JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La regulación de la responsabilidad civil por daños nucleares se ha venido efectuando en los capítulos VII, VIII y IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en los que se establecen las responsabilidades y obligaciones de los explotadores de las instalaciones nucleares, así como en la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
España es Parte contratante del Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario del anterior, de cuyas disposiciones se deriva, básicamente, la regulación nacional en esta materia. Estos convenios se han revisado de manera puntual en el pasado para precisar algunos de los criterios sobre los que se basa la aplicación de sus disposiciones. Adicionalmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), depositaria del Convenio de París, recomendó en 1990 actualizar los niveles de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares para asegurar una cobertura más amplia. Estos cambios se han venido reflejando en la regulación nacional mediante la revisión de la citada Ley 25/1964, de 29 de abril, por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico, y posteriormente por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el mes de febrero de 2004 se aprobaron dos nuevas enmiendas de los Convenios de París y Bruselas. Estas enmiendas conforman una revisión en profundidad de algunos de los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil nuclear, y hacen necesaria una modificación sustancial de la legislación interna vigente para reflejar los cambios y concretar aquellas estipulaciones que, de conformidad con las disposiciones de los convenios, corresponde a los Estados contratantes determinar en sus legislaciones nacionales.
La importancia de las modificaciones que habría que introducir en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la especialidad de la materia, la intervención de diferentes órganos de la Administración en razón de sus competencias, y el hecho de que las actualizaciones de este régimen responden a necesidades y circunstancias propias de un ámbito que es independiente del resto de las materias que se regulan en dicha ley, han aconsejado su regulación mediante una norma específica.
El objeto principal de la presente ley es, por tanto, regular la responsabilidad civil nuclear de conformidad con los Convenios internacionales de París y Bruselas, lo que se complementa con el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad civil por los daños que puedan causar accidentes en los que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Los Protocolos de estas últimas enmiendas de los Convenios de París y de Bruselas fueron ratificados por España con fecha 18 de noviembre de 2005. No obstante, de conformidad con la «Decisión 2004/294/CE, del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él», la presentación del instrumento de ratificación del Convenio de París ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como su entrada en vigor, deberá efectuarse conjuntamente y en la fecha en que todos los Estados miembros que son parte del mismo lo acuerden. La necesidad de la Decisión del Consejo es consecuencia de la existencia de competencia comunitaria judicial en los ámbitos civil y mercantil, concretamente a través del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Dado que España, como se ha indicado, ya ha ratificado ambos Protocolos, se consideró conveniente introducir una reforma, de carácter transitorio, del vigente régimen de responsabilidad civil hasta la entrada en vigor de la presente ley. Esta reforma, que fue aprobada por dos disposiciones adicionales insertas en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, actualiza los límites de responsabilidad civil nuclear para los daños nucleares que ya se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y, además, introduce, de manera separada, obligaciones en materia de responsabilidad civil por daños medioambientales de origen nuclear. Este régimen transitorio queda derogado por la presente ley, la cual, de conformidad con las disposiciones de los Convenios de París y Bruselas, integra en un mismo régimen jurídico los daños nucleares que tradicionalmente se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y los daños medioambientales de origen nuclear considerados por primera vez en los Protocolos de enmienda de los citados Convenios recientemente ratificados.
II
Los Convenios de París y Bruselas establecen como principio fundamental la responsabilidad objetiva del explotador por los daños nucleares producidos como consecuencia de un accidente en una instalación nuclear con independencia de la causa origen, dentro de las limitaciones y en las condiciones que se establecen en los mismos. El Convenio de París determina la responsabilidad mínima obligatoria a la que debe hacer frente el explotador, mientras que el de Bruselas establece compensaciones complementarias, hasta un límite determinado, para indemnizar a las víctimas o reparar daños en caso de que los daños superen la responsabilidad fijada para el primero.
Los Protocolos de enmiendas de estos Convenios, aprobados en febrero del 2004, mantienen esta misma estructura de compensaciones por daños nucleares. Sin embargo, las cantidades de las compensaciones por cada accidente e instalación se aumentan de manera significativa, pasando a ser:
a) Un primer tramo de 700 millones de euros de responsabilidad mínima obligatoria del explotador, de conformidad con lo establecido en el Convenio de París.
b) Un segundo tramo de compensación complementaria entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, cuya responsabilidad correspondería al explotador o al Estado según lo que se establezca en la legislación nacional.
c) Un tercer tramo de compensación complementaria entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, que se sufragaría, caso de ser necesario, con fondos públicos aportados por todos los Estados Parte del Convenio de Bruselas de forma proporcional a su Producto Nacional Bruto y su potencia nuclear instalada.
