autonómicos.

b) El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se aplicará a las entidades públicas empresariales.

c) El régimen previsto en dicho texto refundido para las sociedades públicas se aplicará a las sociedades mercantiles autonómicas y a las fundaciones del sector público autonómico.

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[Bloque 172: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Personal directivo de las agencias públicas autonómicas y de los consorcios.

En tanto no se regule el régimen del personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las agencias públicas autonómicas y los consorcios pueden proveer los puestos que, conforme a sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, correspondan a personal directivo entre empleados públicos, o bien mediante contratos de alta dirección en los términos establecidos en el artículo 13.2 del Estatuto básico del empleado público.

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[Bloque 173: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Personal laboral.

El Consejo de la Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias con relación al personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se extingan, en atención a las características de su relación de servicio, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

En relación con el personal regulado en el título III de la presente ley cuyo régimen jurídico le asigne retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia para las correspondientes categorías se procederá, en un plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley, a negociar con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Esta aplicación tendrá en cuenta la situación presupuestaria y podrá establecer un calendario de homologación para proceder a esa equiparación, que se fijará tras la previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

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[Bloque 174: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Modificación del Decreto 37/2006.

En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se procederá a modificar el Decreto 37/2006 para incluir, salvo excepciones justificadas, la cobertura de plazas temporales de todas las entidades sujetas a la presente ley. Esta modificación se negociará con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.

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[Bloque 175: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias preexistentes resulten contrarias al contenido de la presente ley y, en particular, las siguientes normas:

Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación en materia de personal y contratación en las sociedades públicas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.

Artículos 58 a 63 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones del sector público de Galicia.

Artículos 11 y 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículos 45 y 46 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

2. Mantiene su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, el Decreto de la Xunta de Galicia 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de las entidades que formen parte del sector público autonómico y de la documentación que las acompañe, mientras no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que lo sustituyan.

3. La normativa específica de los entes instrumentales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley permanecerá vigente hasta la aprobación de las correspondientes medidas de adaptación a las que se hace referencia en la disposición transitoria tercera.

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[Bloque 176: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 177: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 178: #firma]

Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2010.

 

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo

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