Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm.91, de 16 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6871.
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.
La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
Así, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. El artículo 7 de este mismo real decreto fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
En la presente orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, sobre suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, establece diversas modificaciones en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para la corrección del déficit tarifario.
Asimismo, se han tenido en cuenta los cambios normativos introducidos por el citado Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, que, por el estado de tramitación de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, no se consideraron en ésta última, y lo establecido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en relación con las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.
Por todo ello, mediante la presente orden se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de abril de 2011.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo trimestre de 2011, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 208,5 puntos básicos para el IPC, un incremento de 0,323 por ciento para el precio del gas natural y de 7,437 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel-oil.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la definición de los criterios para considerar una modificación de una instalación fotovoltaica como sustancial.
La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ha reducido del 34% al 17% la cuantía que ha de ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en relación con la compensación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares para 2010. Teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tienen carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2010.
Por último, dado el retraso acumulado en la celebración de las últimas convocatorias de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, se ha considerado oportuno modificar con carácter extraordinario, el calendario de celebración de las correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2011 para recuperar el citado retraso.
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
Mediante acuerdo de 25 de marzo de 2011, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
A partir de 1 de abril de 2011 los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el artículo 20 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, son las que se fijan en el anexo I de la presente orden, donde se detallan los peajes a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.
[Bloque 4: #a2]
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo trimestre de 2011, de las tarifas y primas, de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.
[Bloque 5: #a3]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, los porcentajes destinados a la recaudación de costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, serán, a partir de 1 de abril de 2011, los siguientes:
|
% Sobre peaje |
---|---|
Costes permanentes: |
|
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: |
|
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
|
[Bloque 6: #daprimera]
Como consecuencia de la integración de la empresa distribuidora Hidroeléctrica Nuestra Señora de Tendilla y Lupiana, S.L., en Unión Fenosa Distribución, S.A., la retribución de Hidroeléctrica Nuestra Señora de Tendilla y Lupiana, SL, correspondiente al año a 2011, que asciende a 146 miles de euros, se añade a la retribución provisional correspondiente a Unión Fenosa Distribución, S.A., para el año 2011 que pasará a ser 806.900 miles de euros.
[Bloque 7: #dasegunda]
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, los peajes de acceso deberán financiar la diferencia entre la compensación insular y extrapeninsular prevista para 2010 y la partida incluida en Presupuestos Generales del Estado. La compensación total prevista asciende a 1.452.634 miles de euros. La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece que, un 17% de la cantidad anterior, con un máximo de 256.400 miles de euros, será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que el resto, 1.205.686 miles de euros deberá ser financiado con cargo a los peajes de acceso.
2. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 de las actividades y costes regulados del año 2010, como un coste permanente del sistema con cargo al ejercicio 2010, 205.820 miles de euros resultantes de la diferencia entre la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular inicialmente prevista en la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2011 y la finalmente contemplada en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a los peajes de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
[Bloque 8: #dtprimera]
Para el año 2011 el desarrollo de las convocatorias de preasignación de retribución previstas en el anexo III del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología tendrá las siguientes particularidades:
a) El calendario para las convocatorias del 3.er y 4.º trimestre de 2011 será el siguiente:
i. Convocatoria 3.er trimestre de 2011.
Presentación de la solicitud. Desde el día siguiente al cierre del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria anterior, hasta el 31 de julio de 2011, ambos inclusive.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de octubre de 2011.
ii. Convocatoria 4.º trimestre de 2011.
Presentación de la solicitud. Coincidente con el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del 3.er trimestre de 2011.
Publicación del resultado del procedimiento de preasignación de retribución: Antes del 10 de octubre de 2011, y en todo caso, al menos seis días hábiles después de la resolución de la convocatoria del 3.er trimestre de 2011.
b) Para la participación en las convocatorias del 3.er y 4.º trimestre, se presentará un único formulario de solicitud para ambas convocatorias, en el que se podrá indicar si el solicitante desea participar exclusivamente en una de las convocatorias, o en ambas.
c) Una vez resuelta la convocatoria del tercer trimestre de 2011, se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, junto a los listados de instalaciones, los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la convocatoria del 4.º trimestre.
d) Aquellos peticionarios que hayan presentado solicitud para las dos convocatorias referidas y que no resulten inscritos en el Registro de preasignación de retribución asociado a la convocatoria del 3.er trimestre de 2011, podrán desistir de la solicitud de inscripción para la convocatoria del 4.º trimestre de 2011, en los cinco días hábiles siguientes a la publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la resolución de la convocatoria del 3.er trimestre de 2011 y de los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la siguiente convocatoria.