Además, la enmienda al Convenio de París mantiene la opción de que las legislaciones nacionales reduzcan la responsabilidad mínima obligatoria del explotador en los casos de instalaciones nucleares cuyo riesgo no requiera una cobertura mayor y de transportes de sustancias nucleares, si bien las cantidades mínimas de responsabilidad obligatoria de los explotadores en estos casos también se incrementan, no pudiendo ser inferiores a 70 millones de euros y a 80 millones de euros, respectivamente.
Por otra parte, las enmiendas introducen otros cambios significativos en el régimen de responsabilidad civil, entre los que destacan:
1. La extensión del concepto de daño nuclear para incluir toda pérdida económica que se derive de los daños a las personas o a los bienes, las medidas de restauración del medio ambiente degradado, el lucro cesante directamente relacionado con el uso o disfrute del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
2. La extensión del ámbito geográfico de aplicación del Convenio, para incluir como objeto de compensación, en los casos en que sea procedente, los daños producidos en terceros países firmantes del Protocolo Común de los Convenios de responsabilidad civil nuclear de París y de Viena, así como en terceros países que no tengan instalaciones nucleares o aquellas cuya legislación conceda beneficios recíprocos equivalentes.
3. La extensión del periodo de reclamación por daños personales de 10 a 30 años.
III
Los Convenios de París y Bruselas establecen un marco jurídico obligatorio para los Estados contratantes que viene a armonizar la aplicación de los conceptos de responsabilidad civil por daños nucleares. No obstante, algunas de sus disposiciones conceden un margen de discrecionalidad en su aplicación que los Estados contratantes deben concretar en sus legislaciones nacionales.
Como aspecto destacable, la presente ley establece que por encima del tramo de responsabilidad mínima obligatoria del explotador que fija el Convenio de París, el segundo tramo de compensación complementaria que establece el Convenio de Bruselas entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los explotadores de las instalaciones. A tal efecto, éstos están obligados a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones que se establecen en esta ley, por una cuantía de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados que se contemplan en el capítulo II del título I de la ley.
Por otra parte, los convenios no determinan ninguna preferencia en el orden de pago de las indemnizaciones, dejando la fijación de prioridades a la decisión de los Estados contratantes dentro de sus legislaciones nacionales. La ausencia de prelación puede dar lugar a dificultades de índole práctico a la hora de resolver los procedimientos, ya que sería necesario esperar a que transcurriese el plazo de reclamación antes de liberar los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones formuladas por las víctimas. Estas dificultades, que ya se planteaban con la redacción de los convenios hasta ahora vigentes, se han visto acrecentadas en las enmiendas como consecuencia de la ampliación del concepto de daño nuclear y de la extensión del período para la reclamación de los daños personales de 10 a 30 años. Para superarlas, la presente ley establece una prelación de las reclamaciones, de manera que se da prioridad a las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente, las cuales deben atenderse sin demora. En segundo lugar, tendrían preferencia las reclamaciones por los daños que sean consecuencia de la degradación del medio ambiente que se formulen dentro de los tres primeros años y seguidamente las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente, también dentro de los tres primeros años. A partir del tercer año queda extinguida la prelación, debiéndose atender las reclamaciones por su orden de presentación, hasta el agotamiento de la cuantía máxima establecida en la ley para la compensación de los daños. En caso de que los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones por daños personales superasen la cuantía máxima establecida, el Estado se obliga a arbitrar los medios legales para compensar a las víctimas ocurridas dentro de España.
Con respecto a las instalaciones de bajo riesgo, tales como las fábricas de combustible de óxido de uranio, así como en los transportes de sustancias nucleares, se mantiene la habilitación que ya constaba en la Ley 25/1964, de 29 de abril, por la que se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a reducir la responsabilidad del explotador hasta las cantidades mínimas establecidas a tal efecto en el Convenio de París. En caso de que dichas cantidades fuesen insuficientes para atender a las reclamaciones por daños causados por un accidente, el Estado quedaría obligado a arbitrar las medidas necesarias para hacer frente a las mismas hasta los límites de responsabilidad previstos en los Convenios de París o de Bruselas, según proceda.
