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Orden PRE/1720/2012, de 20 de julio, por la que se regula el registro y matriculación de aeronaves militares y el procedimiento para establecer la designación militar de las mismas.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 03/08/2012.
Entrada en vigor:
04/08/2012
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2012-10423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/07/20/pre1720/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/03/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 29 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece la exigencia de que todas las aeronaves deberán ser matriculadas en el registro especial establecido al efecto por el artículo 28 de la mencionada ley. La normativa para la implantación de tal proceso fue desarrollada en el Reglamento del Registro y Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo, y modificado por el Decreto 387/1972, de 10 de febrero, y por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio. El artículo 4 del mencionado Reglamento del Registro y Matrícula de Aeronaves señala que la matriculación de las aeronaves militares estará sujeta a su regulación peculiar en la que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, el Registro de Aeronaves de la Defensa estaría bajo jurisdicción del entonces Ministerio del Aire, en la actualidad Ejército del Aire.

De acuerdo con estas disposiciones, este ejército ha ejercido la competencia para matricular las aeronaves militares, inscribiéndolas en su registro específico.

La matrícula registrada de una aeronave militar está formada por la designación militar de la aeronave, común para las aeronaves militares que desempeñan el mismo tipo de misión, y el número de servicio que se otorga de forma consecutiva para cada una de las designaciones militares. De esta forma, la matrícula no solo permitía identificar la aeronave, sino además conocer con exactitud el tipo de misión para la que estaba diseñada, facilitando el planeamiento y la operación de la aeronave, incluso a nivel conjunto por la estandarización que suponía una norma conjunta. Sin embargo, la versatilidad actual de las aeronaves, que permite que puedan cambiar su misión durante su ciclo de vida operativa, hace necesario una norma para la diferenciación de las aeronaves militares que, permitiendo mostrar la modificación de la misión, mantenga invariable la matrícula.

Además, se viene produciendo una progresiva incorporación de nuevas categorías de aeronaves a las Fuerzas Armadas, entre las que se incluyen los vehículos aéreos no tripulados, así como de nuevas misiones que se le pueden asignar.

Esta orden ministerial soluciona los tres problemas planteados anteriormente, ya que desvincula la matrícula de aeronave de su designación militar, establece las normas para la matriculación y registro de aeronaves militares, adaptándolas a las nuevas categorías y misiones, y establece las normas de funcionamiento del Registro de Aeronaves de la Defensa, con el menor impacto posible en las ya matriculadas y designadas militarmente hasta la fecha.

Además, en el ámbito de aplicación de esta disposición es necesario incluir a la Guardia Civil, en cuanto que este Instituto Armado, utiliza aeronaves con la consideración de aeronaves militares, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce, primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden ministerial tiene por objeto, establecer las normas para el Registro y Matriculación de aeronaves militares, así como el procedimiento para establecer su designación militar.

2. Será de aplicación obligatoria a todas las aeronaves de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce, primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se exceptúan las aeronaves pilotadas remotamente (RPA, por sus siglas en inglés de Remotely Piloted Aircraft), de masa máxima al despegue igual o inferior a 25 kg. En todo caso, este tipo de aeronaves deberá ostentar las marcas que permitan identificar a la unidad operadora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Orden PCI/236/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3186

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Matriculación de aeronaves militares.

1. Corresponderá al Ejército del Aire la matriculación de las aeronaves militares.

2. Las aeronaves militares deberán poseer una matrícula única que no variará a lo largo de todo su ciclo de vida operativa y que permitirá identificarla de forma inequívoca entre todas las aeronaves existentes en el inventario de aeronaves de la defensa.

3. La matrícula militar estará compuesta por un número de cinco cifras, asignado de forma correlativa, según el orden de matriculación, comenzando por el número «10000».

4. La matrícula militar deberá utilizarse en toda la documentación, partes, informes y bases de datos y estará asociada al tipo de aeronave y número de serie otorgado por el fabricante de la misma.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Designación militar de aeronaves.