[Bloque 9: #dtsegunda]
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de 2011, las potencias pico instaladas de las instalaciones fotovoltaicas de su competencia, así como la fecha de instalación de las mismas y la tecnología de seguimiento (fija, seguimiento a un eje y seguimiento a dos ejes). Se entenderá como potencia pico de una instalación o fracción, la suma de las potencias unitarias de los paneles fotovoltaicos que la componen.
En el caso en el que las instalaciones hubieran sido puestas en marcha o ampliadas en diferentes momentos, o estuvieran dotadas de distintos tipos de tecnología de seguimiento, la información a que se hace referencia en el párrafo anterior será remitida de forma desagregada para cada fase.
A estos efectos, se considerará su fecha de instalación como la del acta de puesta en marcha definitiva de la misma. En el caso en el que no se tramite expedición de acta de puesta en servicio para esta instalación, la fecha a considerar será aquella en la que el órgano autonómico disponga de constatación documental de la instalación de dicha potencia.
[Bloque 10: #ddunica]
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
[Bloque 11: #dfprimera]
Se modifica el artículo 3 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. A tenor de lo contemplado en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:
Desajuste de ingresos |
Miles de euros |
---|---|
Años 2003 a 2005 (extrapeninsular) |
47.914 |
Años 2006 a 2008 (extrapeninsular) |
117.639 |
Año 2005 |
311.661 |
Año 2006 |
174.563 |
Adjudicación 2.ª subasta déficit ex-ante 12 de junio de 2008 |
100.923 |
Año 2008 |
299.466 |
Año 2009 |
97.474 |
Año 2010 |
26.864 |
Anualidad FADE |
508.512 |
Año 2011 |
217.327 |
Total |
1.902.343 |
A tenor de lo contemplado en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 6/2010 de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, el tipo de interés que devengarán los «Derechos de cobro del déficit 2010» a partir del 1 de enero de 2011, será provisionalmente de un 2,00% hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva. Este tipo de interés se ha tenido en cuenta en el cálculo de la anualidad del año 2010.
A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, que asciende a 3.000 Millones de euros.»
[Bloque 12: #dfsegunda]
1. Se incluye el campo «Potencia pico total de la instalación (KWp) (3)» en el apartado «Datos de la instalación».
2. Se incluyen los campos «Potencia pico de fase (KWp) (3)» y «Tecnología de seguimiento (4)» en el apartado «Datos de la fase o ampliación».
3. Se añade una anotación a pie de tabla con la siguiente redacción:
«(3) Potencia pico: Suma de las potencias unitarias de los paneles fotovoltaicos.
(4) Tecnología de seguimiento: Fija, seguimiento a un eje, seguimiento a dos ejes.»
[Bloque 13: #dftercera]
La presente orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2011.
Madrid, 30 de marzo de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
[Bloque 14: #ani]
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:
1.1. Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).
Término de facturación de potencia:
TPA: 16,633129 euros/kW y año.
Término de facturación de energía activa a aplicar a la tarifa:
TEA: 0,064139 euros/kWh
Coeficiente de discriminación a aplicar a la tarifa 2.0 DHA:
Cp1 = 1,40
Cp2 = 0,05
1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de las tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW
Tarifa 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:
Tp: 31,773045 euros/kW y año.
Te: 0,056357 euros/kWh.
Tarifa 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria:
Tp: 31,773045 euros/kW y año.
Te.
|
Período 1 |
Período 2 |
---|---|---|
Te: euros/kWh |
0,073264 |
0,012962 |
Tarifa 3.0A:
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
---|---|---|---|
Tp: Euros/kW y año |
14,093457 |
8,456074 |
5,637383 |
Te: Euros/kWh |
0,061027 |
0,040904 |
0,015192 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:
1. Tarifa 3.1A:
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
---|---|---|---|
Tp: euros/kW y año |
24,012760 |
14,808024 |
3,395649 |
Te: euros/kWh |
0,040720 |
0,036230 |
0,022172 |
2. Tarifas de alta tensión de 6 periodos tarifarios (6.):
Términos de potencia: Euros/KW y año.