Por último, se mantienen en la presente ley algunos de los conceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, entre ellos la salvedad de no exigir una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares a los organismos de titularidad pública, la habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar una franquicia a costa del asegurado, y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que pudieran producirse con materiales que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados.
IV
Como se ha indicado, la presente ley obliga a que el explotador establezca una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares por una cantidad de 1200 millones de euros para las instalaciones nucleares. Sin embargo, durante la tramitación de la presente ley se ha constatado la dificultad de que el mercado de entidades de seguros que opera en el territorio nacional cubra la totalidad de la garantía requerida, así como de ofrecer a los explotadores, en el momento presente, aseguramiento para algunos de los daños contemplados dentro de la definición de daño nuclear, en particular de los medioambientales y de los personales que se reclamen después de transcurridos 10 años de la fecha del accidente.
Las circunstancias que concurren en el mercado nacional de entidades aseguradoras se repiten en otros países, por lo que los Estados contratantes de los convenios han establecido o están desarrollando diferentes mecanismos jurídicos o financieros para ofrecer a los explotadores métodos de aseguramiento alternativos al mercado de las entidades de seguros. Estos métodos de aseguramiento alternativo suelen contar con la intervención, directa o indirecta, del Estado, que presta la garantía necesaria como contraprestación del pago de una tasa o de una prima.
En la presente ley se contemplan como procedimientos válidos para el establecimiento de la cobertura de la responsabilidad civil nuclear: la contratación de una póliza de seguro, cualquier otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda o una mezcla de ambas. Entre las garantías financieras, la ley contempla expresamente que el sistema eléctrico pueda ofrecer dicha garantía para los daños no asegurables por las entidades de seguros con la contrapartida del pago de una prima determinada a tal efecto. De esta forma se viene a concretar un mecanismo flexible, que tiene carácter de último recurso, al que los explotadores pueden recurrir cuando las condiciones del mercado de las entidades aseguradoras sean tales que no se ofrezca cobertura para algunos de los daños nucleares que se definen en el Convenio de París.
V
Por otra parte, en la actualidad, no existe ningún régimen internacional que regule la responsabilidad civil por daños provocados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Esto es debido a que no se espera que dichos accidentes puedan producir daños importantes que tengan consecuencias transfronterizas. No obstante, se ha considerado oportuno incluir en la presente ley, en línea con lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la regulación de la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas por daños ocurridos dentro del territorio español que sean causados por accidentes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, graduándose las cantidades de cobertura obligatoria en función de la actividad de dichos materiales. El régimen que se establece separa el tratamiento de los daños a las personas y a los bienes, así como de las pérdidas económicas derivadas de éstos, del tratamiento de los daños medioambientales. En el primer caso, éstos se regulan siguiendo un procedimiento análogo al establecido para los daños producidos por sustancias nucleares, mientras que en el segundo, la presente ley se remite al régimen de responsabilidad medioambiental que esté en vigor, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determine la cuantía de las garantías financieras que correspondan en función de la gravedad del daño medioambiental que pudiera provocar la actividad.
VI
La presente ley se estructura en un título preliminar y dos títulos con una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. La norma se ha redactado de manera que, en lo que se refiere a los daños nucleares, al margen de las disposiciones de carácter general, sólo se regulan de forma expresa aquellos aspectos que, de conformidad con los Convenios de París o de Bruselas, quedan a la iniciativa de los Estados contratantes en sus legislaciones nacionales, remitiendo al texto de los convenios para todo aquello que es de aplicación directa.
El título preliminar contempla las disposiciones de carácter general de la ley, que son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. Estas últimas son las mismas que se contemplan en el Convenio de París, si bien se han añadido algunas definiciones adicionales para facilitar la aplicación de la ley, tanto en relación con las sustancias nucleares como con los materiales radiactivos que no son sustancias nucleares.