1. La designación militar de las aeronaves se establece para facilitar el planeamiento operativo y la diferenciación de sus capacidades operativas cuando participen en operaciones o misiones conjuntas.

2. La designación militar de la aeronave consistirá en un código alfanumérico que será establecido y actualizado por el Ejército del Aire para cada una de las aeronaves militares, a requerimiento de los diferentes organismos del Estado que las operen.

3. Este código alfanumérico estará compuesto por:

a) Código de misión.

b) Código de categoría, cuando corresponda.

c) Número de orden, de entre las de la misma misión o categoría.

d) Código de versión, en caso de existir.

4. A diferencia de la matrícula militar, la designación militar de las aeronaves podrá variar con el tiempo, en función de las misiones o cometidos que se asignen a la misma.

5. En todos los casos, el código de designación militar de la aeronave será asignado en el momento de su matriculación. Asimismo, cualquier cambio en la mencionada designación militar implicará una actualización del asiento correspondiente en el Registro de Aeronaves de la Defensa.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Distinción entre aeronaves militares.

Para su distinción, las aeronaves militares utilizarán la designación y la matrícula, separadas ambas por un guión.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Registro de Aeronaves de la Defensa.

1. El Ejército del Aire será el responsable del Registro de Aeronaves de la Defensa, que tendrá por objeto mantener actualizada la información administrativa relativa a las aeronaves militares.

2. El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire nombrará a la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa, que será responsable de la custodia de la información y de la gestión de dicho registro. La Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa, podrá delegar la gestión de dicho registro en una autoridad subordinada.

3. El Registro de Aeronaves de la Defensa tendrá carácter administrativo y será público para aquellas personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo. Dicha publicidad se hará efectiva mediante la certificación emitida por la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa. Estos certificados serán documentos públicos y producirán, entre las partes y en relación a terceros, los efectos prevenidos en la legislación española.

4. Las resoluciones relativas al Registro de Aeronaves de la Defensa serán recurribles, por vía administrativa, con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En este registro se harán constar cuantos actos administrativos afecten a la aeronave, así como toda la información necesaria para la adecuada identificación de la misma, entre las que figurarán con carácter obligatorio, organismo, matrícula militar, designación militar, tipo de aeronave, número de serie, país de origen, situación administrativa, fecha de alta y baja, propietario (cuando no tenga la condición permanente de aeronave militar) y destino final, para las aeronaves que causen baja definitiva para el servicio.

6. La baja definitiva de una aeronave para el servicio no implicará la eliminación de la información que obra en el Registro de Aeronaves de la Defensa. Solamente provocará la modificación de su situación administrativa y, en su caso, de su destino final.

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[Bloque 7: #dtunica]

Disposición transitoria única. Matrícula y designación militar de las aeronaves matriculadas con anterioridad a esta orden ministerial.

1. Para las aeronaves militares matriculadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden ministerial, la matrícula militar continuará siendo la asignada en su momento.

2. Si, como consecuencia de una modificación en la misión o cometido procediera el cambio de designación militar, la nueva deberá colocarse sobre la aeronave de forma que no pueda confundirse con la matrícula asignada en su momento.

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[Bloque 8: #daunica]

Disposición adicional única. Relaciones de la Autoridad del Registro de Aeronaves Militares de la Defensa con otros organismos y autoridades.

1. Los Ejércitos y la Guardia Civil, así como otros organismos oficiales que dispongan de aeronaves militares remitirán a la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa a partir de la entrada en vigor de esta orden ministerial, toda la información necesaria para el mantenimiento y actualización del Registro de Aeronaves de la Defensa.

2. A los efectos previstos en esta orden ministerial, la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa podrá relacionarse con las autoridades con competencia en esta materia de los tres ejércitos, Guardia Civil y otros organismos oficiales, así como con el Ministerio de Fomento.

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[Bloque 9: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire para dictar, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden ministerial.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Madrid, 20 de julio de 2012.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

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