Tarifa |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 |
16,594064 |
8,304214 |
6,077305 |
6,077305 |
6,077305 |
2,772859 |
6.2 |
14,291414 |
7,151891 |
5,233997 |
5,233997 |
5,233997 |
2,388088 |
6.3 |
13,420367 |
6,715992 |
4,914991 |
4,914991 |
4,914991 |
2,242536 |
6.4 |
10,052591 |
5,030648 |
3,681599 |
3,681599 |
3,681599 |
1,679784 |
6.5 |
10,052591 |
5,030648 |
3,681599 |
3,681599 |
3,681599 |
1,679784 |
Términos de energía: Euros/KWh.
Tarifa |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 |
0,071035 |
0,053050 |
0,028269 |
0,014069 |
0,009086 |
0,005689 |
6.2 |
0,023697 |
0,017697 |
0,009432 |
0,004692 |
0,003030 |
0,001897 |
6.3 |
0,019121 |
0,014280 |
0,007609 |
0,003785 |
0,002445 |
0,001532 |
6.4 |
0,010003 |
0,008298 |
0,004757 |
0,002701 |
0,001744 |
0,001202 |
6.5 |
0,010003 |
0,008298 |
0,004757 |
0,002701 |
0,001744 |
0,001202 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
Cos Φ |
Euro/kVArh |
---|---|
Cos Φ < 0,95 y hasta cos Φ = 0,80 |
0,041554 |
Cos Φ < 0,80 |
0,062332 |
4.º Precios de los excesos de potencia:
En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el epígrafe b).3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para las tarifas 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/KW es de 1,4064 expresado en euros/ kW.
[Bloque 15: #anii]
1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
«Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada |
Prima de |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
|
P≤0,5 MW |
14,5044 |
– |
0,5 |
11,9021 |
– |
|||
1 |
9,4341 |
3,9502 |
|||
10 |
8,9541 |
3,2587 |
|||
25 |
8,5056 |
2,9046 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
17,4683 |
– |
|
Gasóleo / GLP |
0,5 |
14,8657 |
– |
||
1 |
12,7665 |
6,7889 |
|||
10 |
12,4284 |
6,2106 |
|||
25 |
12,0079 |
5,6885 |
|||
Fuel |
0,5 |
13,6097 |
– |
||
1 |
11,6300 |
5,6685 |
|||
10 |
11,2816 |
5,0787 |
|||
25 |
10,8722 |
4,5744 |
|||
c.2 |
|
|
|
7,1629 |
3,6547» |
2. Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Propuesta tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural. |
P≤0,5 MW |
12,6370 |
11,2639 |
6,4571 |
5,5415 |
0,5 |
12,6370 |
11,2637 |
6,4572 |
5,5415 |
|
1 |
12,8192 |
11,4263 |
6,5501 |
5,6213 |
|
10 |
12,8493 |
11,4531 |
6,5655 |
5,6347 |
|
25 |
12,8937 |
11,4923 |
6,5884 |
5,6540 |
|
Gasóleo/GLP. |
P≤0,5 MW |
13,8417 |
12,3375 |
7,0727 |
6,0695 |
0,5 |
13,8416 |
12,3375 |
7,0728 |
6,0696 |
|
1 |
14,0279 |
12,5035 |
7,1676 |
6,1517 |
|
10 |
14,0537 |
12,5266 |
7,1811 |
6,1628 |
|
25 |
14,0785 |
12,5485 |
7,1937 |
6,1736 |
|
Fuel. |
P≤0,5 MW |
13,8417 |
12,3375 |
7,0727 |
6,0695 |
0,5 |
13,7648 |
12,2688 |
7,0333 |
6,0359 |
|
1 |
13,9878 |
12,4676 |
7,1471 |
6,1337 |
|
10 |
14,0185 |
12,4951 |
7,1629 |
6,1472 |
|
25 |
14,0593 |
12,5316 |
7,1840 |
6,1650 |
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91, de 16 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6871.
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