El título I establece el régimen de la responsabilidad civil por daños nucleares y aparece estructurado en tres capítulos. En su capítulo I se determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional. En este último caso la ley contempla la casuística diversa que se puede plantear en función de la reciprocidad que se establezca en las legislaciones nacionales de los países terceros en los que se ha causado el daño. Asimismo, se establece la obligación del Estado de contribuir mediante fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que se establecen en el Convenio de Bruselas cuando las compensaciones por los daños sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de 1.500 millones de euros. Por ultimo, en caso de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, fije una cuantía de responsabilidad por debajo de la establecida para las instalaciones nucleares o los transportes de sustancias nucleares, se contempla la obligación del Estado de hacer frente a las indemnizaciones que superen dicha responsabilidad hasta un límite de 700 o 1.200 millones de euros, según corresponda.
Por otra parte se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo las que puede aplicarse el derecho de repetición y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan sido objeto de robo o de hurto, la cual permanece vigente hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha en la que el explotador notifique a las autoridades la pérdida de control de las sustancias.
El capítulo II del título I regula la obligación de los explotadores de establecer una cobertura por la responsabilidad civil que le atribuye la ley y los procedimientos válidos para el establecimiento de la misma, entre los cuales se contempla de manera expresa que el sistema eléctrico puede suplir al mercado privado de las entidades de seguros con respecto a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima establecida a tal efecto.
Finalmente, el capítulo III del título I contempla el procedimiento para la reclamación de las indemnizaciones, remitiendo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de resolución de conflictos que puedan acelerar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. Por último se enumeran los plazos de garantía y prescripción de los daños nucleares.
El título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, estableciendo procedimientos diferenciados según que los daños se produzcan, por un lado a las personas, los bienes, o las pérdidas económicas que dichos daños produzcan, y por otro lado al medioambiente. En el anexo figura la asignación de los límites inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder de los daños producidos por los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en función de su actividad.
Por lo que se refiere a la parte final de la presente ley, se incluyen tres disposiciones adicionales; la primera mandata al Gobierno para adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona. La segunda modifica, a su vez, la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia. La tercera modifica el artículo 2 de la Ley 25/1964, de energía nuclear, para redefinir la figura del «titular o explotador» de una autorización, e incorporar la definición de «seguridad nuclear» acorde con la definición establecida en la «Directiva 2009/71/Euratom de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares sobre seguridad nuclear, reflejando la necesidad de conseguir unas condiciones de explotación adecuadas en una instalación nuclear, y la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea. Asimismo, se modifica el artículo 28 de la citada Ley, al objeto de incorporar nuevos criterios sobre el régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia. Por su parte, la disposición derogatoria única ordena la derogación del capítulo VII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a excepción del artículo 45, que se modifica mediante una disposición final, así como los capítulos VIII, IX y X de la misma Ley, relativos a responsabilidad civil nuclear. También queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007 de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, en la que se establecía un régimen transitorio de responsabilidad civil nuclear por daños medioambientales. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, que aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, y las contenidas en el artículo 9 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado mediante Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo que se opongan a la ley.
La disposición final primera revisa el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su nueva redacción remite a la normativa específica de responsabilidad civil nuclear en relación con la obligación de establecer una cobertura de tal responsabilidad.
La disposición final segunda modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, haciendo referencia a las modalidades bajo las cuales el Consorcio puede ofrecer cobertura de los riesgos asegurables cuando el conjunto de las entidades aseguradoras no alcance el límite mínimo de responsabilidad que fija la ley.
La disposición final tercera determina el título competencial en el que se ampara esta ley, y la disposición final cuarta autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que adopte el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en el Convenio de París. La disposición final quinta habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.
La disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley se producirá cuando se produzca la entrada en vigor de los Protocolos de 12 de enero de 2004 por los que se modifican los Convenios de París y de Bruselas, una vez que todos los Estados Miembros de la Unión Europea que son Partes contratantes del primero de ellos depositen conjuntamente sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de marzo de 2004.
1. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y a los transportes de sustancias nucleares.
2. Asimismo, en el título II de esta ley se establece un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional.
1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.
b) «Instalaciones Nucleares» son:
1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de transporte.
2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares.
3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.
4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte.
6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares.
7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento.
c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico.
e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.
f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos.
g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
h) «Daño nuclear» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las siguientes sustancias:
i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear.
ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear.
iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear.
En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.
i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.
j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.
k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:
1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño.
2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces.
3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares:
a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daño.
b) «Instalaciones radiactivas» significa:
1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.
3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.
b bis) "Instalaciones Nucleares" son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).
c) «Daño» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.
2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del apartado anterior de este artículo.
3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala.
4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente nuclear será la siguiente:
a) Para los daños causados en los Estados que sean Contratantes tanto del Convenio de París como del Convenio de Bruselas, 1.200 millones de euros.
b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros.
c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.
5. La responsabilidad del explotador a que se refiere el apartado anterior de este artículo se verá reducida en su cuantía en los siguientes casos:
a) Para las instalaciones nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en consideración a su naturaleza y las consecuencias previsibles que pueda ocasionar en ellas un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 70 millones de euros.
b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.
6. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando los compromisos internacionales lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de cobertura.
1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear, prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros.
2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado Convenio de Bruselas.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación nuclear con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras establecidas de conformidad con el artículo 12 de la presente ley los siguientes daños nucleares:
a) Los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que estén situadas en el mismo emplazamiento de tal instalación.
b) Los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones.
c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones nucleares o de las empresas de transporte de sustancias nucleares, siempre que sean calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.
2. Si el explotador prueba que los daños nucleares se debieron total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que los sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.
3. El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones contenidas en el Convenio de París.
2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.
3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley.
1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas, robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Si el daño resultare de un acto o de una omisión con intención de causar un daño, contra la persona física autora del acto o la omisión intencionada.
2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.
1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:
a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente. Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.
c) En tercer lugar se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes, las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, y el lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.
d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.
2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.
3. Sin perjuicio de la ulterior reclamación del coste de dichas medidas según lo establecido en la presente ley, el Gobierno podrá aplicar, en cualquier momento, medidas reparadoras o preventivas por los daños producidos al medio ambiente que afecten o puedan afectar a lugares o bienes de titularidad pública en la medida en que ello se considere necesario, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. Todo explotador de una instalación nuclear deberá establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños que pudieran producirse como consecuencia de un accidente nuclear por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el artículo 4.
2. Esta garantía debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:
a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.
b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule su normativa específica.
c) Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía exigida.
d) Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la responsabilidad atribuida.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, podrá establecerse mediante Ley un sistema de garantía por daños nucleares no asegurables por las entidades de seguros con cargo a los conceptos de costes permanentes de funcionamiento del sistema eléctrico, a través de la inclusión de dicha clase de costes entre los establecidos al efecto en la normativa reguladora del sector eléctrico, debiendo contemplarse igualmente las primas que los explotadores deberán de satisfacer por la prestación de la indicada garantía.
Cuando el explotador de una instalación nuclear sea un organismo de titularidad pública de los comprendidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley y en los convenios internacionales.
1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la acción u omisión dolosa o con negligencia grave del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
1. El explotador de una instalación nuclear responderá frente a los perjudicados:
a) En el caso de daños a las personas, durante un plazo de treinta años, a contar desde el accidente nuclear.
b) En el caso de cualquier otro daño nuclear, durante un plazo de diez años, a contar desde el accidente nuclear.
2. La acción para exigir una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos en el apartado anterior.
3. Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional competente.
Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:
a) Los daños causados a la instalación del explotador y a cualquier otra instalación perteneciente a éste, aun cuando esté en construcción, que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.
b) Los daños a los bienes que sean o deban ser utilizados en relación con la operación de la instalación del explotador o de cualquier otra de las instalaciones pertenecientes a éste que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.
c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones radiactivas calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.
d) Los daños que padecieren las personas cuando sean producto de la aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos.
2. Si el explotador prueba que el daño se debió total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que lo sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.
3. El explotador no será responsable de los daños causados por un accidente si éste es consecuencia directa de actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural.
4. Cuando los daños sean causados conjuntamente por un accidente que dé lugar a la emisión de radiaciones ionizantes y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.
1. En los transportes de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, que discurran entre instalaciones cuyo origen y destino estén dentro del territorio nacional:
a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.
b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.
2. En los transportes de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares con origen o destino fuera del territorio nacional, los explotadores de origen o destino cuyas instalaciones estén situadas dentro del territorio nacional responderán de los daños causados dentro del territorio español, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 en el caso de un accidente en el que se vean involucrados materiales bajo la responsabilidad de varios explotadores de conformidad con la presente ley.
3. Los tránsitos de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares estarán sometidos a las mismas obligaciones que los transportes con origen o destino dentro del territorio nacional. A los efectos de la presente ley, la empresa expedidora será responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan dichos materiales, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 cuando se produzca un accidente en el que se vean involucrados materiales procedentes de varios expedidores.
4. Antes de iniciarse un transporte, el explotador de la instalación radiactiva, o la empresa expedidora cuando se trate de tránsitos, que, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sea responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, deberá hacer entrega al transportista de la información que acredite que se dispone de una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley para los materiales que son objeto del transporte durante toda la duración del mismo, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, hasta que se produzca la transferencia de la responsabilidad a un tercero, o, en el caso de los tránsitos, mientras que el transporte discurra dentro del territorio nacional.
5. El transportista de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación de origen o destino, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños causados por dichos materiales, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación de origen o destino, según corresponda.
1. La responsabilidad atribuida por la presente ley al titular de una instalación radiactiva por los daños causados dentro del territorio nacional como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes en un accidente en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares subsistirá incluso cuando tales materiales se manejen, almacenen, transporten o manipulen fuera de la misma, a menos que se hubiera transferido esta responsabilidad a un tercero mediante un contrato escrito que permita conocer de forma indubitada la fecha de la transferencia.
2. La responsabilidad atribuida por la presente ley al explotador de una instalación radiactiva, o a un expedidor cuando se trate de tránsitos, por los daños causados por un accidente en el que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales que no sean sustancias nucleares que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable. A estos efectos, dicha responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.
1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los artículos 3.2.c).1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos, deberán establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear que requiera la cobertura más alta de conformidad con lo estipulado en el anexo.
2. Esta garantía deberá quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:
a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.
b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule la normativa específica de dicha garantía.
c) Una combinación de ambas, que garantice la totalidad de la garantía exigida.
3. Las cuantías establecidas en el anexo podrán ser actualizadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de garantía.
1. El procedimiento de reclamación de los daños a que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta ley para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares, salvo en lo que se refiere al plazo de garantía previsto en el artículo 15.1, que será, en todo caso, de diez años a contar desde el accidente.
2. El pago de indemnizaciones como consecuencia de los daños a que hace referencia el artículo 21 que sean producidos por un accidente estará sujeto a la siguiente prelación:
a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente. Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes y las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción en ellas.
c) En tercer lugar se pagarán las reclamaciones que se produzcan transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.
3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.
La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Cuando el explotador de una instalación radiactiva sea un organismo de titularidad pública, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con la Generalitat de Catalunya, adecuará el Plan Básico de Emergencia Nuclear para la creación de una estructura directiva coordinada para el Plan de Emergencia Nuclear de Tarragona y el Plan de Emergencia Exterior del Sector Químico de Tarragona, dentro de la estructura orgánica de la Generalitat de Catalunya.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
1. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.
b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.
En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.
c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.
d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.
Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.»
Uno. Se modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al artículo Segundo, con la siguiente redacción:
«Catorce. Titular de una autorización o explotador de una instalación nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no podrá delegarse.»
«Dieciséis. Seguridad nuclear es la consecución de condiciones de explotación adecuadas de una instalación nuclear, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general y del medio ambiente, de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.»
El antiguo apartado Dieciséis pasa a ser Dieciséis bis.
Dos. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, oídas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y radiológicas.
El régimen jurídico de las autorizaciones se establecerá reglamentariamente y definirá las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, que se referirán al menos a la selección de emplazamientos, a la construcción, a la puesta en marcha y el funcionamiento, y a su desmantelamiento y clausura, según corresponda.
2. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma.
3. Una misma persona jurídica podrá ser titular simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares. En este supuesto, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad correspondientes, deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas para cada central nuclear de la que sea titular, diferenciando entre los ingresos y los costes imputables a cada una de ellas.
4. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada año, un informe en el que se incluyan las inversiones efectuadas en la central durante el año anterior y la evolución de la plantilla asignada a la explotación de la misma en ese año, así como las previsiones correspondientes para los cinco años siguientes. Dicho Ministerio remitirá una copia del informe al Consejo de Seguridad Nuclear.»
Tres. Se añade una Disposición transitoria única con el siguiente texto:
«Disposición transitoria única. Adaptación a lo previsto en el artículo 28:
La adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se llevará a cabo según se dispone a continuación:
1. Los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales nucleares que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año.
A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes.
2. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mencionados títulos.
3. Las entidades que pasen a ser titulares de las centrales nucleares se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los anteriores titulares de aquéllas, que les hayan sido atribuidos en el proceso de adaptación previsto en esta disposición. Dicho cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.
4. A las aportaciones no dinerarias y a las escisiones que se efectúen con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones y escisiones de ramas de actividad en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
5. El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
6. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.»
El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.
1. Quedan derogados el capítulo VII, excepto el artículo 45, los capítulos VIII, IX y X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
2. Asimismo quedan derogados el artículo 9.2 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«El explotador de una instalación nuclear o de una instalación radiactiva deberá establecer una garantía financiera para la cobertura de la responsabilidad civil derivada de los accidentes nucleares que involucren sustancias nucleares, así como de los accidentes que produzcan la emisión de radiaciones ionizantes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, en las condiciones que se determinen por la normativa específica en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.»
Se modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consorcio asumirá la cobertura de los riesgos que resulten asegurables por las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia restante hasta dicho límite.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de este estatuto legal, se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 3.1.a) de la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.»
La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, con excepción del capítulo III del título I y del artículo 22.1, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente ley y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que tome el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en los artículos 1.a).ii, 1.a).iii y 1.b). del Convenio de París.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con objeto de facilitar la contratación entre las partes podrá establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.
Uno. Se añade una nueva Disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A.»:
«1. ENAGÁS, S.A. constituirá dos sociedades filiales en las que ostente la totalidad del capital social y a las que correspondan las funciones de gestor técnico del sistema y transportista respectivamente, que se realizará con la aportación de todos los activos materiales y personales que se encuentren actualmente dedicados al ejercicio de cada una de las citadas actividades. ENAGÁS, S.A. podrá transmitir su denominación social a la sociedad filial transportista.
2. A la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. constituida con arreglo al apartado anterior que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas al mismo.
A la sociedad filial que ejerza la actividad de transportista le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas a la citada actividad. Los gasoductos de transporte primario que forman parte de la red troncal le serán autorizados de forma directa a dicha sociedad filial de transporte a los efectos de la citada Ley.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la sociedad matriz, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.
Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
ENAGÁS, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.
3. Las limitaciones de los porcentajes de participación y no transmisibilidad de las acciones a las que se refiere la presente disposición no le resultará aplicable a otras filiales que ENAGÁS, S.A. pudiera constituir para el desarrollo de actividades empresariales distintas del transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la gestión de la red de transporte y la gestión técnica del sistema gasista nacional.
4. El régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.»
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Plazo para constituir la filial.»
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente ley, ENAGÁS, S.A. constituirá las sociedades filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera de esta Ley. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la constitución de las filiales quedarán reducidos al 10%.
Tres. Modificación de la Disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
El Director Ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.
La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Hexafluoruro de uranio natural UF6 |
|||||||
Actividad (TBq) |
< 0,4 |
≥ 0,4 y < 10 |
≥ 10 y < 100 |
≥ 100 |
|||
Garantía mínima (€) |
300.000 |
600.000 |
1.200.000 |
2.400.000 |
|||
Concentrado de uranio natural U3O8 |
|||||||
Actividad (TBq) |
< 0,4 |
≥ 0,4 y < 10 |
≥ 10 y < 100 |
≥ 100 |
|||
Garantía mínima (€) |
150.000 |
300.000 |
600.000 |
1.200.000 |
|||
Otros materiales radiactivos |
|||||||
Actividad (TBq) |
< 0,1 |
≥ 0,1 y < 10 |
≥ 10 y < 100 |
≥ 100 y < 1000 |
≥ 1000 |
||
Garantía mínima (€) |
Exento |
150.000 |
300.000 |
600.000 |
1.200.000 |
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